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Sunday, September 12, 2004

MUSICA E INTERNET: DOS SENTENCIAS ESPAÑOLAS

La vocación de este blog no es teórica sino de examen de la actualidad legal.

Comentamos por ello a continuación dos sentencias relacionadas.
La muy reciente (de 16 de Julio de 2004) de la Audiencia Provincial de Madrid (APM) sobre los derechos de los productores de fonogramas (http://www.informatica-juridica.com/anexos/anexo689.asp y la de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de
1 de Marzo de 2001 sobre los límites del Real Decreto Legislativo 1/1996, que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI).

La Sentencia de la APM condena a Weblisten,S.A., que ofrecía música al público a través de Internet y que contaba para ello con acuerdos con la SGAE y con AAIE, por haber llevado a cabo
dicha actuación comercial sin haber contado con la autorización de Emi Odeón,S.A., productor de los fonograma fijados por Weblisten, S.A. en formato MP3.

La condena se basa en la realización de actos de imitación prohibidos por la Ley de Competencia Desleal y en el derecho exclusivo del productor del fonograma a autorizar su comunicación pública.
Weblisten, S.A. invocó que el derecho exclusivo de autorización no estaba recogido en el artículo 116.2 del TRLPI.

La Sentencia recuerda que dicho artículo fue declarado ilegal-por exceder el ámbito de la refundición autorizada-por la STS de 1 de Marzo de 2001.
Lo curioso es que la STS, dictada a instancia de la Asociación Fonográfica y Videográfica Española, reconoce que el TRLPI suprimió dicho derecho, así como también que dicha supresión resultaba incompatible con el mandato de refundición y con el artículo 109 de la LPI de 1987, derogado por el TRLPI.

En nuestra opinión, debería destacarse lo siguiente:

1) La STS no da una nueva redacción al TRLPI sino que simplemente declara el exceso en el ejercicio de la delegación legislativa y la subsistencia del "referido derecho por continuar vigente el precepto legal que lo reconocía".Sin embargo, para un tercero con aparente buena fe como Weblisten, S.A., los efectos de dicha declaración sólo podrían producirse a partir de la STS y no antes, puesto que con anterioridad a la STS su conducta se ajustaría, al menos en este aspecto, a la legalidad.
2) La argumentación de la STS para llegar a dicha conclusión se basa principalmente en la Directiva 2001/29/CE de 22 de Mayo de 2001 (la Sala del TS sugirió incluso el planteamineto de una cuestión prejudical al TJCE que finalmente no se llevó a cabo), que no tuvo efecto vinculante hasta el 22 de Diciembre de 2002.
3) Las actuaciones de Weblisten, S.A. hasta la STS o quizás hasta la fecha de efectos de la Directiva 2001/29/CE podían, por tanto, juzgarse ajustadas a la legalidad en vigor.
4) La conformidad a Derecho derivada de lo anterior parece que debería haberse reconocido por la SAPM, dado que Weblisten, S.A. no sería legalmente responsable del exceso legislativo cometido por el Gobierno al aprobar el TRLPI.
5) Tal vez por lo anterior, la SAPM invoca también la Ley de Competencia Desleal.
Sin embargo, como reconoce la propia SAPM las partes no actuaban en el mismo mercado y, por tanto, la "imitación" prohibida sólo se produce en relación con la propiedad intelectual, si es que existía el derecho exclusivo del productor del fonograma, pero en este caso voleveríamos a encontrarnos en la situación indicada en 4).
Parece difícil apreciar imitación cuando Weblisten, S.A. utilizó, para llevar a cabo sus prestaciones, un protocolo (el MP3) que permite la compresión de los archivos musicales ordinarios, que dicho protocolo está en el dominio público y que Emi Odeón, S.A. no tiene ningún derecho exclusivo sobre el mismo.
Dado que dicha compresión es la que permite la comunicación que Weblisten, S.A. realizaba, lo único que parecía posible apreciar era una infracción a los derechos de propiedad intelectual a partir de la STS ó del 22 de Diciembre de 2002.
En la medida en que sus actuaciones hubieran cesado con anterioridad a dicha fecha, su conducta se habría ajustado a la legalidad vigente.Buena prueba de ello es el propio recurso interpuesto por la Asociación Fonográfica Española ante el TS, que concluyó con la STS de 1 de Marzo de 2001.
La SAPM no aborda estas cuestiones.
La STS merecería un comentario aparte porque el exceso invocado por la misma no es evidente y el TRLPI podría considerarse que tenía apoyo legal suficiente en el artículo 7 de la Ley 43/1994.
Con la aprobación del articulo 3 de la Directiva 2001/29/CE, que reconoce el derecho exclusivo debatido, la cuestión resulta ociosa hacia el futuro.

No lo es, sin embargo, la de si la técnica seguida por la Directiva es una buena regulación: conceder el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública al productor del fonograma, impidiendo o dificultando la entrada en el sector de la distribución musical a nuevos agentes.Para que los productores de fonogramas y los nuevos agentes de distribución musical en Internet estuvieran en igualdad de condiciones sería necesario que los segundos pudieran utilizar los contenidos a cambio de una compensación adecuada (se trataría de algo equivalente a una licencia obligatoria establecida legalmente), sobre todo si los primeros no asumen ninguna iniciativa en este ámbito.Esto es lo que permitía el artículo 116 del TRLPI antes de la STS y de la nueva Directiva.La STS menciona que la negativa de los productores a autorizar puede dar lugar a acciones de defensa de la competencia, pero los costes de transacción de las mismas pueden ser tan prohibitivos como para establecer unas barreras difíciles de superar.Por otra parte, la SAPM no entiende precisamente en este sentido la defensa de la competencia.

Guillermo Ruiz Zapatero

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