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Sunday, December 5, 2004

¿Revisión de sentencias firmes dictadas bajo el franquismo?

Carlos Castresana publicó un artículo sobre este tema ("Debajo de las togas") en EL PAIS el pasado 18 deNoviembre: http://www.pce.es/foroporlamemoria/documentos/2004/ccastresana_18112004.htm

En él se refiere a la reciente creación de una Comisión Interministerial para "estudiar las vías posibles de reparación de las víctimas"(opositores y demás víctimas del régimen de Franco).
Castresana examina determinada jurisprudencia del TS y TC sobre la materia (SSTC 9/1981, 43/1982, 35/1987;Auto de 25 de Mayo de 2004).
La jurisprudencia del TC citada ha precisado que no cabe intentar enjuiciar con la Constitución de 1978 los actos de poder ni las situaciones jurídicas nacidas y agotadas antes de la entrada en vigor de la Constitución , incluidas las sentencias firmes dictadas "de acuerdo con la legalidad vigente en su momento".
La opinión de Castresana es discrepante.Opina que el TC se equivoca porque sería posible aplicar en relación con dichas situaciones la Constitución republicana de 1931("tender un puente de legalidad desde la Constitución de 1931 hacia delante").El régimen de Franco no derogó válidamente los derechos reconocidos por dicha Constitución (ni los de la Ley de Enjuicimiento Criminal de 1882).Fue, dice el mencionado autor, un régimen de facto.Por ello, las consecuencias jurídicas de tales ilícitos "deben considerarse inexistentes".
También se equivoca en su opinión el TC porque a dichas situaciones les sería aplicable el Derecho Internacional.En este sentido, cita la doctrina de los Tribunales de Nuremberg que juzgaron a criminales nazis y, en especial, el caso Altstoetter, "en cuyo juicio resultaron condenados los principales jueces, fiscales y funcionarios responsables del aparato legal y judicial del Tercer Reich por hacer en Alemania lo mismo que nuestros tribunales hasta ahora han considerado intocable en España:aplicar la legalidad vigente en cada momento".¿No pueden, se pregunta Csatresana, el TS y el TC hacer respecto de las leyes y sentencias franquistas lo mismo que los aliados hicieron en 1945 respecto de las nazis?.
Castresana opina que sí y que lo contrario sólo se sostiene en un argumento puramente formalista. No existiría pues obstáculo legal alguno para reconocer hoy a las víctimas de la dictadura la tutela judicial efectiva que les fue negada indebidamente y que todavía les corresponde en derecho.
Si los jueces no encuentran la manera de reparar a las víctimas, concluye Castresana, tendrán que hacerlo los legisladores.

Nuestra opinión es que la tarea, de corresponder a alguien, corresponde exclusivamente al legislador post-constitucional, quien ya dictó disposiciones tendentes a reparar determinadas injusticias, aunque ninguna sobre la revisión de sentencias firmes o situaciones consolidadas.No es posible entender porque se considera que se trata, en primer lugar, de una tarea que incumbe legalmente a los jueces.
Ninguno de los argumentos jurídicos de Castresana puede defenderse como tal con carácter general en la revisión de sentencias firmes o situaciones jurídicamente consolidadas.

Cualquier sucesión de regímenes jurídicos exige precisar qué situaciones creadas al amparo del régimen anterior son irrevisables o consolidadas.Por supuesto es posible dictar legislación específica a tal efecto, pero pretender que sean los jueces y tribunales quienes lo decidan sin guía legislativa alguna sólo puede introducir mayor inseguridad y falta de certeza.El "puente" de Castresana no se puede transitar porque, guste o no, fue histórica, política y jurídicamente demolido por el régimen de Franco.Es sumamente arriesgado sostener que sentencias firmes y situaciones consolidadas pueden revisarse judicialente sólo porque si se consideran a la luz de una "regla de reconocimiento" (en el sentido de Hart) distinta (la Constitución de 1931 o la de 1978) a aquélla que los jueces efectivamente aplicaban al decidir los casos (las Leyes Fundamentales del régimen de Franco) entonces pueden apreciarse vulneraciones que no fueron apreciadas por las sentencias o decisiones en cuestión.Esto no quiere decir, en absoluto, que no existan sentencias firmes o situaciones consolidadas que consagren verdaderas aberraciones jurídicas o injusticias palmarias.Quiere decir sólo que, a pesar de ello y al igual que sucede con similares situaciones creadas al amparo del nuevo régimen constitucional-aunque sean menos graves- y de cualquier sistema jurídico, sus efectos pasados y agotados no son ya susceptibles de modificación.

Además, cualquier revisión sólo tiene sentido por los efectos que reparen los producidos por las situaciones que se revisan y ésto, en la medida en que sea posible, requiere una regulación legal precisa, si se quieren evitar dosis de subjetivismo injustificables.

El argumento del Derecho Internacional tampoco es más sólido.La sentencia citada corresponde a un caso resuelto por un tribunal de los Estados Unidos , que juzgaba como potencia militar vencedora en la Alemania ocupada sobre hechos sin la antigüedad entonces de los acaecidos bajo el régimen de Franco (¿de 1936 ó 1939 a 1978?, ¿de 1936 ó 1939 a 1975?).

En el caso USA v. Altstoetter ("The justice case"), los Estados Unidos de América juzgaron a determinados responsables del régimen nazi. La principal acusación fue que los imputados eran responsables de asesinato judicial y otras atrocidades, que fueron cometidas destruyendo la ley y la justicia en Alemania y mediante la utilización de las formas vacías del proceso legal para perseguir, esclavizar y exterminar a escala masiva.Los imputados participaron en la elaboración y promulgación de ordenes y decretos ilegales, como los que discriminaron contra polacos, judíos y otros en territorios ocupados.También en la promulagación del Decreto "Nacth und Nebel" por el cual civiles de los territorios ocupados fueron enviados a Alemania para ser secretamente juzgados ante tribunales especiales.Por último, los acusados participaron en la reclusión y asesinato de judíos y miembros de otros grupos declarados enemigos por los nazis, mediante juicios que constituyeron una flagrante simulación del debido proceso judicial.

La sentencia precisa que "aunque éste Tribunal está constituido como tribunal internacional, es un Tribunal americano (...) si nosotros, como miembros de cualquier nación fracasaramos en la sanción de las malignas doctrinas nazis mediante acciones que manifiesten un rápido crecimiento del carácter nacional, entonces cualquier cosa que hagamos aquí se convertirá en nada y nos abandonará a nosotros y a la humanidad,como una presa inerme, a la próxima erupción de violencia".El caso puede consultarse en http://www.mazal.org/archive/nmt/03/NMT03-T0001.htm

La disparidad entre el caso y los supuestos a los que pretende aplicarse es tan manifiesta que no parece necesario extenderse sobre la misma.Un caso tomado de la propia historia judicial americana la ilustrara poderosamente.Un año antes de la sentencia dictada por la corte americana en el caso USA v. Altstoetter, el Tribunal Supremo americano (Korematsu v. United States, 323 U.S. 214 (1944)) consideró constitucional y legal el internamiento de cientos de miles de japoneses que vivían en los Estados Unidos, el cual tuvo lugar al amparo de una mera orden presidencial: http://www.tourolaw.edu/patch/Korematsu/

Pues bien, hasta 1988 y sólo mediante una ley aprobada al efecto (Civil Liberties Act of 1988) no se reparó la ilegal privación de los derechos constitucionales de los japoneses que vivían en los Estados Unidos con una indemnización de 20.000 dólares: http://www.civics-online.org/library/formatted/texts/civilact1988.html

Ningún Tribunal americano invocó antes con éxito el caso Altstoetter ni pudo tender ningún puente de legalidad entre su propia constitución vigente sin solución de continuidad y el caso Koretmasu.Una sentencia del TS lo impedía y esa sentencia, que consagró una aberración jurídica posteriormente indemnizada, no ha sido jurídicamente revisada.Tres jueces disintieron del veredicto.El juez Murphy dijo "disiento de esta legalización del racismo".El juez Jakson, por su parte, manifestó:
"Mis obligaciones como juez no me obligan a hacer un juicio de naturaleza militar acerca de si el programa de detención y evacuación del general DeWitt fue una necesidad militar razonable.No sugiero que los Tribunales debieran haber interferido en la aplicación por el ejército del mismo.Pero no pienso que se pueda demandar a los Tribunales que ejecuten una orden militar que no tiene lugar jurídico alguno bajo nuestra constitución.Anularía la sentencia y dejaría libre al prisionero."
En el caso considerado por Castresana, por tanto, la lógica, la historia y el sentido común sólo pueden aconsejar con carácter general, en su caso, una solución: la legislativa.
Hubiera sido preferible que la misma se hubiera aprobado, en su caso, inmediatamente después de la aprobación de la Constitución de 1978.¿Por qué no se hizo entonces?.Esa es una cuestión diferente, pero no es una cuestión jurídica, ni tampoco es responsabilidad de los jueces.

Guillermo Ruiz
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