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Sunday, March 13, 2005

¿“AYUDAS DE ESTADO” DE NATURALEZA FISCAL? : EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES EN EL PAIS VASCO Y LA RIOJA (y II)


Cuestiones jurídicas sobre la validez.- A pesar de que la sentencia del Trbunal Supremo de 9 de Diciembre de 2004 no cuestiona la adecuación de las disposiciones vascas al bloque constitucional y legal interno, sí que cuestiona y declara su invalidez por razón de no haberse ajustado desde el punto de vista del procedimiento seguido a la normativa de derecho europeo sobre ayudas de Estado que, según la sentencia, se habrían incorporado, como ayudas de naturaleza fiscal, en las disposiciones fiscales vascas.

Para llegar a la conclusión anterior, la sentencia del Tribunal Supremo entiende que es suficiente un juicio indiciario acerca del carácter de ayudas de Estado de determinados artículos contenidos en las normas forales impugnadas. También que como consecuencia del resultado arrojado por dicho juicio indiciario se habría incumplido un requisito procedimental de carácter formal (la notificación de las ayudas a las autoridades europeas a realizar por el Estado miembro) determinante de la nulidad por razones formales de los preceptos en relación con los cuales puede apreciarse, indiciariamente, dicho carácter de ayudas de Estado de naturaleza fiscal.
Como consecuencia de lo anterior, la STS declara que el ejercicio de competencias normativas – o legislativas- por las Juntas Generales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya está sujeto, además de a los requisitos formales y sustanciales contenidos en la Constitución, el Estatuto de Autonomía del País Vasco y la Ley del Concierto y demás normativa aplicable, a un requisito adicional de carácter procedimental determinante de la invalidez por razones formales de las disposiciones autonómicas o estatales que se dicten prescindiendo del mismo.

El recurso se estima –primer motivo de casación- por la vulneración del artículo 62.1e) de la Ley 30/1992 que establece la nulidad de pleno de derecho de los actos de las Administración Públicas "dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados".
Con independencia de que dicho artículo se refiere a actos de las Administraciones Públicas y no a normas jurídicas o disposiciones dictadas por órganos con competencia normativa, debe reiterarse que el procedimiento del artículo 93 del Tratado en modo alguno puede configurarse como un procedimiento que deba seguirse necesariamente para la validez con arreglo al derecho nacional de las disposiciones normativas adoptadas por los órganos con competencia constitucional y legal para ello.
El motivo de casación, por tanto, parece que sólo podría haber sido la infracción, no invocada, del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, el cual declara que serán "nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales".
Sin embargo, dicho precepto ni fue invocado como infringido por la entidad cuyo recurso de casación se estima, ni, como es lógico, es invocado como infringido por la STS, dado que la Sala debe resolver "dentro de los términos en que apareciera planteado el debate" (artículo 95.2.d) de la LJCA).
La particularidad del razonamiento que da lugar a la estimación de la casación sería que la prohibición de ayudas de Estado de naturaleza fiscal contenida en el Tratado es aplicable también, como tal derecho comunitario, a normativa interna tributaria aplicable exclusivamente en relación con sujetos pasivos residentes en el territorio español y sin conexión alguna con el ordenamiento comunitario por razón de intercambios comerciales (entregas intracomunitarias, exportaciones, etc).

La STS resultaría afectada por la doctrina jurisprudencial contenida en la STC 58/2004, de 19 de Abril de 2004, que se refiere a un supuesto en el cual se inaplicaron determinadas leyes internas, así como doctrina jurisprudencial comunitaria sobre la compatibilidad de la tasa sobre el juego con el IVA.
Nuestros comentarios sobre la STC 58/2004 se encuentran en el trabajo "Sentencias y puntos ciegos. Otorgamiento de amparo a Administración Pública frente a vulneración del art. 24 CE originada por incumplimiento de la obligación de plantear cuestión de inconstitucionalidad y la cuestión prejudicial comunitaria" ( publicación "on line" contenida, en el área de Derecho Constitucional, en http://noticias.juridicas.com). En dicha sentencia el TC concedió el amparo a la Generalidad de Cataluña frente a una Sentencia del TSJ de Cataluña por no haber planteado la cuestión de inconstitucionalidad de una ley indebidamente – según el TC- inaplicada ni la cuestión prejudicial comunitaria. En el caso de la STS aquí considerada, si se admite que las disposiciones forales anuladas tienen rango meramente reglamentario, no se cumpliría el primer requisito para conceder el amparo. Por el contrario, si se entiende que son normas idóneas para cumplir el requisito constitucional de reserva de ley en materia tributaria ( artículo 31.3 CE), lo que parece fuera de discusión, no resultaría fácil sostener que no existe una similitud indudable entre ambos casos, con independencia de que pueda considerarse también por el TC que en este caso la STS no lesiona ningún derecho fundamental de una Administración Pública:

"la decisión de no plantear una cuestión prejudicial al amparo del art. 234 TCE-al igual que la decisión de no plantear cuestión de inconstitucionalidad al abrigo del art. 163 CE- no implican per se la lesión de las garantías previstas en el art. 24 CE, ni de quien pretendía dicho planteamiento y no obtuvo satisfacción a su pretensión, ni de quien, sin haberlo solicitado, pueda verse perjudicado por su no planteamiento. Ahora bien, la anterior conclusión no es óbice para que en determinados supuestos esa falta de planteamiento pueda llevar aparejada irremediablemente la lesión del citado derecho fundamental, como así ha ocurrido en el presente caso".

La cuestión parece, por tanto, abierta para el TC, con independencia del problema general planteado por el reconocimiento en la STC 58/2004 de derechos fundamentales a Administraciones Públicas.

Guillermo Ruiz

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