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Tuesday, August 29, 2006

DIFICULTADES E IMPREVISTOS DE LA REGULACION LEGAL DE LA NEUTRALIDAD EN INTERNET (Y II)

(CONTINUACION)

5. DISCRIMINACION, CONGESTION Y COOPERACION

Volvamos a cómo Internet responde a la congestión, y a cómo la discriminación en la red podría afectar a aquella respuesta. He mencionado cómo la congestión en la red ocasiona que los “routers” rechacen algunos paquetes de datos. Cada paquete rechazado tiene algún computador en el extremo de la red que lo está esperando. En algún momento el computador en espera y su contraparte en la comunicación se darán cuenta de que el paquete ha sido rechazado, y llegarán a la conclusión de que la red está congestionada. Por ello, volverán a enviarse el paquete rechazado, pero en respuesta a la congestión en la red ralentizarán la velocidad de transmisión. Una vez que suficientes paquetes han sido rechazados, y suficientes ordenadores han ralentizado la velocidad de transmisión, la congestión finalizará.

Este es un mecanismo muy indirecto de enfrentarse a la congestión –rechazar paquetes, esperar a que los computadores en el extremo detecten la pérdida de paquetes y responden con la reducción de velocidad- pero funciona perfectamente. Un aspecto interesante de este sistema es que es voluntario. El sistema utiliza a los ordenadores terminales para reducir la velocidad cuando la congestión es detectada, pero nada obliga a los ordenadores terminales a actuar de esta manera. Podemos imaginarlo como un acuerdo amable entre computadores terminales, en el cual cada uno de ellos se compromete a reducir la velocidad de transmisión si sus paquetes son rechazados (recordemos que ésta es otra aplicación del “principio extremo-a-extremo” que mencionamos antes).

Pero hay un incentivo a incumplir este acuerdo. Supongamos que tú incumples -cuando tus paquetes son rechazados continuas enviándolos con tanta velocidad de transmisión como puedes-, y que todos los demás cumplen el acuerdo. Cuando tus paquetes son rechazados, la congestión continúa. Por ello los paquetes de otros son rechazados, hasta que suficientes usuarios ralentizan su velocidad de transmisión y la congestión se alivia. Al ignorar las señales de congestión, tú estarías consiguiendo utilizar una parte de los recursos de la red superior a la que proporcionalmente te correspondería.

A pesar del incentivo a incumplir, la mayoría de los usuarios cumplen el acuerdo usando software que reduce la velocidad de transmisión en respuesta a la congestión detectada. ¿Por qué es así?. Una forma de enfocarlo es considerar que hay algún tipo de contrato social por el que los usuarios cooperan con sus iguales, y que los fabricantes de software cooperan programando el software que permite cumplir el acuerdo.

Pienso que una de las razones por las que los usuarios cumplen es por un sentido de equidad. Si creo que la carga de controlar la congestión debe repartirse igualiatariamente entre todos, al menos a largo plazo, entonces me parece equitativo reducir mi velocidad de transmisión cuando me toca hacerlo a mí. En algún momento podría ser uno de aquéllos cuyos paquetes son rechazados, y por ello reduzco mi velocidad de transmisión.

En otra ocasión, por azar, algún otro verá sus paquetes rechazados, y le tocará reducir su velocidad de transmisión. Cada uno logra su parte equitativa.

Pero ahora, supongamos que la red comienza a singularizar a algunos usuarios y a rechazar sus paquetes primero. Ahora, la carga del control de la congestión cae pesadamente sobre ellos y tienen que reducir su velocidad de transmisión mientras otros la mantienen. Repentinamente el acuerdo “yo reduzco mi velocidad si tú reduces la tuya” deja de parecer equitativo, y las víctimas elegidas son más propensas a incumplir el acuerdo y a mantener su velocidad de transmisión incluso cuando la red les exige reducir su velocidad.
Las implicaciones para la discriminación en la red son evidentes. Si la red discrimina enviando señales falsas sobre la existencia de congestión, y las envía preferentemente a determinados ordenadores o aplicaciones, el incentivo de estas máquinas y aplicaciones de cumplir el acuerdo y asumir su carga en el control de la congestión se debilitará. ¿Conducirá ello a una oleada de desafecciones que destruirá la red?. Probablemente no, pero no puedo estar seguro. Pienso que es algo acerca de lo que deberíamos meditar.

También deberíamos escuchar la lección más amplia de este análisis. Si la red discrimina, los usuarios y sus aplicaciones reaccionarán cambiando su conducta.

Corolario:
LA DISCRIMINACIÓN EN LA RED TENDRÁ EFECTOS IMPREDECIBLES.

6. LA ENCRIPTACION COMO CONTRAMEDIDA

Los escenarios de discriminación en la red incluyen, típicamente, a un ISP que aborda el tráfico de los usuarios e impone retrasos u otras penalizaciones en la calidad de la prestación en relación con determinados tipos de tráfico.

Para hacerlo, el ISP debe ser capaz de discriminar entre los paquetes que quiera retrasar y los restantes.Por ejemplo, para penalizar el tráfico VOIP, el ISP querrá distinguir los paquetes VOIP de los restantes.Normalmente, el ISP puede distinguir los paquetes VOIP observando valores característicos en determinados lugares del paquete. Una forma de retorsión de los usuarios es encriptar sus paquetes, suponiendo que los paquetes encriptados no se diferenciarán del resto y que el ISP no podrá distinguirlos del resto.

Pero al hacerlo, el usuario utilizará probablemente una red privada virtual (VPN). Siempre que el ordenador del usuario quiera enviar un paquete, lo encriptará y enviará a un ordenador “punto de salida” fuera de la red del ISP. Este ordenador del punto de salida lo desencriptará y enviará a su destino. Los paquetes entrantes seguirán la ruta inversa, serán enviados al punto de salida donde serán encriptados y enviados al ordenador del usuario. El ISP no verá nada distinto de un flujo bidireccional de paquetes, todos encriptados fluyendo entre el ordenador del usuario y el del punto de salida.

Lo más que el usuario puede esperar de la VPN es forzar el ISP a tratar todos los paquetes del usuario de la misma manera. El ISP puede todavía, sin embargo, penalizar todos los paquetes del usuario o singularizar aleatoriamente determinados paquetes para darles un tratamiento especial, pero estas serían las únicas formas de discriminación que estarían al alcance del ISP. La VPN tiene costes. Los paquetes deben ser encriptados, desencriptados, y reenviados, pero el usuario podría considerar el coste rentable si impide la discriminación del ISP.

(En la práctica, las cosas son algo más complicadas. El ISP podría singularizar los paquetes observando su tamaño y periodicidad. Por ejemplo, una secuencia de paquetes, todos de un cierto tamaño y que fluyen con regularidad de metrónomo, en ambas direcciones, es probablemente una conversación de voz. El usuario podría usar contramedidas como alterar el tamaño y la periodicidad, pero ello puede ser también costoso. Para simplificar, permítasenos asumir que la VPN coloca al ISP en una posición que no le permite singularizar paquetes).

El usuario con su VPN y el ISP están jugando una versión del juego del “gallina” (en el que “pierde” el que antes lo abandona). El ISP quiere discriminar determinados paquetes, pero no en una forma tan radical que el usuario cambie de proveedor o exija un precio mucho menor. El usuario responde haciendo sus paquetes indistinguibles y obligando al ISP a discriminar contra todos sus paquetes.

El ISP puede también usar una estrategia diferente y más efectiva. Si el ISP quiere perjudicar una determinada aplicación y no hay forma de manipular el tráfico del usuario para que afecte a esa aplicación más que a otras, el ISP tiene una vía de sancionar la aplicación objetivo. Recordemos que la VOIP es especialmente sensible a la “oscilación” (cambios impredecibles en el retraso), pero que muchas otras aplicaciones pueden soportar la “oscilación” sin grandes problemas. Si el ISP impone la “oscilación” a todos los paquetes del usuario, el resultado será un gran problema para los servicios VOIP, pero no tendrá mucho impacto en las restantes aplicaciones.

Los intentos de discriminar y de evitar la discriminación conducen a una guerra técnica de medidas y contramedidas con efectos perjudiciales. Muchos recursos se gastan por ambas partes y el daño colateral es posible. Consideremos el ejemplo anterior, donde un ISP bloquea o degrada el tráfico encriptado para evitar que los usuarios utilicen la encriptación para evadir la actividad de clasificación de paquetes del ISP.

Al actuar así, el ISP está estableciendo un “impuesto” sobre el uso de la encriptación. Ello determinará que los usuarios usen menos encriptación con riesgo de su seguridad y privacidad. Después de todo cualquier paquete que pueda ser “inspeccionado” por un ISP también puede ser inspeccionado por un intruso.

Corolario:

LAS CONTRAMEDIDAS TÉCNICAS, COMO LA ENCRIPTACIÓN, NO PUEDEN PROGEGER PLENAMENTE A LOS USUARIOS DE LA DISCRIMINACIÓN.

7. CALIDAD DE SERVICIO

Uno de los argumentos típicos contra la regla sobre neutralidad en Internet es que los proveedores de acceso necesitan ofrecer garantías de calidad de servicio (QoS) para ciertos tipos de tráfico, como el vídeo. Si la calidad de servicio es necesaria, argumentan, y si las reglas imponiendo la neutralidad dañarían la QoS al exigir el mismo trato para todo el tráfico, entonces las reglas sobre neutralidad son perjudiciales. Aquí quiero diseccionar el razonamiento y ver cómo se fundamenta éste, teniendo en cuenta la investigación en computación y la experiencia de ingeniería.

En primer lugar, hay que dejar claro que garantizar QoS para una aplicación significa más que asignarle mucha banda ancha o priorizar su tráfico frente a otras aplicaciones. Estas pueden ayudar, pero no son QoS (o al menos la clase de QoS de la que yo estoy hablando). Lo que los mecanismos de la QoS tratan de hacer es ofrecer garantías específicas de prestación en relación con una aplicación y durante un corto período de tiempo –en otras palabras, no buscan buenas prestaciones en promedio, sino una prestación que es uniforme y predecible-.

Un ejemplo lo aclarará. Como se ha indicado, algunas aplicaciones son más sensibles a la “oscilación” que otras. Si estás descargando una página, y tu conexión se va y no consigues tráfico durante medio segundo, notarás una breve pausa, pero ello no será un gran problema.

Pero si estás teniendo una conversación con alguien, una interrupción de medio segundo puede ser muy molesta. La navegación por la web necesita una banda ancha suficiente en promedio, pero las conversaciones de voz necesitan mejor protección contra retrasos breves. Esta protección es la QoS.

La razón por la que no necesitamos mecanismos especiales de QoS para la navegación es que la banda ancha proporciona prestaciones que casi siempre son suficientemente veloces durante los intervalos de tiempo que son relevantes para la navegación.

Algunas veces, también, hay trucos sencillos que pueden convertir una aplicación sensible a los retrasos en intervalos muy cortos en una que se ve afectada sólo por los retrasos en intervalos más largos. Por ejemplo, el visionado de audio o vídeo pregrabado no necesita QoS, porque es posible utilizar la memoria de almacenamiento, Si estás viendo un video, puedes descargar cada imagen diez segundos antes de verla; un corte de unos pocos segundos no será, por ello, un problema. Esta es la razón por la que la descarga de vídeo y audio funciona perfectamente cuando hay en promedio suficiente ancho de banda.

Hay otros dos usos importantes donde la QoS no se necesita. Primero, si una aplicación necesita una velocidad promedio más alta que la que Internet puede proporcionar la QoS no le ayudará –la QoS hace la velocidad de Internet más uniforme pero no más rápida-. Segundo y menos obvio, si una aplicación necesita mucha menos velocidad promedio que la que Internet proporciona, la QoS también resultará innecesaria. Si la velocidad no cae hasta cero, sino que fluctúa con picos y valles, entonces incluso los valles pueden ser suficientes para proporcionar a la aplicación lo que necesita. Esto es lo que está empezando a pasar con las conversaciones de voz –muchos sistemas VOIP parece que trabajan muy bien sin ningún soporte especial de QoS en la red-.

No podemos decir que la QoS no sea nunca necesaria, pero la experiencia nos dice que es fácil, especialmente para los no expertos, sobrestimar la importancia de la QoS. Es por ello que no estoy convencido, aunque podría estarlo con más pruebas, que la QoS sea un argumento poderoso contra las reglas sobre neutralidad en Internet.

Colorario:
LAS GARANTIAS DE SERVICIO (QoS) SON MENOS IMPORTANTES DE LO QUE SE PIENSA.

8. ¿DEBERIAMOS ADOPTAR UNA POLITICA LEGISLATIVA DE NEUTRALIDAD EN INTERNET?

Los que busquen aquí una medida legislativa concreta se sentirán decepcionados. La cuestión de la neutralidad es más compleja y sutil de lo que creen la mayoría de los partidarios y opositores. Los partidarios de la neutralidad tienen razón al temer que los ISPs, que tienen razones y medios para ello, pueden discriminar en formas difíciles de reparar. Los opositores tienen razón al decir que la aplicación de las reglas de la neutralidad es difícil y propensa al error. Ambas partes tienen razón cuando afirman que una decisión errónea en este ámbito puede tener efectos colaterales indeseados y dañar el desarrollo de Internet.

Hay un buen argumento técnico a favor de no hacer nada de momento y permitir que la situación se desarrolle. La situación actual, con la cuestión de la neutralidad en el orden del día de Washington pero sin reglas todavía adoptadas, es en muchos sentidos la ideal. Los ISPs, sabiendo que su discriminación contribuiría a hacer que la regulación parezca más necesaria, se comportan de la mejor manera. Y, sin reglas sobre discriminación, no tenemos que hacer frente a las difíciles cuestiones de su delimitación legal y aplicación. La protección de una regulación severa tendría el riesgo de efectos colaterales y la protección de una regulación cosmética removería la amenaza de la regulación futura. Es posible mantener la amenaza de la regulación y dejar la cuestión sin solución concreta por el momento. El tiempo nos enseñará más acerca del tipo de regulación necesaria, si es que alguna finalmente lo es.
Edward W. Felten
(Traducción de Guillermo Ruiz Zapatero)
These materials were based on other materials that are copyright (c) EDWARD W.FELTEN, 2006 .The original materials on which this translation work was based were downloaded from [http://itpolicy.princeton.edu/pub/neutrality.pdf]. The nature of the changes made to the work are as follows [translation from English to Spanish].

Esta obra de traducción de Guillermo Ruiz Zapatero está bajo una licencia Reconocimiento-No comercial-Sin obras derivadas 2.5 España de Creative Commons. Para ver una copia de esta licencia, visite http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/2.5/es/ o envíe una carta a Creative Commons, 559 Nathan Abbott Way, Stanford, California 94305, USA.

DIFICULTADES E IMPREVISTOS DE LA REGULACION LEGAL DE LA NEUTRALIDAD EN INTERNET (I)

Esta es mi traducción al español del trabajo "Nuts and Bolts of Network Neutrality", obra de:

Edward W. Felten
(Center for Information Technology Policy
Princeton University
Versión del 6 de Julio de 2006: http://itpolicy.princeton.edu/pub/neutrality.pdf )

La neutralidad en Internet es una cuestión que produce perplejidad. Los partidarios de una regulación que establezca la neutralidad como principio argumentan que la Internet libre e innovadora de hoy está amenazada y que determinada acción de gobierno es necesaria para defenderla. Los opositores, por el contrario, argumentan que la regulación o bien no es necesaria, o fracasará en su instrumentación práctica, sin excluir que para algunos es, incluso como cuestión de principio, una mala idea.

Una de las razones por las que el debate sobre la neutralidad en Internet resulta tan confuso es que relativamente poca gente entiende los mecanismos de la discriminación en una red. Para razonar sobre la neutralidad en Internet es útil entender los motivos técnicos de la discriminación, los varios tipos de discriminación y como serían puestos en práctica, así como las contramedidas que estarían a disposición de los usuarios y reguladores. Estos puntos son los que pretendo explicar en este trabajo.

No es mi objetivo contestar todas las cuestiones acerca de la neutralidad en Internet. Esto exigiría no un trabajo sino un libro. Lo que quiero es ilustrar parcialmente el fondo técnico que ilumina los aspectos cruciales, con la esperanza de aportar algo de claridad en la discusión.

1. INTELIGENCIA EN LOS EXTREMOS CONTRA INTELIGENCIA EN EL MEDIO

Internet consiste en un conjunto de ordenadores de usuarios finales conectados por una infraestructura que transporte datos entre estos ordenadores. Esta infraestructura es, básicamente, un conjunto de “routers” (cajas de metal con electrónica en su interior) conectados por enlaces (cables largos). Los paquetes de datos pasan de un “router” a otro, a través de los enlaces. Un paquete es dirigido de “router” a “router”, hasta que alcanza su destino.

Internet es inusual entre las redes porque coloca la mayor parte de la “inteligencia” en los ordenadores en el extremo de la red, no en la infraestructura situada en el corazón de la misma. Los “routers” intermedios envían paquetes con un procesamiento menor, puesto que toda la descarga pesada tiene lugar en los ordenadores que transmiten y reciben.

Este enfoque de colocar la inteligencia en el extremo de la red es conocido como “principio extremo-a-extremo”, y es una de las claves del éxito de Internet hasta la fecha.

Colocar la inteligencia en los ordenadores terminales tiene varias ventajas:

1. Los ordenadores terminales representan la mayoría de los dispositivos involucrados en la red, y por ello tienen colectivamente la mayor parte de la memoria y capacidad de procesamiento disponible en la red, por lo que tiene sentido localizar la inteligencia donde la memoria y capacidad de procesamiento estén disponibles.

2. Los ordenadores terminales tienen una mejor información de lo que los usuarios de la red quieren, porque son ordenadores poseídos y controlados directamente por sus usuarios.

3. La innovación generalmente se produce de forma más rápida en el extremo de la red.

En un sentido, el debate sobre la neutralidad en Internet es una lucha entre los extremos y el centro por el control de la red. La regulación sobre neutralidad es generalmente apoyada por compañías que proporcionan servicios en el extremo de la red, mientras que es generalmente contradicha por compañías que manejan el centro de la red. Cada grupo quiere que la parte de la red que él controla tenga localizada la mayor parte de la inteligencia, porque ello dará más oportunidades para innovar, y para beneficiarse de la innovación, a aquellos que controlan los tramos “inteligentes” de la red.

Corolario:
ESTA ES PARCIALMENTE UNA LUCHA POR EL CONTROL DE LA INNOVACIÓN EN INTERNET.

2. DISCRIMANCIÓN MÍNIMA Y NO-MÍNIMA

Centrémonos en un solo “router” en el “medio” de la red. Tiene varios enlaces entrantes sobre los que llegan los paquetes y varios enlaces salientes sobre los que puede enviar paquetes. Cuando un paquete aparece en un enlace entrante, el “router” determina sobre qué enlace saliente será enviado. Si tal enlace saliente está disponible, el paquete puede ser enviado inmediatamente. Pero si el enlace saliente está ocupado transmitiendo otro paquete, el paquete recién dejado tendrá que esperar -será descargado en la memoria del “router” y esperará su turno hasta que el enlace saliente esté libre-.

El almacenamiento en la memoria transitoria le permite al “router” manejar los incrementos temporales de tráfico. Pero si continúan llegando más paquetes que los que son enviados sobre un enlace saliente, el número de paquetes temporalmente almacenados crecerá y crecerá hasta que el “router” agote su memoria temporal (buffer). En este momento, si llega un paquete adicional, el “router” no tendrá otra opción que rechazar un paquete. Puede rechazar el paquete entrante, o puede hacerle sitio al mismo rechazando un paquete más antiguo almacenado en la memoria temporal, pero algún paquete tiene que ser rechazado por el “router”[i].

Cuando el “router” es forzado a rechazar un paquete, puede rechazar el que quiera. Una posibilidad es asignar prioridades a los paquetes, y siempre rechazar el paquete con la menor prioridad. Este mecanismo define un tipo de discriminación de red, que da prioridad a los paquetes y primero relega los paquetes con baja prioridad, pero sólo rechaza paquetes cuando es absolutamente necesario. La llamo discriminación mínima porque solamente discrimina cuando no puede atender a todos los paquetes. Con la discriminación mínima, si la red no está saturada, grandes cantidades de paquetes de baja prioridad pueden alcanzar su destino. Sólo cuando hay un conflicto inevitable, entre paquetes con alta prioridad y baja prioridad, estos últimos son rechazados.

Por contraste, hay otra forma mucho más drástica de discriminación, en la cual los “routers” rechazan algunos paquetes de baja prioridad incluso cuando es posible enviar o entregar cada paquete. Un “router” podría, por ejemplo, limitar los paquetes de baja prioridad al 20% de la capacidad de la red, incluso cuando el restante 80% se encuentre ocioso. La llamaré discriminación no-mínima. Una de las cuestiones básicas de cualquier discriminación de red es si la misma es mínima o no mínima en este sentido, y una de las cuestiones básicas a plantear acerca de cualquier norma que limite la discriminación es cómo se aplica a la discriminación mínima y a la no-mínima. Podemos imaginar una política regulatoria que, por ejemplo, permita la discriminación mínima pero limite o prohíba la discriminación no-mínima.

La distinción es importante, en mi opinión, porque la discriminación mínima y la no-mínima se basan en diferentes argumentos. La discriminación mínima puede en ocasiones ser una necesidad técnica debida a la velocidad finita en los enlaces de la red, pero la discriminación no-mínima no es nunca tecnológicamente necesaria: da peor servicio a los paquetes de baja prioridad, pero no fomenta los paquetes de alta prioridad. La discriminación no-mínima sólo puede ser justificada por un argumento económico más complicado, por ejemplo, que permite formas de discriminación en precios que incrementan el bienestar total. Cualquier argumento vago de que los operadores de la red tienen que reservar alguna fracción de capacidad para algún propósito no pondrá en tela de juicio el fundamento económico citado.

Corolario:

LA DISCRIMINACIÓN TIENE VARIEDADES DURAS Y BLANDAS. BLOQUEAR UN PAQUETE ES MÁS DURO QUE DARLE MENOR PRIORIDAD.

3. DISCRIMINACIÓN POR RETRASO

La discriminación no tiene necesariamente que operar rechazando paquetes. También puede funcionar reordenando los paquetes.

Recordemos que los paquetes tienen a veces que ser almacenados en la memoria transitoria del “router” para ser enviados sobre un enlace saliente que está ocupado. Cuando el enlace saliente vuelve a estar disponible, puede haber almacenados varios paquetes que estén esperando ser enviados sobre dicho enlace. Podríamos esperar que el “router” envíe el paquete que lleva más tiempo esperando (siguiendo la regla: el primero en llegar es servido antes). A menudo esto es lo que sucede, pero el protocolo de Internet no requiere que los “routers” envíen los paquetes en ningún orden concreto. Un “router” podría elegir el paquete que quisiera y enviarlo el primero. Ello sugiere un mecanismo obvio para discriminar entre dos categorías de tráfico: un proveedor de acceso puede programar sus “routers” para enviar primero paquetes marcados como de alta prioridad y después paquetes marcados como de baja prioridad. Los paquetes de baja prioridad experimentarán esta discriminación como un retraso extra al atravesar la red.

La distinción entre discriminación mínima y no-mínima también se aplica aquí. Una discriminación mínima por retraso sólo retarda los paquetes de baja prioridad cuando es necesario retardar algún paquete –por ejemplo, cuando varios paquetes esperan en un enlace que sólo puede transmitir un paquete cada vez-. También hay una forma de discriminación no-mínima en la cual un paquete de baja prioridad puede ser retrasado incluso cuando el enlace esté disponible. Como también indicábamos antes, una regla de neutralidad en la red podría pretender tratar de forma diferente la discriminación por retraso mínima y la no-mínima.

Una consecuencia interesente de la discriminación mínima por retraso es que perjudica a unas aplicaciones más que a otras. El tráfico en Internet es habitualmente desigual, con periodos de relativa poca actividad sacudidos por picos ocasionales de paquetes. Cuando se explora la web con un navegador, por ejemplo, se genera poco o ningún tráfico mientras se lee una página, pero hay un pico de tráfico cuando el navegador descarga una página nueva de un servidor. Si un proveedor de acceso causa discriminación por retraso mínima, y el tráfico de alta prioridad no es intenso, entonces el tráfico de baja prioridad fluirá a través de la red con poco retraso, pero experimentará un retraso considerable cuando se produzca un tirón del tráfico de alta prioridad.

El término técnico para esta clase de retraso por inicio-parada es “oscilación”. Algunas aplicaciones pueden manejar la “oscilación” sin problemas. Si estás descargando un archivo grande, te preocupa más el ratio promedio de llegada del paquete (la velocidad de descarga) que el momento en que llega un paquete en concreto. Si estás navegando en la web, una “oscilación” modesta producirá, en el peor de los casos, un ligero retraso en la descarga de algunas páginas. Si estás viendo vídeo en “streaming” el reproductor almacenará el flujo de forma que la “oscilación” no te molestará mucho. Por el contrario, aplicaciones como juegos on-line o voz sobre Internet (VOIP), que requieren una veloz propagación de comunicación interactiva en tiempo real, pueden resultar seriamente perjudicadas si hay “oscilación”. Los usuarios informan que los servicios VOIP de Vonage y Skype resultan inutilizables cuando se ven afectados por la “oscilación” en la red.

Dado que los proveedores de acceso a Internet en el ámbito residencial son a menudo compañías de telefonía, o que ofrecen servicio de telefonía a los hogares, pueden tener un incentivo especial para discriminar contra los servicios competidores de telefonía por Internet. Causar “oscilación” en dichos servicios, bien por discriminación mínima o no-mínima, podría ser una técnica efectiva para un ISP que quiere mantener alejados a sus consumidores de los servicios independientes de telefonía por Internet.

Corolario:

LA DISCRIMINACIÓN PERJUDICA ALGUNAS APLICACIONES MÁS QUE OTRAS. LOS SERVICIOS VOIP SON ESPECIALMENTE VULNERABLES A LA DISCRIMINACIÓN.

4. DETECTAR LA DISCRIMINACIÓN

Las clases de discriminación que he descrito serán a menudo experimentadas por los usuarios como prestación deficiente de la red.

Sin embargo, como el siguiente ejemplo hipotético ilustra, a menudo es difícil distinguir entre prestaciones deficientes, que resultan de formas de discriminación indeseables, y las debidas a otras causas.

Supongamos que descubrimos que los clientes de TelCo, un ISP que proporciona acceso residencial, están teniendo dificultades en el uso del servio de telefonía por Internet, como consecuencia de problemas de “oscilación”. ¿Qué podría estar causando estos problemas?. Una posibilidad es que TelCo esté usando discriminación por retraso, mínima o no-mínima, con la intención de causar el problema. Mucha gente querría reglas contra esta conducta.

Otra posibilidad es que Telco no esté tratando de causar problemas a los usuarios de VOIPCo, y que el manejo de Telco de su red sea razonable y no discriminatorio, pero que, por circunstancias fuera del alcance de Telco, su red tenga más “oscilación” que la que tienen otras redes. Quizá los problemas de “oscilación” son transitorios. En este caso, la mayoría de la gente estaría de acuerdo en que las reglas de neutralidad en Internet no deberían sancionar a Telco por una conducta que no le es imputable.

La posibilidad más difícil, desde el punto de vista regulatorio, es que Telco no adopte ninguna medida para causar la “oscilación”, pero se alegre de que la misma ocurra, y este manejando subrepticiamente su red de una manera que facilite la “oscilación”. La gestión de la red es complicada y muchas decisiones de gestión podrían afectar a la “oscilación” en una forma u otra. Un proveedor de acceso que quiera producir “oscilación” puede hacerlo, y podría tener excusas “ad hoc” en relación con todas las medidas que adopte. ¿Pueden los reguladores distinguir este tipo de estratagema del supuesto de decisiones justificadas de gestión que causan alguna “oscilación” transitoria?.

Seguramente algunas estrategias discriminatorias son tan obvias, y los pretextos de gestión técnica tan débiles, que podrían sancionarse sin temor a la equivocación. Pero también habrá casos difíciles. La regulación de la neutralidad en Internet, incluso cuando esté justificada, conducirá inevitablemente a dificultades sobre la línea a trazar.

El caso tiene una analogía útil con el de la discriminación en el empleo [ii]. La compañía A puede decir “no queremos contratar mujeres”. La compañía B puede decir (falsamente) que quiere contratar a una mujer si es el mejor candidato, pero podría buscar razones para no contratar a una mujer en cada caso. La compañía C podría no tener ninguna intención de discriminar, pero podría seguir políticas que tienen el efecto colateral no perseguido de que menos mujeres resulten contratadas por ella. La compañía D puede haber adoptado las mismas políticas con la intención de discriminar. La compañía E podría haber actuado honesta y limpiamente en el proceso de selección, pero tener relativamente pocas mujeres en nómina debido al azar o a otros factores fuera de su alcance. La discriminación grosera de A es fácil de detectar y sancionar, pero en la práctica podría ser difícil distinguir entre las compañías B, C, D y E. Un control de la aplicación que trata de distinguir entre las mismas será costoso y producirá algunos errores. Ello no desaconseja necesariamente un control de la aplicación de la regla, pero exige pensar muy cuidadosamente antes de establecerlo.

Corolario
LAS REGLAS ANTI-DISCRIMINACIÓN SON DIFICILES DE DISEÑAR Y DE APLICAR.

[i] Se trata de una ilustración del principio del “mejor esfuerzo”, una de las decisiones de ingeniería que hicieron posible Internet. El protocolo de Internet realiza su trabajo para entregar cada paquete con prontitud, pero no ofrece ninguna garantía de entrega. Corresponde al software de los ordenadores terminales detectar los paquetes rechazados y recuperarlos. El software de tu ordenador puede, y probablemente lo hace a menudo, recuperar los paquetes rechazados.
[ii] Al hacer la analogía , no invoco ninguna clase de equivalencia moral entre la discriminación en el empleo y la discriminación en la red. Sería ridículo: los paquetes no son personas. El objeto de la analogía es mostrar simplemente que las reglas anti-discriminación plantean cuestiones muy difíciles en su aplicación.
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Esta obra de traducción de Guillermo Ruiz Zapatero está bajo una licencia Reconocimiento-No comercial-Sin obras derivadas 2.5 España de Creative Commons. Para ver una copia de esta licencia, visite http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/2.5/es/ o envíe una carta a Creative Commons, 559 Nathan Abbott Way, Stanford, California 94305, USA.

Monday, August 28, 2006

ACLU CONTRA NSA:LA JUEZ TAYLOR DECLARA INCONSTITUCIONAL EL PROGRAMA PRESIDENCIAL DE INTERCEPTACION MASIVA DE LAS COMUNICACIONES ELECTRONICAS EN USA

En el pleito promovido por la American Civil Liberties Union, la juez Federal Taylor ha declarado la inconstitucionalidad del programa presidencial ejecutado por la NSA y emitido una orden referida al mismo.El ejecutivo ha apelado la sentencia.

La misma declara que el programa de la NSA de interceptación masiva de las comunicaciones electrónicas es contrario a la primera y cuarta enmiendas constitucionales y a los requisitos constitucionales de separación de poderes derivados de la doctrina Youngstown.Asimismo, rechaza que el Presidente tenga poderes constitucionales orginarios para llevar a cabo el programa o que el mismo pueda invocar la Autorización para el Uso de la Fuerza Militar emitida por el Congreso el 18 de Septiembre de 2001.

Una entrada previa de este mismo blog sobre esta cuestión constitucional puede encontrarse en http://gruizlegal.blogspot.com/2006/07/la-interceptacion-masiva-de-las.html
La decisión ha sido abundatemente comentada y también criticada por algunos medios.En especial por haber omitido un enjuiciamiento del programa bajo los requisitos establecidos por la FISA (Ley de Supervisión de la Inteligencia Extranjera) y un examen de la doctrina recientemente establecida por el Tribunal Supremo en el caso Hamdan contra Rumsfeld .

No obstante, el pretigioso constitucionalista Laurence Tribe ha indicado que la posición del ejecutivo, declarada inconstitucional por la Sentencia, representa "un autocomplaciente desconocimiento de los límites legales y la voluntad de utilizar argumentos fingidos para enmascarar una desnuda afirmación de un poder sin límites".

La Sentencia y la orden se encuentran aquí http://www.aclu.org/safefree/nsaspying/26489prs20060817.html
El comentario de Tribe aquí
En nuestro país, el pronunciamiento ha pasado, seguramente por razones estacionales y hasta donde conocemos, desapercibido.




Thursday, August 10, 2006

Tuesday, August 1, 2006

DERECHO A LA GUERRA Y DERECHO DE LA GUERRA: SPINOZA Y LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EN EL AMBITO INTERNACIONAL




Homo qui ratione ducitur, magis in civitate, ubi ex communi decreto vivit, quam in solitudine, ubi sibi soli obtemperat, liber est. (Ethica, Propositio LXXIII)

El hombre que se guía por la razón es más libre en el Estado, donde vive según leyes que obligan a todos, que en la soledad, donde sólo se obedece a sí mismo. (Etica, Proposición LXXIII)

El punto de partida de los derechos humanos es el derecho a no ser asesinado arbitrariamente. El derecho internacional sobre la guerra, mucho más antiguo en sus orígenes que los derechos humanos, parte de premisas completamente diferentes: el soldado tiene el derecho de matar a otro soldado.(Françoise Hampson)


I.- INTRODUCCIÓN

En el “Tratado Político” (Capítulo V), Spinoza afirma:

“hemos demostrado que el hombre alcanza el más grado de autonomía, cuando se guía al máximo por la razón. Y de ahí hemos concluido que aquella sociedad es más poderosa y más autónoma, que se funda y gobierna por la razón. Ahora bien, como la mejor regla de vida que uno puede adoptar para conservarse lo mejor posible, es aquella que se funda en el dictamen de la razón, se sigue que lo mejor es siempre aquello que el hombre o la sociedad hacen con plena autonomía. Yo no afirmo, en efecto, que toda acción conforme a derecho sea la mejor posible. Pues una cosa es cultivar un campo con derecho y otra cultivarlo muy bien; una cosa, digo, es defenderse, conservarse, emitir juicio, etc, con derecho y otra defenderse, conservarse y emitir juicio lo mejor posible. Por consiguiente, una cosa es gobernar y administrar la cosa pública con derecho y otra distinta gobernar y administrarla muy bien”.

Previamente, Spinoza había afirmado también:

“no cabe duda que los contratos o leyes, por los que la multitud transfiere su derecho a un Consejo o a un hombre, deber ser violados, cuando el bien común así lo exige. Pero emitir un juicio al respecto, es decir, sobre si el bien común aconseja o no violarlos, no es un derecho que incumba a ningún particular, sino sólo a quien detenta el poder supremo. Así pues, según el derecho civil, sólo quien detente el poder, es el intérprete de esas leyes. A ello se añade que ningún particular puede, con derecho, castigar su infracción; por tanto, tampoco obligan realmente a quien detenta el poder. Pero, si esas leyes son de tal índole, que no puedan ser infringidas, sin que con ello se debilite la fortaleza de la sociedad, es decir, sin que el miedo de la mayor parte de los ciudadanos se transforme en indignación, la sociedad se disuelve automáticamente y caduca el contrato. Este no se defiende, pues, por el derecho civil, sino por el derecho de guerra. Por consiguiente, quien defiende el poder, está obligado a cumplir las condiciones de dicho contrato, por lo mismo que el hombre en el estado natural tiene que guardarse, para no ser su propio enemigo, de darse muerte a sí mismo”.

Parece que nadie sostendría hoy, al menos en su integridad, el planteamiento de Spinoza en relación con el derecho “constitucional”.Los individuos, sin recurrir a la guerra civil, tienen derechos “frente a quien detente el poder” y, con mejor o peor fortuna (según los propios individuos se defiendan no sólo con derecho sino, además, bien) consiguen, a veces, que se castigue su infracción y obligar jurídicamente (por la fuerza), a quien detenta el poder.

Que la sociedad y los derechos de los individuos pueden sucumbir, no debería dudarse, pero resulta, sin duda, muy peligroso sostener que los derechos de los individuos “debe ser violados cuando el bien común así lo exige”.Incluso cuando el poder para decidirlo se atribuya-como hace Spinoza- a la mayoría :¿Cómo la mayoría, si tiene poder, puede decidir limitar sus derechos? ¿No sería ello decidir mal, aunque sea con derecho? ¿No es el derecho (de los individuos) precisamente contra-mayoritario o independiente de las decisiones de la mayoría?.

Por el contrario, y en abrupta contraposición, en el ámbito del derecho internacional, la moneda corriente suele ser últimamente la afirmación de que los “poderes supremos” enfrentados por derecho de guerra carecen de cualquier limitación significativa, no sólo en sus actuaciones recíprocas, sino en relación con los individuos que sufren las acciones de guerra. Estos contarían, en el mejor de los casos, con la protección de sus Estados, pero carecerían de cualquier derecho frente al derecho de guerra del Estado (o de los grupos armados ) en contienda bélica.

A menudo, la población civil (propia) se invoca tanto para afirmar el derecho de guerra de cada Estado como su liberación de cualquier atadura. Se trataría de un supuesto e inevitable “realismo político y jurídico”.

Frente a tal planteamiento, habría que recordar, que resulta contrario a los derechos de los individuos, y a la vigencia, sin duda muy debilitada, de la razón jurídica en la comunidad internacional, defender que los Estados (o determinadas poblaciones en armas de los estados) no estén obligados por el derecho internacional de la guerra y puedan, en cualquier forma que les plazca, agredir, destruir y desconocer los derechos de la población civil (tampoco, aunque es un supuesto menos común, de los reos, combatientes o prisioneros de guerra).

La Carta de Naciones Unidas, las Convenciones de Ginebra y el Estatuto de la Corte Penal Internacional, imponen obligaciones jurídicas a los Estados (y a las organizaciones armadas). La dificultad de exigir su cumplimiento no debería cambiar su estatus jurídico. Dicho de otra manera, mencionar dicha dificultad no es una buena defensa de los derechos de los individuos, aunque puede ser una buena defensa de los estados (o de las poblaciones o grupos en armas) que los desconocen. No debería, por tanto, juzgarse como “pacifismo naif”.Hay guerra, hay derecho a la guerra (“jus ad bellum”) y derecho en la guerra o de la guerra (“jus in bello”).Mencionarlos no convierte a nadie en reo de pacifismo. Hacerlos respetar es uno de los objetivos de la comunidad jurídica internacional. Desconocerlos, pura y simplemente, incluso cínicamente, es desconocer la propia existencia de la comunidad jurídica internacional. Tampoco puede ser una buena defensa de la propia comunidad jurídica internacional, ni de los derechos de los individuos.

II.- LOS HECHOS DEL CONFLICTO QUE CONDUJERON A LAS ACCIONES BÉLICAS DEL 12 DE JULIO DE ISRAEL SOBRE LÍBANO Y A LAS POSTERIORES ENTRE LOS CONTENDIENTES

Se trata, desde luego, de los "hechos inmediatamente próximos" y, yambién, invocados por las partes.Ello no supone negar la complejidad del problema antes y después de la "reducción" a "casus belli" operada, para empezar, por las propias partes.

A finales de Junio, militantes de la organización palestina Hamás llevaron a cabo una acción militar en Israel, desde Gaza, secuestrando a un soldado israelí. Dos semanas más tarde, militantes de Hezbolá con base en el sur del Líbano lanzaron misiles sobre el norte de Israel y llevaron a cabo una acción militar, en suelo israelí, en la que secuestraron a dos soldados israelíes, mataron a tres e hirieron a dos. Israel respondió al primer incidente con una bombardeo de Gaza, que destruyó una central eléctrica y otras infraestructuras civiles y causó la muerte de civiles palestinos. En respuesta al ataque de Hezbolá, Israel bombardeó Líbano, incluyendo Beirut y su puerto y aeropuerto. Impuso un bloqueo naval. Una semana después del inicio de los bombardeos, los tanques israelíes cruzaron el sur de Líbano. Cientos de civiles libaneses han muerto. Hezbolá lanzó también ataques con misiles sobre Israel, que causaron bajas menos numerosas entre la población civil israelí, y que tienen a la misma como su objetivo declarado.

Dos de los hechos más graves de las acciones bélicas han sido, hasta la fecha, la muerte de cuatro observadores de Naciones Unidas (causada por el ejército israelí) y la muerte de civiles libaneses (incluidos numerosos niños) por el bombardeo israelí de Quan. También ha habido víctimas menos numerosas entre la población civil israelí.

III.-EL USO DE LA FUERZA MILITAR EN EL DERECHO INTERNACIONAL (DERECHO A LA GUERRA)

Un resumen esclarecedor de las normas que regulan dicho uso es el que ha hecho ASIL (“The American Society of International Law”: http://www.asil.org/events/am06/resolutions.html).
El contenido de la misma es el siguiente:

1. El recurso a la fuerza armada está regulado por la Carta de Naciones Unidas y otras normas internacionales (“jus ad bellum”)

La única excepción a la prohibición del uso de la fuerza es la legítima defensa frente a un ataque y el derecho a utilizar la fuerza con autorización del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El principio de proporcionalidad se aplica en relación con cualquier uso legítimo de la fuerza, incluido el del uso para la propia y legítima defensa.

2. Las actuaciones durante el conflicto armado y la ocupación están reguladas por las Convenciones de Ginebra de 1949 y otras normas internacionales (“jus in bello”).

3. La tortura y los tratos inhumanos o degradantes de cualquier persona bajo control de un Estado están prohibidos por el derecho internacional, sin que esté permitida derogación alguna.

4. La detención prolongada, secreta e incomunicada de cualquier persona bajo la custodia de Un Estado está prohibida por la ley internacional.

5. Las normas de trato impuestas por el derecho internacional se extienden a todas las ramas del gobierno, a sus agentes y todas las fuerzas combatientes.

El Estatuto de la Corte Penal Internacional de 1998 claramente establece que las normas del derecho sobre la guerra se aplican a todos los grupos involucrados en un conflicto armado, aunque no pertenezcan a un ejército.

6. En determinadas circunstancias, los jefes militares y civiles son responsables según el derecho internacional por las actuaciones de sus subordinados.

7. Todos los Estados deberían mantener la seguridad y libertad internas de una forma coherente con sus obligaciones según el derecho internacional.


IV.-LAS LIMITACIONES AL USO DE LA FUERZA ARMADA EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LA GUERRA

Una cuestión general no abordada por las normas internacionales, anteriores al uso masivo de la guerra electrónica, es cómo la responsabilidad por hechos de guerra puede verse afectada por la "interposición" de sistemas expertos que desmpeñen un papel similar al de la utilización de poblaciones civiles como escudos de defensa militar.

IV. A) El artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas

El artículo 51 establece lo siguiente:

“Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales”.

Estos términos fueron considerados suficientes para la invasión militar de Afganistán por Estados Unidos con posterioridad a los ataques terroristas del 11 de Septiembre de 2001, reivindicados por Al Qaeda. Ninguna resolución del Consejo de Seguridad se consideró necesaria para la acción militar como consecuencia del artículo 51 y del artículo 5 del Tratado de la OTAN. Aunque ni Afganistán ni el gobierno talibán participaron en los ataques sobre Nueva York y Washington, el apoyo del gobierno a la organización terrorista se consideró una relación suficiente para la imputación de responsabilidad a Afganistán.

Por el contrario, el Presidente Bush no contó con el apoyo del Consejo de Seguridad ni de la OTAN para invadir Irak y esta acción difícilmente encajaba en los términos del artículo 51 transcrito, por la inexistencia de ataque militar. La Administración americana argumentó que el derecho “inmanente” de defensa recogía todas las doctrinas de defensa propia internacional existentes en el momento en que se ratificó la Carta (1945).Según sus representantes una doctrina de ataque preventivo resultaba compatible con el artículo 51.

Como ello exigía, cuando menos, un peligro militar “inminente” e Irán no representaba tal peligro para los Estados Unidos, se invocó unilateralmente la existencia de un programa iraní de Armas de Destrucción Masiva que, sin embargo, nunca se probó. En estos términos, la acción militar no contó con el apoyo del Consejo de Seguridad necesario en cualquier acción militar que no sea una respuesta defensiva a un ataque militar previo. Este es el concepto generalmente admitido en el derecho internacional de la guerra.

La invasión militar del Líbano por Israel contó con un ataque previo de Hezbolá, tolerado o no impedido por Líbano, llevado a cabo en territorio israelí y que costó la vida a tres soldados y supuso el secuestro de otros dos. No parece que pueda, por ello, decirse que se trata de un ataque preventivo.

La cuestión es otra y está relacionada, tal y como han indicado algunos líderes internacionales, con la proporcionalidad de la respuesta y con el incumplimiento posterior de las normas internacionales del derecho sobre la guerra que protegen a las poblaciones civiles de los Estados contendientes.

Aunque algunos especialistas en derecho internacional han considerado que la escala del ataque no justificaba la de la respuesta militar defensiva (http://jurist.law.pitt.edu/forumy/2006/07/proportionality-and-use-of-force-in.php y opiniones contrarias vertidas en el mismo foro), las actuaciones posteriores de Hezbolá, que ha continuado lanzando misiles dirigidos a objetivos civiles en un escala previamente desconocida, parecen reafirmar el recurso de Israel al derecho de legítima defensa del artículo 51 hasta la intervención del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. Líbano tiene responsabilidad internacional por las acciones llevadas a cabo desde su territorio y la obligación, sin un plazo fijado, de desarmar a la milicia de Hezbolá (Resolución 1559 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas: http://daccessdds.un.org/doc/UNDOC/GEN/N04/498/92/PDF/N0449892.pdf?OpenElement).

En cualquier caso, y como resalta la resolución adoptada por ASIL, la necesidad y proporcionalidad de la acción militar son inseparables del derecho a la legítima defensa del atacado.

IV.B) El protocolo adicional I (1977) a la Convención de Ginebra

El mismo contiene las siguientes regulaciones y limitaciones relacionadas con el uso de la fuerza y los derechos individuales de la población civil (http://www.ohchr.org/spanish/law/protocolo1.htm):

Artículo 50: Definición de personas y de población civil
1. Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categorías de personas a que se refieren el artículo 4, A. 1), 2), 3), y 6), del III Convenio, y el artículo 43 del presente Protocolo. En caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil.
2. La población civil comprende a todas las personas civiles.
3. La presencia entre la población civil de personas cuya condición no responda a la definición de persona civil no priva a esa población de su calidad de civil.
Artículo 51: Protección de la población civil
1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, además de las otras normas aplicables de derecho internacional, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.
2. No serán objeto de ataque la población civil como tal ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.
3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere esta Sección, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.
4. Se prohíben los ataques indiscriminados. Son ataques indiscriminados:
a) los que no están dirigidos contra un objetivo militar concreto;
b) los que emplean métodos o medios de combate que no pueden dirigirse contra un objetivo militar concreto; o
c) los que emplean métodos o medios de combate cuyos efectos no sea posible limitar conforme a lo exigido por el presente Protocolo;
y que, en consecuencia, en cualquiera de tales casos, pueden alcanzar indistintamente a objetivos militares y a personas civiles o a bienes de carácter civil.
5. Se considerarán indiscriminados, entre otros, los siguientes tipos de ataque:
a) los ataques por bombardeo, cualesquiera que sean los métodos o medios utilizados, que traten como objetivo militar único varios objetivos militares precisos y claramente separados situados en una ciudad, un pueblo, una aldea u otra zona en que haya concentración análoga de personas civiles o bienes de carácter civil;
b) los ataques, cuando sea de prever que causarán incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.
6. Se prohíben los ataques dirigidos como represalias contra la población civil o las personas civiles.
7. La presencia de la población civil o de personas civiles o sus movimientos no podrán ser utilizados para poner ciertos puntos o zonas a cubierto de operaciones militares, en especial para tratar de poner a cubierto de ataques los objetivos militares, ni para cubrir, favorecer u obstaculizar operaciones militares. Las Partes en conflicto no podrán dirigir los movimientos de la población civil o de personas civiles para tratar de poner objetivos militares a cubierto de ataques, o para cubrir operaciones militares.
8. Ninguna violación de estas prohibiciones dispensará a las Partes en conflicto de sus obligaciones jurídicas con respecto a la población civil y las personas civiles, incluida la obligación de adoptar las medidas de precaución previstas en el artículo 57.”
Artículo 52: Protección general de los bienes de carácter civil
1. Los bienes de carácter civil no serán objeto de ataque ni de represalias. Son bienes de carácter civil todos los bienes que no son objetivos militares en el sentido del párrafo 2.
2. Los ataques se limitarán estrictamente a los objetivos militares. En lo que respecta a los bienes, los objetivos militares se limitan a aquellos objetos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida.
3. En caso de duda acerca de si un bien que normalmente se dedica a fines civiles, tal como un lugar de culto, una casa u otra vivienda o una escuela, se utiliza para contribuir eficazmente a la acción militar, se presumirá que no se utiliza con tal fin.
Artículo 54: Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil
1. Queda prohibido, como método de guerra, hacer padecer hambre a las personas civiles.
2. Se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego, con la intención deliberada de privar de esos bienes, por su valor como medios para asegurar la subsistencia, a la población civil o a la Parte adversa, sea cual fuere el motivo, ya sea para hacer padecer hambre a las personas civiles, para provocar su desplazamiento, o con cualquier otro propósito.”

IV.C) El Estatuto de la Corte Penal Internacional

Ni Líbano ni Israel han ratificado el Estatuto de la Corte Penal Internacional de 1998.España sí lo hizo, mediante la Ley Orgánica 6/2000, de 4 de octubre, por la que se autorizó la ratificación por España del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
De acuerdo con el mismo (http://www.icc-cpi.int/home.html&l=en) , debe tenerse en cuenta lo siguiente

“Artículo 8. Crímenes de guerra.
1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra, en particular, cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.
2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por crímenes de guerra:
Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:
El homicidio intencional;
La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;
El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud;
La destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente;
El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otras personas protegidas a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga;
El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente;
La deportación o el traslado ilegal, o el confinamiento ilegal;
La toma de rehenes;
Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal ó contra personas civiles que no participen directamente en las hostilidades;
Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no son objetivos militares;
Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidades, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;
Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea;
Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;
(...)
xii. Declarar que no se dará cuartel;
xiii. Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares;
(...)
xxiii. Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios, y contra personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;
xxiv. Hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra;”

Artículo 13. Ejercicio de la competencia.

La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los crímenes a que se refiere el artículo 5 de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto si:
Un Estado Parte remite al fiscal, de conformidad con el artículo 14, una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes;
El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; o
El fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de ese tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.

Artículo 30. Elemento de intencionalidad.

1. Salvo disposición en contrario, una persona será penalmente responsable y podrá ser penada por un crimen de la competencia de la Corte únicamente si los elementos materiales del crimen se realizan con intención y conocimiento.
2. A los efectos del presente artículo, se entiende que actúa intencionalmente quien:
En relación con una conducta, se propone incurrir en ella;
En relación con una consecuencia, se propone causarla o es consciente de que se producirá en el curso normal de los acontecimientos.
3. A los efectos del presente artículo, por conocimiento se entiende la conciencia de que existe una circunstancia o se va a producir una consecuencia en el curso normal de los acontecimientos. Las palabras a sabiendas y con conocimiento se entenderá en el mismo sentido.”

V.- LA NECESIDAD DE LA OBSERVANCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL Y DE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS INDIVIDUOS INTEGRANTES DE LA POBLACIÓN CIVIL POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD, EL TRIBUNAL INTERNACIONAL DE JUSTICIA Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

El derecho de legítima defensa de los Estados está sujeto a los principios de necesidad y proporcionalidad y a los límites que el Derecho Internacional establece en las normas transcritas.

El planteamiento de la defensa preventiva y del unilateralismo en las acciones militares que condujo a la intervención militar e Irak, prescindiendo de la autorización del Consejo de Seguridad, está normalmente en abierta oposición con las limitaciones anteriores y, sobre todo, con el multilateralismo internacional que está en la base del sistema de Naciones Unidas. El orden jurídico internacional se basa en normas comunes aceptadas por los Estados y que no pueden ser desconocidas por los mismos. Los derechos de las poblaciones civiles en las acciones militares no pueden ser desconocidos y negados por los contendientes y si lo son su infracción está sujeta a las sanciones propias del derecho internacional (http://www.un.org/secureworld/) .

Los derechos de los individuos en este ámbito normalmente se encuentran recortados en una escala diferente (son actores débiles en el ámbito internacional) que dificulta su defensa o invocación sin contar con la ayuda de las instituciones estatales o de organizaciones internacionales. Ello no quiere decir que sean inexistentes o una mera ilusión.

Así como un Estado puede defenderse en legítima defensa con derecho, pero defenderse mal por extralimitación en el uso de la fuerza prohibida por el derecho internacional sobre los conflictos armados, los individuos pueden ver demandada la sanción correspondiente a la negación de sus derechos (y de sus vidas), con independencia de que el mal funcionamiento de las instituciones internacionales y de la propia opinión pública internacional determinen una mala defensa y una inexistencia de sanción. La inexistencia de sanción no convierte en jurídica la conducta, si efectivamente hubo una violación. El derecho internacional cuenta con mecanismos que hacen más difícil la ejecución de sanciones, pero no se hará ningún favor a los derechos de los individuos (de todos) considerando que dichas dificultades equivalen a una inexistencia de derechos por inexistencia de un mecanismo de ejecución colectivo más efectivo. En último término, no poder defenderse bien (con la obtención del resultado garantizado por el derecho internacional) no es equivalente a no defenderse con derecho. Admitirlo sería, en palabras de Spinoza, admitir la propia impotencia.

Las organizaciones militares no estatales (se hayan calificado o no como terroristas) que invocan las infracciones por los Estados del derecho sobre la guerra no deberían paralelamente actuar y reclamar que no están sujetas a las mismas obligaciones y que pueden actuar libremente contra las poblaciones civiles “enemigas”.No hay individuos “enemigos” en el derecho internacional sobre la guerra y, por supuesto, no hay individuos enemigos en el derecho nacional de las poblaciones civiles afectadas. Estas acciones les ponen al margen del derecho internacional y también del derecho nacional que las poblaciones atacadas puedan invocar en su defensa, al margen de poder constituir, también, un criterio relevante para definir los objetivos terroristas de determinados grupos. Tampoco aquí es posible un doble rasero. Si las poblaciones civiles, los individuos de las mismas, tienen derechos que nadie puede jurídicamente discutir, ningún individuo o población civil (ni el conjunto de una población civil determinada, como resulta evidente) puede quedar excluido de los mismos por un Estado o por una organización militar no estatal. No puede realizarse ninguna acción basada en un orden recíproco, por ninguna de las partes contendientes, si se desconoce esta realidad jurídica (y moral) elemental.

Los responsables políticos españoles, del Gobierno y de la oposición, deberían evitar convertir la posición internacional de España, en un conflicto y en un región con tremenda trascendencia internacional, en una cuestión de partido y electoralista. Ello ni beneficia a nuestro país, ni contribuye a la defensa de los derechos de todos los individuos de las poblaciones civiles afectadas por la contienda. Reproduce en el ámbito interno una postura que niega el multilateralismo que está en la base del orden internacional. Es imposible ignorar las obligaciones derivadas del derecho internacional para los Estados y grupos armados, incluidas aquellas expresamente asumidas con la ratificación por España del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Desafortunadamente, la defensa anterior no eliminará las infracciones, ni la tragedia de la pérdida de vidas de individuos de todas las poblaciones civiles. Puede ser, a pesar de todo, una mejor defensa que la negación de los derechos de cualquiera de ambas. A favor de esa conclusión estaría, también, la doctrina de Spinoza. En su contra, no debería admitirse la de ningún “poder supremo”.

La rapidez de la intervención posterior del Consejo de Seguridad afecta indudablemente al enjuiciamiento y evolución de las acciones militares.


Guillermo Ruiz


Dos links que contienen información actualizada sobre el conflicto de un estudioso y la opinión sobre el mismo de bloggers libaneses, palestinos e israelíes :

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