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Sunday, December 12, 2010

ALEMANIA, EUROPA, ESPAÑA

Uno de los problemas capitales de la política europea y de las políticas de los estados miembros es que no hay ninguna efectiva interrelación entre ambas y que ambas son presa de una parálisis
letal.
Lo que no abordan los políticos europeos y nacionales sí lo enfrentan, sin embargo, los expertos económicos y algunos de los políticos jubilados, como el ex-canciller alemán Helmudt Schmidt.Esta es una característica propia de las crisis políticas y constitucionales: la posible solución de los problemas no es suficiente, tiene que haber políticos capaces de liderar dicha solución, con visión para la misma y con capacidad de ejecución política.
Tanto Daniel Gros como Wolgang Munchau, ya citados en otras ocasiones aquí, se refieren sin tapujos a los problemas reales de la crisis de la deuda soberana y bancaria, en Europa y España, y explican por qué razones asistimos a una crisis sin fin en la Eurozona.
Daniel Gros se refiere a cómo es imposible solucionar la crisis sin abordar el problema de las reestructuraciones de deuda y pretendiendo que en el futuro los tenedores de bonos soberanos a largo plazo puedan verse afectados por quitas por la naturaleza senior de los créditos de ayuda, mientras los acreedores a corto resultan ilesos.Sobre todo cuándo la duda no está en la liquidez sino en la solvencia a largo plazo de los países afectados, como consecuencia del reducido potencial de crecimiento y del coste financiero de las ayudas.
Esta es una de sus recomendaciones sobre España:
"En el caso español, el problema se debe a los bancos. Nadie puede saber ahora con certeza cuál será el tamaño de sus pérdidas al final. Pero esta incertidumbre arrastra a todo el país. Los bancos por lo tanto deben ser sacrificados si el soberano quiere mantenerse a flote. Debe ofrecerse a los tenedores de bonos de los bancos más expuestos a la caída de bienes raíces un canje de deuda por capital. El gobierno español estaría entonces libre de pasivos contingentes considerables, y no debería tener problemas de servicio de su deuda actual de alrededor del 60% del PIB.

Las pérdidas contables de los tenedores de bonos de bancos españoles podría ser limitadas si los bonos se convierten en deuda subordinada con el mismo valor nominal de los bonos. Para los titulares de los bonos que no siguen el principio de valoración según mercado, los resultados contables negativos podrían ser tomados en un período más largo. Los bancos españoles no se verían obligados a ventas de liquidación, y los inversores pacientes podría limitar sus pérdidas si el sector inmobiliario español se recupera. Lo mismo se debería haber hecho en Irlanda. Pero habría sido necesario primero que el gobierno (nuevo) irlandés rechazara la garantía dada por el antiguo. Esto habría dado lugar a problemas legales y formalmente sería equivalente a un impago, pero habría restaurado la solvencia del Gobierno irlandés, por lo que ninguna quita habría sido necesaria en la deuda pública irlandesa. El canje de deuda por fondos propios (como los warrants indexados al PIB) permiten a los inversores participar en la ganancia futura que se materializaría si los activos de los bancos irlandeses y cajas españolas realmente valen tanto como los bancos y los reguladores mantienen. Los gobiernos europeos más importantes (Alemania, Francia) deben por supuesto estar dispuestos a recapitalizar sus bancos con mayor exposición a la reestructuración de la deuda de los países periféricos” (GIPS, Greece, Ireland, Portugal, Spain).
Estos son sus análisis y recomendaciones para Europa y la Eurozona:
Wolfgang Munchau llega a conclusiones y propuestas similares en uno de sus últimos artículos (Totalmente sobrepasados) y en su entrevista para La Vanguardia del pasado 5 de Diciembre:
La Vanguardia

¿España tendrá que recurrir al Fondo Europeo de Estabilización Financiera?

Munchau

"Es probable.Pero el EFSF solo puede prestar unos 250.000 millones de euros, es decir, que no es suficiente para rescatar a España.Portugal sí, fácilmente.Pero España no."

La Vanguardia

¿Entonces?
Munchau

"Creo que habría que intentar separar la cuestión de la deuda soberana y la deuda bancaria.Es decir, que se podría usar el fondo para llevar a cabo la reestructuración y reducción del tamaño del sector bancario y la capitalización de la banca.Porque la situación de los bancos en España creo que es bastante problemática mientras que el Estado tiene menos problemas.Así, separando la deuda bancaria, se reducirán las presiones sobre la deuda soberana que es lo que ha hundido Irlanda.Esto supondría quitar la responsabilidad de la reestructuración bancaria de los estados miembros.También hace falta reestructurar deuda."
El juicio del ex-canciller alemán Schmidt, citado por Rafael Poch, también en La Vanguardia, da la razón a sus compatriotas, en términos más políticos pero igualmente acertados:
“No hay gente en los altos cargos de los estados nacionales o de las instituciones de la UE con una visión adecuada de las cuestiones nacionales e internacionales y con una motivación suficiente”
“Wolfgang Schäuble, un hombre al que aprecio, entiende de presupuestos y problemas fiscales, pero la cuestión de la supervisión de los bancos y de los bancos en la sombra es nueva para él, y lo mismo vale para Merkel. Necesitamos en los puestos más altos a personas que entiendan la economía de hoy”
Preguntado por la tópica alternativa de una “Alemania europea” en lugar de una “Europa alemana”, el ex canciller responde con una sola frase: “creo que Merkel no se da cuenta de lo que hace”.

Wednesday, December 8, 2010

LA STC 69/2010 Y EL "BIS IN IDEM" PROCESAL

La STC 69/2010, de 18 de Octubre, concede el amparo y anula las sentencias que condenaron a un deudor por un delito de alzamiento en relación con la querella de una entidad financiera en relación con hechos idénticos a los que habían motivado su absolución en relación con una entidad financiera distinta, acreedora del mismo deudor.


Estos son algunos de los principales pronunciamientos de la STC 69/2010:


"El alcance que este Tribunal ha otorgado a la interdicción de incurrir en bis in idem, en cuanto comprensiva tanto de la prohibición de la aplicación de múltiples normas sancionadoras como, en lo que a este recurso de amparo interesa, de la proscripción de ulterior enjuiciamiento, cuando el mismo hecho ya ha sido enjuiciado en un primer procedimiento, en el que se ha dictado una resolución con efecto de cosa juzgada, coincide en lo sustancial con el contenido asignado al mismo en los convenios internacionales sobre derechos humanos (art. 14.7 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966; art. 4 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1984) [STC 249/2005, de 10 de octubre, FJ 3].


(...)


los demandantes de amparo se han visto sometidos en este caso a una duplicidad de procesos penales por unos mismos hechos, habiendo incurrido las resoluciones judiciales impugnadas en bis in idem procesal, lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En este caso, como se pone de manifiesto a continuación, en el que es evidente la identidad subjetiva entre el procedimiento abreviado núm. 279-2000, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona, y el procedimiento abreviado núm. 235-2005 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona, la cuestión controvertida se centra en si existe o no una identidad objetiva entre uno y otro procedimiento, y, más concretamente, en la determinación de qué fecha de suscripción de la póliza de préstamo entre los demandantes de amparo y el Banco Popular Español, S.A., ha sido la que ha tomado en consideración el Juzgado de lo Penal núm. 7 en el primero de los procedimientos, dado que en distintos pasajes de su Sentencia se refiere unas veces al 14 de agosto de 1998 y otras al 14 de agosto de 1997. Desde la función propia de nuestra jurisdicción es evidente que este Tribunal ni puede entrar a valorar o revisar los hechos que han sido objeto del procedimiento abreviado núm. 279-2000, pues expresamente lo veda el art. 44.1 b) LOTC, ni corregir, en su caso, posibles errores materiales o de transcripción que puedan apreciarse en la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona. Nuestra tarea ha de circunscribirse en este caso a enjuiciar, por imponerlo así el derecho fundamental en juego, la razonabilidad desde una óptica constitucional de las resoluciones recurridas, recaídas en el procedimiento abreviado núm. 235-2005, en la determinación de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento en el procedimiento abreviado núm. 279-2000, para estimar o no la denunciada infracción del principio non bis in idem.


(...)


Lo relevante desde la dimensión objetiva que ahora abordamos, es la identidad sustancial del acto de disposición patrimonial sometido a enjuiciamiento y en el que se sustentaron las acusaciones por su finalidad defraudadora en uno y otro procedimiento, que en este caso es exactamente el mismo.


(...)


Con base en las anteriores consideraciones ha de estimarse la primera de las quejas de los recurrentes en amparo, al haber sido sometidos a un nuevo proceso penal por unos mismos hechos, cuando el proceso penal precedente había concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada, y, en consecuencia, procede declarar vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por infracción del principio non bis in idem. Los efectos del otorgamiento del amparo han de extenderse, como señala el Ministerio Fiscal, no sólo a la declaración de nulidad de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 6 de marzo de 2007, sino también a la de la Sentencia núm. 255/2006, de 1 de junio, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona, así a la del Auto de dicho Juzgado de 7 de abril de 2006, que desestimó como cuestión previa la excepción de cosa juzgada planteada en el acto del juicio por los recurrentes en amparo."