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Monday, November 1, 2004

JUSTICIA CONSTITUCIONAL PERO NO LOGICA :STC 133/2004, DE 22 DE JULIO

Entre la STC 141/1988 y la que es objeto del presente comentario median 16 años.Es oportuno señalarlo porque el espacio temporal es relativamente corto y porque la comparación entre ambas sentencias pone de manifiesto cómo el precedente no garantiza que una senda constitucional, incluso si es correcta, vaya a ser seguida en el futuro.También porque ejemplifica un retorno general de la jurisprudencia, también de la constitucional, a un "formalismo" autoindulgente frente a las exigencias de la justicia.
La STC 133/2004 desestima dos cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por la Audiencia Provincial de Málaga respecto de los artículos 36 y 37 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados (RDL 1/1993, de 24 de Septiembre, en adelante TRLITP).
El artículo 36 TRLITP dispone lo siguiente:
"2. Cuando el vencimiento de las letras de cambio exceda de seis meses, contados a partir de la fecha de su emisión, se exigirá el Impuesto que corresponda al duplo de la base.
Si en sustitución de la letra de cambio que correspondiere a un acto o negocio jurídico se expidiesen dos o más letras, originando una disminución del Impuesto, procederá la adición de las bases respectivas, a fin de exigir la diferencia. No se considerará producido el expresado fraccionamiento cuando entre las fechas de vencimiento de los efectos exista una diferencia superior a quince días o cuando se hubiere pactado documentalmente el cobro a plazos mediante giros escalonados."
El artículo 37 TRLITP establece que "la extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes".
La cuestión de inconstitucionalidad planteada invocaba el artículo 24.1 de la CE porque el artículo 37 "supedita el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva al cumplimiento de obligaciones fiscales que puede exigirse por otros medios" y entra "en contradicción con el artículo primero de la Ley Cambiaria y del Cheque".Cita como precedente la STC 141/1988, de 12 de Julio, que declaró inconstitucional la inclusión del término "tribunal" en el artículo 57.1 del anterior TRLITP (que vedaba el acceso a los Tribunales de documentos no liquidados por dicho impuesto).
En primer lugar, la STC 133/2004 limita el alcance de la cuestión planteada excluyendo de la misma el articulo 36 TRLITP porque el mismo no se refiere a la eficacia ejecutiva de las letras sino a la base imponible.La conexión entre ambos artículos es evidente y la negativa del TC a pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 36 parece motivada más por un planteamiento estratégico (¿hay alguna razón que justifique el gravamen incrementado resultante de la regla del artículo 36?) destinado a evitar su repercusión sobre el artículo 37 que por otras razones.
Limitada la cuestión al artículo 37 TRLITP, la STC 133/2004 razona lo siguiente:
" tal constitucionalidad resulta evidente, puesto que (...) no sólo su finalidad es constitucionalmente legítima, al ser la privación de la eficacia ejecutiva el unico medio apropiado de que dispone la Administración para lograr un alto grado de cumplimiento espontáneo de la obligación de pagar el impuesto de actos jurídicos documentados, que grava las letras de cambio, quedando así cubierta tal finalidad por el artículo 31.2 CE, sino que, además, es conforme al principio de proporcionalidad, puesto que la falta de timbre no supone privación de la tutela judicial para el crédito cambiario, sino sólo denegación de un tipo particular de protección jurisdiccional (la inherente al juicio ejecutivo) ... la privación de fuerza ejecutiva no impide, pues, que la letra de cambio pueda hacerse valer en el procedimiento declarativo ordinario, como con toda claridad se deriva de los términos del artículo 49 de la Ley Cambiaria y del Cheque".
La STC 133/2004 recuerda, en general, que "son constitucionales las limitaciones impuestas por el legislador al ejercicio a la tutela judicial efectiva siempre que respondan a una finalidad constitucionalmente legítima, sean razonables o proporcionadas en relación con el objetivo pretendido y no afecten al contenido esencial del derecho, y, como se ha constatado, la limitación de la tutela judicial consistente en la privación de fuerza ejecutiva a las letras de cambio responde a una finalidad legítima, es proporcionada en relación con el objetivo pretendido y no afecta al contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que no impide por completo el acceso a la jurisdicción, sino sólo a una modalidad del proceso, el ejecutivo, dejando abierta siempre la posibilidad de acceder al juicio declarativo".
En nuestra opinión, la STC 133/2004 incurre, sobre todo y en primer lugar, en errores lógicos que cercenan de raíz su pretendida fundamentación del fallo.
El razonamiento de la STC constituiría, en primer lugar, un "non sequitur" porque la conclusión no deriva de las premisas.Esquematizado, el razonamiento sería el siguiente:
1. Si una disposición legal es constitucional en cuanto a sus fines entonces es también legítima en cuanto a los medios utilizados para cumplir dichos fines.
2.El artículo 37 TRLITP es legítimo en cuanto a los medios (privación de fuerza ejecutiva por razones fiscales).
3.Por lo tanto, el artículo 37 TRLITP es constitucional.

Este "non sequitur" es conocido también como "afirmando el consecuente" y deriva, dejando aparte las cuestiones puramente lógicas, de que hay medios inconstitucionales de promover o conseguir fines constitucionales.La licitud de los medios empleados para conseguir un fin fiscal constitucional no garantiza "per se" que los mismos no entren en conflicto con otros fines constitucionales (la preservación de derechos fundamentales).Esta ponderación constituye la función primordial del TC y por ello sorprende más la conclusión lógicamente infundada y la inexistencia de votos particulares.

Superpuesto a la anterior habría todavía otra inferencia infundada porque el razonamiento de que la privación de fuerza ejecutiva a las letras es el único medio de conseguir un cumplimiento espontáneo de la obligación tributaria es una razonamiento de hecho que necesita una base empírica que no consta en el procedimiento.Incluso admitiendo que así sea, es claro que sería menos restrictiva y lesiva del derecho, sin disuadir del cumplimiento tributario espontáneo,una "interpretación" del artículo 37 TRLITP que no privara de fuerza ejecutiva a la letra insuficientemnete timbrada en su expedición pero que se "reintegra" debidamente antes de iniciarse el procedimiento ejecutivo (por ejemplo inutilizando o afectando otro modelo al insuficientemente timbrado).Esta "interpretación" permite conseguir la misma finalidad invocada, pero sería incompatible con el artículo 37 TRLITP y exigiría la declaración de su inconstitucionalidad.
Desde el 1 de Abril de 2003 podría existir otra razón de inconstitucionalidad del artículo 37 porque el artículo 35 de la Ley 53/2002 exige una tasa judicial superior en cuantía a la del gravamen documental por el ejercicio de acciones ejecutivas en la jurisdicción civil.El TC no considera la posible incidencia de este precepto en el artículo 37 , pero no parece razonable la existencia de una doble gravamen por razón de la eficacia ejecutiva de un mismo título.¿Se plantearán nuevas cuestiones por este motivo?.
Por último, la privación de fuerza ejecutiva constituiría en realidad una sanción sustantiva de origen tributario por el incumplimiento de una obligación fiscal y en esto tiene un alcance que la aproxima o equipara a la STC 141/1988 y también a la STC 194/2000.

En realidad la doctrina de la STC 141/1988 incluiría también claramente en nuestra opinión este supuesto de inconstitucionalidad, mientras que no lo excluyen las otras STC invocadas.En efecto, basta reproducir aquí el siguiente juicio contenido en la STC 141/1988:
"Las características específicas que concurren en el caso que nos ocupa llevan a concluir que la limitación que el art. 57.1 del Texto refundido impone a la eficacia de los documentos ante los Tribunales es contraria al art. 24.1 de la Constitución. Por una parte, a diferencia de los que sucede en los antedichos supuestos, las limitaciones derivadas del precepto cuestionado no guardan relación alguna con el objeto y la finalidad del proceso -se trata de un tributo cuyo hecho imponible es ajeno a la función jurisdiccional- e introducen una quiebra evidente entre el mundo sustantivo y el procesal, pues, mientras que no se niega validez al documento en el mundo de las relaciones sustantivas ajenas al proceso, se impide en la práctica el ejercicio de la correspondiente acción. Ello incide en el derecho a la protección judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, que obliga a una configuración del derecho a accionar ante los Tribunales que garantice una correspondencia entre el mundo de las relaciones sustantivas y el mundo procesal. Como señaló la STC 3/1983, el Derecho sustantivo y el procesal son dos realidades inescindibles, apareciendo así las formas procesales estrictamente conectadas con las pretensiones materiales deducidas en el juicio (fundamento jurídico 3.°). No obstante, la presunta irregularidad fiscal rompe dicha correspondencia y suspende la garantía jurisdiccional que es complemento obligado de toda norma de Derecho sustantivo".

¿Cómo es posible entender que no sucede así cuando se priva de fuerza ejecutiva a un título cambiario por razones fiscales, cuando dicha fuerza ejecutiva es la razón de ser de dicho título en el tráfico?.

El TC ha tomado ahora una senda distinta de la inicial, pero si la primera era fundada ésta no lo puede ser, tanto por razones lógicas como constitucionales.El Fiscal General del Estado solicitó, por el contrario, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 37 TRLITP.Es de justicia mencionarlo cuando el TC se ha apartado unánimemente de su propia doctrina y lo ha hecho con los fundamentos arriba indicados.

Guillermo Ruiz
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1 comment:

Darren Demers said...

Superpuesto a la anterior habría todavía otra inferencia infundada porque el razonamiento de que la privación de fuerza ejecutiva a las letras es el único medio de conseguir un cumplimiento espontáneo de la obligación tributaria es una razonamiento de hecho que necesita una base empírica que no consta en el procedimiento.
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