Id Cendoj: 28079130012025201926
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 03/12/2025
Nº de Recurso: 2180/2024
Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Auto
2.La sentencia núm. 249/2023, de 14 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Barcelona, estimó el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento abreviado núm. 392/2023, con la siguiente ratio decidendi (fundamento jurídico tercero):
«Al respecto sostiene la demandada que la cuantía obrante en la cuenta -cuyo extracto ha aportado la parte recurrente- no tiene la consideración de sueldo sino de ahorro, por cuanto el sueldo o pensión, en este caso,no ha sido directamente objeto de embargo.
Tal argumento no puede tener favorable acogida por cuanto la única cuenta que ha conseguido obtener la
Administración demandada para proceder al embargo es aquella en la que el recurrente ingresa su pensión yen la que carga achaca los diversos gastos, sin que conste ingreso alguno al margen de la pensión, y ello según el extracto aportado con su escrito de demanda. Por ello, teniendo en cuenta que las pensiones se ingresan necesariamente en cuenta bancaria, el embargo de la cuenta donde el único ingreso que consta es el de la pensión equivale por ello al embargo de la misma, en este caso con infracción de lo dispuesto en el artículo607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razón por la cual procede la estimación del recurso, con levantamiento de la traba de embargo efectuada y, en su caso, devolución de las cantidades ejecutadas, más los intereses legales desde el día en que se produjo el cobro de lo embargado y el día de la devolución de tal cantidad».
SEGUNDO.- Cuestiones litigiosas y marco jurídico.
1.El origen del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por una diligencia de embargo de cuentas corrientes ordenadas en el expediente ejecutivo seguido contra D. Fernando por deudas del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, derivadas de multas por infracción de tráfico de los ejercicios 2017a 2019, por importe de 293,18 euros.
2.En la resolución administrativa impugnada, que desestima el recurso interpuesto contra la anterior diligencia de embargo, se indica que de la interpretación de los artículos 607 LEC y 171.3. LGT se desprende que la cuantía a considerar como sueldo, salario o pensión del deudor es la ingresada por este concepto en el mesen que se practique el embargo, o, si este todavía no se ha ingresado, en el mes anterior. Y considera que el saldo existente fuera de esa definición tiene la consideración de ahorro y es plenamente embargable.
Así, en este caso, en la fecha de la diligencia de embargo (el 26/04/2024) consta en los movimientos de la cuenta bancaria que se abona en concepto de pensión un importe de 966,34 euros, inferior al salario mínimo interprofesional y, por tanto, inembargable. No obstante, en el momento inmediatamente anterior al abono dela pensión, existía en la cuenta un saldo de 568,33 euros, remanente que se considera embargable.
3.La sentencia de instancia estima el recurso rechazando el argumento de la Diputación de que el remanente no tiene la consideración de sueldo, salario o pensión, la cual no ha sido directamente embargada, y señala que en la cuenta bancaria embargada no consta ingreso alguno al margen de la pensión, y, por tanto, el embargo trabado en la cuenta corriente equivale al embargo de la pensión con infracción de lo dispuesto en el artículo 607 LEC.
4.El marco normativo básico a tener presente, lo constituye el artículo 171.3 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, el cual, al regular el embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o depósito, establece, lo siguiente:
«3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior».
4.Por otra parte, por auto de 7 de junio de 2023 (RCA/7696/2022) se admitió el recurso de casación interpuesto por la Diputación Provincial a efectos de «[d]eterminar si se pueden considerar cantidades inembargables los saldos existentes en una cuenta corriente en donde no se ingresa ningún sueldo, pensión o salario, cuando dichas cantidades provienen, a su vez, de ingresos realizados por el interesado desde otra cuenta de su titularidad en la que sí se abonan pensiones, sueldos o salarios inembargables; o sí, por el contrario, dichas cantidades deben tener la consideración de ahorro y, por tanto, plenamente embargables».
Este recurso ha sido resuelto por la STS de 15 de marzo de 2024, fijando como doctrina que, «[...] A los efectos del artículo 171 LGT, cabe considerar inembargables, conforme a los límites y porcentajes que, para el embargo de sueldos, salarios o pensiones se derivan de los artículos 606 y 607 LEC, los saldos existentes en una cuenta corriente en la que no se ingrese directamente ningún sueldo, salario o pensión, cuando su titular acredite que dichas cantidades provienen, a su vez, de ingresos o transferencias efectuadas desde otra cuenta de su titularidad en la que se le abonan tales sueldos, salarios o pensiones».
No obstante, esta sentencia estima el recurso interpuesto por la Diputación de Barcelona y anula la sentencia de instancia, puesto que tiene únicamente en consideración que la pensión no contributiva de la recurrente en instancia era inferior al salario mínimo interprofesional. Se señala que «la sentencia recurrida parece obtener la conclusión de que la cuenta bancaria venía nutrida exclusivamente por los ingresos, verificados por la beneficiaria de la pensión desde la cuenta en la que la Administración ingresaba la misma, no por una valoración de la prueba (que brilla por su ausencia en la sentencia) sino como consecuencia de invertir la carga de la prueba de la siguiente forma: "Por parte de la demandada no se justifica que se haya embargado el ahorro de la recurrente, entendiendo como tal toda cantidad de dinero existente en la cuenta que supere los 965 euros a que asciende el salario mínimo interprofesional. Por ello el recurso debe prosperar cómo debiendo estimarse la pretensión de la actora».
6.A ello cabe añadir que, recientemente, por auto de 17 de septiembre de 2025 se ha admitido el RCA/5447/2024, sobre análoga cuestión, a fin de «[d]eterminar, si en una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable), es íntegramente susceptible de embargo con independencia de que tenga su origen en el abono de anteriores percepciones de la misma naturaleza».
CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.
1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de Admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:
Determinar, si en una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable), es íntegramente susceptible de embargo con independencia de que tenga su origen en el abono de anteriores percepciones de la misma naturaleza.
2.Las normas que en principio serán objeto de interpretación son, el artículo 171.3, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con el artículo 607 Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil,sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
La cuestión ha sido resuelta por la doctrina del TEAC -de obligada observancia para la Administración tributaria- en la forma siguiente:
DOCTRINA DEL TEAC SOBRE EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS Y ARTICULO 607 LEC
Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/01140/2022/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 18/06/2025
Asunto:
Procedimiento de recaudación. Diligencia de embargo de cuentas bancarias donde se abona una pensión. CAMBIO DE CRITERIO.
Criterio:
Se modifica la doctrina anterior de este Tribunal respecto a la interpretación que debe darse al artículo 171.3 LGT, cuando en la cuenta objeto de embargo se perciben sueldos, salarios o pensiones declarados inembargables o a la que se transfieren los mismos. El artículo 171.3 LGT debe interpretarse conjuntamente con el artículo 607 LEC, por lo que el sueldo, salario o pensión inembargable tiene esta condición sin ningún límite temporal y cualquiera sea la forma de su percepción. La parte inembargable del sueldo es necesaria para atender necesidades básicas personales y familiares del deudor. Su transformación en ahorro, si no se gasta antes de que se ingrese o abone en la cuenta la siguiente mensualidad, resulta contrario al sentido del artículo 171.3 LGT en relación con el artículo 607 LEC. En consecuencia, en caso de abonarse el sueldo, salario o pensión en cuenta corriente, el saldo correspondiente al importe inembargable en ningún caso puede considerarse ahorro ya que, de hacerlo así, se estaría contraviniendo el mandato del artículo 607 LEC que no establece ningún límite temporal.
Corresponde al interesado que se opone al embargo demostrar que todos los ingresos que se abonan en la cuenta cuyo saldo sea objeto de embargo proceden exclusivamente de un sueldo, salario o pensión de carácter inembargable por aplicación de los límites establecidos en el artículo 607 LEC
(Cuestiones planteadas por el artículo 171.3 LGT y el artículo 607 de la LEC
Nos parece que son, al menos, las siguientes:
1.- Naturaleza de las rentas protegidas por el artículo 171.3 LGT
El artículo 171.3 restringe el alcance del artículo 607 de la LEC, pues lo limita implícitamente a los sueldos, salarios y pensiones, cuando el artículo 607.6 de la LEC incluye también:
"Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas."
La limitación implícita es incompatible con el artículo 14 de la CE y resulta excluida por una interpretación conforme al mismo.
Quedan, en nuestra opinión, igualmente protegidos los saldos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
2. Si el artículo 171.3 de la LGT contiene una presunción iuris tantum o una presunción iuris et de iure en cuanto a la "naturaleza" del saldo de una cuenta embargada y su cuantía
La doctrina del TS -y también la del TEAC- excluyen que la regla A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior constituya una presunción iuris et de iure, que es como se viene considerando por la Administración.
No puede presumirse sin posibilidad de prueba en contrario que el saldo en el momento del embargo no tenga procedencia salarial cuando exceda el importe ingresado en tal concepto en el mismo mes o en el anterior.
El embargado tiene la facultad de probar que el saldo en el momento del embargo procede total o parcialmente de rentas "salariales" inembargables
Si procede totalmente de rentas "salariales", se aplican respecto del saldo en el momento del embargo los límites del artículo 607 de la LEC
Si solo procede parcialmente de rentas "salariales", el saldo en el momento del embargo se considerará igualmente procedente de las rentas salariales en la misma proporción en que se encuentren las rentas "salariales" respecto de las no salariales
La doctrina del TEAC no se extiende a este supuesto y la doctrina del TS no lo contempla
Esta presunción resulta totalmente compatible con lo establecido en el artículo 108.2 de la LGT:
"Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"
El saldo que no proceda de rentas "salariales" no tiene limitaciones de embargo, el que proceda de rentas "salariales" tiene las mismas limitaciones del artículo 607 de la LEC
3- Si la carga de la prueba contraria corresponde al embargado y su alcance
En nuestra opinión la Administración no puede practicar directamente embargos de cuentas sobre la base exclusivamente de la presunción del artículo 171.3 de la LGT, sino que debería requerir al titular de la cuenta para que detalle la procedencia del saldo, advirtiendo que el mismo está sujeto, en su caso, a las medidas cautelares contenidas en el artículo 81 de la LGT (embargo preventivo, etc)
Los embargos practicados desconociendo lo anterior estarían sujetos a los artículos 165 (suspensión sin necesidad de prestar garantía) y 170.3.c) de la LGT
A estos efectos, en nuestra opinión, la determinación de un límite embargable distinto del procedente debería considerarse un error de hecho pues resulta de las operaciones necesarias para determinarlo, o de su omisión:
El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda
4.- Cómo se aplica la regla cuando el saldo procede idealmente de rentas embargables con limitación y de otras rentas de diferente procedencia
Ya lo hemos indicado con anterioridad
Lo anterior se ajusta, en nuestra opinión, a lo requerido por el artículo 12.3 de la Ley Orgánica 2/2024 del Derecho a la Defensa:
Las personas trabajadoras tienen derecho a la indemnidad frente a las consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier actuación conducente al ejercicio de sus derechos de defensa.
Igualmente resultaría exigible que la AEAT y las restantes Administraciones públicas hicieran públicos sus criterios automáticos de inteligencia artificial aplicados en el embargo del saldo de cuentas bancarias, así como las medidas adoptadas para respetar en los citados embargos los límites de los artículos 607 de la LEC y 171.3 de la LGT:
Las personas tienen derecho a conocer con transparencia los criterios de inteligencia artificial empleados por las plataformas digitales
Así lo ha declarado ya el TS respecto de la aplicación del bono social en su sentencia de 11 de septiembre de 2025:
Considera esta Sala que la transparencia exigible en el funcionamiento de la aplicación telemática BOSCO, con evidente y relevante impacto en los derechos sociales de los ciudadanos, no queda garantizada con la mera explicación funcional sobre la misma, ofrecida por la Administración titular de la aplicación, sino que exige el acceso a su algoritmo, pues de otro modo no resultaría posible comprobar con exactitud y detalle dicho funcionamiento y, por ende, la sujeción de las ordenes o instrucciones en lenguaje informático que contiene a las previsiones legales y reglamentarias sobre los requisitos necesarios para la obtención del bono social.
Este extremo tiene, en nuestra opinión, la mayor relevancia práctica.)
