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Thursday, September 11, 2025

AUTO TS 18-07-2025: RESOLUCIONES CONTRADICTORIAS SOBRE ADMISIÓN DE CASACIÓN

Id Cendoj: 28079130012025201310
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 18/07/2025
Nº de Recurso: 8405/2023

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Auto

Determinar, a la luz del artículo 251.2, último inciso, de la Ley General Tributaria (anteriormente artículo 180.1), si la reanudación de un procedimiento inspector suspendido por la existencia de un procedimiento penal -reanudación acordada tras conocerse la firmeza de una sentencia absolutoria, pero antes de que dicha firmeza fuera comunicada formalmente a la Administración- puede considerarse jurídicamente inexistente. Asimismo,analizar si dicha irregularidad afecta a la validez de los actos posteriores del procedimiento inspector, en particular al acuerdo de liquidación dictado tras la recepción formal de la sentencia absolutoria.

HECHOS


PRIMERO.- Resolución impugnada.


El 16 de octubre de 2024 se dictó providencia por esta Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, acordando la inadmisión del recurso de casación n.º 8405/2023preparado por Estudios de Campo, S.L., contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2023 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso n.º 1534/2020, interpuesto por la citada mercantil frente a la resolución del TEAR de Madrid, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el que se practica a la entidad mercantil Estudios de Campo, S.L. la liquidación definitiva del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, con un resultado a ingresar de 105.636,50 euros (68.371,54 euros de cuota y37.264.96 euros de intereses de demora).


SEGUNDO.- Incidente de nulidad.


Mediante escrito de 11 de noviembre de 2024, la parte recurrente en casación planteó la nulidad de la citada providencia de 16 de octubre de 2024, al considerar que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ex artículo 24 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 [«CE»], en relación con el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el4 de noviembre de 1950 [«CEDH»]; así como del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 CE.

 

SEGUNDO.- El incidente de nulidad de actuaciones. Estimación del presente incidente de nulidad de actuaciones.

(...)

4. (...)

La parte recurrente argumenta que la providencia resulta irrazonable, arbitraria y carente de justificación, o sea,es resultado de un error patente y, por ello, vulneradora del artículo 24 CE, y ello por cuanto, según alega, se ha dictado auto de admisión de fecha 19 de junio de 2024 en el recurso de casación 6502/2023 interpuesto por esa misma parte, Estudios de Campo, S.L. contra la sentencia del TSJ de Madrid, de fecha 28 de junio de2023, en la que afirma se plantea, respecto de las mismas partes y en relación a otro tributo, en aquel caso el Impuesto sobre el Valor Añadido, un problema jurídico que guarda estrecha relación con el aquí suscitado.

 (...)

6.En lo que se refiere a la vulneración de los artículos 24 CE y 6.1 CEDH, la promotora del incidente de nulidad invoca la STEDH de 14 de septiembre de 2021 (Caso de Inmovilizados y Gestiones, S.L. c. España,CE:ECHR:2021:0914JUD007953017), se alega que, al igual que el asunto objeto de esa sentencia, en el presente caso se ha producido la inadmisión del recurso de casación en el que concurre el mismo problema legal y afecta a las mismas partes que en otro recurso previamente admitido, en concreto el RCA/6205/2023,objeto del auto de admisión de esta misma Sección de 19 de junio de 2024 (ES:TS:2024:8276A).


7.Ante todo, se debe advertir que aquel otro asunto examinado en la STEDH de 14 de septiembre de 2021 no se refería, como destaca la propia STEDH señalada, a las formalidades, como tales, para acceder a un recurso de casación, sino al hecho de haberse dictado autos contradictorios, sin justificación razonable, respecto a la admisión de cinco recursos de casación sobre idéntico problema legal y que afectaban a las mismas partes en el procedimiento, donde se llevó a cabo la admisión de dos recursos y se inadmitieron los tres restantes. El TEDH consideró que la diferencia injustificada en la aplicación de los criterios de admisión de los recursos mencionados privó a la sociedad demandante de su derecho de acceder al Tribunal Supremo,viéndose materialmente afectada y, en consecuencia, declaró que se había producido una vulneración del artículo 6.1 CEDH.

8.Ahora bien, en este recurso de casación existen diferencias con el planteamiento de las cuestiones de interés casacional admitidas en el auto de 19 de junio de 2024, dictado en el RCA 6502/1023. En este último se invocaban con normas infringidas por la sentencia recurrida los artículos 66, 67 y 68.3 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT»], entendiendo que resultaba de aplicación para su interpretación la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020 (RCA3887/2017, ES:TS:2020:1884). Por tanto, en el asunto admitido a casación la controversia jurídica giraba entorno a la prescripción del Derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, en tanto que en caso inadmitido por la providencia contra la que se plantea el presente incidente de nulidad, el problema planteado es la interpretación del alcance de la expresión "quedará suspendido (el procedimiento) mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme",recogida en el artículo 180.1 LGT, y sus efectos sobre los actos posteriores.


9.No obstante, no cabe desconocer que la sentencia objeto de recurso, al analizar diversos aspectos y, en
particular, el que se acaba de mencionar, argumenta mediante una remisión literal a lo razonado a propósito de la misma cuestión en la sentencia que es objeto de del recurso de casación 6502/2023, que ha sido admitido,y lo hace en los siguientes términos:

(...) 

10.Por tanto, si bien existen diferencias en cuanto a los hechos imponibles objeto de la actuación administrativa impugnada, lo cierto es que se plantean cuestiones estrechamente conectadas en ambas sentencias. Lo relevante es que en ambos sentencias se realiza una actuación administrativa sobre la base de un procedimiento que se encontraba suspendido por prejudicialidad penal, que concluyó con una sentencia penal absolutoria de la responsabilidad penal del administrador de la sociedad, a tenor de la afirmación de que«[...] no ha quedado acreditado que el acusado incumpliera obligación alguna relativa al pago de los impuestos,ni que aminorara la cuota a ingresar simulando la existencia del proveedor ni de las adquisiciones de servicios aludidas». Sin embargo, la Administración, en el caso ahora examinado, sostiene que esas facturas no eran deducibles porque, según afirma la sentencia recurrida ratificando el criterio expresado por el acuerdo de liquidación recurrido, «[...] la sociedad emisora no dispone de medios materiales ni personales para realizarlos servicios facturados».


11.Las diferencias entre las cuestiones jurídicas suscitadas en ambos recursos no empañan las similitudes,ya que, por lo que aquí importa, resulta incuestionable que estamos ante actuaciones administrativas que reanudan los procedimientos de inspección antes de la notificación de la firmeza de la sentencia penal absolutoria y devolución del expediente, lo que plantea la interpretación del alcance de la previsión del art.180.1 LGT, cuando establece que «si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo delas actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal», añadiendo, en su párrafo tercero que «[...] las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes».

(...) 

En tal sentido, aun siendo parco el razonamiento del escrito de preparación, no está desprovisto de la suficiente justificación acerca de que la problemática planteada en el supuesto litigioso presente interés casacional actual, y la providencia cuya nulidad se propugna resulta, en este punto, lesiva para el derecho fundamental del art. 24.1 CE, al no justificar de forma suficientemente motivada, en consideración a las circunstancias singulares del caso, la inexistencia de interés casacional objetivo.

(...) 


13.En conclusión, procede estimar el incidente de nulidad planteado, al apreciar la lesión del artículo 24.1 CE, puesto que la decisión de inadmisión vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

La STEDH  MELGAREJO MARTINEZ DE ABELLANOSA V. ESPAÑA (RESOLUCIONES CONTRADICTORIAS), de 14 de diciembre de 2021, se refiere igualmente a las resoluciones contradictorias de dos sentencias de la Audiencia Nacional sobre casos idénticos que afectaban a diferentes personas unidas por vínculos de parentesco.

La doctrina del TEDH en este último caso justificaría también que los recursos de casación contra resoluciones susceptibles de casación referidas a un mismo asunto jurídico deberían ser admitidas o inadmitidas sin que resulte contradicción y/o infracción de la igualdad en relación con el recurrente cuyo recurso de casación es inadmitido:

 42. It is not the Court’s task to determine whether the applicant’s claims should have been allowed or not. It is not even its task to examine whether his submissions were well‑founded. However, it is not necessary for the Court to conduct such an examination in order to conclude that the applicant’ssubmission concerning the ancillary nature of the surcharge and interest was in any event relevant and, as noted above, potentially decisive for the outcome of the case. It therefore required a specific and express reply, which the domestic courts did not provide. In such circumstances, it is impossible to ascertain whether the Audiencia Nacional failed to examine the applicant’ssubmission at all, or whether it assessed and dismissed it and, if so, what were the reasons for so deciding (see, mutatis mutandis, Farzaliyev v. Azerbaijan,no. 29620/07, § 39, 28 May 2020).

 42. No corresponde al Tribunal determinar si las pretensiones del demandante deberían haber sido estimadas o no. Ni siquiera le corresponde examinar si sus alegaciones estaban bien fundadas. Sin embargo, no es necesario que el Tribunal lleve a cabo tal examen para concluir que la alegación del demandante sobre el carácter accesorio del recargo y de los intereses era, en cualquier caso, pertinente y, como se ha señalado anteriormente, potencialmente decisiva para el resultado del asunto. Exigía, por tanto, una respuesta concreta y expresa, que los tribunales internos no dieron. En tales circunstancias, es imposible determinar si la Audiencia Nacional no examinó en absoluto la alegación del demandante, o si la valoró y desestimó y, en ese caso, cuáles fueron los motivos para dicha decisión (véase, mutatis mutandis, Farzaliyev c. Azerbaiyán, nº 29620/07, § 39, de 28 de mayo de 2020).43. Las consideraciones anteriores bastan para que el Tribunal concluya que se ha vulnerado el derecho del demandante a obtener una sentencia motivada.

Cuando ya se ha admitido un recurso de casación sobre una cuestión jurídica idéntica o similar, la inadmisión contradictoria requiere una respuesta específica y expresa que justifique y motive la diferencia de tratamiento referida a una misma cuestión casacional.En otro caso no es posible afirmar que el recurso inadmitido se haya tenido efectivamente en cuenta, se haya conocido y decidido (incluso de forma sumaria) y- en este último caso- cuáles fueron sus fundamentos para la inadmisión contradictoria. 

 https://revistas.mjusticia.gob.es/index.php/BMJ/article/view/10450/9709

 

 

 

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