La
Sentencia
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de julio de 2015, dictada en el
caso Satakunnan Markkinapörsi Oy y
Satamedia Oy v. Finlandia (demanda nº 931/13), se refiere a la infracción o
no del derecho a la libertad de expresión (artículo 10 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, “CEDH”) de dos empresas que
recogieron y publicaron los datos fiscales de un elevado número de
contribuyentes -puestos sin limitaciones en el dominio público por las
autoridades fiscales finlandesas- no solo mediante sus publicaciones impresas,
sino mediante un servicio SMS que permitía al público obtener información sobre
los datos fiscales de dichos contribuyentes. Con posterioridad las citadas
empresas recibieron requerimientos de las autoridades de protección de datos
nacionales para que cesaran en su práctica y, después del planteamiento de una
cuestión prejudicial al TJUE, el Tribunal Supremo confirmó la legalidad de
dichos requerimientos y limitaciones, así como la inexistencia de infracción
del derecho a la libertad de expresión.
La STEDH concluye por seis votos a uno que no ha
habido violación del artículo 10 del CEDH y por unanimidad que hubo violación
del artículo 6 del CEDH por dilación en la resolución del caso.
I.- ANTECEDENTES DEL CASO
La primera compañía había estado publicando la revista
Veropörsi desde 1994.La revista publicaba anualmente información sobre activos
y renta declarada de personas físicas. Esta información es pública con arreglo
a la Ley
finlandesa.
En el año 2002, la revista apareció 17 veces y reprodujo datos sobre la renta
declarada y activos de 1, 2 millones de personas físicas, lo que representaba
un tercio de todos los contribuyentes personas físicas finlandeses.
En el año 2003, la segunda compañía, participada por las
mismas personas, de común acuerdo con un operador de telefonía, empezó un
servicio SMS. Con arreglo al mismo, mediante el envío del nombre de una persona
a un número de servicio, se obtenía su información tributaria contenida en la
base de datos. La base de datos se creó usando datos ya publicados por la
revista.
Inicialmente la
Agencia de Protección de Datos rechazó el requerimiento
dirigido a las compañías y a la propia Agencia- con fecha 10 de abril de 2003-
por el Ombudsman en materia de protección
de datos para que cesaran la publicación de datos fiscales con la extensión con
la que se había hecho en el año 2002.La Agencia de Protección de Datos
consideró que la excepción prevista en la Ley de Protección de Datos para el periodismo
resultaba aplicable en este caso. Respecto al servicio SMS, consideró que
habiendo sido publicado previamente en la revista Veropörsi, la Ley de Protección de Datos no
le resultaba aplicable.
El Ombudsman apeló la decisión de la Agencia de Protección de
Datos. El Tribunal Administrativo desestimó dicha apelación. Su decisión fue
recurrida al Tribunal Supremo Administrativo, reproduciendo los mismos
argumentos.
El Tribunal Supremo Administrativo decidió plantear una
cuestión preliminar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la
interpretación de la
Directiva 95/46/CE.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó
su sentencia el 16 de diciembre de 2008 (C-3/07, Tietosuajavaltuutettu v. Satakunnan Markkinapörsi Oy y Satamedia Oy).
Después de la sentencia del TJUE, el Tribunal Supremo
Administrativo revocó las decisiones previas y ordenó a la Agencia de Protección de
Datos que prohibiera el procesamiento de datos fiscales llevado a cabo en la
forma y la extensión con que se hizo en el año 2002.El Tribunal destacó que
ponderando el derecho a la libertad de expresión con el derecho a la
privacidad, cualquier derogación de este último debía reducirse a lo que fuera estrictamente necesario.
Asimismo el Tribunal consideró que el factor decisivo era determinar si una
publicación contribuía a un debate público o tenía como exclusiva finalidad
satisfacer la curiosidad de los lectores .El Tribunal Supremo Administrativo
concluyó que la publicación de la totalidad de la base de datos realizada con
fines periodísticos no podía ser considerada como actividad periodística. El
interés público no requería tal publicación, en especial considerando que las
excepciones en la Ley
de Protección de Datos debían interpretarse estrictamente. El mismo criterio
resultaba aplicable al servicio SMS.
La Agencia de Protección de Datos dictó sus
resoluciones con arreglo al contenido del fallo. Las demandantes recurrieron
dichas resoluciones ante el Tribunal Administrativo y ante el Tribunal Supremo
Administrativo que rechazaron sus recursos. La Sentencia del Tribunal
Supremo se dictó el 12 de Junio de 2012.
Con arreglo a la
Sección 5 de Ley sobre Publicación y Confidencialidad de la Información Fiscal,
en lo que se refiera a la tributación anual, la información del nombre de un
contribuyente, año de nacimiento y municipio de su domicilio es pública.
Adicionalmente la siguiente información es también pública:
“(1) renta y base imponible
en la tributación estatal
(2) renta del capital y
propiedad gravable en la tributación estatal;
(3) renta gravable en la
tributación municipal:
(4) renta e impuesto sobre el patrimonio,
impuesto municipal y cantidad total de impuesto y cargas liquidadas
(5) la cantidad total de
retenciones soportadas
(6) la cantidad a ingresar
o a devolver en la liquidación final por el año el año fiscal.”
El
artículo 9 de la Directiva
95/46/CE de 24 de octubre de 1995 sobre protección respecto del procesamiento
de datos personales y circulación de tales datos establece lo siguiente:
“procesamiento
de datos personales y libertad de expresión
Los Estados miembros
establecerán exenciones o derogaciones de las previsiones de este Capítulo, del
capítulo IV y del Capítulo VI para el procesamiento de datos personales llevado
a cabo solamente para fines periodísticos o para fines artísticos y literarios
solamente si son necesarios para reconciliar el derecho a la privacidad con las
reglas que protegen la libertad de expresión”
II.-LA SENTENCIA DEL TEDH
A) Sobre
la existencia o no de una interferencia con el derecho a la libertad de
expresión
Las
partes discrepaban sobre la existencia o no de una interferencia con el derecho
a la libertad de expresión protegido por el artículo 10.1 del CEDH.
El
TEDH considera que sí existió dicha interferencia:
“53. El Tribunal considera
que, como tal, la prohibición emitida por la Agencia de Protección de Datos no impidió a las compañías demandantes la publicación de
datos fiscales. Sin embargo, les prohibió recolectar, almacenar y procesar
tales datos en una cuantía determinada, con el resultado de que una parte
esencial de la información previamente publicada en la revista Veropörsi no
pudo ser publicada con posterioridad. Por ello debe considerarse que hubo una interferencia
con el derecho de las compañías demandantes a publicar información, garantizado
por el artículo 10.1 del CEDH.”
B) Sobre
si la interferencia estaba autorizada por la ley y perseguía un propósito
legítimo
Las partes también discrepaban sobre este extremo. El Gobierno
consideraba que las medidas tenían fundamento en la Ley interna y especialmente en
la Ley de Protección
de Datos, así como que habían sido tomadas para la protección de la vida
privada de los afectados. Las compañías consideran lo contrario y que la
“excepción periodística” proporcionada por la Ley debió ser aplicada a los registros de datos
personales que pretendían ser publicados.
El
TEDH considera que la interferencia sí estaba autorizada por la Ley:
“55. El Tribunal destaca
que el derecho a publicar información está sujeto a las excepciones
establecidas en el artículo 10.2 del Convenio. El Tribunal acepta que la
interferencia se basó en las previsiones de la Ley de Protección de datos vigentes en el momento
de su aplicación. En el presente caso la cuestión planteada ante los tribunales
nacionales fue si “la excepción periodística” establecida por la Ley de Protección de datos era
aplicable en el caso de las compañías demandantes. En otras palabras, la
cuestión era si, en su caso, la ley interna, en la forma interpretada por los
tribunales nacionales, establecía excepciones en relación con la protección de
la vida privada y en favor de la libertad de expresión. El Tribunal por lo
tanto considera que la interferencia estaba “prescrita por la ley” y persiguió
el legítimo propósito de proteger la reputación o derechos de terceros, en el
sentido del artículo 10.2 del Convenio.”
C) Sobre
si la interferencia era necesaria en una sociedad democrática
El
TEDH considera que sí era necesaria:
“57. El adjetivo “necesario”,
en el sentido del artículo 10.2 del Convenio, implica la existencia de una
“necesidad social imperativa”. Los Estados Contratantes tienen un cierto margen
de apreciación para determinar si dicha necesidad existe, pero el mismo va de
la mano con la supervisión Europea, que cubre tanto la legislación como las
decisiones que la aplican, incluso las tomadas por un tribunal independiente.
El Tribunal está por tanto autorizado para proporcionar la decisión final sobre
si una “restricción” es reconciliable con la libertad de expresión en la medida
en que está protegida por el artículo 10 (ver Hanowski v. Poland [GC],no.
25716/94, § 30, ECHR 1999-I).
(…)
62. En Von Hannover v. Germany
(no.2) [GC] (nos. 40660/08 y 60641/08; §§ 104-107, ECHR 2012) y en Axel
Springer AG. v.Germany [GC] (citada arriba, §§ 85-88), el Tribunal definió el
margen de apreciación de los Estados contratantes y su propio papel en la
ponderación de estos dos intereses en conflicto. El Tribunal identificó una
serie de criterios como relevantes cuando el derecho a la libertad de expresión
debe ponderarse con el derecho al respeto de la vida privada (ver Von Hannover
v. Germany (no.2) arriba citada, §§ 109-113; y Axel Springer AG. v.Germany (arriba
citada, §§ 89-95), a saber:
(i)
contribución a un debate de interés general
(ii)
cuánto es conocida la persona afectada y cuál es la materia de la publicación;
(iii)
conducta previa de la persona afectada;
(iv) método de obtención de
la información y veracidad/circunstancias en que la fotografía fue tomada
(v)
contenido, forma y consecuencias de la información; y
(vi)
severidad de la sanción impuesta.
(…)
66. El Tribunal destaca que
en el año 2002 Veropörsi publicó datos tributarios sobre la base imponible y
activos de 1,2 millones de personas. Estas personas deben haber incluido
personalidades conocidas y ciudadanos comunes. Con arreglo a la Ley de Publicación y
Confidencialidad de la
Información Fiscal, esta información tributaria es pública en
Finlandia. No hay por tanto ninguna sugerencia de que la información se obtuvo
de forma desleal o por otros medios ilícitos (comparar Von Hannover v. Germany,
no. 59320/00, 68, ECHR 2004-VI). Por el contrario, la información publicada fue
recibida directamente de las autoridades fiscales.
(…)
68. el Tribunal destaca que
la única cuestión problemática para las autoridades y tribunales nacionales fue
la cantidad de la información publicada. Según ellos, la publicación de la
información fiscal con la extensión que tuvo en el año 2002 no podía ser
considerada como periodismo sino como procesamiento de datos personales, que
las compañías demandadas no tenían derecho a llevar a cabo. La cuestión central
entonces giró en torno al concepto de periodismo. Como la excepción proporcionada
por la Ley de
Protección de Datos relativa al periodismo tenía su origen en la Directiva 95/46/EC, el
Tribunal Supremo Administrativo decidió plantear una cuestión prejudicial al
Tribunal de Justicia de la Unión
europea sobre la interpretación de la Directiva 95/46/CE en
este sentido.
69. El Tribunal destaca que
el Tribunal de Justicia de la
Unión europea declaró en su decisión de la cuestión
preliminar que, para tener en cuenta la importancia del derecho a la libertad
de expresión en cada sociedad democrática,
era necesario interpretar los conceptos relativos a dicha libertad, tales como
periodismo, en sentido amplio. Sin embargo, para alcanzar un equilibrio ente
dos derechos fundamentales, la protección del derecho fundamental a la vida
privada requería que las excepciones y limitaciones en relación con la
protección de los datos contenidas en la Directiva debían aplicarse solamente en la medida
en que fuera estrictamente necesario. En conclusión, el Tribunal de Justicia de
la Unión
europea declaró que actividades tales cono las afectadas por el caso considerado,
relativas a datos procedentes de documentos que estaban en el dominio público
según la legislación nacional, podían ser calificadas como “actividades
periodísticas” si su objeto era divulgar al público información, opiniones o ideas,
con independencia del medio que fuera usado para transmitirlas.
70. El Tribunal destaca
que, después de recibir la decisión de la cuestión prejudicial del Tribunal de
Justicia de la Unión
Europea, el Tribunal Supremo Administrativo declaró que la
publicación de la totalidad de la base de datos obtenida para propósitos
periodísticos no podía ser considerada actividad periodística. Consideró que el
interés público no requería tal publicación de datos personales con la extensión
con que se había producido en el presente caso, en particular en la medida en
que la derogación de la ley de Protección de Datos debía ser interpretada
estrictamente. Lo mismo resultaba aplicable al Servicio de SMS.
71. El Tribunal observa
que, en su análisis, el Tribunal Supremo Administrativo dio importancia tanto
al derecho de las compañías demandantes a la libertad de expresión como al
derecho al respeto de la vida privada de
aquellos contribuyentes cuya información tributaria había sido publicada. El Tribunal
examinó el caso sobre las base de los principios incorporados en el artículo 10
del Convenio y de los criterios contenidos en la jurisprudencia del TEDH. En
consecuencia, el Tribunal Supremo Administrativo ponderó en su razonamiento el
derecho a la libertad de expresión de las compañías demandantes con el derecho a la vida privada. De acuerdo con el Tribunal
Supremo Administrativo, era necesario interpretar de forma estricta el derecho
de las compañías demandantes a la libertad de expresión para proteger el
derecho a la vida privada.
72. El Tribunal encuentra
este razonamiento aceptable. Las restricciones sobre el ejercicio del derecho a
la libertad de expresión de las compañías demandantes fueron establecidas de
forma convincente por el Tribunal Supremo Administrativo, tomando en
consideración la jurisprudencia del Tribunal, El Tribunal reitera su jurisprudencia
reciente con arreglo a la cual, el Tribunal necesitaría, en tales
circunstancias, poderosas razones para sustituir el juicio de los tribunales
nacionales por su propio juicio (Von Hannover v. Germany (no.2) [GC], arriba
citada, § 107; y Axel Springer AG. v.Germany
[GC], arriba citada, § 88).
73. Por último, en lo que
se refiere a las sanciones, el Tribunal destaca que no se prohibió a las
compañías la publicación de la información en cuestión sino solamente en una
determinada cantidad. Nada les impedía continuar publicando la información en
una menor medida que la que habían publicado en el año 2002.El hecho de que, en
la práctica, las limitaciones impuestas sobre la cantidad de información a publicar
pueda haber hecho inviables las actividades empresariales de dichas compañías
no constituye, sin embargo, una consecuencia directa de las medidas tomadas por
las autoridades y tribunales nacionales sino una decisión económica tomada por
la propias compañías demandantes. Debe tenerse en consideración también que la
prohibición establecida por las autoridades nacionales no puede ser considerada
un sanción de naturaleza penal sino administrativa, y por lo tanto una sanción
menos severa que una sanción penal (comparar Lehideux and Isorni v. france, 23
September 1998, § 57, Reports of Judgemebts and Decisions 1998-VII).
(…)
75.
No ha habido por tanto una violación del artículo 10 del Convenio.”
El Tribunal considera y declara después una violación del
artículo 6 del CEDH por el tiempo transcurrido en la tramitación del procedimiento
(seis años y seis meses en dos instancias recorridas dos veces) que se
considera excesivo y no razonable con arreglo a su jurisprudencia.
III.- EL VOTO PARTICULAR DISIDENTE DE LA JUEZ TSOTSORIA
La juez Nona Tsotsoria, nombrada por Georgia, discrepa de la
ausencia de infracción del artículo 10 en los siguientes términos:
“5. (…) No considero que la
sentencia haya determinado de forma persuasiva que las limitaciones impuestas
sobre el procesamiento y publicación de datos fiscales fueran necesarias para
el derecho a la protección de la vida privada de individuos determinados o de
la sociedad como un todo. Por lo tanto, discrepo de la mayoría en cuanto a que
dichas medidas fueran proporcionadas al legítimo propósito perseguido.
6. Lo que es más importante,
la sentencia no sigue la jurisprudencia establecida que considera una violación
del artículo 10 los casos en los que los gobiernos han tomado medidas para
proteger de su difusión información pública e información conocida sobre materias de interés público (ver, por
ejemplo, Observer and Guardian, arriba citado § 69 y Fressoz and Rire v. France
[GC], no 29183/95, §§50 y 53-56, ECHR 1999-I).
7. La sentencia confirma la
decisión de las autoridades nacionales de restringir el procesamiento de
información tributaria que ha estado públicamente disponible y en el dominio público
en Finlandia bajo la Ley
sobre Publicación y Confidencialidad de la Información Fiscal,
afectando de esta manera a la capacidad de las compañías demandantes de
publicar tales datos. Considero que esta restricción sirve como una forma de
censura que, como tal, es incompatible con la democracia. Es más, restringir
los derechos y obligaciones de los medios a publicar información que ya está disponible
sobre una materia de legítimo interés público ha sido considerado un peligro
para la democracia y una característica de un régimen totalitario, tal y como
lo señaló Lord Bridge en el caso Observer y Guardian (arriba cirtado §36).”
A continuación, el voto disidente señala que tampoco existía
evidencia de daño para la vida privada y que dicho daño no se consideró que existiera
incluso aunque periódicos y páginas web habían publicado continuamente tales
datos. Y también que la vinculación de la actividad periodística a la cantidad
de información no responde al concepto de “necesidad social perentoria” y se
desvía de la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en
cuanto a la interpretación de la
Directiva 95/46/CE (parágrafos 68 y 69 de su sentencia).
En su conclusión, la juez Tsotsoria estima que la interferencia
con el derecho a la libertad de expresión de las demandantes no era “necesaria en una sociedad democrática”,
lo que debería haber resultado en la concesión de una justa compensación por la infracción con arreglo al
artículo 41 del CEDH.
IV.-CONCLUSIONES
PRIMERA.- Una vez que determinada información
tributaria se encuentra en el dominio público y se ha considerado por un
legislador nacional que su publicidad no afecta al derecho a la vida privada y
familiar de las personas físicas afectadas, resulta muy difícil- por no decir
imposible en una sociedad democrática como sostiene la juez Tsotsoria- justificar
la ulterior limitación de la difusión y publicidad de tales datos por todos los
medios electrónicos actualmente disponibles.
Cualquier limitación a la “reutilización” (incluida su
difusión y disponibilidad para cualquiera) de los datos públicos debería estar
contenida en la Ley
que autoriza su publicidad, lo que podría representar una contradicción
evidente en cuanto a la justificación de la publicidad de los datos tributarios
personales en su fase inicial. No hay, según la jurisprudencia del TEDH
invocada por la juez Tsotsoria, censura legítima sobre datos puestos en el
dominio público.
Los legisladores afrontarían una difícil alternativa: la
justificación de la publicidad de datos tributarios no debería poder
justificar, a la vez, las limitaciones cuantitativas o de otro tipo a su difusión
y/o reutilización.
El derecho a la protección de la vida privada y familiar debería
también tenerse en cuenta en primer lugar. En el presente caso, el legislador
nacional no consideró que dicho derecho a la vida privada y familiar pudiera interferir
con la información tributaria hecha pública sin restricciones.
SEGUNDA.- El límite de la cantidad de información
que puede ser difundida por un medio constituiría, en este caso y en la práctica,
indirectamente una protección para intentar evitar que las personas físicas pudieran
intentar sostener que la publicidad inicial de sus datos afecta y compromete el
derecho constitucional a su vida privada y familiar.
Así lo entendieron, por razones obvias, las autoridades
nacionales que impusieron las restricciones confirmadas por el TEDH.
TERCERA.- La doctrina de la STEDH, como tal, no afectaría
en principio a la publicidad y difusión de los datos tributarios de las personas
jurídicas, en la medida en que la protección de la vida privada y familiar por
el artículo 8 del CEDH no fuera, como parece, invocable por las personas jurídicas.
Ello no quiere decir que las personas jurídicas no estén
protegidas por otros derechos contenidos en el artículo 8 del CEDH, como la
inviolabilidad del domicilio y la correspondencia, así como, en su caso, por
obligaciones legales en materia de protección de datos (artículo 8 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Persona)
y/o por otras limitaciones necesarias para la protección de sus derechos
constitucionales.
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