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Monday, January 30, 2023

SENATOR RON JHONSON ON HEALTH AGENCIES AND BIG PHARMA (III)

SENATOR RON JOHNSON ON FEDERAL HEALTH AGENCIES AND BIG PHARMA (II, PFIZER AND PROJECT VERITAS)

SENATOR RON JOHNSON ON FEDERAL HEALTH AGENCIES AND BIG PHARMA

 

 

 

Sunday, January 29, 2023

TEDH: PLAZO RAZONABLE EN LA DECISIÓN DE LITIGIOS TRIBUTARIOS

 

 C. Duración


Artículo 6, párrafo 1


«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (...) por un Tribunal (...), que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (...)»


269. Al exigir el cumplimiento de un «plazo razonable», el Convenio destaca la importancia de que la justicia no se aplique con retrasos propios para comprometer la eficacia y la credibilidad (H. c. Francia, párrafo 58; Katte Klitsche de la Grange c. Italia, párrafo 61). El artículo 6, párrafo 1 obliga a los Estados contratantes a organizar sus jurisdicciones para permitirles responder a las exigencias de esta disposición.


270. El Tribunal ha reafirmado continuamente que es importante que la justicia se administre sin retrasos que comprometan la eficacia y la credibilidad (Scordino c. Italia (n° 1) [GS], párrafo 224). Una acumulación de faltas por parte del Estado constituye una práctica incompatible con el Convenio (Bottazzi c. Italia, [GS], párrafo 22).

 1. Determinación de la duración del procedimiento


271. Con respecto al punto de salida del plazo, se trata, en principio, de la fecha de sometimiento al órgano judicial competente (Poiss c. Austria, párrafo 50; Bock c. Alemania, párrafo 35), a menos que el sometimientos a una autoridad administrativa constituya una condición previa al sometimiento al tribunal, en tal caso el plazo podría incluir la duración del procedimiento administrativo preliminar obligatorio (König c. Alemania, párrafo 98; X. c. Francia, párrafo 31; Kress c. Francia [GS], párrafo 90).


272. Por lo tanto, según ciertas hipótesis, el plazo razonable puede comenzar a contar antes del registro del acta que presenta la instancia ante el «tribunal» en la que el demandante invita a zanjar la «impugnación» (Golder c. Reino Unido, párrafo 32 in fine; Erkner y Hofauer c. Austria, párrafo 64; Vilho Eskelinen y otros c. Finlandia [GS], párrafo 65). Esto reviste un carácter excepcional y se acepta, por ejemplo, en casos en los que se requieran ciertas etapas preliminares como previas a la apertura del procedimiento como tal (Blake c. Reino Unido, párrafo 40).


273. El artículo 6 párrafo 1, puede aplicarse también en caso de un procedimiento que no sea completamente judicial pero esté estrechamente vinculado al control de una instancia judicial. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se trata de un procedimiento de partición de una herencia que se desarrolla de manera amistosa ante dos notarios, procedimiento que sin embargo viene ordenado por un tribunal y homologado por este (Siegel c. Francia, párrafos 33 al 38). La duración del procedimiento ante notario se ha incluido en el plazo razonable.


274. En cuanto al término de «plazo». Abarca en principio el conjunto del procedimiento, incluyendo las instancias de recurso (König c. Alemania, párrafo 98 in fine). Se extiende hasta la decisión que resuelve la «impugnación» (Poiss c. Austria, párrafo 50). De esta manera, la exigencia del cumplimiento del plazo razonable ampara todas las fases de los procedimientos judiciales que tienden a resolver la impugnación, sin que se puedan exceptuar las fases posteriores a las decisiones sobre el fondo (Robins c. Reino Unido, párrafos 28 y 29).


275. Por ello, la ejecución de un juicio o sentencia, de cualquier jurisdicción, debe considerarse como parte integrante del plazo que hay que tener en cuenta (Martins Mordra c. Portugal párrafo 44; Silva Pontes c. Portugal, párrafo 33; Di Pede c. Italia, párrafo 24). Solo cuando el derecho reivindicado en el procedimiento se ve realizado, el «plazo» llega a su término (Estima Jorge c. Portugal, párrafos 36 al 38).


276. La instancia seguida ante un Tribunal constitucional se establece si, aunque no sea su competencia pronunciarse sobre el fondo, su decisión puede influir en el término del litigio antes las jurisdicciones ordinarias (Deumeland c. Alemania, párrafo 77; Süßmann c. Alemania [GS], párrafo39; Pammel c. Alemania, párrafos 51 al 57). Sin embargo, la obligación en materia de plazo razonable no se interpreta de la misma manera que para una jurisdicción ordinaria (Süßmann c. Alemania [GS], párrafo 56; Oršuš y otros c. Croacia [GS], párrafo 109).


277. Por último, al tratarse de la intervención de terceros en procedimientos civiles, es conveniente hacer la siguiente distinción: cuando un demandante intervenga en el procedimiento nacional solo y en su nombre, el periodo que debemos considerar comienza a partir de esta fecha, mientras que, cuando un demandante se constituye parte en el litigio como heredero, puede manifestar sus quejas durante todo el proceso (Scordino c. Italia (n° 1) [GS], párrafo 220).

 2. Apreciación del plazo razonable
a. Principios


278. Una apreciación in concreto: el carácter razonable de la duración de un procedimiento que emana del artículo 6 párrafo 1, debe apreciarse en cada situación según las circunstancias del caso (Frydlender c. Francia [GS], párrafo 43), las cuales pueden requerir una evaluación global (Obermeier c. Austria, párrafo 72; Comingersoll S.A. c. Portugal, párrafo 23).


279. Debe considerarse el conjunto del procedimiento (König c. Alemania, párrafo 98 in fine):
 Si algunos retrasos no pueden condenarse, acumularse ni combinarse en sí mismos, pueden conllevar un rebasamiento del plazo razonable (Deumeland c. Alemania, párrafo 90).


 Un retraso durante una fase determinada del procedimiento puede tolerarse, siempre que la duración total del procedimiento no sea excesiva (Pretto y otros c. Italia, párrafo 37).
No se aceptan «largos periodos de estancación» sin explicación (Beaumartin c. Francia, párrafo 33).
 

280. La aplicabilidad del artículo 6 párrafo 1, en los procedimientos preliminares depende del cumplimiento de ciertas condiciones (Micallef c. Malta [GS], párrafos 83 al 86).17
 

281. No se tiene en cuenta el procedimiento de remisión prejudicial al TJCE / TJUE18 (Pafitis y otros c. Grecia, párrafo 95).
b. Criterios
 

282. El carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia mediante criterios que emanan de la jurisprudencia del Tribunal y que son los siguientes: la complejidad del caso, el comportamiento del demandante, el de las autoridades competentes y la postura del litigio para el interesado (Comingersoll S.A. c. Portugal [GS; Frydlender c. Francia [GS, párrafo 43; Sürmeli c. Alemania [GS, párrafo 128).
i. Complejidad del caso:
 

283. La complejidad de un caso puede afectar tanto a los hechos como al derecho (Katte Klitsche de la Grange c. Italia, párrafo 55; Papachelas c. Grecia [GS párrafo 39). Puede afectar, por ejemplo, a la pluralidad de las partes implicadas en el caso, (H. c. Reino Unido, párrafo 72) o a los diversos elementos que recoger (Humen c. Polonia [GS], párrafo 63).
 

284. La complejidad del procedimiento nacional puede explicar su longitud (Tierce c. San Marino, párrafo 31).
ii. Comportamiento del litigante:
 

285. El artículo 6, párrafo 1 no exige a los interesados una cooperación activa con las autoridades judiciales. No podríamos reprocharles que se beneficien plenamente de las vías de recurso que les brinda el derecho nacional (Erkner y Hofauer c. Austria, párrafo 68).
 

286. El interesado solo debe cumplir con diligencia los actos que le afecten, no usar de maniobras dilatorias y explotar las posibilidades ofrecidas por el derecho nacional para abreviar el procedimiento (Unión Alimentaria Sanders S.A. c. España, párrafo 35).


287. El comportamiento de los demandantes constituye un hecho objetivo, no imputable al Estado defensor, que debe considerarse para responder a la cuestión de saber si el procedimiento ha rebasado el plazo razonable del artículo 6 párrafo 1 (Poiss c. Austria, párrafo 57; Wiesinger c. Austria, párrafo 57; Humen c. Polonia [GS], párrafo 66). El comportamiento del demandante explicarle no solo a él los periodos de inactividad.


288. Ejemplos relativos al comportamiento del justiciable:
 La falta de afán de las partes en depositar sus conclusiones puede influir de manera considerable en la prolongación de un procedimiento (Vernillo c. Francia, párrafo 34);
 Cambios frecuentes / repeticiones de abogados (König c. Alemania, párrafo 103);
 Demandas u omisiones que incidan en el desarrollo del procedimiento (Acquaviva c. Francia, párrafo 61);
 Una tentativa de reglamento amigable (Pizzetti c. Italia, párrafo 18; Laino c. Italia [GS] párrafo
 El sometimiento de manera infundada a una jurisdicción incompetente (Beaumartin c. Francia, párrafo 33).

289. Aunque las autoridades nacionales no puedan considerarse responsables del comportamiento de un defensor, los métodos dilatorios utilizados por una de las partes no los eximen de su obligación de asegurar el desarrollo del procedimiento en un plazo razonable (Mincheva c. Bulgaria, párrafo 68).
iii. Comportamiento de las autoridades competentes:


290. Solo la lentitud imputable al Estado puede conducir a la conclusión del incumplimiento del «plazo razonable» (Buchholz c. Alemania, párrafo 49; Papageorgiou c. Grecia, párrafo 40; Humen c. Polonia [GS], párrafo 66). El Estado es responsable del conjunto de sus servicios: de las autoridades judiciales, pero también de cualquier institución pública (Martins Mordra c. Portugal, párrafo 60).


291. Incluso en los sistemas jurídicos que consagran el principio de la conducta del proceso por las partes, su actitud no exime a los jueces de asegurar la celeridad establecida por el artículo 6, párrafo 1 (Pafitis y otros c. Grecia, párrafo 93; Tierce c. San Marino, párrafo 31; Sürmeli c. Alemania [GS], párrafo 129).


292. Ocurre lo mismo cuando la colaboración de un experto se considera necesaria durante el procedimiento: es responsabilidad del juez asegurar la preparación y la dirección rápida del proceso (Capuano c. Italia, párrafos 30 y 31; Versini c. Francia, párrafo 29; Sürmeli c. Alemania [GS], párrafo 129).


293. Es responsabilidad de los Estados contratantes organizar su sistema judicial de tal manera que sus jurisdicciones puedan garantizar a cada cual el derecho a obtener una decisión definitiva de los litigios relativos a sus derechos y obligaciones de carácter civil en un plazo razonable (Scordino c. Italia (n° 1) [GS], párrafo 183; Sürmeli c. Alemania [GS], párrafo 129).


294. Si esta obligación también es válida para un Tribunal constitucional, no podría interpretarse de la misma manera que ante una jurisdicción ordinaria. La función del garante de la Constitución que desempeña el Tribunal constitucional lo coloca, a veces, en la obligación de tener en cuenta consideraciones diferentes al simple orden cronológico de inscripción de los casos del registro, como la naturaleza del caso y su importancia en el plano político y social (comparar Süßmann c. Alemania [GS], párrafos 56 al 58, Voggenreiter c. Alemania, párrafos 51 y 52; Oršuš y otros c. Croacia [GS], párrafo 109). Por otra parte, aunque el artículo 6 prescriba la celeridad de los procedimiento judiciales, también acentúa el principio, más general, de una buena administración de la justicia (Von Maltzan y otros c. Alemania (dec.) [GS], párrafo 132). No obstante, una sobrecarga crónica no justificaría una duración excesiva del procedimiento (Probstmeier c. Alemania, párrafo 64).

 295. Los Estados miembros que deben organizar su sistema judicial para garantizar el derecho a una decisión judicial en un plazo razonable, la sobrecarga de trabajo no puede mantenerse al margen (Vocaturo c. Italia párrafo 17; Cappello c. Italia, párrafo 17). Sin embargo, un atasco pasajero de la función no compromete la responsabilidad del Estado siempre que, con una prontitud adecuada, tome las medidas apropiadas para corregir la situación excepcional (Buchholz c. Alemania, párrafo 51). Entre los medios provisionales que pueden adoptarse figura la elección de un cierto orden de tratamiento de los casos, basado no solo en la fecha de presentación sino en su grado de urgencia e importancia, en particular, en la postura para los interesados. No obstante, aunque la situación se prolongue y adquiera un carácter estructural, tales medios no son suficientes y el Estado debe asegurar la adopción de medidas eficaces (Zimmermann y Steiner c. Suiza, párrafo 29; Guincho c. Portugal, párrafo 40). De esta manera, el hecho de que las situaciones de congestión sean habituales no puede excusar la duración excesiva de un procedimiento (Unión Alimentaria Sanders S.A. c. España, párrafo 40).


296. Por otro lado, la realización de una reforma para acelerar el examen de los casos no justificaría retrasos ya que es responsabilidad del Estado organizar la entrada en vigor y la puesta en marcha para no prolongar el examen de los casos pendientes (Fisanotti c. Italia, párrafo 22). En este sentido, el carácter adecuado de los recursos nacionales presentados por un Estado miembro para prevenir o solucionar las duraciones de los procedimientos se aprecia en vista de los principios planteados por el Tribunal (Scordino c. Italia (n° 1) [GS], párrafos 178 y sig. y 223).


297. La responsabilidad del Estado por ausencia de plazo razonable se ha ejercido en caso de una actividad judicial intensa, concentrada en el estado mental del demandante, sobre la cual a los jueces internos le quedaban dudas pese a los cinco informes que establecen su capacidad y el rechazo de dos procedimientos de demanda puesta bajo curatela, proceso que, por otro lado, duró más de nueve años (Bock c. Alemania, párrafo 47).


298. Una huelga de abogados no comprometería la responsabilidad de un Estado con respecto a la exigencia del plazo razonable. No obstante, deben tenerse en cuenta los esfuerzos realizados por las autoridades para resolver cualquier retraso provocado por ello, en el marco del control del cumplimiento de la exigencia del plazo razonable (Papageorgiou c. Grecia, párrafo 47).


299. Aunque los cambios reiterados de jueces ralentizan la marcha de la instancia, ya que cada uno de ellos debe familiarizarse con el caso, no exoneraría al Estado de sus obligaciones en cuanto al plazo razonable, ya que es este quien debe garantizar la correcta organización de la administración de la justicia (Lechner y Hess c. Austria, párrafo 58).


iv. Postura del litigio:


300. Ejemplos de categorías que apelan por naturaleza una celeridad particular:
 Los procedimiento en materia de estado y de capacidad de las personas apelan una diligencia especial (Bock c. Alemania, párrafo 49; Laino c. Italia [GS], párrafo 18; Mikulić c. Croacia, párrafo 44).
 Los procedimientos en materia de custodia de menores deben tratarse con celeridad (Hokkanen c. Finlandia, párrafo 72; Niederböster c. Alemania, párrafo 39), a fortiori los casos en los que el paso del tiempo puede tener consecuencias irremediables en las relaciones entre un progenitor y su hijo (Tsikakis c. Alemania, párrafos 64 al 68) – de la misma manera, los casos relativos a la autoridad parental y al derecho de visita deben tratarse con una celeridad particular (Paulsen-Medalen y Svensson c. Suecia, párrafo 39; Laino c. Italia [GS], párrafo 22).
 Los procedimientos en materia de litigios laborales apelan por naturaleza una decisión rápida (Vocaturo c. Italia, párrafo 17) – ya esté en juego el acceso a una profesión liberal (Thlimmenos c. Grecia [GS], párrafos 60 y 62), la existencia profesional del demandante

 (
König c. Alemania, párrafo 111), la continuación de su actividad profesional (Garcia c. Francia, párrafo 14), el despido que él impugne (Buchholz c. Alemania, párrafo 52; Frydlender c. Francia [GS], párrafo 45), su suspensión (Obermeier c. Austria, párrafo 72), su mutación (Sartory c. Francia, párrafo 34) o su reintegración (Ruotolo c. Italia, párrafo 17); o que haya una postura financiera capital (Doustaly c. Francia, párrafo 48). Esto engloba el contencioso de las pensiones (Borgese c. Italia, párrafo 18).
 Se exige una diligencia excepcional de las autoridades para un justiciable afectado por un «mal incurable» y cuya «esperanza de vida sea reducida»: X. c. Francia, párrafo 47; A. y otros c. Dinamarca, párrafos 78 al 81.


301. Otros precedentes:


 Una diligencia particular se impone a las autoridades judiciales competentes cuando se trata de la presentación de una denuncia interpuesta por un individuo por motivos de violencia presuntamente cometida por agentes de la fuerza pública a su encuentro (Caloc c. Francia, párrafo 120);
 Cuando lo esencial de los recursos del demandante se constituye de su pensión de invalidez, los litigios, que tienden a una mejora de esta en vista de la degradación del estado de salud del interesado, tendrían para este una postura particular, que justifica una diligencia particular por parte de las autoridades nacionales (Mocié c. Francia, párrafo 22);
 Cuando se trata de una acción de responsabilidad civil delictiva por daño causado a la integridad física de una demandante de 65 años en la época de su constitución de parte civil, la postura del caso demandaba una diligencia particular por parte de las autoridades nacionales (Codarcea c. Rumanía, párrafo 89).
 La postura para el para el demandante también puede tener derecho a la instrucción (Oršuš y otros c. Croacia [GS], párrafo 109). 58/

 

Saturday, January 28, 2023

TEDH: IMPAR LTD V. LITHUANIA (5-01-2010, PROCEDIMIENTO Nº 13102/04)

LA DILACION IRRAZONABLE EN LA RESOLUCION DE RECURSOS CONTRA SANCIONES TRIBUTARIAS SEGUN EL TEDH

 

 

LA DILACION IRRAZONABLE EN LA RESOLUCION DE RECURSOS CONTRA SANCIONES TRIBUTARIAS SEGUN EL TEDH (“IMPAR LTD. v. LITUANIA”)
 
EL TEDH ha estimado, en sentencia de fecha 5 de Enero de 2010 (procedimiento nº 13102/04), el recurso interpuesto por una compañía domiciliada en Lituania contra la sanción tributaria consistente en, aproximadamente, un 5% de la renta anual de la compañía, que fue girada por las autoridades tributarias por irregularidades en sus registros contables. La STEDH declara la violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales:

“En la determinación de sus derechos y obligaciones civiles o de cualquier acusación penal contra ella, toda persona tiene derecho a que su causa sea oída … dentro de un plazo razonable por un Tribunal”

I.- ANTECEDENTES DEL CASO

Las autoridades fiscales lituanas sancionaron en primer lugar a la recurrente, como consecuencia de diversas comprobaciones sobre sus prácticas contables desarrolladas en el ejercicio 1997, a un importe equivalente al 25% de su renta anual. Adicionalmente, iniciaron diligencias penales contra su director general y director financiero. En disconformidad con dicha sanción, la compañía inició el 18 de Septiembre de 1997 un procedimiento judicial.

El 23 de Diciembre de 1997, el Tribunal estimó el recurso de la compañía. Las autoridades fiscales apelaron dicha resolución y el 10 de Abril de 1998 el Tribunal de apelación revocó la sentencia indicando que eran necesarias evidencias adicionales y devolviendo la causa para un nuevo examen.

El 16 de Mayo de 2000, el Tribunal de primera instancia estimó de nuevo el recurso de la compañía. El 26 de Junio de 2000 el Tribunal de apelación confirmó dicha resolución. El 20 de Diciembre de 2000, el Tribunal Supremo revocó las resoluciones de los tribunales inferiores invocando que no se habían establecido todas las circunstancias relevantes y reenviando el caso para un nuevo examen.

En la Audiencia del 31 de mayo de 2001m el Tribunal de primera instancia concedió un aplazamiento para incorporar el resultado del examen pericial solicitado por las autoridades de los documentos de la compañía. Dicho informe fue aportado al Tribunal el 14 de Febrero de 2003.El 17 de Febrero de 2003, las autoridades informaron al Tribunal que habían archivado las diligencias penales contra el director y el director financiero de la compañía. El procedimiento se reanudó el 6 de Marzo de 2003.El 17 de Marzo de 2003, las autoridades fiscales redujeron la sanción a la compañía a, aproximadamente, un 5% de su renta anual como consecuencia de modificaciones en la legislación tributaria aplicable.

El 14 de Abril de 2003, el Tribunal de primera instancia desestimó el recurso de la compañía declarando que una parte significativa de sus registros contables estaba dañada o perdida, que los apuntes de las operaciones financieras habían sido borrados de los registros y que la sanción impuesta resultaba procedente. El 7 de Agosto de 2003, el Tribunal de apelación confirmó la resolución del Tribunal de primera instancia y el 28 de Octubre de 2003 el Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación contra la sentencia por entender que la misma no planteaba cuestiones legales con interés casacional.

II.-VIOLACION DEL ARTICULO 6.1 DEL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

Ante el TEDH, la compañía invocó que la duración de los procedimientos tributarios había sido incompatible con el requisito de un “plazo razonable”.El Gobierno argumentó que dicho artículo no resultaba aplicable al caso por tratarse de un procedimiento tributario de reclamación. Alternativamente, el Gobierno indicó que existían remedios legales internos referentes a la duración excesiva del procedimiento que no habían sido agotados por la compañía. Por último, teniendo en cuenta que el procedimiento comenzó el 18 de Septiembre de 1997 y finalizó el 28 de Octubre de 2003, el Gobierno sostuvo que su duración había sido razonable, sobre todo teniendo en cuenta que la dilación era imputable a la propia recurrente. La compañía rechazó estas pretensiones.

A) Admisibilidad

Según la STEDH (apartado 21):

“el carácter general de las medidas legales sancionadoras por infracciones tributarias continuadas, el objeto de las medidas, que era tanto sancionador como preventivo, y su severidad, son suficientes para confirmar que, a los efectos del artículo 6 del Convenio, la compañía había sido imputada con una infracción de naturaleza penal (Västberga Taxi Aktiebolag and Vulic v. Sweden , nº 36985/97, 76-82, 23 de Julio de 2002 y Jussila v. Finland, nº 73053/01, 30-38).Por ello, la pretensión del Gobierno de que el recurso era inadmisible “ratione materiae” debe ser rechazada”

Asimismo, la STEDH rechaza la pretensión de que la compañía no hubiera agotado los remedios internos, que no existían cuando el recurso fue interpuesto ante el TEDH.

B) Fundamentos

El procedimiento duró seis años y un mes en los tres niveles jurisdiccionales de recurso.

En relación con dicha duración, la STEDH declara lo siguiente:

“26.El Tribunal reitera que la razonabilidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias del caso y por referencia a los siguientes criterios: la complejidad del caso, la conducta del recurrente y de las autoridades competentes (ver, entre otros muchos precedentes, Pélissier and Sassi v. France, nº 25444/94, 67).

27. El Tribunal destaca la objeción del Gobierno de que fue la compañía recurrente la que solicitó la suspensión al Tribunal del Primer Distrito de la ciudad de Vilnius por el informe pericial pendiente sobre los documentos de la compañía. Sin embargo, el Tribunal destaca que esto dio lugar a un retraso de dos años por un informe pericial que finalmente resultó innecesario. El Tribunal considera que las autoridades son en parte responsables del retraso, dada su obligación de una revisión tempestiva del recurso”.

28. El Tribunal declara, considerando todas las circunstancias del caso y en particular teniendo en cuenta la duración total del proceso, que en el presente caso la duración de las actuaciones fue excesiva e incumplió el requisito de un “plazo razonable.”

Por consiguiente, ha habido una infracción del artículo 6.1”.

La STEDH desestima, sin embargo, que hubiera otras infracciones del Convenio alegadas por la recurrente y referidas a la parcialidad de las autoridades y a la infracción del artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio.

El fallo fija finalmente la justa satisfacción a la recurrente (apartado 38), si bien no halla “ningún vínculo causal entre la violación declarada y el daño pecuniario alegado”, rechazando por ello el mismo y acordando tan solo una compensación por daño no pecuniario.

El importe de la sanción ascendía a 808.929 LTL y el importe de daño pecuniario reclamado a 892.992 LTL. No resulta del todo claro si la ausencia de “vínculo causal” declarada deriva de la falta de correspondencia entre ambas cifras o de que se considera que la infracción declarada no es causa de la nulidad de la sanción pecuniaria impuesta.

Esta última conclusión parece que debe rechazarse en materia sancionadora, porque el mantenimiento de una sanción acordada en un procedimiento que se declara ha infringido un derecho fundamental establecido en defensa del sancionado solo debería tener como consecuencia la nulidad de la sanción impuesta sin el “debido proceso”. En otro caso, la reparación del derecho fundamental por el vicio procesal consistente en las dilaciones indebidas sería meramente ilusoria, además de insuficiente o incompleta. El artículo 217 1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, declara la nulidad de pleno derecho de los actos que “lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional” y, aunque la sanción no hubiera vulnerado dichos derechos en el momento de ser impuesta, su confirmación inevitablemente los vulneraría cuando tuviera lugar en vía de recurso, pero en un proceso con dilaciones indebidas determinantes de una infracción constitucional. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede ser meramente instrumental y agotarse en sus efectos declarativos o “simbólicos”. En dicho caso, carecería de toda relación con la exigencia impuesta por el propio artículo 6.2 del Convenio de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de que toda culpabilidad sea “legalmente declarada”.Una culpabilidad declarada no puede considerarse “legal o constitucionalmente declarada” cuando lo ha sido con dilaciones indebidas determinantes de una infracción constitucional. Cualquier infracción del artículo 6.1 de la Convención conllevaría necesariamente una infracción del artículo 6.2 de la Convención.La consideración de esta cuestión no debería ser omitida en el planteamiento o resolución de futuros casos en dicha situación.

III.- CONCLUSIONES

PRIMERA.-Según la STEDH en “Impar Ltd v. Lituania”, el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 de la Constitución Española) es también aplicable a las sanciones por infracciones tributarias cuando los recursos contra las mismas no se han resuelto en un “plazo razonable”(los procesos tributarios sobre sanciones no están exceptuados de la obligación de resolución en un “plazo razonable”). En el caso de “Impar Ltd v. Lituania”, el plazo considerado irrazonable fue de seis años y un mes.

SEGUNDA.-Aunque la STEDH no concede a la recurrente la cantidad solicitada por daño pecuniario (distinta a la sanción impuesta como consecuencia de un proceso resuelto en un plazo no razonable), parece lógico pensar que cualquier sanción impuesta con vulneración de dicho límite y derecho solo puede tener como consecuencia la nulidad de la sanción impuesta sin el “debido proceso”. En otro caso no puede haber reparación completa del derecho vulnerado. Y ello, con independencia de que dicha reparación se produzca por aplicación de la normativa interna del propio Estado infractor o por sentencia del TEDH como consecuencia de que la normativa de dicho Estado no “permita” dicha reparación.

TERCERA.-La doctrina declarada por la STEDH tendrá, indudablemente, importancia en relación con las infracciones invocadas por contribuyentes ante el Tribunal Constitucional en relación con la resolución de procesos sobre sanciones tributarias que vulneren el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Aunque todavía no existen pronunciamientos de nuestro Tribunal Constitucional sobre esta específica cuestión, cualquier decisión futura debería ajustarse a la doctrina contenida en “Impar Ltd. v. Lithuania”(STC 155/2009, de 25 de Junio:”cambio de doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE”.)

Por la jurisprudencia general del TEDH, “Impar Ltd v. Lituania” podría tener también importancia en nuestro ordenamiento interno en relación con recursos de amparo contra condenas por delito fiscal en procesos penales en que se hubiera infringido el requisito de un “plazo razonable”. En este último caso, parece mucho más difícil limitar la reparación al daño no pecuniario, sin considerar los efectos de la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas sobre el derecho al “debido proceso” para la declaración de la culpabilidad y sobre la pena de privación de libertad impuesta con infracción del mismo.
Guillermo Ruiz Zapatero

Friday, January 27, 2023

DEDUCCIÓN DE RETENCIONES NO PRACTICADAS EN SUPUESTOS DE SIMULACIÓN Y STC 194/2000

AUTO TRIBUNAL SUPREMO 30/11/2022: DEDUCCIÓN DE RETENCIONES NO PRACTICADAS EN SUPUESTOS DE SIMULACIÓN


2. Para mayor precisión, debemos aclarar que si bien no nos hallamos ante una cuestión totalmente nueva para la jurisprudencia, pues este Tribunal Supremo se ha pronunciado en las sentencias citadas por la resolución dictada en la instancia - sentencias de 31 de mayo de 2021 (recurso de casación 5444/2019, ECLI:ES:TS:2021:2348), y de 25 de marzo de 2021 (recurso de casación 8296/2019, ECLI:ES:TS:2021:1201)-, sobre la posibilidad de deducción por parte del perceptor de unos rendimientos de cantidades no retenidas e ingresadas en el tesoro por la empresa pagadora con independencia de la condición de la persona física de administrador de la entidad, no lo ha hecho en el caso en que la motivación última de la regularización resida en la apreciación de una simulación consistente en utilizar una sociedad carente de medios materiales para la facturación de los servicios prestados por el socio ni, por ende, sobre si se puede ejercitar tal derecho en sede de regularización, esto es, cuando se está siendo objeto de un procedimiento de inspección en el que se han puesto de manifiesto las rentas que se le imputan. 

En la cuestión planteada se encuentra ínsito el principio de íntegra regularización y, por otro lado, las consecuencias de la existencia de simulación, en la que este Tribunal ha manifestado de modo constante y reiterado que siempre ha de apreciarse la existencia de una conducta dolosa (por todas las sentencias de 21 de septiembre y 22 de octubre de 2020, recursos de casación n.º 3130/2017 -ECLI:ES:TS:2020:3321- y 4786/2018 -ECLI:ES:TS:2020:3519-). Por lo tanto, si bien en las sentencias de esta Sala antes citadas se ha sostenido que la conducta del perceptor es, en principio, ajena a la falta de retención, esta doctrina necesita ser confirmada, matizada o incluso rectificada en casos como el presente, en que se hubiera apreciado la existencia de simulación por parte del órgano inspector, lo que comporta la participación de la persona física perceptora de las rentas en una ocultación, y en que la imputación de los rendimientos a dicha persona que pretende la deducción se hubiera hecho en sede de una regularización motivada por la declaración de tal simulación. 

Se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión planteada para, en su caso, completar su jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] [ vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017; ES:TS :2017: 4230A)], tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para matizarla, precisarla, completarla o, incluso, corregirla [ vid. auto de 15 de marzo de 2017 (RCA/93/2017, FJ 2º, punto 8; ES:TS :2017:2189A]. 

BREVE COMENTARIO SOBRE LA CUESTIÓN

En nuestra opinión la cuestión casacional planteada por el ATS está vinculada a la de las consecuencias tributarias anudadas a algún tipo de incumplimiento tributario, tal y como se planteó y resolvió en la STC 194/2000.

En efecto, se trata de decidir si el incumplimiento asociado a una liquidación por simulación impide o no la deducción de retenciones no practicadas por el sujeto obligado a hacerlo.Esta consecuencia tributaria solo podría considerarse, en sí misma, una sanción adicional a la asociada a la propia simulación.

En la medida en que el artículo 16 de la LGT establece que el hecho imponible gravado será el realizado por las partes y la sanción pertinente, parece obligado que el hecho imponible (cuantificación) tenga en cuenta lo establecido en el artículo 99.5 de la LIRF con deducción de las retenciones no practicadas. En otro caso, se está añadiendo a la sanción vinculada a la cuota dejada de ingresar una sanción no prevista ni establecida legalmente: ausencia de deducción de retenciones no practicadas. Este efecto sancionador adicional es el que la STC 194/2000 consideró bajo un aspecto ligeramente diferente (liquidación por donaciones de transmisiones sujetas al ITP, en determinados supuestos de diferencias de valor) para concluir acerca de su inconstitucionalidad, a pesar de que estaba previsto expresamente en la ley.

El artículo 99.5 LIRPF no prevé su inaplicación en supuestos de simulación y, en cualquier caso, la inaplicación debería considerarse, en nuestra opinión, una consecuencia sancionadora no asociada al hecho imponible realizado, no prevista legalmente y sujeta en todo caso a la prohibición de una doble sanción por los mismos hechos: añadida a la sanción de la conducta simulatoria vía cuota determinada sin deducir el importe de la retención legalmente procedente e indebidamente no practicada. Dichos aspectos nos parecen claros y ello debería obligar a que la Administración exigiera la retención al obligado a practicarla sin "sancionar" doblemente a la persona física mediante la no deducción de las retenciones no practicadas deducibles con carácter general.

La simulación no  está, además, legalmente tipificada. Por lo que su apreciación implica una remisión a la doctrina civil sobre la misma. Existe por ello una "imposibilidad" similar a la aludida por la doctrina del TC.

Así resultaría, en nuestra opinión, de la doctrina de la STC 194/2000:



La imposibilidad de cifrar a priori el "valor real", no resultando un obstáculo para que dicho concepto pueda servir de parámetro a fin de cuantificar un tributo, constituye, sin embargo, un escollo insalvable para definir el tipo infractor cuando, como sucede en este caso, la Ley fija la frontera entre la conducta lícita y la que está vedada en una cifra exacta: más de un 20 por 100 y, en todo caso, 2.000.000 pesetas, del valor estimado por la Administración. En definitiva, la formulación de la Disposición adicional cuarta LTPP no permite al ciudadano predecir con suficiente grado de certeza la conducta que constituye infracción, indeterminación de la conducta infractora que vulnera las exigencias de taxatividad que derivan del art. 25.1 CE.

 

10. Por lo que al art. 24.2 CE respecta, es doctrina constitucional reiterada que las garantías procesales constitucionalizadas en dicho precepto son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, "en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución" (por todas, STC 14/1999, de 22 de febrero, FJ 3); y como dijimos en la STC 18/1981, de 8 de junio, FJ 3, "tales valores no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración, por razones de orden público, puede incidir en la esfera jurídica de los ciudadanos imponiéndoles una sanción sin observar procedimiento alguno, y, por tanto, sin posibilidad de defensa previa a la toma de la decisión", pues, como sostuvimos en el mismo lugar, "la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga".

De lo anterior cabe deducir que, de establecer medidas punitivas, la Disposición adicional cuarta LTPP vulneraría el art. 24.2 CE., porque, aunque ni ésta ni cualquier otra norma impiden en principio la aplicación a los sujetos afectados por la Disposición recurrida de las garantías propias del ámbito administrativo sancionador, lo cierto es que, no sólo no prevé expresamente su aplicación sino que, además, su literalidad conduce justamente a lo contrario: la aplicación de plano de una sanción administrativa. Y es que basta con acudir a la norma impugnada para comprobar que, no sólo no califica a las medidas de naturaleza punitiva que prevé como sanción ni, por ende, se remite al Capítulo VI, sobre "Infracciones y sanciones", de la LGT, ni a la norma que regula el procedimiento tributario sancionador (Reales Decretos 2631/1985 y 1930/1998), sino que, al referirse a las mismas como "repercusiones tributarias", dirige derechamente a los ciudadanos afectados, a la Administración actuante y a los órganos judiciales hacia las normas que regulan la liquidación de los distintos tributos, en lugar de, como resultaría constitucionalmente preceptivo, a la aplicación de los principios y garantías que para el ámbito sancionador (también, insistimos, para el administrativo sancionador) derivan de los arts. 24.2 y 25.1 CE.

 


Thursday, January 26, 2023

SENATOR RON JOHNSON ON FEDERAL HEALTH AGENCIES AND BIG PHARMA

Wednesday, January 25, 2023

The National Institutes of Health and EcoHealth Alliance Did Not Effectively Monitor Awards and Subawards (WIV)

U.S. DEPARTMENT OF HEALTH & HUMAN SERVICES
OFFICE OF INSPECTOR GENERAL

 Report in Brief
Date: January 2023
Report No. A-05-21-00025

The National Institutes of Health and EcoHealth Alliance Did Not Effectively Monitor Awards and Subawards, Resulting in Missed Opportunities to Oversee Research and Other Deficiencies: Despite identifying potential risks associated with research being performed under the EcoHealth awards, we found that NIH did not effectively monitor or take timely action to address EcoHealth's compliance with some requirements.

Why OIG Did This Audit

OIG initiated this audit because of concerns regarding the National Institutes of Health's (NIH's) grant awards to EcoHealth Alliance (EcoHealth), NIH's monitoring of EcoHealth, and EcoHealth's use of grant funds, including its monitoring of subawards to a foreign entity.

Our objectives were to determine whether: (1) NIH monitored grants to EcoHealth in accordance with Federal requirements and (2) EcoHealth used and managed its NIH grant funds in accordance with Federal requirements.

How OIG Did This Audit

We obtained a list of all NIH awards to EcoHealth and all subawards made by EcoHealth during Federal fiscal years 2014 through 2021 (audit period). Our audit covered three NIH awards to EcoHealth totaling approximately $8.0 million, which included $1.8 million of EcoHealth's subawards to eight subrecipients, including the Wuhan Institute of Virology (WIV).

 Although WIV cooperated with EcoHealth's monitoring for several years, WIV's lack of cooperation following the COVID 19 outbreak limited EcoHealth's ability to monitor its subrecipient. NIH should assess how it can best mitigate these issues and ensure that it can oversee the use of NIH funds by foreign recipients and subrecipients.

 EcoHealth identified two substantive areas of disagreement with the reported findings: (1) the timeliness of EcoHealth’s Year 5 progress report and (2) whether an experiment exhibited enhanced virus growth. Regarding the nine monetary recommendations, EcoHealth stated that it reimbursed NIH for the total reported unallowable costs and provided NIH with details on the amounts of allowable but unreimbursed costs. However, EcoHealth disagreed with OIG’s interpretation of Federal requirements for some items of cost.


With respect to EcoHealth’s comments regarding the timeliness of EcoHealth’s Year 5 progress report, we have no evidence that the progress report, which was initiated on NIH’s online portal in July 2019, was fully uploaded to the online portal at that time. Regarding the finding that an experiment exhibited “enhanced growth,” our audit did not assess scientific results for any of the experiments or make any determination regarding the accuracy of NIH’s or EcoHealth’s interpretations of the Years 4 and 5 research results. Our audit found that NIH’s own evaluation of the Year 5 progress report concluded that the research was of a type that should have been reported immediately to NIH.

 

Thursday, January 19, 2023

OAO Neftyanaya kompaniya YUKOS v. Russia (no. 14902/04) Chamber hearing - 04 March 2010

https://echr.coe.int/Pages/home.aspx?p=hearings&w=1490204_04032010&language=en

 

 

 

 

OAO Neftyanaya Kompaniya Yukos v. Russia - 14902/04

Judgment 20.9.2011 [Section I]

Article 1 of Protocol No. 1

Article 1 para. 2 of Protocol No. 1

Control of the use of property

Uncompromising execution of tax debts and disproportionate bailiffs’ fees resulting in major company’s demise: violation

 

Facts – The applicant was an oil company and one of Russia’s largest and most successful businesses. In late 2002 it became the subject of a series of tax audits and proceedings and was subsequently found guilty of repeated tax fraud, in particular for using an illegal tax-evasion scheme involving the creation of sham companies in the years 2000‑03. In April 2004 proceedings were started against it in respect of the 2000 tax year. The same month the authorities also brought enforcement proceedings, as a result of which its Russian assets were attached, its domestic bank accounts partly frozen and the shares of its Russian subsidiaries seized. In May 2004 it was ordered by a commercial court to pay vast sums in taxes, interest and penalties. Its ordinary and cassation appeals were dismissed in June and July 2004 and it was denied supervisory review following a ruling by the Constitutional Court on 14 July 2005 concerning the starting point for the three-year limitation period in cases where a taxpayer had impeded the tax investigation. The applicant company later received reassessments in respect of the years 2001‑03 with higher penalties as it was deemed to have committed repeat offences. Following a Ministry of Justice announcement in July 2004, almost 80% of the applicant company’s shares in its main (and most valuable) production subsidiary were auctioned off in December 2004 to cover the tax liabilities. It was required to pay all the amounts due within very tight deadlines and its numerous requests for extensions of time to pay were rejected. It was also required to pay the bailiffs a flat-rate enforcement fee of 7% of the total debt. The applicant company was declared insolvent in August 2006 and liquidated in November 2007.

In its application to the European Court, the applicant company complained, inter alia, of the unlawfulness and lack of proportionality of the 2000‑03 tax assessments and their subsequent enforcement.

Law – Article 1 of Protocol No. 1

(a)  Prosecution for alleged tax evasion in 2000 – The applicant company had argued that it had wrongly been prevented by the Constitutional Court’s decision of 14 July 2005 from benefiting from the statutory three-year time-bar normally applicable to prosecutions for tax evasion.

Finding that the 2000 tax-assessment proceedings had been criminal in character, the Court reiterated that only law could define a crime and its corresponding penalty and that laws had to be accessible and foreseeable. The Constitutional Court’s decision had changed the rules applicable at the relevant time by creating an exception from a rule to which there had been no previous exceptions. That exception represented a reversal and departure from the well-established practice directions of the Supreme Commercial Court when there had been no indication of any divergent practice or previous difficulty in connection with the application of the relevant provision. Accordingly, notwithstanding the State’s margin of appreciation, there had been a violation of the lawfulness requirement on account of the change in interpretation of the applicable rules. Further, since the applicant company’s conviction in the 2000 tax-assessment proceedings had laid the basis for finding it liable to a 100% increase in the amount of the penalties due in respect of the 2001 tax assessment for a repeat offence, the doubling of the fine in respect of that year was not in accordance with the law either.

Conclusion: violation (four votes to three).

(b)  Additional tax liability under the tax assessments 2000‑03 – The applicant company had complained in essence that the “tax optimisation techniques” it had allegedly lawfully used in 2000‑03 had subsequently been condemned by the domestic courts without a satisfactory legal basis and in breach of established practice, with the result that it had been subjected to additional tax liability for those years.

The Court noted that the domestic courts’ findings that the company’s tax arrangements were unlawful at the time the company had used them were neither arbitrary nor manifestly unreasonable. The relevant provisions of the domestic law were also sufficiently accessible, precise and foreseeable as it was clear under the applicable rules that commercial contractual arrangements were only valid in so far as the parties were acting in good faith and that the tax authorities had broad powers to verify the parties’ conduct and contest the legal characterisation of the arrangements made. Regard being had to the State’s margin of appreciation and the fact that the applicant company was a large business holding which could have been expected to have recourse to professional advice, there had existed a sufficiently clear legal basis for the tax assessments. The assessments had pursued a legitimate aim (securing the payment of taxes) and were proportionate, as the rates of tax were not particularly high and there was nothing to suggest, given the gravity of the company’s actions, that the rates of the fines or interest had imposed an individual or disproportionate burden on it.

Conclusion: no violation (unanimously).

(c)  Enforcement proceedings – The seizure of the applicant company’s assets, the imposition of a 7% enforcement fee and the forced sale of the company’s main production unit had interfered with its rights under Article 1 of Protocol No. 1. The enforcement proceedings, which it was appropriate to analyse in their entirety as one continuous event, fell within the third rule of Article 1 of Protocol No. 1 which allows the member States to control the use of property in accordance with the general interest by enforcing “such laws as [they] deem necessary to secure the payment of taxes or other contributions or penalties”. There was no reason to doubt that throughout the proceedings the actions of the various authorities involved had had a lawful basis and the legal provisions in question were sufficiently precise and clear to meet the Convention standards concerning the quality of law. The only remaining question was whether the enforcement measures were proportionate to the legitimate aim pursued.

Given the paramount importance of those measures to the applicant company’s future and notwithstanding the Government’s wide margin of appreciation in this field, the authorities had had an obligation to take careful and explicit account of all relevant factors in the enforcement process. Such factors included the character and amount of the company’s existing and potential debts; the nature of its business and the relative weight of the company in the domestic economy; the company’s current and probable economic situation and the assessment of its capacity to survive the enforcement proceedings; the economic and social implications of various enforcement options on the company and the various categories of stakeholders; the attitude of the company’s management and owners and the conduct of the company during the enforcement proceedings, including the merits of any offers it may have made in connection with the enforcement.

Although the domestic authorities had examined and made findings in respect of some of these factors, they had not made an explicit assessment in respect of all of them. In particular, they had not considered in any detail possible alternative enforcement measures when it was rather obvious that the decision to make the company’s main production unit the first item to be auctioned was capable of dealing a fatal blow to its ability to survive. While the bailiffs’ obligation to follow the domestic legislation may have limited their options, they had nevertheless retained a decisive freedom of choice that could have made the difference between the company’s staying afloat or its eventual demise. Thus, although the overall amount of the company’s indebtedness meant that the decision to sell off its main production unit was not entirely unreasonable, the authorities should nevertheless have given very serious consideration to other options, especially those that could have mitigated the damage to the company’s structure, before definitively selecting for sale the asset that was its only hope of survival. This was particularly so in view of the fact that all the company’s domestic assets had been attached by previous court orders and were readily available.

The company’s situation had also been seriously affected by the 7% enforcement fee which had added over RUB 43 billion (EUR 1.16 billion) to its debts. The fee could not be suspended or rescheduled and had to be paid even before the company could begin to pay the main debt. The authorities had apparently refused to reduce it. While the Court could accept that there was nothing wrong in principle with requiring a debtor to pay expenses relating to enforcement or to threaten a debtor with a sanction to incite voluntary payment, the flat-rate fee payable in the applicant company’s case had been out of all proportion to the bailiffs’ actual enforcement expenses and, because of its rigid application, had contributed very seriously to the applicant company’s demise.

Lastly, the authorities had been unyieldingly inflexible as to the pace of the enforcement proceedings, acting very swiftly and constantly refusing to concede to the applicant company’s demands for additional time.

In sum, given the pace of the enforcement proceedings, the obligation to pay the full enforcement fee and their failure to take proper account of the consequences of their actions, the domestic authorities had failed to strike a fair balance between the legitimate aims sought and the measures employed.

Conclusion: violation (five votes to two).

The Court also found violations of Article 6 §§ 1 and 3 (b) in respect of the 2000 tax-assessment proceedings on the grounds that the applicant company had not had sufficient time to study the case file at first instance (four days for at least 43,000 pages) or to make submissions and, more generally, to prepare the appeal hearings. It found no violations in respect of the applicant company’s other complaints under Article 6 § 1. It held that there had been no violation of Article 14 in conjunction with Article 1 of Protocol No. 1 as, in view of the considerable complexity of the tax arrangements it had put in place, the applicant company was not in a relevantly similar position to any other company. Lastly, there had been no violation of Article 18 in conjunction with Article 1 of Protocol No. 1, as the applicant company had failed to substantiate its claims that the authorities’ aim had not been to take legitimate action to counter tax evasion, but to destroy it and take control of its assets.

Article 41: Reserved.

 

EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS COMO JUEZ TRIBUTARIO (YUKOS V. RUSIA)

EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS COMO JUEZ TRIBUTARIO (YUKOS V. RUSIA): El tedh como juez tributario (yukos v. rusia), 25 01-2012, cc View more documents from Guillermo Ruiz Zapatero .  

 INTRODUCCION

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha resuelto, mediantesentencia de fecha 20 de septiembre de 2011, la demanda interpuesta por “OAONeftyanaya Kompaniya Yukos” contra Rusia (nº 14902/04) por infracción delConvenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) en relación con diferentesactuaciones tributarias de las autoridades y Tribunales rusos.
El caso resuelto por el TEDH tuvo muchas otras ramificaciones legales, dada laimportancia de la compañía y las circunstancias que condujeron a su quiebra.
Dan una idea de la complejidad e importancia del caso sometido a conocimientoel TEDH la longitud de la sentencia resolutoria del mismo (136 páginas y 671apartados), así como la minuciosidad y precisa argumentación de todo elcontenido de la misma y de los votos particulares disidentes.
Por su contenido, puede decirse que el TEDH ha actuado como un juez derevisión de la adecuación de las actuaciones tributarias impugnadas a los derechosprotegidos por el CEDH e invocados por las partes, enjuiciando, con arreglo a lademanda y a la contestación de las autoridades rusas, la infracción o no de losartículos 6.1 y 18 del CEDH, del artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH y delartículo 1 del Protocolo 1 del CEDH en relación con el artículo 14 del CEDH.
La característica más destacada de toda la sentencia es la utilización de losartículos invocados, más otros indirectamente afectados, como cánones deadecuación de las actividades tributarias impugnadas a los derechos protegidospor el CEDH.
Aunque dicha actividad revisora no es ni mucho menos nueva en la jurisprudencia
del TEDH, sí puede decirse, sin embargo, que en este caso alcanza unaimportancia y desarrollo, por la naturaleza y variedad de los problemas tratados,que no tenía precedentes en resoluciones anteriores.

TRASCENDENCIA DE LA DOCTRINA “YUKOS V. RUSIA” DEL TEDH
EN EL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO INTERNO


La trascendencia en el ordenamiento interno de la doctrina contenida en lasentencia del TEDH aquí comentada deriva de lo siguiente:
1. De las obligaciones asumidas por el Estado español al ratificar el CEDH ysus Protocolos, con la posibilidad de demandar sus infracciones antes y unavez agotadas las instancias internas.
El artículo 13 del CEDH establece el “derecho a la concesión de un recursoefectivo ante una instancia nacional” frente a las violaciones de los derechosy libertades reconocidos por el CEDH.
Un recurso efectivo es, cuando menos, un recurso que obliga al Tribunalnacional a conocer de la violación sometida a su consideración y que délugar a un examen efectivo por el Tribunal nacional de la misma.
2. De la obligación constitucional de interpretar los derechos y libertadesreconocidos por la Constitución Española de conformidad con los acuerdosinternacionales ratificados por España (artículo 10.2 CE) y de suinterpretación por el TEDH.
Esta obligación constitucional tiene un paralelismo evidente con lacontenida en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial enrelación con “todos los Jueces y Tribunales”.
Con arreglo a la misma, el Tribunal Constitucional debería seguir ladoctrina consolidada establecida por el TEDH en relación con los derechoseconocidos por el CEDH, siempre y cuando concurrieran los supuestosexigidos por la misma en los recursos de amparo constitucional o porinfracción de derechos fundamentales planteados en el ámbito interno.
La sentencia del Tribunal Constitucional 155/2009 ha reconocidoexpresamente esta posibilidad al otorgar “especial trascendenciaconstitucional” a efectos del recurso de amparo a los supuestos en los cualesexiste y se invoca la jurisprudencia del TEDH desconocida por los actos yresoluciones dictados en el ámbito interno:
“Tales casos serán los siguientes casos: a) el de un recurso queplantee un problema o una faceta de un derecho fundamentalsusceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del TribunalConstitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 demarzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclararo cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso dereflexión interna, como acontece en el caso que nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativosrelevantes para la configuración del contenido del derechofundamental, o de un cambio de doctrina de los órganos de garantíaencargados de la interpretación de los tratados y acuerdosinternacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE (…)” (F.J. 2)
Desde el punto de vista sustantivo, la trascendencia de la doctrina contenidaen la sentencia del TEDH afectaría, en nuestra opinión, al menos a lassiguientes materias y cuestiones:
(i) A las limitaciones derivadas de los plazos procesalesimprorrogables en aquellos supuestos de especial complejidadde los asuntos objeto de recurso.
(ii) A la consideración de la prescripción y, en particular, de laprescripción tributaria como una cuestión con relevancia en elamparo de los derechos protegidos por el CEDH. En especial,pero no exclusivamente, por el artículo 1 del Protocolo 1. Estaha sido un área jurídica de continuada fricción y colisión entreel TC y el TS español. Según el TDHE, no puede ni debeconsiderarse como de “mera legalidad ordinaria”.1
(iii) Al derecho a invocar el artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH enrelación con los recursos internos planteados por loscontribuyentes contra actuaciones de liquidación y ejecucióntributarias incompatibles con el mismo.
Dicha invocación podría realizarse bien directamente y/o bienmediante la invocación del derecho constitucional más próximoal reconocido por el artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH.
En la actualidad, el artículo 219.2 de la Ley 36/2011 de 10 deoctubre, reguladora de la Jurisdicción Social ya establece, porejemplo, que podrá alegarse como doctrina de contradicción “laestablecida en las sentencias dictadas por el TribunalConstitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en losTratados y Acuerdos Internacionales en materia de derechoshumanos y libertades fundamentales ratificados por España,siempre que se cumplan los presupuestos del número anteriorreferidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades”.

 A pesar de lo anterior, debe indicarse que la STC 38/2011, de 28de marzo, desestimó un recurso de amparo interpuesto por uncontribuyente en relación con una sentencia del TribunalSupremo que confirmó la actuación ejecutiva derivada de unrecargo cameral declarado inconstitucional, sin constancia en elexpediente administrativo del título ejecutivo que justificó lamisma.
Sobre la posibilidad de invocar a efectos de la violacióndenunciada el artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH, además deos derechos fundamentales íntimamente relacionados con elmismo y recogidos en la Constitución, la citada STC 38/2011declara lo siguiente:
"2. En primer término, ha de rechazarse -comoacertadamente han afirmado el Abogado del Estado y elMinisterio Fiscal- la queja relativa a la vulneración delderecho de propiedad, que no puede ser objeto del presenteproceso, pues este derecho constitucional, recogido en el art.33.1 CE, no se encuentra entre los que pueden ser protegidospor la vía excepcional y subsidiaria del recurso de amparo,como claramente se desprende del art. 53.2, en relación conel art. 161.1 b) y del art. 41.1 de la Ley Orgánica delTribunal Constitucional (LOTC), que queda restringida alos derechos y libertades contenidos en los arts. 14 a 29 CE, alos que se ha de unir el derecho a la objeción de concienciaconsagrado en el art. 30 CE (SSTC 59/1994, de 28 defebrero, FJ 1, y 140/1995, de 28 de septiembre, FJ 2, entreotras), de manera que "la única medida de enjuiciamientoaplicable, tanto en este proceso constitucional de amparocomo en el proceso preferente y sumario seguido ante losTribunales ordinarios ex art. 53.2 C.E., es la integrada porlos preceptos C.E. que reconocen aquellos derechosfundamentales y libertades públicas" [STC 64/1991, de 22 de
marzo, FJ 4 a)].
Bien es cierto que en la demanda de amparo no se invoca elart. 33 CE, sino que se fundamenta la violación denunciadaen el art. 1 del Protocolo núm. 1 adicional al Convenio
Europeo de los Derechos Humanos y de las LibertadesFundamentales. Sin embargo, esta circunstancia no altera lapremisa de partida -la no inclusión del derecho de propiedadentre los derechos susceptibles de amparo constitucional-,pues, aunque el contenido y alcance de los derechosfundamentales recogidos en los arts. 14 a 30 CE debaninterpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales a que hace referencia el art. 10.2 CE, esafunción hermenéutica no convierte a tales tratados yacuerdos internacionales en canon autónomo de validez delas normas y actos de los poderes públicos desde la
perspectiva de los derechos fundamentales. Así no cabe dudade que la validez de las disposiciones y actos impugnados enamparo debe medirse sólo por referencia a los preceptosconstitucionales que reconocen los derechos y libertadessusceptibles de protección en esta clase de litigios, siendo lostextos y acuerdos internacionales, a que se refiere el art. 10.2,una fuente interpretativa que contribuye a la mejoridentificación del contenido de los derechos cuya tutela sepide a este Tribunal Constitucional [STC 64/1991, FJ 4 a)],
así como un elemento más para verificar la consistencia oinconsistencia de la infracción denunciada (STC 41/2002, de25 de febrero, FJ 2)."


Frente a lo anterior, parece que debería poder decirse que no seentienden las obligaciones asumidas por el Estado español en elCEDH, si no está jurídicamente obligado a que un tribunalnacional conozca de las mismas en un recurso efectivo. Y eltribunal no podría conocer si declara que el derecho reconocidopor el CEDH e invocado por el recurrente no se encuentra dentrode ningún ámbito nacional de protección del derecho invocado.
Tal declaración implicaría, por sí misma y como mínimo, elreconocimiento de una infracción del artículo 13 del CEDH.
(iv) A la aplicabilidad en el ámbito sancionador tributario de los derechos y doctrina invocables en relación con las infracciones de naturaleza “penal”, tanto por lo que se refiere a lretroactividad interpretativa abordada por la sentencia del TEDH, como en relación con la doble instancia de revisión jurisdiccional (artículo 2 del Protocolo 7), la prohibición del“bis in idem”2 (artículo 4 del Protocolo 7) y, en su caso, del derecho a la indemnización en caso de error judicial (artículo 3del Protocolo 7).
Como consecuencia de la mencionada doctrina, las modificaciones introducidas por la Ley 37/2011 de 10 deoctubre, de Medidas de Agilización Procesal, podrían resultarincompatibles con la doble instancia de revisión jurisdiccional,en el caso de sanciones tributarias inferiores a 30.000 o a600.000 euros que hayan contado con una sola instancia derevisión jurisdiccional.
(v) A la incompatibilidad con el CEDH de los recargos ejecutivoscuando concurran situaciones similares a las consideradas porla sentencia del TEDH objeto de comentario.
(vi) A la vinculación de la suspensión de las actuaciones tributariasejecutivas a los derechos y límites contenidos en el CEDH, conobjeto de evitar los daños injustificados que pudieran en otrocaso derivarse por la falta de suspensión de la ejecución.
Esta cuestión tiene especial importancia en relación con lasuspensión sin garantía de la ejecución de las sancionesrecurridas en vía jurisdiccional y con las cuestiones a tener en
cuenta en relación con el tipo y suficiencia de las garantíasexigidas a efectos de suspensión, con la finalidad de alcanzar eljusto equilibrio a que se refiere la sentencia objeto decomentario.
La suspensión sin garantía de la ejecución de las sancionesrecurridas en vía jurisdiccional resultaría exigible, tanto comoconsecuencia de la naturaleza “penal” de las mismas según la
jurisprudencia del TEDH, como del régimen legal desuspensión establecido para las sentencias penales objeto derecurso.

 

Tuesday, January 17, 2023

Delivery of the judgment Vegotex International S.A. v. Belgium

ECHR: VEGOTEX INTERNATIONAL V. BELGIUM & OAO Neftyanaya Kompaniya YUKOS v. Russia (IV)

 In the case of OAO Neftyanaya Kompaniya Yukos v. Russia,

The European Court of Human Rights (First Section), sitting as a Chamber composed of:

 Christos Rozakis, President,
 Nina Vajić,
 Khanlar Hajiyev,
 Dean Spielmann,
 Sverre Erik Jebens,
 Giorgio Malinverni, judges,
 Andrey Bushev, ad hoc judge,
and Søren Nielsen, Section Registrar,

Having deliberated in private on 24 June 2011,

Delivers the following judgment, which was adopted on that date:

(...)

A.  The complaints about the Tax Assessments 2000-2003

(...)

1.  Compliance with Article 1 of Protocol No. 1

(a)  Whether the Tax Assessments 2000-2003 complied with the Convention requirement of lawfulness

(...)

i.  The allegation that the prosecution for the alleged tax evasion during the year 2000 was time-barred

α.  The applicant company’s submissions

561.   The applicant company complained that in the Tax Assessment proceedings for the year 2000 the domestic courts had failed to apply the three-year statutory time-bar set out in Article 113 of the Tax Code. Since the relevant claims by the Ministry had been time-barred by virtue of Article 113 of the Tax Code, the Tax Assessment 2000 had been unlawful, unforeseeable and retroactive in the light of the decision of the Constitutional Court of 14 July 2005. It also noted that this domestic provision applied to tax assessments proceedings in general and not just to fines and that the doubling of the fines for the year 2001 had also been unlawful.

β.  The Government’s submissions

562.  The Government disagreed. They underlined that the issue only concerned the fines for the year 2000, and not reassessed taxes or surcharges. They argued that the decision of the Constitutional Court of 14 July 2005 had simply confirmed the proper application of Article 113 of the Tax Code for all taxpayers, that it explained the meaning of this norm, that this meaning had been in line with international practice and that it had not been aimed at the applicant individually. The Government also stated that the decision had concerned the specific situation of a bad-faith tax evasion where a taxpayer hinders and obstructs tax inspections, and also relied on examples from foreign jurisdictions, where specific rules apply to taxpayers in such situations. They quoted certain Russian cases where the courts applied the Constitutional Court’s ruling in a manner similar to that in the applicant company’s case and also referred to the Court’s judgment in the case of National & Provincial Building Society, Leeds Permanent Building Society and Yorkshire Building Society v. the UK. They also noted that the three-year time-limit had not been particularly long and that in other countries time-limits were even longer.

γ.  The Court’s assessment

563.  The Court finds at the outset that this grievance concerns the outcome of the Tax Assessment proceedings for the year 2000 only in the part concerning the imposition of penalties, since Article 113 of the Tax Code which provided for the time-limit in question, only applied to the collection of fines (see paragraph 403) and that no similar Convention issues arise in respect of the collection of additional taxes and interest payments (see paragraph 404). The Court further notes that Article 113 of the Tax Code provided for a three year time-limit for holding a taxpayer liable and that this period ran from the first day after the end of the relevant tax term. According to the practice directions of the Supreme Court dated 28 February 2001, the moment at which a taxpayer was held liable within the meaning of Article 113 of the Tax Code was the date of the relevant decision of the tax authority (see paragraph 405 and 406).

564.  On the facts, such a decision in connection with the company’s activities in the year 2000 was adopted on 14 April 2004 (see paragraph 21), which was clearly outside the above-mentioned three year time-limit. In response to the argument raised by the applicant company during the court proceedings, the lower courts decided that the rules on a statutory time-bar were inapplicable because the applicant company had been acting in bad faith (see paragraph 49). Thereafter the supervisory review instance decided that such an interpretation of the rules on the statutory time-limits had not been in line with the existing legislation and case-law (see paragraph 80) and referred the issue to the Presidium of the Supreme Commercial Court, which, in turn, referred it to the Constitutional Court (see paragraph 81).

565.  Having initially refused to consider the applicant company’s individual complaint concerning the same issue (see paragraphs 76 and 77), the Constitutional Court accepted the reference from the Presidium of the Supreme Commercial Court and on 14 July 2005 gave a decision in which it disagreed with the lower courts (see paragraphs 82-88), noting that the rules on the limitation period should apply in any event and that, exceptionally, if a taxpayer impeded the inspections by the tax authorities, and thereby delayed the adoption of the relevant decision, the running of the time-limit could be suspended by the adoption of a tax audit report setting out the circumstances of the tax offence in question and referring to the relevant articles of the Tax Code. Thereafter the case was referred back to the Presidium of the Supreme Commercial Court which applied this interpretation to conclude that the applicant company had been actively impeding the tax inspections (see paragraphs 17 and 90). Since the audit report in respect of the year 2000 had been adopted and served on 29 December 2003, the court decided that the Ministry’s claims for 2000 had been brought on time. The Court notes that the Constitutional Court’s decision of 14 July 2005 resulted in a change in the interpretation of the relevant rules on the statutory time-limits of the proceedings. Accordingly, an issue arises as to whether such a change was compatible with the requirement of lawfulness of Article 1 of Protocol No. 1.

566.  In making its assessment the Court will take into account its previous finding that the 2000 Tax Assessment proceedings were criminal in character (see OAO Neftyanaya kompaniya Yukos (dec.), cited above, § 453) and will also bear in mind that the change in question concerned the collection of fines for intentional evasion of tax. In this connection, it would again reiterate that the third rule of this Convention provision explicitly reserves the right of Contracting States to pass “such laws as they may deem necessary to secure the payment of taxes” which means that the States are afforded an exceptionally wide margin of appreciation in this sphere (see Tre Traktörer AB v. Sweden, 7 July 1989, §§ 56-63, Series A no. 159).

567.  The Court reiterates the principle, contained primarily in Article 7 of the Convention but also implicitly in the notion of the rule of law and the requirement of lawfulness of Article 1 of Protocol No. 1, that only law can define a crime and prescribe a penalty. While it prohibits, in particular, extending the scope of existing offences to acts which previously were not criminal offences, it also lays down the principle that the criminal law must not be extensively construed to an accused’s detriment, for instance by analogy. It follows that offences and the relevant penalties must be clearly defined by law. This requirement is satisfied where the individual can know from the wording of the relevant provision and, if need be, with appropriate legal assistance, what acts and omissions will make him criminally liable (see Coëme and Others v. Belgium, nos. 32492/96, 32547/96, 32548/96, 33209/96 and 33210/96, §§ 145-146, ECHR).

568.  Furthermore, the term “law” implies qualitative requirements, including those of accessibility and foreseeability (see, among other authorities, Cantoni v. France, 15 November 1996, § 29, Reports of Judgments and Decisions 1996‑V; and E.K. v. Turkey, no. 28496/95, § 51, 7 February 2002). These qualitative requirements must be satisfied as regards both the definition of an offence and the penalty the offence in question carries (see Achour v. France [GC], no. 67335/01, § 41, ECHR 2006‑IV). The Court has acknowledged in its case-law that however clearly drafted a legal provision may be, in any system of law, including criminal law, there is an inevitable element of judicial interpretation. There will always be a need for elucidation of doubtful points and for adaptation to changing circumstances. Again, whilst certainty is highly desirable, it may bring in its train excessive rigidity and the law must be able to keep pace with changing circumstances. Accordingly, many laws are inevitably couched in terms which, to a greater or lesser extent, are vague and whose interpretation and application are questions of practice (see, mutatis mutandis, Sunday Times v. the United Kingdom (no. 1), 26 April 1979, § 49, Series A no. 30 and Kokkinakis v. Greece, 25 May 1993, § 40, Series A no. 260‑A). The role of adjudication vested in the courts is precisely to dissipate such interpretational doubts as remain (see Cantoni, cited above, § 29).

569.  Thus, the requirement of lawfulness cannot be read as outlawing the gradual clarification of the rules of criminal liability through judicial interpretation from case to case, “provided that the resultant development is consistent with the essence of the offence and could reasonably be foreseen” (see Kafkaris v. Cyprus [GC], no. 21906/04, § 141, ECHR 2008‑...).

570.  The Court previously defined limitation as the statutory right of an offender not to be prosecuted or tried after the lapse of a certain period of time since the offence was committed. Limitation periods, which are a common feature of the domestic legal systems of the Contracting States, serve several purposes, which include ensuring legal certainty and finality and preventing infringements of the rights of defendants, which might be impaired if courts were required to decide on the basis of evidence which might have become incomplete because of the passage of time (see Stubbings and Others v. the United Kingdom, 22 October 1996, § 51, Reports 1996‑IV).

571.  Turning to the facts of the case, the Court would note firstly that the rule which, in the present case, underwent changes as a result of the decision of 14 July 2005, was contained in Article 113 of Chapter 15 “General provisions concerning the liability for tax offences” of the Tax Code (see paragraph 403) and thus formed a part of the domestic substantive law. Even though the rule in itself did not describe the substantive elements of the offence and the applicable penalty, it nevertheless constituted a sine qua non condition with which the authorities had to comply in order to be able to prosecute the relevant taxpayers in connection with the alleged tax offences. Accordingly, Article 113 of the Tax Code defined a crime for the purposes of the Court’s analysis of lawfulness. It remains to be determined whether in the circumstances the decision of 14 July 2005 could be seen as a gradual clarification of the rules on criminal liability which “[was] consistent with the essence of the offence and could reasonably be foreseen” (see Kafkaris, cited above, § 141).

572.  In this connection the Court may accept that the change in question did not change the substance of the offence. The Constitutional Court interpreted the existing rules on time-limits in relation to taxpayers who acted abusively. At the same time, the Court is not persuaded that the change in question could have been reasonably foreseen.

573.  It observes that the decision of 14 July 2005 had changed the rules applicable at the relevant time by creating an exception from a rule which had had no previous exceptions (see paragraphs 86 and 88). The decision represented a reversal and departure from the well-established practice directions of the Supreme Commercial Court (see, by contrast, Achour, cited above, § 52) and the Court finds no indication in the cases submitted by the parties suggesting a divergent practice or any previous difficulty in connection with the application of Article 113 of the Tax Code at the domestic level (see paragraphs 407-408). Although the previous jurisprudence of the Constitutional Court contained some general references to unfavourable legal consequences which taxpayers acting in bad faith could face in certain situations, these indications, as such, were insufficient to provide a clear guidance to the applicant company in the circumstances of the present case.

574.  Overall, notwithstanding the State’s margin of appreciation in this sphere, the Court finds that there has been a violation of Article 1 of Protocol No. 1 on account of the change in interpretation of the rules on the statutory time-bar resulting from the Constitutional Court’s decision of 14 July 2005 and the effect of this decision on the outcome of the Tax Assessment 2000 proceedings.

575.  Since the applicant company’s conviction under Article 122 of the Tax Code in the 2000 Tax Assessment proceedings laid the basis for finding the applicant company liable for a repeated offence with a 100% increase in the amount of the penalties due in the 2001 Tax Assessment proceedings, the Court also finds that the 2001 Tax Assessment in the part ordering the applicant company to pay the double fines was not in accordance with the law, as required by Article 1 of Protocol No. 1.


(Due to the above clear and precise Court's assessment in the OAO Neftyanaya Kompaniya YUKOS v. Russia judgement, the Court's majority opinion in VEGOTEX clearly -in our opinion- departs from such precedent without any reference to it and, as stated by the partly dissentig opinion however not invoking YUKOS either, "contradicts existing case law, restoring criminal liability for an offence that has become time-barred (...) and it makes no difference whether criminal liability is restored by means ofa legislative intervention, as in the present case, or by means of a change in the case-law.". As it clearly was in the YUKOS case, we must add.

We can not find any valid reason for the omission by both the majority and dissenting opinions of the Court's assessment in YUKOS. Furthermore, we are of the opinion that an article 1 (Protocol 1) complaint in the VEGOTEX case should have affected  not only the tax penalties (under article 7) but also the time-barred taxes. Although such violation was referred to as an article 6 infringement in VEGOTEX, this article was also considered in the YUKOS judgement.

None of the Court's judges in Yukos remained as judges in VEGOTEX)