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Tuesday, December 6, 2016

EL PLAN DE THATCHER Y CÓMO DERROTARLO




El plan de Thatcher y cómo derrotarlo

Philippe Van Parijs

¿Dónde podemos encontrar la más lúcida y compacta descripción del predicamento de la Unión Europea de hoy?. En una poderosa intervención para su creación escrita hace casi 80 años. En  “Las condiciones económicas del federalismo interestatal” (1939), reimpresas en su Individualismo y OrdenEconómico, Friedrich Hayek explica por qué el encuentra una federación multinacional, más tarde ejemplificada por la UE, una idea maravillosa. Esto es, esencialmente, porque combina dos características.

La trampa de Hayek

En primer lugar, está la función deshabilitante del mercado común, es decir los límites económicos sobre la política estatal que derivan de la libertad de movimientos entre las fronteras:

Si los bienes, las personas y el dinero pueden moverse libremente entre las fronteras interestatales, resulta imposible incidir en los precios de los diferentes productos mediante la acción de los estados individuales
El desapoderamiento de los gobiernos nacionales no se limita a la fijación de precios:

Como se demostrado por la experiencia en federaciones existentes, incluso la legislación sobre la restricción del trabajo infantil o de las horas de trabajo llega a ser difícil para el estado individual […}] No solamente la mayor movilidad entre los estados hace necesario evitar toda clase de tributación que lleve el capital o el trabajo a otro lugar, sino que habrá también considerables dificultades con muchos tipos de tributación indirecta.

En la esfera de los estados, todas las organizaciones económicas centrales serán seriamente debilitadas:

Una vez las fronteras dejan de esta cerradas y el libre movimiento es asegurado, todas estas organizaciones nacionales, sean sindicatos, cárteles o asociaciones profesionales, perderán su posición monopolística y entonces, como organizaciones nacionales, su poder para controlar la oferta de sus servicios o productos
Maravilloso- para Hayek! ¿Pero no será la capacidad para actuar al nivel nacional reemplazada por una capacidad para actuar al recién creado nivel de la federación? De ninguna manera- y esta es la segunda característica  que, combinada con la primera, da cuenta del entusiasmo de Hayek. Porque hay dos serios obstáculos a la creación de tal capacidad. En primer lugar las diferencias económicas serán mucho más pronunciadas en una entidad grande que en una pequeña:

Muchas formas de interferencia estatal, acogidas en un estadio de progreso económico, son consideradas en otro como un gran impedimento. Incluso tal legislación como la limitación de las horas de trabajo o el seguro de desempleo obligatorio, o la protección de diversiones , serán vistas de diferente manera en regiones pobres y ricas y puede ser que en la primeras sean dañosas y levanten un oposición violenta por parte de la gente que en las regiones más ricas las demandan y se benefician de ellas

En Segundo lugar; y más seriamente, una federación multinacional carece de la identidad común y de la disposición a la solidaridad asociada en la que las naciones estado pueden descansar:

En las actuales ideologías nacionales es comparativamente fácil persuadir al resto de la comunidad que es en su propio interés proteger “su” industria del acero o “su” producción de trigo o lo que sea […] la consideración decisiva es que su sacrificio beneficie a sus compatriotas cuya posición les resulta familiar. ¿Operarán los mismos motivos en beneficio de otros miembros de la Unión? ¿Es esperable que el campesino francés esté dispuesto a pagar más por su fertilizante para ayudar a la industria química Inglesa? ¿Estará de acuerdo el empleado en la ciudad de Londres en pagar más por sus zapatos o su bicicleta para ayudar […] a los trabajadores Belgas?

No hay ninguna duda para Hayek en cuanto a la respuesta. El, sin embargo, concede que:

Estos problemas no son , des luego, infrecuentes en los estados nacionales tal como los conocemos. Pero resultan menos difíciles por la homogeneidad comparativa, las convicciones e ideales comunes y la entera tradición común de la población de  un estado nacional

Las decisiones en particular son menos difíciles de aceptar si el gobierno que las toma se considera que está formada de compatriotas en lugar de mayoritariamente de extranjeros

Aunque en el estado nacional la sumisión a la voluntada de la mayoría será facilitada por el mito de la nacionalidad, debe resultar claro que la gente será reacia a someter cualquier interferencia en sus asuntos diarios cuando la mayoría que dirige el gobierno está compuesta de gente de diferentes nacionalidades y tradiciones. Es, después de todo, sentido común  que el gobierno central en una federación compuesta de mucha gente diferente tendrá que restringir su ámbito si debe evitar encontrar un resistencia creciente de parte de los varios grupos que incluye.

El resultado de la combinación de estas dos características-límites económicos sobre el estado nacional y límites políticos sobre el gobierno de la unión- debería ser lo suficientemente claro:

Parece haber poca duda que el ámbito de  la regulación de la vida económica será mucho más estrecho para el gobierno central de una federación que para los estados nacionales. Y puesto que, como hemos visto, el poder de los estados que forman la federación será todavía más limitado, mucha de la interferencia con la vida económica a la que hemos estado acostumbrados será impracticable bajo una organización federal.
En consecuencia, la creación de tal federación multinacional es una herramienta esencial y fantástica para la realización del “programa liberal” de Hayek, lo que mucho más tarde ha llegado a ser “neoliberalismo”. Directamente:

La creación de una efectivo orden legal internacional [en la forma de de una federación multinacional] es un complemento necesario y la consumación lógica del programa liberal.

El camino desde la European Act al Brexit

Si hay un apersona que captó perfectamente el mensaje de Hayek, ella fue Margaret Thatcher. Ella hizo campaña para confirmar la pertenencia de su país a la Comunidad en 1975.En el gobierno entre 1979 y 1990 apoyó con fuerza tanto la unificación del mercado común , particularmente a través de la Single European Act, como la expansión de su alcance hecho posible por el colapso del telón de acero en 1989.De acuerdo con el argumento de Hayek, la movilidad incrementada creada  por la profundización del mercado común desapoderó a los estados miembros, mientras que la creciente heterogeneidad creada por las ampliaciones post 1989 previno que la federación asumiera poderes regulatorios y redistributivos  que los estados miembros resultaban incapaces de ejercitar. Esta es la trampa de Hayek, la trampa en la que mas que nunca estamos gracias a las ampliaciones de 2004 y 2007 y a la defensa sin desmayo de las “cuatro libertades” por la Comisión Europea y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

¿Cómo deberíamos reaccionar? Como lucidamente explicó Hayek, si excluimos un nuevo levantamiento de las fronteras nacionales, con las enormes pérdidas económicas y de todas clase que podría desencadenar, queda una sola opción: debemos construir un genuino cuerpo político europeo que afronte el mercado único Europeo, en lugar de permitir a cada nación estado luchar con los límites impuestos por dicho mercado y, más allá, por un mercado mundial crecientemente globalizado. En particular, necesitamos urgentemente construir instituciones económicas que organicen al menos parte de la redistribución a una escala mayor. Tal redistribución impulsará la persecución de la justicia directamente, por medio de transferencias de la unión mejor protegidas contra la competencia social y tributaria que la redistribución a nivel nacional e indirectamente mediante la protección de la redistribución nacional contra la competencia social y tributaria
Esto no significa que necesitemos construir un megaestado social a nivel de la UE igual al que existe a nivel federal en los Estados Unidos. Nuestros respectivos estados nacionales han sido modelados, y deberían continuar siendo modelados, por debates separados durante mucho tiempo. Aunque solamente fuera por la diferencia lingüística de estos debates, una particularmente fuerte versión de la subsidiariedad debería resultar aplicable. En materias de política social como en muchas otras, ello justificaría un grado de descentralización significativamente mayor que el que sería óptimo con un población mononacional del mismo tamaño. El riesgo moral inherente a tal descentralización reduciría legítimamente el nivel óptimo de transferencias entre estados: “ninguna solidaridad sin responsabilidad”, como continuamente oímos a lo largo de la crisis griega. Sin embargo, el hecho de que un alto nivel de solidaridad es más duro de conseguir y mantener políticamente a nivel Europeo que a nivel nacional no lo hace menos importante.

Omito aquí la forma que esta amplia redistribución de la la UE podría y debería tomar ( ver El Euro-Dividendo). Lo que es claro, sin embargo, es que sus posibilidad política y sostenibilidad requiere un ulterior apoderamiento de la Unión, que debería estar autorizada a gravar y redistribuir entre las fronteras de una manera menos insignificante que la que emplea hoy. La UE no necesita imitar el estado federal americano, pero necesita hacer más de lo que dicho estado hace si no quiere permitir que su modelo social Europeo degenere, inmovilizado como está en la trampa de Hayek, en algo mucho más patético que el estado de bienestar americano, al que los Europeos tan a menudo miran desde arriba. Tal movimiento, urgentemente necesario para salir de la trampa, es desde luego exactamente lo que Margaret Thatcher, discípulo de Hayek hubiera odiado que ocurriera. En Statecraft, su libro de 2002, ella formula una fiera defensa contra los que quieren erigir algo similar a los Estados Unidos de Europa:

El paralelismo [con los Estado Unidos] es tan equivocado como profundamente significativo. Es equivocado porque los Estados Unidos se basaron desde su formación en un lenguaje, cultura y valores comunes­-Europa no tiene ninguna de estas cosas. También es equivocado porque los Estados Unidos se fraguaron en el siglo 18 y se transformaron en un sistema federal verdadero en el siglo 19  a través de los acontecimientos, sobre todo de las necesidades y resultados de la guerra. En contraste, “Europa” es el resultado de planes, es, desde luego, un proyecto utópico clásico, un monumento a la vanidad de los intelectuales, un programa cuyo destino inevitable es el fracaso: solamente la escala del daño final resultante resulta dudosa.

Después del famoso discurso del ministro de exteriores alemán Joschka Fischer sobre el objetivo último de la integración europea (Berlín, Mayo 2000), no dudo en personalizar:

No es ninguna sorpresa para mí que los mayores partidarios del Euro-federalismo hoy echaran primero sus dientes políticos en el utopismo infantil, teñido con la violencia revolucionaria, en los últimos 60 y 70.

En la medida en que se propaga que esto es precisamente lo que hay que hacer para salir de la trampa de Hayek, en la medida que crece la presión para moverse en esta dirección, su aviso a Gran Bretaña fue, y todavía sería hoy, para salir de la tenaza de este monstruo: después de “Yo quiero la devolución de mi dinero” es el turno de “Queremos nuestro país de vuelta”.

Pero, para no deshacer lo que se ha hecho durante décadas de acuerdo con el guión de Hayek, es crucial que Gran Bretaña retenga pleno acceso-y permanezca plenamente sujeta- al mercado Europeo, que Gran Bretaña y Margaret Thatcher pueden estar orgullosos de haber contribuido a profundizar y aumentar. De esta manera, Gran Bretaña, habiendo recuperado su “soberanía”, puede tranquilamente erosionar, por medio de la competencia tributaria y social, cualquier intento serio de perseguir la justicia igualitaria en Europea, tanto a nivel nacional como de la Unión. En otras palabras; “Déjennos Brexit pero “suavemente”, para conservar nuestra capacidad de sabotaje intacta”.Esto es lo que se puede llamar, sin mucha fantasía, el plan de Thatcher, la conspiración dirigida a salvar el programa neoliberal de Hayek del peligro de “proyecto utópico clásico” de una unión política, social y tributaria.

La Utopía Europea que necesitamos

El mismo Hayek, sin embargo, involuntariamente nos aconseja no abandonar este proyecto utópico. Diez años después de escribir el artículo antes citado, en el epílogo de la Segunda Guerra Mundial, Friedrich Hayek estaba desesperado acerca del cambio de los acontecimientos en Europa y Norteamérica. Con el New Deal, la expansión de los programas de seguridad social, las nacionalizaciones, y la expansión de regímense socialistas en Europa del Este de Estonia a Albania, el estatismo ganaba terreno en todo el mundo. En un artículo publicado en 1949 bajo el título “Los intelectuales y el socialismo” urgía a sus compañeros liberales  a erigir precisamente lo que Thatcher habría despreciado como “un monumento a la vanidad de los intelectuales”:

Si debemos evitar tal resultado, debemos ser capaces de ofrecer un Nuevo programa liberal que apele a la imaginación. Debemos hacer la construcción de una sociedad libre otra ves una aventura intelectual, una obra del coraje. De lo que carecemos es de una Utopía liberal, […] un verdadero radicalismo liberal que no ahorra las susceptibilidades de los poderosos (incluyendo los sindicatos), que no es demasiado práctico y que no se limita a lo que hoy parece políticamente posible[…] La principal lección que el verdadero liberal debe aprender del éxito de los socialistas es que fue su coraje por ser Utópicos lo que les ganó el apoyo de los intelectuales y por tanto una influencia en la opinión pública que está diariamente haciendo posible lo que hasta recientemente parecía profundamente remoto

Articular nuestras utopías no es solo una manera de capacitarnos para lograr lo que es posible. Hace posible lo que actualmente es imposible. Si Hayek no hubiera pensado así y no hubiera estado en lo cierto al pensar así, su neoliberalismo no estaría dominando el mundo medio siglo después. Si no queremos permanecer inmovilizados con el neoliberalismo o abandonar el terreno libremente a las distopías nacionalistas o yihadistas, lo que necesitamos ahora es aprender de Hayek lo que el aprendió de los socialistas. Necesitamos utopías auténticas, no menos, como Europeos en lo que se refiere al destino de la Unión europea.

Pero si el proyecto utópico que necesitamos debe tener algún oportunidad de ser realizado, deberá protegerse así mismo contra la presión de la globalización, incluyendo- mediante duras negociaciones del Brexit- contra la competencia tributaria y social de de un estado potencialmente pirata al otro lado del canal. Sobre todo, necesitará  fortalecer sus instituciones federales  y desarrollar el demos a nivel de la UE requerido para hacerlas funcionar. Esto requerirá muchas iniciativas y cambios estructurales, especialmente para fortalecer el alcance de la deliberación pan-Europea referente a la negociación entre los estados. Pero un desarrollo es más importante que cualquier otro, y fue hábilmente identificado por Margaret Thatcher en su Statecraft:

Quizás la falta más significativa del ampuloso superestado [es decir la Unión Europea] es que no es, no será, de hecho no puede ser en último término, democrático […] La razón real por la que no puede funcionar una democracia pan-Europea es porque no existe ninguna opinión pública pan-Europea[…] Es un lugar común, pero es demasiado a menudo olvidado, que los naciones de la Unión Europea están profundamente divididas por el lenguaje- no menos que doce lenguajes principales se hablan ampliamente entre sus presentes miembros …[…] Desde luego, a su tiempo todos los Europeos pueden, en cualquier caso, hablar Inglés (Yo solamente medio sonrío). Si tal cosa sucede, resultaría posible considerar seriamente el tratar de hacer funcionar la democracia al nivel pan-Europeo.

No puede haber un demos Europeo a menos que la gente sea capaz de comunicarse fácil y efectivamente una con otra a pesar de la diversidad de sus lenguajes nativos. Esto requiere la democratización de una común lingua franca. En la UE, esta lingua franca es y continuará siendo el Inglés, una histórica mezcla con pronunciación de Alemán y Francés que operará  como un medio más neutral de comunicación entre los Europeos después del Brexit. Pero esta democratización de una común lengua franca puede y debe ser  hecha consistente con el respeto por la diversidad de lenguajes nativos y con su preservación duradera, gracias a la específica implementación territorial de reglas obligatorias en lo que se refiere al uso de lo lenguajes en la comunicación pública y en la educación obligatoria.

He desarrollado esta posición en otro lugar (Justicia Lingüística paraEuropa y el Mundo) y me limitaré aquí a probar que no es completamente imposible citando el Presidente alemán Joachim Gauck en su discurso acerca de “las perspectivas de una idea Europea”

Es verdad decir que la gente joven está creciendo con el Inglés como lingua franca. Sin embargo, siento que no deberíamos simplemente permitir que las cosas sigan su curso en materia de integración lingüítica. Porque más Europa significa multilingüismo no solo par las élites sino para segmentos siempre más grandes de población, para más gente siempre, últimamente para cada uno. Estoy convencido que sentirse en casa en una lengua nativa y en su magia y ser capaz de hablar suficiente Inglés para manejarse en todas las situaciones y a todas las edades  pueden coexistir en Europa. Un lenguaje común haría más sencillo  realizar mi deseo para el futuro de Europa- un ágora Europea, un foro común de discusión para capacitarnos a vivir juntos en un orden democrático

Palabras de tal coraje y amplitud de miras nos deberían dar esperanza, pero no fueron exactamente recibidas en Alemania con aprobación unánime, patria del primer lenguaje de la UE en términos de hablantes nativos. Ello conduce a un conjunto de cuestiones difíciles, no solamente acerca de cómo democratizar la competencia en la lingua franca, sino también de prevenir que el forum público Europeo sea colonizado por la prensa Anglo-Americana- The Economist, The Financial Times, Politico y otros. Dejo estas cuestiones al margen así como otras sobre lo que es necesario hacer, más allá de esta dimensión lingüística para fortalecer el demos Europeo y ayudar a conseguir lo que Hayek consideró imposible para él.

Quiero terminar, sin embargo, regresando a una condición más fundamental y general para el progreso y a veces simplemente para la resistencia a la regresión. Fue poderosamente formulada en el párrafo final de la lección de Max Weber en 1919 Politik als Beruf: 

La política es un fuerte y lento aburrimiento de comisiones duras. Requiere tanto pasión como buen juicio. Ciertamente toda la experiencia histórica confirma la verdad de que el hombre no habría conseguido lo posible a menos que continuamente hubiera intentado lo imposible. Pero para hacer tal cosa un hombre debe ser un líder y no solamente un líder sino un héroe también. En un sentido muy sobrio de la palabra. E incluso aquellos que non líderes ni héroes deben armarse a sí mismos  con aquella valentía del corazón que puede soportar incluso el derrumbe de todas las esperanzas. Esto es necesario ahora o en otro caso los hombres no serán capaces de obtener lo que es posible hoy. Solamente tiene la llamada de la política el que está seguro que de que no se derrumbará cuando el mundo es desde su punto de vista demasiado estúpido o básico para lo que el quiere ofrecer.

Estos son los hombres y mujeres que Europa urgentemente necesita para conducir la lucha cuesta arriba de una Europa más justa. Es su dedicación y su persistencia, su pasión y su buen juicio lo que hará posible un día aquello que hoy es -o parece- imposible.

This text is excerpted from the Max Weber lecture “Just Europe” delivered at the European University Institute on 16 November 2016.

© Social Europe
(traducción Guillermo Ruiz Zapatero.La traducción corresponde a una licencia no comercial)

Sunday, November 27, 2016

PRINCIPIA IURIS DEFINICIONES (II)


D.10.10 

La "competencia" es el estatus jurídico de una persona artificial  y/o de uno de sus órganos, así como de sus funcionarios, producido por un acto institutivo y exigido, como requisito de forma, a los actos preceptivos imputables a los primeros  y actuables  por los segundos en el ejercicio de sus funciones de las que son titulares los primeros y que se imputan a los segundos


D.10.11

"Normas de competencia"  son las normas adscriptivas de competencias y de las correspondientes funciones en favor de una persona artificial (y/o de uno de sus órganos) e hipotético-constitutivas de la competencia de sus funcionarios, así como regulativas de la forma de los actos preceptivos  imputables a la primera y realizados por los segundos en el ejercicio  de las referidas funciones


D.10.12

"Designación" es el acto constitutivo de la competencia de un funcionario hipotéticamente preconstituida por la norma de competencia del ente o del órgano representado por él


D.10.13 

"Votación" es todo acto preceptivo colectivo consistente en un conjunto de actos preceptivos instrumentales al mismo


D.10.15

"Elección" es la designación del funcionario de una persona artificial o de uno de sus órganos, mediante votación llevada a efecto por el sujeto coletivo en cuyo interés están constituidos la persona artificial o el órgano


D.10.16

"Nombramiento" es la  designación no electiva de un funcionario por obra de otro funcionario de la misma persona artificial o del mismo órgano

(Luigi Ferrajoli, Principia Iuris, págs 585-594)

Wednesday, November 9, 2016

PRINCIPIA IURIS DEFINICIONES (I)


D10.1  "Poder" es la situación activa que, si no es constituyente, es producida por una decisión y que consiste en la modalidad de un acto preceptivo cuyos efectos se producen en la esfera jurídica de otros y cuya validez depende de su legitimidad

D.10.3 "Carga" es la obligación de un acto instrumental

D10.6 "Función" es todo poder imputado a un sujeto con la obligación de ejercerlo para satisfacer las expectativas y los intereses de otros sujetos

D10.7 "Potestad" es todo poder consistente en una facultad atribuida a su titular no ya en interés de terceros sino en su propio interés

D1.1 "Facultativo" es aquello de lo que están permitidas tanto la comisión como la omisión

D10.8 "Representación orgánica" es la representación por la que una persona artificial o uno de sus órganos son representados en el ejercicio de las funciones de que son titulares por representantes cuyos actos son imputables a aquéllos

D10.9 "Funcionario" es la persona natural a la que, por representación orgánica, se le imputan mediante normas hipotéticas las funciones de las que es titular una persona artificial o uno de sus órganos y que se halla en condiciones de ejercerla como autor de los actos que son su actuación y que resultan imputables a aquéllos

(Ferrajoli, Principia Iuris. Editorial Trotta, págs 557-579)

Wednesday, October 12, 2016

EL CONTRIBUYENTE NO DEBERÍA FINANCIAR LOS COCOS BANCARIOS

Taxpayer should not facilitate risky bank cocos

Directly after the great financial crisis, the Basel Committee demanded straight equity as regulatory capital, as several debt forms of regulatory capital did not absorb losses. But shortly afterwards, the banks pressed the Basel Committee successfully to allow cocos: contingent convertible bonds that convert to equity if the regulatory capital drops below a threshold. The taxpayer facilitates these cocos, as the interest payments are deductible from corporate taxes while dividend payments are not deductible. In its 2017 Budget, the Swedish government is rightly putting a ban on interest rate deductibility of cocos. Dirk Schoenmaker suggests that other governments follow this example. 

By: Date: September 30, 2016
 
During the great financial crisis, banks appeared to be heavily undercapitalised. Banks had as little as 2 percent equity capital of risk-weighted assets (so-called tier 1 capital) and were allowed to count sub-ordinated debt as capital (so-called tier 2 capital). However, this subordinated debt did not absorb losses, when it was needed during the crisis.[1] To correct for that, the Basel Committee proposed higher and better quality capital for banks in the Basel 3 capital accord. The focus was on Core Equity Tier 1 (CET1) capital, which was increased from 2 to 4.5 percent of the risk-weighted capital ratio. So far, so good.

But then the bank lobby started again. Under pressure from the US, the Basel Committee allowed cocos as additional tier 1 capital (as well as tier 2 capital). These cocos can contribute to 1.5 percent of the risk weighted capital ratio. Cocos are contingent convertible bonds that convert to equity if the regulatory capital ratio drops below a certain pre-determined threshold. More recently, the ECB (2016) has eased banks’ capital burden by replacing a portion of binding requirements with non-binding guidance.[2] This change makes it less likely that banks will face restrictions on dividends, bonuses and additional Tier 1 coupon payments.

Why are cocos so popular with bankers?

The tax-deductibility of interest has spurred the push towards the increasing use of debt as regulatory capital, in an attempt to have the best of both worlds: Telling the regulator that these ‘capital instruments’ can absorb losses, like equity, while at the same telling the taxman that these instruments are debt, so that interest payments can be deducted for corporate tax (Schoenmaker, 2015). The latter reduces the private costs of debt for banks. Cocos are thus an example of having your cake and eat it.

More broadly, Allen et al. (2011) argue for equal treatment of equity and debt for corporate tax purposes. They note that it is not clear why in many countries debt interest is tax deductible at the corporate level but dividends are not. There does not seem to be any good public policy rationale for having this deductibility, which appears to have arisen as an historical accident. If tax deductibility is why there is a desire to use debt rather than equity, then the simple solution is to remove the tax deductibility.

The same policy mistake again

It looks like history is repeating itself. Before the crisis, subordinated debt was promoted by academics because of its disciplinary function (e.g. Flannery 2001). As banks with higher asset risk have to pay higher interest rates on subordinated debt, such debt can induce banks to lower asset risk in order to reduce interest payments. Next, indirect discipline may happen when regulators take prompt corrective actions against banks with high subordinated debt yields or banks unable to roll over subordinated debt. These corrective actions may not only prevent further losses of problem banks, but also stop bank managers from pursuing unsound risk.

But it did not work as envisaged. First, subordinated debt yields were only partly rising, as investors (with hindsight rightly) expected to be bailed out. Next, subordinated debt (and bail-in debt) may work in the case of an idiosyncratic failure, but not during widespread banking crisis as authorities may not want to spread contagion by writing down subordinated / bail-in debt.[3]

Several academics question the financial stability implications of bail-in debt and cocos. Avgouleas and Goodhart (2015) call for a closer examination of the bail-in process, if it is to become a successful substitute to the unpopular bailout approach. They argue that bail-in regimes will fail to eradicate the need for an injection of public funds where there is a threat of systemic collapse, because a number of banks have simultaneously entered into difficulties, or in the event of the failure of a large complex cross-border bank, except in those cases where failure was clearly idiosyncratic.

Similarly, Chan and Van Wijnbergen (2015) show that while the coco conversion of the issuing bank may bring the bank back into compliance with capital requirements, it will nevertheless raise the probability of a bank run, because conversion is a negative signal to depositors about asset quality. Moreover, conversion imposes a negative externality on other banks in the system in the likely case of correlated asset returns, so bank runs elsewhere in the banking system become more probable too and systemic risk will actually go up after conversion. This is a form of information contagion.

These predicted contagion effects have proved to be real. Deutsche was at the centre of the market volatility earlier this year in February when investors grew concerned about the potential for it to stop paying coupons on its additional tier 1 cocos because of a multibillion-euro loss in 2015 (FT, 2016). During February’s sell-off, the market for selling new cocos shut down entirely. Since then, there have been a handful of new sales, most recently from BBVA in Spain and Rabobank in the Netherlands in April.

Cocos thus lead to a direct conflict between micro- and macroprudential objectives. There is an emerging consensus that macro stability concerns should have priority over micro soundness concerns (Schoenmaker 2014). There is a limit to the extent that bail-in debt or contingent convertible capital can replace real upfront equity capital.

Forgone tax revenues

The European coco market was first launched in 2013 and now stands at €171 billion. Table 1 presents an overview of outstanding cocos and calculates the tax savings for banks. All European countries, except for Ireland, allow tax deductibility. Interestingly, also the United States does not allow tax deductibility of interest payments on cocos. Our calculations show that European taxpayers forego up to €2.7 billion in corporate tax revenues, because of the tax deductibility. In particular, the countries with large banks (France, Spain, Switzerland and the United Kingdom) have substantial foregone tax revenues.

Sweden is reversing the policy mistake

Sweden is now the first to correct the policy mistake. In the Budget Bill for 2017, the Swedish government proposes a ban on deductions for interest expenditure on certain subordinated liabilities, such as cocos (Sweden, 2016). The Swedish taxpayer will thus stop facilitating Swedish bank cocos.
The abolishment of tax deductibility will reduce the popularity of cocos. On the policy front, we recommend other countries to follow the example of Sweden (as well as of Ireland and the United States).

The author would like to thank Bennet Berger for excellent research assistance.

[1] Subordinated debt only absorbs losses in case of insolvency, but not in the case of bailout, which was the commonly used instrument of government support during the crisis.
[2] Supervisors can set additional capital requirements (pillar 2 add-ons). The ECB has decided to split these Pillar 2 add-ons in a hard requirement and guidance. If the pillar 2 requirement is not met, the distribution of profits is capped by the so-called maximum distributable amount. However, if Pillar 2 guidance is not met, banks can still distribute profits in the form of dividends and additional tier 1 coupon payments.
[3] A good example is ING: doubt arose about the interest payment on the subordinated debt of ING at the height of the financial crisis in Autumn 2008. Some investors questioned publicly whether ING would meet the upcoming interest payments on its subordinated debt. Although ING meant to meet the next interest payment, the supervisor did not permit ING to say so as payments on subordinated debt are conditional on meeting certain capital ratios at the time of payment. After a sharp drop in the share price, the supervisor gave special permission to ING to announce that it was planning to meet its upcoming interest payments (Avgouleas et al. 2013).

References

Allen, F., Beck T., Carletti, E., Lane, P., Schoenmaker, D., and W. Wagner (2011), ‘Cross-Border Banking in Europe: Implications for Financial Stability and Macroeconomic Policies’, London: CEPR Report.
Avgouleas, E., C. Goodhart and D. Schoenmaker (2013), ‘Bank Resolution Plans as a Catalyst for Global Financial Reform’, Journal of Financial Stability, 9, 210-218.
Avgouleas, E. and C. Goodhart (2015), ‘Critical Reflections on Bank Bail-ins’, Journal of Financial Regulation 1, 3-29.
Chan, S. and S. van Wijnbergen (2015), ‘Cocos, Contagion and Systemic Risk’, CEPR Discussion Paper No. 10960.
European Central Bank (2016), Frequently asked questions on the 2016 EU-wide stress test, Frankfurt, available at: https://www.bankingsupervision.europa.eu/about/ssmexplained/html/stress_test_FAQ.en.html
Financial Times (2016), ECB is having second thoughts on ‘coco’ bonds: Bankers say hybrid securities could undermine a lender’s financial position in a crisis, 24 April.
Flannery, M. J., 2001. The faces of “market discipline”. Journal of Financial Services Research, 20 (2/3), 107-119.
Schoenmaker, D. ed., 2014. Macroprudentialism. VoxEU eBook, London: CEPR.
Schoenmaker, D. (2015), ‘Regulatory Capital: Why Is It Different?’, Accounting and Business Research, 45, 468-483.
Sweden (2016), Budget Bill for 2017: Reform and Financing Table, September, available at: http://www.government.se/articles/2016/09/the-2017-budget-in-five-minutes/

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Tuesday, September 6, 2016

AUTO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 129/2016

El Auto del Tribunal Constitucional 129/2016, de 21 de junio, inadmite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Supremo en relación con el art. 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (“LISD”), cuando se trata de aplicarlo a las parejas homosexuales que convivían more uxorio sin poder contraer legalmente matrimonio, en tanto circunscribe a los “cónyuges” la aplicación del régimen regulado para el grupo II, por su posible vulneración de los arts. 14 y 31.1 CE.
El fundamento (5) ofrecido por el Auto es el siguiente:
“a pesar de que el órgano promotor sostenga que el legislador en materia de pensiones de viudedad no tiene el mismo margen de configuración que el legislador tributario al tratarse de materias recogidas en preceptos constitucionales distintos (arts. 41 y 50 CE, y arts. 31.1 y 40.1 CE, respectivamente), a la vista de la clara analogía que presentan la presente cuestión y la ya resuelta en la STC 92/2014 tras el análisis comparativo realizado en el fundamento jurídico anterior, puede concluirse, aplicando la jurisprudencia consolidada en la STC 92/2014, que el art. 20.2 a) II LISD no provoca discriminación por orientación sexual. En consecuencia, tanto porque la duda de constitucionalidad aquí planteada ya había quedado solventada en la STC 92/2014, como porque el Tribunal no alberga dudas sobre la constitucionalidad del precepto legal aquí impugnado, procede declarar la inadmisión a trámite de esta cuestión de inconstitucionalidad al carecer de viabilidad suficiente. Debe considerarse pues, notoriamente infundada a los efectos del art. 37.1 LOTC.”

La STC 92/2014 se refería (Fundamento Jurídico 4) a la constitucionalidad de la normativa de pensiones en relación con las parejas de hecho:
           
“ b) (…) la exigencia del vínculo matrimonial como presupuesto para acceder a la pensión de viudedad establecida dentro del sistema de Seguridad Social no pugna con el art. 14 CE, ni tampoco las medidas de los poderes públicos que otorguen un trato distinto y más favorable a la unidad familiar basada en el matrimonio que a otras unidades convencionales” (SSTC 184/1990 y 66/1994, y ATC 222/1994), dado el amplio margen de apreciación y configuración del legislador en cuanto al régimen de prestaciones económicas de la Seguridad Social y las situaciones que han de considerarse merecedoras de protección”. Por tanto, “ha de ser el legislador —en modo alguno este Tribunal actuando de legislador positivo retrospectivo y comprometiendo desembolsos económicos del erario público— el que, en su caso, decida, al hilo de los cambios sociales, cuál es el momento en que procede extender la pensión de viudedad a otros supuestos y con qué alcance. Así lo ha hecho el legislador con posterioridad, tanto con la regulación del matrimonio homosexual en la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio, lo que permite a los cónyuges supervivientes de matrimonios homosexuales solicitar la correspondiente pensión de viudedad, como con la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, que extiende este beneficio, con ciertas limitaciones y requisitos, a todas las parejas de hecho estables, tanto heterosexuales como homosexuales, previendo, además, en su disposición adicional tercera, su aplicación a situaciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. Una decisión de política legislativa ciertamente legítima (STC 41/2013, FJ 3), como también lo era, no obstante, la anterior, que ninguna tacha ofrecía, por las razones ya expuestas, desde la perspectiva del art. 14 CE” [STC 92/2014, de 10 de junio, FJ 6].
c) En un sentido parecido se ha pronunciado, en materia de pensiones de viudedad, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la reciente Sentencia de 14 de junio de 2016 (caso Aldeguer Tomás c. España). Según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la no aplicación retroactiva de la Ley 13/2005, de 1 de julio, para ampliar el ámbito subjetivo de la pensión de viudedad reconocida exclusivamente al cónyuge viudo en el art. 174.1 LGSS de 1994, no constituye una discriminación por orientación sexual proscrita en el art. 14 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), en relación con el art. 8 CEDH y el art. 1 del protocolo núm. 1 CEDH, respecto al conviviente supérstite de una unión de hecho homosexual impedido legalmente a contraer matrimonio con otra persona del mismo sexo con anterioridad a la Ley 13/2005, de 1 de julio. Concluye el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en el ámbito de los derechos en evolución donde no hay un consenso establecido, los Estados contratantes gozan de un amplio margen de apreciación en cuanto al momento de introducir las modificaciones legislativas sobre el reconocimiento legal de las parejas del mismo sexo y el concreto estatus que se les confiere (párrafo 90). Por lo tanto, ni el reconocimiento legal posterior del matrimonio entre personas del mismo sexo en 2005, ni la extensión posterior en 2007 del ámbito legal subjetivo de la pensión de viudedad a las parejas de hecho en ciertas condiciones, puede ser tomado como una admisión por parte de los poderes públicos nacionales de que el no reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo o la exclusión de las parejas del mismo sexo de algunos de los derechos y beneficios previstos para las parejas casadas fuera, en el momento de autos, incompatible con el Convenio (párrafo 89).”
El Auto del Tribunal Constitucional cuenta con un relevante voto particular discrepante de tres magistrados (Xiol Ríos, Asua Batarrita y Valdés Dal-Ré) que consideran que la situación no es equiparable a la del régimen de pensiones, que la cuestión de inconstitucionalidad planteada era admisible y que la inaplicación a las parejas estables del régimen establecido para los cónyuges en el artículo 20.2. 2 de la LISD es discriminatoria e inconstitucional.
El Auto se refiere a una Comunidad Autónoma (Asturias) en la que con posterioridad se estableció expresamente la equiparación en este supuesto de parejas de hecho y cónyuges. No obstante, no cabe excluir la posibilidad de que dicha equiparación expresa no se haya establecido en otras Comunidades Autónomas, en cuyo caso la diferencia de tratamiento debería considerarse- según el Auto- constitucional.
Una cuestión relevante es que la “discriminación” o diferente tratamiento se produce tanto en la reducción aplicable en la base imponible (“cónyuges”) como en el coeficiente aplicable para determinar la cuota tributaria en función del patrimonio preexistente (considerando como “extraños” a quienes conviven de hecho more uxorio).
En relación con este último, nos parece que cabría haber planteado si los que conviven como pareja estable pueden, aunque no sean considerados cónyuges, ser considerados “extraños” en sentido jurídico o usual (artículo 12.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria).Si por “extraño” se entendiera sin relación de parentesco o conyugal, los que conviven como pareja estable podrían ser considerados “extraños”, pero si se considerara que para ser tratado como extraño tampoco debe existir cualquier otro vínculo, aunque sea de otra naturaleza jurídica, entonces los que conviven como pareja estable no podrían ser considerados extraños (grupo IV) a efectos de la aplicación del coeficiente. Resultaría en este caso una laguna en el régimen fiscal aplicable que impediría la aplicación del coeficiente, aunque permitiera no aplicar la reducción de la base correspondiente a los cónyuges.
En este punto, hay que tener en cuenta que “extraño” según el RAE es de nación, familia o profesión distinta de la que se nombra o sobrentiende”, pero también que el ámbito de la “familia” no esta está restringido, en un sentido usual que no puede desconocerse, a las relaciones de parentesco o conyugales: “conjunto de personas que comparten alguna condición, opinión o tendencia”.
En cualquier caso, la cuestión más relevante nos parece que es la de si la obligación tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones en el caso de las parejas de hecho estables puede determinarse de una forma más gravosa que para los integrantes de un matrimonio, a pesar de existir en los dos casos la convivencia común que es la base del tratamiento tributario (reducción y coeficiente). No se trata en este caso, a diferencia de las pensiones de la Seguridad Social, de reconocer un derecho, sino de establecer la cuantía de una obligación tributaria, agravando la situación tributaria de quienes conviven como pareja estable sin vínculo matrimonial y considerando la misma exactamente de la misma forma que la de una adquisición hereditaria entre quienes carecen de toda relación (extraños en sentido pleno).
Es decir, sería necesario justificar si el vínculo matrimonial constituye una diferencia razonable para tratar tributariamente de forma distinta los casos de adquisición mortis causa en supuestos de convivencia (conyugal o no conyugal).
El voto particular discrepante se refiere también a aquellos supuestos en que se ha reconocido por el Tribunal Constitucional la convivencia no conyugal para el ejercicio de derechos civiles:
“esta misma exclusión legal tácita del conviviente supérstite en el ámbito de la subrogación mortis causa en contratos de arrendamiento urbano ha sido declarada inconstitucional por discriminatoria (SSTC 222/1992, de 11 de diciembre; 6/1993, de 18 de enero; y 47/1993, de 8 de febrero). Así, aunque la doctrina consolidada sobre pensiones de viudedad haya sido reactivada últimamente tras la resolución de la cuestión interna de inconstitucionalidad en la STC 92/2014, de 10 de junio (la última es la STC 157/2014, de 6 de octubre), no pueden considerarse despejadas las dudas en cuanto a convivencia more uxorio se refiere, pues no existen pronunciamientos recientes sobre arrendamientos urbanos que permitan afirmarlo así”
Por último, el voto particular resalta
“la necesidad de una interpretación evolutiva del texto constitucional que tenga en consideración la utilización de los criterios de igualación establecidos en leyes contemporáneas o posteriores como criterio de interpretación de este Tribunal e insisto aquí en que la consideración de los criterios legales de igualación en la ponderación de la existencia de posibles discriminaciones viene recabada por una vieja jurisprudencia del Tribunal frecuentemente olvidada (p. ej., STC5/1983, FJ 3), cuya más intensa aplicación, a mi juicio, ayudaría a interpretar la Constitución de manera más acorde con la realidad social del tiempo en que se aplica: hay que tener en cuenta no solo el texto de la Constitución, sino las glosas que la vida ha escrito sobre ella (Felix Frankfurter)”
La cita del juez del Tribunal Supremo de Estados Unidos no es literal ni detalla su procedencia. La misma parece que podría corresponder al siguiente texto :

Sunday, July 3, 2016

AMERICANOS QUE DICEN LA VERDAD (I)

 

Ralph Nader

Public Citizen : b. 1934

"There can be no daily democracy without daily citizenship. A deep democracy … holds up for future generations the principle that the pursuit of justice is the condition for the pursuit of happiness."
 
 
 

Sunday, May 22, 2016

EL BCE ALIVIA LA DEUDA DE TODOS LOS PAISES EXCEPTO GRECIA


The ECB Grants Debt Relief To All Eurozone Nations Except Greece

Paul De Grawe proporciona una información muy relevante sobre el momento europeo:

As part of its new policy of ‘quantitative easing’ (QE), the ECB has been buying government bonds of the Eurozone countries since March 2015. Since the start of this new policy, the ECB has bought about €645 billion in government bonds. And it has announced that it will continue to do so, at an accelerated monthly rate, until at least March 2017 (Draghi and Constâncio 2015). By then, it will have bought an estimated €1,500 billion of government bonds. The ECB’s intention is to pump money in the economy. In so doing, it hopes to lift the Eurozone economy out of stagnation.

I have no problems with this. On the contrary, I have been an advocate of such a policy (De Grauwe and Ji 2015). What I do have problems with is the fact that Greece is excluded from this QE programme. The ECB does not buy Greek government bonds. As a result, the ECB excludes Greece from the debt relief that it grants to the other countries of the Eurozone.

How is this possible? When the ECB buys government bonds from a Eurozone country, it is as if these bonds cease to exist. Although the bonds remain on the balance sheet of the ECB (in fact, most of these are recorded on the balance sheets of the national central banks), they have no economic significance anymore. Each national treasury will pay interest on these bonds, but the central banks will refund these interest payments at the end of the year to the same national treasuries. This means that as long as the government bonds remain on the balance sheets of the national central banks, the national governments do not pay interest anymore on the part of its debt held on the books of the central bank. All these governments enjoy debt relief.

How large is the debt relief enjoyed by the governments of the Eurozone? Table 1 gives the answer. It shows the cumulative purchases of government bonds by the ECB since March 2015 until the end of April 2016. As long as these bonds are held on the balance sheets of the ECB or the national central banks, governments do not have to pay interest on these bonds. The ECB has announced that when these bonds come to maturity, it will buy an equivalent amount of bonds in the secondary market. We observe that the total debt relief granted by the ECB until now (April 2016) to the Eurozone countries amounts to €645 billion. We also note the absence of Greece and the fact that the greatest adversary of debt relief for Greece, Germany, enjoys the largest debt relief from the ECB.

The announcement of the ECB that it will continue its QE programme until at least March 2017 and that it will accelerate its monthly purchases (from €60 billion to €80 billion a month) implies that the debt relief that will have been granted in March 2017 will have more than doubled compared to the figures in Table 1. For many countries, this will amount to debt relief of more than 10% of GDP.

Table 1 Cumulative purchases of government bonds (end of April 2016)
(million euros)















link al artículo completo

link al artículo de de Jorg Bibow: El caso para el abandono del euro por Alemania#Gexit 
 
#Gexit, the departure of the strong, would be less disruptive for the Eurozone as a whole. Germany could declare next Sunday that it re-introduces the deutschmark converting all domestic euro contracts and prices at a 1:1 rate. (Perhaps the Dutch and Austrians might consider going along with it, but I leave that possibility aside here.) On Monday morning the Bundesbank would stand by and cheer the new deutschmark surge on the exchanges. It would follow the advice of Deutsche Bank and raise German interest rates to make sure savers get their well-deserved rewards.

The German government would proudly announce to its citizens that they will no longer have to bail out any lazy Europeans but will from now on enjoy the real fruits of their hard-won übercompetitiveness. And so all Germans would live happily ever after. Tranquilized by their stability-oriented ideology they would ignore any discomfort coming along with the chosen deflationary adjustment; just as they have ignored the agonies experienced elsewhere in the Eurozone since 2009. And they would be troubled even less by any surges in indebtedness (and resulting bankruptcies), private and public, coming along with such a deflationary adjustment; just as they saw no reason to concern themselves with these kind of side effects elsewhere in the Eurozone since 2009 either.

Essentially, the current Eurozone has Germany’s euro partners serving as the economic wasteland that is keeping the euro low so that German exports have it easier globally. By contrast, the new Eurozone (ex Germany) would see its external competitiveness restored instantly, especially vis-à-vis Germany itself; while, internally, any remaining competitiveness imbalances would be minor compared to a status quo that includes Germany. Unshackled from German idiosyncrasies in all matters of macroeconomics, the Eurozone would follow through with my Euro Treasury plan and henceforth smartly invest in their joint future – a future of prosperity rather than impoverishment. Unhindered by German pressures and supported by constructive rather than destructive fiscal policy the ECB would continue its current course and re-establish price stability in a couple of years. If they preferred to return to their national currencies, that would be the other avenue to climb out of their euro trap. I personally think that, if the Euro Treasury were established, the members of the Eurozone (ex Germany) would be better off with the euro. But that is their choice to make.
Meanwhile, Europe is far too important to be left to the Germans.

Jörg Bibow
 

Sunday, April 24, 2016

TEDH: DUNGVECKIS V.LITUANIA

TEDH: DUNGVECKIS V. LITUANIA




Por sentencia de 12 de abril de 2016, el TEDH ha resuelto el caso Dungveckis v. Lituania y fallado que no hubo infracción del artículo 4 § 1 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.


El caso se refiere a una estafa y falsificación practicadas en relación con el Impuesto sobre le Valor Añadido percibido de clientes y no ingresado a la Hacienda Pública.



Inicialmente el demandante fue condenado por falsificación y absuelto por estafa a una pena de prisión que fue suspendida y a una limitación de su libertad de movimientos que fue cumplida.



Con posterioridad, como consecuencia del recurso de casación interpuesto, la absolución del delito de estafa fue revocada y el caso reenviado al tribunal de instancia, que condenó por estafa y dictó una sentencia consolidada -por los dos delitos- imponiendo una pena de prisión y estableciendo que dada la naturaleza del delito de estafa la pena no podía ser suspendida.  



El caso fue recurrido nuevamente en casación, pero el Tribunal Supremo desestimó el recurso y modificó la condena reduciendo la pena de prisión de la sentencia consolidada en una quinta parte.



El demandante sostuvo que había cumplido la condena por falsificación de la primera sentencia y que la aplicación de la pena impuesta por la sentencia consolidada equivalía a una doble pena por un único delito.



El TEDH considera que hubo solo una vía procedimental referida a ambos cargos y que la misma fue concluida por una sola sentencia final. No hubo, por tanto duplicación de procedimientos y el demandante no fue perseguido más de una vez.



La Sentencia cuenta con una extenso y elaborado voto particular concurrente del juez Zupancic sobre la doctrina del TEDH en materia de “bis in idem”.



Una de las peculiaridades del caso es que el demandante no planteó que había sido obligado a cumplir con la limitación de la libertad de movimientos derivada de la primera sentencia durante la pendencia del recurso que condujo a su segunda condena. No haberlo hecho resuelve el caso, pero no contesta, en la opinión del juez Zupancic, la cuestión de si puede hablarse de dos condenas por el mismo delito en el sentido del 4 § 1 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos:



“9. Es imposible responder la cuestión de si la falsificación (artículo 207 del Código Penal Lituano) y  la estafa (artículo 274 del Código Penal) fueron perseguidos en el caso por hechos idénticos o hechos que son sustancialmente lo mismo .El engaño es el elemento constitutivo de la estafa; a su vez, la falsificación y el uso falsificado de documentos es ( en términos de dolo y conducta punible) un elemento constitutivo del engaño. ¿Se refieren entonces las dos formas de conducta  a “sustancialmente los mismos hechos”?. ¡Obviamente, el cuarto criterio en Sergey Zolotukhin no sirve de ayuda en la contestación de esta cuestión!

Sunday, April 10, 2016

IUS MIGRANDI




“El ius migrandi fue proclamado por Vitoria-unos cuarenta años después del descubrimiento de América, en las Relectiones de Indis, publicadas en Salamanca en 1539- como un derecho universal, tal vez el primer derecho natural, cien años antes del derecho a la vida de Hobbes, junto al ius commercii, el ius societatis y el ius propagandi evangelium, que venían a sustituir a los antiguos títulos de legitimación de la conquista, como la ocupación de res nullius, y la bulas papales. Como norma final de esta edificante construcción, Vitoria prevé el derecho de guerra de los españoles allí donde se opusiera resistencia al ejercicio de estos derechos. Una visión cosmopolita, obviamente a favor de unos determinados intereses, basada en el igual derecho de los pueblos y de los individuos a emigrar a cualquier lugar de la tierra. Un derecho que será básico para futuras conquistas y colonizaciones. El ius migrandi, como ya he recordado, fue puesto por Locke en la base del derecho a la supervivencia y de la legitimidad política del capitalismo, y figura hoy en el artículo 13 de la Declaración Universalde los Derechos Humanos y también en el artículo 16 de la Constitución italiana.”

Tuesday, February 9, 2016

LA FRAGMENTACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA Y LA LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA POR DELITO FISCAL

 
 

LA FRAGMENTACION DE LA DEUDA TRIBUTARIA COMO CONSECUENCIA DE LA LIQUIDACION ADMINISTRATIVA POR DELITO FISCAL

 

Guillermo G. Ruiz Zapatero

Abogado

I.-INTRODUCCION

La modificación del delito contra la Hacienda Pública (artículo 305 del Código Penal) operada por el apartado dos del artículo único de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social ofrece la peculiaridad de prefigurar[1] y remitir expresamente una parte de la regulación de la materia a la normativa tributaria:

“5. Cuando la Administración Tributaria apreciare indicios de haberse cometido un delito contra la Hacienda Pública, podrá liquidar de forma separada, por una parte los conceptos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública, y por otra, los que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.

La liquidación indicada en primer lugar en el párrafo anterior seguirá la tramitación ordinaria y se sujetará al régimen de recursos propios de toda liquidación tributaria. Y la liquidación que en su caso derive de aquellos conceptos y cuantías que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública seguirá la tramitación que al efecto establezca la normativa tributaria, sin perjuicio de que finalmente se ajuste a lo que se decida en el proceso penal.

La existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará la acción de cobro de la deuda tributaria. Por parte de la Administración Tributaria podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro, salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución, previa prestación de garantía. Si no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.”

Por su finalidad y anticipación, la “remisión” tiene un alcance distinto del de una ley penal en blanco e incluye, de forma llamativa, una regulación sustantiva de las relaciones entre la Administración tributaria y el Juez penal en materia del delito del artículo 305 del Código Penal.

Frente a la regulación penal y tributaria previa, éstas serían las principales modificaciones “introducidas” o “anticipadas” [2] por la ley penal:

i)        La persecución penal del delito no interrumpe la actividad administrativa de liquidación y recaudación de la deuda tributaria penalmente defraudada

ii)      La actividad administrativa de liquidación de la deuda tributaria penalmente defraudada debe producirse mediante una liquidación administrativa de los “conceptos y cuantías” vinculados a la defraudación de dicha deuda, debiendo la Administración liquidar aquellos conceptos no vinculados por medio de una liquidación distinta y separada pero referida a la misma y única deuda

iii)    La regulación de la liquidación de los conceptos vinculados a la defraudación se remite en parte a la ley tributaria, sin perjuicio de que finalmente dicha liquidación se ajuste a lo que se decida en el proceso penal

iv)    La regulación penal del tipo del delito y la propia ley tributaria no contienen o establecen ningún criterio expreso de demarcación entre los “conceptos y cuantías” vinculados a la defraudación penal y los “conceptos y cuantías” ajenos a la misma

Como consecuencia de lo anterior, y con independencia de la forma concreta en que dicha “remisión” ha sido recientemente desarrollada por la ley tributaria, en nuestra opinión se crean más problemas de los que se resuelven. Fundamentalmente porque la ley penal carece de un tipo en cuanto a los “conceptos y cuantías” vinculados al delito, convirtiéndose el delito de defraudación a la Hacienda Pública en una figura designada por la doctrina como ley penal “constitutiva”[3]. Es decir, aquélla en la que el tipo del delito no seguiría el principio de taxatividad de la conducta penalmente sancionada (presupuestos fácticos legalmente predeterminados y verificables), sino que se “delimitaría” por calificaciones penales predeterminadas en abstracto por leyes penales “cuasi constitutivas”, mediante juicios de valor que tienen por objeto a la persona.

El problema podría quizás haberse paliado si la ley tributaria hubiera precisado y definido indirectamente dichos “conceptos y cuantías” (los presupuestos fácticos del comportamiento prohibido) vinculados a la defraudación penal de la deuda, pero la ley tributaria ha omitido también toda referencia a dichos “conceptos y cuantías”[4], es decir a los presupuestos fácticos del comportamiento objeto de la liquidación administrativa vinculada al delito de defraudación tributaria.

La regulación tributaria de la “remisión” efectuada por la ley penal se ha llevado a cabo mediante la incorporación por el artículo 59 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre,  de un nuevo Título VI (“Actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda Pública”) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (“LGT”), integrado por nada menos que nueve nuevos artículos de la LGT -los artículos 250 a 259- y con entrada en vigor el 12 de octubre de 2015.

II.- DESCRIPCIÓN Y JUSTIFICACION TRIBUTARIA DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS EN SUPUESTOS DE DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA

Puesto que la justificación del nuevo Título VI de la LGT contenida en la Exposición de Motivos de la Ley 34/2015 constituye un elemento importante a efectos de la interpretación del mismo y de la regulación contenida en el artículo 305 del Código Penal, se reproducen a continuación los principales motivos ofrecidos por el legislador tributario en relación con las modificaciones introducidas frente al “bloque” de legalidad anterior:

A)     Descripción y justificación de que la persecución penal del delito no interrumpa la actividad administrativa de liquidación y recaudación de la deuda tributaria penalmente defraudada

A juicio del legislador tributario éstas serían las principales características y razones de la modificación operada:

“Esta modificación permitirá superar, en la mayoría de los supuestos, la situación hasta ahora existente, según la cual la obligada paralización de las actuaciones administrativas de liquidación de la deuda tributaria provocaba, entre otros efectos, la conversión de la deuda tributaria en una figura de naturaleza distinta, la responsabilidad civil derivada del delito, como fórmula de resarcimiento a la Hacienda Pública del daño generado.

Además de esa consecuencia, la nueva estructura de la norma permitirá superar también el diferente e injustificado trato de favor que la regulación preexistente dispensaba a quién se constituía en presunto autor de un delito contra la Hacienda Pública frente a quién se configuraba como mero infractor administrativo, en relación con la obligación que atañía a éste último frente al primero de pagar o garantizar la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo.

La nueva normativa tributaria integra, por tanto, reglas que resuelven las situaciones singulares derivadas de la coexistencia de las actuaciones administrativas de liquidación y cobro con el enjuiciamiento penal de la defraudación.”

Las razones de la modificación parecen claras (que la deuda penalmente defraudada tenga el régimen de liquidación y recaudación más próximo posible al de las deudas tributarias “comunes”). Sin embargo, la justificación en vía de principio de la misma resultaría más problemática como consecuencia de lo siguiente:

i)        La paralización de actuaciones administrativas era una opción legislativa ordinaria no vinculada a la regulación penal y susceptible de modificación independiente

ii)      El régimen penal preexistente no proporcionaba ningún trato de favor al presunto autor sino el régimen y las garantías propias del procedimiento penal. Era lógico que las mismas fueran más fuertes por la mayor gravedad del enjuiciamiento y sanción penal –frente al administrativo- y que las mismas fueran administradas bajo la exclusiva responsabilidad del juez penal

iii)    El régimen administrativo preexistente no determinaba tampoco la conversión de la deuda tributaria en responsabilidad civil, sino que la misma derivaba de la opción efectuada por la regulación penal de la defraudación. Hubiera resultado posible, parece, excluir la responsabilidad civil del régimen penal por medio de una regla penal expresa que estableciera que la responsabilidad civil derivada se exigiera en este supuesto, en todo caso, en vía administrativa[5]

iv)    La deuda tributaria de la liquidación administrativa de los “conceptos y cuantías” vinculados al delito es una suerte de responsabilidad civil anticipada y sumaria que goza, por mucho que su resultado se sitúe bajo la responsabilidad del Juez penal, del privilegio administrativo de autotutela declarativa y ejecutiva, pero con exclusión de la vía de recurso y reclamación ordinaria.

Por tanto, el resultado de la ausencia de paralización administrativa podría igualmente conseguirse mediante una regulación penal que excluyera la responsabilidad civil derivada del delito de defraudación del enjuiciamiento penal y limitara la represión penal a las penas de multa y privación de libertad. Si así fuera, sin embargo, no ofrece duda que la continuación de las actuaciones de liquidación y recaudación con independencia del procedimiento penal por los mismos hechos estaría sujeta al régimen general administrativo de recursos contra los actos de liquidación y recaudación, incluido el de suspensión de la ejecución de los mismos por el Juez de lo contencioso-administrativo.

 

B)     Descripción y justificación de que la actividad administrativa de liquidación de la deuda tributaria penalmente defraudada deba penalmente escindirse en una liquidación administrativa de los “conceptos y cuantías” vinculados a la defraudación de dicha deuda y en una liquidación administrativa de los restantes “conceptos y cuantías”

Para el legislador tributario, el motivo de la “fragmentación” o “división” de la que legalmente es una deuda tributaria única obedecería a lo siguiente:

En el seno de la comprobación administrativa y una vez concretada la existencia de un presunto delito contra la Hacienda Pública puede ocurrir que, respecto de una misma obligación tributaria, concepto y periodo, existan elementos integrantes de la misma en relación con los cuales pueda predicarse la existencia de defraudación delictiva y otros que no se vean afectados por ésta. Para ese supuesto se regula un mecanismo de división, separando en dos liquidaciones distintas los elementos afectados por una y otra condición, tal y como predica la norma penal. Con una clara vocación garantista para el obligado tributario, inspirada en la aplicación del principio de mínima intervención de la norma penal, se fija una regla general según la cual todas las partidas a compensar o deducir en base o en cuota a favor del mismo se imputarán a la liquidación vinculada al delito, dándose al obligado, sin embargo, la posibilidad de optar por un sistema de distribución proporcional de tales partidas.

Desde el punto de vista de la tramitación de estos expedientes vinculados a la comisión de un delito contra la Hacienda Pública, debe partirse de la premisa consistente en que las normas pueden acotar un régimen jurídico diferente para las distintas deudas de derecho público en función de su particular naturaleza. Dentro del ámbito tributario, resulta necesario establecer normas sustantivas específicas para las deudas tributarias derivadas de la forma más grave de defraudación tributaria, como es el delito contra la Hacienda Pública que, por su singularidad, tienen también un tratamiento procedimental diferente que se inicia en el ámbito administrativo y concluye en el judicial. Ese régimen jurídico propio –que fundamentalmente excluye la extinción total o parcial de la deuda por la concurrencia de defectos o dilaciones en el procedimiento administrativo de comprobación– es, además, coherente con las pautas comunes de una correcta represión de los comportamientos delictivos que no se compadece con el hecho de que éstos pudiesen quedar impunes por meras cuestiones relacionadas con irregularidades en la tramitación estrictamente administrativa del expediente de comprobación que no afectan ni cuestionan la existencia o cuantía de la defraudación de naturaleza delictiva. La necesaria aplicación de esas normas sustantivas específicas exige que las liquidaciones vinculadas a delitos contra la Hacienda Pública se sujeten a una tramitación singular en la que, por coherencia con el régimen sustantivo aplicable, no serán objeto de análisis aquellas cuestiones que no guarden relación con la extinción total o parcial de la obligación tributaria como son, en esta clase de deudas, las dilaciones o defectos procedimentales. En este sentido, la imposibilidad de tratamiento de dichas irregularidades se ajusta a los reiterados pronunciamientos de la jurisdicción penal emitidos al amparo de la normativa preexistente rehuyendo el tratamiento de cuestiones procedimentales administrativas previas que no tienen incidencia en el enjuiciamiento de un hecho de naturaleza delictiva.

Es conveniente reiterar que son dos las autoridades del Estado que intervienen ante una defraudación tributaria de naturaleza delictiva, la administrativa y la judicial, actuando cada una de ellas en el ámbito que le es propio.”

Llama poderosamente la atención en este caso, tanto que se reconozca y justifique la existencia de un régimen sustantivo diferente para la liquidación “por los conceptos y cuantías” vinculados a delito, como la referencia a “los elementos integrantes de la obligación tributaria respecto de los cuales pueda predicarse la existencia de la defraudación penal”[6].

En el primer caso, porque la deuda tributaria como obligación ex lege es única y no susceptible de división o fragmentación (entre otros, artículos 19 y 58 de la LGT) a efectos penales y/o tributarios.

En el segundo, porque, como se ha anticipado, ni la norma penal ni la tributaria contienen los elementos descriptivos o regulativos determinantes del comportamiento prohibido como defraudación penal, que se convierte así en una ley penal constitutiva vacía de todo contenido tipificador referido a la conducta objeto de sanción penal. En otras palabras, con arreglo a las normas en vigor, resultaría imposible verificar que se ha incurrido en la conducta penalmente tipificada, prohibida y sancionada.

El artículo 305 del Código Penal precisa que “La mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos”[7], pero no precisa en modo alguno cuáles son o pueden ser esos otros hechos determinantes de la defraudación, por lo que la referencia se queda de nuevo vacía y sin precisión o delimitación legal más allá de la “elusión” del pago, de la obtención indebida de devoluciones y del disfrute asimismo indebido de beneficios fiscales. Eludir el pago de tributos está prohibido, pero ni la norma penal ni la tributaria que se refiere a ella precisan fácticamente las características definitorias del comportamiento prohibido que se considera elusión con trascendencia penal.

Como luego se comprobará, la regulación tributaria se refiere, en relación con la división de la liquidación, al dolo, pero el mismo, además de requerir una acción, comportamiento o resultado insuficientemente precisados, no permite distinguir el delito de defraudación de las infracciones tributarias dolosas, ni, por tanto, justificar por qué la sanción penal es necesaria en determinados casos frente a la sanción meramente administrativa.

Es cierto, que esta deficiencia de tipificación es previa, y lógica y jurídicamente independiente de la división de las liquidaciones administrativas, pero se agrava muy significativamente como consecuencia de la misma, pues deja, prácticamente, en manos de la Administración tributaria la decisión[8] acerca de la predicación penal, sin que existan elementos que permitan contrastar y controlar la misma mediante un juicio de cognición penal sobre los presupuestos fácticos legalmente predeterminados del comportamiento prohibido.

C)     Descripción y justificación de la intervención del Juez penal y de su resultado en las actuaciones administrativas

Frente a la incidencia de la actuación administrativa en los mismos hechos objeto del procedimiento penal, el legislador tributario ofrece esta motivación de la intervención:

es importante significar la preferencia del orden penal en dos aspectos: por una parte, corresponde al juez penal la posibilidad de suspender las actuaciones administrativas de cobro, permitiendo de ese modo el acceso a una justicia cautelar frente a la ejecutividad de la liquidación tributaria; por otra, la preferencia del orden penal queda respetada con el obligado ajuste final de la liquidación tributaria a los hechos que el juez penal declare probados cuando juzgue y se pronuncie, a los efectos de la imposición de una pena, sobre la existencia y cuantía de la defraudación. Cuando el pronunciamiento judicial hubiese excluido la existencia de delito contra la Hacienda Pública siendo factible, sin embargo, la liquidación administrativa, la tutela judicial se desarrollará en la forma prevista para cualquier otra liquidación tributaria no vinculada a un delito contra la Hacienda Pública, en la misma forma en que viene ocurriendo en la actualidad.”

Sin  embargo, resulta innegable que la atribución al Juez penal de la suspensión de las actuaciones administrativas de cobro y de la precisión de la deuda tributaria frente a la liquidación administrativa por delito solo es posible sobre la base de excluir, en relación con dichos actos administrativos, la intervención del juez revisor de la actividad de la Administración y, por tanto, del régimen constitucional y legal de garantías frente a las actuaciones administrativas.

En este sentido, nos parece, con independencia de otras consideraciones, que el régimen de división de las liquidaciones y el régimen sustantivo establecido para la liquidación correspondiente a “los conceptos y cuantías” vinculados al delito superponen y coordinan la amenaza de la sanción penal al privilegio administrativo de autotutela declarativa y ejecutiva en relación con los tributos y desequilibran, gravemente, el régimen de separación constitucional entre funciones represivas y ejecutivas. La Administración cuenta ahora con la posibilidad de “introducir” su actuación de autotutela en el procedimiento penal y de residenciar así en dicha jurisdicción no ya las cuestiones que atañen a la libertad e integridad personal sino también las correspondientes al ejercicio de la función administrativa de exacción de los tributos. Ello convierte al Juez penal en Juez tributario y al contribuyente en “reo” como consecuencia de una decisión administrativa de la Administración tributaria.

 

III.- ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS EN SUPUESTOS DE DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA

A)     Práctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delitos contra la Hacienda Pública

El artículo 250 de la LGT introduce y precisa el régimen de división o fragmentación de las dos liquidaciones administrativas estableciendo que:

  • Cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública continuará la tramitación del procedimiento administrativo con arreglo a las normas que resulten de aplicación, sin perjuicio de que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal.

Salvo en los casos a que se refiere el artículo 251[9], la Administración tributaria dictará liquidación de los elementos de la obligación tributaria objeto de comprobación, separando en liquidaciones diferentes aquellos que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública y aquellos que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.

La Administración tributaria se abstendrá de iniciar o, en su caso, continuar, el procedimiento sancionador correspondiente a estos mismos hechos (los vinculados con el posible delito). En caso de haberse iniciado un procedimiento sancionador, de no haber concluido éste con anterioridad, dicha conclusión se entenderá producida, en todo caso, en el momento en que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador, de no haberse apreciado la existencia de delito, de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.

  • La liquidación que se dicte por la Administración tributaria en relación con conceptos tributarios que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública se ajustará en su tramitación al procedimiento ordinario de inspección y se sujetará al régimen de revisión en vía administrativa contenido en los artículos 213 a 249 de la LGT.

La separación entre las dos liquidaciones administrativas es completa, porque así como el nuevo apartado c) del artículo 101.4 de la LGT establece que tendrá el carácter de liquidación provisional la liquidación administrativa de los conceptos vinculados al delito, la liquidación de los restantes conceptos será definitiva[10], sin que esté contemplada expresamente la posibilidad de que la misma se rectifique con posterioridad, es decir, con ocasión de los efectos de la resolución judicial del orden penal sobre la liquidación tributaria vinculada al delito (artículo 257 de la LGT).Este situación plantea la cuestión de si la liquidación firme no vinculada al delito será revisable por alguno de los procedimientos especiales de revisión, con objeto de que la misma tenga en cuenta no los elementos inicialmente considerados por la liquidación vinculada al delito sino los que resulten de la nueva que se dicte como consecuencia de la resolución judicial del orden penal.

Así como la liquidación de los conceptos vinculados al delito excluye el inicio o continuación del procedimiento administrativo sancionador, la liquidación por los restantes conceptos no excluye el procedimiento administrativo sancionador. Esta situación podría considerarse que da lugar a un “bis in idem” constitucionalmente prohibido, porque siendo la deuda tributaria única y unos mismos hechos los determinantes de su exigencia, sin embargo sobre la misma concurrirían, en su caso, la sanción administrativa y la penal. La deducción de la cuota de delito para determinar el importe de la sanción administrativa podría no ser suficiente, pues lo cierto es que una misma y única deuda tributaria sería objeto de una doble sanción como consecuencia del fraccionamiento artificial aplicado a efectos de su liquidación. En relación con situaciones similares, la doctrina del TEDH[11] es que una sanción firme por los mismos hechos excluye la imposición posterior de la segunda sanción, sea ésta penal o  administrativa. Considerar, a efectos sancionadores, que la conducta en relación con una misma deuda es merecedora de una doble sanción rompe con el propio esquema administrativo sancionador de no concurrencia (artículo 178 LGT).

El precepto guarda un absoluto silencio sobre los criterios de distinción entre los “conceptos” vinculados al delito y los restantes por lo que, en nuestra opinión, cabe legítimamente plantear que resultan infringidos tanto el principio de legalidad penal[12] como el de legalidad tributaria[13]. En principio, los conceptos vinculados al delito, y los propios criterios de vinculación al delito, serán los que la Administración tributaria decida en la liquidación por los mismos: la liquidación administrativa se transforma en objeto y no meramente en presupuesto del procedimiento penal. El Juez penal carecería, en la regulación vigente, de elementos regulativos propios de la tipificación y que le permitan cuestionar, en su verificación fáctica, que concurran aquellos supuestos determinantes de la conducta sancionada penalmente.

La regulación resultante de los restantes artículos no remedia, en nuestra opinión, esta grave situación.

B)     Tramitación del procedimiento de inspección en caso de que proceda practicar liquidación

 

El artículo 253 LGT regula el procedimiento administrativo que concluye, en su caso, con las dos liquidaciones administrativas y la división de la deuda tributaria única:

  • Cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública procederá a formalizar una propuesta de liquidación vinculada a delito, en la que se expresarán los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa la misma.

Dicha propuesta se notificará al obligado tributario concediéndole el trámite de audiencia para que alegue lo que convenga a su derecho en el plazo de 15 días naturales, contados a partir del siguiente al de notificación de la propuesta.

En ningún caso los defectos procedimentales en que se hubiese podido incurrir durante la tramitación administrativa, producirán los efectos de extinguir total o parcialmente la obligación tributaria vinculada a delito, ni los previstos en las letras a) y b) del artículo 150.6 de la LGT en relación con las actuaciones desarrolladas por la Administración Tributaria tendentes a la liquidación de la deuda tributaria, sin perjuicio de los que de aquéllos pudiesen derivarse en caso de devolución del expediente por el Ministerio Fiscal o en caso de resolución judicial firme que obligue a practicar el ajuste previsto por el artículo 257.2 c) de la LGT por no apreciar la existencia de delito contra la Hacienda Pública.

Transcurrido el plazo previsto para el trámite de audiencia y examinadas las alegaciones presentadas en su caso, el órgano competente dictará una liquidación administrativa, con la autorización previa o simultánea del órgano de la Administración Tributaria competente para interponer la denuncia o querella, cuando considere que la regularización procedente pone de manifiesto la existencia de un posible delito contra la Hacienda Pública.

Una vez dictada la liquidación administrativa, la Administración Tributaria pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y el procedimiento de comprobación finalizará, respecto de los elementos de la obligación tributaria regularizados mediante dicha liquidación, con la notificación al obligado tributario de la misma, en la que se advertirá de que el período voluntario de ingreso sólo comenzará a computarse una vez que sea notificada la admisión a trámite de la denuncia o querella correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 255 de la LGT.

 

  • La inadmisión de la denuncia o querella determinará la retroacción de las actuaciones inspectoras al momento anterior a aquel en que se dictó la propuesta de liquidación vinculada a delito, procediendo en ese caso la formalización del acta que corresponda, que se tramitará de acuerdo con lo establecido en la LGT y en su normativa de desarrollo.

La terminación de las actuaciones inspectoras seguirá lo dispuesto en los artículos 153 a 156 de la LGT.

El procedimiento deberá finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 del artículo 150 de la LGT o en seis meses, si éste último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.

Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26, hubiera correspondido a la liquidación anulada [14](sic) y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.

 

  • En los casos en los que, por un mismo concepto impositivo y periodo, quepa distinguir elementos en los que se aprecia una conducta dolosa que pueda ser determinante de un delito contra la Hacienda Pública, junto con otros elementos y cuantías a regularizar respecto de los que no se aprecia esa conducta dolosa, se efectuarán dos liquidaciones de forma separada.

A efectos de la cuantificación de ambas liquidaciones, se formalizará una propuesta de liquidación vinculada al delito y un acta de inspección, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La propuesta de liquidación vinculada a delito comprenderá los elementos que hayan sido objeto de declaración, en su caso, a los que se sumarán todos aquellos elementos en los que se aprecie dolo, y se restarán los ajustes a favor del obligado tributario a los que éste pudiera tener derecho, así como las partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota que le correspondan adicionalmente. Si la declaración presentada hubiera determinado una cuota a ingresar, ésta se descontará para el cálculo de esta propuesta de liquidación.

b) La propuesta de liquidación contenida en el acta comprenderá la totalidad de los elementos comprobados, con independencia de que estén o no vinculados con el posible delito, y se deducirá la cantidad resultante de la propuesta de liquidación a que se refiere el párrafo anterior.

No obstante, el obligado tributario podrá optar por la aplicación de un sistema de cálculo de ambas cuotas basado en la aplicación proporcional de las partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota, en los términos que se determinen reglamentariamente. Esta opción deberá comunicarse a la Administración en el plazo de alegaciones posterior a la notificación de la propuesta de liquidación vinculada al delito.

El precepto, de nuevo, guarda absoluto silencio sobre las circunstancias definitorias de los “elementos en los que se aprecia una conducta dolosa que pueda ser determinante de un delito contra la Hacienda Pública”.

En el ámbito sancionador tributario, las únicas circunstancias definitorias de un específico dolo infractor son las referidas a la ocultación de datos y a la utilización de medios fraudulentos (artículo 184 de la LGT).

Debido a la falta de elementos regulativos suficientemente precisos del tipo penal del delito de defraudación a la Hacienda Pública, tanto en el artículo 305 del Código Penal como en los artículos 250 a 259 de la LGT, parece necesario recurrir a los criterios de ocultación de datos y utilización de medios fraudulentos. En otro caso, los elementos en que se aprecia una conducta dolosa quedan a disposición de la Administración y convierten al delito de defraudación a la Hacienda Pública en un delito “constitutivo” determinado por la Administración y en su caso, “ratificado” por el Juez penal, pero en relación con el cual no resultaría posible acreditar que no concurren las circunstancias fácticas definitorias del mismo, precisamente porque las mismas han sido objeto de omisión tanto por el legislador penal como por el legislador tributario.

La ausencia de ocultación de datos y de utilización de medios fraudulentos puede invocarse para negar la existencia de defraudación, pero ello no excluye la posibilidad de que, como ya se ha indicado, incluso cuando se han presentado declaraciones o autoliquidaciones sin ocultación ni utilización de medios fraudulentos, la Administración pretenda acreditar la defraudación “por otros hechos”, que no han sido tipificados.

C)     Impugnación de las liquidaciones

 

El artículo 254 de la LGT establece un diferente régimen de impugnación en relación con las dos liquidaciones, sin posibilidad de que la liquidación vinculada a delito sea objeto de impugnación en vía administrativa:

  • Frente a la liquidación administrativa dictada como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 250.2 de la LGT, no procederá recurso o reclamación en vía administrativa, sin perjuicio del ajuste que proceda con arreglo a lo que se determine en el proceso penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Penal y en el 257 de la LGT, correspondiendo al Juez penal determinar en sentencia la cuota defraudada vinculada a los delitos contra la Hacienda Pública que hubiese sido liquidada al amparo de lo previsto en el apartado 5 del artículo 305 del Código Penal y en el Título VI de la LGT.

·         Frente a la liquidación que resulte de la regularización de los elementos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito, cabrá interponer los recursos y reclamaciones previstos en la LGT.

La supresión del régimen ordinario de recursos en relación con la liquidación administrativa de los conceptos vinculados al delito constituye uno de los aspectos más llamativos del régimen establecido. Se excluyen expresamente tan solo los recursos o reclamaciones en vía administrativa, pero no el recurso contencioso-administrativo contra un acto indudablemente administrativo, seguramente porque tal exclusión expresa ofrecería serias duda de constitucionalidad.

El artículo 249 LGT establece que las resoluciones que pongan fin a la vía económico-administrativa serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo, Sin embargo, la exclusión de la vía económico-administrativa previa no tiene por qué suprimir el recurso contencioso-administrativo directo contra el acto de liquidación.

El artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (LJ) atribuye a los órganos de dicha jurisdicción la revisión  de los actos que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si éstos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Por tanto, la liquidación administrativa de los conceptos vinculados al delito, ya se considere, definitiva o de trámite, es un acto que pone fin a la vía administrativa y que, debería considerarse, es posible recurrir en vía contenciosa, bien por el procedimiento general o bien por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona. Este último parece el más apropiado, dado que el recurso se plantearía en relación con la vulneración de derechos fundamentales derivada de un acto administrativo que no es susceptible de recurso en vía administrativa y en relación con el cual la normativa tributaria (artículo 249 LGT) tampoco contempla su susceptibilidad de recurso contencioso-administrativo.

Si el recurso fuera desestimado, la cuestión podría reproducirse en amparo ante el Tribunal Constitucional, teniendo la cuestión, sin duda, especial trascendencia constitucional, pues no conocemos precedentes de una regulación similar ni del cercenamiento del derecho de recurso y de la revisión de la legalidad de los actos administrativos.

El régimen revive, de forma que puede considerarse sorprendente, la exclusión de la revisión de los “actos políticos o de gobierno” establecida en períodos preconstitucionales[15] y referida ahora a la “potentior” persona de la Administración tributaria.

En nuestra opinión, no resultaría posible considerar que la exclusión –no expresa- del recurso contencioso-administrativo se ajusta a lo previsto en los artículos 3.a)[16] y 4.1[17] de la LJ.

La cuestión de la legalidad tributaria de la liquidación practicada no está expresamente atribuida al orden jurisdiccional penal, pues el mismo se pronunciará sobre la existencia o no del delito, pero no sobre la legalidad de la liquidación tributaria, por no corresponderle su enjuiciamiento. Y respecto de la propia liquidación administrativa, no cabe duda que pertenece al orden administrativo y no constituye cuestión prejudicial alguna de índole penal, pues para revisar su legalidad o ilegalidad no es necesario abordar ninguna cuestión penal, sino exclusivamente la de adecuación o no a la legalidad tributaria de la liquidación practicada. Aquí la regulación legislativa parece haber quedado deslumbrada por su nominalismo y consideración de que la deuda tributaria supuestamente defraudada resulta distinta por ser tratada como tal, cuando es una deuda tributaria común u ordinaria más, cualquiera que sea el régimen represivo previsto para su falta de ingreso.

El artículo 10 de Ley 6/1985 Orgánica del Poder Judicial establece lo siguiente sobre las cuestiones prejudiciales penales:

1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos   que no le estén atribuidos privativamente.

2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca”.

La cuestión penal de la existencia o no del delito de defraudación a la Hacienda Pública es totalmente prescindible e independiente de la legalidad tributaria de la liquidación girada por la Administración, pues la existencia de una cuota tributaria exigible legalmente es condición necesaria pero no suficiente del delito, pero la existencia o no del delito en modo alguno condiciona o determina la de la existencia y cuantía de la obligación tributaria ex lege. El procedimiento administrativo sancionador relacionado con la deuda puede depender de los hechos apreciados en el procedimiento penal, pero nada permite considerar que la legalidad de la deuda tributaria liquidada dependa del quantum de la misma fijado a efectos de la represión penal del delito.

La consideración de que es la jurisdicción penal la que va a revisar, indirectamente, la liquidación administrativa, no es tampoco, constitucionalmente, de recibo, pues tanto el artículo 106.1 de la Constitución como los artículos 8 y 9 de la Ley 6/1985 Orgánica del Poder Judicial atribuyen el enjuiciamiento de la legalidad de la actuación administrativa, sin excepción, a la jurisdicción contencioso-administrativa. El “legislador tributario” no puede alterar este régimen constitucional, que es un régimen de garantías vinculado a la autotutela declarativa y ejecutiva de las Administraciones Públicas. El pronunciamiento penal, aunque tenga consecuencias legales en el orden administrativo y en la propia liquidación (artículo 257 LGT), no sustituye ni puede sustituir al enjuiciamiento y decisión de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por una razón sencilla pero poderosa, que solo los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen la facultad legal, constitucionalmente atribuida, de declarar la ilegalidad de una actuación administrativa, de suspender cautelarmente la misma y de ejecutar en consecuencia-frente a la Administración- lo así declarado. Por tanto, si la regulación contenida en el artículo 254 de la LGT entraña que el juez natural de la Administración no va a poder conocer de la legalidad de una actuación administrativa de liquidación tributaria, entonces dicho régimen legal ofrece, en nuestra opinión, una muy serie duda[18] de constitucionalidad.

En cualquier caso, mientras lo anterior sea objeto de decisión constitucional, parece obligado considerar que la primera actuación a realizar en relación con una liquidación administrativa por conceptos supuestamente vinculados a delito debería ser la de residenciar su legalidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa, instando además, en su caso, la suspensión cautelar del acto recurrido por entrañar el mismo perjuicios de difícil o imposible reparación. 

Adicionalmente, también parece obligado, que en los recursos contra la liquidación por los restantes conceptos no vinculados a delito se planteen todas la cuestiones de legalidad que puedan afectar a la liquidación vinculada al delito, pues las mismas influyen por el mecanismo de liquidación legalmente establecido en la cuantía de la deuda tributaria no vinculada al delito objeto de recurso.

Por las mismas razones antes indicadas en relación con la primera liquidación, y por la realidad incuestionable de una única deuda tributaria ex lege, nos parece que el órgano judicial de resolución de los recursos no debería considerar que el artículo 254 de la LGT le impide pronunciarse sobre la legalidad de los posibles efectos de la liquidación vinculada al delito en la liquidación practicada por los restantes conceptos.

Es cierto que el régimen establecido y las actuaciones de recurso pueden ofrecer como resultado una “doble verdad”, pero para evitarla, los órganos de la jurisdicción penal deberían tener en cuenta sus propias reglas en materia prejudicial (artículos 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), En especial la de que “si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda ; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente.”

D)      Recaudación de la deuda liquidada en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública

 

Uno de los principales objetivos del régimen establecido es la recaudación inmediata de la liquidación tributaria de los conceptos supuestamente vinculados al delito. En relación con dicha recaudación, el artículo 255 LGT dispone:

  • En los supuestos a que se refiere el artículo 250.2 de la LGT, la existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda tributaria liquidada, salvo que el Juez penal hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución.

Las actuaciones administrativas dirigidas al cobro se regirán por las normas generales establecidas en materia de recaudación, salvo las especialidades establecidas respecto de la recaudación de la liquidación tributaria por conceptos vinculados al delito.

  • Una vez que conste admitida la denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública, la Administración Tributaria procederá a notificar al obligado tributario el inicio del período voluntario de pago requiriéndole para que realice el ingreso de la deuda tributaria liquidada en los plazos a que se refiere el artículo 62.2 de la LGT.

La “interposición” de la admisión de la denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública parece ir dirigida a “satisfacer” la intervención judicial en relación con la recaudación, que solo se paraliza si el Juez penal acordara la suspensión de las actuaciones de ejecución (administrativa).


En relación con esta cuestión procede reiterar lo ya indicado en relación con la posibilidad de solicitar la suspensión cautelar no ante el Juez penal sino en la vía contencioso-administrativa de recurso contra la liquidación por los conceptos supuestamente vinculados al delito, aportando en su caso las garantías que pudiera fijar el órgano judicial contencioso-administrativo.

Desde un punto de vista de fondo, el régimen establecido plantea indudablemente la cuestión de la sustitución por la Administración tributaria de la iniciativa y facultades del Juez penal en cuanto a la adopción de medidas para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, así como la de su automatismo previo a cualquier audiencia, consideración o decisión sobre la existencia o no de indicios racionales de responsabilidad.

La cuestión tiene una enorme trascendencia pues afecta, directamente, a las posibilidades de defensa del contribuyente en el estadio inicial del proceso penal y contencioso-administrativo, resultando bastante improbable que el juez penal vaya a suspender las actuaciones de ejecución administrativa[19], pues ello le libera, desde el inicio del proceso, de una actuación que a menudo resulta muy exigente[20].

 

IV.- CONCLUSIONES

PRIMERA.- La nueva regulación tributaria sobre actuaciones administrativas en materia de delitos contra la Hacienda Pública establece, como regla general, una división o fragmentación de las liquidaciones tributarias a practicar por la Administración en dicho supuesto.

La Administración dictará una liquidación por los conceptos y cuantía vinculados a delito y otra por los conceptos restantes. La primera liquidación se utilizará para para pasar el tanto de culpa a la jurisdicción penal o para remitir el expediente al Ministerio Fiscal y producirá, entre otros, los siguientes efectos:

a)      Iniciar el período voluntario de pago para el ingreso de la deuda desde que se admita la denuncia o querella

b)       No poder recurrirse ni suspenderse en vía administrativa  

Ni la norma penal ni la tributaria definen o precisan cuáles son los presupuestos fácticos determinados legalmente que permitirían incluir determinadas conductas en la liquidación por los conceptos y cuantías vinculados a delito, lo que convierte a la liquidación en un título “cuasi constitutivo”[21] para el inicio y continuación de las actuaciones penales.

SEGUNDA.- La exclusión de la vía administrativa de recurso de la liquidación de la Administración vinculada al delito no nos parece que permita excluir, también, la posibilidad de recurso en vía contencioso-administrativa. 

Si así se entendiera o interpretara, nos parece claro que dicho resultado legal debería reputarse inconstitucional, por excluir a un acto de la Administración sujeto al derecho administrativo de su revisión por la jurisdicción contencioso-administrativa.

En vía de recurso contencioso-administrativo contra la liquidación así dictada, los contribuyentes deberían poder plantear todos los motivos de oposición relacionados con su constitucionalidad y legalidad, así como la solicitud de la suspensión de su ejecución con arreglo a las normas generales.

En otro caso, la Administración tributaria estaría utilizando sus facultades de autotutela declarativa y ejecutiva -y añadiendo a las mismas la amenaza de la sanción penal- sin posibilidad de que la jurisdicción contencioso-administrativa cumpla su función de garante constitucional de la legalidad de los actos administrativos de declaración y ejecución de los derechos de la Administración frente a los contribuyentes.

TERCERA.-La exclusión de la vía contencioso-administrativa de recurso no puede hallar justificación en que la cuestión se considere una cuestión prejudicial penal, pues la legalidad y cuantía del acto administrativo de liquidación tributaria depende exclusivamente de la normativa tributaria y no del resultado del procedimiento penal en cuanto a la existencia o no de defraudación.

Antes al contrario, de apreciarse prejudicialidad, la misma parece que debería referirse al ámbito penal pues la existencia o no de una cuota tributaria superior a 120.000 euros es una condición necesaria, pero no suficiente, de la defraudación penal (“cuestión prejudicial determinante de la culpabilidad o de la inocencia”).

CUARTA.- En la medida en que la deuda tributaria, a pesar de fraccionarse en dos liquidaciones, es única, se plantea la cuestión de si la liquidación administrativa por los restantes conceptos no vinculados a delito podría dar lugar a un expediente administrativo sancionador separado por “los mismos hechos” o, por el contrario, en cualquier caso, la primera sanción administrativa o penal que adquiriera firmeza daría lugar a un supuesto de “bis in idem” prohibido en relación con la imposición de la segunda sanción (penal o administrativa).



[1] El contenido del apartado 5 del artículo 395 del Código Penal no cumple funciones de tipificación del delito, sino de anticipación y prefiguración de las competencias de la Administración tributaria y del Juez penal en las actuaciones desarrolladas con ocasión de la persecución de una conducta tipificada como delito de defraudación a la Hacienda Pública

[2] En ausencia de “recepción” y desarrollo por la ley tributaria resultaría cuando menos dudoso considerar que lo establecido por el artículo 395.5  del Código Penal pudiera considerarse como fuente tributaria (artículos 8 y 9 de la LGT)

[3] Según señala Ferrajoli “llamaremos regulativa a la norma que regula un comportamiento (…) y condicionando a su comisión u omisión la producción de los efectos jurídicos que prevé; y llamaremos constitutiva a la norma que establece inmediatamente, esto es sin la mediación de comportamientos cuya comisión u omisión supongan su observancia o su infracción, calificaciones  y/o efectos jurídicos” (Derecho y razón. Editorial Trotta. Madrid 2005, página 503).El principio de regulatividad que expresa el aspecto sustancial de estricta legalidad penal y el presupuesto formal de materialidad y culpabilidad proscribe las leyes penales constitutivas, que no regulan comportamientos, no contienen prohibiciones  y no admiten la alternativa entre observancia e inobservancia, sino que constituyen directamente los presupuestos de la pena estigmatizando como reos a una clase de sujetos más a causa de su modo de ser que de su modo de actuar (Ob.cit., página 504)

[4] El propio significado de “concepto” según el Diccionario (“idea”, “opinión” o “juicio”) pondría de manifiesto su vinculación a una calificación y no a un presupuesto fáctico o conducta

[5] El artículo 109.2 del Código Penal establece que el perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil

[6] Los elementos integrantes de la obligación tributaria de los que se predica una defraudación requieren la especificación y comprobación de los presupuestos fácticos legalmente predeterminados del comportamiento penalmente prohibido

[7] La introducción de esta precisión en el artículo 305.1 del Código Penal se produjo con ocasión de la misma modificación legal que anunció el régimen de división de liquidaciones y su propósito parece haber sido “reforzar” dicha división y excluir que las liquidaciones por “conceptos y cuantías” vinculados al delito pudieran entenderse referidas, exclusivamente, a aquéllos no declarados o autoliquidados por el contribuyente

[8] Para Ferrajoli, el modelo procesal decisionista en el ámbito penal es el dirigido al descubrimiento de una verdad sustancial fundada esencialmente sobre valoraciones, por oposición al modelo garantista orientado a  la averiguación procesal de una verdad procesal empíricamente controlable y controlada (Ob. Cit., página 540)

[9] Regula las excepciones  a la práctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública. No se va a considerar aquí por no afectar al régimen general

[10] La liquidación de los conceptos no vinculados al delito incluye, por expresa disposición legal, tanto los conceptos no vinculados como los vinculados y deduce la cantidad resultante de la (propuesta) liquidación vinculada al delito (artículo 253.3.b) LGT)

[11] Por todas, Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de enero de 2015, en el caso Rinas v. Finlandia (demanda nº 17039/2013)

[12] Porque se exige una cuota como defraudada penalmente sin que consten de forma legal expresa los criterios que determinan dicha defraudación

[13] Porque se exige una cuota tributaria de una forma especial (liquidación de los conceptos vinculados a delito) sin que consten de forma legal expresa los criterios que determinan dicha forma especial de liquidación y recaudación bajo la amenaza de la sanción penal

[14] El único acto expreso de anulación mencionado es el del artículo 257.2.b) LGT

 

[15]  García de Enterrría, E. y Fernández T-R.: Curso de Derecho Administrativo I. Civitas. Madrid 1982, págs  483-486

[16] Que excluye del orden jurisdiccional contencioso-administrativo “las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes  jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública”

[17] Que excluye de la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento y la decisión de las cuestiones prejudiciales de carácter penal

[18] Por no decir certeza mientras no exista un pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal Constitucional

[19] Ello le obligaría a conocer desde el mismo inicio de las actuaciones de cuestiones de fondo atribuidas normalmente a la Administración tributaria y al Juez de lo contencioso-administrativo

[20] La medida sería una prolongación de lo previsto en la Disposición adicional decimonovena de la LGT acerca de las competencias administrativas de investigación patrimonial en los procesos por delito contra la hacienda Pública

[21] Ferrajoli (Ob.cit., página 503) distingue igualmente entre sentencias declarativas (o de cognición) y constitutivas (o de disposición). Sentencia (o título) constitutiva sería la que inmediatamente determina calificaciones y efectos jurídicos sin la mediación de tener que comprobar un hecho deónticamente calificado