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Tuesday, February 17, 2026

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 8-07-2025 (PRUEBA POR LA ADMINISTRACIÓN)

Id Cendoj: 28079130022025100149
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 08/07/2025
Nº de Recurso: 3763/2023
Nº de Resolución: 928/2025

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: TEAR, Canarias, 29-01-2021,
STSJ ICAN 4110/2022,
ATS 4427/2024,
STS 3245/2025

“1. Se ratifica la doctrina jurisprudencial establecida en las SSTS de 27 de octubre de 2023 (rec. cas. 2490/2022),2 de noviembre de 2023 (rec. cas. 1596/2022) y 24 de noviembre de 2023 (rec. cas. 3191/2022), atinente a que el órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable tiene la obligación de remitir al órgano económico-administrativo el expediente administrativo completo en el plazo del mes al que se refiere el apartado tercero del art 235 de la Ley General Tributaria, plazo de remisión que tiene naturaleza preclusiva para la Administración Tributaria, de modo que no resulta posible la remisión espontánea de complementos al expediente administrativo inicialmente remitido y que no hayan sido solicitados por el Tribunal Económico Administrativo, de oficio o a instancia de parte.

2.La administración autora de un acto administrativo impugnado inicialmente en vía económico-administrativa, no puede aportar como prueba con su escrito de demanda, con ocasión de la interposición por la misma del recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, aquellos documentos que, debiendo haber formado parte del expediente administrativo, no hubieran sido remitidos al Tribunal Regional en el momento procedimental oportuno.”

Tuesday, September 9, 2025

AUTO TRIBUNAL SUPREMO 26-09-2024: CONSTITUCIONALIDAD ARTÍCULO 26.5 LGT (II)

En nuestra opinión, la cuestión está en primer lugar vinculada a la prohibición de la reforma peyorativa en vía de reclamación o recurso.

Se trata de un principio general del Derecho, de rango constitucional pero implícito, reconocido por el Tribunal Constitucional desde los primeros años de su funcionamiento. La STC 45/1993, de 8 febrero, establecía en su FJ 2.º:

«(…) la violación de la prohibición de reformatio in peius adquiere relevancia constitucional y es susceptible de amparo cuando sea encuadrable en la prohibición de indefensión del art. 24.1 CE. En otros términos, la reformatio in peius es una modalidad de incongruencia procesal, cuya prohibición, aparte de un principio general del Derecho Procesal tradicionalmente expresado en el brocardo tantum devolutum quantum apellatum, conecta con el art. 24.1 de la CE a través de la prohibición de indefensión»

 
El Tribunal Constitucional entiende que hay reformatio in peius cuando «la parte recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la decisión judicial que resuelve el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente» (SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2.º; 232/2001,de 10 de diciembre, FJ 5.º; 310/2005, de 12 de diciembre, FJ 2.º; 204/2007, de 24 septiembre, FJ 3.º; etc.).


En la misma línea, señala reiteradamente el Tribunal Supremo que la prohibición de reformatio se configura como «una garantía del régimen de los recursos fuere en vía jurisdiccional como administrativa que encuentra su apoyo en el principio dispositivo (…)»

 Así, el Tribunal Supremo entiende que la reformatio está prohibida porque el empeoramiento de la situación del recurrente es «un efecto contrario al perseguido por el recurso» (STS de 29 de noviembre de2002, RJ 2003\280)23.


En efecto, el recurso no es un instrumento técnico puesto exclusivamente al servicio del principio de legalidad, sino una garantía primaria de defensa del administrado: el recurrente usa de su derecho no para preservar la legalidad abstracta, sino para evitar un perjuicio en su persona o patrimonio. El recurso no es un simple presupuesto formal para el desbordamiento de las potestades revocatorias, porque la actuación del órgano administrativo está limitada por la pretensión del particular.


En definitiva, la mera posibilidad de agravar la posición del recurrente desnaturalizaría el procedimiento de recurso para convertirlo en procedimiento de revisión de oficio del acto impugnado.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo reprochan a la reformatio el papel disuasorio que puede cumplir respecto dela eventual interposición de recursos por los particulares.


No está de más recordar que entre los elementos que el Tribunal Constitucional considera esenciales para entender prohibida la reformatio in peius por el artículo 24 CE está el efecto disuasorio de la reforma peyorativa sobre la eventual interposición de recursos: «(…) de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la Ley, incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales (SSTC114/2001, de 7 de mayo, F. 4; 28/2003, de 10 de febrero, F. 3)».


También el Tribunal Supremo lo ha entendido como una característica de la reformatio in peius: «es evidente que si se aceptase que los órganos competentes para resolver los recursos pueden modificar de oficio, en perjuicio de los recurrentes,la resolución impugnada por éstos, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos» (STS de 13 de octubre de 2011, RJ 2012\3421, FD 2.º).


La jurisprudencia del TS alude también a las razones prácticas (el peligro del desuso del ejercicio del derecho a recurrir) que justifican la prohibición vinculadas a la razón de ser de los recursos, que es evitar perjuicios al recurrente, más que la defensa de la legalidad en abstracto:


«(…) la “causa” misma del recurso o reclamación no es preservar la legalidad abstracta del acto, sino evitar un perjuicio a la persona o al patrimonio del que recurre,conclusión que tiene como (…) “motivaciones de índole práctica”, la necesidad de sustraer a la Administración un instrumento coactivo que podría producir en la realidad el desuso del mismo ejercicio del derecho a recurrir,por el inevitable temor de que una debatida situación pudiera empeorarse» (STS de 11 de mayo de 1992, Ar. 5330).


Por lo tanto, basta con disuadir del ejercicio de los recursos para entender que se está infringiendo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE.

En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva respalda el principio de prohibición de la reformatio in peius en los recursos judiciales.

En el ámbito administrativo tributario, el principio está legalmente recogido en los artículos 223.4 y 237.1 de la LGT:

Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante

De no ser por la previsión legal del artículo 26.5 de la LGT, en el caso de anulación de una liquidación y sustitución por otra, la nueva liquidación dictada en sustitución de la anulada debería reponer la situación al momento en que se dictó la liquidación anulada, siendo la fecha de la anulada la determinante (como límite) del interés de demora devengado y exigible por la nueva liquidación. Por una razón indiscutible: la nueva liquidación inicia el período de pago voluntario de la deuda previamente recurrida, anulada  y en su caso suspendida con garantía de pago. 

Al recurrente que ve estimados su reclamación o recurso (aunque sea parcialmente) se le exige por el artículo 26.5 de la LGT el mismo interés de demora que al que ve desestimado su recurso, Esta equiparación solo puede representan una disuasión regulatoria de la vía de recurso y una reforma peyorativa contraria a la tutela.

Adicionalmente, se exige el interés de demora como obligación accesoria por un período en el que la deuda que lo origina no puede considerarse que haya existido o producido efectos (dada su anulación). El precepto atribuye eficacia retroactiva a efectos del interés a la nueva liquidación dictada, pero esta retroactividad solo puede considerarse como sancionadora o restrictiva de los derechos individuales conforme a lo indicado, al artículo 9.3 de la CE (no mencionado por el Auto del TS) y a los artículos 223.4 y 237.1 de la LGT 

El artículo 39.3 de la LPAC establece:

Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas

No parece evidente que la "excepcionalidad" esta prohibida en el ámbito de las reclamaciones por la LGT, así como que en relación con la nueva liquidación no puede considerarse que concurran los supuestos de hecho necesarios para el interés de demora, pues los mismos -en relación con el nuevo pago pendiente de la nueva liquidación- solo pueden considerarse que concurran hasta la fecha en que se dictó la liquidación anulada. Desde dicha fecha hasta la de la nueva liquidación no hay ni puede haber demora alguna referida al pago de una deuda que no ha sido siquiera liquidada.Siendo el interés de demora una obligación accesoria cuyo presupuesto no concurre, la "penalidad" legalmente establecida y exigida solo puede considerarse una sanción vinculada al éxito en una reclamación o recurso.

Por lo indicado, nos parece que el recurso de casación pendiente tiene una gran trascendencia en la garantía de los derechos de defensa invocados recientemente por la Ley Orgánica 5/2024.

Tuesday, March 11, 2025

AUTO TS 19-02-2025 (IVA A COMPENSAR PROCEDENTE DE PERIODOS PRESCRITOS)

Id Cendoj: 28079130012025200269
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 19/02/2025
Nº de Recurso: 5852/2023

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Auto

RESUMEN: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si tras de la reforma operada por la Ley 34/2015, en el ámbito del IVA, la Administración puede comprobar los saldos a compensar o exceso en el período de las cuotas soportadas deducibles sobre las cuotas devengadas generados en períodos prescritos a efectos de la regularización de los períodos posteriores no prescritos con ocasión de la comprobación y liquidación de estos últimos períodos

 CUARTO.- Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:
Determinar si tras de la reforma operada por la Ley 34/2015, en el ámbito del IVA, la Administración puede comprobar los saldos a compensar o exceso en el período de las cuotas soportadas deducibles sobre las cuotas devengadas generados en períodos prescritos a efectos de la regularización de los períodos posteriores no prescritos con ocasión de la comprobación y liquidación de estos últimos períodos.


QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.


Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremoque las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicaciónjudicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).


En efecto, debemos destacar que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado hasta ahora sobre si a partir de la entrada en vigor de la Ley 34/2015 debe reconocerse a la Administración tributaria la posibilidad de comprobare investigar las cuotas compensadas o pendientes de compensación en concepto de IVA en los términos previsto en el artículo 66 bis de la LGT.


Además, debemos destacar a los efectos de la admisión de este recurso de casación que el mismo encierra un verdadero problema de interpretación de la norma porque la reforma operada por la Ley 34/2015 la LGT utilizalos términos «cuotas compensadas o pendientes de compensación» en su artículo 66 bis, mientras que en el ámbito del IVA lo que se compensa es el saldo o exceso en el período de las cuotas soportadas deduciblessobre las cuotas devengadas.

 Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función nomofiláctica y unificadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de fijar un criterio claro sobre si tras de la reforma operada por la Ley 34/2015, en el ámbito del IVA, la Administración puede comprobar los saldos a compensar o exceso en el período de las cuotas soportadas deducibles sobre las cuotas devengadas generados en períodos prescritos a efectos de la regularización de los períodos posteriores no prescritos con ocasión de la comprobación y liquidación de estos últimos períodos.


SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.


1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.


2.Las normas que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 66 bis y 115 de la Ley 58/2003,de 17 de diciembre, General Tributaria.


Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Breve comentario 

(1. El resultado de IVA a compensar autoliquidado en un ejercicio prescrito es una cuota tributaria líquida y diferencial con arreglo al artículo 56.5 y 6 de la LGT (cuota tributaria) y a la LIVA (artículo 116):

 La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la ley de cada tributo.

La comprobación de dicha cuota líquida está sujeta a las normas generales de prescripción de las cuotas tributarias y no está afectada por el artículo 66 bis apartado 2 LGT:

 El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones

No se trata de una cuotas o deducciones compensadas, ni tampoco de una cuotas o deducciones pendientes de aplicación para determinar la cuota de un ejercicio posterior. Se trata de una cuota líquida y diferencial de signo negativo que da derecho a devolución directa o indirecta (compensación propia de la LIVA)

 Es una cuota líquida y diferencial de signo negativo que se tiene en cuenta para el pago por compensación de la cuota de los ejercicios posteriores, pero que tiene sustantividad propia como cuota del ejercicio a que se refiere. Las deducciones a que se refiere el artículo 66 bis son deducciones que no tienen la consideración independiente de cuotas tributarias de un ejercicio aplicadas al pago por compensación de cuotas de otros ejercicios posteriores

 El mecanismo de compensación de la cuota de signo negativo de un ejercicio a efectos de determinar y pagar la cuota de los cuatro ejercicios siguientes no afecta a lo anterior: se trata de una cuota tributaria de signo negativo aplicada por compensación y no de una deducción en el sentido del artículo 66 bis LGT

Para la citada compensación no es exigible el previo reconocimiento del derecho por un acto administrativo

En el caso del Auto considerado, si la Administración declaró prescrito el derecho a comprobar el ejercicio 2015 dicha declaración equivale al reconocimiento del derecho con arreglo al artículo 73.1 LGT:

 Se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección

2) Las facultades del artículo 115 de la LGT no se extienden a la comprobación de cuotas tributarias de signo negativo de ejercicios prescritos:

dichas comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) citado en el párrafo anterior, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido

3) Estando sujeto el derecho de compensación de la cuota a un plazo de caducidad para el sujeto pasivo (artículos 99.5  y 100 LIVA) cuyo transcurso determina su extinción, debería resultar indiscutible que la comprobación administrativa no puede alterar en perjuicio del contribuyente el derecho de compensación originado en un ejercicio prescrito y aplicado, en su caso, debidamente durante el plazo de caducidad establecido para su ejercicio

El plazo de caducidad es acorde con el devengo previo del derecho de compensación del contribuyente (artículo 21 LGT)

Así resultaría también a contrario de lo establecido en el artículo 100 LIVA:

No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes

Estas serían, en nuestra opinión, las únicas excepciones legales con arreglo a la LIVA, sin posibilidad de aplicar las facultades excepcionales contempladas en los artículos 66 bis y 115 de la LGT una vez prescrito el derecho a comprobar el ejercicio en que se originó el derecho de compensación sujeto al plazo de caducidad legalmente establecido para su ejercicio)


Wednesday, December 18, 2024

AUTO TS 4-12-2024: INTERESES DE DEMORA Y RETRASO DE LA ADMINISTRACIÓN (I)

 Roj: ATS 14388/2024 - ECLI:ES:TS:2024:14388A
Id Cendoj: 28079130012024202687
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 04/12/2024
Nº de Recurso: 671/2024

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Auto

 

2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
 

Clarificar si dentro del cómputo para la determinación de intereses que contempla el artículo 150.7 LGT en su redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la LGT, debe incluirse el periodo transcurrido entre la adopción de la liquidación primera anulada y el reinicio de la actuación inspectora en ejecución de lo acordado por el órgano económico-administrativo o, por el contrario, debe excluirse de ese cálculo en aplicación del principio de buena administración tributaria.

 

3º)Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación, el artículo 150.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 (Al margen de la buena administración y otras consideraciones posibles, nos parece que en este supuesto una liquidación con mayores intereses de demora representaría una "reformatio in peius" vinculada a la estimación de la reclamación -prohibida por el art. 237.1 de la LGT- así como un importe incompatible con la naturaleza resarcitoria de los intereses y equivalente a una "sanción" por la reclamación y su estimación)

QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.


La cuestión presenta interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, porque en la sentencia se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a)LJCA]. No obstante, y al hilo de esto último, resulta inexacta la aseveración de la Administración recurrente cuando sostiene es su escrito de preparación la inexistencia de pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre el cómputo de los intereses de demora al que se refiere el artículo 150.7 LGT en su redacción dada por la Ley 34/2015.


En efecto, sobre la identificación del dies a quo del plazo máximo para la ejecución de resoluciones judiciales en relación con el principio de buena administración existe jurisprudencia posterior a la reforma ante dicha,con especial referencia a la nueva redacción del artículo 150.7 LGT [ SSTS de 14 de febrero de 2017 (rec.2379/2015, ECLI:ES:TS:2017:490), FJ 3º; de 23 de julio de 2020 (rec. 7483/2018, ECLI:ES:TS:2020:2715), FJ 4º;y de 22 de diciembre de 2020 (rec. 5653/2019, ECLI:ES:TS:2020:4506)].


Ahora bien, se trata de una exégesis que, ciertamente, no aborda en su completitud la cuestión del dies a quem (sic) para el cómputo de los intereses en supuestos como el presente, en que se ha producido una demora en la gestión del impuesto a lo largo de un lapso temporal que, y eso es indiscutible, en modo alguno le es imputable al obligado tributario, sino a la Administración tributaria que aprobó una liquidación que no se ajustaba a Derecho, y obligó al interesado a acudir la vía económico-administrativa para obtener esa declaración.


Por añadidura, también existe jurisprudencia respecto de las implicaciones del principio de buena administración en este ámbito. Así, en la sentencia de 22 de diciembre de 2020 (rec. 5653/2019, ECLI:ES:TS:2020:4506) se concluyó que:


«[...] es contrario al principio de buena administración diferir significativamente la remisión del expediente,de manera que -de constatarse un actuar de esa naturaleza- la Administración deberá hacer frente a los perjuicios derivados de su actuación, concretamente los comprendidos en el artículo 150.5 (hoy 150.7) dela Ley General Tributaria, sin que pueda ya situar el dies a quo del inicio del plazo fijado en el precepto en el momento extraordinariamente tardío en el que se produjo la remisión o la recepción del expediente, sino que habrá que determinar -caso por caso- en qué fecha ha de ubicarse dicho plazo inicial, con las consecuencias a que -también en cada supuesto- hubiere lugar».


Por ello, se hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho (artículos 9.3 y 14CE).

Thursday, November 28, 2024

AUTO TRIBUNAL SUPREMO 13-11-2024 (DILIGENCIAS DE EMBARGO Y OPOSICIÓN A LAS MISMAS)

Id Cendoj: 28079130012024202519
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 13/11/2024
Nº de Recurso: 9097/2023

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Auto

 

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:


Determinar si, integrada en la diligencia de embargo una cantidad que tiene su origen en una liquidación nula puede, no obstante, mantenerse la misma diligencia de embargo al socaire del principio de conservación de actos o, por el contrario, en aras adecuar la ejecución a lo que realmente deba ser objeto de aquella, es obligado dictar una nueva diligencia de embargo en la que no obrara la liquidación y providencia de apremio declarada nula.


3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 49.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 51 de la misma Ley; el artículo 64.6 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre,de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con el artículo 66 de la misma Ley; así como del artículo 63 de la Ley 58/2003. de 17 de diciembre, General Tributaria y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de 10 de febrero de 2010, en Recurso 9370/2004, y de 22 de septiembre de 2010 en Recurso 7605/2005."

Los pronunciamientos objeto de la casación:

1) Instancia

La citada entidad interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Algeciras, que lo estimó parcialmente, anulando la diligencia de embargo litigiosa al haberse dado de baja por la propia Administración una liquidación de las acumuladas por el concepto de ICIO por importe de 300.000 euros, integrante de la diligencia de embargo referida. La misma sentencia, no obstante, rechazó la nulidad de la misma diligencia de embargo por falta de notificación de las distintas providencias de apremio y de la propia diligencia de embargo, al considerar que habían sido notificadas correctamente

2) Apelación 

Disconforme con este fallo, la Diputación Provincial de Cádiz planteó un recurso de apelación contra la anterior sentencia, que fue registrado con el nº 744/2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que lo estimó en sentencia de18 de octubre de 2023, revocando la nulidad de la diligencia de embargo ...no puede declararse acto seguido, la anulación de la diligencia de embargo, porque año y medio después y por la propia Administración de la baja a una liquidación de las acumuladas en vía ejecutiva , ya que ello iría como afirma la Diputación de Cádiz contra el principio de conservación de actos del art 64 de la Ley 30/1992 y actual 49.2de la Ley 39/2015 y del carácter autónomo de las deudas tributarias del art 63 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre LGT 

El carácter autónomo de las deudas tributarias invocado por la Sentencia de apelación obligaría a considerar, en primer lugar, en nuestra opinión, si:

1) Pueden dictarse providencias de apremio referidas a más de una deuda del contribuyente

2) Pueden dictarse diligencias de embargo referidas a más de un providencia de apremio

En nuestra opinión, con arreglo a los artículos 167 y 170 de la LGT, referidas a ambas, tanto las providencias de apremio como las diligencias de embargo se refieren -y deben referirse- legalmente a una única deuda tributaria, autónoma según el art. 62 de la LGT

El artículo 167.1 de la LGT es inequívoco:

El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago

Dice deuda pendiente y no deudas pendientes

Y lo mismo el artículo 170.3 de la LGT que tiene como requisito previo la providencia de apremio:

 Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

La finalidad del requisito legal nos parece obvia: sujetar la autotutela ejecutiva de la Administración en el ámbito tributario a una actuación individual referida a cada una de las deudas tributarias autónomas objeto de la misma. A este efecto resulta capital considerar también que el procedimiento ejecutivo solo se suspende en los supuestos del artículo 165.1 (garantía) y 2 (error de hecho) de la LGT y que los embargos plurales practicados en el mismo habrían ingresado ya en el haber de la Hacienda Pública

Si esto es así, como nos parece, las providencias de apremio o diligencias de embargo plurales, referidas a varias deudas autónomas, incumplen un requisito legal esencial de las mismas e incurren por ello en un motivo de nulidad de pleno derecho del art. 47 de la LPAC:

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (...).

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

En el mismo sentido el artículo 217 de la LGT 

Las facultades de autotutela ejecutiva en el ámbito tributario son exclusivamente individuales y referidas a una única deuda tributaria autónoma y solo cuando son individuales la autotutela ejecutiva está legalmente amparada y no incurre en nulidad

Resulta de ello que las providencias de apremio y diligencias de embargo no individuales y que incluyen más de una deuda tributaria autónoma deberían considerarse nulas de pleno derecho, tanto si incluyen deudas después anuladas como si incluyen más de una deuda no afectadas por dicha anulación

La anulación de una providencia de apremio y/o diligencia de embargo por incluir una pluralidad de deudas afecta necesariamente al "titulo" en su totalidad y obligaría a la Administración a, meramente, reiterar su autotutela con arreglo a Derecho

No resultaría de aplicación por ello los artículos 49.2 y 51 de la LPAC

En otro caso, si se recurren providencias o diligencias plurales y se oponen los motivos de oposición de los artículos 167 y 170 de la LGT referidos tan solo a alguna de las deudas incluidas en las providencias o diliegencias:

1) La concurrencia o estimación de los motivos de oposición no afectaría a la validez de las providencias o diligencias referidas a un conjunto de deudas

2) La actuación ejecutiva estaría legalmente respaldada (tampoco hay "extinción de la deuda" plural) y el ejecutado no podría exigir su reparación en vía de recurso contra la acción ejecutiva sino en virtud de un remedio y actuación distinta y posterior (devolución de ingresos indebidos), con la posibilidad de que la Administración invocara ahora la firmeza de las actuaciones ejecutivas indebidas o la prescripción

El contribuyente estaría -por ello- inerme en el ámbito de la actuación ejecutiva referida a una pluralidad de deudas cuando los motivos legales de oposición solo afectaran -como sucede en el caso del Auto del TS- a una de las deudas

Se comprueba de esta forma que tiene todo el sentido el requisito y garantía legal de que las actuaciones de autotutela ejecutiva tributaria se produzcan deuda a deuda y no de manera plural englobando deudas autónomas sujetas a una pluralidad de vicisitudes legales

La doctrina a establecer tiene, por lo indicado, en nuestra opinión, una gran trascendencia e incluso podría afectar negativamente a la práctica de la Administración que usualmente ejercita sus facultades individualmente, deuda a deuda

Tuesday, June 2, 2020

LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 18-05-2020 Y EL ARTICULO 217 DE LA LGT (2)




El TS acaba de dictar tres sentencias –STS 973/2020STS 970/2020STS 984/2020, las tres de 18 de mayo– en las que concluye que la declaración de inconstitucionalidad parcial de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, del TRLRHL, que hace la STC 59/2017, no determina la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones firmes de este impuesto, por lo que no cabe la revisión de oficio prevista en el artículo 217.1 LGT.
Según las SSTS, las liquidaciones firmes del IVTNU, a pesar de la declaración de inconstitucionalidad, no vulneraban ningún derecho susceptible de recurso de amparo -causa de nulidad de la letra a)-.

(…)

II.-CONCLUSIONES

PRIMERA.- Según la STC 126/2019 las liquidaciones tributarias firmes derivadas de la ley tributaria del IIVTNU declarada inconstitucional pueden afectar al derecho de propiedad e infringir la protección dispensada al mismo por el artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH y por el TEDH:

“se está exigiendo al sujeto pasivo que cumpla con su deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante la imposición de una carga “excesiva” o “exagerada” [en la terminología del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, en sentencias de 3 de julio de 2003, asunto Buffalo Srl c. Italia; de 9 de marzo de 2006, asunto Eko-Elda AVEE c. Grecia; de 14 de mayo de 2013, asunto N.K.M. c. Hungría, y de 2 de julio de 2013, asunto R.Sz. c. Hungría”

Habiéndolo declarado así el TC expresamente respecto del IIVTNU, parece que el TS debería haber interpretado –en sus sentencias de 18 de mayo de 2020- el artículo 217 de la LGT en el sentido de que respecto de dicho impuesto y situación protegía el derecho constitucional a la propiedad con el mismo alcance que el artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH.

Y confería una acción de nulidad sin limitación temporal, con base en el artículo 217 de la LGT.
Salvo que se convierta la inconstitucionalidad en una derogación o mera irregularidad condicionada al contenido de un fallo judicial.

¿La STC 59/2017 (no lo hizo) –o la 126/2019 (sí lo ha hecho)-puede excluir el régimen del artículo 217 de la LGT e impedir la revisión de liquidaciones tributarias firmes afectadas de inconstitucionalidad?

Las SSTC no pueden excluir la aplicación del régimen del artículo 217 de la LGT, sobre el que el TC no se habría pronunciado nunca en un supuesto de estas características.

El resultado conjunto de la STC 126/2019 y las SSTS de 18-05-2020, por el contrario, es que el derecho de propiedad, aunque pueda ser un derecho protegido por el artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH, no es un derecho constitucional protegido por el artículo 217 de la LGT y carece, por tanto, de la protección efectiva del artículo 13 del CEDH.

Es verdad que en este resultado no es el TC quien dice que el derecho de propiedad no está protegido por el CEDH, sino que es el TS quien dice que el artículo 217 no protege contra los tributos inconstitucionales cuando sus liquidaciones son firmes -únicamente y exclusivamente por ser firmes y por no considerarse nulas de pleno derecho por no considerar protegido el derecho de propiedad en amparo-.

Esta separación de funciones entre los dos tribunales sería sistemáticamente incongruente y se lleva a efecto, en nuestra opinión, a expensas del derecho constitucional de propiedad de los contribuyentes.

SEGUNDA.- En nuestra opinión –por las razones comentadas y a pesar de la STC 38/2011- cabría plantear recurso de amparo contra las SSTS de 18-05-2020 por infracción de la STC 126/2019-que se remite a la doctrina del TEDH en el ámbito tributario-, de los derechos constitucionales y del CEDH (artículo 6.1 del CEDH y artículo 1 del Protocolo 1).

El agotamiento de dicha vía es legalmente obligatorio si se quiere llevar luego la cuestión al TEDH.


LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 18-05-2020 Y EL ARTÍCULO 217 DE LA LGT