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Friday, April 17, 2026

STS 30-03-2026 (REC. Nº 8721/2023): SIMULACIÓN, BASE DE SANCIÓN Y BIS IN IDEM

Id Cendoj: 28079130022026100110
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 30/03/2026
Nº de Recurso: 8721/2023

Nº de Resolución: 400/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Tipo de Resolución: Sentencia

QUINTO.-Interposición del recurso de casación.

(...) 

 2.Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que:


1º) Con estimación del presente recurso de casación, se ratifique la doctrina jurisprudencial fijada por esa Sala en la sentencia número 770/2023, de 8 de junio de 2023, recurso de casación 5002/2021 y se establezca como doctrina que, en los supuestos de regularización de operaciones simuladas, la base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el artículo 191 de la LGT deberá ser la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la persona física o jurídica inspeccionada y la ingresada por las sociedades instrumentales interpuestas respecto de las mismas rentas.


2º) Que, como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, ese TS se sitúe en la posición procesal propia de mis mandantes y proceda a la resolución del litigio en los términos en que Socorro y Samuel plantearon el debate procesal en la instancia anterior.


3°) Y, en consecuencia, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra la
resolución del TEAR de Cataluña, dictada el 27 de julio de 2021 en que desestiman de forma acumulada
las reclamaciones económico-administrativas, tramitadas con el número NUM000 , interpuestas contra los acuerdos de liquidación con número de referencia NUM001 y NUM002 en concepto de IRPF relativos a los ejercicios 2013 a 2016 y contra los acuerdos sancionadores relativos al mismo impuesto y periodos con número de referencia NUM003 y NUM004 , procediendo a declarar nulos los acuerdos sancionadores y las consiguientes resoluciones y sentencias derivadas.

(...) 

PRIMERO.-Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar cuál debe ser la base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el artículo 191 LGT en aquellos supuestos de regularización de operaciones, respecto de las cuales se ha acreditado una simulación mediante una interposición societaria, en las que se imputa al contribuyente persona física rentas que fueron declaradas por la sociedad interpuesta, precisando si aquélla debe ser, bien la cantidad dejada de ingresar por la persona física o, por el contrario, la diferencia entre esa cantidad y la ingresada por la sociedad interpuesta respecto de las mismas rentas.


SEGUNDO.-Allanamiento al recurso de casación.

A la vista del allanamiento presentado por la abogacía del Estado, procede, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75.2 de la LJCA, tener por allanada a la parte recurrida con la consiguiente terminación del presente procedimiento mediante sentencia estimatoria, habida cuenta de que la parte recurrente no ha puesto ninguna objeción al respecto, no apreciándose, por lo demás, infracción manifiesta del ordenamiento jurídico;antes bien, son varios los pronunciamientos de esta Sala Tercera sobre la temática que plantea del recurso,avalando la posición de la parte recurrente. 

En el escrito de allanamiento, la abogacía del Estado reconoce que esta Sala en sus sentencias de 8 de junio de 2023 (RCA 5002/2021, ECLI:ES:TS:2023:2637) y de 28 de febrero de 2024 (RCA 3948/2022,ECLI:ES:TS:2024:1804) ha declarado lo siguiente:


«La base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el artículo 191 de la LGT , en supuestos de regularización de operaciones simuladas, será la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la entidad inspeccionada y la ingresada por las sociedades instrumentales interpuestas respecto de las mismas rentas»


En consecuencia, aquí como allí, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la LJCA procede declarar haber lugar a la casación: casar y anular la sentencia impugnada, y, tal como solicita el abogado del Estado, y así se ha acordado en las citadas sentencias, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº 3251/2021, declarando la nulidad de las sanciones tributarias impuestas,que deberán recalcularse conforme al criterio recogido en las citadas sentencias y, en su caso, con la devolución de las cantidades ingresadas en exceso, junto con los intereses.

TERCERO.-Pronunciamiento sobre costas.


En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, aplicable en principio, como regla general, al allanamiento,al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.


F A L L O


Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º)Tener por allanado al abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado.
2º)Reiterar la jurisprudencia que ha quedado transcrita en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.
3º)Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora D.ª Adriana Flores Romeu, en representación de D.ª Socorro y D. Samuel contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2023, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 3251/2021; sentencia que se casa y anula.
4º)Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario nº3251/2021 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) que confirmó la liquidación y sanciones tributarias en materia de IRPF correspondientes a los ejercicios 2013-2016, por un importe total de 77.878,25 euros; declarando la nulidad de las sanciones tributarias impuestas, que deberán recalcularse conforme al criterio recogido en el fundamento jurídico segundo de esta resolución y, en su caso, con la devolución de las cantidades ingresadas en exceso, junto con los intereses.
5º)No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

(Breve comentario: 

1) ¿Qué sucede con la prescripción de la infracción anulada por la STS? 

Resulta de aplicación el artículo 189.3 de la LGT:

"El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria.

Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos."

En el caso de sentencia estimatoria del recurso contra la sanción, el último acto interruptivo sería, en el peor de los casos, la interposición de la reclamación.Lo que obligaría a apreciar la prescripción del derecho a sancionar a la fecha del nuevo acto de imposición de sanción.Extender la interrupción de la prescripción a la actividad jurisdiccional que concluye con la sentencia estimatoria del recurso contra la sanción constituiría una "reformatio in peius" legalmente prohibida.

La STS omite pronunciarse sobre esta relevante cuestión.

2) ¿La declaración de que las sanciones anuladas "deberán recalcularse conforme al criterio recogido en el fundamento jurídico segundo de esta resolución y, en su caso, con la devolución de las cantidades ingresadas en exceso, junto con los intereses" puede considerarse objeto del recurso estimado, dado el allanamiento de la Administración demandada y la pretensión anulatoria del recurrente?

Nuestra modesta opinión es que tal declaración -no anulatoria- habría excedido el objeto del recurso. Y, en todo caso, debería tenerse en cuenta el límite de la prescripción de la infracción incompatible con la misma. 

3)  Resulta de aplicación el artículo 3.3 de la Ley Orgánica 5/2024 del Derecho de Defensa:

En las causas penales, el derecho de defensa integra, además, el derecho a ser informado de la acusación, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a la presunción de inocencia y a la doble instancia, de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Estos derechos resultarán de aplicación al procedimiento administrativo sancionador y al procedimiento disciplinario, especialmente en el ámbito penitenciario, de acuerdo con las leyes que los regulen.

La doble instancia determina en este caso la anulación de la sanción por causa de la cuantificación incompatible con la doctrina casacional, pero una vez anulada la sanción (con independencia de la causa) y a falta de enjuiciamiento en la segunda instancia sobre la procedencia de la misma en cuanto al resto de elementos, no cabe presumir dicha procedencia en contra de la presunción de inocencia restaurada por la anulación de la sanción o, lo que es lo mismo, mantener la procedencia de la sanción sobre el resto de elementos de la infracción. 

La sentencia estimatoria es anulatoria de la sanción (y de la sentencia de instancia sobre la misma) y no puede considerarse implícita en la misma pronunciamiento alguno referido a la procedencia de otros elementos de la misma que no han sido objeto de su cognición. Mucho menos pueden considerarse subsistentes los pronunciamientos (y el fallo) de la sentencia casada sobre la procedencia de los restantes elementos.

La sentencia estimatoria es anulatoria de la sanción- de la totalidad de la misma-.

La limitación de la cuestión casacional objeto de revisión en la segunda instancia tiene inconvenientes para los contribuyentes recurrentes. Y esta ventaja, exclusivamente derivada de la limitación de la revisión casacional a la cuestión objeto de la misma.  

 4) Habiendo sido la anulación de la sanción acordada expresamente por sentencia por motivos de fondo, cómo debe enjuiciarse la actividad de la AEAT que dicta nuevos acuerdos sancionadores supuestamente en ejecución de la misma, sin incoación de un nuevo procedimiento sancionador y también sin audiencia al sancionado. 

La supuesta actividad administrativa de ejecución de la sentencia incurriría en estos casos, en nuestra opinión, en un bis in idem prohibido, pues la sentencia es (y debe considerarse por lo indicado) exculpatoria de la infracción y determinaría la aplicación del artículo 4 del Protocolo 7 del CEDH y de las disposiciones internas que se refieren igualmente al mismo.

El artículo 4 del Protocolo 7 del CEDH es en estos casos concluyente:

1. Nadie podrá ser inculpado o sancionado penalmente por un órgano jurisdiccional del mismo Estado, por una infracción de la que ya hubiere sido anteriormente absuelto o condenado en virtud de sentencia definitiva conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, si hechos nuevos o nuevas revelaciones o un vicio esencial en el proceso anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.

3. No se autorizará derogación alguna del presente artículo invocando el artículo 15 del Convenio.

En el ámbito sancionador tributario, la excepción del artículo 4.2 del Protocolo 7 no ampara, por razones obvias, una nueva cuantificación por la Administración en ejecución de sentencia de una sanción anulada por sentencia firme. Haya o no audiencia o nuevo procedimiento sancionador, es evidente que la cuantificación constituiría una nueva inculpación en relación con la infracción previamente anulada por la sentencia.

Adicionalmente, debería considerarse que la nueva cuantificación sancionadora dictada en sustitución de la sanción anulada está expresamente prohibida por el artículo 213.3 de la LGT:

 Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas.

La misma prohibición debería proteger de la "revisión" de las sanciones anuladas por sentencia judicial firme.

La nueva cuantificación administrativa de una sanción anulada por sentencia firme sería una revisión de la absolución previa igualmente protegida por la cosa juzgada.

No deberían admitirse en el ámbito administrativo sancionador sentencias con "reserva de liquidación de sanción" en sustitución de una sanción judicialmente anulada.El artículo 219 de la LEC (sentencias con reserva de liquidación) debería considerarse concluyente respecto de las sentencias absolutorias con anulación de la sanción impuesta. No hay ni puede haber en una sentencia anulatoria de sanción reserva de liquidación alguna de nueva sanción en favor de la Administración tributaria:

"2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades."

El artículo transcrito no sería aplicable en relación con la "fijación indirecta" de la nueva actividad sancionadora de la Administración, que no puede ser suplida por el órgano judicial de conformidad con lo indicado y con su función constitucional (art. 117.4):

Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.

El allanamiento de la Administración demandada no fue meramente parcial sino total. 

 

Tuesday, November 11, 2025

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO 22/10/2025 ( SIMULTANEIDAD DE ACTUACIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS; (II))

 SAN recurrida en casación

DECIMO PRIMERO.- Por último, se afirma que la cuantía de la sanción está mal calculada ya que el Auto de sobreseimiento de 20 de diciembre de 2011, por el que se puso fin a las Diligencias Previas incoadas a resultas de las pretensiones del actuario, estableció en su Fundamentación Jurídica, sin prejuzgar el fondo, que no existe ilícito penal por cuanto la cuota pretendidamente eludida no alcanzaba el límite legal de los 120.000euros, y ello como consecuencia de la rectificación realizada por el actuario en su informe de 10 de noviembre de 2011 y al criterio de la Fiscalía de 5 de octubre de 2011, que establecían que la cuota pretendidamente eludida ascendía a 114.074,90 euros.

Ahora bien, nos encontramos ante un auto de sobreseimiento que, dada su naturaleza, no conlleva declaración de hechos probados que pudieran vincular a la Administración tributaria. Que dicho auto considere que no hay indicios de delito fiscal en base a los documentos aportados a la causa, no quiere decir que la cuota tributaria defraudada sea de 114.074,90 €, como se pone de manifiesto en el informe emitido por la Inspección Regional de la Delegación Especial de Madrid, en el que se llega a dicha conclusión tras descontar a la cuota liquidada por IRPF (173.406,58 €) la cuota compensable liquidada por el Impuesto de Sociedades (59.331,67 €).

Ahora bien, que a efectos penales se haya tenido en cuenta lo abonado por el IS para determinar el perjuicio causado a la Hacienda Pública, no quiere decir que la cantidad dejada de ingresar por el IRPF de 2007 sea,efectivamente, la cantidad de 173.406,58 €, por lo que será sobre dicho importe que deba fijarse la sanción correspondiente.

En virtud de todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
 
(Sobre  la doctrina de la STS 23/10/2025
 
I.- Sobre la identidad de los hechos, el procedimiento administrativo único y la "independencia" de ejercicios

Se niega por la STS invocando la doctrina del TJUE y la citada independencia
 
No se menciona la doctrina del TEDH en el 

ASUNTO SERGUEÏ ZOLOTOUKHINE c. RUSIA

78. El Tribunal estima que la diversidad de los enfoques adoptados para verificar si la infracción por la que se ha juzgado a un demandante es de hecho la misma que aquella por la que ya había sido absuelto o condenado por sentencia firme, crea una inseguridad jurídica incompatible con este derecho fundamental que es el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo delito. Es en este contexto que el Tribunal es llamado ahora a armonizar la interpretación de la noción de «mismo delito» –el elemento idem del principio non bis in idem– a los efectos del artículo 4 del Protocolo núm. 7. Ciertamente, es en interés de la seguridad jurídica, la previsibilidad y la igualdad ante la Ley que no se aparta sin un motivo válido de sus precedentes; sin embargo, si no mantuviese un enfoque dinámico y evolutivo, tal actitud impediría cualquier reforma o mejora (Sentencia Vilho Eskelinen y otros contra Finlandia [GS], núm. 63235/2000, ap. 56, TEDH 2007–...).

79. El análisis de los instrumentos internacionales que consagran, de una forma u otra, el principio non bis in idem revela la variedad de las fórmulas empleadas. Así, el artículo 4 del Protocolo núm. 7 al Convenio, el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por las Naciones Unidas y el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se refieren al «[mismo] delito» (« [same] offence»), la Convención Americana sobre Derechos Humanos habla de «mismos hechos» (« same cause»), el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen emplea los términos «mismos hechos» (« same acts») y el Estatuto de la Corte Penal Internacional utiliza la expresión «[mismos] actos» (« [same] conduct»). El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la Corte Interamericana de Derechos Humanos concedieron importancia a la diferencia entre la fórmula «mismos hechos» (« same acts» o « same cause»), por una parte, y la expresión «[mismo] delito» (« same offence»), por otro, cuando decidieron adoptar el enfoque basado estrictamente en la identidad de los hechos materiales y no admitir la calificación jurídica de tales hechos como criterio pertinente. Al hacerlo, los dos tribunales subrayaron que tal enfoque sería favorable al autor del acto en cuestión que sabría que, una vez declarado culpable y cumplida su pena o una vez puesto en libertad, ya no tendría que temer volver a ser enjuiciado por los mismos hechos (apartados 37 y 40 supra).

80. El Tribunal estima que el empleo del término «infracción» en el artículo 4 del Protocolo núm. 7 no justifica la adhesión a un enfoque más restrictivo. Recuerda que el Convenio se ha de interpretar y aplicar de forma que sus garantías sean concretas y efectivas y no teóricas o ilusorias. Asimismo, es un instrumento vivo que debe interpretarse a la luz de las condiciones actuales (ver, entre otras, Sentencias Tyrer contra Reino Unido, 25 abril 1978, ap. 31, serie A núm. 26 y Christine Goodwin contra Reino Unido [GS], núm. 28957/1995, ap. 75, TEDH 2002-VI). Las disposiciones de un tratado internacional como el Convenio se han de leer a la luz de su objeto y fin y teniendo en cuenta el principio del efecto útil ( Sentencia Mamatkulov y Askarov contra Turquía [GS], núms. 46827/1999 y 46951/1999, ap. 123, TEDH 2005-I).

81. Además, el enfoque que privilegia la calificación jurídica de los dos delitos es demasiado restrictivo de los derechos de las personas ya que, si el Tribunal se atiene a constatar que el interesado ha sido enjuiciado por unos delitos que tienen una calificación jurídica diferente, debilita la garantía que consagra el artículo 4 del Protocolo núm. 7 y no la hace concreta y accesible como exige el Convenio (comparar con Franz Fischer, previamente citada, ap. 25).

82. En consecuencia, se debe entender que el artículo 4 del Protocolo núm. 7 prohíbe perseguir o juzgar a una persona por una segunda «infracción» en la medida en que ésta tenga su origen en unos hechos idénticos o en unos hechos que son esencialmente los mismos.

Que las actuaciones penales y administrativas tenían su origen en un hechos idénticos o en unos hechos que son esencialmente los mismos resultaba no solo de los hechos en sí mismos considerados, sino de la comprobación administrativa y de la propia remisión de un expediente único al Ministerio Fiscal.

Es solo el posterior sobreseimiento referido a dos ejercicios el que permite motivar que no era necesario mantener la suspensión administrativa respecto de dichos ejercicios en concreto.

El artículo 180.1 era claro:

 Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

En nuestra opinión, el precepto establecía ope legis la suspensión del propio procedimiento- no de las actuaciones de liquidación en el mismo- hasta que no hubiera pronunciamiento sobre la totalidad de las actuaciones remitidas a afectos penales en un único expediente que afectaba a los tres ejercicios. Ello solo se produjo, con el segundo auto de sobreseimiento, el 26 de octubre de 2012, posterior a la liquidación previa recurrida. Que se habría dictado por ello en un procedimiento de comprobación único, referido a tres ejercicios, y legalmente suspendido.

Por tanto, se habría dictado liquidación en un procedimiento administrativo único legalmente suspendido, con infracción del artículo 180.1 LGT. 

Si, con arreglo a la doctrina del TEDH, lo relevante es la identidad de los hechos, el bis in idem resultaría porque se reinicia la actuación administrativa suspendida antes de la conclusión de las actuaciones penales referidas a todos los hechos que las motivaron.Que el delito de defraudación se sancione ejercicio a ejercicio no impide apreciar la unidad de las actuaciones que motivaron la remisión al orden penal, que se llevaron a cabo en un procedimiento único.

II.- Sobre la base de la sanción

La STS matiza, en este caso, su doctrina en el siguiente sentido:

La doctrina de esta sentencia es aplicable cuando la Administración no haya practicado la doble regularización.Es decir, cuando para determinar el cálculo de la cuota por el Impuesto sobre Sociedades de la instrumental o interpuesta, no haya descontado de su base imponible ni de su resultado contable el importe que supusieron los ingresos mendaces

En nuestra opinión la cuestión debería ser cuál es el perjuicio económico en este supuesto y si la sanción puede desconocer lo precisado en el orden penal por la propia Administración:

"no quiere decir que la cuota tributaria defraudada sea de 114.074,90 €, como se pone de manifiesto en el informe emitido por la Inspección Regional de la Delegación Especial de Madrid, en el que se llega a dicha conclusión tras descontar a la cuota liquidada por IRPF (173.406,58 €) la cuota compensable liquidada por el Impuesto de Sociedades (59.331,67 €)"

Se habría desconocido en unas actuaciones formalmente suspendidas lo sostenido por la propia Administración en el orden penal en cuanto al perjuicio económico. En la vía penal se sostiene que el perjuicio es 114.074,90 euros y en la vía administrativa que es 173.406,58 euros. Por ello habría habido, en nuestra modesta opinión, un bis in idem por dicho exceso y, quizás también, una reformatio in peius. Unos mismos hechos no pueden producir diferentes perjuicios a la Hacienda Pública a efectos penales y a efectos administrativos.

El propio artículo 180.1 LGT establecía que:

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados

Son hechos probados los tenidos en cuenta a efectos del sobreseimiento acordado.En otro caso, del sobreseimiento no resultarían efectos legales amparados por la prohibición del bis in idem

III.- Sobre la doble instancia de revisión en el ámbito sancionador tributario 

 Por lo antes indicado consideramos que la SAN no era correcta en cuanto al siguiente extremo:

 Ahora bien, nos encontramos ante un auto de sobreseimiento que, dada su naturaleza, no conlleva declaración de hechos probados que pudieran vincular a la Administración tributaria

El Auto de sobreseimiento debería desplegar toda su eficacia en cuanto a la determinación del perjuicio económico realizada por la propia Administración tributaria en orden penal, que motivó el sobreseimiento.

Con arreglo a la doctrina del TEDH, la firmeza del sobreseimiento penal impedía una sanción administrativa por un perjuicio superior al considerado a efectos del sobreseimiento penal firme:

31. Article 4 of Protocol No. 7 prohibits the repetition of criminal proceedings that have been concluded by a “final” decision. Article 4 of Protocol No. 7 is not only confined to the right not to be punished twice but extends also to the right not to be prosecuted or tried twice. It applies even where the individual has merely been prosecuted in proceedings that have not resulted in a conviction (Sergey Zolotukhin v. Russia [GC], §§ 110-111, in respect of an acquittal following the second set of proceedings).

32. The Court has held that Article 4 of Protocol No. 7 clearly prohibits consecutive proceedings if the first set of proceedings has already become final at the moment when the second set of proceedings is initiated (Sergey Zolotukhin v. Russia). 
 
 

 

 

 

Friday, October 31, 2025

"BIS IN IDEM": TEDH (GRAN SALA, ASUNTO SERGUEÏ ZOLOTOUKHINE c. RUSIA (III))

 

GRAN SALA

  

ASUNTO SERGUEÏ ZOLOTOUKHINE c. RUSIA

 

(Demanda no 14939/03)

  

SENTENCIA 

 

ESTRASBURGO

 

10 Febrero 2009

 (...)

3.Valoración del Tribunal

 

a)Síntesis de los enfoques precedentes

 

70. La jurisprudencia dictada desde que el Tribunal aplica el artículo 4 del Protocolo núm. 7 demuestra que existen varias formas de abordar la cuestión de si los delitos por los que fue juzgado el demandante eran los mismos.

71. El primer enfoque, que se centra en el «mismo comportamiento» del demandante, independientemente de la calificación jurídica atribuida (idem factum), lo ilustra la Sentencia Gradinger.) En dicho asunto el señor Gradinger había sido condenado en lo penal por homicidio por imprudencia y también se le había impuesto una multa en un procedimiento administrativo por conducir bajo los efectos del alcohol. El Tribunal estimó que aunque las dos infracciones se distinguían por su denominación, su naturaleza y su finalidad, había habido violación del artículo 4 del Protocolo núm. 7 en tanto en cuanto las dos decisiones en litigio se basaban en el mismo comportamiento del demandante (Sentencia Gradinger, previamente citada, ap. 55).

72. El segundo enfoque parte igualmente de la hipótesis de que el comportamiento del acusado que ha dado lugar a las diligencias es el mismo, pero plantea como principio que el mismo comportamiento puede ser constitutivo de varios delitos (concurso ideal de delitos) que pueden ser juzgados en procesos distintos. El Tribunal adoptó este enfoque en el asunto Oliveira (Sentencia previamente citada), en el que la demandante fue inicialmente condenada por falta de control sobre su vehículo y posteriormente por lesiones corporales debidas a negligencia. El coche de la interesada se había desviado al otro lado de la carretera, donde había chocado con un primer vehículo, antes de colisionar con un segundo cuyo conductor había resultado gravemente herido. El Tribunal estimó que los hechos de la causa constituían un caso típico de concurso ideal de delitos y el artículo 4 del protocolo núm. 7 prohibía únicamente juzgar a una persona dos veces por el mismo delito. En opinión del Tribunal habría sido más acorde con los principios de una buena administración de la justicia que los dos delitos hubiesen sido sancionados por un solo tribunal, en un único proceso. Sin embargo, que no hubiera sido así, en el caso de la señora Oliveira, no tenía consecuencias. La circunstancias de que jurisdicciones distintas hubiesen conocido delitos diferentes, siendo éstos elementos de un mismo hecho penal, no implicaba la violación del artículo 4 del Protocolo núm. 7 y, menos aún, cuando no había habido acumulación de penas (Sentencia Oliveira, previamente citada, aps. 25-29). Posteriormente, en el asunto Göktan, el Tribunal concluyó igualmente que no había habido violación del artículo 4 del Protocolo núm. 7 en la medida en que los mismos hechos penales por los que había sido condenado el demandante constituían dos delitos distintos: el delito penal de tráfico de estupefacientes importados y el delito de aduanas por impago del arancel (Sentencia, previamente citada, Göktan, ap. 50). Se siguió este mismo enfoque en los asuntos Gauthier contra Francia ((dec.), núm. 61178/2000, 24 junio 2003) y Ongun contra Turquía [(dec.), núm. 15737/2002, 10 octubre 2006].

73. El tercer enfoque pone énfasis en los «elementos esenciales» de los dos delitos. En la Sentencia Franz Fischer contra Austria (núm. 37950/1997, 29 mayo 2001), el Tribunal confirmó que el artículo 4 del Protocolo núm. 7 toleraba la pluralidad de procesos en caso de concurso ideal de delitos. Sin embargo, considerando que sería incompatible con esta disposición juzgar o sancionar dos veces a una persona por delitos simplemente «diferentes en cuanto a su denominación», consideró que había de examinar si estos tales delitos integraban o no los mismos «elementos esenciales». Dado que en el caso del señor Fischer la infracción administrativa de conducir bajo los efectos del alcohol y el delito de homicidio imprudente «en estado de embriaguez» integraban los mismos «elementos esenciales», el Tribunal concluyó que había habido violación del artículo 4 del Protocolo núm. 7. Señaló asimismo que si los dos delitos por los que una persona había sido juzgada se solapaban ligeramente, no había motivos para considerar que el interesado no podía ser perseguido sucesivamente por cada uno de ellos. Este enfoque se siguió en los asuntos W.F. contra Austria (núm. 38275/1997, 30 mayo 2002) y Sailer contra Austria (núm. 38237/1997, 6 junio 2002), cuyo origen era una serie de hechos similar.

74. Desde la introducción de la noción de «elementos esenciales», el Tribunal a menudo ha hecho referencia a la misma en asuntos del mismo tipo. En el asunto Manasson admitió como «elemento esencial», que distinguía la multa impuesta en aplicación del Derecho fiscal del delito penal, «el hecho de que el demandante se hubiese basado en informaciones falsas contenidas en los libros al presentar sus declaraciones de impuestos» ( Manasson, anteriormente citado). Asimismo, en el asunto Bachmaier señaló que la circunstancia agravante particular de conducir bajo los efectos del alcohol había sido probada solamente en un proceso [ Bachmaier contra Austria (dec.), núm. 77413/2001, 2 septiembre 2004].

75. En una serie de asuntos referentes a delitos fiscales, dos delitos de este tipo se consideraron distintos en cuanto a la intención criminal y su finalidad (Rosenquist, previamente citado). Estas dos mismas distinciones se estimaron pertinentes en los citados asuntos Storbråten y Haarvig.

76. El análisis del Tribunal en dos asuntos austríacos extrae otra serie de «elementos esenciales». En el asunto Hauser-Sporn, el Tribunal declaró que el delito de omisión de socorro y el de no informar a la policía de un accidente se distinguían uno del otro por la intención criminal y que, por otro lado, se referían a actos y omisiones distintos ( Hauser-Sporn contra Austria, núm. 37301/2003, aps. 43-46, 7 diciembre 2006). En el asunto Schutte el «elemento esencial» de un delito era la amenaza o fuerza peligrosa como medio de resistencia a la autoridad, mientras que el segundo se refería a un mero incumplimiento en materia de seguridad vial, a saber la negativa a detenerse a petición de la policía ( Schutte, anteriormente citado).

77. Por último, en la última decisión en la materia, el Tribunal estimó que los dos delitos en cuestión no presentaban los mismos «elementos esenciales» en tanto en cuanto era posible distinguirlos por su gravedad y sus consecuencias, así como por el valor social protegido y por la intención criminal [ Garretta contra Francia (dec.), núm. 2529/2004, 4 marzo 2008].

b)Armonización del enfoque a seguir 

78. El Tribunal estima que la diversidad de los enfoques adoptados para verificar si la infracción por la que se ha juzgado a un demandante es de hecho la misma que aquella por la que ya había sido absuelto o condenado por sentencia firme, crea una inseguridad jurídica incompatible con este derecho fundamental que es el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo delito. Es en este contexto que el Tribunal es llamado ahora a armonizar la interpretación de la noción de «mismo delito» –el elemento idem del principio non bis in idem– a los efectos del artículo 4 del Protocolo núm. 7. Ciertamente, es en interés de la seguridad jurídica, la previsibilidad y la igualdad ante la Ley que no se aparta sin un motivo válido de sus precedentes; sin embargo, si no mantuviese un enfoque dinámico y evolutivo, tal actitud impediría cualquier reforma o mejora (Sentencia Vilho Eskelinen y otros contra Finlandia [GS], núm. 63235/2000, ap. 56, TEDH 2007–...).

79. El análisis de los instrumentos internacionales que consagran, de una forma u otra, el principio non bis in idem revela la variedad de las fórmulas empleadas. Así, el artículo 4 del Protocolo núm. 7 al Convenio, el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por las Naciones Unidas y el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se refieren al «[mismo] delito» (« [same] offence»), la Convención Americana sobre Derechos Humanos habla de «mismos hechos» (« same cause»), el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen emplea los términos «mismos hechos» (« same acts») y el Estatuto de la Corte Penal Internacional utiliza la expresión «[mismos] actos» (« [same] conduct»). El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la Corte Interamericana de Derechos Humanos concedieron importancia a la diferencia entre la fórmula «mismos hechos» (« same acts» o « same cause»), por una parte, y la expresión «[mismo] delito» (« same offence»), por otro, cuando decidieron adoptar el enfoque basado estrictamente en la identidad de los hechos materiales y no admitir la calificación jurídica de tales hechos como criterio pertinente. Al hacerlo, los dos tribunales subrayaron que tal enfoque sería favorable al autor del acto en cuestión que sabría que, una vez declarado culpable y cumplida su pena o una vez puesto en libertad, ya no tendría que temer volver a ser enjuiciado por los mismos hechos (apartados 37 y 40 supra).

80. El Tribunal estima que el empleo del término «infracción» en el artículo 4 del Protocolo núm. 7 no justifica la adhesión a un enfoque más restrictivo. Recuerda que el Convenio se ha de interpretar y aplicar de forma que sus garantías sean concretas y efectivas y no teóricas o ilusorias. Asimismo, es un instrumento vivo que debe interpretarse a la luz de las condiciones actuales (ver, entre otras, Sentencias Tyrer contra Reino Unido, 25 abril 1978, ap. 31, serie A núm. 26 y Christine Goodwin contra Reino Unido [GS], núm. 28957/1995, ap. 75, TEDH 2002-VI). Las disposiciones de un tratado internacional como el Convenio se han de leer a la luz de su objeto y fin y teniendo en cuenta el principio del efecto útil ( Sentencia Mamatkulov y Askarov contra Turquía [GS], núms. 46827/1999 y 46951/1999, ap. 123, TEDH 2005-I).

81. Además, el enfoque que privilegia la calificación jurídica de los dos delitos es demasiado restrictivo de los derechos de las personas ya que, si el Tribunal se atiene a constatar que el interesado ha sido enjuiciado por unos delitos que tienen una calificación jurídica diferente, debilita la garantía que consagra el artículo 4 del Protocolo núm. 7 y no la hace concreta y accesible como exige el Convenio (comparar con Franz Fischer, previamente citada, ap. 25).

82. En consecuencia, se debe entender que el artículo 4 del Protocolo núm. 7 prohíbe perseguir o juzgar a una persona por una segunda «infracción» en la medida en que ésta tenga su origen en unos hechos idénticos o en unos hechos que son esencialmente los mismos.

83. La garantía consagrada en el artículo 4 del Protocolo núm. 7 entra en juego cuando se abren nuevas diligencias y la sentencia anterior absolutoria o condenatoria ha adquirido fuerza de cosa juzgada. En esta fase, los hechos del sumario incluirán forzosamente la decisión por la que concluyó el primer «proceso penal» y la lista de acusaciones formuladas contra el demandante en el nuevo proceso. Normalmente, estas piezas contienen una exposición de los hechos relativos al delito por el que el demandante ha sido ya juzgado y otra referida al segundo delito que se le imputa. Estas exposiciones constituyen el punto de partida para el examen por el Tribunal de la cuestión de si los hechos de los dos procedimientos son idénticos o esencialmente los mismos. El Tribunal subraya que poco importa qué partes de estas nuevas acusaciones son finalmente estimadas o rechazadas en el procedimiento ulterior, puesto que el artículo 4 del Protocolo núm. 7 enuncia una garantía contra un nuevo enjuiciamiento o el riesgo de un nuevo enjuiciamiento y no la prohibición de una segunda condena o una segunda absolución (apartado 110 supra).

84. Por tanto, el Tribunal debe examinar estos hechos, los cuales constituyen un conjunto de circunstancias fácticas concretas que implican al mismo infractor y están unidas indisociablemente en el tiempo y el espacio, debiéndose demostrar la existencia de tales circunstancias para poder pronunciar una condena o abrir diligencias penales.

c)Aplicación de este enfoque al caso de autos 

85. El Tribunal entrará a analizar las circunstancias del presente caso examinando los hechos tal y como se desarrollaron el 4 de enero de 2002 y las acusaciones formuladas contra el demandante.

86. Aquel día al amanecer, la amiga del demandante fue descubierta en el cuartel militar y ambos fueron conducidos a la comisaría de policía núm. 9 al objeto de que diesen explicaciones. No se abrieron diligencias por la entrada ilegal de la amiga del demandante en el cuartel militar.

87. En la comisaría de policía, el demandante comenzó a injuriar a la señora Y. y el capitán S. y empujar a este último. Trató se irse, pero se le impidió hacerlo y fue esposado. Los policías consideraron que el comportamiento ofensivo del interesado constituía una infracción administrativa.

88. El demandante fue conducido seguidamente al despacho del comandante K., el cual comenzó a redactar un informe sobre la infracción administrativa. El capitán S. y otro policía se hallaban también presentes. El demandante continuó comportándose mal e injuriando al comandante K.

89. Tras finalizar el informe, los policías llevaron en coche al demandante a la comisaría regional Gribanovski. En el camino el interesado siguió ofendiendo al comandante K. –que se encontraba en el mismo vehículo– y amenazó con matarlo.

90. En lo que respecta al procedimiento entablado contra el demandante, el Tribunal señala primeramente que el 4 de enero de 2002 el Tribunal de distrito condenó al interesado por la infracción de «actos menores de alteración del orden público», en aplicación del artículo 158 del Código de infracciones administrativas. Si bien la sentencia del Tribunal de distrito contiene una sola frase referida al establecimiento de los hechos y no menciona ninguna prueba, se puede razonablemente suponer que se basaba en el informe sobre la infracción administrativa redactado por la policía y sometido al Tribunal de distrito (apartado 15 supra). Parece que en el procedimiento administrativo el demandante fue declarado culpable de ofensas a policías y de alterar el orden público poco después de su llegada a la comisaría de policía núm. 9.

91. En el proceso penal ulterior, se imputaron tres cargos al interesado en relación a los incidentes del 4 de enero de 2002 (ver el escrito de acusación citado en el apartado 21 supra). En primer lugar, se le acusó de «actos perturbadores», sobre la base del artículo 213 del Código Penal, por haber injuriado a la señora Y. y el capitán S. y alterado el orden público a su llegada a la comisaría de policía núm. 9. En segundo lugar, fue acusado de ofensa a funcionario público, en aplicación del artículo 319 del Código Penal, por haber injuriado al comandante K. en su despacho cuando éste se disponía a redactar el informe sobre la infracción administrativa. En tercer lugar, fue acusado de amenazas de agresión contra funcionario público, delito recogido por el artículo 318 del Código Penal, por haber amenazado con matar al comandante K. en su traslado a la comisaría Gribanovski.

92. Esta relación de los hechos y las acusaciones demuestra que en el primer episodio el demandante insultó a la señora Y. y el capitán S. en la oficina de pasaportes, si bien en el episodio segundo y tercero insultó al comandante K., primero en su despacho y luego en el coche, y amenazó con agredirle. No existe, por tanto, ninguna unidad de tiempo y espacio entre los tres episodios. De ello se deduce que aunque, en sustancia, el demandante manifestó el mismo comportamiento a lo largo del 4 de enero de 2002 -en tanto en cuanto no cesó de insultar a varios funcionarios– no se trata de un acto continuado sino de diferentes manifestaciones del mismo comportamiento en varias ocasiones distintas (comparar con Raninen, previamente citada).

93. En lo que respecta al segundo y tercer episodio, que implican al comandante K., las acusaciones contra el demandante se formularon por primera y única vez en el proceso penal. No se puede decir, por tanto, que el interesado volviese a ser enjuiciado por un delito por el que ya había sido absuelto o condenado por sentencia firme. Por consiguiente, no se plantea ninguna cuestión desde el punto de vista del artículo 4 del Protocolo núm. 7 por las diligencias abiertas en aplicación de los artículos 319 y 318 del Código Penal.

94. No sucede así en lo referente a los actos de alteración del orden público por los que el demandante fue primero condenado en el marco del procedimiento administrativo en virtud del artículo 158 del Código de infracciones administrativas y juzgado, posteriormente, sobre la base del artículo 213 del Código Penal. Dado que se trata del mismo comportamiento del mismo infractor y en el mismo cuadro temporal, el Tribunal ha de verificar si los hechos de la infracción por la que el demandante fue primero condenado y los del delito del que fue seguidamente acusado eran idénticos o sustancialmente los mismos.

95. La definición de la infracción de «actos menores de alteración del orden público» recogida en el artículo 158 del Código de infracciones administrativas menciona tres tipos de comportamientos prohibidos: «las palabras obscenas pronunciadas públicamente», «el comportamiento ofensivo respecto a los demás» y «otros actos similares que alteran el orden y la paz públicos». Cada uno de estos elementos es en sí suficiente para sentar una constatación de culpabilidad. El Tribunal de distrito tuvo dos en cuenta: las palabras obscenas, por una parte y no haber tenido en cuenta las amonestaciones, por otra parte, que podían interpretarse como una forma de «actos que alteran el orden público».

96. En el consiguiente proceso penal, el demandante fue acusado en virtud del artículo 213.2 b) del Código Penal. El Ministerio público debía entonces probar que el interesado a) había alterado gravemente el orden público o manifestado flagrantemente una falta de respeto por los demás; b) había recurrido a la violencia o amenazado con hacerlo; y c) se había resistido a la autoridad. El Ministerio público sostuvo que el demandante había dirigido ofensas a la señora Y. y el capitán S. y empujado a este último amenazándolo con recurrir a la violencia física. No es tarea del Tribunal decir si cada uno de estos elementos estaba fundamentado correctamente puesto que, tal y como ha señalado anteriormente, la condena en el segundo proceso no es una condición para que la garantía del artículo 4 del Protocolo núm. 7 se aplique; es suficiente con que el demandante corra el riesgo de ser enjuiciado y/o haya sido realmente juzgado por estas acusaciones.

97. El demandante fue acusado en virtud del Código de infracciones administrativas por unos hechos constitutivos de la infracción de alteración del orden público por cuanto el interesado había injuriado a unos policías, la señora Y. y el capitán S., y empujado a este último. Fue juzgado por los mismos hechos, que constituyeron el elemento central de la acusación formulada en virtud del artículo 213 del Código Penal, a saber una alteración del orden público por haber ofendido al capitán S., haberlo amenazado de agresión y oponerle resistencia. Los hechos de los dos procedimientos sólo se distinguen por un elemento, a saber la amenaza de violencia que no había sido mencionada en el primer procedimiento. Por consiguiente, el Tribunal estima que la acusación formulada en virtud del artículo 213.2 b) englobaba todos los hechos de la infracción recogida en el artículo 158 del Código de infracciones administrativas y que, por el contrario, la infracción de «actos menores de alteración del orden público» no contenía ningún elemento que no englobase el delito de «actos perturbadores». Por tanto, los hechos de ambas infracciones se han de considerar esencialmente los mismos a efectos del artículo 4 del Protocolo núm. 7. Tal y como ha señalado anteriormente el Tribunal, los hechos de las dos infracciones representan el único punto de comparación y el argumento del Gobierno según el cual eran diferentes por la severidad de las penas carece de pertinencia en el examen que se ha de efectuar.

(...)

D.Síntesis de las constataciones y conclusión 

120. El Tribunal ha constatado anteriormente que el demandante fue condenado por «actos menores de alteración del orden público» en un procedimiento administrativo que debe asimilarse a un «proceso penal», en el sentido autónomo que posee esta expresión en el marco del Convenio. Una vez «firme» la condena, se formularon varias acusaciones en materia penal contra el demandante. La mayor parte de ellas se referían a su comportamiento en momentos distintos y en lugares diferentes. Sin embargo, la acusación de «actos perturbadores» se refería precisamente al mismo comportamiento que el mencionado en la condena anterior de «actos perturbadores menores» y también englobaba esencialmente los mismos hechos.

121. A la luz de lo que antecede, el Tribunal estima que las diligencias incoadas contra el demandante, en aplicación del artículo 213.2 b) del Código Penal, se referían esencialmente a la misma infracción por la que el interesado ya había sido condenado por decisión firme en virtud del artículo 158 del Código de infracciones administrativas.

122. Por lo tanto, ha habido violación del artículo 4 del Protocolo núm. 7."

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