Id Cendoj: 28079130022026100331
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 14/10/2026
Nº de Recurso: 8129/2023
Nº de Resolución: 1146/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Tipo de Resolución: Sentencia
CUARTO.- Valoración de la Sala
4.1.-El recurso se presenta en términos análogos al resuelto por la STS 20 de marzo de 2026, RC 422/2024, ponente Exmo. Sr. Merino Jara, sentencia a la que íntegramente vamos a remitirnos por respecto a la seguridad jurídica y unidad de doctrina.
Hemos dicho que:
«[S]egún el artículo 120.1 LGT , las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios,además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinare ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.
El propio precepto diferencia las autoliquidaciones de las liquidaciones, pues prevé expresamente que la
liquidación surgirá en su caso en el momento en el que el obligado tributario procede a la verificación y
comprobación por la Administración de la autoliquidación correspondiente.
La autoliquidación constituye una de las formas de iniciación de la gestión tributaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 LGT .
Especialmente ilustrativa resulta la STS 22 de septiembre de 2023, rec. cas. 203/2022 que declaró lo siguiente:
«La presentación de una autoliquidación, en la que se comunica un determinado hecho con eventual trascendencia tributaria, acompañando en su caso el correspondiente documento en que se contiene el hecho con trascendencia tributaria, es un acto conducente a la liquidación o autoliquidación, aunque el obligado tributario, precisamente por considerar no sujeto el hecho a determinado tributo, no efectúe las operaciones de determinación de la deuda tributaria, lo que no impide que sea un acto que objetivamente es conducente a la liquidación porque permite a la Administración tomar conocimiento del hecho con trascendencia tributaria, y ejercer sus competencias para su comprobación, y en su caso liquidación y exacción.»
Ya en las sentencias de 16 de junio de 1977 y 24 de junio de 1978 se ha negado el carácter de acto administrativo a las liquidaciones practicadas por los contribuyentes. Aun reconociendo el papel preponderante de la actividad del contribuyente, el Tribunal Supremo defiende que esta forma de colaboración con la Administración no puede calificarse como acto administrativo pues desnaturalizaría su concepto.
La doctrina de la Sala sobre la autoliquidación y su finalidad se extracta en la STS de 13 de julio de 2021, rec.cas. 3887/2020 cuando declara lo siguiente:
«En la reciente STS 1008/2021, de 12 de julio (RC 4066/2020 ) hemos recordado la doctrina de esta Sala en relación con la naturaleza y viabilidad jurídica de las autoliquidaciones tributarias:
"La Sala de instancia considera que ni la LGT ni las normas reglamentarias que la desarrollan permiten que através de la solicitud de rectificación de una autoliquidación, se pretenda anularla y dejarla sin efecto porque la normativa reguladora del tributo es inconstitucional o contraria al ordenamiento comunitario; por el contrario es la normativa del tributo la que justifica, en su caso, la devolución, sin que proceda a través de la rectificación solicitada conseguir la nulidad de la autoliquidación, pues las normas reguladoras parten de la subsistencia de la autoliquidación.Sin embargo, dicho razonar no se corresponde ni con la naturaleza ni con la finalidad de las autoliquidaciones.
Las autoliquidaciones constituyen una especie dentro del género de las declaraciones, poseen, pues, un carácter especial dentro de las declaraciones, y a través de las mismas los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para liquidar el tributo y otros de carácter informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria a ingresar o, en su caso, la cantidad que resulta a devolver o a compensar, art. 120.1 de la LGT . Sistemáticamente conforman uno de los supuestos de inicio del procedimiento de gestión.
Las autoliquidaciones se han convertido en mecanismo imprescindible para hacer posible la viabilidad y eficacia del sistema tributario, conforman lo que ha venido a conocerse como gestión en masa, de suerte que el verdadero gestor pasa a ser el ciudadano y la Administración viene a asumir un papel de mero controlador.
En el sistema tributario la gestión tradicional y más natural, conforme al normal desenvolvimiento de las relaciones de la Hacienda con los contribuyentes, es la gestión plenamente pública, pero a través de esta se haría prácticamente inviable el mandato constitucional que muy gráficamente se plasma en el "Hacienda somostodos", art. 31.1 de la CE , "Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con sucapacidad económica, mediante una sistema tributario justo", de ahí que las autoliquidaciones, la gestión en masa, posean una importancia esencial en el correcto desenvolvimiento del sistema tributario moderno; son actos de colaboración que constituyen, en los supuestos legalmente contemplados y exigibles, un deber que pesa sobre los contribuyentes, no sólo de contenido formal, sino con trascendencia material, cuyo incumplimientopuede dar lugar a responsabilidades de carácter sancionador.
Aún la habitualidad de las autoliquidaciones y su normalización en la gestión del sistema tributario y en la propia aplicación de los tributos, no deja de traslucir cierta anomalía, en tanto que lo que debería de ser actuaciones propias de las Administraciones públicas, deben ser asumidas obligatoriamente por los administrados, son deberes legalmente impuestos; con ello, en cierta forma, sufre la estructura básica de la relación Administración ciudadano, con riesgo de que se reduzcan las garantías y derechos que, en particular, el sistema tributario reconoce a los contribuyentes. Resulta evidente que si la gestión fuera, como es lo natural en principio,exclusivamente pública la actividad recaudatoria, a través de los procedimientos de gestión, se plasmaría en actos, normalmente liquidaciones, susceptibles de impugnación a través de los cauces dispuestos al efecto y por cualquier vulneración del orden jurídico, incluido, claro está, que la norma que sirve de cobertura al gravamen girado sea contraria a la Constitución o al Derecho Comunitario.
El cambio de sistema, el paso de un sistema de gestión tributaria pública, a la gestión semiprivada -por el enorme peso que ha adquirido en el sistema tributario moderno las autoliquidaciones- en masa mediante las autoliquidaciones, que aporta mayor eficacia y viabilidad al sistema, en modo alguno puede significar una merma de lo que constituye el estatuto de los contribuyentes, conformado con un amplio elenco de derechos y garantías.
Como regla general, que debe ayudar cualquier interpretación normativa, es que las autoliquidaciones como medio necesario para procurar la mejor gestión tributaria, inserta en un procedimiento de gestión, no pueden hacer perder al contribuyente derechos y garantías legalmente reconocidos.
El problema, radica en que las autoliquidaciones no son actos administrativos, mientras que la estructura básica de la actuación administrativa se hace pivotar sobre los actos administrativos, sobre los que se despliega todo el sistema impugnatorio de recursos para su control y procurar, en su caso, la satisfacción de los intereses legítimos de los administrados. Pues bien, como puso de manifiesto la jurisprudencia, véase al respecto por ejemplo la sentencia de 20 de octubre de 2000, rec. cas. 1837/1995 , "Pero es no menos cierto que, como pone de relieve "in extenso" la reciente Sentencia de esta Sala de 29 de Septiembre de 2000 --recurso de casación7035/94 --, recaída en recurso también en su día deducido por la Sociedad de referencia, en este precepto, esto es, en el art. 121 mencionado del RPREA de 1981 , se había introducido un procedimiento de gestión, previo al de revisión económico-administrativa, para hacer posible la existencia de un acto administrativo o ficción del mismo--porque las autoliquidaciones, evidentemente, no lo son -- que, a su vez, posibilitara su revisión", el mecanismo de rectificación dispuesto al efecto persigue la producción del acto administrativo, presunto o expreso, posibilitando su control mediante el sistema de recursos dispuestos al efecto, y resulta evidente que la impugnación del acto así producido, que no posee más especialidad, en lo que ahora interesa, que la forma de producirse, podrá articularse haciendo valer cuantos motivos de impugnación en general permite el ordenamiento jurídico, entre los que se cuenta, claro está, considerar que la norma que da cobertura al gravamen impuesto es contraria a la Constitución o al Derecho comunitario -aunque con las diferencias propias de los distintos supuestos fácticos concurrentes, si nos puede servir de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2021, rec.6cas. 3816/2019 -; por tanto, se idea un procedimiento cuya finalidad es posibilitar, en su caso, la devolución de lo que se considera ingresado indebidamente, y al efecto se faculta al contribuyente para solicitar la rectificación de su autoliquidación dando lugar a la producción del acto y con ello posibilitando la satisfacción de los intereses del contribuyente, artº 227.2. b) de la LGT .
El esquema que mantiene los arts. 120 y ss. de la LGT actual y su desarrollo reglamentario, unificando los procedimientos, es similar al que se contemplaba en el Real Decreto 1163/1990, que regulaba el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, distinguiéndose los supuestos en los que la autoliquidación hubiera dado lugar o no a un ingreso indebido. Con el procedimiento que comentamos, solicitada la rectificación, el contribuyente puede pretender, entre otras, la devolución de aquellas cantidades que no le corresponden ingresar, art. 15.1.c) del Real Decreto 520/2005 , entre las que cabe apuntar sin dificulta ni tensión los ingresos realizados en aplicación de una norma que entiende vulnera la Constitución o el Derecho europeo,puesto que resulta evidente que no existe limitación alguna causal y es factible que la cuestión gire en torno a la interpretación y/o aplicación de una norma. En el caso de que se haya cursado la rectificación, la Administración tiene obligación de resolver la solicitud de rectificación de una autoliquidación, sin perjuicio de que pueda producirse el acto presunto desestimatorio, que abre la puerta de la impugnación, por cualquier causa fáctica o jurídica, sin que el que se alegue como único motivo de impugnación la inconstitucionalidad o la incompatibilidadcon el Derecho europeo de la norma que crea el impuesto, suponga alteración alguna del procedimiento y vía para, en definitiva, procurar el control jurisdiccional, que de otro modo no sería factible, ello sin perjuicio de las consideraciones que al respecto se hizo por este Tribunal en la sentencia de 21 de mayo de 2018, rec. cas.113/2017 ".»
En esta sentencia es importante destacar que la pregunta de interés casacional objetivo radicaba en determinar si la rectificación de una autoliquidación -y la consiguiente devolución de ingresos indebidos- era cauce adecuado para cuestionar la autoliquidación practicada por un contribuyente -que ha procedido a ingresar en plazo las cuantías por él calculadas en cumplimiento de sus obligaciones tributarias, a fin de no ser sancionado por dejar autoliquidar e ingresar en plazo-, cuando entienda indebido el ingreso tributario derivado de tal autoliquidaciónal considerarlo contrario a la Constitución o al Derecho de la Unión Europea.
La respuesta que se dio fue la siguiente:
«la rectificación de una autoliquidación ---y la consiguiente devolución de ingresos indebidos--- sí es cauce adecuado para cuestionar la autoliquidación practicada por un contribuyente ---que ha procedido a ingresar en plazo las cuantías por él calculadas en cumplimiento de sus obligaciones tributarias, a fin de no ser sancionad o por dejar autoliquidar e ingresar en plazo---, cuando entienda indebido el ingreso tributario derivado de tal autoliquidación al considerarlo contrario a la Constitución o al Derecho de la Unión Europea».
En STS de fecha 12 de julio de 2024, rec. cas. 607/2023 se afirmó que la solicitud de rectificación de una autoliquidación tributaria deducida directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, no constituye una actuación administrativa impugnable, sino que deberá solicitarse previamente a la Administracióncompetente la eventual rectificación de la autoliquidación y, en su caso, la devolución del ingreso que se pretende sea declarado indebido, también en los casos en que el fundamento de la solicitud de rectificación sea la posible inconstitucionalidad de la ley tributaria en cuyo cumplimiento se efectuó la autoliquidación.
Por último, es importante señalar que el hecho de que la Administración no revise la autoliquidación presentada no significa que nos encontremos ante un acto presunto. El silencio administrativo ciertamente sólo opera cuando la Administración tiene obligación de resolver en un plazo determinado y no lo hace. Pero dicha obligación no se aplica en el caso de las autoliquidaciones en las que los sujetos pasivos u obligados únicamente se dedican a presentar la autoliquidación, sin que la Administración deba responder preceptivamente. Esto es, la Administración tributaria puede comprobar las autoliquidaciones como señala el artículo 102 LGT , pero no existe una obligación per se.
A raíz de lo expuesto, consideramos que las autoliquidaciones no pueden ser calificadas como actos administrativos. Lo contrario, alteraría la dinámica y el sentido de la regulación legal y los pronunciamientos judiciales, teniendo en cuenta que además nos encontramos con una materia que está sometida estrictamente al principio de legalidad.
La asunción de esta tesis no lesiona el principio de efectividad tal como afirma la sentencia aquí impugnada. Esta decisión judicial asimila la situación de los contribuyentes que han autoliquidado y no han instado la rectificación de la autoliquidación a la de los contribuyentes que sí lo han hecho o a la de aquellos otros que han sido objeto de un procedimiento de comprobación o inspección y han recibido una liquidación. Al equiparar todas estas situaciones, entiende que se les debe reconocer a todos ellos la posibilidad de instar la revisión de oficio.
E principio de efectividad garantiza que los derechos derivados del Derecho de la Unión Europea no sean imposibles o excesivamente difíciles de ejercer en la práctica por los ciudadanos. Por tanto, impone a los tribunales nacionales la obligación de asegurar la plena eficacia de las normas comunitarias, prevaleciendo sobre normas procedimentales internas que obstaculicen dicha protección.
En este sentido, debemos remarcar que el obligado tributario dispone de un cauce legal específico para hacer efectivo el derecho a la devolución de ingresos indebidos en el caso de que hubiera incurrido en error al efectuar su autoliquidación, sin que la negativa a la revisión directa de la autoliquidación le genere por tanto ninguna indefensión que lesiona el principio de efectividad al constatarse una vía específica para lograr su objetivo.
La existencia de este mecanismo específico en el caso de las autoliquidaciones descarta vulneración alguna del principio de efectividad, pues no se puede obviar que la UE reconoce a los Estados miembros autonomía procedimental. No se observa ninguna limitación a los particulares en alcanzar la devolución del ingreso indebido. No se olvide, además, como se insistió durante la vista por parte de la Abogacía del Estado, que,además, la parte recurrida puede acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Cuarto.- Doctrina que se fija.
Por todos los argumentos expuestos, la doctrina que fijamos es la siguiente: Las autoliquidaciones son actos de colaboración de los obligados tributarios, que pueden ser rectificadas de conformidad con el artículo 120 LGT , sin que quepa considerarlas como administrativos presuntos, y, en consecuencia, no son susceptibles de declaración de nulidad por el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho del artículo 217 LGT. [...]».
ANTECEDENTES
1.2.-Como antecedentes relevantes destacamos:
a) El 24 de noviembre de 2024 la interesada instó un procedimiento de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho de la LGT respecto de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones presentada el 25 de febrero de 2013. Invocó la causa de nulidad del art. 217.1.a) de la LGT como consecuencia de los efectos producidos por la SJTUE de 3 de septiembre de 2014 y la STS de 16 de julio de 2020.
b) Fue inadmitida a trámite por resolución de la AEAT de 6 de septiembre de 2021.
c) Contra el anterior acuerdo dedujo recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo núm. 6, que lo desestimó por sentencia de 29 de julio de 2022. En síntesis, consideró que no estábamos ante un acto administrativo susceptible de esta vía de revisión de oficio.
d) Interpuso recurso de apelación que fue estimado SAN de 23 de junio de 2023, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, tras considerar, entre otros extremos,que la autoliquidación es un «[a]cto de colaboración del administrado, pero que, transcurrido el período de comprobación, pasa a ser un acto administrativo firme, conforme al art. 120.2 de la LGT 58/2003, aunque sea deforma presunta ( art. 104.3 de la LGT 58/2003), porque la Administración demandada no puede dejar de realizar la correspondiente actividad liquidatoria. Y si lo que se pretende es obtener una devolución de ingresos indebidospor Impuesto de Sucesiones devengado en 2.012, ha de acudirse a alguno de los procedimientos previstos en el art. 216 de la LGT , entre los que se haya el de revisión de oficio del art. 217, como lo ha indicado la STS de 9.2.2022, recurso 126/2019 .
De admitir lo contrario, la Administración demandada se estaría beneficiando de su propia inactividad, pues si no liquida, aunque sea para confirmar la autoliquidación, y se admite al mismo tiempo,que no procede la revisión, como dice el Abogado del Estado porque no ha habido liquidación, estaría en mejor situación, con el silencio, que si hubiese resuelto expresamente.
Procede, en consecuencia, como ha sido el criterio de esta Sección, y aunque la Jurisprudencia del Tribunal Supremo haya podido resultar un tanto contradictoria, admitir a trámite la solicitud de revisión hasta su legal término. Así recordaremos lo que hemos dicho v.g en sentencia de fecha 5.2.2019 , RA 633/2017, 28.9.2018 ,RA 33/2018, o e 24.1.2018 , RA 66/2017 [...]».
SEGUNDO.- Cuestión de interés casacional
2.1.-Por auto de 11 de diciembre de 2024, se declaró que presenta interés casacional objetivo para la formaciónde la jurisprudencia «[A]clarar si las autoliquidaciones son actos de colaboración de los obligados tributarios,cuya vía de recurso es solo la rectificación del artículo 120 de la LGT .
Determinar si no cabe considerarlas como actos administrativos presuntos ni, en consecuencia, susceptibles de declaración de nulidad por el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, del artículo 217 dela LGT [...]».
2.2.-Se identificaron como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los
artículos 103, 104, 120, 217.1 y 3, 221.4 de la LGT; y el artículo 21 de la LPACAP.
TERCERO.- Alegaciones de las partes
3.1.-La Abogacía del Estado afirma que la sentencia infringe los artículos 103, 104, 120, 217 y 221 de la LGT. Dice que las autoliquidaciones tributarias son actos de colaboración de los obligados tributarios y no actos administrativos, por lo que no pueden ser objeto del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho previsto en el artículo 217 LGT. Afirma que la propia Ley establece expresamente que cuando el contribuyente considere perjudicados sus intereses por una autoliquidación debe instar su rectificación conforme al artículo120.3 LGT y, en su caso, solicitar la devolución de ingresos indebidos al amparo del artículo 221.4 LGT,constituyendo ésta la vía legalmente prevista para cuestionar su contenido.
La jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo ha reiterado que las autoliquidaciones no tienen naturaleza de actos administrativos, sino de declaraciones o actos de colaboración insertos en la gestión tributaria, siendo el procedimiento de rectificación el mecanismo destinado a provocar una actuación administrativa susceptible de ulterior impugnación. El Tribunal Supremo nunca ha reconocido la posibilidad de revisar de oficio una autoliquidación mediante el artículo 217 LGT y que, por el contrario, ha considerado de forma constante que la rectificación y devolución de ingresos indebidos constituyen el cauce específico y exclusivo para combatir los efectos de una autoliquidación.
Rechaza la tesis de la sentencia recurrida según la cual, una vez transcurrido el plazo de comprobación, la autoliquidación se transformaría en un acto administrativo presunto firme. El silencio administrativo únicamente opera cuando existe una obligación legal de resolver y que tal obligación no nace por la mera presentación de una autoliquidación, y la Administración dispone de facultades de comprobación, pero no del deber de dictar una resolución expresa o tácita. Es incorrecto entender que la inactividad administrativa genere un acto presunto susceptible de revisión de oficio.
Esta interpretación resulta coherente con la doctrina constitucional y con la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo, que diferencian claramente entre los mecanismos de revisión aplicables a las autoliquidaciones y los previstos para las liquidaciones administrativas, reservando la revisión de oficio a estos últimos supuestos.
Concluye que la sentencia impugnada altera indebidamente la naturaleza jurídica de las autoliquidaciones y desconoce el sistema legal de revisión establecido por la Ley General Tributaria.
Solicita que se fije como doctrina que las autoliquidaciones son actos de colaboración de los obligados tributarios cuya impugnación sólo puede articularse mediante el procedimiento de rectificación previsto en el artículo 120 LGT, sin que puedan considerarse actos administrativos presuntos ni ser objeto del procedimiento de nulidad de pleno derecho del artículo 217 LGT, interesando en consecuencia la estimación del recurso de casación, la casación de la sentencia de la Audiencia Nacional y la confirmación de la sentencia del Juzgado Central que declaró ajustada a Derecho la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio.
3.2.-La representación procesal de doña Leonor solicita la desestimación del recurso de casación y defiende la corrección de la sentencia de la Audiencia Nacional.
La interpretación de la Abogacía del Estado prescinde del artículo 221.3 de la LGT, precepto que permite acudir a los procedimientos especiales de revisión cuando el acto de aplicación del tributo ha adquirido firmeza. Una vez transcurrido el plazo para instar la rectificación de la autoliquidación, la devolución de ingresos indebidos sólo puede obtenerse mediante alguno de esos procedimientos especiales de revisión, entre ellos la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho, por lo que no puede excluirse esta vía por el mero hecho de que el ingreso proceda de una autoliquidación.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ya habría reconocido un ámbito de revisión suficientemente amplio para garantizar la efectividad del Derecho de la Unión Europea, especialmente en aquellos supuestos en los que el ingreso tributario se realizó bajo la cobertura de una norma posteriormente declarada contraria al Derecho europeo. Destaca que los principios de buena administración y efectividad exigen evitar que la firmeza administrativa impida la eliminación de situaciones contrarias al ordenamiento europeo cuando el contribuyente desconocía razonablemente la ilegalidad de la norma aplicada.
La cuestión planteada carece realmente de novedad interpretativa, pues desde la más antigua jurisprudencia del Tribunal Supremo se viene reconociendo que las autoliquidaciones constituyen actos de colaboración de los contribuyentes integrados en un procedimiento de gestión tributaria cuya culminación exige una posible actuación administrativa de comprobación o confirmación. Cuando la Administración deja transcurrir el procedimiento sin efectuar actuaciones de comprobación, la autoliquidación queda tácitamente asumida por aquélla, produciéndose un acto administrativo presunto susceptible de revisión. Desde esta perspectiva,considera que la autoliquidación firme puede ser tratada como un acto de aplicación del tributo sometido a los mecanismos extraordinarios de revisión previstos en la Ley General Tributaria.
Afirma que la doctrina constitucional distingue entre los distintos cauces de revisión aplicables a autoliquidaciones y liquidaciones, pero no niega que las primeras puedan ser objeto de revisión cuando concurran causas de nulidad de pleno derecho.
No se puede producir un enriquecimiento injusto. Cuando un contribuyente ha satisfecho un tributo al amparo de una norma posteriormente declarada incompatible con el Derecho de la Unión Europea surge una obligación autónoma de restitución, distinta de la originaria obligación tributaria. El ordenamiento no puede amparar la conservación de cantidades indebidamente percibidas por la Hacienda Pública cuando el pago se produjo por un error de derecho derivado de la aplicación de una norma inválida, invocando para ello instituciones civiles como la condictio indebiti y principios generales de justicia material.
Solicita la desestimación del recurso y que se confirme la sentencia de la Audiencia Nacional y que se declare que frente a autoliquidaciones firmes es posible promover procedimientos especiales de revisión
dirigidos a obtener la devolución de ingresos indebidamente satisfechos, especialmente cuando la pretensión se fundamenta en la contradicción de la normativa aplicada con el Derecho de la Unión Europea o en causas de nulidad de pleno derecho.
(Breve comentario:
La cuestión gira básicamente en torno a la ausencia de plazo para la revisión de los actos nulos de pleno derecho frente al plazo ordinario de prescripción para la devolución de ingresos indebidos.
Si los ingresos derivados de las autoliquidaciones no pueden solicitar la revisión del artículo 217 de la LGT entonces sus ingresos tienen una menor protección sustantiva y temporal. Esto es lo que sostuvo la SAN revocada por el TS.
El principal argumento es que la autoliquidación no es un acto administrativo. Que no lo es.
Sin embargo, ello no debería afectar al resultado como consecuencia, en nuestra opinión de lo siguiente:
1) La deuda tributaria ingresada es firme por el mecanismo de la prescripción que extingue la misma sin posibilidad de revisión en beneficio de la Administración.
2) También la extingue en beneficio de la Administración en los supuestos de autoliquidaciones indebidas por motivos de revisión de actos distintos de la nulidad de pleno derecho.
3) Si la deuda ingresada y firme por prescripción está, hipotéticamente, en el supuesto del artículo 217 de la LGT entonces el contribuyente tiene al menos derecho a que la Administración declare dicha situación (de ingreso y firmeza por prescripción).
Así resultaría, sin duda del artículo 103 de la LGT:
"1. La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa.
2. No existirá obligación de resolver expresamente en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario y en los que se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados.
No obstante, cuando el interesado solicite expresamente que la Administración tributaria declare que se ha producido alguna de las referidas circunstancias, ésta quedará obligada a contestar a su petición."
Y también del artículo 21 de la LPAC, invocado en el Auto de admisión pero no considerado por la Sentencia:
"1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración."
4) Una vez que la Administración declare que la deuda ingresada por autoliquidación está sujeta a prescripción existiría una acto administrativo al que es aplicable el régimen del artículo 217 de la LGT en igualdad con cualquier otro acto de liquidación por la Administración.
Y dicha igualdad nos parece justificada pues no existe ninguna razón legal para distinguir entre los dos supuestos.
5) Con arreglo al artículo 104.3 de la LGT:
"En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda.
En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.
¿Es posible sostener que el ingreso tributario indebido de una autoliquidación una vez transcurrido el plazo de prescripción es un acto presunto? Nada lo impediría, en nuestra modesta opinión.Y podría haber tanto un acto presunto por prescripción (estimación de la autoliquidación como solicitud a la Administración tributaria) como un acto expreso que declare dicha circunstancia a petición del contribuyente.
Que estaría entonces, a afectos del artículo 217 de la LGT, en la misma situación del contribuyente con una liquidación tributaria firme objeto de revisión por nulidad.
6) Admitido por la Sentencia que la gestión en masa es el supuesto tipo, tampoco se compadece con el principio de igualdad que el supuesto menos común (liquidación firme) tenga un régimen de revisión más favorable, según reconoce la propia Sentencia al negar la aplicabilidad del artículo 217 LGT a las autoliquidaciones.
Ya la STC 45/1989 se refirió a esta desigualdad en sentido contrario.
7) En relación con todo lo anterior procede citar también la STS de 28 de febrero de 2024 (rec. núm. 199/2023)
"Lo que en ningún caso establece el artículo 217.1 LGT es que los actos firmes tributarios que hubieren aplicado una norma declarada inconstitucional queden excluidos del cauce de la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho. Por tanto, los distintos motivos que establece para conseguir la remoción de los actos nulos, y en particular el del apartado g), se han de interpretar bajo el mandato de alcanzar el pleno cumplimiento de los efectos queridos por la Constitución para las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma. Es la legislación ordinaria la que ha de ser interpretada desde los mandatos y exigencias de la Constitución y no a la inversa.
Desde esta perspectiva que impone la propia Constitución, y el principio de adecuación a la misma de todo el ordenamiento jurídico, que resulta de su artículo 9.1, los límites que impone el artículo 40.1 LOTC deben ser entendidos como la expresión de un mandato único y expreso, con su vertiente positiva y negativa: la limitación tan solo cobra sentido con relación a un mandato positivo, el de plenitud de remoción de efectos de las leyes inconstitucionales. Cuando el artículo 40.1 LOTC, en conformidad con los artículos 161.1.a) y 164.1 CE, salvaguarda de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad a aquellas situaciones consolidadas de aplicación de la norma inconstitucional que hayan sido resueltas en sentencias con fuerza de cosa juzgada, está afirmando que el alcance general de esa declaración de inconstitucionalidad es la remoción de efectos en todo lo que no esté comprendido en tal salvaguarda. Dicho de otra forma, precisamente porque es una limitación a un mandato positivo, la regla general es la que impone éste último, expresado en el artículo 161.1º a) en relación al artículo 164.1, ambos de la CE, que exigen e imponen los efectos ex tunc de la declaración de inconstitucionalidad, sin deferir tales efectos a ninguna intermediación legislativa, de forma que toda situación que no esté cubierta por los límites negativos que impone el artículo 164.1 CE -sentencias con cosa juzgada que hayan hecho aplicación de la norma inconstitucional, dejando a salvo los casos de reducción de penas o sanciones-, podrá quedar afectada por los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, salvo que el propio Tribunal Constitucional, al declarar la inconstitucionalidad de la norma, amplíe el ámbito de situaciones inmunes a los efectos de aquella declaración.
(...)
Por tanto, no cabe sostener una interpretación jurisprudencial que condujera al resultado de limitar aquello que la Constitución impone, y por ello, cuando el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de una ley y al mismo tiempo no determina nada sobre los efectos temporales de esa declaración, la regla aplicable es la retroactividad, la remoción de efectos, y ese efecto se reconduce a la categoría de nulidad.
(...)
Es cierto que la calificación de nulidad de un acto puede tener diversos significados y efectos según el sector del ordenamiento jurídico que consideremos, pues no es una categoría homogénea. No obstante, lo que resulta incuestionable es que el efecto general que quiere la Constitución para la declaración de inconstitucionalidad de una norma es, explícitamente, la privación de efectos de la misma desde el momento mismo del inicio de su aplicación, salvo determinados límites ya expuestos. Y ese efecto se corresponde con la categoría de la nulidad de pleno derecho de la legislación administrativa y tributaria. Por supuesto podrán existir casos en los que inconstitucionalidad y nulidad no vayan unidos, pero no es este uno de ellos, por las razones ya expuestas.
(...)
Ello requiere, en consecuencia, una interpretación del artículo 217.1.g) LGT conforme a la Constitución, en el sentido de que los artículos 39.1 y 40.1 LOTC en relación a los artículos 161.1.a) y 164.1 CE, determinan la nulidad de los actos de aplicación de las normas que hubieren sido declaradas inconstitucionales, salvo los límites que imponen estos preceptos y los que haya establecida la propia sentencia que declare la inconstitucionalidad, y que tal nulidad puede hacerse valer a través de la vía de revisión de oficio, conforme al artículo 217.1.g) LGT, sin perjuicio de que existirán casos en los que los actos de aplicación puedan también incardinarse, adicionalmente, en algún otro supuesto de nulidad de pleno derecho previstos en alguno de los demás apartados del artículo 217.1 LGT, por ejemplo, por haber vulnerado derechos fundamentales susceptibles de amparo (apartado a).
(...)
Por consiguiente, concluimos que los artículos 39.1 y 40.1 LOTC contienen ese mandato positivo que ya impone la propia Constitución en sus artículos 161.1º a) en relación al 164.1, de remoción de los efectos de una norma declarada inconstitucional y comportan la consideración de nulos de pleno derecho para los actos de aplicación de aquella norma inconstitucional, y que estos preceptos legales constituyen una vía suficiente, esto es, son la norma expresa a que se remite el artículo 217.1.g) LGT, para aplicar el cauce de la revisión de tales actos nulos de pleno derecho por razón de la inconstitucionalidad de la norma de cobertura, con los efectos que prevé el artículo 217 LGT."


