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Tuesday, February 17, 2026

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 8-07-2025 (PRUEBA POR LA ADMINISTRACIÓN)

Id Cendoj: 28079130022025100149
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 08/07/2025
Nº de Recurso: 3763/2023
Nº de Resolución: 928/2025

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: TEAR, Canarias, 29-01-2021,
STSJ ICAN 4110/2022,
ATS 4427/2024,
STS 3245/2025

“1. Se ratifica la doctrina jurisprudencial establecida en las SSTS de 27 de octubre de 2023 (rec. cas. 2490/2022),2 de noviembre de 2023 (rec. cas. 1596/2022) y 24 de noviembre de 2023 (rec. cas. 3191/2022), atinente a que el órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable tiene la obligación de remitir al órgano económico-administrativo el expediente administrativo completo en el plazo del mes al que se refiere el apartado tercero del art 235 de la Ley General Tributaria, plazo de remisión que tiene naturaleza preclusiva para la Administración Tributaria, de modo que no resulta posible la remisión espontánea de complementos al expediente administrativo inicialmente remitido y que no hayan sido solicitados por el Tribunal Económico Administrativo, de oficio o a instancia de parte.

2.La administración autora de un acto administrativo impugnado inicialmente en vía económico-administrativa, no puede aportar como prueba con su escrito de demanda, con ocasión de la interposición por la misma del recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, aquellos documentos que, debiendo haber formado parte del expediente administrativo, no hubieran sido remitidos al Tribunal Regional en el momento procedimental oportuno.”

Monday, February 16, 2026

LA REFORMULACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES DE 2024 (Y 2025) EN EL REAL DECRETO-LEY 4/2025 DE 8 DE ABRIL Y EN EL REAL DECRETO-LEY 2/2026 DE 3 DE FEBRERO

LA REFORMULACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES DE 2024 EN EL REAL DECRETO-LEY 4/2025 DE 8 DE ABRIL

 LA REFORMULACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES DE 2025 EN EL REAL DECRETO-LEY 2/2026 DE 3 DE FEBRERO

 Disposición adicional primera. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas.


1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026.


Si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021 en los términos señalados en el párrafo anterior, en el resultado del ejercicio 2022, 2023, 2024, 2025 o 2026 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no se rque se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.


2. Los administradores de la sociedad que, a la entrada en vigor de este real decreto-ley, ya hubieran formulado las cuentas anuales, el informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera, y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados, correspondientes al ejercicio 2025, podrán reformularlas en el plazo máximo de un mes, a contar desde dicha entrada en vigor, tomando en consideración lo establecido en el apartado anterior.


En tal caso, la junta general para aprobar las cuentas del ejercicio 2025 se reunirá dentro de los tres meses siguientes a la nueva formulación.


Si la convocatoria de la junta general para aprobar las cuentas del ejercicio 2025 se hubiera publicado antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, y no se hubiera celebrado en dicho momento, el órgano de administración podrá modificar el lugar, la fecha y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria con una antelación mínima de setenta y dos horas, bien por los procedimientos de convocatoria previstos en los estatutos, bien mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, si la sociedad no tuviera página web, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil». En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a efectuar una nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la nueva formulación de las cuentas.

Valen, parece, los mismos comentarios hechos al Real Decreto-Ley 4/2025:

La citada disposición plantea, principalmente, las siguientes cuestiones:

1) Carecen totalmente de relación con el shock arancelario invocado como causa de urgente necesidad por el propio Real Decreto-Ley. Como consecuencia de ello la constitucionalidad del Real Decreto-Ley 4/2025 en cuanto a las mismas resulta más que dudosa, por no decir inexistente

El nuevo Real Decreto-Ley 2/2026 invoca ahora diferentes necesidades no referidas al instrumento normativo sino a la materia:

 La medida contemplada en la disposición adicional primera, relativa a la ampliación del plazo para la absorción de las pérdidas causadas por el COVID-19, reviste de las notas constitucionales de extraordinaria y urgente necesidad, en vista de que, de manera inminente, expirarán los efectos de la ampliación acordada en virtud del artículo 6 del Real Decreto-ley 4/2025, de 8 de abril. Los mismos motivos que justificaron el esfuerzo desplegado para conservar el tejido productivo abultadamente afectado por el COVID-19aconsejan que las compañías que siguen siendo consideradas viables puedan conservarla expectativa de una plena recuperación, sin que la misma se vea abortada prematuramente por la mera aplicación de una regla contable que no es indicativa, por sí sola, de la capacidad de la empresa de continuar con su actividad. Por ello debe aprobarse, con carácter urgente, la extensión de la suspensión de la causa de disolución por pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio 2026.

La verdad es que después de cuatro y cinco años, respectivamente, parece difícil justificar que no se haya legislado sobre la materia mediante el instrumento normativo requerido, una ley que modifique la Ley de Sociedades de Capital. 

2) Las medidas tienen naturaleza y efectos retroactivos, pues se refieren a unas cuentas que debían estar legalmente formuladas en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio 2024 y 2025, es decir, a más tardar el 31 de marzo de 2025 y 2026. A dicha fecha venció la obligación de formular y estaba legalmente completado el régimen la misma desde el punto de vista legal, con arreglo al artículo 253 del TRLSC.

La jurisprudencia del TC sobre la cuestión es en cuanto al grado de retroactividad apreciable en este caso clara y pacífica:

 "Finalmente, como criterio orientador de este juicio casuístico, resulta relevante, a tenor de la doctrina de este Tribunal, distinguir entre la retroactividad auténtica o de grado máximo, y la retroactividad impropia o de grado medio. En el primer supuesto, que se produce cuando la disposición pretende anudar sus efectos a situaciones de hecho producidas con anterioridad a la propia Ley y ya consumadas, sólo exigencias cualificadas de interés general podrían imponer el sacrificio del principio de seguridad jurídica. En el supuesto de la retroactividad de grado medio o impropia, que se produce cuando la Ley incide sobre situaciones jurídicas actuales aún no concluidas, la licitud o ilicitud de la disposición dependerá de una ponderación de bienes llevada a cabo caso por caso que tenga en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico tributario, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso, es decir, la finalidad de la medida y las circunstancias relativas a su grado de previsibilidad,su importancia cuantitativa, y otros factores similares (STC 126/1987, fundamentos jurídicos 11, 12 y 13 (STC 197/1992, fundamento jurídico 4.º y STC 173/1996,fundamento jurídico 3.º)."

La retroactividad es de grado máximo y afecta a una cuestión sin relación con la causa de urgente necesidad del Real Decreto-Ley 4/2025 y del Real Decreto-Ley 2/2026.

3) Previsiblemente las medidas tienen naturaleza singular y afectan exclusivamente a alguna entidad (¿del sector público?) incursa en la causa de disolución según sus cuentas anuales del ejercicio 2024 (2025) ya formuladas. En otro caso no se entienden ni la modificación retroactiva aprobada, ni el nuevo plazo de formulación de las cuentas, ni la revocación de la convocatoria de la Junta con arreglo a las cuentas ya definitivamente formuladas.

La legislación singular, además de retroactiva, es una causa adicional de inconstitucionalidad, por infracción del principio de igualdad referido a las entidades sujetas a la obligación de formulación de cuentas anuales.

4)  Los efectos de la inconstitucionalidad de las medidas del Real Decreto-Ley 4/2025 y 2/2026 están relacionados, entre otros extremos, con lo establecido en el artículo 367 del TRLSC respecto de la responsabilidad de administradores:

1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.

2. Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador.

3. No obstante el previo acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, los administradores de la sociedad no serán responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento, si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación el nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos.

5) Por último, el Real Decreto-Ley 4/2025 y 2/2026 serían -supuesto que se admitiera la reformulación- un hecho posterior (favorable) respecto a las cuentas del ejercicio 2024 y 2025, y su tratamiento contable en las cuentas del ejercicio 2024 y 2025 debería ser, a lo sumo, el previsto para los hechos posteriores en las normas contables:

Los hechos posteriores a la fecha del balance son todos aquellos eventos, ya sean favorables o desfavorables, que se hayan producido entre la fecha del balance y la fecha de formulación o de autorización de los estados financieros para su divulgación. Pueden identificarse dos tipos de eventos:


(a) aquéllos que muestran las condiciones que ya existían en la fecha del balance (hechos posteriores a la fecha del balance que implican ajuste); y


(b) aquéllos que son indicativos de condiciones que han aparecido después de la fecha del balance (hechos posteriores a la fecha del balance que no implican ajuste).

Esta circunstancia pone de manifiesto que la retroactividad de la medida singular se refiere no solo a las cuentas formuladas sino a la obligación establecida en el artículo 365 del TRLSC, que habría vencido el 28 de febrero de 2025 (plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 TRLSC):

1. Cuando concurra causa legal o estatutaria, los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera causa de disolución.

2. La junta general podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constare en el orden del día, aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa.

3. Los administradores no estarán obligados a convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución cuando hubieran solicitado en debida forma la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos. La convocatoria de la junta deberá realizarse en el plazo de dos meses desde que dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación.

Este último plazo es el que ahora ha buscado cumplir el Real Decreto-Ley 2/2026, publicado el 4 de febrero de 2026. 

Sunday, February 15, 2026

22.445 CASOS DE EFECTOS ADVERSOS CON ORIGEN EN ESPAÑA RECOGIDOS EN EUDRAVIGILANCE (8/02/2026) PARA COVID-19 VACCINE MODERNA (ELASOMERAN)

 

22.445 CASOS INDIVIDUALES DE EFECTOS ADVERSOS CON ORIGEN EN ESPAÑA RECOGIDOS EN EUDRAVIGILANCE (8/02/2026) PARA COVID-19 VACCINE MODERNA (ELASOMERAN)

 

 

CASOS INDIVIDUALES EN EUDRAVIGILLANCE 

 


 PAÍSES 


 

 

 

BLOOD AND LYMPHATIC SYSTEM DISORDERS 


 

 

THROMBOCYTOPENIA 

 


 

 CARDIAC DISORDERS 

 


 

 

MYOCARDITIS

 


 EYE DISORDERS


 

Thursday, February 12, 2026

50.515 CASOS DE EFECTOS ADVERSOS CON ORIGEN EN ESPAÑA RECOGIDOS EN EUDRAVIGILANCE (8/02/2026) PARA COVID-19 VACCINE PFIZER-BIONTECH (TOZINAMERAN)

 

50.515 CASOS INDIVIDUALES DE EFECTOS ADVERSOS CON ORIGEN EN ESPAÑA RECOGIDOS EN EUDRAVIGILANCE (8/02/2026) PARA COVID-19 VACCINE PFIZER-BIONTECH (TOZINAMERAN)

 

CASOS INDIVIDUALES EN EUDRAVIGILANCE 


 

PAÍSES 

 


 

BLOOD AND LYMPHATIC SYSTEM DISORDERS 

 


 

THROMBOCYTOPENIA 

 


 


CARDIAC DISORDERS 

 


MYOCARDITIS

 


 

 EYE DISORDERS


 

 

18.246 CASOS DE EFECTOS ADVERSOS CON ORIGEN EN ESPAÑA RECOGIDOS EN EUDRAVIGILANCE (8/02/2026) PARA COVID-19 VACCINE ASTRAZENECA (CHADOX1 Ncov-19)

RETIRADA POR LA COMISIÓN EUROPEA DE LA AUTORIZACIÓN DE LA VACUNA Vaxzevria - COVID-19 (AstraZeneca)

 

18.246 CASOS INDIVIDUALES DE EFECTOS ADVERSOS CON ORIGEN EN ESPAÑA RECOGIDOS EN EUDRAVIGILANCE (8/02/2026) PARA COVID-19 VACCINE ASTRAZENECA (CHADOX1 NCOV-19)

 

 PAÍSES


 CASOS INDIVIDUALES

 

BLOOD AND LYMPHATIC SYSTEM DISORDERS

 


 


THROMBOCYTOPENIA

 


 


CARDIAC DISORDERS

 

 




 

MYOCARDITIS 

 


 

 EYE DISORDERS


 



 

Wednesday, February 11, 2026

AUTO TRIBUNAL SUPREMO 17-12-2025 SOBRE EFECTOS ANULACIÓN LIQUIDACIONES POR FALTA DE MOTIVACIÓN

Id Cendoj: 28079130012025202124
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 17/12/2025
Nº de Recurso: 8682/2024

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Auto

 RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

“En el presente recurso de casación se suscita, pues, una cuestión jurídica relativa al defecto de falta de motivación de los actos administrativos, en concreto de las liquidaciones tributarias, y si tal defecto constituye un vicio formal o material.(...)

TERCERO.- Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

1.Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia de instancia parece apartarse de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene aceptando la falta de motivación como un defecto de forma y, como tal, en caso de anularse una liquidación por falta de motivación, sin abordar el fondo del asunto, determina la retroacción de actuaciones, aunque ello no se ordene expresamente en el fallo, formando parte del mismo procedimiento de gestión en el que tuvo su origen el acto administrativo anulado [entre otras, STS de 22/12/2020 (rec. 2931/2018)], y, por tanto, lo que procedees que se vuelva al procedimiento para que se subsane el vicio formal, momento en el que debe continuar el procedimiento dirigido a dictar la liquidación dentro del plazo que resta.

2.No obstante, la reciente Sentencia de la Sección Segunda de este Tribunal Supremo, de fecha de 29 de septiembre de 2025 (rec. 4123/2023), introduce las siguientes consideraciones en relación con la falta de motivación como defecto formal (F.J 3º):

«a) Una cuestión primordial que suscita el caso debatido es la de si la falta de motivación constituye un mero defecto formal o lo es sustantivo, atendida, entre otras consideraciones, a la de que la infracción, en estos casos, se localiza no en el procedimiento, de modo que le afecte, sino en la resolución final.

b) Sin embargo, fuera lo sucedido aquí incardinable en una rúbrica u otra - defecto formal o sustantivo-, el auto de admisión nos conduce rectamente a dilucidar si rige en este caso la regla de caducidad del art. 104.5 LGT; pero para situarnos en ese necesario punto de partida, adaptamos el enjuiciamiento del caso, en este recurso de casación, a la calificación, acertada o no, como formal, del defecto de motivación causante de la nulidad, que es por el que se decantó el TEAR de Galicia para invalidar la primera liquidación. Es decir, aceptamos, a los solos efectos dialécticos, que estamos ante un defecto formal, porque así se declaró por el TEAR, prescindiendo de toda indagación al efecto (...)».

Pues bien, en el presente supuesto, el TEAR consideró que la falta de motivación era un defecto sustantivo y precisamente por ello no acordó la retroacción de actuaciones. Y este criterio es compartido por la sentencia impugnada que afirma que el defecto anulatorio de falta de motivación del que adolezca liquidación tributaria lo es de fondo y no formal, de modo que, en aplicación del art. 239.3 de la LGT, la práctica de la nueva liquidación tributaria no integra el procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

Por ello se estima conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que profundice sobre la cuestión desi el defecto de falta motivación de las liquidaciones tributarias constituye un defecto formal o sustantivo, con las consecuencias inherentes en cuanto a la procedencia o no de acordar la retroacción de las actuaciones y al plazo para dictar, en su caso, una nueva liquidación.

CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el artículo 90.4 LJCA, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objectivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Reafirmar, reforzar, completar o aclarar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera sobre la caracterización del defecto de falta de motivación como un vicio formal o sustantivo, con las consecuencias inherentes en orden a la procedencia o no de acordar la retroacción de las actuaciones y al plazo para dictar la nueva liquidación.

2.Las normas que en principio serán objeto de interpretación son, los artículos 104 y 239.3 de la 58/2003, de17 de diciembre, General Tributaria; y el artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que seaprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabadoen el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.”

Sunday, February 8, 2026

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 5/02/2026: EFECTOS ADVERSOS VACUNA COVID-19 JANSSEN (II; ALGUNOS ANTECEDENTES)

FDA and CDC Lift Recommended Pause on Johnson & Johnson (Janssen) COVID-19 Vaccine Use Following Thorough Safety Review Available Data Suggest Potential Blood Clots Are Very Rare Events 

For Immediate Release: April 23, 2021

 On June 1, 2023, FDA revoked the EUA for this vaccine.

 

 

 

U.S. limits use of J&J's COVID vaccine on blood clot risks

By Reuters

Jcovden (previously COVID-19 Vaccine Janssen) - direct healthcare professional communication (DHPC)

 

Asunto T-267/21: Auto del Tribunal General de 9 de noviembre de 2021 — Amort y otros/Comisión [«Recurso de anulación — Medicamentos de uso humano — Autorización condicional de comercialización del medicamento de uso humano “COVID-19 Vaccine Janssen” — Vacuna contra la COVID-19 (Ad26.COV2-S[recombinante])” — Inexistencia de interés en ejercitar la acción — Inexistencia de afectación directa — Inexistencia de afectación individual — Acto no reglamentario — Inadmisibilidad»]

Partes

Demandantes: Heidi Amort (San Genesio, Italia) y otros 22 demandantes cuyos nombres figuran en anexo al auto (representante: R. Holzeisen, abogada)

Demandada: Comisión Europea (representantes: B.-R. Killmann y A. Sipos, agentes)

Objeto

Recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión de Ejecución C(2021) 1763 final de la Comisión, de 11 de marzo de 2021, por la que se concede una autorización condicional de comercialización, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del medicamento de uso humano «COVID-19 Vaccine Janssen — Vacuna contra la COVID-19 (Ad26.COV2-S[recombinante])», en su versión modificada y completada.

Fallo

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)

Sobreseer las demandas de intervención presentadas por TF, TG, TH y TI, por TR y las demás personas cuyos nombres figuran en el anexo II y por VH y las demás personas cuyos nombres figuran en el anexo II.

3)

Condenar en costas a la Sra. Heidi Amort y a las demás personas cuyos nombres figuran en el anexo I.

4)

TF, TG, TH y TI, TR y las demás personas cuyos nombres figuran en el anexo II y VH y las demás personas cuyos nombres figuran en el anexo II cargarán cada una de ellas con sus propias costas correspondientes a las demandas de intervención.

UN MODELO DE CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA LAS VACUNAS COVID-19 ((III), TRADUCCIÓN AL CASTELLANO)

Tuesday, January 18, 2022

Conozco que los potenciales efectos secundarios de las vacunas Covid-19 incluyen: 

(…)