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Friday, October 9, 2026

AUTO TS 30-09-2026: INTENTOS DE NOTIFICACIÓN A EFECTOS DE CADUCIDAD

Id Cendoj: 28079130012026201844
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 30/09/2026
Nº de Recurso: 407/2026

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Tipo de Resolución: Auto

 

 CUARTO. - Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:


1.1. Determinar si, a efectos del cómputo de la dilación prevista en el artículo 104. e) del Real Decreto1065/2007, de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, es suficiente el primer intento de notificación o es necesario un segundo intento que cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 
1.2. Precisar si para que tenga lugar la ficción legal contenida en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17de diciembre, General Tributaria consistente en entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, basta efectuar un primer intento de notificación, o es necesaria la existencia de un segundo intento de notificación que cumpla con dichos requisitos exigidos por el artículo 42.2de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

Artículo 42. Práctica de las notificaciones en papel.

1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.

2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.

Wednesday, October 7, 2026

INSTRUCCIÓN 2/2026 E IA "DISTRIBUIDA" EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL (II)

La Inteligencia Artificial Distribuida (IAD) también llamada Inteligencia Artificial Descentralizada es un subcampo de investigación de inteligencia artificial dedicado al desarrollo de soluciones distribuidas para problemas. IAD está estrechamente relacionado y es un predecesor del campo de los sistemas multiagente .

 

Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia

 

Definiciones

– Actuación judicial automatizada: Actuación judicial producida por un sistema de información adecuadamente programado sin necesidad de intervención de una persona física en cada caso singular. Incluye la producción de actos de trámite o resolutorios de procedimientos, así como de meros actos de comunicación.

– Aplicación: Programa o conjunto de programas cuyo objeto es la resolución de un problema mediante el uso de la informática.

– Aplicación de fuentes abiertas: Aquella que se distribuye con una licencia que permite la libertad de ejecutarla, de conocer el código fuente, de modificarla o mejorarla y de redistribuir copias a otros usuarios.

Artículo 4. Derechos de los ciudadanos.

1. Los ciudadanos tienen derecho a relacionarse con la Administración de Justicia utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en los Capítulos I y VII del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la forma y con las limitaciones que en los mismos se establecen.

2. Además, los ciudadanos tienen en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad judicial, y en los términos previstos en la presente Ley, los siguientes derechos:

a) A elegir, entre aquellos que en cada momento se encuentren disponibles, el canal a través del cual relacionarse por medios electrónicos con la Administración de Justicia.

b) A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios de la Administración de Justicia.

c) A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean parte procesal legítima, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

d) A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de parte o acrediten interés legítimo, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

e) A la conservación en formato electrónico por la Administración de Justicia de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente conforme a la normativa vigente en materia de archivos judiciales.

f) A utilizar los sistemas de identificación y firma establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

g) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de la Administración de Justicia en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

h) A la calidad de los servicios públicos prestados por medios electrónicos.

i) A elegir las aplicaciones o sistemas para relacionarse con la Administración de Justicia siempre y cuando utilicen estándares abiertos o, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos y, en todo caso, siempre que sean compatibles con los que dispongan los juzgados y tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.

Artículo 5. Prestación de servicios y disposición de medios e instrumentos electrónicos.

1. Las Administraciones con competencia en materia de justicia habilitarán diferentes canales o medios para la prestación de los servicios electrónicos, asegurando en todo caso el acceso a los mismos a todos los ciudadanos, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos, en la forma que estimen adecuada.

2. Las Administraciones competentes en materia de justicia asegurarán el acceso de todos los ciudadanos a los servicios electrónicos proporcionados en su ámbito a través de un sistema de varios canales que cuente, al menos, con los siguientes medios:

a) Las oficinas de información y atención al público, en los procedimientos en los que los ciudadanos comparezcan y actúen sin asistencia letrada y sin representación procesal, pondrán a su disposición de forma libre y gratuita los medios e instrumentos precisos para ejercer los derechos reconocidos en el artículo 4 de esta Ley, debiendo contar con asistencia y orientación sobre su utilización, bien a cargo del personal de las oficinas en que se ubiquen o bien por sistemas incorporados al propio medio o instrumento.

b) Puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes judiciales electrónicas creadas y gestionadas por las distintas Administraciones competentes en materia de justicia y disponibles para los ciudadanos a través de redes de comunicación, para sus relaciones con la Administración de Justicia.

c) Las Administraciones con competencias en materia de justicia publicarán la relación de todos los puntos de acceso electrónico.

d) Servicios de atención telefónica con los criterios de seguridad y las posibilidades técnicas existentes, que faciliten a los ciudadanos las relaciones con la Administración de Justicia en lo que se refiere a los servicios electrónicos mencionados en los apartados anteriores.

e) Puntos de información electrónicos, ubicados en los edificios judiciales.

Artículo 6. Derechos y deberes de los profesionales del ámbito de la justicia.

1. Los profesionales de la justicia tienen el derecho a relacionarse con la misma a través de medios electrónicos.

2. Además, los profesionales tienen, en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad judicial y en los términos previstos en la presente Ley, los siguientes derechos:

a) A acceder y conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean representantes procesales de la parte personada, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

b) A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que sean representantes procesales de la parte personada o acrediten interés legítimo, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

c) A la conservación en formato electrónico por la Administración de Justicia de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente según la normativa vigente en materia de archivos judiciales.

d) A utilizar los sistemas de identificación y firma establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siempre que dicho sistema le identifique de forma unívoca como profesional para cualquier trámite electrónico con la Administración en los términos establecidos por las leyes procesales.

A tal efecto, el Consejo General o el superior correspondiente deberá poner a disposición de las oficinas judiciales los protocolos y sistemas de interconexión que permitan el acceso necesario por medios electrónicos al registro de profesionales colegiados ejercientes previsto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, garantizando que en él consten sus datos profesionales, tales como número de colegiado, domicilio profesional, número de teléfono y dirección de correo electrónico.

e) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de la Administración de Justicia en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

3. Los profesionales de la justicia, en los términos previstos en la presente Ley, tienen el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por las Administraciones competentes en materia de justicia, respetando en todo caso las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.

Artículo 7. Prestación de servicios y disposición de medios e instrumentos electrónicos.

Las Administraciones competentes en materia de justicia asegurarán el acceso de los profesionales a los servicios electrónicos proporcionados en su ámbito a través de puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes judiciales electrónicas creadas y gestionadas por aquéllas y disponibles para los profesionales a través de redes de comunicación, para sus relaciones con la Administración de Justicia, en los términos previstos en la presente Ley.

Artículo 26. Expediente judicial electrónico.

1. El expediente judicial electrónico es el conjunto de datos, documentos, trámites y actuaciones electrónicas, así como de grabaciones audiovisuales correspondientes a un procedimiento judicial, cualquiera que sea el tipo de información que contenga y el formato en el que se hayan generado.

2. Se asignará un número de identificación general a aquellos documentos que puedan generar un nuevo procedimiento, que será único e inalterable a lo largo de todo el proceso, permitiendo su identificación unívoca por cualquier órgano del ámbito judicial en un entorno de intercambio de datos.

3. El foliado de los expedientes judiciales electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado por la oficina judicial actuante, según proceda. Este índice garantizará la integridad del expediente judicial electrónico y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes judiciales electrónicos.

4. La remisión de expedientes se sustituirá a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente judicial electrónico, teniendo derecho a obtener copia electrónica del mismo todos aquellos que lo tengan conforme a lo dispuesto en las normas procesales.

Artículo 27. Documento judicial electrónico.

1. Tendrán la consideración de documentos judiciales electrónicos las resoluciones y actuaciones que se generen en los sistemas de gestión procesal, así como toda información que tenga acceso de otra forma al expediente, cuando incorporen datos firmados electrónicamente en la forma prevista en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título III de la presente Ley.

2. Las Administraciones competentes, en su relación de prestadores de servicios de certificación electrónica, especificarán aquellos que con carácter general estén admitidos para prestar servicios de sellado de tiempo.

3. Tendrá la consideración de documento público el documento electrónico que incluya la fecha electrónica y que incorpore la firma electrónica reconocida del secretario judicial, siempre que actúe en el ámbito de sus competencias, conforme a lo dispuesto en las leyes procesales.

Artículo 29. Archivo electrónico de documentos.

1. Podrán almacenarse por medios electrónicos todos los documentos utilizados en las actuaciones judiciales.

Los Archivos Judiciales de Gestión, Territoriales y Central serán gestionados mediante programas y aplicaciones informáticas, compatibles con los ya existentes en juzgados y tribunales, adaptados a las funciones y cometidos de cada uno, cuyo funcionamiento electrónico será regulado mediante Real Decreto.

2. Los documentos electrónicos que contengan actos procesales que afecten a derechos o intereses de los particulares deberán conservarse en soportes de esta naturaleza, ya sea en el mismo formato a partir del que se originó el documento o en otro cualquiera que asegure la identidad e integridad de la información necesaria para reproducirlo. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones.

3. Los medios o soportes en que se almacenen documentos deberán contar con medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados y ajustarse a los requerimientos que garanticen la compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas informáticos. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos, el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos, así como lo previsto en los artículos 234 y 235 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, el Consejo General del Poder Judicial regulará reglamentariamente la reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales por medios digitales de referencia o reenvío de información, sea o no con fines comerciales, por parte de personas físicas o jurídicas para facilitar el acceso a las mismas de terceras personas.

Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa.

Artículo 3 

 5. La utilización de los medios electrónicos en la actividad de los tribunales y la Administración de Justicia, así como ante otras administraciones públicas, deberá ser accesible universalmente y compatible con el ejercicio efectivo del derecho de defensa en los términos previstos en las leyes. En los casos de funcionamiento anómalo o incorrecto de los mismos se deberán regular los procedimientos específicos que garanticen el derecho de defensa.

 6. El ejercicio del derecho de defensa estará sujeto al procedimiento legalmente establecido. Cualquier duda sobre su interpretación y alcance se resolverá del modo más favorable al ejercicio del derecho.

Artículo 6 

4. En el ejercicio del derecho de defensa ante los tribunales, se podrá, con auxilio judicial, requerir a personas, administraciones públicas o instituciones privadas, la información o documentos que se precisen en los casos, por los procedimientos y con las limitaciones establecidas por la ley. En todo caso, se garantizará el acceso, examen y copia de los elementos de las actuaciones y cualesquiera otros materiales de interés para fundamentar las pretensiones, asegurando su disponibilidad con una antelación razonable.

5. En el ámbito judicial, el Ministerio con competencias en materia de Justicia, las comunidades autónomas con competencia en esta materia y el Consejo General del Poder Judicial garantizarán que el uso de medios técnicos o informáticos en el proceso judicial no suponga una dificultad para garantizar la efectividad y certeza del derecho de información, especialmente en personas de la tercera edad o con discapacidad, asegurando que la brecha digital no condicione la efectividad de este derecho.

Artículo 10. Derechos ante los tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia.

q) A cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución Española, los tratados internacionales y las leyes

Artículo 12. Protección del derecho de defensa.

1. Las personas tienen derecho a que las actuaciones procedimentales por parte de los poderes públicos, incluidas las que se realicen por medios electrónicos, se lleven a cabo con todas las garantías de su derecho de defensa, incluida la accesibilidad universal.

2. Las personas tienen derecho al reconocimiento y ejercicio de las acciones que legalmente procedan frente a las vulneraciones de los derechos vinculados al derecho de defensa imputables a los poderes públicos.

3. Las personas trabajadoras tienen derecho a la indemnidad frente a las consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier actuación conducente al ejercicio de sus derechos de defensa.

4. Las personas tienen derecho a conocer con transparencia los criterios de inteligencia artificial empleados por las plataformas digitales, incluidas las que facilitan la elección de profesionales de la abogacía, sociedades de intermediación y cualesquiera otras entidades o instituciones que presten servicios jurídicos.

 

(Comentario:

Los preceptos reproducidos, especialmente los artículos 3.5 y 3.6, 6.5, 10.q) y 12.1 y 12.4 de la Ley Orgánica 5/2024 del Derecho de Defensa -así como el propio apartado Cuarto letra e) de la Instrucción 2/2026-, exigen, en nuestra modesta opinión, que el Consejo General del Poder Judicial disponga los medios necesarios para poner, también, a disposición de los profesionales de la abogacía los siguientes programas de IA mencionados por la Instrucción 2/2026:

- aquellos sistemas de IA, incluidas las herramientas de IA generativa, que les sean facilitados a los jueces y magistrados por las Administraciones competentes en materia de justicia o por el Consejo General del Poder Judicial para los usos permitidos de los sistemas de IA en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.Y especialmente los siguientes:

a) Búsqueda y localización de información jurídica, incluida la identificación de normativa, jurisprudencia y doctrina relevante, así como la recuperación de antecedentes procesales o documentales.

b) Análisis, clasificación y estructuración de información, documentos o datos contenidos en actuaciones judiciales, con fines de organización, comprensión o apoyo al estudio del asunto.

c) Elaboración de esquemas, resúmenes o borradores de trabajo interno, siempre que no tengan carácter decisorio ni sustituyan la redacción personal de resoluciones judiciales.

d) Apoyo a tareas organizativas o auxiliares, relacionadas con la gestión del conocimiento jurídico o con la preparación del trabajo jurisdiccional.

4. La utilización de sistemas de IA para la elaboración de borradores de resoluciones judiciales únicamente podrá realizarse en los términos y con los límites establecidos en la propia Instrucción 2/2026.

 Ello, además de hacer efectivos los derechos afectados, redundaría en un funcionamiento distribuido de la IA utilizada en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que redundaría en beneficio de todos los prestadores y destinatarios de la misma.

Las aplicaciones no deberían contener limitaciones legales en relación con lo anterior. Deberían, por ello, ser aplicaciones de "fuentes abiertas". En el ámbito de los servicios públicos, incluido el de la justicia, los criterios de inteligencia artificial solo pueden ser los propios programas utilizados por los jueces y magistrados.Lo contrario representaría una limitación al acceso incompatible con el artículo 12.1 de la LODD.)

 

Tuesday, October 6, 2026

Instrucción 2/2026, sobre la utilización de sistemas de inteligencia artificial en el ejercicio de la actividad jurisdiccional (I)

 

Primero. Objeto.

1. La presente instrucción tiene por objeto establecer criterios, pautas de uso y principios para la utilización de los sistemas de IA por los jueces, juezas, magistrados y magistradas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

2. La utilización de los sistemas IA por los jueces, juezas, magistrados y magistradas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional deberá efectuarse, en todo caso, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus reglamentos de desarrollo, en las leyes procesales y demás normativa que resulte de aplicación, así como de acuerdo con la Política de uso de la inteligencia artificial en la Administración de Justicia aprobada por el Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica.

Segundo. Ámbito.

La presente instrucción resulta de aplicación a todos los sistemas de IA que puedan ser utilizados por los jueces, juezas, magistrados y magistradas para el ejercicio de la actividad jurisdiccional, incluidas las herramientas de IA generativa.

Tercero. Definiciones.

A los efectos de la presente instrucción, se entenderá por:

a) «Sistema de IA»: Todo sistema basado en máquinas que, de conformidad con el Reglamento de Inteligencia Artificial, esté diseñado para funcionar con distintos niveles de autonomía y que puede mostrar capacidad de adaptación tras el despliegue, y que, para objetivos explícitos o implícitos, infiere de la información de entrada que recibe la manera de generar resultados de salida, como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones, que pueden influir en entornos físicos o virtuales.

b) «Herramientas de IA generativa»: Aquellos sistemas de IA capaces de generar de forma automatizada contenidos, incluidos textos, imágenes, sonidos, código u otros materiales, a partir de instrucciones formuladas por el usuario.

c) «Utilización de IA en el ejercicio de la actividad jurisdiccional»: La utilización por los jueces, juezas, magistrados y magistradas de sistemas de IA, incluidas las herramientas de IA generativa, en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.

d) «Datos judiciales»: Toda información que se encuentre incorporada a los procesos y actuaciones a la que los jueces, juezas, magistrados y magistradas tengan acceso en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

e) «Datos personales»: Toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.

f) «Sesgo algorítmico»: La desviación sistemática en los resultados generados por un sistema de inteligencia artificial derivada de los datos, modelos o procesos utilizados, susceptible de producir efectos arbitrarios o discriminatorios.

g) «Fuentes abiertas»: Toda información accesible al público en general, sin restricciones legales o técnicas, y que puede ser consultada de manera legítima por cualquier persona.

Cuarto. Principios de utilización de los sistemas de IA en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

La utilización de los sistemas de IA por los jueces, juezas, magistrados y magistradas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional deberá ajustarse a los siguientes principios:

a) Principio de control humano efectivo. La utilización de sistemas de IA en el ejercicio de la actividad jurisdiccional estará siempre sometida a un control humano real, consciente y efectivo por parte de los jueces, juezas, magistrados y magistradas, sin que dichos sistemas puedan operar de forma autónoma para la toma de decisiones judiciales, la valoración de los hechos o de las pruebas, o la interpretación y aplicación del Derecho.

b) Principio de no sustitución de los jueces, juezas, magistrados y magistradas. En el ejercicio de la actividad jurisdiccional, la utilización de los sistemas de IA no podrá sustituir en ningún caso a los jueces, juezas, magistrados y magistradas para la toma de decisiones judiciales, la valoración de los hechos o de las pruebas o la interpretación y aplicación del Derecho.

c) Principio de responsabilidad judicial. La responsabilidad plena y exclusiva de las resoluciones, decisiones y actuaciones jurisdiccionales corresponde en todo caso a los jueces, juezas, magistrados y magistradas, con independencia de la utilización de sistemas de IA como instrumento de apoyo o asistencia.

d) Principio de independencia judicial. La utilización de sistemas de IA deberá realizarse de manera compatible con la independencia judicial, sin que los resultados generados por dichos sistemas condicionen, directa o indirectamente, la libertad de criterio del órgano jurisdiccional.

e) Principio de respeto a los derechos fundamentales. La utilización de sistemas de IA deberá respetar en todo caso los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en el Derecho de la Unión Europea y, en particular, la tutela judicial efectiva, la igualdad, la no discriminación y la protección de datos personales.

f) Principios de confidencialidad y seguridad. En el tratamiento de datos judiciales mediante sistemas de IA deberá garantizarse la confidencialidad, integridad y seguridad de la información, evitando accesos no autorizados, usos indebidos o transferencias no permitidas.

g) Principio de prevención de sesgos algorítmicos. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas deberán adoptar las cautelas necesarias para identificar y evitar sesgos algorítmicos derivados de la utilización de sistemas de IA.

h) Principios de proporcionalidad y uso limitado. La utilización de sistemas de IA deberá ser proporcionada a la finalidad perseguida y limitada a aquellos supuestos en los que puedan resultar útiles y eficaces como instrumento de apoyo o asistencia a la actividad jurisdiccional.

i) Principio de formación y capacitación. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas podrán recibir formación y capacitación sobre el uso de los sistemas de IA en el ámbito de la Administración de Justicia.

Quinto. Sistemas de IA permitidos en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

1. En el ejercicio de la actividad jurisdiccional, los jueces, juezas, magistrados y magistradas podrán utilizar única y exclusivamente aquellos sistemas de IA, incluidas las herramientas de IA generativa, que les sean facilitados por las Administraciones competentes en materia de justicia o por el Consejo General del Poder Judicial.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, los sistemas de IA que las Administraciones competentes en materia de justicia pongan a disposición de los jueces, juezas, magistrados y magistradas para su utilización en el ejercicio de la actividad jurisdiccional serán objeto de control de calidad y auditoría por parte del Consejo General del Poder Judicial.

3. Los sistemas de IA permitidos en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, incluidas las herramientas de IA generativa, sólo podrán ser utilizados en el marco de los usos permitidos previsto en los ordinales sexto y séptimo.

Sexto. Usos permitidos de los sistemas de IA en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

1. Además de lo que resulte de la normativa de aplicación, la utilización de los sistemas de IA previstos en el ordinal quinto por los jueces, juezas, magistrados y magistradas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional deberá respetar, en todo caso, los criterios, pautas de uso y principios establecidos en la presente instrucción.

2. En el ejercicio de la actividad jurisdiccional, los jueces, juezas, magistrados y magistradas únicamente podrán utilizar los sistemas de IA como instrumentos de apoyo o asistencia.

3. En particular, los jueces, juezas, magistrados y magistradas podrán utilizar los sistemas de IA para las siguientes finalidades:

a) Búsqueda y localización de información jurídica, incluida la identificación de normativa, jurisprudencia y doctrina relevante, así como la recuperación de antecedentes procesales o documentales.

b) Análisis, clasificación y estructuración de información, documentos o datos contenidos en actuaciones judiciales, con fines de organización, comprensión o apoyo al estudio del asunto.

c) Elaboración de esquemas, resúmenes o borradores de trabajo interno, siempre que no tengan carácter decisorio ni sustituyan la redacción personal de resoluciones judiciales.

d) Apoyo a tareas organizativas o auxiliares, relacionadas con la gestión del conocimiento jurídico o con la preparación del trabajo jurisdiccional.

4. La utilización de sistemas de IA para la elaboración de borradores de resoluciones judiciales únicamente podrá realizarse en los términos y con los límites establecidos en el ordinal siguiente.

Séptimo. Borradores de resoluciones judiciales o procesales.

1. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas únicamente podrán utilizar borradores generados mediante sistemas de IA que les hayan sido facilitados por la Administraciones competentes en materia de justicia o por el Consejo General del Poder Judicial, como instrumentos de apoyo o asistencia para el ejercicio de la actividad jurisdiccional, con pleno respeto a los criterios, pautas de uso y principios establecidos en la presente instrucción.

2. En el ejercicio de la actividad jurisdiccional, la utilización de borradores de resoluciones judiciales o procesales generados mediante sistemas de IA exigirá en todo caso una revisión y validación personal, completa y crítica por parte del juez, jueza, magistrado o magistrada, quienes mantendrán en todo momento su exclusiva responsabilidad sobre la resolución correspondiente.

3. Los borradores generados mediante sistemas de IA para el ejercicio de la actividad jurisdiccional no tendrán en ningún caso la consideración de decisiones automatizadas.

4. A los efectos previstos en los apartados anteriores, los sistemas de IA que se utilicen en el ejercicio de la función jurisdiccional deberán asegurar que el borrador documental sólo se genere a voluntad del juez, jueza, magistrado o magistrada y pueda ser libre y enteramente modificado por estos antes de su validación como resolución judicial o procesal.

Octavo. Usos no permitidos de los sistemas de IA en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

En el ejercicio de la actividad jurisdiccional, los jueces, juezas, magistrados y magistradas no podrán utilizar los sistemas de IA previstos en el ordinal quinto para los siguientes usos:

a) La sustitución, automatización o delegación de la toma de decisiones judiciales, de la valoración de los hechos o de las pruebas, o de la interpretación y aplicación del Derecho.

b) La utilización de resultados generados por los sistemas de IA que condicionen de manera directa o indirecta la independencia judicial o la libertad de criterio de los jueces, juezas, magistrados y magistradas.

c) La incorporación a resoluciones judiciales de contenidos generados por sistemas de IA sin una validación crítica, completa y personal por parte de los jueces, juezas, magistrados y magistradas.

d) La utilización de sistemas de IA para el tratamiento de datos personales especialmente protegidos o de información sujeta a deberes reforzados de confidencialidad, fuera de los supuestos expresamente autorizados por la normativa vigente.

e) La utilización de sistemas de IA con fines de perfilado de personas, predicción de comportamientos, evaluación de riesgos o clasificación de sujetos, fuera de los supuestos expresamente autorizados por la normativa vigente.

f) Cualesquiera otros usos contrarios a los criterios, pautas de uso y principios establecidos en la presente instrucción.

Noveno. Sistemas de IA no permitidos en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

1. En el ejercicio de la actividad jurisdiccional, queda prohibida la utilización por los jueces, juezas, magistrados y magistradas de aquellos sistemas de IA, incluidas las herramientas de IA generativa, que no les hayan sido facilitados por las Administraciones competentes en materia de justicia, en las condiciones previstas en el apartado segundo del ordinal sexto de la presente instrucción, o por el Consejo General del Poder Judicial.

2. No obstante lo anterior, los jueces, juezas, magistrados y magistradas podrán utilizar estos sistemas de IA para finalidades de preparación o estudio, tales como la elaboración de resúmenes o traducciones o el análisis de fuentes jurídicas, doctrinales o técnicas, y siempre que la información utilizada a tal fin proceda única y exclusivamente de fuentes abiertas.

3. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas no podrán en ningún caso incorporar datos judiciales a estos sistemas de IA.

Décimo. Sistemas de inteligencia artificial y protección de datos personales.

1. En el ejercicio de la actividad jurisdiccional, los jueces, juezas, magistrados y magistradas deberán utilizar los sistemas de IA con pleno respeto a la normativa en materia de protección de datos personales, garantizando en todo caso los principios de licitud, lealtad, transparencia, minimización de datos, limitación de la finalidad, exactitud, integridad y confidencialidad.

2. A los efectos de la presente instrucción, los datos personales a los que los jueces, juezas, magistrados y magistradas hayan accedido en el ejercicio de la actividad jurisdiccional no podrán utilizarse en sistemas de IA que no hayan sido facilitados por la Administración con competencias en materia de justicia o por el Consejo General del Poder Judicial.

3. La utilización de sistemas de IA por los jueces, juezas, magistrados y magistradas empleando datos personales solo podrá llevarse a cabo cuando el tratamiento de datos personales resulte estrictamente necesario para la finalidad de apoyo o asistencia que se persiga y sea proporcionado en relación con dicha finalidad, quedando prohibido el tratamiento masivo o indiscriminado de datos judiciales.

4. A los efectos previstos en los apartados anteriores, los sistemas de IA utilizados por los jueces, juezas, magistrados y magistradas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional deberán incorporar medidas técnicas y organizativas adecuadas que garanticen la seguridad de los datos tratados, la prevención de accesos no autorizados, la trazabilidad de las operaciones realizadas y la imposibilidad de reutilización de los datos con fines distintos de aquellos para los que fueron tratados.

Undécimo. Incumplimiento de los criterios, pautas de uso y principios.

El incumplimiento de los criterios, pautas de uso y principios establecidos en la presente instrucción por los jueces, juezas, magistrados y magistradas podrá dar lugar a las responsabilidades que procedan, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de las medidas preventivas o correctoras que puedan adoptarse en el ámbito organizativo o de gobierno del Poder Judicial.

Duodécimo. Supervisión y control del Consejo General del Poder Judicial.

A los efectos previstos en la presente instrucción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normativa que resulte de aplicación, el Consejo General del Poder Judicial ejerce las funciones de supervisión y control de la utilización de los sistemas de IA en todo aquello que afecte a las operaciones de tratamiento de datos personales efectuadas con fines jurisdiccionales.

Decimotercero. Formación y capacitación.

El Consejo General del Poder Judicial ofertará a los jueces, juezas, magistrados y magistradas actividades formativas y de capacitación sobre el uso de sistemas de IA en el ámbito de la Administración de Justicia.

Decimocuarto. Publicidad y aplicación.

La presente instrucción será de aplicación a partir del día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de enero de 2026.–La Presidenta del Consejo General del Poder Judicial, María Isabel Perelló Doménech.

Sunday, October 4, 2026

AUTO TS 11-02-2026: EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS INTERESES DE DEMORA POR INGRESOS TRIBUTARIOS INDEBIDOS ((II), IS)

Id Cendoj: 28079130012026200327
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 11/02/2026
Nº de Recurso: 1039/2025

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Tipo de Resolución: Auto
Resoluciones del caso: TEAR,MADRID,05-06-2020,
STSJ M 15313/2024,
ATS 1744/2026

El Auto del TS plantea la cuestión casacional de interés objetivo respecto del IRPF.

La misma cuestión afecta, en nuestra opinión, al IS: gravamen por el citado impuesto de los intereses de demora por devoluciones de ingresos tributarios indebidos.  

El tratamiento tributario debería ser el mismo, puesto que ambos impuestos gravan la renta.

Sería difícil sostener que los intereses no constituyen renta a efectos del IRPF, pero si son hecho imponible (y renta) del IS. 

Dependiendo la base imponible del IS del resultado contable, en el presente caso lo relevante a efectos de la consideración tributaria de los intereses nos parece que sería lo siguiente:

 1) El valor razonable del crédito por devolución de ingresos tributarios indebidos y su reconocimiento

2) El coste del interés implícito atribuible a la financiación del crédito tributario por la entidad

3) La "compensación" de 2) por el interés de demora tributario reconocido por la devolución

4) La inexistencia de resultado contable como consecuencia de todo lo anterior, siempre que la entidad lo registre de esta manera

Incluso en el supuesto anterior, la entidad podría ajustar fiscalmente el resultado contable (cero) hasta que no exista doctrina del TS sobre la cuestión, impugnando en su caso la autoliquidación.

 La LIS se refiere a estas cuestiones en el artículo 17:

1. Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios previstos en el Código de Comercio, corregidos por la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley.

No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, sin perjuicio de lo señalado en la letra l) del artículo 15 de esta Ley, o mientras no deban imputarse a una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria. El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados.

(...)

11. En los casos de coberturas contables y partidas cubiertas con cambios de valor reconocidos en la cuenta de pérdidas y ganancias, aquellas minorarán el valor de estas a los efectos de determinar el tratamiento fiscal que corresponda a la renta obtenida

 La NIIF 13 (Valoración del valor razonable) establece lo siguiente sobre las variables de nivel 2:

 

 

 

 

El Plan General Contable (Norma 9ª sobre Instrumentos financieros), por su parte, precisa lo siguiente:

9.ª Instrumentos financieros

Un instrumento financiero es un contrato que da lugar a un activo financiero en una empresa y, simultáneamente, a un pasivo financiero o a un instrumento de patrimonio en otra empresa.

La presente norma resulta de aplicación a los siguientes instrumentos financieros:

a) Activos financieros: efectivo y otros activos líquidos equivalentes, según se definen en la norma 9ª de elaboración de las cuentas anuales; créditos por operaciones comerciales: clientes y deudores varios; créditos a terceros: tales como los préstamos y créditos financieros concedidos, incluidos los surgidos de la venta de activos no corrientes; valores representativos de deuda de otras empresas adquiridos: tales como las obligaciones, bonos y pagarés; instrumentos de patrimonio de otras empresas adquiridos: acciones, participaciones en instituciones de inversión colectiva y otros instrumentos de patrimonio; derivados con valoración favorable para la empresa: entre ellos, futuros u operaciones a plazo, opciones, permutas financieras y compraventa de moneda extranjera a plazo, y; otros activos financieros: tales como depósitos en entidades de crédito, créditos al personal, fianzas y depósitos constituidos, dividendos a cobrar y desembolsos exigidos sobre instrumentos de patrimonio propio.

(...)

Un derivado financiero es un instrumento financiero que cumple las características siguientes:

a) Su valor cambia en respuesta a los cambios en variables tales como los tipos de interés, los precios de instrumentos financieros y materias primas cotizadas, los tipos de cambio, las calificaciones crediticias y los índices sobre ellos y que en el caso de no ser variables financieras no han de ser específicas para una de las partes del contrato.

b) No requiere una inversión inicial o bien requiere una inversión inferior a la que requieren otro tipo de contratos en los que se podría esperar una respuesta similar ante cambios en las condiciones de mercado.

c) Se liquida en una fecha futura.

Asimismo, esta norma es aplicable en el tratamiento de las coberturas contables y de las transferencias de activos financieros, tales como los descuentos comerciales, operaciones de ‘‘factoring’’ y cesiones temporales y titulizaciones de activos financieros.

1. Reconocimiento.

La empresa reconocerá un instrumento financiero en su balance cuando se convierta en una parte obligada del contrato o negocio jurídico conforme a las disposiciones del mismo, bien como emisor o como tenedor o adquirente de aquél.

2. Activos financieros.

Un activo financiero es cualquier activo que sea: dinero en efectivo, un instrumento de patrimonio de otra empresa, o suponga un derecho contractual a recibir efectivo u otro activo financiero (un instrumento de deuda), o a intercambiar activos o pasivos financieros con terceros en condiciones potencialmente favorables.

(...)

Los activos financieros, a efectos de su valoración, se incluirán en alguna de las siguientes categorías:

1. Activos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias.

2. Activos financieros a coste amortizado.

3. Activos financieros a valor razonable con cambios en el patrimonio neto.

4. Activos financieros a coste.

2.1 Activos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Un activo financiero deberá incluirse en esta categoría salvo que proceda su clasificación en alguna de las restantes categorías de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2.2, 2.3 y 2.4 de esta norma.

Los activos financieros mantenidos para negociar se incluirán obligatoriamente en esta categoría. El concepto de negociación de instrumentos financieros generalmente refleja compras y ventas activas y frecuentes con el objetivo de generar una ganancia por las fluctuaciones a corto plazo en el precio o en el margen de intermediación.

(...)

En todo caso, una empresa puede, en el momento del reconocimiento inicial, designar un activo financiero de forma irrevocable como medido al valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias, y que en caso contrario se hubiera incluido en otra categoría, si haciéndolo elimina o reduce significativamente una incoherencia de valoración o asimetría contable que surgiría en otro caso de la valoración de los activos o pasivos sobre bases diferentes.

2.1.1 Valoración inicial.

Los activos financieros incluidos en esta categoría se valorarán inicialmente por su valor razonable, que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada. Los costes de transacción que les sean directamente atribuibles se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio.

2.1.2 Valoración posterior.

Después del reconocimiento inicial la empresa valorará los activos financieros comprendidos en esta categoría a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Contable y fiscalmente, por tanto, en nuestra opinión, el activo financiero correspondiente al crédito tributario por la devolución podría y debería reconocerse por su valor razonable, es decir, minorado en el descuento del interés de demora por el tiempo transcurrido entre el ingreso tributario y el reconocimiento del derecho a la devolución del mismo.El interés de demora percibido sería una compensación de dicha minoración establecida legalmente.No habría renta a efectos tributarios porque el interés percibido tan solo compensaría el importe actualizado a cada momento del principal entregado.

La ausencia de gravamen en ambos impuestos sobre la renta (IRPF e IS) sería coherente. 

Friday, October 2, 2026

AUTO TS 16-09-2026: LIQUIDACIONES VINCULADAS A DELITO

Id Cendoj: 28079130012026201784
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 16/09/2026
Nº de Recurso: 6657/2025

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Tipo de Resolución: Auto

 

 SEGUNDO. - Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.


Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como hechos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:
1. Inicio actuaciones inspectoras de comprobación e investigación y propuesta de liquidación vinculada a delito.
El 21 de marzo de 2019 se notificó a TROVADOR CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L. el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación por concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2016 y 2017, alcance general.
El resultado de la comprobación inspectora se concretó el día 10 de febrero de 2021 en la incoación de la Propuesta de liquidación vinculada a delito con referencia A34 70016480 por el IS/2016 y 2017, que incluyó los elementos regularizados en los que se aprecia la concurrencia de dolo, y el Acta de disconformidad A0273261651 por el IS/2016 y 2017 comprensiva de la totalidad de los elementos comprobados (dolosos y no dolosos).


2. Actuaciones complementarias.


El 23 de marzo de 2021 el Inspector Regional Adjunto acordó, en virtud de los artículos 157.4 de la Ley 58/2003,de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), y 188.4 y 197.quarter.3 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación delos tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio la realización de actuaciones inspectoras complementarias al objeto de verificar si, a resultas de las pruebas aportadas, procedía rectificar la propuesta de liquidación vinculada a delito y, en consecuencia, la liquidación propuesta (acta) para regularizar en vía administrativa, cuyos términos relevantes disponían:


«TERCERO. - En relación con el plazo de duración del presente procedimiento, han de hacerse las siguientes advertencias:
(i) A través de la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras se informa a la entidad interesada de que el plazo máximo de duración de las mismas queda fijado en 18 meses, contados desde su inicio, esto es, el día 21/3/2019 (artículo 150.1 a) de la LGT).

 
(ii) En el curso de las actuaciones inspectoras se ha producido un supuesto de extensión del plazo máximo de duración del procedimiento inspector de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150.4 de la LGT. Más concretamente, el día 11 de septiembre de 2020 el representante autorizado de la entidad solicita la aplicación del periodo de no actuación de 60 días naturales a los que tiene derecho en virtud del apartado 4 del artículo 150 de la LGT (diligencia de fecha 11/9/2020).
(iii) En consecuencia, el plazo máximo para la finalización del presente procedimiento se extendería, en
principio, hasta el 20/11/2020 (inclusive).
No obstante, para el correcto cómputo del plazo máximo de duración del procedimiento inspector ha de
considerarse la concurrencia de un período de suspensión de 78 días, comprendido entre el 14/03/2020 (en aplicación de la DA tercera del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que mantiene su vigencia en el ámbito tributario hasta la entrada en vigor - el 18/03/2020 - del Real Decreto 465/2020 y el Real Decreto Ley 8/2020)y el 30/05/2020 (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.5 del Real Decreto Ley 8/2020 y la modificación operada en el mismo por el Real Decreto-ley 15/2020), lo que nos situaría en el sábado 6/2/2021. Al tratarse de un día inhábil, el plazo se entiende automáticamente prorrogado hasta el lunes 8/2/2021 en virtud del artículo 30.5 de la LPAC.


Al día de la fecha, por tanto, el plazo máximo de duración del procedimiento inspector que nos ocupa ha de tenerse por rebasado. El artículo 150 de la LGT declara que tal circunstancia no determina la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, si bien producirá el siguiente efecto respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

 
a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras
desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado 1.
La prescripción se entenderá interrumpida por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1. El obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse".
Conforme al indicado precepto, las actuaciones realizadas con posterioridad al día 8/2/2021 han supuesto la interrupción del derecho a liquidar el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2016 y 2017, encontrándose dicho derecho plenamente vigente al día de la fecha.
[...]
Por cuanto antecede, convenientemente consideradas las circunstancias concurrentes en el presente expediente y conforme a lo dispuesto en el artículo 157.4 de la LGT y en el artículo 188.4 del RGAT, este órgano ACUERDA la realización de ACTUACIONES INSPECTORAS COMPLEMENTARIAS, al objeto de verificar si, a resultas de las pruebas aportadas, procede rectificar la propuesta de liquidación vinculada a delito y, en consecuencia, la liquidación propuesta para regularizar en vía administrativa.»


3. Prosecución de las actuaciones y diferenciación entre los ejercicios fiscales 2016 y 2017 del Impuesto
de Sociedades.
Terminadas las actuaciones complementarias, el Equipo instructor incoó el 26 de abril de 2021 Propuesta de liquidación vinculada a delito contra la Hacienda Pública con referencia A34 70017135, relativa al IS del periodo2017 y el 24 de mayo de 2021, acta de disconformidad A02 73301454, relativa al IS del periodo 2016.

 
4. Actuaciones complementarias.


El 21 de septiembre de 2021, tras la valoración de las alegaciones presentadas, se dictaron nuevos acuerdos por los que se decidió la realización de actuaciones complementarias.


5. Acuerdo de liquidación.


El 19 de noviembre de 2021, terminadas las actuaciones complementarias, el Equipo instructor incoó Acta de disconformidad A02 73375584 por el IS, periodos 2016 y 2017.


El 10 de enero de 2022 finalizó el procedimiento inspector mediante la notificación del acuerdo de liquidación derivado de la anterior acta de disconformidad.

 CUARTO. - Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.


1. Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que resulta conveniente completar la jurisprudencia del Tribunal Supremo [artículo 88.3.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho (artículos 9.3 y 14 CE).


2. Dentro de la evolución jurisprudencial con relación a las liquidaciones vinculadas a delito, cobra carta
de naturaleza un supuesto de las características del aquí planteado, relevante por la particular situación procedimental cuestionada.


Con carácter preliminar se debe advertir como queda fuera de controversia que el plazo del procedimiento venció, tras el cómputo de sendos periodos de suspensión y extensión, el 8 de febrero de 2021, y que, en consecuencia, los acuerdos de liquidación se dictaron una vez superado el plazo máximo del procedimiento,perdiendo sus efectos interruptivos las actuaciones inspectoras desarrolladas, conforme a lo dispuesto en el artículo 150.6 de la Ley General Tributaria.

 
Con posterioridad a dicha fecha, la Inspección emitió acuerdo para completar las actuaciones, el 23 de marzo de 2021, antes de la finalización del plazo de prescripción de los dos ejercicios comprobados (el plazo de prescripción del IS del ejercicio 2016, el más antiguo, vencía el 27 de julio de 2022).


La Administración atribuye a dicho acuerdo el valor de un acto formal de interrupción de la prescripción, toda vez que en el mismo se mencionaba expresamente la superación del plazo del procedimiento, advirtiendo de los efectos de dicho exceso, así como de la vigencia de los ejercicios comprobados y de la reanudación del procedimiento.


La Sala a quo, por el contrario, considera que el acuerdo para completar las actuaciones de la propuesta de liquidación vinculada a delito no interrumpe la prescripción, habida cuenta de que hacía referencia, no a una propuesta de liquidación formalizada en acta, sino a una liquidación vinculada a delito. Ello sería así por cuanto la LGT (artículos 250, 253 y 254) establece el carácter distinto e independiente de las liquidaciones vinculadas a delito respecto del resto de liquidaciones.


3. Ello plantea la relevancia que puede ostentar el acuerdo para el complemento de actuaciones en situaciones de mera propuesta de liquidación vinculada a delito, efectivamente, de la sentencia recurrida se deduce que,por la mera emisión de una propuesta de liquidación vinculada a delito -propuesta sometida a revisión del inspector jefe-, se produce una suerte de excepcionalidad, de manera que el procedimiento queda excluido delas reglas generales que regulan el procedimiento inspector.


Frente a ello, cabe plantearse si dictado el acuerdo para completar las actuaciones, se retoma la vía administrativa, y el procedimiento debe someterse, no a lo dispuesto en los artículos 250 y siguientes de la LGT -la mayoría de sus cláusulas regulan las peculiaridades que deben regir las liquidaciones, ya dictadas,vinculadas a delito-, sino a los preceptos que regulan el procedimiento inspector general, conforme lo que establece el artículo 197 quater.3 del RGAT, transcrito ad supra.


De todo ello, se desprende la necesidad de clarificar la recta actuación en este contexto procedimental a fin de evitar distorsiones perjudiciales.

 

La sentencia de 14 de julio de 2025, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo.

La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero con el siguiente tenor literal:
«Por tanto no se produce la caducidad sino la falta de interrupción de la prescripción con dichas actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento cuya duración excedió lo previsto legalmente, ahora bien se prevé que nuevamente dicho plazo pueda ser interrumpido por actuaciones a las que se refiere el apartado 1" con obligación de informar al obligado tributario.


Tanto la AEAT como el TEAR estiman que no se ha producido dicha prescripción dado los acuerdos de
ampliación, AD dictadas y notificadas y acuerdo de liquidación notificado.


El plazo de prescripción para el IS 2016 se produciría al 26-7-2021 y para el ejercicio 2017 la prescripción se produciría el 26-7-2022.
Los acuerdos por los que se acuerda completar el expediente son de fecha 23-3-2021, y en ambos casos loque se acuerda es "realización de ACTUACIONES INSPECTORAS COMPLEMENTARIAS al objeto de verificar si a resultas de las pruebas aportas (sic), procede rectificar la propuesta de liquidación vinculada a delito" y "realización de ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS al objeto de que se analicen las pruebas presentadas por la entidad interesa (sic) relativas al posible delito contra la Hacienda Pública por el IS de los ejercicios 2016 y 2017"
Acuerdos que en modo alguno afectan a la liquidación aquí impugnada girada por el concepto de IS ejercicios 2016-2017 y no a la vinculada a delito que es la A34 70016480 de 10-2-2021 notificada dicho día
En segundo lugar se alude a sendos acuerdos de completar actuaciones de 21/09/2021, así en relación al A23Num. Ref.: 70017135 liquidación vinculada a deleito no afecta al procedimiento tendente a la liquidación del IS, dado que acuerda:
"ACTUACIONES INSPECTORAS COMPLEMENTARIAS.
Si como consecuencia de las actuaciones complementarias se sigue apreciando la existencia de Delito contra la Hacienda Pública, se notificará al obligado tributario la correspondiente propuesta de liquidación vinculada a delito, concediéndole un plazo de alegaciones de 15 días naturales, tras el cual el Inspector Jefe acordará ladecisión que proceda"
El segundo acuerdo de dicha fecha en relación al A23 Num. Ref.: 73301454 en él se alude a "Con fecha
24/05/2021, acta de disconformidad A02 73301454, relativa al Impuesto sobre Sociedades del periodo 2016"que el recurrente "Con fecha 16/06/2021 y asiento registral RGE179036252021, se presenta el siguiente escrito de alegaciones" entre las que se alega "- Se ha sobrepasado en exceso el plazo de 18 meses establecido en la Ley " estimando la AEAT que "-como la emisión del acta A02 73261651 y de la propuesta de liquidación vinculada a delito A34 70016480 ambas de fecha 10/02/2021, los sendos acuerdos de completar actuaciones de 23/03/2021 y el acta A02 73301454 de 24/05/2021- han supuesto la interrupción del derecho a liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016, encontrándose dicho derecho plenamente vigente al día de la fecha. Nótese que la entidad obligada tributaria fue advertida expresamente de esta circunstancia en el Fundamente de Derecho TERCERO del acuerdo de completar actuaciones de 23/03/2021 con referencia A2373261651." lo que determina que se dicte el citado acuerdo y se acuerda "en coherencia respecto a lo acordado respecto a la PLVD por el IS/2017, se estima procedente ordenar completar las actuaciones, en el mismo sentido,en lo que se refiere al IS/2016.
Por cuanto antecede, y valoradas convenientemente las circunstancias concurrentes en el presente expediente, este órgano ACUERDA la realización de ACTUACIONES INSPECTORAS COMPLEMENTARIAS"


A la vista de lo anterior y en relación al IS ejercicio 2016 cuyo plazo de prescripción se producía el día 26-7-2021el acuerdo de complemento de 23-3-2021 en modo alguno implicó lo establecido en el art 150.6 LGT, dado que hacía referencia a la liquidación vinculada a delito.

 
Las actas no son más que actos dictados en procedimiento que había superado el plazo máximo de duración y que no cumplen lo exigido legal y jurisprudencialmente, y el acuerdo de ampliación de 21-9-2021 se dicta una vez producida la prescripción del derecho de la administración a liquidación el IS 2016. (...)

 
2º.- Ello determina que prescrito el derecho de la administración en relación al IS 2016, y ello por cuanto la LGT establece el carácter distinto e independiente las liquidaciones vinculadas a delito de las no vinculadas al mismo, así en el art 250».


La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.


QUINTO. - Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.


1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:


Determinar si la emisión de una propuesta de liquidación vinculada a delito implica, desde ese momento y aun cuando dicha propuesta no llegue a ser confirmada, la obligada sujeción de las actuaciones posteriores al régimen jurídico previsto para las liquidaciones vinculadas a delito; o si, por el contrario, cabe dictar válidamente un acuerdo de reanudación formal del procedimiento que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 150.6.a) de la Ley General Tributaria en los términos exigidos por la jurisprudencia, produzca efectos interruptivos de la prescripción.


2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:


2.1. El artículo 150.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2.2. El artículo 197 quater.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.


Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

(Breve comentario:

La STSJ de Canarias recurrida en casación por el Abogado del Estado se ajustaría en nuestra opinión a lo expresamente previsto en el artículo 253.1 de la LGT respecto de las liquidaciones vinculadas a delito y de aquellas propuestas de liquidación vinculada a delito que no se convierten en liquidaciones vinculadas a delito:

"En ningún caso los defectos procedimentales en que se hubiese podido incurrir durante la tramitación administrativa, producirán los efectos de extinguir total o parcialmente la obligación tributaria vinculada a delito ni los previstos en las letras a) y b) del artículo 150.6 de esta Ley en relación con las actuaciones desarrolladas por la Administración Tributaria tendentes a la liquidación de la deuda tributaria, sin perjuicio de los que de aquellos pudiesen derivarse en caso de devolución del expediente por el Ministerio Fiscal o en caso de resolución judicial firme que obligue a practicar el ajuste previsto por el artículo 257.2 c) de esta Ley por no apreciar la existencia de delito contra la Hacienda Pública.

Transcurrido el plazo previsto para el trámite de audiencia y examinadas las alegaciones presentadas en su caso, el órgano competente dictará una liquidación administrativa, con la autorización previa o simultánea del órgano de la Administración Tributaria competente para interponer la denuncia o querella, cuando considere que la regularización procedente pone de manifiesto la existencia de un posible delito contra la Hacienda Pública."

En el caso de la STSJ de Canarias, ni siquiera hubo devolución del expediente -tampoco envío previo- sino apreciación por la propia Administración de la inexistencia del supuesto de liquidación vinculada a delito, pero si la excepción de los efectos de las letras a) y b) del artículo 156 de la LGT no procede en los supuestos en que la liquidación vinculada a delito es devuelta o considerada penalmente atípica con continuación de las actuaciones administrativas, no es posible apreciar (en nuestra opinión) ninguna razón para que lo mismo no deba suceder cuando es propia AEAT la que no acuerda (por cualquier razón) la liquidación vinculada a delito sino, en su lugar, una mera liquidación ordinaria. En este supuesto las normas de prescripción generales aplican sin excepción alguna, como considero la STSJ de Canarias.

Lo contrario supondría atribuir a una actuación administrativa de mera propuesta los efectos de ausencia de interrupción de la prescripción que el artículo 251.3 LGT solo atribuye a la liquidación vinculada a delito (siempre que, además, no haya devolución del expediente o apreciación de ausencia de ilicitud penal), pero no a su propuesta. La regla es por tanto clara: los efectos de las letras a) y b) del artículo 156 se aplican siempre salvo que las liquidaciones vinculadas a delito hayan sido confirmadas.Y por ello, cuando la liquidación vinculada a delito ni siquiera se produce, se aplican igualmente.

El Auto del TS no menciona el artículo 251.3 LGT entre los preceptos que habrán de ser objeto de interpretación.)

Monday, September 28, 2026

AUTO TS 9-09-2026 (FIANZAS POR RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DERIVADA DE DELITO E IS, (I))

Id Cendoj: 28079130012026201728
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 09/09/2026
Nº de Recurso: 7345/2025
Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Tipo de Resolución: Auto

 

 

 

 QUINTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.


1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:
Determinar si tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades la
dotación a una provisión para responsabilidades constituida como consecuencia de la prestación de una fianza impuesta judicialmente para garantizar las eventuales responsabilidades civiles derivadas de la comisión de un delito, cuando dicha fianza trae causa de la declaración de responsabilidad civil subsidiaria acordada por el órgano judicial competente.


2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:


2.1. La Norma de Registro y Valoración n.º 15 del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
2.2. El artículo 13 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabadoe n el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Thursday, September 24, 2026

AUTO TS 11-02-2026: EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS INTERESES DE DEMORA POR INGRESOS TRIBUTARIOS INDEBIDOS (IRPF)

Id Cendoj: 28079130012026200327
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 11/02/2026
Nº de Recurso: 1039/2025

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Tipo de Resolución: Auto
Resoluciones del caso: TEAR,MADRID,05-06-2020,
STSJ M 15313/2024,
ATS 1744/2026

 CUARTO.- Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

1.Conforme a lo indicado anteriormente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:


1.1.Aclarar si los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, pese a su naturaleza indemnizatoria, se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que procederá integrar en la base imponible del ahorro o, por el contrario, debe ser otro su tratamiento fiscal, atendiendo a que, por su carácter indemnizatorio, persiguen compensar o reparar el perjuicio causado como consecuencia del pago de una cantidad que nunca tuvo que ser desembolsada por el contribuyente.


1.2.Determinar los efectos en el tiempo de los cambios de criterio jurisprudencial; y, el particular si el criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023 debe aplicarse a todas las situaciones anteriores a su publicación, o solo a aquellas que se produzcan con posterioridad a la misma.

 

(Breve comentario:

1) Sin cambio en la legislación aplicable, el cambio de criterio jurisprudencial ofrece problemas de fundamentación indudables. 

2) El principio constitucional de legalidad tributaria resulta directamente afectado: no hay ningún precepto legal expreso que establezca el gravamen sobre los intereses de demora indemnizatorios que compensan el ingreso de tributos indebidos.

3) El artículo 33 de la LGT establece el derecho a la compensación de los costes de las garantías soportados en los pleitos tributarios estimados -y a sus intereses legales- y no hay ninguna razón -en nuestra opinión- para excluir de los mismos a los intereses de demora percibidos en relación con ingresos tributarios indebidos:

Artículo 33. Reembolso de los costes de las garantías.

1. La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garantías.

2. Con el reembolso de los costes de las garantías, la Administración tributaria abonará el interés legal vigente a lo largo del período en el que se devengue sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés legal se devengará desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.

Que sepamos no se ha planteado la cuestión del gravamen del reembolso del coste de las garantías y sus intereses legales.

En nuestra opinión, sujetarlos a gravamen sin disposición expresa resultaría contrario al artículo 33 LGT y al principio de  legalidad tributaria.

4) Al compensar los intereses el perjuicio adicional por el ingreso indebido, cualquier incremento o disminución debería tener en cuenta tanto el perjuicio temporal sufrido por el ingreso (disminución) como cu compensación (incremento) siendo el resultado, por definición, igual a cero e incompatible con cualquier gravamen.

Ello sería totalmente compatible con lo establecido en el artículo 34.1 de la LIRF:

"El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso."

5) Lo contrario (presunción de renta en indemnización compensatoria) constituye una presunción no establecida legalmente e incompatible con el artículo 108.2 de la LGT: un interés compensatorio minorado por el impuesto deja de compensar ese importe en perjuicio de quien soportó el evento dañoso (ingreso indebido)

6) El gravamen de la compensación por interés determina que la Administración responsable del perjuicio recupere una parte del mismo como gravamen tributario, lo que constituye un claro incentivo en favor de la conducta dañosa y de su reiteración. Además de resultar contrario al derecho fundamental de defensa, con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica 5/2024: 

 -El ejercicio del derecho de defensa estará sujeto al procedimiento legalmente establecido. Cualquier duda sobre su interpretación y alcance se resolverá del modo más favorable al ejercicio del derecho (artículo 3.6 LODD)

7) El tratamiento sería así idéntico al contenido en la contestación DGT  V1162-25 sobre costas procesales:

En cuanto a las costas, este Centro directivo viene manteniendo el criterio —consultas nº 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13, V2909-14 y V4846-16, entre otras, y tomando como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste— de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última —la cual se corresponde con el pago de los honorarios de abogado y procurador en que esta ha incurrido—, por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre tales honorarios profesionales.

Conforme con el criterio expuesto, al tratarse de una indemnización a la parte vencedora, la incidencia tributaria para esta parte viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado por la parte vencedora en un juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, antes reproducido, ganancia patrimonial que al no proceder de una transmisión entendía este Centro (consultas nº V2085-17, V1190-18, V0285-19 y V3228-19, entre otras) que su cuantificación venía dada por el propio importe indemnizatorio de la condena en costas, tal como resultaba de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la Ley del Impuesto.

Ahora bien, en relación con lo señalado en el párrafo anterior, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en resolución de recurso de alzada para la unificación de criterio de 1 de junio de 2020, resolución nº 00/06582/2019/00/00), ha fijado el siguiente criterio:

“Conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena a costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo; con lo que, si se le resarcen todos los gastos calificables de costas, en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna”.

Este criterio establecido por el TEAC motivó que por esta Dirección General se replantease el que esta venía manteniendo, procediendo a su modificación en contestación de 13 de octubre de 2020 (consulta vinculante V3097-20) y pasar a considerar que para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena en costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo. Por tanto, si el importe de la condena en costas se corresponde con los gastos incurridos no se habrá producido una ganancia patrimonial para el consultante respecto a las costas."

 8) Lo anterior sería también compatible con el artículo 41 del CEDH y con la doctrina del TEDH que deduce cualquier impuesto debido de los importes reconocidos como satisfacción equitativa. Así lo ha declarado expresamente dicho tribunal en el ámbito tributario (Yukos v. Rusia).