Id Cendoj: 28079120012026100279
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 09/04/2026
Nº de Recurso: 4481/2023
Nº de Resolución: 274/2026
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
Tipo de Resolución: Sentencia
QUINTO.-Se formula un cuarto motivo, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2ºLECrim., basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación evidente del juzgador sin resultar contradichos por otros documentos probatorios, y los documentos que señala son los certificados de residencia fiscal en Venezuela a efectos del CDI, expedidos por la Agencia tributaria venezolana.
Viene manteniendo esta Sala que el recurso casación por error en la valoración de la prueba, queda sujeto a los precisos cauces que la jurisprudencia ha ido señalando al abordar el motivo por error facti,del art. 849.2ºLECrim., conforme a los cuales, tal como se desarrolla por el recurrente ese cuestionamiento de tal valoración,está abocado al fracaso.
En efecto, decimos que está abocado al fracaso, porque no respeta los estrechos y precisos cauces que hande ser observados en casación, ya que, de conformidad al texto del art. 849.2º LECrim., cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso «sin resultar contradichos por otros elementos probatorios», no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como suele ocurrir cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para desbordar éste.Sucede, además, que no se menciona ningún documento que tenga la cualidad de literosuficiente, esto es, con capacidad, por sí solo, para una modificación en el factum, con incidencia determinante en el pronunciamiento final del fallo; es decir, para la estimación de este motivo, se exige que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento; o, dicho de otro modo, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.
Por último, el documento que se señala en el motivo vuelve a ser los certificados de residencia fiscal en Venezuela, que no deja de ser una prueba más, que ha sido contrastada con el resto del material probatorio y se le ha negado el valor que trata de darle el recurrente, con unos argumentos por parte del tribunal sentenciador,que han superado el juicio de juicio de racionalidad que corresponde al tribunal de apelación en la verificación de la valoración de la prueba realizada por aquél, mediante unos argumentos que, como venimos diciendo,nos parecen razonables.
En todo caso, en los fundamentos anteriores ya se han expuesto las razones por las cuales los referidos certificados no pueden surtir los efectos exoneratorios que pretende el recurrente, por lo que a lo dicho
entonces nos remitimos.
Procede, pues, la desestimación del motivo.
SEXTO.-Como quinto motivo, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º LECrim., la queja es por haberse denegado una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, consideró pertinente el recurrente.
La prueba que propuso en segunda instancia se trataba de un dictamen a solicitar de la autoridad en derecho venezolana, que la Sala considere más idónea, a los efectos de que confirme la vigencia y contenido del derecho venezolano en lo que a los certificados de residencia fiscal venezolana concierne.
Dicha petición fue rechazada mediante auto de 14 de marzo de 2023, al no tener cabida en ninguna de los supuestos del art. 790.3 LECrim, que establece que «en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables».
Se trataba de una prueba que bien pudo proponerse en primera instancia, por lo que, si así no lo hizo la parte,solo a ella es imputable que no se le admitiese en segunda instancia.
Se alega en el motivo que el referido certificado constituye la mejor prueba de la vigencia y el modo de
aplicación del derecho extranjero, y vuelve a referirse a la Sentencia de la Sala Tercera 778/2023, de la que hemos hablado en el segundo fundamento, y expuesto las razones por las cuales nada aporta a los efectos de la estimación del motivo.
Es más, a las consideraciones hechas entonces, podemos añadir que los referidos certificados se han utilizado como un elemento más de ese ardid defraudatorio urdido por el condenado para defraudar al fisco, lo que es una razón más para negarle la validez y efecto que con ellos pretende la defensa, por ser una actuación en fraude de ley, con cobertura en el art. 6.4 del Código Civil, en cuanto establece que «los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir».
Procede, pues, la desestimación del motivo."
(STS 778/2023
CUARTO. Respuesta a las cuestiones interpretativas planteadas en el auto de admisión.
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a las cuestiones que se nos plantean en el auto de admisión del recurso.
La respuesta a dichas cuestiones, conforme a lo que hemos razonado, debe ser la siguiente:
1. Los órganos administrativos o judiciales nacionales no son competentes para enjuiciar las circunstancias en las que se ha expedido un certificado de residencia fiscal por otro Estado ni, en consecuencia, pueden prescindir del contenido de un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales de un país que ha suscrito con España un Convenio de Doble Imposición, cuando dicho certificado se ha extendido a los efectos del Convenio.
2. A los efectos de analizar la existencia de un conflicto de residencia entre dos Estados, la validez de un certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del otro Estado contratante en el sentido del Convenio de Doble Imposición debe ser presumida, no pudiendo ser su contenido rechazado, precisamente por haberse suscrito el referido Convenio.
3. Un Estado firmante de un Convenio de Doble Imposición no puede, de forma unilateral, enjuiciar la existencia de un conflicto de residencia, prescindiendo de la aplicación de las normas específicas suscritas en el referido Convenio para estos casos. De esta forma, en presencia de un conflicto de residencia, es necesario acudir a las normas previstas para su solución en el Convenio de Doble Imposición, requiriendo para ello de una interpretación autónoma en relación con las normas internas que alberguen conceptos similares.
Específicamente, la regla de "desempate" prevista en el artículo 4.2 del Convenio, consistente en el "centro de intereses vitales" es más amplia que el concepto de "núcleo de intereses económicos" del artículo 9.1.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que no resulta equiparable."

