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Friday, April 17, 2026

STS 30-03-2026 (REC. Nº 8721/2023): SIMULACIÓN, BASE DE SANCIÓN Y BIS IN IDEM

Id Cendoj: 28079130022026100110
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 30/03/2026
Nº de Recurso: 8721/2023

Nº de Resolución: 400/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Tipo de Resolución: Sentencia

QUINTO.-Interposición del recurso de casación.

(...) 

 2.Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que:


1º) Con estimación del presente recurso de casación, se ratifique la doctrina jurisprudencial fijada por esa Sala en la sentencia número 770/2023, de 8 de junio de 2023, recurso de casación 5002/2021 y se establezca como doctrina que, en los supuestos de regularización de operaciones simuladas, la base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el artículo 191 de la LGT deberá ser la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la persona física o jurídica inspeccionada y la ingresada por las sociedades instrumentales interpuestas respecto de las mismas rentas.


2º) Que, como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, ese TS se sitúe en la posición procesal propia de mis mandantes y proceda a la resolución del litigio en los términos en que Socorro y Samuel plantearon el debate procesal en la instancia anterior.


3°) Y, en consecuencia, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra la
resolución del TEAR de Cataluña, dictada el 27 de julio de 2021 en que desestiman de forma acumulada
las reclamaciones económico-administrativas, tramitadas con el número NUM000 , interpuestas contra los acuerdos de liquidación con número de referencia NUM001 y NUM002 en concepto de IRPF relativos a los ejercicios 2013 a 2016 y contra los acuerdos sancionadores relativos al mismo impuesto y periodos con número de referencia NUM003 y NUM004 , procediendo a declarar nulos los acuerdos sancionadores y las consiguientes resoluciones y sentencias derivadas.

(...) 

PRIMERO.-Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar cuál debe ser la base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el artículo 191 LGT en aquellos supuestos de regularización de operaciones, respecto de las cuales se ha acreditado una simulación mediante una interposición societaria, en las que se imputa al contribuyente persona física rentas que fueron declaradas por la sociedad interpuesta, precisando si aquélla debe ser, bien la cantidad dejada de ingresar por la persona física o, por el contrario, la diferencia entre esa cantidad y la ingresada por la sociedad interpuesta respecto de las mismas rentas.


SEGUNDO.-Allanamiento al recurso de casación.

A la vista del allanamiento presentado por la abogacía del Estado, procede, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75.2 de la LJCA, tener por allanada a la parte recurrida con la consiguiente terminación del presente procedimiento mediante sentencia estimatoria, habida cuenta de que la parte recurrente no ha puesto ninguna objeción al respecto, no apreciándose, por lo demás, infracción manifiesta del ordenamiento jurídico;antes bien, son varios los pronunciamientos de esta Sala Tercera sobre la temática que plantea del recurso,avalando la posición de la parte recurrente. 

En el escrito de allanamiento, la abogacía del Estado reconoce que esta Sala en sus sentencias de 8 de junio de 2023 (RCA 5002/2021, ECLI:ES:TS:2023:2637) y de 28 de febrero de 2024 (RCA 3948/2022,ECLI:ES:TS:2024:1804) ha declarado lo siguiente:


«La base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el artículo 191 de la LGT , en supuestos de regularización de operaciones simuladas, será la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la entidad inspeccionada y la ingresada por las sociedades instrumentales interpuestas respecto de las mismas rentas»


En consecuencia, aquí como allí, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la LJCA procede declarar haber lugar a la casación: casar y anular la sentencia impugnada, y, tal como solicita el abogado del Estado, y así se ha acordado en las citadas sentencias, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº 3251/2021, declarando la nulidad de las sanciones tributarias impuestas,que deberán recalcularse conforme al criterio recogido en las citadas sentencias y, en su caso, con la devolución de las cantidades ingresadas en exceso, junto con los intereses.

TERCERO.-Pronunciamiento sobre costas.


En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, aplicable en principio, como regla general, al allanamiento,al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.


F A L L O


Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º)Tener por allanado al abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado.
2º)Reiterar la jurisprudencia que ha quedado transcrita en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.
3º)Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora D.ª Adriana Flores Romeu, en representación de D.ª Socorro y D. Samuel contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2023, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 3251/2021; sentencia que se casa y anula.
4º)Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario nº3251/2021 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) que confirmó la liquidación y sanciones tributarias en materia de IRPF correspondientes a los ejercicios 2013-2016, por un importe total de 77.878,25 euros; declarando la nulidad de las sanciones tributarias impuestas, que deberán recalcularse conforme al criterio recogido en el fundamento jurídico segundo de esta resolución y, en su caso, con la devolución de las cantidades ingresadas en exceso, junto con los intereses.
5º)No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

(Breve comentario: 

1) ¿Qué sucede con la prescripción de la infracción anulada por la STS? 

Resulta de aplicación el artículo 189.3 de la LGT:

"El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria.

Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos."

En el caso de sentencia estimatoria del recurso contra la sanción, el último acto interruptivo sería, en el peor de los casos, la interposición de la reclamación.Lo que obligaría a apreciar la prescripción del derecho a sancionar a la fecha del nuevo acto de imposición de sanción.Extender la interrupción de la prescripción a la actividad jurisdiccional que concluye con la sentencia estimatoria del recurso contra la sanción constituiría una "reformatio in peius" legalmente prohibida.

La STS omite pronunciarse sobre esta relevante cuestión.

2) ¿La declaración de que las sanciones anuladas "deberán recalcularse conforme al criterio recogido en el fundamento jurídico segundo de esta resolución y, en su caso, con la devolución de las cantidades ingresadas en exceso, junto con los intereses" puede considerarse objeto del recurso estimado, dado el allanamiento de la Administración demandada y la pretensión anulatoria del recurrente?

Nuestra modesta opinión es que tal declaración -no anulatoria- habría excedido el objeto del recurso. Y, en todo caso, debería tenerse en cuenta el límite de la prescripción de la infracción incompatible con la misma. 

3)  Resulta de aplicación el artículo 3.3 de la Ley Orgánica 5/2024 del Derecho de Defensa:

En las causas penales, el derecho de defensa integra, además, el derecho a ser informado de la acusación, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a la presunción de inocencia y a la doble instancia, de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Estos derechos resultarán de aplicación al procedimiento administrativo sancionador y al procedimiento disciplinario, especialmente en el ámbito penitenciario, de acuerdo con las leyes que los regulen.

La doble instancia determina en este caso la anulación de la sanción por causa de la cuantificación incompatible con la doctrina casacional, pero una vez anulada la sanción (con independencia de la causa) y a falta de enjuiciamiento en la segunda instancia sobre la procedencia de la misma en cuanto al resto de elementos, no cabe presumir dicha procedencia en contra de la presunción de inocencia restaurada por la anulación de la sanción o, lo que es lo mismo, mantener la procedencia de la sanción sobre el resto de elementos de la infracción. 

La sentencia estimatoria es anulatoria de la sanción (y de la sentencia de instancia sobre la misma) y no puede considerarse implícita en la misma pronunciamiento alguno referido a la procedencia de otros elementos de la misma que no han sido objeto de su cognición. Mucho menos pueden considerarse subsistentes los pronunciamientos (y el fallo) de la sentencia casada sobre la procedencia de los restantes elementos.

La sentencia estimatoria es anulatoria de la sanción- de la totalidad de la misma-.

La limitación de la cuestión casacional objeto de revisión en la segunda instancia tiene inconvenientes para los contribuyentes recurrentes. Y esta ventaja, exclusivamente derivada de la limitación de la revisión casacional a la cuestión objeto de la misma.  

 4) Habiendo sido la anulación de la sanción acordada expresamente por sentencia por motivos de fondo, cómo debe enjuiciarse la actividad de la AEAT que dicta nuevos acuerdos sancionadores supuestamente en ejecución de la misma, sin incoación de un nuevo procedimiento sancionador y también sin audiencia al sancionado. 

La supuesta actividad administrativa de ejecución de la sentencia incurriría en estos casos, en nuestra opinión, en un bis in idem prohibido, pues la sentencia es (y debe considerarse por lo indicado) exculpatoria de la infracción y determinaría la aplicación del artículo 4 del Protocolo 7 del CEDH y de las disposiciones internas que se refieren igualmente al mismo.

El artículo 4 del Protocolo 7 del CEDH es en estos casos concluyente:

1. Nadie podrá ser inculpado o sancionado penalmente por un órgano jurisdiccional del mismo Estado, por una infracción de la que ya hubiere sido anteriormente absuelto o condenado en virtud de sentencia definitiva conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, si hechos nuevos o nuevas revelaciones o un vicio esencial en el proceso anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.

3. No se autorizará derogación alguna del presente artículo invocando el artículo 15 del Convenio.

En el ámbito sancionador tributario, la excepción del artículo 4.2 del Protocolo 7 no ampara, por razones obvias, una nueva cuantificación por la Administración en ejecución de sentencia de una sanción anulada por sentencia firme. Haya o no audiencia o nuevo procedimiento sancionador, es evidente que la cuantificación constituiría una nueva inculpación en relación con la infracción previamente anulada por la sentencia.

Adicionalmente, debería considerarse que la nueva cuantificación sancionadora dictada en sustitución de la sanción anulada está expresamente prohibida por el artículo 213.3 de la LGT:

 Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas.

La misma prohibición debería proteger de la "revisión" de las sanciones anuladas por sentencia judicial firme.

La nueva cuantificación administrativa de una sanción anulada por sentencia firme sería una revisión de la absolución previa igualmente protegida por la cosa juzgada.

No deberían admitirse en el ámbito administrativo sancionador sentencias con "reserva de liquidación de sanción" en sustitución de una sanción judicialmente anulada.El artículo 219 de la LEC (sentencias con reserva de liquidación) debería considerarse concluyente respecto de las sentencias absolutorias con anulación de la sanción impuesta. No hay ni puede haber en una sentencia anulatoria de sanción reserva de liquidación alguna de nueva sanción en favor de la Administración tributaria:

"2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades."

El artículo transcrito no sería aplicable en relación con la "fijación indirecta" de la nueva actividad sancionadora de la Administración, que no puede ser suplida por el órgano judicial de conformidad con lo indicado y con su función constitucional (art. 117.4):

Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.

El allanamiento de la Administración demandada no fue meramente parcial sino total. 

 

Monday, April 13, 2026

STS 24-03-2026 (SALA 1ª): CONCURSO, EJECUCIÓN TRIBUTARIA Y TERCERÍA DE MEJOR DERECHO

Id Cendoj: 28079110012026100434
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 24/03/2026
Nº de Recurso: 9794/2023

Nº de Resolución: 449/2026
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Tipo de Resolución: Sentencia

(Auto de admisión del recurso de casación:

 PRIMERO. -Procede admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, porque puede entenderse, con las limitaciones que implica el carácter provisorio de la fase de admisión, que concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos -en particular la existencia de interés casacional-, por no existir doctrina jurisprudencial en materia de tercería de derecho ejercitada en sede concursal, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la sentencia.


SEGUNDO. -De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC la parte recurrida, podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.)

(...) 

3.En el presente caso, advertimos que se ha producido un equívoco provocado por un error en el planteamiento de la demanda. Esta, por una parte, manifiesta que, en una ejecución administrativa iniciada antes dela declaración de concurso, se habían practicado embargos de derechos (créditos frente a terceros) con posterioridad a la declaración de concurso, que de acuerdo con la ley (art. 143 TRLC) y la jurisprudencia deben considerarse nulos; pero, por otra parte, lo que se ejercita en la demanda, a tenor de lo solicitado en el suplico,es una tercería de mejor derecho.


Si las cantidades cobradas por la AEAT en el procedimiento de ejecución administrativa provenían de la
realización de embargos de derechos de crédito de la concursada, acordados después de la declaración de
concurso, para obtener su reintegración a la masa del concurso bastaba con que se pidiera la nulidad de
los embargos y, consiguientemente, de su realización. Pero la demanda no lo solicita y así lo advierte con claridad la sentencia de primera instancia, que se centra en la resolución de la tercería de mejor derecho. De tal forma que, aunque advirtamos qué es lo que debería haberse solicitado, no puede acordarse por problemas de congruencia.


4.La tercería de mejor derecho podía hacerse valer respecto de las ejecuciones administrativas reanudadas,conforme a lo previsto en el art. 144.1 TRLC, que afectaban a embargos trabados antes de la declaración de concurso y respecto de bienes o derechos del concursado que el juez del concurso declara expresamente que no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, en los casos en que la administración concursal advierta que hay, en el concurso, créditos que tendrían preferencia de cobro respecto del crédito público que se pretende satisfacer con la ejecución administrativa.


El hecho de que lo ordinario fuera que se hiciera valer respecto de esas ejecuciones que se refieren a embargos anteriores, pues respecto de los posteriores lo que procedería sería instar la improcedencia del embargo y solicitar la condena a restituir a la masa lo indebidamente cobrado con la ejecución de esos embargos; no impide que si no se pide lo anterior y se acude a la tercería de mejor derecho, la cuestión se dirima bajo la lógica de la tercería y de acuerdo con su régimen jurídico propio.


El orden de prelación de créditos con arreglo al cual debe resolverse la tercería de mejor derecho es el concursal. El juez competente para conocer de esta tercería es el juez del concurso y el procedimiento es el general previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la tercería de mejor derecho (arts. 613 y ss. LEC).


Entre estas normas se encuentra la que se denuncia infringida en el motivo de casación, el art. 615 LEC, que regula el tiempo en que debe ejercitarse la tercería de mejor derecho. Este tiempo va desde que se hubiera embargado el bien o derecho respecto del que se refiera la preferencia que se quiere hacer valor («si ésta fuere especial o desde que se despachare ejecución, si fuere general»); hasta que se hubiera entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecución.


Esta norma no está excluida de la tercería de mejor derecho que pudiera instar la administración concursal al amparo del art. 144.2 TRLC. Bajo la lógica de la tercería de mejor derecho y de las reglas contenidas en los artículos 142, 143 y 144 TRLC, como la declaración de concurso conlleva la paralización de la ejecución administrativa iniciada frente a bienes o derechos del concursado, no se verían afectadas las adjudicaciones de bienes que en esos procedimientos se hubieran realizado antes de la declaración de concurso. Como después de la declaración se paraliza la tramitación de la ejecución, todo lo actuado y con ello también las realizaciones y entregas realizadas mientras el procedimiento debía estar paralizado serían nulas. Para la reanudación de la ejecución, sería necesario un pronunciamiento expreso del juez del concurso por el que se declarara que esos concretos bienes o derechos del concursado embargados antes de la declaración de concurso no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor concursado. Eso supone que la administración concursal está en condiciones de conocer que está pendiente y suspendida esa ejecución administrativa, y que se reanudará cuando el juez declare que los bienes embargados objeto de ejecución separada no son necesarios. Consiguientemente, la administración concursal está en condiciones de hacer valer entonces la tercería de mejor derecho, por lo que no tiene sentido que en estos casos no sea aplicable el límite temporal del art. 615 LEC.


Es cierto que, hasta que se apruebe la lista de acreedores, la administración concursal no tendría certeza de que existe algún crédito dentro del concurso con preferencia al crédito de la AEAT para cuya satisfacción se sigue la ejecución separada. Y que si espera hasta entonces es muy probable que la ejecución separada haya podido concluir con la realización y pago del crédito del instante de la ejecución, antes de que se apruebe la lista de acreedores. En estos casos, la administración concursal puede iniciar la tercería de mejor derecho y pedir la suspensión por prejudicialidad civil hasta que no se apruebe la lista de acreedores.

En consecuencia, como la demanda optó por la tercería de mejor derecho, tiene razón la recurrente de que resultaba de aplicación el plazo preclusivo del art. 615 LEC. Una vez realizado el derecho embargado y pagado el crédito del instante de la ejecución, el ejercicio de la tercería era extemporáneo. Debemos por ello estimar el recurso de casación, y por las mismas razones estimar el recurso de apelación, dejar sin efecto la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acordar la desestimación de la demanda.

F A L L O


Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido


1.º Estimar el recurso de casación formulado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª) de 29 de septiembre de 2023 (rollo 238/2023),que dejamos sin efecto y en su lugar acordamos lo siguiente.


2.º Estimar el recurso de apelación formulado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 (mercantil) de León de 22 de diciembre de 2022, que dejamos sin efecto y en su lugar acordamos lo siguiente.


3.º Desestimar la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por la administración concursal de Clínica de Ponferrada S.A., frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


4.º No hacer expresa condena respecto de las costas correspondientes a los recursos de casación y de
apelación, ni tampoco las generadas en primera instancia.

(Breve comentario:  

La STS no contiene ninguna referencia a la oposición de la recurrida a la casación.

Nos resulta sorprendente la motivación y el fallo de la Sentencia, "por problemas de congruencia". Unas actuaciones administrativas de ejecución tributaria nulas con arreglo a la normativa concursal (y que también lo son con arreglo a la normativa tributaria) resultan plenamente eficaces y jurídicamente protegidas. En nuestra opinión, el artículo 615 de la LEC no debería prevalecer en este caso sobre lo establecido en los artículos 6 y 7 del CC:

2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

La AEAT ejercitó en vía ejecutiva un derecho que no tenía y la excepción procesal por ella invocada en casación no debería resultar protegida con daño para tercero y persistencia de la actuación que es -y se considera por la STS que estima la casación- nula.

¿Habría sido el resultado el mismo si la recurrente en casación no hubiera sido la AEAT?)

 

Sunday, April 12, 2026

STS 4-03-2026 (SALA 1ª): DEUDAS PRIVATIVAS Y COMUNIDAD POSTGANANCIAL

Id Cendoj: 28079110012026100343
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 04/03/2026
Nº de Recurso: 5939/2023

Nº de Resolución: 350/2026
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP BU 292/2023,
STS 991/2026

 Motivo de Casación Sexto


»Al amparo de lo establecido en los artículos 477.2.3º y 477.3 LEC, por interés casacional, se denuncia la infracción, por indebida aplicación del art 1373 CC [...], e infracción del art. 1397.1º CC [...], al haberse incluido en el activo, un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales, por los importes de los embargos privativos generados por el demandado, con posterioridad al divorcio, anotados en el bien inmueble sito en DIRECCION000 y la oposición a la Jurisprudencia de esta Sala, fijada entre otras en las STS nº 603/17, de 10 de noviembre, Rec. 115/2015 ( ECLI:ES:TS:2017:421), STS nº 1008/2006, de 17 de octubre, Rec. 507/2000( ECLI:ES:TS:2006:6042), y las Sentencias que se citan en las mismas, que establecen que durante el periodo intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma, surge una comunidad postganancial, sobre la antigua masa ganancial, que se rige, en principio, [...] por las reglas de art.393 CC, quedando los avatares afectantes al patrimonio, generados después de la liquidación de gananciales y que afectan a esa comunidad postganancial, extramuros del procedimiento de liquidación de la sociedadde gananciales»

(...) 

 6.Los hechos probados de los que hemos de partir para resolver el recurso de casación son los siguientes:

(...) 

 v)Varios años después de la disolución de la sociedad de gananciales, D. Pedro Miguel contrajo las deudas ya mencionadas con la Tesorería General de la Seguridad Social, completamente ajenas a la sociedad ganancial y postganancial, que dieron lugar a tres anotaciones preventivas de embargo sobre la totalidad del inmueble ganancial indicado, por las cantidades siguientes:


a) Embargo anotado con la letra A, de fecha 2 de marzo de 2017: corresponde a una deuda de 7.515,98 euros de principal, 1.503,30 euros de recargo, 459,82 euros de intereses, 278,16 euros de costas y otros 278,16 euros presupuestados para costas e intereses futuros, en virtud del expediente de apremio NUM007 , seguido por la Unidad de Recaudación Ejecutiva número 09/01 de Burgos.


b) Embargo anotado con la letra B, de fecha 15 de junio de 2018: corresponde a una deuda de 3.511,34 euros de principal, 702,28 euros de recargo, 108,10 euros de intereses, 54,55 euros de costas y otros 400 euros presupuestados para costas e intereses futuros, en virtud del expediente de apremio NUM008 , seguido por la misma Unidad de Recaudación Ejecutiva.

 c) Embargo anotado con la letra C, de fecha 26 de marzo de 2019: corresponde a una deuda de 3.036,80 eurosde principal, 607,34 euros de recargo, 75,84 euros de intereses, 350,41 euros de costas devengadas y otros500 euros presupuestados para costas e intereses futuros, en virtud del expediente de apremio NUM008 ,seguido también por la misma Unidad de Recaudación Ejecutiva.


(v) En las sucesivas diligencias de embargo dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social(documento 6 de la demanda) se acuerda la notificación al cónyuge, a los terceros poseedores y a los acreedores hipotecarios en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 103.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. No se localizan en las actuaciones, ni se mencionaron en la demanda ni en la formación del inventario, alegaciones ni pruebas acerca del eventual incumplimiento de esta obligación de notificar los embargos a D.ª Amanda , si se aportó ningún dato sobre las fechas en las que se llevaron a cabo.

(...) 

TERCERO.- Motivo sexto del recurso de casación. El tratamiento jurisprudencial de la sociedad postganancial.


Decisión de la Sala. Estimación


1.Este motivo del recurso de casación será estimado por las razones que se exponen a continuación.


2.No es controvertido que la deuda que mantiene el recurrente con la Tesorería General de la Seguridad Social se generó cuando habían transcurrido varios años desde la disolución de la liquidación de gananciales, ni que se trata de una deuda propia, que ninguna relación tiene con la gestión de los bienes gananciales ni de la comunidad postganancial.


3.Según el art. 1373 CC, que es la primera norma que se cita como infringida:


«Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla.
»Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal».
 

El art. 1397 CC, por su parte, dispone lo siguiente sobre la composición del activo de la sociedad de gananciales:


«Habrán de comprenderse en el activo:

»1.° Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución. [...]
»3.° El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste».


4.El art. 1373 CC es una norma típica de la sociedad de gananciales en funcionamiento y, como ahora se verá,no es de aplicación directa a las sociedades de gananciales ya disueltas, como es el caso. Por su parte, el art.1397 CC no contempla expresamente el supuesto de hecho que enjuiciamos. No estamos ante cantidades pagadas por la sociedad que sean de cargo exclusivo del recurrente, porque las deudas contraídas por él con la Tesorería General de la Seguridad Social no han sido abonadas, ni tampoco ante un claro crédito de la sociedad frente a este último. La sentencia recurrida fundamenta la inclusión en el pasivo de la partida controvertida exclusivamente en una función de garantía del pago de las deudas por su verdadero deudor.

5.La comunidad postganancial (sentencia 603/2017, de 10 de noviembre, citada en el recurso) cuenta con una elaboración eminentemente jurisprudencial, pues no está regulada en el CC. En palabras de esa sentencia:
«La llamada "comunidad postganancial", existente desde que se disuelve la sociedad de gananciales hasta que se produce la liquidación, carece de regulación en el Código Civil, pero esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre el régimen aplicable a este patrimonio del que son titulares, según los casos, los cónyuges o excónyuges o el viudo y los herederos del premuerto.


»Se trata de una comunidad en la que los partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre la totalidad del patrimonio y a la que no resultan de aplicación las reglas de la sociedad de gananciales (sentencias 754/1987, de 21 de noviembre, 547/1990, de 8 de octubre, 127/1992, de 17 de febrero, sentencia1213/1992, de 23 de diciembre, 875/1993, de 28 de septiembre, 1258/1993, de 23 de diciembre, 965/1997, de7 de noviembre, 50/2005, de 14 de febrero , 436/2005, de 10 de junio).

 
»Estas sentencias se ocupan de resolver una variedad de problemas que plantea la comunidad postganancial,tales como su composición (bienes y deudas comunes), el régimen de responsabilidad (tanto por deudas comunes como por deudas privativas) o el régimen de disposición de los bienes comunes [...]».


La sociedad postganancial no se disciplina, pues, por las reglas de la sociedad de gananciales, sino que su estructura y su régimen equivale prácticamente a los de la comunidad hereditaria ( sentencia 431/2024, de 1 de abril, entre otras). Como explica la sentencia 603/2017, de 10 de noviembre, la jurisprudencia de esta sala sobre la inaplicabilidad de las reglas de la sociedad de gananciales significa, entre otras cosas: (i) que el patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio; y (ii) que los acreedores de cada partícipe pueden pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común,que quedará especificada en bienes concretos cuando se produzca la división y adjudicación de ese haber común, pero no antes. Esto es, en la sociedad postganancial:

 
«1) La comunidad indivisa no se ve aumentada con las rentas de trabajo ni con las de capital privativo, que serán en todo caso privativas, excepto los frutos de los bienes privativos que estuvieran pendientes en el momento de la disolución, a los cuales habrá de aplicar analógicamente las normas referentes a la liquidación del usufructo; por supuesto, ingresan en el patrimonio común los frutos de los bienes comunes.


»2) El patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la
sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio; los acreedores podrán pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común,que quedará especificada en bienes concretos, al producirse la división y adjudicación, pero no antes.


»Así lo declaran la sentencia 547/1990, de 8 de octubre (en un caso en el que se embargaron bienes de la
comunidad por una deuda contraída por la viuda cuando ya lo era); la sentencia 875/1993, de 28 de septiembre (en un caso en el que la viuda vendió como privativas unas fincas gananciales antes de la liquidación); la sentencia 965/1997, de 7 de noviembre (que en el caso consideró que el bien adquirido con posterioridad a la disolución era privativo). Aplicando esta doctrina, la sentencia 1213/1992, de 23 de diciembre, respecto de una plantación de eucaliptus, dice que si produce rendimientos durante la fase liquidatoria habrán de ingresar en el haber liquidable; y la sentencia 1258/1993, de 23 de diciembre , declara que, puesto que hasta la liquidación el patrimonio es común, los incrementos de valor y las plusvalías que los bienes hayan podido experimentar y las minusvalías son de riesgo y ventaja de todos, lo que en el caso es argumento para concluir que el momento de la valoración es el de la liquidación».


6.La jurisprudencia de esta sala ha admitido que en el activo de la sociedad de gananciales en liquidación se incluyan créditos contra los excónyuges por deudas gananciales o por gastos asociados a la gestión de los bienes que forman la comunidad postganancial.


6.1.En este sentido, la sentencia 603/2017, en la que se discutía la consideración, como privativa o ganancial,de una clínica dental y si, calificada como ganancial -que es lo que hizo esta sala en contra del criterio de la sentencia recurrida- el tratamiento que merecían los rendimientos del trabajo de quien era titular formal del negocio, así como sus beneficios y sus gastos, se decidió que en el período entre la disolución y la liquidaciónlos beneficios de la clínica ganancial eran bienes comunes, con exclusión de los rendimientos de trabajo del titular correspondientes a dicho período, y que las deudas derivadas de la gestión de la clínica eran también comunes, lo que significaba que, a efectos de la liquidación de la sociedad de gananciales, los rendimientos debían limitarse a los rendimientos netos de la clínica.


6.2.Más recientemente, la sentencia 564/2024, de 25 de abril, resolvió un recurso en el que el exesposo
defendía la improcedencia de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales el crédito del que era titular la exesposa por las cuotas de comunidad de propietarios de una vivienda ganancial abonadas con dinero propio desde la disolución, pues a su juicio, al tratarse de cargas posteriores a dicha disolución, no podían formar parte de la liquidación de gananciales y tendrían que dilucidarse en su caso en un juicio declarativo al margen del proceso de liquidación. La sala descartó esta tesis y concluyó que las deudas no vencidas de la sociedad -y,como tales, pendientes-, los pagos de éstas realizados por cualquiera de los titulares y los gastos de reparación,conservación y mejora de los bienes comunes sí deben tenerse en cuenta en la formación del inventario de la sociedad de gananciales, del mismo modo que han de incluirse los rendimientos de los bienes comunes:


«En definitiva, se sostiene, en síntesis, que, al haberse disuelto el régimen económico matrimonial de gananciales y constituida una comunidad postganancial entre los litigantes, no sometida a aquel régimen
jurídico, no cabe incluir las partidas reclamadas en las operaciones liquidatorias del haber común, sino que los gastos abonados, por cualquiera de los comuneros, deberán ser reclamados mediante la presentación de un juicio declarativo».
[...]
»3.º- Es obvio que, una vez disuelta la sociedad de gananciales, se abre la fase de liquidación, como resulta de lo dispuesto en el art. 1396 del CC, cuando norma que: "disuelta la sociedad se procederá a su liquidación,que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad".
»No obstante, en tanto en cuanto no se insten y lleven a efecto dichas operaciones particionales, que culminan con la adjudicación de los bienes comunes bajo régimen de propiedad exclusiva, nace una comunidad postganancial [...] , integrada por el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto, en el caso de que la disolución del régimen económico del matrimonio se produzca por el fallecimiento de uno de los consortes según resulta del art. 85 CC [...]; o formada por ambos cónyuges o excónyuges, en el caso de que tal fallecimiento no se produzca ( STS 39/2024, de 15 de enero , como simple botón de muestra).
»En dicha comunidad, los partícipes no ostentan una cuota pro indiviso sobre cada uno de los bienes, que integran el haber ganancial, sino una cuota abstracta, susceptible de embargo, que comprende la totalidad delos bienes que pertenecían a la sociedad conyugal concebida como una unidad jurídica».


Y desestima el motivo del recurso de casación que comentamos con el siguiente argumento:


«En definitiva, con tal tesis se sostiene que procedería una doble liquidación. Esto es, la de la sociedadganancial hasta la fecha de la disolución; y otra distinta, la de la comunidad postganancial a partir de tal data.De manera tal, que las deudas pendientes de la sociedad, no vencidas, y los pagos de éstas llevados a efecto por cualquier de los titulares del haber común, tras la sentencia matrimonial ( art. 95 CC), así como los gastos de reparación, conservación y mejora de los bienes comunes, realizados en tal periodo de tiempo, no tendrían cabida en el procedimiento de liquidación de los gananciales, como tampoco, en congruencia con lo razonado,la inclusión de los rendimientos y frutos que siguieran generando tales bienes, en contra del criterio de esta sala exteriorizado, por ejemplo, en las sentencias 39/2024, de 15 de enero y 396/2024, de 19 de marzo, relativas a rendimientos económicos de los bienes comunes».
7.Sin embargo, la jurisprudencia expuesta no permite concluir que cualquier deuda que sea responsabilidad exclusiva de uno de los excónyuges, si resulta ajena a los bienes gananciales o a la gestión de la sociedad postganancial, deba tener el correspondiente reflejo en el inventario de la sociedad de gananciales, y tampoco ampara la solución de la sentencia recurrida de crear un crédito contra el deudor con funciones de garantía del pago de la deuda que le es propia.

Realmente, el supuesto litigioso resulta tan anómalo como excepcional. Las deudas propias del recurrente contraídas después de la disolución de la sociedad de gananciales debían regirse por el art. 144.4 del Reglamento Hipotecario (RH), según el cual:
«4. Disuelta la sociedad de gananciales, si no figura en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si consta que la demanda se ha dirigido contra ambos cónyuges o sus herederos.
»Cuando constare en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si el bien ha sido adjudicado al cónyuge contra el que se dirige la demanda o la ejecución, o del mandamiento resulta la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo y consta la notificación del embargo al cónyuge titular, antes del otorgamiento de aquélla».

 
La traslación de la norma a este caso, en el que los embargos anotados sobre la totalidad de un bien ganancial dimanan de un procedimiento administrativo de apremio seguido en exclusiva contra el deudor, puesta en relación con la jurisprudencia expuesta sobre la sociedad postganancial (que se reitera en la sentencia39/2024, de 15 enero), significa que realmente los tres embargos controvertidos no se hubieran trabado sobre la totalidad del inmueble ganancial si constara anotada la disolución de la sociedad de gananciales, lo que,como ya hemos apuntado, ni la recurrente ni la recurrida llevaron a efecto.

 
Como ya hemos explicado, los acreedores pueden pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común postganancial, que quedará especificada en bienes concretos cuando se produzca la división y adjudicación, pero no antes. Sin embargo, por las razones apuntadas, en este caso los embargos por deudas exclusivas del recurrente fueron anotados sobre la totalidad del inmueble ganancial, y no sobre la cuota abstracta que pudiera ostentar el deudor, y así permanecen (ninguna de las partes ha alegado lo contrario).


Debemos partir de la inaplicabilidad directa al caso del art. 1373 CC, que tiene como ámbito objetivo una sociedad de gananciales en funcionamiento y no disuelta, de forma que la exesposa no podía ejercitar la opción establecida en dicha norma, esto es, exigir que en la traba se sustituyeran los bienes comunes por la parte que ostentara el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, con la consiguiente disolución de esta, puesto que la sociedad ya estaba disuelta.


La sentencia 1008/2006, de 17 de octubre, se ocupa del caso de embargos trabados por entero sobre un bien ganancial por las deudas propias contraídas tras la disolución de la sociedad de gananciales (en el caso, porla viuda, antes de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales que debía verificar con los herederos del esposo fallecido). Tras apuntar que la sociedad postganancial es «una comunidad de naturaleza especial equiparable a la comunidad hereditaria antes de la partición», establece que las deudas que contraiga con posterioridad a la disolución cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio y, además, que:«los acreedores podrán pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común,que quedará especificada en bienes concretos, al producirse la división y adjudicación, pero no antes; no rige,pues, el artículo 1.373, pensado para una sociedad de gananciales en funcionamiento».


Esta sentencia y otras anteriores, como la 144/1992, de 17 de febrero, analizan el planteamiento por el excónyuge no deudor de la tercería de dominio para lograr que el embargo se limite a la cuota en abstracto que sobre la masa común o sobre la finca trabada, en su caso, corresponda al deudor, alzándose en el resto. El efecto de tercería ejercitada por el cónyuge no deudor consiste, pues, en limitar el embargo trabado sobre un bien integrante del patrimonio de la sociedad de gananciales disuelta, pero no liquidada, a la cuota abstracta que sobre la masa común corresponda al deudor. Sin embargo, tampoco hay constancia de que dicha tercería fuera ejercitada por la exesposa.


Por todo ello, ante un supuesto tan anómalo y excepcional, el tratamiento jurídico adecuado de los embargos trabados sobre un bien común por deudas completamente ajenas a la gestión de los bienes comunes o dela sociedad postganancial no puede sustentar un efectivo derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al exconsorte deudor. La solución que el ordenamiento jurídico prevé para tales casos pasa por el planteamiento por la exesposa de una tercería de dominio, pues es este el medio adecuado para levantar los embargos y limitarlos a la cuota abstracta que corresponda al cónyuge deudor, de modo que podrán hacerse luego efectivos sobre los bienes concretos que se le adjudiquen cuando se lleve a cabo la liquidación efectiva de la sociedad.

Friday, April 10, 2026

STS 20-03-2026: RECURSO CONTENCIOSO E INTERRUPCIÓN PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA

Id Cendoj: 28079130022026100096
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 20/03/2026
Nº de Recurso: 8308/2023

Nº de Resolución: 349/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SJCA, Madrid, núm. 34, 09-01-2023 (proc. 79/2021),
STSJ M 10494/2023,
ATS 14144/2024,
STS 1375/2026

 (La afirmación por la STS de la distinción legal entre la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria y la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda tributaria, y la válida interrupción de la misma, reviste especial trascendencia también en los supuestos de anulación de liquidaciones en vía contencioso-administrativa: el último acto interruptivo no puede ser la interposición de dicho recurso)

CUARTO.- Esta Sala dictó Auto de admisión el 27 de noviembre de 2024, en el que se acordó:


"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:


1.1. Determinar, -en una interpretación sistemática del párrafo 2,b ) y 7 del artículo 68 de la LGT -, si la expresión"actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos" prevista en el artículo 68.2.b) LGT como causa de interrupción del plazo de prescripción del derecho dela Administración Tributaria para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, se refiere sólo y exclusivamente a los recursos en la vía administrativa o también al recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando, por no haberse acordado la suspensión de la ejecutividad en vía contencioso-administrativa, resulte de aplicación la excepción del último párrafo del art. 68.7 LGT a lo dispuesto en ese apartado sobre inicio del cómputo del plazo de prescripción en el caso de interposición de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.


1.2. Precisar, en el referido supuesto, cuándo y con qué actuación se inicia de nuevo el cómputo del plazo de prescripción.


3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:


3.1. Los artículos 66 y 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

3.2. El artículo 98.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA ".

 

CUARTO- Doctrina que se establece.


Contestando a las preguntas formuladas por el auto de admisión, cabe responder:


1.-La expresión "actuaciones realizadas con el conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones y recursos", debe considerarse referida a los recursos formulados en vía administrativa y económico-administrativa, no a los recursos contencioso-administrativos. La interposición de un recurso contencioso-administrativo interrumpe la prescripción, sin embargo, cuando se trate de exigir el pago de una deuda tributaria, la Administración viene obligada a realizar las actuaciones que considere oportunas tendentes a exigir el pago, sin que pueda considerarse que la prescripción queda interrumpida hasta la finalización del proceso. Solo la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional ordenando la paralización de las actuaciones administrativas, exime a la Administración de su deber de ejecutar y exigir el pago, no operando la prescripción hasta que, con arreglo a la ley, se alce la medida.

 2.-No acordada la suspensión, las actuaciones de la Administración tributaria -con conocimiento formal del obligado tributario- dirigidas a la recaudación de la deuda tributaria, así como las actuaciones del obligado tributario conducentes al pago o a la extinción de la deuda tributaria, interrumpirán la prescripción. De haberse acordado la medida cautelar por el órgano jurisdiccional y siendo esta comunicada a la Administración,quedará interrumpida la prescripción, pues la Administración no puede realizar acto alguno tendente al cobro de la deuda hasta que se alce la medida conforme a lo establecido en la ley.


QUINTO. - Aplicación de la doctrina al caso de autos.


La aplicación de la doctrina al caso de autos supone la estimación del recurso. En efecto, la argumentación de la sentencia recurrida se basa en considerar que el dictado de las sentencias contencioso-administrativas,en instancia y en apelación, son actos que interrumpen la prescripción, lo que, en criterio de la Sala, no es conforme a derecho.


En el caso de autos, se interpuso recurso contencioso-administrativo el 26 de septiembre de 2013 sin solicitarse ni adoptarse medida cautelar alguna. Es cierto que posteriormente se dictó resolución expresa por el TEAR el 28 de marzo de 2014 y que se amplió el recurso contra este acto, lo que podría considerarse que interrumpió la prescripción. Pero incluso partiendo de este último dato, no fue hasta el 29 de julio de 2019 cuando el Ayuntamiento de Madrid realizó actos con conocimiento formal del obligado tributario tendentes al a recaudación de la deuda, habiéndose así superado el plazo de prescripción establecido en el art 66 LGT.

Monday, April 6, 2026

LÍMITES INTRÍNSECOS DE LA REGULACIÓN DE LA IA ("LÍMITES CUANTITATIVOS DE CONCIENCIA" (ACEMOGLU (2026, (II))

 

ABSTRACT 

We study how generative AI, and in particular agentic AI, shapes human learning incentives and the long-run evolution of society’s information ecosystem. We build a dynamic model of learning and decision-making in which successful decisions require combining shared, community-level general knowledge with individual-level, context-specific knowledge; these two inputs are complements. Learning exhibits economies of scope: costly human effort jointly produces a private signal about their own context and a “thin” public signal that accumulates into the community’s stock of general knowledge, generating a learning externality. Agentic AI delivers context-specific recommendations that substitute for human effort. By contrast, a richer stock of general knowledge complements human effort by raising its marginal return. The model highlights a sharp dynamic tension: while agentic AI can improve contemporaneous decision quality, it can also erode learning incentives that sustain long-run collective knowledge. When human effort is sufficiently elastic and agentic recommendations exceed an accuracy threshold, the economy can tip into a knowledge- collapse steady state in which general knowledge vanishes ultimately, despite high-quality personalized advice. Welfare is generally non-monotone in agentic accuracy, implying an interior, welfare-maximizing level of agentic precision and motivating information-design regulations. In contrast, greater aggregation capacity for general knowledge—meaning more effective sharing and pooling of human-generated general knowledge—unambiguously raises welfare and increases resilience to knowledge collapse. 

Daron Acemoglu Massachusetts Institute of Technology Department of Economics and NBER daron@mit.edu 

Dingwen Kong Massachusetts Institute of Technology dingwenk@mit.edu 

Asuman Ozdaglar Massachusetts Institute of Technology Department of Electrical Engineering asuman@mit.ed

The disagreements are in part about whether AI-provided information is a complement or a substitute to human learning. If the former, then expanding of AI will make humans put their effort and attention in where it matters and use AI’s inputs with growing effectiveness. In the substitutes case, however, better and better AI will increasingly discourage human effort and learning—because most relevant information comes to be served to humans on a platter.

This paper is an attempt to contribute to a better theoretical understanding of how AI tools impact human cognition and knowledge. We build a dynamic model of learning and decision-making where AI inputs can be either complementary or substitutable to human effort. At the center of our approach is a distinction between two types of information: general and individual- (or context-) specific. To perform any task, individuals require general knowledge. For example,for investment decisions one needs a basic understanding of different financial instruments such as treasury bonds, corporate bonds, stocks, options, etc., as well as information on how world stock markets and economies have been performing, some relevant aspects of their institutional structure, an understanding of macroeconomic risks etc. But one also needs information related to an individual’s context: what is the risk tolerance and planning horizon of the individual in question? What correlation is there between their other income sources and different asset returns? Do they have information, hunches, preferences or beliefs affecting how they should invest and what types of risks they should take? And so on. Notably, human decision-makers often acquire both general and specific knowledge jointly. For example, most individuals will learn about general financial knowledge in a finance course or reading relevant financial literature, and they will come to recognize their own needs and form their preferences and beliefs relevant for investment during the same process. Put differently, often there is economies of scope in learning, with the same efforts generating both general and individual- or context-specific knowledge.

Like humans, generative AI tools can also acquire both general and context-specific knowledge.
 

But it is their ability—especially the promise of the much-anticipated agentic AI models—to develop and provide context-specific information and decision support that is most promising. Building on their architecture that enables the storage and rapid inspection of vast amounts of data and inference on connections between context and relevant information, these models are promising to find patterns that are relevant to a specific context and uniquely useful for individual decision-makers.


Indeed, at some level, the Internet already aggregated a huge amount of general knowledge that was out there, and current generative AI tools can do this quite satisfactorily in many domains.


The big next step—with both great potential and danger—is the individual and context-specificaid from AI models. It is this type of context-specific recommendation from agentic AI that we focus on in our analysis. Returning to the investment example, text books and online resources can teach the mechanics of a broad range of financial instruments, but a future agentic system might translate an individual’s particular context into a concrete portfolio choice or even autonomously execute trades subject to that person’s conditions and constraints.


A key premise underlying our approach is that good prediction or performance and tasks typically requires both general knowledge and context-specific knowledge, and that these inputs are complements in the production of successful decisions. General knowledge makes context-specific evidence interpretable and valuable; conversely, context-specific knowledge pinpoints where the decision-maker sits within that general framework. Another important feature of general knowledge is that it builds on an entire community’s learning efforts—by its nature general knowledge can be shared. This implies that most of the general knowledge an individual generates is an externality that he or she does not internalize. These elements imply that additional general knowledge raises the marginal return to an individual’s learning effort: with more general knowledge, the same unit of effort is more beneficial for understanding and usefully acting on an individual’s specific context,and this motivates more effort when there is more abundant general knowledge. Thus general knowledge is complementary to human learning effort. By the same token, with context-specific recommendations from agentic AI, there will be less impetus to exert costly effort, because one of the objectives of this effort is already well served by agentic AI. Consequently, agentic recommendations are a substitute for human effort.


Our model embeds this relationship between different types of knowledge and individual learning effort into a dynamic model of community learning. An additional important element is that community-level knowledge is itself an input into the AI models—without human efforts, experiments and discovery there would not be enough valuable information for AI models to aggregate and sift through for either distilling general knowledge or for making individual-specific recommendations.

We model the decision problem of a collection of human agents as a prediction problem—each agent’s payoff depends on the distance of a common state representing general knowledge and their prediction about this state, and on the distance of their prediction about the context- state from its true value. In making these predictions, agents use their own learning effort, which generates two signals, one correlated with their context-specific state and another one correlated with the common state. By virtue of being about the common state, the latter signal is useful to all decision-makers, thus generating learning or data externalities. Agentic AI also provides context-specific recommendations, again modeled as predictions, which agents optimally combine with their own signals and priors.


The main result of the paper is a cautionary one: a powerful agentic AI model can statically help human decision-makers, but it can dynamically harm collective knowledge building. In fact,it can lead to what we call “knowledge collapse” whereby in the long-run equilibrium all human knowledge is ultimately destroyed.


Understanding the intuition of this result helps clarify our main contribution and the interpreta-tion of our results. It is not surprising that, statically, individuals gain from additional information,in the absence of any misspecification in their model of the world or other biases. They only reduce their effort because they already receive a fairly good recommendation from agentic AI, which is naturally a substitute to their effort. This substitution when done optimally cannot harm their utility statically. However, human effort feeds into collective knowledge, and this externality is not internalized by the agents. As they reduce their learning effort, the amount of information that either the community or AI models can aggregate starts diminishing. Then the long-run welfare effects depend on the balance of these two forces—better static decision-making versus less dynamic collective knowledge. We show that the negative effect is likely to dominate when agentic AI is very accurate. On the other hand, the ability of agents to learn from the general knowledge of others—either via community aggregation or more traditional AI or Internet-type tools—always improves welfare.


These same comparative statics also apply to the likelihood that the system converges to the knowledge-collapse steady state. Specifically, in domains where learning effort is sufficiently elastic,the system can exhibit multiple steady states: a high-knowledge one and a knowledge-collapse trap with zero general knowledge. As agentic AI improves, the basin of attraction of the knowledge-collapse steady state expands. Moreover, once agentic AI is accurate enough, a “complete collapse”occurs in which the high-knowledge steady state disappears and the system converges to the knowledge-collapse trap regardless of initial conditions. On the other hand, better aggregation of human-produced general knowledge has the opposite effect: it shrinks the basin of attraction of the knowledge-collapse steady state and can offset part of the discouragement effect of agentic AI.

We also consider several extensions to show both the flexibility of the model and the robustness of our main findings. First, in our baseline model, we assume that even without AI, human-generated general knowledge is relatively well aggregated and thus AI does not lead to a significant improvement in the aggregation of general knowledge. In our first extension we relax this assumption and establish that similar results apply even when AI simultaneously improves the aggregation of general knowledge relative to what the community was able to do and introduces the agentic element of providing individual specific recommendations to human decision-makers. Our results readily generalize to this case. Second, we investigate the extent to which “synthetic data,” generated byAI models without relying on human learning and experimentation can substitute for human effort.

We show that the same qualitative insights apply even with synthetic data, provided that such data is not a perfect substitute to human effort. However, in this case the knowledge-collapse steady state still features some positive amount of general information about the common state, since even without human effort synthetic data generates new knowledge. Third, we study a version of the model in which individuals can decide the direction of their learning effort, determining the balance between acquiring general knowledge and context-specific knowledge. Provided that general and context-specific knowledge cannot be perfectly separated, our results continue to apply in this case.

Conclusion

In this paper, we introduced a simple framework to study the implications of new generative AI technologies that promise to provide context-specific information and recommendations to human decision-makers. Our framework is based on three core ideas:


1. Good human decisions combine general knowledge with context-specific information.
 

2. Human effort directed at improving cognition generates both types of information, with the primary private return coming from context-specific information.


3. Individual contributions to general knowledge create externalities on others who build on this general knowledge.


These three observations together imply that the main motive for individual effort is often the acquisition of context-specific information, while the general knowledge an individual generates is primarily an externality. Consequently, better general knowledge in society is a complement to human learning effort, while better context-specific recommendations are substitutes. Because generative AI promises to provide this kind of context-specific information, it can be such a substitute, and reduce human effort. But then as lower human effort reduces general knowledge-building, generative AI (especially agentic AI) can dynamically push a society towards lower effective information and even lead to a knowledge-collapse steady state.


Our analysis is purely theoretical and shows that such a framework is tractable and yields a number of new and intuitive comparative statics. It also clarifies the conditions under which a knowledge-collapse steady state emerges and what determines how large its basin of attraction is.

The tractability of our model also enables us to consider a number of extensions, aimed at showing that our main qualitative insights are robust.


There are several interesting areas for future research, including on incorporating synthetic data and other new AI capabilities, and exploring whether they can break the strong substitution between context-specific AI recommendations and human effort. The tractability of our model makes a range of other theoretical applications and extensions possible, for example, looking at different types of efforts on the side of humans and the implications of different AI technologies that provide varying mixes of general and context-specific recommendations.


Our framework also provides guidelines on different types of effects that need to be measured empirically to evaluate the overall welfare impacts of new AI advances.

STS 18-03-2026 (OMISIÓN EXPEDIENTES DE LAS DEUDAS DERIVADAS A LOS RESPONSABLES)

Id Cendoj: 28079130022026100094
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 18/03/2026
Nº de Recurso: 945/2024

Nº de Resolución: 332/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Tipo de Resolución: Sentencia

 

QUINTO. Doctrina jurisprudencial que se establece.

La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser la siguiente.

1.Se ratifica nuestra doctrina jurisprudencial sobre las posibilidades impugnatorias que reconoce el art. 174.5,primer párrafo, de la LGT al declarado responsable tributario, contenida, entre otras, en la STS de 3 de abril de 2018 (casación 427/2017), seguida de otras varias, en el mismo sentido, como las SSTS de 17 de mayo de 2018 (rec. cas. 86/2016), 7 de noviembre de 2019 (rec. cas. 4234/2017), 3 de junio de 2020 (rec. cas.5020/2017), 7 de noviembre de 2022 (rec. cas. 7939/2020), y completada en la STS de 19 de enero de 2023(rec. cas. 1693/2020).


2.Partiendo de las posibilidades de impugnación plenas por el responsable que confiere el artículo 174.5 LGT, deben integrarse en el expediente de declaración de responsabilidad tributaria los antecedentes de los procedimientos de comprobación que dieron lugar a las liquidaciones cuyas deudas se derivan, de forma que el expediente administrativo remitido al órgano jurisdiccional debe contener los elementos materiales y formales que fundamentaron esta actuación.


3.El hecho de no haber reclamado el recurrente el complemento del expediente no neutraliza el deber de la Administración de remitirlo completo y foliado, conforme al artículo 48 de la Ley Jurisdiccional.


4.Las consecuencias que derivan de la existencia de defectos en el expediente remitido deben pesar sobre la Administración, al tratarse de un derecho del interesado que surge de modo directo del art. 24 de la CE y deuna correlativa obligación de la Administración.


SEXTO. Respuesta a las pretensiones suscitadas en casación.


La aplicación al caso de la doctrina referida nos lleva a la estimación del recurso de casación, por ser contraria a nuestra jurisprudencia la sentencia impugnada en casación, motivo por el cual debe ser casada y anulada,con estimación del recurso contencioso-administrativo.

Tuesday, March 31, 2026

STS 12-03-2026 (SOCIAL): (INFRACOTIZACIÓN Y BASE REGULADORA PENSIÓN DE JUBILACIÓN)

Id Cendoj: 28079140012026100235
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 12/03/2026
Nº de Recurso: 3818/2024

Nº de Resolución: 273/2026
Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Tipo de Resolución: Sentencia

"TERCERO. El abono por la empresa de la diferencia en la base reguladora de la pensión de jubilación en caso de infracotización: la doctrina de la STS 700/2020, de 22 de julio.


1.Según hemos anticipado, lo que tenemos que resolver es si existe responsabilidad empresarial por infracotización y si, en consecuencia, debe responder la empresa de la diferencia en la base reguladora de la pensión de jubilación en lo que exceda de la parte reconocida por el INSS.


2.La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, la STS 700/2020, de 22 de julio (rcud 737/2018), queda al anterior interrogante una repuesta positiva: en caso de infracotización, la empresa responde, en efecto,de la diferencia en la base reguladora de la pensión de jubilación en lo que exceda de la parte reconocida por el INSS.


Se reproduce a continuación, en sus propios términos, la STS 700/2000.


3.Nuestra jurisprudencia viene señalando, respecto de la atribución de responsabilidad empresarial en orden al pago de las prestaciones, que el descubierto que origine la responsabilidad de la empresa por falta de cotización debe ser de tal magnitud que impida la cobertura del período de cotización exigido al trabajador para causar derecho a la protección; si hay descubiertos, pero éstos no influyen en el período previo de carencia no habrá responsabilidad empresarial con independencia de la gravedad que pudieran tener tales descubiertos( STS de 14 de diciembre de 2004, rcud 5291/2003), salvo que el incumplimiento de la cotización, aun no influyendo en el período de carencia determine una menor cuantía de la prestación, en cuyo caso se aplicará el principio de proporcionalidad con declaración de responsabilidad a la empresa de forma proporcional a la incidencia de la falta de cotización ( SSTS de 17 de septiembre de 2001, rcud 1904/2000, en un supuesto de prestación de desempleo; de 22 de julio de 2002, rcud 4499/2001, y de 19 de marzo de 2004, rcud 2287/2003,para una prestación de jubilación); todo ello, sin perjuicio de la obligación empresarial de efectuar el pago delas cuotas atrasadas.

En el supuesto analizado en la STS de 25 de septiembre de 2008 (rcud 2914/2007), se trataba de determinar el alcance de la responsabilidad empresarial por falta de alta y cotización de un trabajador, en un concreto periodo de tiempo, que determinó el no reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación y si era posible que la imputación de aquella fuera proporcional al periodo descubierto, a lo que se dio una respuesta positiva,argumentándose, con invocación de la STS de 14 de diciembre de 2004 (rcud 5291/2003) y las precedentes que en la misma se citaban, que «La Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión debatida en sus sentencias de 20-julio-1995, 1-junio-1998, 20-diciembre-1998 y 25-enero-1999. En la primera sentencia citada, el alcance de la responsabilidad se modera -en unas circunstancias ciertamente excepcionales- atendiendo a ?la parte proporcional correspondiente al período no cotizado? sobre el total de la prestación, que era una pensión de jubilación. El mismo criterio aplica la sentencia de 1-junio-1998 también para una pensión de jubilación, ya que la condena a la empresa ?ha de quedar reducida al abono del porcentaje correspondiente a los 210 días no cotizados entre la condena? y lo mismo sucede con las sentencias de 20-diciembre-1998 y 29-enero-1999,también sobre la pensión de jubilación. Es cierto que algunas de estas sentencias ponderan para aplicar este criterio de proporcionalidad la incidencia de factores que disminuyen la gravedad del incumplimiento empresarial, mientras que en el caso de la sentencia recurrida el incumplimiento es objetivamente grave. Pero el elemento de gravedad, que ha de ponderarse a efectos de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes, no es esencial en orden a la determinación de la responsabilidad, que, de acuerdo con la doctrina de la sentencia de 8-mayo-1997, ha de tener en cuenta, cuando se trata de contingencias comunes,la proyección del incumplimiento sobre la acción protectora". Aplicando el principio de proporcionalidad en el supuesto concretamente enjuiciado, afirmando que el mismo "no se trata ciertamente de un descubierto de corta duración, porque el periodo sin cotización es de 5078 días, pero hay que tener en cuenta que la empresa cotizó 4588 días, haciéndolo a partir de 12-06-1990, hasta el 31-08-2004 en que finalizó la relación laboral,sin interrupción, periodo significativo que impide la configuración del caso como un supuesto de resistencia al cumplimiento, aunque sea cierto, que la falta de cotización, durante 887 días, impedía reunir la carencia genérica de quince años, exigida en el art. 161-2 LGSS, repercutiendo además en la cuantía de la pensión a aplicar a la base reguladora y en los porcentajes a aplicar, teniendo en cuenta los años en los que se trabajó y no se cotizó, tal y como dispone el art. 163 LGSS; siendo esto así, de acuerdo con lo que dispone el art.126-2 de la misma Ley, existe responsabilidad empresarial por su incumplimiento por el perjuicio sufrido por el trabajador, que debe repararse por el empresario, en el porcentaje procedente, si bien la entidad gestora, para cumplir el interés público en la protección efectiva en las situaciones de necesidad, haya anticipado el pago de la prestación de acuerdo con el principio de automaticidad, con independencia de la recaudación envía ejecutiva de las cotizaciones adeudadas, no prescritas.»


4.La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga, como igualmente ocurría en la STS 700/2020,a aplicar el principio de proporcionalidad, dado que la empresa cotizó el período no prescrito, una vez se declaró que la relación que unía a las partes tenía naturaleza laboral. Con ello queda acreditada la inexistencia de voluntad rebelde al cumplimiento de la obligación. No obstante, a pesar de ello, la falta de cotización se proyectó, no sobre el período de carencia y los requisitos de acceso a la prestación, sino sobre la cuantía de la base reguladora que, sin las cotizaciones no efectuadas, era mucho menor y proyectaba una pensión inferior a la que al trabajador le hubiera correspondido; lo que hace que sea razonable el reparto de responsabilidad en el pago de la pensión durante todo el tiempo en el que se lucre la misma, máxime cuando la aludida falta de cotización obedeció a las dudas sobre la naturaleza de la relación laboral.


5.Con posterioridad a la STS 700/2020, de 22 de julio (rcud 737/2018), esta Sala IV ha dictado las SSTS
966/2023, de 14 de noviembre (rcud 3575/2020),y 195/2025, de 12 de marzo (rcud 1292/2023).


Las dos sentencias, que tienen en cuenta y reproducen la STS 700/2020, se dictan respecto de los contratos de colaboración social, de muy compleja naturaleza, evolución legal e interpretación jurisprudencial, declarando que la responsabilidad por la infracotización es exclusivamente de la entidad gestora. Lo que sucede es que en el presente supuesto no se celebró contrato de colaboración social alguno.


6.Las consideraciones hasta aquí efectuadas conducen a la estimación del presente recurso de casación unificadora."

Sunday, March 29, 2026

LEGISLADOR "RATIONE NECESSITATIS" (II)

 

 

Carl Schmnitt publicó "Legalidad y legitimidad" hace ahora 94 años y sus consideraciones sobre el legislador "ratione necessitatis" de la Constitución de Weimar resuenan hoy, al hablar del mismo legislador en las constituciones vigentes, como la continuación del embrollo jurídico-político y jurídico-constitucional que deriva -según declara- de la corrupción del concepto de ley. Y también al reiterar la profunda vinculación entre las crisis constitucionales actuales y el predominio del Estado administrativo y de su recurso al legislador "ratione necessitatis":  para el Estado administrativo el legislador "ratione necessitatis" es más adecuado y concuerda mejor con su naturaleza que un parlamento separado del ejecutivo.

La cuestión de los efectos de un RDley eventualmente no convalidado -mencionada en la entrada anterior a propósito del Real Decreto-ley 8/2026- nos parece que proporciona un buen ejemplo de que el "embrollo" y su razón continúan un siglo después del diagnóstico de Schmitt.Los cambios constitucionales y legislativos no han hecho perder vigencia a su calificación, que no se ha visto afectada hasta la fecha por la maldición de Kirchmann.