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Wednesday, August 19, 2026

COVID-19: DECLARACIÓN DE CULPABILIDAD DE DAVID M. MORENS (I)

 

District Court, D. Maryland

 

 


Because the plea agreement incorporates a sealed supplement and a separate factual stipulation, the currently public record is incomplete. That gap matters especially to speculation that Morens is cooperating against others. Such cooperation is possible in the abstract but cannot responsibly be asserted from the sealed filing’s existence alone.

 Under the Federal Records Act, an executive-branch employee who conducts official business through a nonofficial electronic messaging account must either copy an official account when creating or sending the record or forward a complete copy to an official account within 20 days. NARA explicitly states that official business conducted through personal accounts can create federal records regardless of the platform.

 The apparent identification of Co-Conspirator 1 as Daszak and Co-Conspirator 2 as Keusch therefore creates legitimate investigative questions.

 

MORENS GUILTY

 

 

 

 

 

 


 

Friday, August 7, 2026

CUESTIONES TRIBUTARIAS PLANTEADAS POR EL ARTÍCULO 607 DE LA LEC SOBRE EMBARGO DE SUELDOS Y CUENTAS (III, DOCTRINA SSTS)

Id Cendoj: 28079130022026100292
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 15/07/2026
Nº de Recurso: 6583/2024

Nº de Resolución: 920/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: STSJ M 7924/2024,
ATS 11852/2025,
STS 3532/2026

 CUARTO. Criterio interpretativo de la Sala.


1.Ya hemos dicho que la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia versa sobre si la definición legal de sueldo, salario o pensión que contiene el art. 171.3 LGT se extiende al importe del remanente en el momento inmediatamente anterior a la percepción del siguiente ingreso en concepto de sueldo, salario o pensión a los efectos de aplicar los límites del art. 607 LEC, de manera que si es inferior al SMI ningún saldo es embargable; o bien si ese remanente no tiene la condición jurídica de sueldo, salario o pensión,de manera que queda fuera de los límites de dicho art. 607 LEC y, por ende, resulta plenamente embargable.


2.La normativa tributaria establece reglas distintas para efectuar los embargos en función del tipo de
elementos sobre los que pueda recaer la traba. En el caso de los sueldos, salarios o pensiones, por la finalidad a la que van dirigidos -garantizar la subsistencia del contribuyente y de su familia que ampara el art.35.1 CE-y siguiendo también la normativa procesal civil - art. 607 LEC -, a la que se remite la normativa tributaria - art.171.3 LGT -, se establecen límites de inembargabilidad en función de su cuantía, diferenciando tramos respecto al SMI. En cambio, cuando se trata de embargar los saldos bancarios, la totalidad de su importe puede ser objeto de traba, como se establece tanto en el art. 592.2.1.º LEC, como en el art. 169.2.a) LGT .


El problema surge cuando se pretende embargar el saldo de una determinada cuenta bancaria en la que se efectúa periódicamente el ingreso de esos sueldos, salarios o pensiones, pues se precisará conocer si se están trabando los sueldos y pensiones, en cuyo caso deben respetarse los límites de inembargabilidad establecidos para este tipo de elementos, o si, por el contrario, lo que es objeto de traba es únicamente ahorro, en cuyo caso,no existe cantidad alguna inembargable.


3.A tal efecto, el artículo 171.3 LGT , tras establecer que cuando se cobren en una cuenta corriente los sueldos y salarios se habrá de respetar las limitaciones establecidas en la LEC respecto de la cuantía que se considere sueldo o salario, introduce una cláusula según la cual tendrá la consideración de sueldo, salario o pensión «el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes que se practique el embargo o, en su defecto,en el mes anterior».


Es la interpretación de esta cláusula por la Administración que efectúa la traba, la que ha presentado especiales problemas, ya que ha venido efectuando la traba sobre los remanentes de la cuenta no consumidos de los sueldos o pensiones percibidos dentro del mes, considerando que, al no consumirse, pierden su condición de sueldos, salarios o pensiones, parcialmente inembargables, transformándose en depósitos plenamente embargables.


El resultado es que, si su importe es inferior al SMI, por el hecho de no haberse consumido en el mismo mesen que se han percibido, han resultado embargados, con posible vulneración de las normas que establecen su inembargabilidad.


Ello nos lleva a preguntarnos si debe prevalecer la inembargabilidad de tales sueldos, aunque no se hayan consumido en el plazo de un mes y figuren como remanentes en el saldo bancario, o si, por el contrario, debe admitirse que el contribuyente si tiene remanentes de consumos no satisfechos en ese plazo pasa a tener ahorro que puede ser embargado sin limitación.


4.Esta Sala considera que la contestación que debemos dar a esa pregunta, en línea con el cambio de criterio asumido por el TEAC, es la de la inembargabilidad de ese remanente. De esta forma, no es susceptible de embargo íntegramente el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable) de una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de percepciones de la misma naturaleza.


En efecto, los gastos a los que debe hacer frente el contribuyente no se abonan necesariamente en el plazo del mes. Conceptos como determinados consumos, tributos, comunidad o ropa no se atienden en el plazo deun mes, sino que tienen una extensión temporal superior. Por ese motivo, cuando figuren provisionalmente como remanentes en una cuenta, no deben considerarse como ahorro o excedente, ni ser por ello objeto de embargo, sino que hay que apreciar que están dirigidos a atender esas necesidades vitales existenciales.


La práctica administrativa de considerar que lo no consumido en el plazo de un mes era ahorro produce un efecto rechazable, pues, no solo se traba una capacidad mínima vital que no lo merece, sino que se irroga un mayor perjuicio a quienes son titulares de una menor capacidad económica. Así, según afirma el TEACen la resolución de 18 de junio de 2025 cit. «[e]sta situación perjudica en mayor medida a los deudores con menor capacidad económica, por cuanto que se ven privados de ciertas cantidades poco significativas, que no revelan una capacidad de ahorro superior a la cobertura de las necesidades básicas, reservadas para atender gastos imprevistos o inaplazables, necesarios para el mantenimiento y subsistencia propios y de su familia.
Si lo que se ingresa en la cuenta es igual o inferior al SMI, el perjuicio es aún mayor».


Consecuentemente, y en línea con lo que ha expuesto el TEAC en su resolución de 18 de junio de 2025, el artículo 171.3 LGT debe interpretarse conjuntamente con el artículo 607 LEC, por lo que el sueldo, salario o pensión inembargable tiene esta condición sin límite temporal y cualquiera sea la forma de su percepción.


La parte inembargable del sueldo es necesaria para atender necesidades básicas personales y familiares del deudor. Su transformación en ahorro, si no se gasta antes de que se ingrese o abone en la cuenta la siguiente mensualidad, resulta contraria al sentido del artículo 171.3 LGT en relación con el artículo 607 LEC. En suma,en caso de abonarse el sueldo, salario o pensión en cuenta corriente, el saldo correspondiente al importe inembargable en ningún caso puede considerarse ahorro ya que, de hacerlo así, se estaría contraviniendo el mandato del artículo 607 LEC que no establece ningún límite temporal.


5.Este recurso de casación es la otra cara de la moneda de otros recursos, entre ellos, el recurso de casación 5447/2024 resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,sede en Sevilla, que ha sido deliberado en la misma fecha, en el que la Sala de Sevilla ha estimado el recurso contencioso-administrativo formulado por el contribuyente, habiendo interpuesto el recurso de casación el Abogado del Estado.


Tal como advierte la Sala de Sevilla en la sentencia impugnada en casación, bastaría con que el embargado retirara periódicamente los saldos de la cuenta corriente, dejando solo una cantidad inferior al límite, para alterar el régimen o los límites legales a la inembargabilidad. De esta forma, tener que obligar al embargado a llevar a cabo esa conducta, por lo demás plenamente legítima, para sortear la interpretación que la Administración lleva a cabo de lo establecido en el art. 171.3 LGT, no solo no resulta coherente, sino que,además, equivale a penalizar sin razón alguna al ahorro.


En efecto, estima la Sala que se penaliza el ahorro si una cantidad inembargable, por ser inferior al canon que fija el artículo 607 LEC, se convierte en embargable sobrevenidamente por el solo hecho de no haber sido gastado y permanecer en la cuenta corriente.


6.En definitiva, siendo el saldo de la cuenta corriente bancaria inferior, a la fecha del embargo, al salario mínimo interprofesional tampoco podría practicarse embargo de cantidad alguna en base a la limitación del art. 607LEC cuando sólo se registra como ingreso el importe de la pensión que recibe el titular. Ni la pensión ni el saldo bancario exceden del SMI y sólo se incrementa el mismo con el abono de la pensión mensual, justificándose así la inembargabilidad que ha sido indebidamente desconocida.


Conforme a lo expuesto, no procede el embargo del sueldo o pensión no gastado. De esta forma se sigue
protegiendo el mínimo inembargable, aunque el dinero permanezca acumulado en la cuenta, salvo que existan ingresos de otras fuentes diferentes.


7.En el caso que se examina, no resulta controvertido que los únicos ingresos del contribuyente provienen de las transferencias realizadas por la pensión y que el importe embargado tiene su origen en la percibida en la mensualidad correspondiente en cuantía inferior al SMI, por lo que la consecuencia que se extrae es que la traba afectó a bienes inembargables, conforme al art. 606 LEC en relación con el 171 LGT, al recaer sobre el saldo de una cuenta corriente procedente de una pensión inferior al SMI, lo que conlleva la nulidad de la diligencia de embargo que se encuentra en el origen del recurso.


QUINTO. Doctrina jurisprudencial que se establece.


La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, deber ser que en una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable), debe considerarse también inembargable al tener su origen en el abono de anteriores percepciones de la misma naturaleza, salvo que existan ingresos de otras fuentes diferentes.

Id Cendoj: 28079130022026100270
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 17/07/2026
Nº de Recurso: 5447/2024

Nº de Resolución: 928/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: STSJ AND 7089/2024,
ATS 8487/2025,
STS 3503/2026

TERCERO.-Doctrina jurisprudencial que se establece.


La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, por remisión a la motivación de la sentencia referenciada en el encabezamiento de este fundamento deber ser la siguiente:
En una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones,que se ha de considerar inembargable), debe considerarse también inembargable, al tener su origen en el abono de anteriores percepciones de la misma naturaleza, salvo que existan ingresos de otras fuentes diferentes.

Id Cendoj: 28079130022026100291
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 20/07/2026
Nº de Recurso: 2180/2024

Nº de Resolución: 936/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: ISAAC MERINO JARA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SJCA, Barcelona, núm. 4, 14-12-2023 (rec. 392/2023),
ATS 11060/2025,
STS 3531/2026

CUARTO.- Doctrina jurisprudencial que se establece.


Conforme a lo que se ha argumentado, la respuesta a la cuestión de interés casacional consiste en reiterar la contenida en la sentencia 920/2026 de 15 de julio (rec. cas. 6583/2024), es decir, «en una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable), debe considerarse también inembargable al tener su origen en el abono de anteriores percepciones de la misma naturaleza, salvo que existan ingresos de otras fuentes diferentes.»

Thursday, July 30, 2026

AUTOS TS 8-07-2026 (APREMIO Y PRESCRIPCIÓN; CERTIFICADOS DE RESIDENCIA FISCAL (I))

Id Cendoj: 28079130012026201602
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 08/07/2026
Nº de Recurso: 7023/2025

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Tipo de Resolución: Auto

 CUARTO.- Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.


1.Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y, además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA].


2.Así, respecto a la cuestión que plantea este recurso de casación, debemos precisar que se centra en determinar si, al amparo del artículo 167.3 de la Ley General Tributaria, resulta conforme a derecho oponer contra una providencia de apremio la extinción de la deuda por prescripción (en este caso, de la acción para exigir el pago a un responsable subsidiario). Es decir, se trata de dilucidar si es válido invocar la prescripción en fase ejecutiva cuando el interesado tuvo la oportunidad procesal oportuna de oponer los motivos procedentes en período voluntario contra el acuerdo de liquidación originario.


Sobre esta cuestión existe una única sentencia de 18 de diciembre de 2023 (recurso de casación nº 3284/2022) en la que se ampara el Tribunal de instancia, nos hallamos ante una única sentencia lo que no constituye jurisprudencia en los términos del artículo 1.6 del Código Civil.


QUINTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.


1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:


Determinar si, el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria habilita para oponercomo motivo de oposición a la providencia de apremio la extinción de la deuda por prescripción.


2.La normas que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 167.3 la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

 

Id Cendoj: 28079130012026201587
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 08/07/2026
Nº de Recurso: 1055/2025

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Tipo de Resolución: Auto
Resoluciones del caso: STSJ CAT 10274/2024,
ATS 7055/2026

 

 CUARTO.- Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.


1.Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).


2.Así, respecto a la primera cuestión que plantea este recurso de casación, sobre la validez y efectos de los certificados de residencia fiscal expedidos por las autoridades competentes de otro Estado, existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando tales certificados se han extendido a los efectos de un Convenio de Doble Imposición [por todas, sentencias de 12 de junio de 2023 (recurso de casación n.º915/2022) o 15 de julio de 2025 (recurso de casación n.º 4023/2025) que ha declarado que:

«1. Los órganos administrativos o judiciales nacionales no son competentes para enjuiciar las circunstanciasen las que se ha expedido un certificado de residencia fiscal por otro Estado ni, en consecuencia, pueden prescindir del contenido de un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales de un país que ha suscrito con España un Convenio de Doble Imposición, cuando dicho certificado se ha extendido a los efectos del Convenio.
2. A los efectos de analizar la existencia de un conflicto de residencia entre dos Estados, la validez de un
certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del otro Estado contratante en el sentido del Convenio de Doble Imposición debe ser presumida, no pudiendo ser su contenido rechazado, precisamente por haberse suscrito el referido Convenio.
3. Un Estado firmante de un Convenio de Doble Imposición no puede, de forma unilateral, enjuiciar la existencia de un conflicto de residencia, prescindiendo de la aplicación de las normas específicas suscritas en el referido Convenio para estos casos. De esta forma, ante un conflicto de residencia, es necesario acudir a las normas previstas para su solución en el Convenio de Doble Imposición, requiriendo para ello de una interpretación autónoma en relación con las normas internas que alberguen conceptos similares».


3.Sin embargo, este recurso plantea una cuestión novedosa, no tratada en las sentencias antes citadas, por lo que conviene un pronunciamiento del Tribunal Supremo que complete la jurisprudencia sobre los conflictos de residencia cuando existen certificados expedidos al amparo del Convenio para evitar la doble imposición.


4.La segunda cuestión suscitada por el escrito de preparación se refiere a la existencia de una contradicción entre el fundamento de la regularización del IP -en el que se reconoce la existencia de simulación-, y el criterio apreciado en la imposición de sanciones relativas al IRPF, en el que se ha descartado la existencia de ocultación y utilización de medios fraudulentos, cuando se produce el devengo simultáneo de ambos impuestos.


Posteriormente la Sala de instancia en la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n.º 1301/2022 descartado la existencia de ocultación y utilización de medios fraudulentos en relación con la sanción impuesta para el ejercicio 2016.


Resulta conveniente aclarar si, a la vista de los rasgos inherentes al concepto de simulación previsto en el art.16 LGT, resulta posible sostener la existencia de una simulación, en la que se fundamenta la regularización inspectora, cuando se ha descartado la existencia de ocultación y utilización de medios fraudulentos en la conducta del contribuyente a efectos de la imposición de sanciones por los mismos hechos regularizados.


QUINTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.


1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:


1.1.Determinar si, constatada la existencia de un conflicto de residencia en el marco de unas actuaciones de inspección tributarias desarrolladas cuando se encuentra en vigor un Convenio para evitar la doble imposición suscrito por los Estados entre los cuales se plantea dicho conflicto -como consecuencia de mantener las autoridades fiscales españolas un criterio distinto al manifestado por el otro Estado signatario en el certificado de residencia- la inspección española tiene facultades de resolver tal conflicto declarando la existencia simulación sobre la residencia fiscal certificada por el otro estado contratante sin intervención alguna del otro signatario del convenio.


1.2.Aclarar si, a la vista de los rasgos inherentes al concepto de simulación previsto en el art. 16 LGT, resulta posible sostener la existencia de una simulación, en la que se fundamenta la regularización inspectora,cuando se ha descartado la existencia de ocultación y utilización de medios fraudulentos en la conducta del contribuyente a efectos de la imposición de sanciones por los mismos hechos regularizados.


2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:


2.1.El artículo 9.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 noviembre).
2.2.Los artículos 4 y 23 del Convenio entre el Reino de España y el Principado de Andorra para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión fiscal y su Protocolo, hecho "AdReferéndum" en Andorra la Vella el 8 de enero de 2015 (BOE de 7 de diciembre de 2015).


2.3.El artículo 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).
2.4.Los artículos 94 y 96 de la Constitución Española.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabadoen el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Wednesday, July 29, 2026

DISOLUCIÓN SIMULTÁNEA DE VARIAS COMUNIDADES DE BIENES CON ADJUDICACIÓN A UNO DE LOS COMUNEROS (DOCTRINA)

La contestación vinculante a consulta de la Dirección General de Tributos V3035-23, de 21 de noviembre de 2023, establece la siguiente doctrina de obligada observancia por todos los órganos de aplicación de los tributos

CONCLUSIONES:

Primera: En principio, la determinación de si la concurrencia de una pluralidad de bienes propiedad de las mismas personas supone la existencia de una o varias comunidades de bienes constituye una cuestión de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse con carácter definitivo, y que deberá ser valorada, en su caso, en las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración Tributaria competente para la gestión del tributo.

Segunda: Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en su sentencia 1502/2019, de 30 de octubre de 2019, en la disolución de comunidades de bienes respecto de bienes indivisibles, si las prestaciones de todos los comuneros son equivalentes y proporcionales a las respectivas cuotas de participación, resultará aplicable el supuesto de no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas regulado en el artículo 7.2.B) del TRLITPAJD y, consecuentemente, procederá la tributación de la operación por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales. A este respecto, también cabe la formación de lotes equivalentes y proporcionales a adjudicar a cada comunero en proporción a sus cuotas de participación, en cuyo caso es indiferente que los bienes sean o no indivisibles, pues lo principal es que los lotes sean equivalentes y proporcionales a las cuotas de participación de los comuneros.

Tercera: En definitiva, el Tribunal Supremo considera que, cumpliéndose los requisitos de indivisibilidad, equivalencia y proporcionalidad, la disolución simultánea de varias comunidades de bienes sobre inmuebles de los mismos condóminos con adjudicación de los bienes comunes a uno de los comuneros que compensa a los demás, deberá tributar por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por resultar aplicable el supuesto de no sujeción regulado en el referido artículo 7.2.B); y ello, con independencia de que la compensación sea en metálico, mediante la asunción de deudas del otro comunero o mediante la dación en pago de otros bienes. En este último caso, en opinión del Tribunal Supremo, solo tributaría por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas la transmisión de bienes privativos de un comunero al otro, pero no la de bienes que ya estaban en condominio, pues en tal caso no se produce transmisión alguna, sino disolución de una comunidad de bienes con especificación de un derecho que ya tenía el condómino que se queda con el bien.

Cuarta: En el supuesto planteado, parece que existen diversas comunidades de bienes en las que participan tres hermanos –entre ellos, el consultante–. Se plantean llevar a cabo la extinción del condominio sobre estas comunidades de bienes, aunque una de ellas –resultante de una segregación de una finca– permanecerá en proindiviso entre los hermanos. Conforme a la doctrina expuesta, se produce una extinción simultánea de varias comunidades de bienes sobre inmuebles de los mismos condóminos mediante la formación de lotes equivalentes y proporcionales, por lo que deberá tributar por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales por resultar aplicable el supuesto de no sujeción regulado en el referido artículo 7.2.B) del TRLITPAJD.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Con arreglo al artículo 89 de la LGT:

“1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.

En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.

Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.”





 

Tuesday, July 21, 2026

LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS CON FUNDAMENTACIONES ALTERNATIVAS: STS 7/07/2023

Roj: STS 3035/2026 - ECLI:ES:TS:2026:3035
Id Cendoj: 28079130022026100244
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 07/07/2026
Nº de Recurso: 577/2024

Nº de Resolución: 857/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAN 5178/2023,
ATS 15443/2024,
STS 3035/2026

 

QUINTO.-Jurisprudencia que se establece.


Consecuencia de todo lo razonado precedentemente es que hemos de fijar doctrina, lo que hacemos en los siguientes términos:


1.- Una vez anulada, en vía judicial, en un proceso anterior al examinado, una declaración de fraude de ley, por razones de selección de la norma, en relación con una concreta operación societaria que se encuentra en la misma situación que la que se enjuicia, no le es lícito a la Administración mantener la regularización tributaria que provocó, con fundamento en un motivo jurídico distinto e incompatible con la expresada declaración de fraude de ley.


2.- A tal efecto, no es posible fundamentar a la vez, en el mismo acto administrativo, la procedencia de la deuda tributaria en la existencia de una declaración de fraude de ley y en la previsible nulidad de esa misma declaración. Al efecto, la aplicación del art. 15 TRLIS, sobre valoración de participaciones sociales, es incompatible con esa indicada declaración de fraude de ley.


3.- Esa utilización alternativa o disyuntiva de una doble fuente de regularización, en los términos examinados,ocasiona indefensión al sometido a comprobación.


Consecuencia de la aplicación de la citada doctrina al caso debatido es la necesidad de casar y anular la
sentencia de instancia, por ser incorrecta su fundamentación y decisión en cuanto a la aplicabilidad del art. 15 TRLIS, prescindiendo, en su análisis, de las relevantes circunstancias del caso, esto es, de que la liquidación impugnada se basó en la inaplicación de la declaración de fraude de ley que, a un tiempo, la predetermina y deja de hacerlo.

Thursday, July 16, 2026

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DERIVADA DEL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO PENAL Y DE LA LGP

 Código Penal

Artículo 404.

A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años.

 Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas