Id Cendoj: 28079130012026201784
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 16/09/2026
Nº de Recurso: 6657/2025
Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Tipo de Resolución: Auto
SEGUNDO. - Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como hechos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:
1. Inicio actuaciones inspectoras de comprobación e investigación y propuesta de liquidación vinculada a delito.
El 21 de marzo de 2019 se notificó a TROVADOR CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L. el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación por concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2016 y 2017, alcance general.
El resultado de la comprobación inspectora se concretó el día 10 de febrero de 2021 en la incoación de la Propuesta de liquidación vinculada a delito con referencia A34 70016480 por el IS/2016 y 2017, que incluyó los elementos regularizados en los que se aprecia la concurrencia de dolo, y el Acta de disconformidad A0273261651 por el IS/2016 y 2017 comprensiva de la totalidad de los elementos comprobados (dolosos y no dolosos).
2. Actuaciones complementarias.
El 23 de marzo de 2021 el Inspector Regional Adjunto acordó, en virtud de los artículos 157.4 de la Ley 58/2003,de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), y 188.4 y 197.quarter.3 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación delos tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio la realización de actuaciones inspectoras complementarias al objeto de verificar si, a resultas de las pruebas aportadas, procedía rectificar la propuesta de liquidación vinculada a delito y, en consecuencia, la liquidación propuesta (acta) para regularizar en vía administrativa, cuyos términos relevantes disponían:
«TERCERO. - En relación con el plazo de duración del presente procedimiento, han de hacerse las siguientes advertencias:
(i) A través de la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras se informa a la entidad interesada de que el plazo máximo de duración de las mismas queda fijado en 18 meses, contados desde su inicio, esto es, el día 21/3/2019 (artículo 150.1 a) de la LGT).
(ii) En el curso de las actuaciones inspectoras se ha producido un supuesto de extensión del plazo máximo de duración del procedimiento inspector de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150.4 de la LGT. Más concretamente, el día 11 de septiembre de 2020 el representante autorizado de la entidad solicita la aplicación del periodo de no actuación de 60 días naturales a los que tiene derecho en virtud del apartado 4 del artículo 150 de la LGT (diligencia de fecha 11/9/2020).
(iii) En consecuencia, el plazo máximo para la finalización del presente procedimiento se extendería, en
principio, hasta el 20/11/2020 (inclusive).
No obstante, para el correcto cómputo del plazo máximo de duración del procedimiento inspector ha de
considerarse la concurrencia de un período de suspensión de 78 días, comprendido entre el 14/03/2020 (en aplicación de la DA tercera del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que mantiene su vigencia en el ámbito tributario hasta la entrada en vigor - el 18/03/2020 - del Real Decreto 465/2020 y el Real Decreto Ley 8/2020)y el 30/05/2020 (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.5 del Real Decreto Ley 8/2020 y la modificación operada en el mismo por el Real Decreto-ley 15/2020), lo que nos situaría en el sábado 6/2/2021. Al tratarse de un día inhábil, el plazo se entiende automáticamente prorrogado hasta el lunes 8/2/2021 en virtud del artículo 30.5 de la LPAC.
Al día de la fecha, por tanto, el plazo máximo de duración del procedimiento inspector que nos ocupa ha de tenerse por rebasado. El artículo 150 de la LGT declara que tal circunstancia no determina la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, si bien producirá el siguiente efecto respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras
desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado 1.
La prescripción se entenderá interrumpida por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1. El obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse".
Conforme al indicado precepto, las actuaciones realizadas con posterioridad al día 8/2/2021 han supuesto la interrupción del derecho a liquidar el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2016 y 2017, encontrándose dicho derecho plenamente vigente al día de la fecha.
[...]
Por cuanto antecede, convenientemente consideradas las circunstancias concurrentes en el presente expediente y conforme a lo dispuesto en el artículo 157.4 de la LGT y en el artículo 188.4 del RGAT, este órgano ACUERDA la realización de ACTUACIONES INSPECTORAS COMPLEMENTARIAS, al objeto de verificar si, a resultas de las pruebas aportadas, procede rectificar la propuesta de liquidación vinculada a delito y, en consecuencia, la liquidación propuesta para regularizar en vía administrativa.»
3. Prosecución de las actuaciones y diferenciación entre los ejercicios fiscales 2016 y 2017 del Impuesto
de Sociedades.
Terminadas las actuaciones complementarias, el Equipo instructor incoó el 26 de abril de 2021 Propuesta de liquidación vinculada a delito contra la Hacienda Pública con referencia A34 70017135, relativa al IS del periodo2017 y el 24 de mayo de 2021, acta de disconformidad A02 73301454, relativa al IS del periodo 2016.
4. Actuaciones complementarias.
El 21 de septiembre de 2021, tras la valoración de las alegaciones presentadas, se dictaron nuevos acuerdos por los que se decidió la realización de actuaciones complementarias.
5. Acuerdo de liquidación.
El 19 de noviembre de 2021, terminadas las actuaciones complementarias, el Equipo instructor incoó Acta de disconformidad A02 73375584 por el IS, periodos 2016 y 2017.
El 10 de enero de 2022 finalizó el procedimiento inspector mediante la notificación del acuerdo de liquidación derivado de la anterior acta de disconformidad.
CUARTO. - Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.
1. Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que resulta conveniente completar la jurisprudencia del Tribunal Supremo [artículo 88.3.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho (artículos 9.3 y 14 CE).
2. Dentro de la evolución jurisprudencial con relación a las liquidaciones vinculadas a delito, cobra carta
de naturaleza un supuesto de las características del aquí planteado, relevante por la particular situación procedimental cuestionada.
Con carácter preliminar se debe advertir como queda fuera de controversia que el plazo del procedimiento venció, tras el cómputo de sendos periodos de suspensión y extensión, el 8 de febrero de 2021, y que, en consecuencia, los acuerdos de liquidación se dictaron una vez superado el plazo máximo del procedimiento,perdiendo sus efectos interruptivos las actuaciones inspectoras desarrolladas, conforme a lo dispuesto en el artículo 150.6 de la Ley General Tributaria.
Con posterioridad a dicha fecha, la Inspección emitió acuerdo para completar las actuaciones, el 23 de marzo de 2021, antes de la finalización del plazo de prescripción de los dos ejercicios comprobados (el plazo de prescripción del IS del ejercicio 2016, el más antiguo, vencía el 27 de julio de 2022).
La Administración atribuye a dicho acuerdo el valor de un acto formal de interrupción de la prescripción, toda vez que en el mismo se mencionaba expresamente la superación del plazo del procedimiento, advirtiendo de los efectos de dicho exceso, así como de la vigencia de los ejercicios comprobados y de la reanudación del procedimiento.
La Sala a quo, por el contrario, considera que el acuerdo para completar las actuaciones de la propuesta de liquidación vinculada a delito no interrumpe la prescripción, habida cuenta de que hacía referencia, no a una propuesta de liquidación formalizada en acta, sino a una liquidación vinculada a delito. Ello sería así por cuanto la LGT (artículos 250, 253 y 254) establece el carácter distinto e independiente de las liquidaciones vinculadas a delito respecto del resto de liquidaciones.
3. Ello plantea la relevancia que puede ostentar el acuerdo para el complemento de actuaciones en situaciones de mera propuesta de liquidación vinculada a delito, efectivamente, de la sentencia recurrida se deduce que,por la mera emisión de una propuesta de liquidación vinculada a delito -propuesta sometida a revisión del inspector jefe-, se produce una suerte de excepcionalidad, de manera que el procedimiento queda excluido delas reglas generales que regulan el procedimiento inspector.
Frente a ello, cabe plantearse si dictado el acuerdo para completar las actuaciones, se retoma la vía administrativa, y el procedimiento debe someterse, no a lo dispuesto en los artículos 250 y siguientes de la LGT -la mayoría de sus cláusulas regulan las peculiaridades que deben regir las liquidaciones, ya dictadas,vinculadas a delito-, sino a los preceptos que regulan el procedimiento inspector general, conforme lo que establece el artículo 197 quater.3 del RGAT, transcrito ad supra.
De todo ello, se desprende la necesidad de clarificar la recta actuación en este contexto procedimental a fin de evitar distorsiones perjudiciales.
La sentencia de 14 de julio de 2025, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo.
La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero con el siguiente tenor literal:
«Por tanto no se produce la caducidad sino la falta de interrupción de la prescripción con dichas actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento cuya duración excedió lo previsto legalmente, ahora bien se prevé que nuevamente dicho plazo pueda ser interrumpido por actuaciones a las que se refiere el apartado 1" con obligación de informar al obligado tributario.
Tanto la AEAT como el TEAR estiman que no se ha producido dicha prescripción dado los acuerdos de
ampliación, AD dictadas y notificadas y acuerdo de liquidación notificado.
El plazo de prescripción para el IS 2016 se produciría al 26-7-2021 y para el ejercicio 2017 la prescripción se produciría el 26-7-2022.
Los acuerdos por los que se acuerda completar el expediente son de fecha 23-3-2021, y en ambos casos loque se acuerda es "realización de ACTUACIONES INSPECTORAS COMPLEMENTARIAS al objeto de verificar si a resultas de las pruebas aportas (sic), procede rectificar la propuesta de liquidación vinculada a delito" y "realización de ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS al objeto de que se analicen las pruebas presentadas por la entidad interesa (sic) relativas al posible delito contra la Hacienda Pública por el IS de los ejercicios 2016 y 2017"
Acuerdos que en modo alguno afectan a la liquidación aquí impugnada girada por el concepto de IS ejercicios 2016-2017 y no a la vinculada a delito que es la A34 70016480 de 10-2-2021 notificada dicho día
En segundo lugar se alude a sendos acuerdos de completar actuaciones de 21/09/2021, así en relación al A23Num. Ref.: 70017135 liquidación vinculada a deleito no afecta al procedimiento tendente a la liquidación del IS, dado que acuerda:
"ACTUACIONES INSPECTORAS COMPLEMENTARIAS.
Si como consecuencia de las actuaciones complementarias se sigue apreciando la existencia de Delito contra la Hacienda Pública, se notificará al obligado tributario la correspondiente propuesta de liquidación vinculada a delito, concediéndole un plazo de alegaciones de 15 días naturales, tras el cual el Inspector Jefe acordará ladecisión que proceda"
El segundo acuerdo de dicha fecha en relación al A23 Num. Ref.: 73301454 en él se alude a "Con fecha
24/05/2021, acta de disconformidad A02 73301454, relativa al Impuesto sobre Sociedades del periodo 2016"que el recurrente "Con fecha 16/06/2021 y asiento registral RGE179036252021, se presenta el siguiente escrito de alegaciones" entre las que se alega "- Se ha sobrepasado en exceso el plazo de 18 meses establecido en la Ley " estimando la AEAT que "-como la emisión del acta A02 73261651 y de la propuesta de liquidación vinculada a delito A34 70016480 ambas de fecha 10/02/2021, los sendos acuerdos de completar actuaciones de 23/03/2021 y el acta A02 73301454 de 24/05/2021- han supuesto la interrupción del derecho a liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016, encontrándose dicho derecho plenamente vigente al día de la fecha. Nótese que la entidad obligada tributaria fue advertida expresamente de esta circunstancia en el Fundamente de Derecho TERCERO del acuerdo de completar actuaciones de 23/03/2021 con referencia A2373261651." lo que determina que se dicte el citado acuerdo y se acuerda "en coherencia respecto a lo acordado respecto a la PLVD por el IS/2017, se estima procedente ordenar completar las actuaciones, en el mismo sentido,en lo que se refiere al IS/2016.
Por cuanto antecede, y valoradas convenientemente las circunstancias concurrentes en el presente expediente, este órgano ACUERDA la realización de ACTUACIONES INSPECTORAS COMPLEMENTARIAS"
A la vista de lo anterior y en relación al IS ejercicio 2016 cuyo plazo de prescripción se producía el día 26-7-2021el acuerdo de complemento de 23-3-2021 en modo alguno implicó lo establecido en el art 150.6 LGT, dado que hacía referencia a la liquidación vinculada a delito.
Las actas no son más que actos dictados en procedimiento que había superado el plazo máximo de duración y que no cumplen lo exigido legal y jurisprudencialmente, y el acuerdo de ampliación de 21-9-2021 se dicta una vez producida la prescripción del derecho de la administración a liquidación el IS 2016. (...)
2º.- Ello determina que prescrito el derecho de la administración en relación al IS 2016, y ello por cuanto la LGT establece el carácter distinto e independiente las liquidaciones vinculadas a delito de las no vinculadas al mismo, así en el art 250».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
QUINTO. - Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.
1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:
Determinar si la emisión de una propuesta de liquidación vinculada a delito implica, desde ese momento y aun cuando dicha propuesta no llegue a ser confirmada, la obligada sujeción de las actuaciones posteriores al régimen jurídico previsto para las liquidaciones vinculadas a delito; o si, por el contrario, cabe dictar válidamente un acuerdo de reanudación formal del procedimiento que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 150.6.a) de la Ley General Tributaria en los términos exigidos por la jurisprudencia, produzca efectos interruptivos de la prescripción.
2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:
2.1. El artículo 150.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2.2. El artículo 197 quater.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
(Breve comentario:
La STSJ de Canarias recurrida en casación por el Abogado del Estado se ajustaría en nuestra opinión a lo expresamente previsto en el artículo 253.1 de la LGT respecto de las liquidaciones vinculadas a delito y de aquellas propuestas de liquidación vinculada a delito que no se convierten en liquidaciones vinculadas a delito:
"En ningún caso los defectos procedimentales en que se hubiese podido incurrir durante la tramitación administrativa, producirán los efectos de extinguir total o parcialmente la obligación tributaria vinculada a delito ni los previstos en las letras a) y b) del artículo 150.6 de esta Ley en relación con las actuaciones desarrolladas por la Administración Tributaria tendentes a la liquidación de la deuda tributaria, sin perjuicio de los que de aquellos pudiesen derivarse en caso de devolución del expediente por el Ministerio Fiscal o en caso de resolución judicial firme que obligue a practicar el ajuste previsto por el artículo 257.2 c) de esta Ley por no apreciar la existencia de delito contra la Hacienda Pública.
Transcurrido el plazo previsto para el trámite de audiencia y examinadas las alegaciones presentadas en su caso, el órgano competente dictará una liquidación administrativa, con la autorización previa o simultánea del órgano de la Administración Tributaria competente para interponer la denuncia o querella, cuando considere que la regularización procedente pone de manifiesto la existencia de un posible delito contra la Hacienda Pública."
En el caso de la STSJ de Canarias, ni siquiera hubo devolución del expediente -tampoco envío previo- sino apreciación por la propia Administración de la inexistencia del supuesto de liquidación vinculada a delito, pero si la excepción de los efectos de las letras a) y b) del artículo 156 de la LGT no procede en los supuestos en que la liquidación vinculada a delito es devuelta o considerada penalmente atípica con continuación de las actuaciones administrativas, no es posible apreciar (en nuestra opinión) ninguna razón para que lo mismo no deba suceder cuando es propia AEAT la que no acuerda (por cualquier razón) la liquidación vinculada a delito sino, en su lugar, una mera liquidación ordinaria. En este supuesto las normas de prescripción generales aplican sin excepción alguna, como considero la STSJ de Canarias.
Lo contrario supondría atribuir a una actuación administrativa de mera propuesta los efectos de ausencia de interrupción de la prescripción que el artículo 251.3 LGT solo atribuye a la liquidación vinculada a delito (siempre que, además, no haya devolución del expediente o apreciación de ausencia de ilicitud penal), pero no a su propuesta. La regla es por tanto clara: los efectos de las letras a) y b) del artículo 156 se aplican siempre salvo que las liquidaciones vinculadas a delito hayan sido confirmadas.Y por ello, cuando la liquidación vinculada a delito ni siquiera se produce, se aplican igualmente.
El Auto del TS no menciona el artículo 251.3 LGT entre los preceptos que habrán de ser objeto de interpretación.)
