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Wednesday, February 11, 2026

AUTO TRIBUNAL SUPREMO 17-12-2025 SOBRE EFECTOS ANULACIÓN LIQUIDACIONES POR FALTA DE MOTIVACIÓN

Id Cendoj: 28079130012025202124
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 17/12/2025
Nº de Recurso: 8682/2024

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Auto

 RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

“En el presente recurso de casación se suscita, pues, una cuestión jurídica relativa al defecto de falta de motivación de los actos administrativos, en concreto de las liquidaciones tributarias, y si tal defecto constituye un vicio formal o material.(...)

TERCERO.- Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

1.Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia de instancia parece apartarse de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene aceptando la falta de motivación como un defecto de forma y, como tal, en caso de anularse una liquidación por falta de motivación, sin abordar el fondo del asunto, determina la retroacción de actuaciones, aunque ello no se ordene expresamente en el fallo, formando parte del mismo procedimiento de gestión en el que tuvo su origen el acto administrativo anulado [entre otras, STS de 22/12/2020 (rec. 2931/2018)], y, por tanto, lo que procedees que se vuelva al procedimiento para que se subsane el vicio formal, momento en el que debe continuar el procedimiento dirigido a dictar la liquidación dentro del plazo que resta.

2.No obstante, la reciente Sentencia de la Sección Segunda de este Tribunal Supremo, de fecha de 29 de septiembre de 2025 (rec. 4123/2023), introduce las siguientes consideraciones en relación con la falta de motivación como defecto formal (F.J 3º):

«a) Una cuestión primordial que suscita el caso debatido es la de si la falta de motivación constituye un mero defecto formal o lo es sustantivo, atendida, entre otras consideraciones, a la de que la infracción, en estos casos, se localiza no en el procedimiento, de modo que le afecte, sino en la resolución final.

b) Sin embargo, fuera lo sucedido aquí incardinable en una rúbrica u otra - defecto formal o sustantivo-, el auto de admisión nos conduce rectamente a dilucidar si rige en este caso la regla de caducidad del art. 104.5 LGT; pero para situarnos en ese necesario punto de partida, adaptamos el enjuiciamiento del caso, en este recurso de casación, a la calificación, acertada o no, como formal, del defecto de motivación causante de la nulidad, que es por el que se decantó el TEAR de Galicia para invalidar la primera liquidación. Es decir, aceptamos, a los solos efectos dialécticos, que estamos ante un defecto formal, porque así se declaró por el TEAR, prescindiendo de toda indagación al efecto (...)».

Pues bien, en el presente supuesto, el TEAR consideró que la falta de motivación era un defecto sustantivo y precisamente por ello no acordó la retroacción de actuaciones. Y este criterio es compartido por la sentencia impugnada que afirma que el defecto anulatorio de falta de motivación del que adolezca liquidación tributaria lo es de fondo y no formal, de modo que, en aplicación del art. 239.3 de la LGT, la práctica de la nueva liquidación tributaria no integra el procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

Por ello se estima conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que profundice sobre la cuestión desi el defecto de falta motivación de las liquidaciones tributarias constituye un defecto formal o sustantivo, con las consecuencias inherentes en cuanto a la procedencia o no de acordar la retroacción de las actuaciones y al plazo para dictar, en su caso, una nueva liquidación.

CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el artículo 90.4 LJCA, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objectivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Reafirmar, reforzar, completar o aclarar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera sobre la caracterización del defecto de falta de motivación como un vicio formal o sustantivo, con las consecuencias inherentes en orden a la procedencia o no de acordar la retroacción de las actuaciones y al plazo para dictar la nueva liquidación.

2.Las normas que en principio serán objeto de interpretación son, los artículos 104 y 239.3 de la 58/2003, de17 de diciembre, General Tributaria; y el artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que seaprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabadoen el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.”

Sunday, February 8, 2026

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 5/02/2026: EFECTOS ADVERSOS VACUNA COVID-19 JANSSEN (II; ALGUNOS ANTECEDENTES)

FDA and CDC Lift Recommended Pause on Johnson & Johnson (Janssen) COVID-19 Vaccine Use Following Thorough Safety Review Available Data Suggest Potential Blood Clots Are Very Rare Events 

For Immediate Release: April 23, 2021

 On June 1, 2023, FDA revoked the EUA for this vaccine.

 

 

 

U.S. limits use of J&J's COVID vaccine on blood clot risks

By Reuters

Jcovden (previously COVID-19 Vaccine Janssen) - direct healthcare professional communication (DHPC)

 

Asunto T-267/21: Auto del Tribunal General de 9 de noviembre de 2021 — Amort y otros/Comisión [«Recurso de anulación — Medicamentos de uso humano — Autorización condicional de comercialización del medicamento de uso humano “COVID-19 Vaccine Janssen” — Vacuna contra la COVID-19 (Ad26.COV2-S[recombinante])” — Inexistencia de interés en ejercitar la acción — Inexistencia de afectación directa — Inexistencia de afectación individual — Acto no reglamentario — Inadmisibilidad»]

Partes

Demandantes: Heidi Amort (San Genesio, Italia) y otros 22 demandantes cuyos nombres figuran en anexo al auto (representante: R. Holzeisen, abogada)

Demandada: Comisión Europea (representantes: B.-R. Killmann y A. Sipos, agentes)

Objeto

Recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión de Ejecución C(2021) 1763 final de la Comisión, de 11 de marzo de 2021, por la que se concede una autorización condicional de comercialización, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del medicamento de uso humano «COVID-19 Vaccine Janssen — Vacuna contra la COVID-19 (Ad26.COV2-S[recombinante])», en su versión modificada y completada.

Fallo

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)

Sobreseer las demandas de intervención presentadas por TF, TG, TH y TI, por TR y las demás personas cuyos nombres figuran en el anexo II y por VH y las demás personas cuyos nombres figuran en el anexo II.

3)

Condenar en costas a la Sra. Heidi Amort y a las demás personas cuyos nombres figuran en el anexo I.

4)

TF, TG, TH y TI, TR y las demás personas cuyos nombres figuran en el anexo II y VH y las demás personas cuyos nombres figuran en el anexo II cargarán cada una de ellas con sus propias costas correspondientes a las demandas de intervención.

UN MODELO DE CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA LAS VACUNAS COVID-19 ((III), TRADUCCIÓN AL CASTELLANO)

Tuesday, January 18, 2022

Conozco que los potenciales efectos secundarios de las vacunas Covid-19 incluyen: 

(…)

 

 

Saturday, February 7, 2026

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 5/02/2026: EFECTOS ADVERSOS VACUNA COVID-19 JANSSEN (I)


El Tribunal Supremo establece que la administración autonómica no es responsable de todos los efectos adversos de la vacuna Covid si no hubo mala praxis

El tribunal anula condena a la Junta de Extremadura a indemnizar con 40.000 euros a mujer que sufrió trombosis 56 días después de recibir la vacuna

Autor
Comunicación Poder Judicial

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha revocado la sentencia de un Juzgado de Cáceres, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia extremeño, que condenó a la Junta de Extremadura a indemnizar con 40.000 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial sanitaria, a una mujer que sufrió una trombosis 56 días después de recibir una dosis de la vacuna Janssen, en el año 2021

El Supremo ha estimado el recurso de la Junta de Extremadura y fijado como criterio jurisprudencial que “la Administración autonómica encargada de la vacunación contra el Covid-19, -dado el carácter excepcional de la pandemia internacional declarada en marzo de 2020- únicamente deberá responder por la actuación administrativa que derivase de una mala praxis, resultase contraria a la lex artis ad hoc o respecto de la cual se acreditase la existencia de una falta de diligencia debida, sin que puedan imputársele todos los efectos adversos producidos, en algunas personas, por la inoculación de las vacunas en aquel contexto de emergencia sanitaria”. 

En el caso concreto resuelto por la sentencia, la reclamante recibió una dosis de la vacuna Janssen el 1 de julio de 2021 y, casi dos meses después, el 26 de agosto, acudió a urgencias con un cuadro grave de trombosis mesentérica que requirió intervención quirúrgica. La reclamación de responsabilidad patrimonial se fundamentaba en la supuesta relación causal entre la vacuna y la trombosis

La Junta extremeña, según expone la sentencia, destacó que el informe de la inspección sanitaria incluido en el expediente administrativo concluyó que no existió mala praxis médica y que el efecto adverso descrito para esta vacuna -trombosis con trombocitopenia- es extremadamente infrecuente y se manifiesta, según la Agencia Europea del Medicamento, entre 5 y 24 días tras la inoculación, un plazo muy inferior a los 56 días transcurridos en este caso

Añadía la Administración extremeña que la sentencia de apelación, pese a estos datos, estimó la reclamación aplicando una doctrina de responsabilidad por riesgo, imputando el daño al Servicio Extremeño de Salud por el mero hecho de haber administrado la vacuna. 

Voluntariedad de la vacuna 

La sentencia destaca que el marco regulador de la vacunación tuvo como nota esencial y común su voluntariedad, por lo que la opción de inocularse la vacuna era una decisión estrictamente personal. Añade que los daños derivados de un proceso generalizado de vacunación, y más atendiendo a las singulares condiciones en las que la fabricación y autorización de la comercialización y distribución de las vacunas se produjo, podrían haberse evitado si los márgenes temporales hubiesen sido otros, similares a los procedimientos ordinarios seguidos en otros procesos de vacunación. 

“Y, desde luego -indican los magistrados- como efectivamente se hubiesen evitado es si las Administraciones responsables, en una decisión de aplicación de mayor cautela -que seguramente hubiese tenido un gran rechazo social-, hubiesen optado por prohibir o rechazar la aplicación de este tratamiento preventivo. Lo que ocurre es que, muy probablemente, en esa hipotética situación, los daños hubiesen sido muy superiores a los derivados de la aplicación de la vacuna. De esta forma, tanto las Administraciones como, singularmente, los individuos que optaron por someterse a la vacunación aceptaron el inherente riesgo que esta comportaba”

En cualquier caso, el Supremo resalta que la Administración deberá seguir respondiendo por el funcionamiento anormal del servicio y por la vulneración de la lex artis ad hoc (buenas prácticas profesionales aplicadas al caso concreto). “Pero, en ausencia de una previsión legal que reconozca la singularidad de la vacunación como manifestación de solidaridad colectiva merecedora de una respuesta consecuente en el régimen de responsabilidad por funcionamiento normal, la Administración, de producirse algún episodio de accidente grave, quedará eximida dada la voluntariedad de la vacuna y los riesgos del progreso”, dice el tribunal

“Bajo esta consideración, la responsabilidad de la Administración autonómica, como encargada material de la ejecución de la propia vacunación a través de sus servicios de salud, derivará del funcionamiento anormal de sus servicios y no, por tanto, de aquellos eventos perjudiciales producidos cuando el servicio público actuó correctamente”, concluye el Supremo.

 https://www.ema.europa.eu/system/files/documents/dhpc/covid-19_vaccine_janssen_dhpc_en.pdf

 

 

 

  ¿Tuvo conocimiento la vacunada en su consentimiento informado del riesgo comunicado a las autoridades de los Estados miembros por EMA el 22 de abril de 2021?

Friday, February 6, 2026

SENTENCIAS TS 21-01-2026 y 26-01-2026 SOBRE TRAMO AUTONÓMICO DEL IEH

Id Cendoj: 28079130022026100011
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 21/01/2026
Nº de Recurso: 7520/2022

Nº de Resolución: 32/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Tipo de Resolución: Sentencia

De la entidad mercantil GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.,contra la sentencia de 20 de julio de 2022, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 990/2020

Id Cendoj: 28079130022026100013
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 26/01/2026
Nº de Recurso: 8401/2022

Nº de Resolución: 56/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Tipo de Resolución: Sentencia

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 8401/2022, interpuesto por la procuradora doña Olga Rodríguez Herranz en nombre y representación de BP OIL ESPAÑA S.A.U, contra la sentencia de fecha 13 de junio de2022, dictada en el procedimiento ordinario 3054/2019, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre la desestimación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación al Impuesto sobre Hidrocarburos, periodo de abril a diciembre de 2013.


Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2022, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario 3054/2019, contra la resolución del TEAC de 26 de noviembre del 2019 por la que se desestima la reclamación nº 00-00922-2018 frente a resolución de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT desestimando solicitud de devolución de ingresos indebidos mediante la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por terceros en relación al tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos, por el período de abril a junio del 2013 , por importe de26.115.169,99 euros, y julio a diciembre del 2013, por importe de 53.460.189,24 euros., cuyo Fallo decía:

«[D]ESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 3054/2019, sin costas. [... ]».En la mencionada sentencia se adjuntó el voto particular formulado por el magistrado Sr. López Candela, en el cual se plantea la siguiente cuestión: «[S]iendo claro que no es posible ampararse en la repercusión económica del impuesto,argumento introducido ex novo en la contestación, para denegar la devolución es necesario plantear una cuestión prejudicial para saber si el Estado Español puede imponer o no tipos autonómicos conforme al art. 50 ter de la Ley de Impuestos Especiales . En mi opinión, la Sala no ha dado respuesta a esta cuestión. Es más, la ha ignorado.Y de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2.012, asunto C-164/2011, respecto del Derecho Francés por parte del TJUE no se pueden establecer conclusiones claras por la propia singularidad del asunto allí planteado. Por consiguiente, no sólo no hay razones para no plantear dicha cuestión prejudicial, sino que la necesidad de que el TJUE termine por perfilar esta cuestión hace necesario dicho planteamiento conforme al art. 267 del TFUE sobre la interpretación del art. 5 de la Directiva 2003/96/CE , más allá de los actos/omisiones realizados por la Comisión Europea en relación con la consideración del Derecho Español y de si procede o no un recurso por incumplimiento, extremos que tampoco nada aclaran ni por otro lado vinculan al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. [... ]»

(...) 

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Resolución impugnada y antecedentes relevantes


1.1.-Se impugna en el presente recurso la sentencia dictada el 13 de junio de 2022 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimó el recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario núm. 3054/2019, que BP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U. (en adelante BP) dedujo contra la resolución del TEAC de 26 de noviembre del 2019, que rechazó la reclamación frente al acuerdo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT desestimando solicitud de devolución de ingresos indebidos mediante la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por terceros en relación al tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos, por el período de abril a junio del 2013, por importe de 26.115.169,99 euros, y julio a diciembre del 2013, por importe de 53.460.189,24 euros.

(...) 

 SEGUNDO.- Cuestión de interés casacional

2.1.-Por auto de 7 de febrero de 2025, se acogió favorablemente el incidente de nulidad de actuaciones que se instó contra la inicial providencia de inadmisión del recurso de casación y se fijó como interés casacional«[D]eterminar si el sujeto que soporta las cuotas del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por imposición legal,en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, está legitimado para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos con fundamento en la contravención de la norma que regula el tipo autonómico con el Derecho de la Unión Europea, o por el contrario, está obligado a acreditar que con la obtención de la devolución pretendida no se beneficiaría de un enriquecimiento injusto y, en particular,que las cuotas cuya devolución solicita no han sido trasladadas vía precios al consumidor final, adquirente de los carburantes. [...]».


2.2.-Se identificaron como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los
artículos 14.1, del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento general de desarrollo dela Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, «RRVA»;14.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, «LIIEE» y 35.1, 38.2 y 221 de la Ley 58/2003, General tributaria

(...) 

Se decía en el fundamento sexto de la expresada sentencia nº 1470/2024: 

"SEXTO.-Contenido interpretativo de esta sentencia

Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA , procede, en función de todo lo razonado precedentemente, declarar lo siguiente:


"1.- La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003 , por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 , y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.


2.- El obligado tributario que, en virtud de repercusión legal, ha soportado las cuotas del Impuesto sobre
Hidrocarburos, correspondientes al tipo autonómico, tiene derecho a solicitar a la Administración tributaria y a obtener de esta la devolución de los eventuales ingresos efectuados en contravención con el Derecho de la Unión Europea, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 y 2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003,de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa.


3.- La traslación directa de todo o parte del importe del tributo, efectuada por el obligado tributario que soportó la repercusión legal del tributo contrario al Derecho de la Unión Europea, sobre el comprador o sobre el adquirente del producto, constituye la única excepción al derecho a obtener la devolución, respecto del importe trasladado,cuando dicha traslación hubiera neutralizado los efectos económicos del tributo respecto al obligado tributario.


4.- La prueba de que la traslación directa del importe del tributo no ha tenido lugar no corresponde al obligado tributario que soportó la repercusión legal del tributo contrario al Derecho de la Unión Europea, sin que la Administración pueda rechazar la devolución solicitada argumentando que dicho obligado tributario no ha acreditado la ausencia de su traslado económico a los clientes"". [...]».

 4.3.-El único punto polémico que concierne a este recurso de casación, en relación con los pronunciamientos ya emitidos, es el relativo a la retroacción de actuaciones que fue acordada por la sentencia núm. 1470/2024 para que, en presencia de circunstancias que allí concurrieron y de conformidad con lo previsto en el artículo93.1 de la LJCA, se procediera a dar respuesta a las pretensiones de la actora en aquella contienda.


En el presente caso se dan otras circunstancias que merecen una respuesta diferente. En primer lugar, no
estamos ante la coexistencia de periodos prescritos que no fueron valorados por la Sala de instancia que
exigían una nueva concreción de los importes repercutidos. En segundo lugar, en el presente recurso BP no ha hecho, como ocurrió con DISA, un expreso reconocimiento procesal en relación con las cantidades que le fueron repercutidas por los sujetos pasivos del impuesto y que exija discernir los casos en los que se produjo una traslación directa a terceros.


El supuesto reembolso por parte de la actora por medio de repercusión económica, obtenido de los adquirentesd e sus productos gravados, no ha sido objeto de debate en el recurso de casación, no se trata de un punto que haya sido discutido en la instancia ni, sobre todo, estaríamos ante u una cuestión probatoria cuya carga incumbe a la Administración (al Estado miembro) obligada a la devolución.

 4.4.-Cabe añadir que esta Sección, en las sentencias de 25 y 30 de septiembre de 2024, ha resuelto otra cuestión relacionada con la anterior, en los recursos núm. 1902 y 1908/2021, a la que nos hemos venido refiriendo constantemente, en relación con las reclamaciones efectuadas por esos terceros «[C]omo culminación de lo expuesto procede declarar, como doctrina jurisprudencial, que el consumidor final no está legitimado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, RRVA , para solicitar la devolución como ingreso tributario indebido de las cantidades que hubiere soportado en adquisiciones de productos gravados con el tipo autonómico establecido en el artículo 50 ter.1. de la Ley de Impuestos Especiales, en la redacción introducida por la disposición final 20.4 de la Ley 2/2012, de 29 de junio , ni para ser parte en el instado por otro obligado tributario, puesto que dichas cantidades las habría soportado, no por disposición legal o repercusión legal, sino mediante traslación en el precio del producto, de todo o parte de la cuota tributaria del referido Impuesto sobre Hidrocarburos [...].


4.5.-En consecuencia ni está justificada ni es necesaria, en el presente caso, la retroacción de las actuaciones que solicita la Administración recurrida en su escrito de oposición por mimetismo a lo acontecido en el RC 560/2021. Por el contrario, conforme a los términos de la carga probatoria que se infiere de nuestra doctrina y que recae a las espaldas de la Administración, lo que procede a partir de la prueba procesal que ya consta,es casar la sentencia, estimar el recurso contencioso-administrativo y reconocer el derecho de la sociedad recurrente a la devolución de las cantidades ingresadas, vía repercusión, con infracción del Derecho de la Unión Europea.


QUINTO.- Pronunciamiento sobre costas


En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes,no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto delas generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Id Cendoj: 28079130022026100014
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 26/01/2026
Nº de Recurso: 6149/2022

Nº de Resolución: 53/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Tipo de Resolución: Sentencia

 

Friday, January 30, 2026

ATS 21-01-2026 (RENDIMIENTOS IRREGULARES DE TRABAJO)

Id Cendoj: 28079130012026200119
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 21/01/2026
Nº de Recurso: 492/2025

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Auto

 HECHOS


PRIMERO.- Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

La representación procesal de D. Narciso interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Islas Baleares [«TEARIB»], de 29 de julio de 2021, mediante la que se desestima la reclamación económico-administrativa contra la resolución que había desestimado el recurso de reposición formalizado por el mismo recurrente y que confirmaba la liquidación provisional por el concepto tributario de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [«IRPF»], ejercicio 2016, por cuantía de 45.042,69 euros.


La sentencia n.º 443/2024, de 20 de septiembre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, desestimó el recurso n.º 456/2021.


La ratio decidendi de la resolución recurrida considera que la percepción, cuya calificación se discute, está vinculada a la consecución de un resultado positivo; por tanto, no cabe aplicarle la reducción del 30% establecida para los rendimientos irregulares, al ser la retribución -en este caso- independiente del plazo en que se cumpla el objetivo.

(...)

 A efectos de la admisión del presente recurso de casación, las circunstancias más relevantes que han de ser tenidas en cuenta, según se desprenden del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, son las siguientes:
1. Un documento privado, fechado el 8 de agosto de 2014, refleja el pacto -entre empresario y trabajador- de pago de una retribución -bonus-, vinculada a la consecución de un objetivo: la venta, por parte del Grupo TUI-empleador del recurrente- de las acciones que poseía del Grupo Hotelbeds, S.L. La retribución consistía en una parte fija y una parte variable, calculada esta en función del valor final obtenido en el proceso de venta.


2. En julio de 2016 se produjo la venta de dichas acciones a los fondos de inversión CINVEN y CPPIB. En documento privado, fechado el 26 de septiembre de 2016, se reconoce el derecho del recurrente al cobro de la cantidad de 720.000 euros, por la parte fija, y de 1.402.000 euros por la parte variable de la retribución extraordinaria.


3. Tras procedimiento de comprobación, la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria [«AEAT»], de Palma de Mallorca, deniega la aplicación de la reducción del 30% prevista para los rendimientos irregulares y practica liquidación provisional, por importe de 45.042,69 euros.

 El Tribunal de instancia desestima el recurso con los siguientes argumentos:


«La doctrina administrativa, tal como se recoge en la resolución recurrida, ha señalado que no procede la aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF en los casos en que, con independencia de que el periodo en que se haya estado trabajando haya sido superior a dos años, sin embargo, el pago de la retribución se hubiera realizado, como ocurre en el caso del Sr. Narciso , por la vinculación a la consecución de un objetivo.
Se comprende que ha de entenderse de ese modo porque, vinculada la percepción a un resultado positivo, no cabe ya aplicar la reducción en cuestión al ser entonces la misma independiente del plazo en que se cumpla,sean dos o más años.
En efecto, se trata de rendimiento que deja de considerarse generado en un plazo de dos años o vinculado aun plazo de más de dos años, pasando a considerarse vinculado a alcanzar el objetivo».
El Tribunal también rechaza el argumento de que a otro contribuyente la Administración le haya aplicado la reducción. Aunque este otro contribuyente «se aprovechó del error de apreciación de la Administración actuante, ese error no debe repetirse. En efecto, la jurisprudencia ha rechazado la posibilidad de perpetuaren el tiempo situaciones antijurídicas por el solo hecho de que la Administración las hubiera declarado como tales. En ese sentido, sobre el principio de buena fe o confianza legítima, la STS de 06/04/2017, ECLIES:TS:2017:1317».

El marco jurídico aplicable a la cuestión controvertida es el mencionado artículo 18.2 de la LIRPF y el artículo12 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

TERCERO.- Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.


Sobre la cuestión litigiosa -la calificación como rendimiento regular o irregular de las rentas del trabajo
obtenidas en aplicación de los planes de incentivos empresariales- no hay doctrina especifica de este Tribunal Supremo. Existe, sin embargo, jurisprudencia sobre la aplicabilidad de la reducción contenida en el artículo 32  LIRPF a los rendimientos de actividades económicas (no rendimientos del trabajo) que perciben los abogados por litigios que duran más de dos años. Situación que el recurrente expone como similar a la suya. Se recoge en las sentencias 429/2018, de 19 de marzo (RCA 2070/2017) y 28/2021, de 20 de enero (RCA 5372/2019), que establecen:


«Los ingresos obtenidos por un abogado, en el ejercicio de su profesión, por su actuación de defensa procesal en un litigio cuya duración se haya extendido más de dos años, cuando se perciban de una sola vez o en variasen el mismo ejercicio, se consideran generados en un periodo superior a dos años a los efectos de acogerse a la reducción de los rendimientos netos prevista al efecto en el artículo 32.1, párrafo primero, de la LIRPF».


A falta de jurisprudencia sobre la aplicación del artículo 18.2 LIRPF a los incentivos pagados por las empresas,las resoluciones administrativas y judiciales se hacen eco con frecuencia de criterios contenidos en consultas de la Dirección General de Tributos, unos favorables a los intereses de los contribuyentes y otros no. Así, en la V2047-14 se dice: «Cabe señalar que no se aprecia respecto al rendimiento consultado la existencia de un período de generación superior a dos años, su obtención no está vinculada al transcurso de un espacio temporal que exceda de ese número de años, sino que nace con la consecución del resultado positivo en la gestión de cobro de la deuda que la entidad consultante había encomendado a su empleado.»


O la consulta V1043-17, que indica: «La gratificación objeto de consulta no se encuentra entre los rendimientos del trabajo calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues no se corresponde con ninguno de ellos. A lo que hay que añadir que tampoco se encuentra vinculada la gratificación a la existencia de un período de generación superior a dos años, ya que nace con la adopción del acuerdo por la sociedad, por lo que se trata de un derecho económico nuevo y no de un derecho que se hubiera ido generando durante el tiempo transcurrido entre la adopción de dicho acuerdo y el abono de la gratificación.»


Por su parte la consulta V3005-13, para un incentivo de fidelización durante 4 años, con devengo en el primer trimestre del 5º año, admite la calificación de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.


En consecuencia, cabe apreciar que concurre la circunstancia, invocada por la recurrente, mencionada en el artículo 88.3.a) LJCA, de haberse aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia, además de la circunstancia contemplada en el artículo 88.2.c) LJCA, por la habitualidad de la presencia, en la actuación de las empresas, de incentivos salariales a favor de sus empleados.


CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.


1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de Admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:
Determinar si son rendimientos irregulares, por tener un período de generación superior a dos años o calificarse como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, las retribuciones salariales que se imputan en un único período impositivo y que los trabajadores obtienen, en aplicación de planes de incentivos empresariales,por la consecución de un objetivo.


2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:
2.1.El artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que establece:
«Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo: (...)
2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.»
2.2.El artículo 12 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que señala:
«1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo,
exclusivamente, los siguientes:


a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.

b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.


Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto
únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo.»


Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Thursday, January 29, 2026

METODOLOGÍAS IMPLEMENTADAS EN LAS PRUEBAS DE LA VACUNA mRNA COVID-19 DE PFIZER (EVALUACIÓN, (y III))


 

 

 

 

 

 

 

 

 

METODOLOGÍAS IMPLEMENTADAS EN LAS PRUEBAS DE LA VACUNA mRNA COVID-19 DE PFIZER (EVALUACIÓN, (II))


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

METODOLOGÍAS IMPLEMENTADAS EN LAS PRUEBAS DE LA VACUNA mRNA COVID-19 DE PFIZER (EVALUACIÓN, (I))

https://christinecotton.fr/english_expertise_updated

This document has been used in complaints against French health authorities, a legal action for abuse of power against the ANSM (French National Agency for Medicines and Health Products Safety), and a criminal complaint for aggravated deception and administering a substance without consent

This report demonstrates that the population has not received the product tested into the clinical trial with the 95% efficacy so touted by politicians, journalists, and TV doctors, and that, at the time it was authorized, there were no results on efficacy and satefty. It highlights incomplete results, multiple risks and missing information, as well as numerous methodological problems and even fraud that invalidate all the results. If you don't have the courage to read it in its entirety, at least read the conclusion, which is unequivocal. This product is the biggest scandal in the history of the pharmaceutical industry: lies, mass manipulation, refusal to acknowledge the victims… In the future, be vigilant.

 Abstract:


This report evaluates the methodological practices and clinical data from the mRNA COVID- 19 vaccine trials sponsored by Pfizer, focusing on Good Clinical Practice (GCP), efficacy, and safety outcomes. It has been established by examining

- the pivotal study clinical reports on adults over 16 years of age (December 2020 -interimanalysis at 3 months, New England Journal of Medecine publication - six-month interimanalysis, July 2023 – final analysis)
- the trial results in the adolescent population aged 12 to 15 years (April 2021),
- the trial results in children aged 5 to 11 years (October 2021)
- the trial results regarding hildren aged 6 months to less than 5 years (June 2022)
- the results on third dose or booster (September 2021)
- the results from trials on bivalent vaccines,
- the trial results involving pregnant women,
- the successive Risk Management Plans,
- the publicly released database of the pivotal trial due to a court ruling,
- the Periodic Safety Update Reports (PSURs) …


The report highlights incomplete results (efficacy on transmission, asymptomatic cases,mortality not tested and not statistically proven), multiple risks, missing information regarding both efficacy, safety and immunogenicity data (protection conferred by antibodies).It demonstrates multiple methodological bias and major violations to GCP across allclinical trials that invalidate the conclusions regarding efficacy, safety, and immunogenicity

(...) 

 The conclusions are as follows:

16.5 Regarding immunogenicity


The duration of protection is discussed in Section 4.7 of the Clinical Review Memorandum for the Biologics License Application (BLA) dated August 23, 2021, by Drs. Susan Wollersheim and Ann Schwartz.


The FDA conducted a quantitative benefit-risk assessment through a model evaluating the benefits of preventable COVID-19 cases through vaccination, hospitalizations, ICU admissions, and deaths, as well as the risks of excess cases of myocarditis/pericarditis, hospitalizations, and vaccination-related deaths. This analysis was performed for groups stratified by age and sex combinations (12-15 years, 16-17 years, 18-24 years, and 25-29 years).


From this modeling, the most likely scenario predicted a vaccine protection duration of 6 months.


Illustration 261 : August 23, 2021 BLA Clinical Review Memorandum – Risk-Benefit Assessmen

 

It has been acknowledged since May 2021 that the protection provided by the vaccine would not exceed six months. The measurement of neutralizing antibodies presented in the report from December 10, 2020, already indicated a decline in immunity to below two months after the second dose. As of September 22, 2021 10 , Pfizer publicly admitted to a decline in antibodies six to eight months after the second dose. This decline could have been observed earlier if the interim analysis had been conducted after six months instead of the two-month median, as permitted by the FDA's Emergency Use Authorization. Additionally, if the trial had included visits between one month and six months after the second dose, it would have seemed prudent, especially for such an innovative vaccine. 
 
(...) 
 
 In December 2020, the opinion of the HAS indicated that a booster was already planned. Itproved quite convenient not to measure antibodies at three months, as this would have hinderedthe Emergency Use Authorization in the United States and the conditional marketing authorization in Europe. Who would authorize a vaccine whose protection does not exceed six months? No one.
 
The design of the trial allowed for the avoidance of measuring antibodies beyond two months after the second dose, contributing to the concealment of their decline, which wasforeseeable based on studies in macaques, and which was confirmed in the followingmonths.

This represents a serious oversight, if not a methodological fraud, that proved to be quite convenient, as no authorization would have been granted for a vaccine whose protection lasts only four to five months. This lack of measurement also facilitated the administration of boosters, as well as the fourth, fifth, sixth, and seventh doses, among others.
 
16.6 Regarding safety

In all the clinical reports presented—the report from December 10, the report from April 2021,the report from October 2021, and the report from June 2022—the results were based on a median follow-up time of two months (with 50% of participants followed for less than two months and a maximum follow-up of four months).

The total duration of the clinical trial was planned to be two years, as indicated in the memorandum signed by Marion Gruber, Director of the Office of Vaccines Research and Review (OVRR) of the FDA, dated December 11, 2020.
 
(...)
 
This follow-up period was authorized by the new regulations issued urgently by the U.S. Foodand Drug Administration in October 2020 ("Emergency Use Authorization for Vaccines to Prevent COVID-19"11 )) and contradicts the recommendations of the World Health Organization from 2010 12 regarding vaccines, which advocated for a one-year follow-up to conclude efficacy and six months to properly assess safety in order to obtain valid and reliable results.

The reduced observation period for participants does not allow for an assessment of long-term safety, which is mentioned in Pfizer/BioNTech's Comirnaty Risk Management Plan since December 2020 in chapter SVII.3.2, "Presentation of the Missing Information".

The long-term safety profile remains UNKNOWN to this day. Serious adverse effects have not been reported in the database. The safety results provided in the reports from December 2020 and April 2021 are therefore erroneous.
 
Case of Augusto Roux, a lawyer at the High Court of Justice in Buenos Aires: aparticipant in the trial in Argentina, he experienced serious adverse effects afterreceiving his second dose, including pericarditis, which was diagnosed as vaccine-related. The pericarditis was not reported and does not appear in the database or thereport. Other effects were reclassified as potential COVID cases by the sponsor, eveninventing convenient psychiatric disorders to discredit Mr. Roux's allegations of fraudwith health agencies.

Augusto Roux contacted the FDA, EMA, and other regulatory bodies, which refrainedfrom examining his case with the seriousness it warranted. He has opened a criminalinvestigation in Argentina against Fernando Polack, the principal investigator at theArgentine site, for falsification of public documents and neglect of a person.

Case of Maddy de Garay, a 15-year-old participant in the adolescent trial: she sufferedfrom over thirty adverse effects after receiving the vaccine. Her condition continued todecline rapidly and ultimately necessitated the continuous use of a feeding tube and awheelchair. The de Garay family received no attention from Pfizer or the FDA. In thereport submitted to health authorities for the approval of the vaccine for adolescentsged 12 to 15 years, only one serious adverse effect was listed: "functional abdominalpain."

The de Garay family requested information regarding their daughter's participation in the clinical trial through legal channels and has been heard multiple times by U.S.senators.
 
 
Regarding deaths, a crucial point since they  allow for the evaluation of the vaccine's efficacy in cases of death due to COVID-19 as well as the product's safety, it is noted tha the number of deaths in the vaccinated group significantly exceeds the number of deaths in the placebo group (85 deaths in the vaccinated group from the onset of the study, 62 deaths among participants who received the placebo followed by the vaccine, and 23 deaths in the placebo group).

An examination of the Case Report Forms containing publicly available participant data reveals delays, errors, and concealment of deaths, despite the laboratory's awareness of these issues in the December 2020 report.

Among the four unreported deaths for the vaccine, two participants aged 58 and 63 died from cardiac arrest within three months following the second dose. In two instances, there were data entry errors, with the dates of death entered into the computerized system set up for data collection later corrected through correction requests.

Centers are obligated to report serious adverse effects to the laboratory within 24 hours, making these delays or persistent data entry errors regarding death dates during such significant interim analysis completely unusual, as data managers and pharmaco vigilance staff are particularly vigilant regarding death reporting.

These issues constitute a serious breach that undermines the tolerance results, as in December 2020, there were not two deaths in the vaccinated group as indicated in the report, but six,including three from cardiac arrest, which casts suspicion on all provided results.

This analysis was confirmed by Dr. Jeyanthi Kunadhasan in her correspondence with the Australian Therapeutic Goods Administration (TGA). These exchanges, sent and made public on behalf of the Australian Medical Professional Society (AMPS), consist of an initial letter dated March 21, 2024, the response from the professor of the Health Products Regulation Group at the TGA dated March 27, 2024, and the response from the professor of the AMPS dated March 27, 2024.

These findings corroborate our investigations within the database and the participant notebooks made public throughout 2023. Four deaths are missing in the vaccinated group and one death in the placebo group. Therefore, the reporting rate for deaths is 33% in the vaccinated group and 80% in the placebo group (four reported deaths out of five).

By adding deaths that occurred a few days after the data freeze date for the December 2020 interim analysis, we must include three additional fatal cardiac issues (atherosclerosis/hypertensive heart disease, cardiopulmonary arrest, congestive heart failure) among men aged 84, 53, and 54 years.

Regarding children aged 5 to 11 years, the small sample size did not allow for the detection of myocarditis, which was nonetheless identified in adolescents aged 12 to 15 years. The estimation of the risks of myocarditis/pericarditis was based on "predictions."

"Based on this information, it is reasonable to predict that the rates of post-vaccination myocarditis will likely be even lower in children aged 5 to <12 years than those observed inadolescents aged 12 to 15 years."

Risk assessment must rely on evidence, not predictions.

Based on the elements outlined above, we can conclude that the methods employed to identify adverse effects (trial design, timing of scheduled visits, absence of visits between one mont hafter the second dose and six months after the second dose, method of reporting adverse effects,participant follow-up by the investigative site, duration of participant follow-up during interim analyses, and the number of participants in analyses involving younger populations) lead to an underestimation of the number of adverse effects, rendering the tolerance results unreliable.

The unreported deaths indicate a manifest fraud aimed at concealing the product's toxicity.

This also highlights the risk taken by health agencies in granting authorization for such an innovative product based on an interim analysis with only three months of follow-up. Since the data are not finalized, the results presented are largely incomplete, if not false.