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Tuesday, May 5, 2026

STS 22-04-2026: FALTA DE EMPLAZAMIENTO PARA FIRMA DE ACTAS DE INSPECCIÓN

Id Cendoj: 28079130022026100126
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 22/04/2026
Nº de Recurso: 178/2024

Nº de Resolución: 491/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia

 TERCERO. - Sobre la nulidad por omisión del emplazamiento a la firma de las actas tributarias.

 1.-Conviene comenzar por indicar que del examen de las actuaciones se infiere que no consta en las mismas que el obligado tributario haya sido citado para la formalización del acta. El TSJ no niega que se haya producido una infracción en el procedimiento, aunque no considera que aquella tenga el alcance pretendido por la parte demandante.


En efecto, basta una simple lectura de la regulación para llegar a la conclusión de que se ha producido la
irregularidad denunciada. Así, el artículo 183 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimiento de aplicación de los tributos (RGAIT), al regular el trámite de audiencia previo a las actas de inspección, establece que cuando la inspección considere que ha obtenido datos y pruebas suficientes para fundamentar una propuesta de regularización o considerar correcta la situación del obligado tributario, "se notificará el inicio del trámite de audiencia previo a la formalización de las actas de conformidad o de disconformidad, que se regirá por lo dispuesto en el art. 96". Añadiendo, "en la misma notificación de apertura del trámite de audiencia podrá fijarse el lugar, fecha y hora para la formalización de las actas a que se refiere el art. 185".


Precisamente, el art. 185.2 RGAIT establece que: "Las actas serán firmadas por el funcionario y por el obligado tributario. Si el obligado tributario no supiera o no pudiera firmarlas, si no compareciera en el lugar y fecha señalados para su firma o si se negara a suscribirlas, serán firmadas sólo por el funcionario y se hará constar la circunstancia de que se trate".


En el caso enjuiciado, no consta ni que se citase al obligado tributario ni que este asistiese al acto de formalización del acta, por lo que el "funcionario"firmó el acta de disconformidad en solitario. Del acta se dio traslado al obligado tributario para alegaciones, sin que se realizase por éste alegación alguna en relación con el contenido de aquella.

 3.-Siendo la formalización y elaboración del acta un trámite esencial, cuya omisión podría llevar a declarar la nulidad de pleno derecho, lo cierto es que en el caso que enjuiciamos no se ha omitido. Lo que ha ocurrido es que, no habiéndose realizado alegación alguna por el recurrente en el trámite de audiencia previa a las actas de inspección -art. 183 RGAIT-, y sin que conste que el obligado tributario fuese citado para la formalización de las actas -art. 185 RGAIT-, la Administración optó por elaborar un acta en disconformidad al considerar que el obligado tributario no estaba conforme con la propuesta.


Las razones por las que la Administración obró de esta forma no están muy claras. Así, en el acta relativa al IRPF se hace referencia a la superación del plazo de alegaciones sin que se hubiese presentado alegación alguna -folio 24-, y en el acta de disconformidad relativa al IVA se dice que "el obligado tributario no comparece para la firma"-p.5-. Asimismo, en el Acuerdo de liquidación del IRPF se dice que el obligado tributario no se personó "para la firma el día de su extensión"-p. 15-, y en el Acuerdo de liquidación del IVA se dice que "el obligado tributario no comparece para su firma"-p- 4-. Pero lo que es claro, y así se dice en la sentencia de instancia, es que no consta en el expediente que el obligado tributario fuese citado en un día específico para la formalización del acta.


Ahora bien, la omisión de dicho trámite, con escrupuloso cumplimiento del resto de los mandatos y garantías establecidos en la ley, no permite afirmar que estemos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho por las siguientes razones:

(...) 

 3.3.-Tampoco cabe, por último, apreciar en un supuesto como el enjuiciado en el que se han cumplido todas las garantías procedimentales, con excepción de la controvertida, que el contenido del acto que puso fin al procedimiento inspector hubiese variado de haber sido citado el obligado tributario a la formalización del acta.


El obligado tributario estuvo presente en todo el procedimiento inspector y pudo realizar alegaciones en los términos que hemos indicado, por lo que no parece razonable concluir que la citación a la formalización del acta hubiese podido alterar el contenido del acuerdo de liquidación ni alterado la finalidad perseguida por el procedimiento administrativo.

 4.-Descartada la nulidad, nos moveríamos en el ámbito de la anulabilidad. De conformidad con lo establecido en el art 48.1 LPACAP, son anulables "los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder";pero el art 48.2 matiza que, "no obstante, el defecto deforma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados". Requisitos estos últimos que no se dan en el caso enjuiciado, donde no cabe apreciar indefensión y, por otra parte, se han cumplido los trámites básicos para la configuración de la regularización efectuada.
En resumen, en el caso de autos, atendiendo a las circunstancias que en el mismo concurren, no es posible que estemos ante un supuesto de nulidad absoluta ni ante un supuesto de anulabilidad.

 QUINTO. - Doctrina que se establece.

Contestando a las cuestiones planteadas por el Auto de admisión:


1.-La falta de emplazamiento para la firma de las actas tributarias, elaborándose un acta en disconformidad dela que se da traslado al obligado tributario, no constituye un vicio de nulidad de pleno derecho siempre que, del resto de las actuaciones procedimentales realizadas, se pueda deducir que el incumplimiento de dicho trámite no afecta al contenido final del acto que pone fin al procedimiento y no se haya producido una lesión esencial de las garantías y derechos del obligado tributario. Ello, sin perjuicio de que el acuerdo de liquidación pueda anularse de concurrir la prescripción por superación del plazo máximo para el desarrollo del procedimiento inspector.

(Breve comentario:

1) El emplazamiento y la comparecencia del obligado tributario en el acto de suscripción del Acta son legalmente obligatorios con arreglo a la ley:

Artículo 154. Clases de actas según su tramitación.

1. A efectos de su tramitación, las actas de inspección pueden ser con acuerdo, de conformidad o de disconformidad.

2. Cuando el obligado tributario o su representante se niegue a recibir o suscribir el acta, ésta se tramitará como de disconformidad.

2) La citación, comparecencia y requisitos legales para suplir la incomparecencia previa citación son requisitos de validez (ad solemnitatemdel acta como documento público

 El artículo 185. 2 del RGAIT establece:

Las actas serán firmadas por el funcionario y por el obligado tributario. Si el obligado tributario no supiera o no pudiera firmarlas, si no compareciera en el lugar y fecha señalados para su firma o si se negara a suscribirlas, serán firmadas sólo por el funcionario y se hará constar la circunstancia de que se trate.

De cada acta se entregará un ejemplar al obligado tributario, que se entenderá notificada por su firma. Si aquel no hubiera comparecido, las actas deberán ser notificadas conforme lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Sin citación para comparecencia, sin comparecencia y sin notificación con arreglo a la ley el Acta no tiene los requisitos de forma par su validez.

La firma y los requisitos para suplirla en caso de incomparecencia o negativa son requisitos de validez del Acta. 

Se trataría por ello de un vicio de nulidad de pleno derecho.

El razonamiento sobre la falta de un resultado distinto en caso de citación es incompatible con un requisito formal de validez del Acta.

Como documento público, el Acta requiere la comparecencia y firma del obligado tributario, resultando de aplicación el artículo 26 de la LPACAP:

Artículo 26. Emisión de documentos por las Administraciones Públicas.

1. Se entiende por documentos públicos administrativos los válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas. Las Administraciones Públicas emitirán los documentos administrativos por escrito, a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.

2. Para ser considerados válidos, los documentos electrónicos administrativos deberán:

a) Contener información de cualquier naturaleza archivada en un soporte electrónico según un formato determinado susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.

b) Disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio de su posible incorporación a un expediente electrónico.

c) Incorporar una referencia temporal del momento en que han sido emitidos.

d) Incorporar los metadatos mínimos exigidos.

e) Incorporar las firmas electrónicas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

Se considerarán válidos los documentos electrónicos, que cumpliendo estos requisitos, sean trasladados a un tercero a través de medios electrónicos.

3) La STS no solo considera que no hay vicio de nulidad, sino que tampoco concurre anulabilidad alguna, por falta de indefensión:

"el art 48.2 matiza que, "no obstante, el defecto deforma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados". Requisitos estos últimos que no se dan en el caso enjuiciado, donde no cabe apreciar indefensión"

Se trata, como se ha indicado, de un requisito formal de validez del Acta como documento público.

No se cumplen los requisitos formales indispensables del artículo 188.1 RGAIT:

Cuando el obligado tributario se niegue a suscribir el acta, la suscriba pero no preste su conformidad a las propuestas de regularización y de liquidación contenidas en el acta o no comparezca en la fecha señalada para la firma de las actas, se formalizará un acta de disconformidad, en la que se hará constar el derecho del obligado tributario a presentar las alegaciones que considere oportunas dentro del plazo de los 15 días, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que se haya producido la negativa a suscribir, se haya suscrito o, si no se ha comparecido, se haya notificado el acta.

Si el vicio no es de nulidad, debería ser de anulabilidad, con independencia de la indefensión o no.Los requisitos formales tienen como una de sus finalidades principales preservar los derechos de los destinatarios de los actos. Para eso se establecen.

Por ello, cualquier duda sobre la anulabilidad o no de la falta de citación para la emisión de un documento público que requiere la intervención del administrado debería resolverse en favor de la anulabilidad con arreglo a la Ley Orgánica 5/2024 del Derecho de Defensa (artículo 3.6):

El ejercicio del derecho de defensa estará sujeto al procedimiento legalmente establecido. Cualquier duda sobre su interpretación y alcance se resolverá del modo más favorable al ejercicio del derecho.

4) Si el Acta incurre en al menos un vicio de anulabilidad que afecta al derecho de defensa, la misma se traslada a la liquidación que deriva de la misma y no es independiente

 Artículo 188.3 RGAIT:

Una vez recibidas las alegaciones formuladas por el obligado tributario o concluido el plazo para su presentación, el órgano competente para liquidar, a la vista del acta, del informe y de las alegaciones en su caso presentadas, dictará el acto administrativo que corresponda que deberá ser notificado.

Si el órgano competente para liquidar acordase la rectificación de la propuesta contenida en el acta por considerar que en ella ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y dicha rectificación afectase a cuestiones no alegadas por el obligado tributario, notificará el acuerdo de rectificación para que en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, efectúe alegaciones y manifieste su conformidad o disconformidad con la nueva propuesta formulada en el acuerdo de rectificación. Transcurrido dicho plazo se dictará la liquidación que corresponda, que deberá ser notificada. 

Con arreglo al articulo transcrito, la falta de citación y comparecencia debería haberse corregido en el acuerdo de rectificación del Acta, que no se produjo. Lo que afecta a la validez del Acta y de la liquidación dictada con arreglo a la misma.  

5) El principio de buena fe y de buena Administración resultarían, en este caso, desconocidos por la doctrina de la STS: el incumplimiento por la Administración de un requisito de validez de un documento público con efectos jurídicos en el obligado tributario no tiene consecuencia sancionadora alguna.)

Thursday, April 30, 2026

SEÑALES DE ALERTA DE SEGURIDAD DE VACUNAS COVID-19 (INFORME SENADO AMERICANO, 29-04-2026)

 

 

I. Executive Summary

Documents produced by the Department of Health and Human Services (“HHS”) to the Permanent Subcommittee on Investigations (“PSI” or “the Subcommittee”) show that beginning in early 2021, Dr. Ana Szarfman, who at the time was a senior medical officer and safety datamining developer at the Food and Drug Administration (“FDA”), used an updated data analysis technique that identified dozens of statistically significant safety signals for adverse events associated with the COVID-19 vaccines.1 She immediately shared her findings with other FDA officials, including officials responsible for COVID-19 vaccine safety surveillance, but they largely ignored her and eventually told her to stop her data analyses.
Specifically, on March 26, 2021, Dr. Szarfman, who worked in the FDA’s Center for Drug Evaluation and Research (“CDER”), shared a data mining analysis of COVID-19 vaccine adverse events using a newer methodology that reduced masking.2 Masking is a known data limitation with FDA’s current data mining method that can inhibit the detection of safety signals for adverse events.3 Dr. Szarfman’s analysis—which was done in collaboration with Dr. William DuMouchel, the then-Chief Statistician at Oracle and inventor of the data mining algorithm that supported FDA’s current data mining system—found “49 examples of extreme masking” with over twenty of those examples of adverse events now showing a statistically significant safety signal when adjusted for masking.4 In other words, by using a methodology that accounted for the masking limitation, Dr. Szarfman and Dr. DuMouchel uncovered approximately 25 statistically significant safety signals for adverse events associated with the COVID-19 vaccines that were not previously detected by FDA’s current methodology, including sudden cardiac death, Bell’s palsy, and pulmonary infarction.5


Dr. Szarfman shared similar findings with other senior officials at the FDA in this instance and at least three other times in April 2021, May 2021, and July 2021 when her and Dr. DuMouchel’s analyses yielded even more statistically significant safety signals with higher values for adverse events, including acute myocardial infarction associated with the Moderna and Pfizer-BioNTech (“Pfizer”) COVID-19 vaccines, non-site specific embolism and thrombosis associated with the Janssen (“Johnson & Johnson”) and Pfizer vaccines, dementia associated with the Pfizer vaccine, and “Death and sudden death” associated with the Moderna and Pfizer vaccines.6


However, rather than warn the public or hold distribution of the vaccines for further investigation, records appear to indicate that Biden health officials ignored the statistically significant safety signals uncovered through the new methodology and were more concerned about Dr. Szarfman’s efforts rather than her troubling findings. In April 2021, after Dr. Szarfman emailed a data mining analysis apparently underscoring the limitations of FDA’s current system, one senior FDA official wrote to his colleagues, “[b]efore we potentially reach out to Ana, we should meet internally – many considerations not suited to email…”7


By May 2021, senior officials in the FDA’s Center for Biologics Evaluation and Research(“CBER” – the unit responsible for COVID-19 vaccine safety surveillance), including Drs.David Menschik, Narayan Nair, and Craig Zinderman drafted an email to Dr. Szarfman, that Dr.Zinderman eventually transmitted to her, directing Dr. Szarfman to “hold off on creating andsending data mining reports and analyses.”8 Dr. Peter Marks, a staunch supporter of the COVID-19 vaccines who at the time led CBER, eventually warned Dr. Patrizia Cavazzoni, the then-Director of CDER, that Dr. Szarfman’s data mining could “create erroneous conflicts that feed in to anti-vaccination rhetoric.”9


Although senior officials at FDA instructed Dr. Szarfman to “hold off” on generating and distributing her and Dr. DuMouchel’s analyses, she continued.10 Dr. Szarfman tried to convince other colleagues that the data mining method she was sharing was more effective than the method FDA was using. She wrote to FDA officials in early May 2021 that her and Dr. DuMouchel’smethod “strongly reduces confounding” and that the safety signals in this method are much higher than the signals detected in FDA’s method, particularly for acute myocardial infarction.11


As highlighted in Chairman Johnson’s report on myocarditis and the COVID-19 vaccines, on May 24, 2021, draft notes from a meeting involving federal health officials contained the question, “Is [the Vaccine Adverse Event Reporting System (“VAERS”)] signaling for myopericarditis?”12 The answer stated: “For the age groups 16-17 years and 18-24 years,yes.”13 Despite this unambiguous acknowledgement of the myopericarditis signal, Biden health officials continued to fail to immediately warn the public about the risks of cardiac events associated with the COVID-19 vaccines.14


In early June 2021, Dr. Szarfman emailed an FDA colleague about ongoing discussionsbetween the FDA and the Centers for Disease Control and Prevention (“CDC”) about COVID-19vaccines and “myocardial events and the lack of signals in VAERS and other data resources.”15


She enclosed Dr. DuMouchel’s data mining analysis from a month earlier showing higher statistically significant safety signals for acute myocardial infarction and noted that she and Dr.DuMouchel “also detected clear signals for other similar events.”16 Dr. Szarfman wrote, “I amnot astonished that [FDA’s data mining system] was unable to detect these signals.”17
In July 2021, Dr. Szarfman warned FDA officials that her and Dr. DuMouchel’s data mining method detected “an increased mortality signal with the COVID-19 vaccines,” reminding her colleagues that she and Dr. DuMouchel use “a method that automatically unmask[s] signals that remain hidden by other data mining methodologies, including by MGPS [FDA’s current data mining method abbreviated for Multi-item Gamma Poisson Shrinker].”18 Again, in September2021, Dr. Szarfman urged senior FDA officials to utilize her and Dr. DuMouchel’s data mining method underscoring that this method is “much better at unmasking signals than MGPS. It tautomatically identifies and corrects for confounders. This is an important function to have,given the pandemic situation.”19


Records indicate that FDA did not make any adjustments to its data mining methodology as recommended by Dr. Szarfman. However, Dr. Szarfman continued to advocate for the newer methodology, eventually co-authoring a June 2022 paper with Dr. DuMouchel and others published in the journal Drug Safety, which discussed their data mining technique and stated tha masking “is roughly eight times more likely to occur with COVID-19 vaccines than with other vaccines.”20 In July 2022, Dr. Szarfman emailed this article to then-FDA Commissioner Dr.Robert Califf noting that her paper describes advances in data mining methodology “especially in the capacity to unmask hidden signals[.]”21 Upon receipt of this and another article, Dr. Califf simply replied, “Thanks. These are good.”22 Documents reviewed to date do not indicate whether Dr. Califf took any action based on his review of Dr. Szarfman’s article.


Other FDA officials were not so thrilled with Dr. Szarfman’s publication. In August 2022, Dr. Richard Forshee, the then-Deputy Director of CBER’s Office of Biostatistics and Pharmacovigilance, wrote to Dr. Marks, “we have just learned that Dr. Szarfman is a co-author on a recently published paper based on COVID-19 vaccines and VAERS. We believe there are a number of issues with the paper and its findings, and we are discussing how to best respond.”23
 

It remains unclear based on the records received to date whether FDA officials confronted Dr.Szarfman about her paper.

 

INFORME SENADO AMERICANO 29-04-2026

 


 

Friday, April 24, 2026

EL PRINCIPIO DE IGUALDAD TRIBUTARIA Y LOS BENEFICIOS FISCALES DISCRIMINATORIOS (II)

El artículo 18 de Ley 35/2006 contiene las siguientes previsiones sobre la reducción en la base imponible de los rendimientos de trabajo:

"1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(...) 

3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a) 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.

El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez."

Las prestaciones percibidas en forma de capital expresamente beneficiadas por la reducción son las siguientes (artículo 17.2. LIRPF):

"a) Las siguientes prestaciones:

1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares."

No obstante su idéntica calificación como rendimientos de trabajo, no se incluyen expresamente en el beneficio del artículo 18.3 de la LIRPF, entre otras, las siguientes prestaciones percibidas en su caso en forma de capital:

"3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.

En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.

5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.

6.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados."

 En la Exposición de Motivos de la Ley 35/2006 se declara lo siguiente: 

"5) Con el objeto de mejorar la cohesión social y de atender los problemas derivados del envejecimiento y la dependencia se incentivan aquellos instrumentos destinados a proporcionar unos ingresos complementarios de las pensiones públicas o a la cobertura de determinados riesgos.

En todos los países desarrollados se está registrando un proceso de envejecimiento de la población que, en el medio plazo, dificulta la sostenibilidad de los sistemas públicos de previsión social. Para hacer frente a este importante reto los países de la OCDE pusieron en marcha en el pasado medidas de carácter fiscal, incentivando el desarrollo de planes de pensiones privados de carácter complementario al sistema básico de la Seguridad Social. El objeto de estos regímenes es que los individuos puedan obtener, a través del sistema público y de su plan de pensiones privado, una prestación que permita la aproximación de sus rentas al último salario percibido durante su vida laboral.

Para el cumplimiento de este objetivo, el Impuesto intenta reorientar los incentivos fiscales a la previsión social complementaria hacia aquellos instrumentos cuyas percepciones se reciban de forma periódica, para lo cual se elimina la reducción del 40 por ciento anteriormente vigente para las retiradas del sistema del capital acumulado en forma de pago único. Adicionalmente, se conceden beneficios fiscales a los planes de previsión social empresarial y se prevé un nuevo producto de fomento del ahorro a largo plazo cuando se compromete la constitución de una renta vitalicia con el capital acumulado, el denominado plan individual de ahorro sistemático, si bien este opera de forma diferente a los demás al carecer de incentivo a la entrada.

Asimismo, por razones de equidad y de complementariedad con el sistema público de pensiones, se acotan los límites de las aportaciones. La experiencia de los últimos años demuestra que la media de aportación no ha superado los 2.000 euros, si bien se han incentivado de forma desproporcionada, y al margen de los objetivos de la previsión social, aportaciones muy elevadas para determinados contribuyentes con elevada capacidad económica.

La consideración de las aportaciones a estos sistemas como salario diferido, la acotación de los límites y el respeto al contexto de neutralidad en la tributación del ahorro, justifica que todos los instrumentos de previsión social que cumplan con las características exigidas apliquen el incentivo de la reducción en la base imponible, sin distinción entre ellos. Y todo ello con la menor incidencia posible en la normativa financiera reguladora los planes y fondos de pensiones.

(...) 

En los rendimientos del trabajo, se incorporan los supuestos derivados de los nuevos instrumentos de previsión social, y se ubica, de nuevo, en la determinación del rendimiento neto la reducción por obtención de este tipo de rendimientos. Su cuantía se eleva sustancialmente respecto de la contenida en la regulación anterior, en especial respecto de las rentas más bajas, dando cumplimiento al compromiso asumido de mejora de esta fuente de rentas.

(...) 

La norma contiene una serie de disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales. Conviene destacar que mediante estas disposiciones se pretende respetar las expectativas anteriormente mencionadas de quienes adquirieron determinados compromisos de inversión en el ámbito de la legislación anterior."

En concreto, la Disposición transitoria duodécima (Régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, de mutualidades de previsión social y de planes de previsión asegurados) estableció lo siguiente:

"1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

3. El límite previsto en el artículo 52.1.a) de esta Ley no será de aplicación a las cantidades aportadas con anterioridad a 1 de enero de 2007 a sistemas de previsión social y que a esta fecha se encuentren pendientes de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma."

El problema que plantearía el citado régimen transitorio es: i) si el mismo es compatible con el régimen general y la reducción del artículo 18.1 en el supuesto de los restantes rendimientos de trabajo con período de generación superior a dos años (discriminación entre los rendimientos de trabajo con período de generación superior a dos años (en general) y los mismos rendimientos de trabajo en el supuesto del artículo 17.2.a) LIRPF; y ii) si el mismo es compatible con la reducción admitida por el artículo 18.3 en relación con los mismos rendimientos de trabajo en los supuestos del artículo 17.2.a) 1ª y 2ª, pero no en los restantes supuestos del mismo precepto).

La "justificación" ofrecida por la EM es que  el Impuesto intenta reorientar los incentivos fiscales a la previsión social complementaria hacia aquellos instrumentos cuyas percepciones se reciban de forma periódica, para lo cual se elimina la reducción del 40 por ciento anteriormente vigente para las retiradas del sistema del capital acumulado en forma de pago único.

Pero al hacerlo, el régimen resultaría contradictorio -y discriminatorio- en relación con los restantes rendimientos irregulares percibidos e imputados en un único período impositivo.

Planteado de esta manera, la cuestión es si el régimen transitorio es o no discriminatorio en relación con el régimen general del artículo 18.2 LIRPF. 

Resulta difícil encontrar una justificación compatible con la igualdad o considerar como tal la ofrecida por la EM porque la preferencia por la percepción en forma periódica no debería poder justificar el diferente tratamiento respecto de los restantes rendimientos de trabajo con las mismas características imputados en un único ejercicio.

En este sentido procedería considerar la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2026, que aplica el artículo 18.2 de la LIRPF a un supuesto del artículo 17.2.a) de la misma Ley:

"11.El diferente tratamiento fiscal que deriva de la aplicación de la regla general del artículo 14.1 LIRPF, o de la regla especial del 14.2 a), obligando al contribuyente en este último caso a imputar a la fecha de la firmeza de la sentencia las cantidades obtenidas en concepto de atrasos, no coloca a estos en una situación de desventaja,pues en casos como el presente en que el periodo que comprenden los "atrasos" de pensión se corresponde con un espacio temporal superior a dos años, procede aplicar la reducción prevista en el artículo 18.2 LIRPF, siempre que se cumplan los restantes requisitos previstos en la norma.

12.El artículo 18.2 LIRPF establece una reducción del 30 por ciento en el caso de rendimientos íntegros
distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.


Si bien, la AEAT y la DGT (Consultas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 yNUM006 , entre otras) se mostraron contrarias a aplicar esta reducción a las pensiones de la Seguridad Social por incapacidad permanente total, en cuanto se trata de rendimientos previstos en el artículo 17.2 a) LIRPF, sin embargo, la DGT a partir de la consulta NUM007 , y posteriormente la AEAT en su actuación, procedieron a aplicar la reducción del apartado 2 del artículo 18, asumiendo la unificación de criterio fijada por el TEAC en la resolución de recurso de alzada para la unificación de criterio de 1 de junio de 2020 (resolución nº00/03228/2019/00/00); criterio que en el caso de la DGT, tuvo continuidad en consultas más recientes como la NUM008 , de 19 de octubre; NUM009 , de 4 de junio; NUM010 , de 13 de mayo; o las más reciente NUM011, de 26 de mayo.

 
13.En la resolución de recurso de alzada para la unificación de criterio de 1 de junio de 2020, el TEAC fijó el siguiente criterio:

«Cuando se perciban pensiones o prestaciones asimiladas de períodos anteriores, o complementos o recargos de las mismas de tales períodos, porque una sentencia judicial así lo haya reconocido, a las cantidades percibidas de períodos anteriores, cuando los períodos concernidos superen los dos años, no les resulta de aplicación la reducción del apartado 3 del art. 18. de la Ley 35/2006 , pero sí la del apartado 2 de dicho artículo».


Y lo ha hecho sobre la base de una interpretación teleológica del artículo 18.2 LIRPF cuya finalidad es la de conseguir un tratamiento justo de los rendimientos en relación con la progresividad del impuesto y la capacidad contributiva ( STS de 3 de mayo de 2011 -Rec. de casación para la unificación de doctrina núm. 310/2007,ECLI:ES:TS:2011:2801-).


Tal como añade el TEAC en su acuerdo, resulta evidente que hacer tributar acumuladamente en un solo año -ex. art. 14.2 de la Ley 35/2006 - a un obligado por los atrasos de unas pensiones que tendría haber percibido a lo largo de 8 años, con un impuesto progresivo como lo es el I.R.P.F., supone una manifiesta sobreimposición dimanante de la pura progresividad del impuesto, lo que resulta ciertamente injusto; salvo que a ese obligado se le permita aplicar la reducción del art. 18.2 de la Ley 35/2006 ; solución con la que se cumple el espíritu y finalidad de ese art. 18 a la hora de aplicarlo a casos como ésos(...).

 
14.En el presente caso, en la motivación del acuerdo liquidatario se deja constancia de que se ha aplicado la reducción del 30 % del artículo 18.2 LIRPF en cuanto las cantidades satisfechas por pensiones de los ejercicios2013, 2014 y 2015 tuvieron un periodo de generación superior a dos años."

 

 

EL PRINCIPIO DE IGUALDAD TRIBUTARIA Y LOS BENEFICIOS FISCALES DISCRIMINATORIOS (STC 20/2026, (I))

El TC, en su Sentencia de 25 de febrero de 2026, recuerda, en primer lugar, su doctrina consolidada sobre el principio de igualdad en materia tributaria. El artículo 14 de la CE, en conexión con el artículo 31.1 de la CE, obliga al legislador a dispensar un trato igual a quienes se encuentran en situaciones comparables, permitiendo diferencias de trato solo cuando exista una justificación objetiva y razonable y la medida sea proporcionada al fin legítimo perseguido. En el ámbito tributario, ello se traduce en la prohibición de beneficios fiscales discriminatorios que supongan una quiebra injustificada del deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.

En esta línea, el Tribunal reitera que la residencia o el domicilio del contribuyente pueden ser utilizados como criterio diferenciador, pero no pueden convertirse, por sí solos, en la razón del trato distinto, en ausencia de un objetivo constitucionalmente legítimo que guarde relación con la estructura del tributo de que se trate. Se apoya, a este respecto, en su jurisprudencia anterior, entre otras, las sentencias 60/2015, de 18 de marzo de 2015 (sobre una bonificación en la normativa valenciana del 99 % en el Impuesto sobre Sucesiones condicionada a la residencia en la Comunidad Valenciana del heredero-sujeto pasivo del Impuesto) y 20/2022 (sobre una deducción en el Impuesto canario sobre depósitos de clientes de entidades de crédito limitada a entidades con domicilio social en Canarias).

Asimismo, el Tribunal repasa su doctrina sobre la unidad de mercado y las garantías estructurales recogidas en los artículos 139.2 y 157.2 de la CE y 9.c) de la LOFCA, que prohíben a las Comunidades Autónomas aprobar medidas tributarias de signo proteccionista que, de hecho o de derecho, obstaculicen injustificadamente (o de forma desproporcionada respecto al fin perseguido) la libertad de circulación y de establecimiento de personas y la libre circulación de bienes y servicios.

Sobre esta base, el TC concluye que todas las SGR —las domiciliadas en Galicia y las domiciliadas fuera de dicha comunidad— se sitúan en idéntica posición respecto al hecho imponible —la formalización en documento notarial de la constitución, modificación o cancelación de derechos reales de garantía sobre bienes inmuebles situados en Galicia— y al sujeto pasivo —la SGR que adquiere el derecho real de garantía—. El dato del domicilio social no guarda vínculo con la capacidad económica gravada ni con la operación de garantía sobre bienes ubicados en territorio gallego.

En segundo lugar, el Tribunal considera que no existe una finalidad objetiva y razonable que pueda justificar el trato desigual. Constata que ni la Ley 16/2008, que introdujo originariamente el tipo reducido para SGR, ni el propio TRTCG explican las razones de la medida y no aprecia que el lugar de domiciliación de la SGR influya en el cumplimiento de los objetivos expuestos tanto por la Xunta como por el Parlamento de Galicia en el proceso (apoyar el tejido empresarial gallego y fomentar el desarrollo económico regional). Lo determinante para las empresas es la existencia de servicios de aval y garantías, y, dichos servicios, pueden prestarse igualmente por SGR domiciliadas en otras comunidades, pero con sucursales u oficinas en Galicia o actuando a distancia.

En este sentido, el Tribunal cita expresamente la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de febrero de 2021 (asunto C-712/19, Novo Banco), que concluyó que la mera presencia del domicilio social en un territorio (Andalucía) no contribuye por sí misma a la prestación de servicios financieros de proximidad en dicho territorio.

En consecuencia, la exigencia de domicilio social en Galicia, por tanto, no mantiene una relación razonable con la finalidad de favorecer el acceso al crédito de las pymes gallegas ni con el desarrollo económico regional.

Friday, April 17, 2026

STS 30-03-2026 (REC. Nº 8721/2023): SIMULACIÓN, BASE DE SANCIÓN Y BIS IN IDEM

Id Cendoj: 28079130022026100110
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 30/03/2026
Nº de Recurso: 8721/2023

Nº de Resolución: 400/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Tipo de Resolución: Sentencia

QUINTO.-Interposición del recurso de casación.

(...) 

 2.Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que:


1º) Con estimación del presente recurso de casación, se ratifique la doctrina jurisprudencial fijada por esa Sala en la sentencia número 770/2023, de 8 de junio de 2023, recurso de casación 5002/2021 y se establezca como doctrina que, en los supuestos de regularización de operaciones simuladas, la base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el artículo 191 de la LGT deberá ser la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la persona física o jurídica inspeccionada y la ingresada por las sociedades instrumentales interpuestas respecto de las mismas rentas.


2º) Que, como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, ese TS se sitúe en la posición procesal propia de mis mandantes y proceda a la resolución del litigio en los términos en que Socorro y Samuel plantearon el debate procesal en la instancia anterior.


3°) Y, en consecuencia, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra la
resolución del TEAR de Cataluña, dictada el 27 de julio de 2021 en que desestiman de forma acumulada
las reclamaciones económico-administrativas, tramitadas con el número NUM000 , interpuestas contra los acuerdos de liquidación con número de referencia NUM001 y NUM002 en concepto de IRPF relativos a los ejercicios 2013 a 2016 y contra los acuerdos sancionadores relativos al mismo impuesto y periodos con número de referencia NUM003 y NUM004 , procediendo a declarar nulos los acuerdos sancionadores y las consiguientes resoluciones y sentencias derivadas.

(...) 

PRIMERO.-Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar cuál debe ser la base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el artículo 191 LGT en aquellos supuestos de regularización de operaciones, respecto de las cuales se ha acreditado una simulación mediante una interposición societaria, en las que se imputa al contribuyente persona física rentas que fueron declaradas por la sociedad interpuesta, precisando si aquélla debe ser, bien la cantidad dejada de ingresar por la persona física o, por el contrario, la diferencia entre esa cantidad y la ingresada por la sociedad interpuesta respecto de las mismas rentas.


SEGUNDO.-Allanamiento al recurso de casación.

A la vista del allanamiento presentado por la abogacía del Estado, procede, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75.2 de la LJCA, tener por allanada a la parte recurrida con la consiguiente terminación del presente procedimiento mediante sentencia estimatoria, habida cuenta de que la parte recurrente no ha puesto ninguna objeción al respecto, no apreciándose, por lo demás, infracción manifiesta del ordenamiento jurídico;antes bien, son varios los pronunciamientos de esta Sala Tercera sobre la temática que plantea del recurso,avalando la posición de la parte recurrente. 

En el escrito de allanamiento, la abogacía del Estado reconoce que esta Sala en sus sentencias de 8 de junio de 2023 (RCA 5002/2021, ECLI:ES:TS:2023:2637) y de 28 de febrero de 2024 (RCA 3948/2022,ECLI:ES:TS:2024:1804) ha declarado lo siguiente:


«La base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el artículo 191 de la LGT , en supuestos de regularización de operaciones simuladas, será la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la entidad inspeccionada y la ingresada por las sociedades instrumentales interpuestas respecto de las mismas rentas»


En consecuencia, aquí como allí, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la LJCA procede declarar haber lugar a la casación: casar y anular la sentencia impugnada, y, tal como solicita el abogado del Estado, y así se ha acordado en las citadas sentencias, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº 3251/2021, declarando la nulidad de las sanciones tributarias impuestas,que deberán recalcularse conforme al criterio recogido en las citadas sentencias y, en su caso, con la devolución de las cantidades ingresadas en exceso, junto con los intereses.

TERCERO.-Pronunciamiento sobre costas.


En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, aplicable en principio, como regla general, al allanamiento,al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.


F A L L O


Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º)Tener por allanado al abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado.
2º)Reiterar la jurisprudencia que ha quedado transcrita en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.
3º)Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora D.ª Adriana Flores Romeu, en representación de D.ª Socorro y D. Samuel contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2023, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 3251/2021; sentencia que se casa y anula.
4º)Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario nº3251/2021 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) que confirmó la liquidación y sanciones tributarias en materia de IRPF correspondientes a los ejercicios 2013-2016, por un importe total de 77.878,25 euros; declarando la nulidad de las sanciones tributarias impuestas, que deberán recalcularse conforme al criterio recogido en el fundamento jurídico segundo de esta resolución y, en su caso, con la devolución de las cantidades ingresadas en exceso, junto con los intereses.
5º)No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

(Breve comentario: 

1) ¿Qué sucede con la prescripción de la infracción anulada por la STS? 

Resulta de aplicación el artículo 189.3 de la LGT:

"El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria.

Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos."

En el caso de sentencia estimatoria del recurso contra la sanción, el último acto interruptivo sería, en el peor de los casos, la interposición de la reclamación.Lo que obligaría a apreciar la prescripción del derecho a sancionar a la fecha del nuevo acto de imposición de sanción.Extender la interrupción de la prescripción a la actividad jurisdiccional que concluye con la sentencia estimatoria del recurso contra la sanción constituiría una "reformatio in peius" legalmente prohibida.

La STS omite pronunciarse sobre esta relevante cuestión.

2) ¿La declaración de que las sanciones anuladas "deberán recalcularse conforme al criterio recogido en el fundamento jurídico segundo de esta resolución y, en su caso, con la devolución de las cantidades ingresadas en exceso, junto con los intereses" puede considerarse objeto del recurso estimado, dado el allanamiento de la Administración demandada y la pretensión anulatoria del recurrente?

Nuestra modesta opinión es que tal declaración -no anulatoria- habría excedido el objeto del recurso. Y, en todo caso, debería tenerse en cuenta el límite de la prescripción de la infracción incompatible con la misma. 

3)  Resulta de aplicación el artículo 3.3 de la Ley Orgánica 5/2024 del Derecho de Defensa:

En las causas penales, el derecho de defensa integra, además, el derecho a ser informado de la acusación, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a la presunción de inocencia y a la doble instancia, de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Estos derechos resultarán de aplicación al procedimiento administrativo sancionador y al procedimiento disciplinario, especialmente en el ámbito penitenciario, de acuerdo con las leyes que los regulen.

La doble instancia determina en este caso la anulación de la sanción por causa de la cuantificación incompatible con la doctrina casacional, pero una vez anulada la sanción (con independencia de la causa) y a falta de enjuiciamiento en la segunda instancia sobre la procedencia de la misma en cuanto al resto de elementos, no cabe presumir dicha procedencia en contra de la presunción de inocencia restaurada por la anulación de la sanción o, lo que es lo mismo, mantener la procedencia de la sanción sobre el resto de elementos de la infracción. 

La sentencia estimatoria es anulatoria de la sanción (y de la sentencia de instancia sobre la misma) y no puede considerarse implícita en la misma pronunciamiento alguno referido a la procedencia de otros elementos de la misma que no han sido objeto de su cognición. Mucho menos pueden considerarse subsistentes los pronunciamientos (y el fallo) de la sentencia casada sobre la procedencia de los restantes elementos.

La sentencia estimatoria es anulatoria de la sanción- de la totalidad de la misma-.

La limitación de la cuestión casacional objeto de revisión en la segunda instancia tiene inconvenientes para los contribuyentes recurrentes. Y esta ventaja, exclusivamente derivada de la limitación de la revisión casacional a la cuestión objeto de la misma.  

 4) Habiendo sido la anulación de la sanción acordada expresamente por sentencia por motivos de fondo, cómo debe enjuiciarse la actividad de la AEAT que dicta nuevos acuerdos sancionadores supuestamente en ejecución de la misma, sin incoación de un nuevo procedimiento sancionador y también sin audiencia al sancionado. 

La supuesta actividad administrativa de ejecución de la sentencia incurriría en estos casos, en nuestra opinión, en un bis in idem prohibido, pues la sentencia es (y debe considerarse por lo indicado) exculpatoria de la infracción y determinaría la aplicación del artículo 4 del Protocolo 7 del CEDH y de las disposiciones internas que se refieren igualmente al mismo.

El artículo 4 del Protocolo 7 del CEDH es en estos casos concluyente:

1. Nadie podrá ser inculpado o sancionado penalmente por un órgano jurisdiccional del mismo Estado, por una infracción de la que ya hubiere sido anteriormente absuelto o condenado en virtud de sentencia definitiva conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, si hechos nuevos o nuevas revelaciones o un vicio esencial en el proceso anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.

3. No se autorizará derogación alguna del presente artículo invocando el artículo 15 del Convenio.

En el ámbito sancionador tributario, la excepción del artículo 4.2 del Protocolo 7 no ampara, por razones obvias, una nueva cuantificación por la Administración en ejecución de sentencia de una sanción anulada por sentencia firme. Haya o no audiencia o nuevo procedimiento sancionador, es evidente que la cuantificación constituiría una nueva inculpación en relación con la infracción previamente anulada por la sentencia.

Adicionalmente, debería considerarse que la nueva cuantificación sancionadora dictada en sustitución de la sanción anulada está expresamente prohibida por el artículo 213.3 de la LGT:

 Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas.

La misma prohibición debería proteger de la "revisión" de las sanciones anuladas por sentencia judicial firme.

La nueva cuantificación administrativa de una sanción anulada por sentencia firme sería una revisión de la absolución previa igualmente protegida por la cosa juzgada.

No deberían admitirse en el ámbito administrativo sancionador sentencias con "reserva de liquidación de sanción" en sustitución de una sanción judicialmente anulada.El artículo 219 de la LEC (sentencias con reserva de liquidación) debería considerarse concluyente respecto de las sentencias absolutorias con anulación de la sanción impuesta. No hay ni puede haber en una sentencia anulatoria de sanción reserva de liquidación alguna de nueva sanción en favor de la Administración tributaria:

"2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades."

El artículo transcrito no sería aplicable en relación con la "fijación indirecta" de la nueva actividad sancionadora de la Administración, que no puede ser suplida por el órgano judicial de conformidad con lo indicado y con su función constitucional (art. 117.4):

Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.

El allanamiento de la Administración demandada no fue meramente parcial sino total.