Artículo 1. Disposiciones generales.
1. Los siguientes principios deberían entenderse sin perjuicio de las leyes y reglamentos nacionales y de los tratados internacionales que reconocen un derecho de acceso más amplio a los documentos públicos.
2. A los fines del presente convenio:
a.
i. por «autoridades públicas» se entenderá:
1. el gobierno y la administración a niveles nacional, regional y local;
2. los órganos legislativos y las autoridades judiciales en la medida en que desempeñen funciones administrativas según el derecho nacional;
3. las personas físicas o jurídicas, en la medida en que ejerzan una autoridad administrativa.
ii Cada Parte podrá declarar, en el momento de la firma o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que la definición de los términos «autoridades públicas» incluye asimismo uno o varios de los siguientes elementos:
1. los órganos legislativos en lo relativo a sus demás actividades;
2. las autoridades judiciales en lo relativo a sus demás actividades;
3. las personas físicas o jurídicas, en la medida en que desempeñen funciones públicas o funcionen gracias a fondos públicos, según el derecho nacional.
b. Por «documentos públicos» se entenderán todas las informaciones registradas de cualquier forma o redactadas o recibidas y en poder de las autoridades públicas.
Artículo 2. Derecho de acceso a los documentos públicos.
1. Cada Parte garantizará a toda persona, sin discriminación alguna, el derecho a acceder, a solicitud propia, a documentos públicos en poder de autoridades públicas.
2. Cada Parte tomará en su legislación interna las medidas necesarias para cumplir las disposiciones de acceso a los documentos públicos que figuran en el presente convenio.
3. Estas medidas se tomarán antes del momento de la entrada en vigor del presente convenio con respecto a cada Parte.
Artículo 3. Limitaciones posibles del acceso a los documentos públicos.
1. Cada Parte podrá limitar el derecho de acceso a los documentos públicos. Las limitaciones se establecerán específicamente en la ley, habrán de ser necesarias en una sociedad democrática, y proporcionales al objetivo de proteger:
a. la seguridad nacional, la defensa y las relaciones exteriores;
b. la seguridad pública;
c. la prevención, la investigación y la persecución de actividades delictivas;
d. las investigaciones disciplinarias;
e. las misiones de tutela, la inspección y el control por la administración;
f. la vida privada y los demás intereses privados legítimos;
g. los intereses comerciales y otros intereses económicos;
h. la política económica, monetaria y cambiaria del Estado;
i. la igualdad de las partes en una instancia jurisdiccional y el buen funcionamiento de la justicia;
j. el medio ambiente; o
k. las deliberaciones entre autoridades públicas o en su seno relativas al examen de un asunto.
Los Estados afectados podrán declarar, en el momento de la firma o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que las comunicaciones con la familia reinante y su Casa o con el Jefe del Estado estarán incluidas también entre las limitaciones posibles.
2. Podrá denegarse el acceso a las informaciones contenidas en un documento público si su divulgación perjudicase o pudiese perjudicar algún interés mencionado en el apartado 1, a menos que un interés público superior justifique su divulgación.
3. Las Partes examinarán la posibilidad de fijar plazos después de los cuales ya no se aplicarán las limitaciones a que se refiere el apartado 1.
Artículo 4. Solicitudes de acceso a los documentos públicos.
1. El solicitante de un documento público no estará obligado a dar las razones por las que desea tener acceso al documento.
2. Las Partes podrán otorgar el derecho al anonimato a quienes lo soliciten, salvo si la divulgación de la identidad fuese esencial para tramitar la solicitud.
3. Los requisitos formales relativos a las solicitudes se limitarán a lo indispensable para poder tramitar la solicitud.
Artículo 5. Tramitación de las solicitudes de acceso a los documentos públicos.
1. La autoridad pública ayudará al solicitante, dentro de límites razonables, a identificar el documento público solicitado.
2. Toda autoridad pública que esté en posesión de un documento público dará curso a la solicitud de acceso al mismo. Si la autoridad pública no está en posesión del documento público solicitado o si no está autorizada a tramitar dicha solicitud, orientará la solicitud o al solicitante, en la medida de lo posible, hacia la autoridad pública competente.
3. Las solicitudes de acceso a los documentos públicos serán tramitadas sobre una base de igualdad.
4. Toda solicitud de acceso a un documento público se tramitará rápidamente. La decisión se adoptará, comunicará y ejecutará lo más rápidamente posible o en un plazo razonable que se especificará previamente.
5. Se podrá denegar una solicitud de acceso a un documento público:
i. si, a pesar de la ayuda prestada por la autoridad pública, la solicitud sigue siendo demasiado imprecisa como para permitir determinar cuál es el documento público buscado; o
ii. si la solicitud es manifiestamente poco razonable.
6. La autoridad pública que deniegue el acceso total o parcial a un documento público expresará las razones en que se basa la denegación. El solicitante tendrá derecho a recibir, previa solicitud, la justificación escrita de la denegación por dicha autoridad pública.
Artículo 6. Formas de acceso a los documentos públicos.
1. Cuando se conceda el acceso a un documento público, el solicitante tendrá derecho a optar por consultar el original o una copia, o a recibir una copia del mismo en la forma o formato disponibles que elija, salvo si esa preferencia no fuese razonable.
2. Si se aplicase una limitación a una parte de la información contenida en un documento público, la autoridad pública debería comunicar, no obstante, el resto de la información contenida en dicho documento. Toda omisión debería especificarse claramente. No obstante, se podrá denegar el acceso si la versión parcial del documento solicitado es engañosa o no tiene sentido, o si el hecho de poner a disposición el resto del documento supone una carga manifiestamente poco razonable para la autoridad.
3. La autoridad pública podrá permitir el acceso a un documento público orientando al solicitante hacia fuentes alternativas fácilmente accesibles.
Artículo 7. Gastos de acceso a los documentos públicos.
1. El examen de un documento público en los locales de una autoridad pública será gratuito. Esto no impedirá a las Partes fijar el precio de los servicios realizados al respecto por los archivos y museos.
2. La expedición de una copia del documento público podrá facturarse al solicitante, a un precio razonable, que no podrá exceder del coste real de los gastos de reproducción y distribución. Se publicarán las tarifas correspondientes.
Artículo 8. Derecho de recurso.
1. Los solicitantes cuya solicitud de acceso a un documento público se haya denegado, expresa o tácitamente, total o parcialmente, tendrán derecho a interponer recurso ante un tribunal o ante otra instancia independiente e imparcial prevista por la ley.
2. Los solicitantes tendrán siempre acceso a un procedimiento rápido y de bajo coste de revisión por una autoridad pública o de recurso con arreglo al apartado 1.
Artículo 9. Medidas complementarias.
Las Partes informarán al público de su derecho a acceder a documentos públicos y sobre las modalidades para ejercerlo. Asimismo, tomarán las medidas adecuadas para:
a. instruir a las autoridades públicas acerca de sus deberes y obligaciones para la aplicación de este derecho;
b. proporcionar información sobre las materias o actividades de su competencia;
c. gestionar sus documentos eficazmente, de manera que sean fácilmente accesibles; y
d. seguir procedimientos claros y definidos para conservar y destruir sus documentos.
Artículo 10. Documentos hechos públicos por iniciativa de las autoridades públicas.
Por su propia iniciativa, y cuando resulte apropiado, las autoridades públicas tomarán las medidas necesarias para poner a disposición los documentos públicos que estén en su poder con el fin de promover la transparencia y la eficacia de la administración y para fomentar la participación informada del público en cuestiones de interés general.
(...)
Artículo 16. Firma y entrada en vigor del convenio.
1. El presente convenio quedará abierto a la firma de los Estados Miembros del Consejo de Europa.
2. El presente convenio está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
3. El presente convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que diez Estados miembros del Consejo de Europa hayan expresado su consentimiento en quedar obligados por el convenio con arreglo a las disposiciones del apartado 2.
4. Con respecto a los Estados que expresen posteriormente su consentimiento en quedar obligados por el convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de expresión de su consentimiento en quedar obligados por el presente convenio, con arreglo a las disposiciones del apartado 2.
Artículo 17. Adhesión al convenio.
1. Con posterioridad a la entrada en vigor del convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, previa consulta con las Partes en el convenio y tras haber obtenido su consentimiento unánime, podrá invitar a adherirse al presente convenio a todo Estado no miembro del Consejo de Europa o a toda organización internacional. La decisión se tomará por la mayoría prevista en el artículo 20.d del Estatuto del Consejo de Europa y con el voto unánime de los representantes de las Partes con derecho a formar parte del Comité de Ministros.
2. El convenio entrará en vigor respecto de todo Estado u organizacióninternacional que se adhiera al mismo, con arreglo al apartado 1 anterior, el primer díadel mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha dedepósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo deEuropa.
Artículo 18. Aplicación territorial.
1. Todo Estado, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento deratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá designar el territorio o territorios alos cuales se aplicará el presente convenio.
2. Todo Estado, en cualquier fecha posterior y mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá hacer extensiva la aplicación del presente convenio a cualquier otro territorio designado en dicha declaración y de cuyas relaciones internacionales sea responsable. El convenio entrará en vigor respecto de dicho territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.
3. Toda declaración realizada en virtud de los dos apartados precedentes podráretirarse respecto de cualquier territorio especificado en dicha declaración mediantenotificación dirigida al Secretario General. Esta retirada surtirá efecto el primer día delmes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepciónde la notificación por el Secretario General.
Artículo 19. Enmiendas al convenio.
1. Podrán proponer enmiendas al presente convenio las Partes, el Comité deMinistros del Consejo de Europa, el Grupo de Especialistas o la Consulta de las Partes.
2. El Secretario General del Consejo de Europa deberá comunicar a las Partes todapropuesta de enmienda al presente convenio.
3. Toda enmienda será comunicada a la Consulta de las Partes, y ésta, después deconsultar al Grupo de Especialistas, someterá al Comité de Ministros su dictamen sobrela enmienda propuesta.
4. El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y todo dictamensometido por la Consulta de las Partes y podrá adoptar la enmienda.
5. El texto de toda enmienda adoptada por el Comité de Ministros de conformidadcon el apartado 4 se comunicará a las Partes para su aceptación.
6. Toda enmienda adoptada de conformidad con el apartado 4 entrará en vigor elprimer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes desde la fecha en la
que todas las Partes hayan informado de su aceptación al Secretario General.
Artículo 20. Declaraciones.
Cada Parte podrá formular una o varias de las declaraciones previstas en los artículos 1.2, 3.1 y 18 en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Notificará cualquier cambio de esta información al Secretario General del Consejo de Europa.
DECLARACIONES Y RESERVAS
España.
Reservas:
I. «A tenor del artículo 3.1 del convenio, el Reino de España se reserva el derecho a limitar el acceso a documentos públicos con el objetivo de proteger el secreto estadístico en los términos contemplados en la legislación estadística nacional y de la Unión Europea».
II. «Al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.1 del convenio, con el objetivo de proteger en particular los intereses mencionados en sus letras c), e) y f), se aclara que los documentos públicos que contengan información con trascendencia tributaria obtenida por las Administraciones tributarias españolas en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y no podrán ser cedidos a terceros salvo en los supuestos legalmente previstos, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.1.i) y 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria española».
III. «Al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.1 del convenio, con el objetivo de proteger en particular los intereses mencionados en sus letras c), e) y f), se aclara que los documentos públicos que contengan datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones tienen carácter reservado y no podrán ser cedidos a terceros salvo en los supuestos legalmente previstos, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo8/2015, de 30 de octubre».
Declaraciones:
I. «El Reino de España considera que la referencia a la vida privada y los intereses privados legítimos del artículo 3.1.f incluye la protección de los datos de carácter personal tal cual se definen en el Convenio n.º 108 de 28 de enero de 1981. De igual modo, pone de manifiesto que considera específicamente como solicitud de difícil cumplimiento al amparo del artículo 5.5.ii aquella que se refiera a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración».
II. «El Reino de España declara que las comunicaciones con los miembros de la Familia Real y la Casa de S.M. el Rey también estarán incluidas entre las posibles limitaciones de conformidad con el artículo 3.1 del convenio».
Fecha de efectos: 1 de enero de 2024
El Convenio, con arreglo a su artículo 1.1 no perjudica la ley nacional cuando conceda un derecho de acceso más amplio a los documentos públicos.
Se trata de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que contiene únicamente las siguientes limitaciones:
Artículo 14. Límites al derecho de acceso.
1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
a) La seguridad nacional.
b) La defensa.
c) Las relaciones exteriores.
d) La seguridad pública.
e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
h) Los intereses económicos y comerciales.
i) La política económica y monetaria.
j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
l) La protección del medio ambiente.
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
3. Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados.
Artículo 15. Protección de datos personales.
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Sobre las "reservas" en el Instrumento de ratificación del Convenio resulta también oportuno destacar lo resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 18 de julio de 2022 (recurso de casación núm. 2024/2021) :
"TERCERO.- Según se recoge en el Auto de admisión, el presente recurso de casación se centra en determinar si, tal como razona la sentencia recurrida, la Ley General Tributaria establece un sistema de acceso a la información propio en sus artículos 93, 94 y 95 (este último previendo un régimen de carácter reservado dela información de la Administración Tributaria) o si, por el contrario como alega el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, resulta de aplicación la Ley de Transparencia, puesto que la Disposición Adicional Primera de la Ley de Transparencia se refiere a una regulación completa del ejercicio del derecho de acceso, que no se contiene en la Ley General Tributaria.
El Ayuntamiento Sevilla y ambos órganos jurisdiccionales, consideran que no son aplicables las previsiones de la LTAIBG en atención a las especificidades previstas en la Ley General Tributaria, que en sus artículos 93y ss. contemplan un régimen singular en materia tributaria y expresamente el carácter reservado de los datos tributarios (art 95) regla que determina la exclusión de la aplicación LTAIBG.
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, recurrente, considera por el contrario que la sentencia recurrida confunde "ley específica con régimen jurídico específico de acceso a la información".
Señala, en este sentido, que la interpretación de la mencionada Disposición Adicional no puede realizarse en términos de Ley general/ley especial, operando la supletoriedad de la norma sólo en los casos en el que se establezca un verdadero régimen específico de acceso a la información pública. Y la LGT, añade, no contiene dicha regulación específica pues sus preceptos se refieren a la información de los obligados tributarios, pero no definen conceptos como el derecho de acceso en el ámbito tributario, la titularidad del derecho, los obligados a facilitar su ejercicio, o las obligaciones de las Administraciones al respecto, en definitiva, no establece una regulación sustantiva del procedimiento, de acceso a la información, sus límites, sus plazos, los recursos y otros aspectos.
Tal como afirma el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en su recurso, esta Sala se ha pronunciado ya en su sentencia de 24 de febrero de 2021 sobre un asunto planteado en idénticos términos.
Nos limitamos por ello ahora a reiterar lo que dijimos en dicha sentencia, en virtud del principio de unidad de doctrina.
Pues bien, dijimos entonces que de los artículos 95 y 95 bis de la LGT, así como de lo dispuesto en el artículo 60, apartados 4º y 5º del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos, Real Decreto 1065/2017, de27 de julio, se desprende que la Ley General Tributaria consagra una regla o pauta general de reserva de los"datos con trascendencia tributaria" en el ámbito de las funciones de la Administración Tributaria -la gestión y aplicación de los tributos- pero no permiten afirmar que contengan una regulación completa y alternativa sobre el acceso a la información que implique el desplazamiento del régimen general previsto en la Ley 19/2013, de Transparencia, norma básica aplicable a todas las Administraciones Públicas.
Dicho artículo 95 de la LGT se inserta en la Sección 3ª sobre "colaboración social en la aplicación de los tributos" del Capítulo I, sobre "principios generales" en el Título I de "la aplicación de los tributos" y se refiere al carácter confidencial de los datos obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones con la finalidad de aplicación de los tributos o de imposición de infracciones. El aludido artículo de la LGT además de establecer la mencionada regla, contempla trece excepciones y supuestos en los que se permite el traslado o cesión de la información tributaria a terceros -apartados a) a m)- que en la perspectiva de nuestro enjuiciamiento de acceso no son un numerus clausus o un listado cerrado de cesión de datos a terceros. Por su parte, el artículo 95 bis introducido por la Ley 34/2015 , contempla un nuevo supuesto de publicidad en ciertos casos de infracción tributaria. No cabe concluir, pues, del tenor de tales preceptos, 95 y 95 bis, ni del contenido de los precedentes artículos 93 y 94 LGT -que se refieren a la obligación de los ciudadanos de informar a la Administración tributaria- que exista una regulación específica propia y exhaustiva del sistema de acceso a la información por parte de los ciudadanos en este ámbito. Los artículos citados se circunscriben a recoger la pauta general de la reserva de datos tributarios, regla que no es óbice para que ante el déficit de regulación y tutela del derecho de acceso a la información, opere ex apartado 2º de la Disposición Adicional Primera,la mencionada Ley 19/2013 que, es norma básica en materia de acceso a la información pública, aplicable a todas las Administraciones Públicas en los términos del artículo 149. 118 CE, y que contribuye, en fin, a la transparencia del sistema tributario y permite realizar el derecho reconocido en el artículo 105 c) CE.
Esto es, el artículo reseñado de la LGT y demás disposiciones que se invocan se refieren a la reserva delos datos que obtiene la Administración para la gestión y ejercicio de la actuación tributaria entendida en un sentido amplio, pero no conllevan per se la inaplicación de la Ley de Transparencia, por no ser dichas exigua se insuficientes disposiciones -la prevista en el artículo 85 que establece el deber genérico de informar a los obligados tributarios de sus derechos y obligaciones, y en los artículos 86 y 87, sobre la forma en que se instrumenta esta obligación- asimilables o equivalentes a un régimen específico y completo de acceso ni, enf in, pueden conllevar una prohibición del ejercicio de este derecho a los ciudadanos ex artículo 105 CE a obtener cierta información que, aun concerniendo a aspectos tributarios, responde a un interés legítimo o público -que se refleja en la ley de Transparencia-.
La Ley General Tributaria ha de interpretarse en el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la Ley 19/2013, de Transparencia, lo que lleva a concluir que su regulación no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda recabar información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario, al ser de aplicación la Disposición Adicional Primera de la Ley de Transparencia, como sucede en los supuestos en el que la información no entra en colisión con la el derecho a la intimidad de los particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia Ley General Tributaria-, o cuando, los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15.
Lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que no se contiene en la Ley General Tributaria un régimen completo y autónomo de acceso a la información, y sí un principio o regla general de reserva de los dato con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos ( art 18 CE).
Por ende, las específicas previsiones de la LGT sobre confidencialidad de los datos tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de acceso que se diseña en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (Disposición Adicional Primera)."
Las "reservas" al Convenio resultan por tanto inoponibles en el ámbito interno y no pueden desplazar, con arreglo a la doctrina del propio Tribunal Supremo transcrita, el régimen específico y más amplio de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
