OPINION LEGAL
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Tuesday, March 17, 2026
DOCTRINA TEAC RECARGO EJECUTIVO 5 POR CIENTO
Monday, March 16, 2026
LÍMITES INTRÍNSECOS DE LA REGULACIÓN DE LA IA ("LÍMITES CUANTITATIVOS DE CONCIENCIA" (BATESON, (I))
Conscious Purpose versus Nature
A certain limited amount of information about what's happening in this larger part of the mind seems to be relayed to what we may call the screen of consciousness. But what gets to consciousness is selected; it is a systematic (not random) sampling of the rest.
Of course, the whole of the mind could not be reported in a part of the mind. This follows logically from the relationship between part and whole. The television screen does not give you total coverage or report of the events which occur in the whole television process; and this not merely because the viewers would not be interested in such a report,but because to report on any extra part of the total process would require extra circuitry.But to report on the events in this extra circuitry would require a still further addition of more circuitry, and so on. Each additional step toward increased consciousness will take the system farther from total consciousness. To add a report on events in a given part of the machine will actually decrease the percentage of total events reported.
We therefore have to settle for very limited consciousness, and the question arises: How is the selecting done? On what principles does your mind select that which "you" will be aware of? And, while not much is known of these principles, something is known, though the principles at work are often not themselves accessible to consciousness. First of all,much of the input is consciously scanned, but only after it has been processed by the totally unconscious process of perception. The sensory events are packaged into images and these images are then "conscious."
I, the conscious I, see an unconsciously edited version of a small percentage of what affects my retina. I am guided in my perception by purposes. I see who is attending, who is not, who is understanding, who is not, or at least I get a myth about this subject, which may be quite correct. I am interested in getting that myth as I talk. It is relevant to my purposes that you hear me.
What happens to the picture of a cybernetic system-an oak wood or an organism-when that picture is selectively drawn to answer only questions of purpose?
Consider the state of medicine today. It's called medical science. What happens is that doctors think it would be nice to get rid of polio, or typhoid, or cancer. So they devote research money and effort to focusing on these "problems," or purposes. At a certainpoint Dr. Salk and others "solve" the problem of polio. They discover a solution of bugs which you can give to children so that they don't get polio. This is the solution to the problem of polio. At this point, they stop putting large quantities of effort and money into the problem of polio and go on to the problem of cancer, or whatever it may be.
Medicine ends up, therefore, as a total science, whose structure is essentially that of a bag of tricks. Within this science there is extraordinarily little knowledge of the sort of things I'm talking about; that is, of the body as a systemically cybernetically organized self-corrective system. Its internal interdependencies are minimally understood. What has happened is that purpose has determined what will come under the inspection or consciousness of medical science.
If you allow purpose to organize that which comes under your conscious inspection, what you will get is a bag of tricks-some of them very valuable tricks. It is an extraordinary achievement that these tricks have been discovered; all that I don't argue. But still we do not know two-penn'orth, really, about the total network system. Cannon wrote a book onThe Wisdom of the Body, but nobody has written a book on the wisdom of medical science, because wisdom is precisely the thing which it lacks. Wisdom I take to be the knowledge of the larger interactive system-that system which, if disturbed, is likely to generate exponential curves of change.
Consciousness operates in the same way as medicine in its sampling of the events and processes of the body and of what goes on in the total mind. It is organized in terms of purpose. It is a short-cut device to enable you to get quickly at what you want; not to act with maximum wisdom in order to live, but to follow the shortest logical or causal path toget what you next want, which may be dinner; it may be a Beethoven sonata; it may besex. Above all, it may be money or power.
But you may say: "Yes, but we have lived that way for a million years." Consciousness and purpose have been characteristic of man for at least a million years, and may havebeen with us a great deal longer than that. I am not prepared to say that dogs and cats are not conscious, still less that porpoises are not conscious.
So you may say: "Why worry about that?"
But what worries me is the addition of modern technology to the old system. Today the purposes of consciousness are implemented by more and more effective machinery,transportation systems, airplanes, weaponry, medicine, pesticides, and so forth.
Conscious purpose is now empowered to upset, the balances of the body, of society, and of the biological I world around us. A Pathology-a loss of balance-is threatened.
I think that much of what brings us here today is basically related to the thoughts that I have been putting before you. On the one hand, we have the systemic nature of the individual human being, the systemic nature of the culture in which he lives, and the systemic nature of the biological, ecological system around him; and, on the other hand,the curious twist in the systemic nature of the individual man whereby consciousness is,almost of necessity, blinded to the systemic nature of the man himself. Purposive consciousness pulls out, from the total mind, sequences which do not have the loop structure which is characteristic of the whole systemic structure. If you follow the"common-sense" dictates of consciousness you become, effectively, greedy and unwise-again I use "wisdom" as a word for recognition of and guidance by a knowledge of the total systemic creature.
Lack of systemic wisdom is always punished. We may say that the biological systems-the individual, the culture, and the ecology-are partly living sustainers of their component cells or organisms. But the systems are nonetheless punishing of any species unwise enough to quarrel with its ecology. Call the systemic forces "God" if you will.
En relación con la regulación jurídica de la Inteligencia Artificial, los límites sistémicos precisados por Bateson hace sesenta años son inescapables:
1) En cualquier sistema o conjunto de sistemas jurídicos regulatorios, una regulación extra de la aplicación de la IA en los mismos solo puede llevarse a cabo con los "límites cuantitativos de conciencia" aplicables a la supervisión de los sistemas regulatorios previos, a los que ahora debe añadirse la supervisión de la aplicación de la IA en dichos sistemas. Ello representa, necesariamente, una sobrecarga de los "límites cuantitativos de conciencia" previos y una, necesariamente, menor "conciencia" o "ajuste" en la aplicación de los sistemas regulatorios.El resultado de un nuevo "circuito" en la terminología cibernética de Bateson
2) Los defensores opondrán que la IA libera "conciencia" mediante la automatización de procesos en los sistemas jurídicos regulatorios que previamente requerían la misma
La respuesta a lo anterior es sencilla y directa: la automatización "liberadora" requiere siempre un "propósito" y su revisión está sujeta a la evaluación total y consciente del resultado del propósito automatizado y su compatibilidad con el propósito instrumentado y sus límites
Como el resto de la regulación juridica no automática permanece igual, la nueva sobrecarga necesariamente los "límites cuantitativos de conciencia" del mismo y lo hace en formas normalmente ocultas a los procesos conscientes del sistema (es automática)
3) Se pone así de relieve, también, que en los sistemas expertos jurídicos el límite "paradójico" "Quis custodiet ipsos custodes?" deja de ser un problema vinculado a los controles y contrapesos no automáticos internos al sistema jurídico para convertirse en una regresión sistémica sin final: unos sistemas controlan a otros pero no hay, ni puede haber un "controlador" al mando de la IA
Lo cual no quiere decir que la instrumentación de la IA no pueda cumplir sus "propósitos" diseñados con una menor "conciencia" de cómo ello sucede y se logra (simplemente "no aparece en la pantalla de TV")
Es por esta razón que Bateson alertaba acerca de que Today the purposes of consciousness are implemented by more and more effective machinery, así como de que esa implementación implica necesariamente retirar del escrutinio de la conciencia sequences which do not have the loop structure which is characteristic of the whole systemic structure.
Un ejemplo
El artículo 12.4 de la reciente Ley Orgánica del Derecho de Defensa establece:
Las personas tienen derecho a conocer con transparencia los criterios de inteligencia artificial empleados por las plataformas digitales, incluidas las que facilitan la elección de profesionales de la abogacía, sociedades de intermediación y cualesquiera otras entidades o instituciones que presten servicios jurídicos
El precepto no establece una obligación legal de hacer públicos los criterios de inteligencia artificial por parte de las plataformas. Tampoco regula cómo se ejerece este derecho, ni quien supervisa su cumplimiento.
Si asumimos que su invocación se añade a los motivos de revisión de una decisión en cualquiera de los sistemas jurídicos aplicables, resulta que la misma ha visto incrementada su "límite cuantitativo de conciencia" y ello no solo por la necesidad de tener en cuenta esta cuestión adicional, sino por la forma adecuada de valorar cómo los "criterios de inteligencia artificial empleados por las plataformas digitales" afectadas afectan no ya al derecho a conocerlos sino al respeto a los derechos objeto de los criterios de inteligencia artificial
¿Qué sucede con los criterios de inteligencia artificial efectivamente empleados por los organismos públicos y privados al margen de las plataformas digitales? ¿No están afectados por la transparecencia? ¿Cómo se conocen los criterios? ¿Cómo se justifican, deciden y pueden ser revisados? ¿Cuáles son sus límites?
Friday, March 6, 2026
SSTS 20-10-2025 Y 10-12-2025: SUSPENSIÓN LIQUIDACIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS (LIQUIDACIONES VINCULADAS A DELITO Y MULTAS (III))
LGT
Artículo 250. Práctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delitos contra la Hacienda Pública.
1. Cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, se continuará la tramitación del procedimiento con arreglo a las normas generales que resulten de aplicación, sin perjuicio de que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, y con sujeción a las reglas que se establecen en el presente Título.
Salvo en los casos a que se refiere el artículo siguiente, procederá dictar liquidación de los elementos de la obligación tributaria objeto de comprobación, separando en liquidaciones diferentes aquellos que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública y aquellos que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.
2. La liquidación que en su caso se dicte, referida a aquellos elementos de la obligación tributaria que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública se ajustará a lo establecido en este Título.
En los supuestos a los que se refiere este apartado, la Administración se abstendrá de iniciar o, en su caso, continuar, el procedimiento sancionador correspondiente a estos mismos hechos. En caso de haberse iniciado un procedimiento sancionador, de no haber concluido éste con anterioridad, dicha conclusión se entenderá producida, en todo caso, en el momento en que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador en los casos a que se refiere el último párrafo de este apartado.
La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.
De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración Tributaria iniciará, cuando proceda, el procedimiento sancionador administrativo de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.
3. La liquidación que se dicte en relación con conceptos tributarios que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública se ajustará en su tramitación al procedimiento ordinario que corresponda según lo dispuesto en el Capítulo IV del Título III de esta Ley y se sujetará al régimen de revisión establecido en su Título V.
Artículo 255. Recaudación de la deuda liquidada en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública.
En los supuestos a que se refiere el artículo 250.2 de esta Ley, la existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda tributaria liquidada, salvo que el Juez hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución.
Las actuaciones administrativas dirigidas al cobro a las que se refiere el párrafo anterior se regirán por las normas generales establecidas en el Capítulo V del Título III de esta Ley, salvo las especialidades establecidas en el presente Título.
Una vez que conste admitida la denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública, la Administración Tributaria procederá a notificar al obligado tributario el inicio del período voluntario de pago requiriéndole para que realice el ingreso de la deuda tributaria liquidada en los plazos a que se refiere el artículo 62.2 de esta Ley.
Disposición adicional décima. Exacción de la responsabilidad civil y multa por delito contra la Hacienda Pública.
1. En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en esta Ley, incluidos sus intereses de demora, junto a la pena de multa, se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.
2. Una vez que sea firme la sentencia, el juez o tribunal al que competa la ejecución remitirá testimonio a los órganos de la Administración Tributaria, ordenando que se proceda a su exacción. En la misma forma se procederá cuando el juez o tribunal hubieran acordado la ejecución provisional de una sentencia recurrida.
3. Cuando se hubiera acordado el fraccionamiento de pago de la responsabilidad civil o de la multa conforme al artículo 125 del Código Penal, el juez o tribunal lo comunicará a la Administración Tributaria. En este caso, el procedimiento de apremio se iniciará si se incumplieran los términos del fraccionamiento.
4. La Administración Tributaria informará al juez o tribunal sentenciador, a los efectos del artículo 117.3 de la Constitución Española, de la tramitación y, en su caso, de los incidentes relativos a la ejecución encomendada.
LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
Artículo 621 bis.
1. En los delitos contra la Hacienda Pública, cuando la Administración Tributaria hubiera dictado un acto de liquidación, la existencia del procedimiento penal no paralizará la actuación administrativa y podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 305.5 del Código Penal.
2. Solicitada la suspensión de la ejecución del acto de liquidación, el Juez o Tribunal, previa audiencia por el plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la Administración perjudicada, resolverá mediante auto, en el plazo de diez días, si accede a la suspensión solicitada, en cuyo caso habrá de fijar el alcance de la garantía que haya de prestarse y el plazo para hacerlo, que en ningún caso excederá de dos meses, salvo que concurran las circunstancias señaladas en el apartado 6.
3. La garantía así prestada deberá cubrir suficientemente el importe resultante de la liquidación administrativa practicada, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la misma.
4. El auto de concesión de la suspensión quedará sin efecto de forma automática y sin necesidad de pronunciamiento judicial ulterior, si transcurrido el plazo señalado en el apartado 2 para la formalización de la garantía, ésta no hubiese tenido lugar.
5. La suspensión sólo afectará al procedimiento seguido frente al encausado respecto del que se haya acordado y las actuaciones de cobro dirigidas frente al resto de encausados no se paralizarán hasta que la deuda resulte pagada o garantizada en su totalidad por el obligado tributario.
6. Si no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.
7. Contra los autos que resuelvan la solicitud de suspensión del acto de liquidación cabrá recurso de apelación, en un solo efecto.
Artículo 621 ter.
1. La suspensión producirá efectos desde que, dictado el auto a que se refiere el artículo anterior, resulte constituida debidamente la garantía correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en cuyo caso se entenderán retrotraídos sus efectos al momento de su solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes de éste artículo.
2. Si, como consecuencia de las actuaciones desarrolladas por la Administración, hubiesen resultado embargados, bienes o derechos del encausado con anterioridad a la fecha del auto por el que se acuerde la suspensión, dichos embargos mantendrán su eficacia durante el plazo concedido a dicho encausado para formalizar la garantía que cubra las cantidades a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior o, en su caso, las que le resulten exigibles al mismo.
En todo caso el Ministerio Fiscal o la Administración perjudicada podrán solicitar al Tribunal que se constituyan como garantía a efectos de la suspensión, los embargos ya realizados o derechos reales que puedan constituirse sobre los bienes afectados por los mismos, de considerarse que dichos bienes garantizan de forma más adecuada el cobro que las garantías ofrecidas por el encausado. Particularmente, podrá hacerse tal solicitud cuando la suspensión se hubiese solicitado con dispensa total o parcial de garantías.
En el supuesto en que se hubiese acordado la suspensión con dispensa total o parcial de garantías, mantendrán su eficacia los ingresos realizados que hubiesen minorado las cuantías adeudadas, sin que los mismos resulten afectados por la retroacción a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
3. La Administración no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que la sentencia condenatoria que confirme total o parcialmente la liquidación, sea firme, salvo en los supuestos que a continuación se indican, en los que la enajenación deberá autorizarse por el Tribunal.
a) Cuando sean perecederos.
b) Si su propietario hiciera abandono de ellos o, debidamente requerido sobre el destino del efecto judicial, no haga manifestación alguna.
c) De ser los gastos de conservación y depósito superiores al valor del objeto en sí.
d) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública.
e) Si se depreciaren por el transcurso del tiempo, aun cuando no sufran deterioro.
No serán susceptibles de enajenación los efectos que tengan el carácter de piezas de convicción y los que deban quedar a expensas del procedimiento, salvo que encuentren comprendidos en los supuestos a) y c) anteriores.
4. Una vez acordada la suspensión, con o sin garantía, podrá ser modificada o revocada durante el curso del proceso si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado.
Artículo 989.
1. Los pronunciamientos sobre responsabilidad civil serán susceptibles de ejecución provisional con arreglo a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
2. En todo lo que no estuviera regulado en el Código Penal o en otra norma penal, sustantiva o procesal, para la ejecución de la responsabilidad civil derivada del delito se aplicarán las disposiciones sobre ejecución de la Ley 1/2000, de 7 de enero. El letrado de la Administración de Justicia podrá encomendar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, a los organismos tributarios de las Haciendas forales, las actuaciones de investigación patrimonial necesarias para poner de manifiesto las rentas y el patrimonio presente y los que vaya adquiriendo el condenado hasta tanto no se haya satisfecho la responsabilidad civil determinada en sentencia.
Cuando dichas entidades alegaren razones legales o de respeto a los derechos fundamentales para no realizar la entrega o atender a la colaboración que les hubiese sido requerida por el letrado de la Administración de Justicia, éste dará cuenta al juez o tribunal para resolver lo que proceda.
(Con arreglo al régimen legalmente aplicable, por tanto:
1) Las cuotas tributarias liquidadas por delitos contra la Hacienda Pública solo pueden ser objeto de ejecución (y garantía), una vez iniciado el procedimiento penal, previa admisión a trámite de la denuncia o querella y de su notificación al sujeto pasivo
2) Las multas añadidas a las cuotas liquidadas por delito contra la Hacienda Pública no son -como sanción penal-, a diferencia de las cuotas, objeto de ejecución sino en el supuesto de ejecución de sentencia firme y por el procedimiento administrativo de apremio
3) A pesar de ser la multa por delito contra la Hacienda Pública una pena, que requeriría para su ejecución una sentencia firme, la introducción por la LGT del régimen de responsabilidad civil respecto de la misma permitiría -si se considerara que tiene el rango legal constitucionalmente requerido- la ejecución provisional de la sentencia no firme que la impone, siguiendo el régimen propio de la Ley de Enjuiciamiento Civil
4) En ningún caso las multas por el delito pueden ser exigidas antes de una sentencia que las imponga
5) Si se considera, con arreglo a la doctrina Engel del TEDH, que las sanciones tributarias tienen naturaleza penal, su régimen de ejecución debería ser el mismo establecido para las multas exigidas por el delito contra la Hacienda Pública declarado por sentencia. Es decir, su ejecución debería quedar diferida a la sentencia que declare, en su caso, la responsabilidad del infractor
6) Aunque es cierto que el régimen citado no es el régimen general de otras sanciones administrativas distintas de las tributarias, no lo es menos que el régimen de las sanciones tributarias como sanciones de naturaleza penal ha sido expresamente declarado por el TEDH y admitido por el Tribunal Supremo:
"Estos criterios que el TEDH ha desarrollado en su jurisprudencia -comúnmente denominados "criterios Engel" [sentencia de 8 de junio de 1976, Engel y otros c. Países Bajos (CE:ECHR 1976:0608JUD000510071)]- y que deben tenerse en consideración para discernir si una infracción administrativa tiene o no naturaleza penal son tres:
1º)Criterio de la legalidad interna. Se basa en la tipificación formal que la legislación interna del Estado en
cuestión atribuye a la infracción, es decir, si conforme a la técnica
jurídica de dicho Estado la infracción pertenece al Derecho penal, al
Derecho administrativo o a los dos a la vez.
2º)Criterio
de la naturaleza de la infracción. Este pretende indagar la naturaleza
intrínseca de la infracción y, según el desarrollo que ha realizado la
jurisprudencia del TEDH, exige analizar tres circunstancias:
(i) Las personas sometidas a la norma sancionadora, es decir, la configuración del ámbito subjetivo a los efectos
de delimitar la naturaleza de la infracción. De este modo, resulta
determinante de la naturaleza penal de la infracción una configuración
que pueda afectar a los ciudadanos en general que se encuentren en una
determinada situación tipificada en la norma.
(ii)
Los intereses protegidos con la tipificación de la infracción, es
decir, los bienes jurídicos que se pretenden proteger, de manera que
sean de carácter general y no obedezcan a la protección particular de
bienes específicos que las Administraciones están obligados a tutelar.
(iii)
La existencia de un objetivo de disuasión y represión, que resulta una
consecuencia de los anteriores, puesto que, si la infracción afecta a la
generalidad de los ciudadanos y pretende la salvaguarda de intereses
generales, el objetivo de la norma es el de disuasión y represión, con
independencia de que, además del carácter disuasorio, la infracción
comporte una obligación de resarcimiento patrimonial.
3º)Criterio
de la gravedad de la sanción. El último criterio se basa en la entidad
de la sanción que la norma prevé para la infracción, que tiene una
necesaria conexión con la salvedad del preceptivo derecho al reexamen,
previsto en el apartado 2º del artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH,
en los supuestos de "infracciones penales de menor gravedad según las
define la ley". A pesar de que, como se advierte en la sentencia Saquetti,
sobre este criterio ha existido cierto grado de indeterminación en la
jurisprudencia del TEDH, cabe concluir que tanto la ponderación de la
gravedad de la sanción, como criterio de la naturaleza de la infracción,
como la determinación de si nos encontramos ante una "infracción de
menor gravedad", deben decidirse a la luz de las circunstancias de cada
caso. Y, por ello, si bien será necesario que la medida punitiva alcance
cierto umbral de gravedad, corresponderá a las autoridades nacionales
examinar su proporcionalidad y las consecuencias especialmente graves a
la luz de la situación personal del demandante.
(ATS de 28 de febrero de 2024, recurso de casación núm. 3582/2023)
7) Con arreglo a lo anterior, en nuestra opinión, la suspensión de la ejecución de sanciones tributarias de naturaleza penal recurridas en vía contencioso administrativa debería ser, en todo caso, la regla.
No debería poder oponerse a ello que la "medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso" (artículo 130.1 de la LJCA), puesto que la finalidad del recurso es respecto de la sanción de naturaleza penal que la misma solo sea legalmente exigible una vez ha sido declarada su procedencia mediante sentencia.
Tampoco puede invocarse que "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada" (artículo 130.2 de la LJCA), puesto que este no es el régimen de las multas exigibles en el supuesto de delitos contra la Hacienda Pública y no hay ninguna razón para considerar que las sanciones tributarias deban tener un régimen distinto y más gravoso.
Por último, las sanciones tributarias de naturaleza penal recurridas en vía contencioso-administrativa no constituyen un ingreso público, ni su suspensión puede afectar a los intereses generales de los ingresos públicos (reconocimiento como ingreso de la sanción, en caso de recurso contencioso, solo cuando la resolución en dicha vía contencioso-administrativa sea ejecutiva)
8) Lo anterior es relevante también para el régimen de caución propio de la suspensión acordada (artículo 133 LJCA):
1. Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos.
2. La caución o garantía podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en Derecho. La medida cautelar acordada no se llevará a efecto hasta que la caución o garantía esté constituida y acreditada en autos, o hasta que conste el cumplimiento de las medidas acordadas para evitar o paliar los perjuicios a que se refiere el apartado precedente.
Los perjuicios deberían ser invocados y acreditados por la Administración demandada.)
Tuesday, March 3, 2026
SSTS 20-10-2025 Y 10-12-2025: SUSPENSIÓN LIQUIDACIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS (PRINCIPIOS CONTABLES PÚBLICOS (II))
PRINCIPIOS CONTABLES
PÚBLICOS
Documentos 1 a 8
3.8. Multas y sanciones pecuniarias
94. Las multas y sanciones pecuniarias, en adelante multas, son ingresos de Derecho Público detraídos sin contraprestación y de forma coactiva, como consecuencia de la comisión de infracciones al ordenamiento jurídico.
95. El reconocimiento contable de los ingresos derivados de multas se efectuará cuando se recauden las mismas o cuando en el ente que tenga atribuida la potestad para su imposición surja el derecho a cobrarlas.
El nacimiento del derecho de cobro derivado de multas se producirá cuando el Ente impositor cuente con un título legal ejecutivo con que hacer efectivo dicho derecho de cobro.
96. La existencia de tal título ejecutivo, en el caso de las multas se produce, en cualquiera de los casos siguientes:
1) Por la emisión del acto de imposición de la sanción por el órgano revestido de competencia legal para ello. Dicho acto administrativo será título suficiente para el reconocimiento del derecho a cobrar la multa siempre que legalmente se establezca la ejecutividad del mismo desde el momento en que se dicte.
2) Cuando la legislación reguladora de las multas establezca la ejecutividad del acto de imposición en un momento posterior al de su emisión:
a) Por el transcurso del plazo legalmente establecido, en cada caso, para que el infractor reclame el acto de imposición de la sanción, sin que se haya producido tal reclamación.
b) Por resolución confirmatoria del acto de imposición en el último recurso posible a interponer por el sujeto infractor con anterioridad a la ejecutividad del acto.
97. Por último, por lo que se refiere a la imputación presupuestaria de los derechos de cobro derivados de multas habrá de efectuarse al presupuesto del ejercicio en el que se reconozcan, esto es,cuando el Ente impositor cuente con un título ejecutivo legal para exigirlas o bien, si el cobro es anterior, simultáneamente, en el momento de su recaudación.
Los principios contables públicos sobre el reconocimiento de los ingresos de las sanciones tributarias deberían ser tenidos en cuenta, en nuestra opinión, en relación con la suspensión en la vía contencioso-administrativa de las sanciones recurridas como consecuencia de lo siguiente:
1) La suspensión automática sin garantía reconocida a las mismas en la vía administrativa de reclamación, que determina que no proceda su reconocimiento como ingreso mientras la sanción se encuentra suspendida ope legis
2) El reconocimiento como ingreso de la sanción una vez transcurrido el plazo para la interposición del recurso contencioso
3) El reconocimiento como ingreso de la sanción, en caso de recurso contencioso, solo cuando la resolución en dicha vía contencioso-administrativa sea ejecutiva
Séptimo. Ejecución de resoluciones y sentencias.
(...)
1.1.3 No obstante lo dispuesto en el número anterior, se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.
Se entiende que la Administración conoce o puede conocer la interposición de recurso contencioso-administrativo con petición de suspensión, a través de su representante procesal, sin que la falta de comunicación del interesado sea obstáculo al mantenimiento dela suspensión en tal caso.
Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial.
1.1.4 Las garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado durante la tramitación de los procedimientos de revisión en vía administrativa garantizarán la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía contencioso-administrativa cuando así lo acuerde el Juzgado o Tribunal correspondiente.
En este caso, el interesado podrá solicitar a la Oficina de Relación con los Tribunales que custodia la garantía la expedición de un certificado de conformidad para acreditar ante el órgano judicial su existencia e idoneidad.
1.1.5 Cuando se trate de garantías nuevas, no constituidas y admitidas en vía económico-administrativa:
a) La Abogacía del Estado recabará la valoración de la Oficina de Relación con los Tribunales sobre la suficiencia e idoneidad de las mismas cuando no haya elementos que le permitan apreciar dichas circunstancias.
b) No será necesario recabar dicha valoración cuando la garantía ofrecida sea un aval bancario y se aprecie su suficiencia.
c) Interpuesto un recurso contencioso-administrativo, la Oficina de Relación con los Tribunales correspondiente a la adscripción del deudor remitirá al Abogado del Estado responsable del asunto un informe sobre el estado de la deuda cuya suspensión se ha solicitado y la situación patrimonial del deudor, con valoración sobre la vigencia y suficiencia económica y jurídica de la garantía ofrecida, con los requisitos establecidos en el apartado tercero.3 y 4.
2. Ejecución de resoluciones y sentencias de los órganos de lo contencioso-administrativo.
1. Los Tribunales Económico-Administrativos darán traslado a las Oficinas de Relación con los Tribunales señaladas en el apartado Séptimo.1.1.2.1, de todas las sentencias recaídas en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra sus resoluciones que, habiendo adquirido firmeza, deban ser ejecutadas por los órganos de la Agencia Tributaria.
La ejecución de las resoluciones de los tribunales de justicia se efectuará de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. La Oficina de Relación con los Tribunales competente en cada caso remitirá las sentencias total o parcialmente estimatorias al órgano que dictó el acto impugnado. Dicho órgano, en el plazo de dos meses desde su recepción, deberá notificar al interesado el acuerdo por el que se da estricto cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia.A los efectos de considerar notificadas las resoluciones referidas en el párrafo anterior,se estará a lo dispuesto en el artículo 104.2 de la LGT.
3. Cuando la sentencia confirme el acto impugnado y hubiere mediado suspensión durante la sustanciación del recurso contencioso-administrativo, la Oficina de Relación con los Tribunales enviará a cumplimiento el recurso al órgano competente para su ejecución.
Si la suspensión se hubiera producido en período voluntario de ingreso, se notificarán los plazos de ingreso del artículo 62.2 de la LGT, y si la suspensión se produjo en período ejecutivo, se comunicará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no,respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión.
Si la suspensión fue acordada en vía económico-administrativa o en vía contencioso-administrativa la ejecución, incluyendo la liquidación de intereses de demora devengados durante la suspensión, será tramitada por la Oficina de Relación con los Tribunales de la adscripción del deudor.
Si la suspensión fue acordada con ocasión del recurso de reposición, la ejecución,incluyendo la liquidación de intereses de demora devengados durante la suspensión,corresponderá al órgano que dictó el acto.
4. Cuando la garantía aportada por el interesado para obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado estuviere custodiada en la Oficina de Relación con los Tribunales, procederá de oficio a su cancelación y en su caso, devolución, cuando resulte acreditada cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Pago de la deuda suspendida, y en su caso de los intereses suspensivos y los recargos que, en su caso, procedan.
b) Anulación total del acto impugnado sin que proceda practicar nueva liquidación en ejecución de sentencia
Los preceptos de la LJCA sobre medidas cautelares deberían valorarse teniendo en cuenta que en relación con las sanciones tributarias recurridas en vía contencioso-administrativa previamente suspendidas ope legis y respecto de las que se ha solicitado el mantenimiento de la suspensión en dicha vía:
1) Las mismas no constituyen un ingreso público hasta que sean ejecutables judicialmente
2) Por lo anterior, no puede considerarse que su suspensión jurisdiccional constituya una perturbación de los intereses generales vinculados a los ingresos públicos (art. 130.2 LJCA)
3) Las sanciones tributarias usualmente tienen naturaleza "penal" con arreglo a la doctrina Engel del TEDH y, de conformidad con la misma, su suspensión no debería verse excepcionada por el art. 130.1 LJCA :
Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso
La medida cautelar referida a la suspensión de una sanción tributaria de naturaleza penal no puede entrar en conflicto, por su propia naturaleza, con un interés del Estado en su ejecución antes de la decisión judicial firme sobre la misma.
La finalidad legítima del recurso es poner fin, en su caso, a la presunción de inocencia en materia penal y, por ello, la Administración no puede invocar que la ejecución previa de la sanción tributaria recurrida sea compatible con su finalidad en el ámbito sancionador tributario.
La capacidad financiera del Estado para devolver las sanciones tributarias recurridas y anuladas es una cuestión ajena por completo a la naturaleza "penal" de las sanciones tributarias recurridas.
Esta garantía ha resultado expresamente reconocida por el artículo 3.3 de la Ley Orgánica 5/2024 del Derecho a la Defensa:
En las causas penales, el derecho de defensa integra, además, el derecho a ser informado de la acusación, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a la presunción de inocencia y a la doble instancia, de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Estos derechos resultarán de aplicación al procedimiento administrativo sancionador y al procedimiento disciplinario, especialmente en el ámbito penitenciario, de acuerdo con las leyes que los regulen.
SSTS 20-10-2025 Y 10-12-2025: SUSPENSIÓN LIQUIDACIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS (DOCTRINA (I))
Id Cendoj: 28079130022025100322
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 10/12/2025
Nº de Recurso: 6651/2023
Nº de Resolución: 1610/2025
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: ISAAC MERINO JARA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: AAN 6579/2023,
ATS 5784/2025,
STS 5651/2025
TERCERO. - El criterio de la Sala. Remisión a la sentencia de 20 de octubre de 2025, rec. 6341/2023.
La problemática que abordamos en este recurso de casación, ya la hemos analizado en la sentencia de 20 de octubre de 2025, rec. 6341/2023, a la que nos remitimos, procediendo a su reproducción parcial, por unidad de unidad y seguridad jurídica.
En el fundamento de derecho segundo de dicha sentencia, en el que se exponen los "precedentes jurisprudenciales sobre la suspensión cautelar en el ámbito tributario", afirmamos:
«1.Debemos partir de que la justicia cautelar ha ofrecido siempre importantes particularidades en el ordenamiento tributario.
En efecto, una primera especialidad tributaria ha sido y es, sin duda, la existencia de un procedimiento económico-administrativo y el derecho del contribuyente a obtener la suspensión del acto impugnado si ofrece garantía bastante del cobro de la deuda. A lo anterior se añade el debate que ha venido rodeando la suspensión de las sanciones tributarias y las notas "propias" de la suspensión de los actos tributarios en el proceso contencioso-administrativo. En último término, la trascendencia de lo tributario ha dotado de una especial importancia a la suspensión sin garantías de actos tributarios.
El Derecho público español concibe la suspensión de la ejecución de un acto administrativo recurrido como una posible medida cautelar derivada de la impugnación de ese acto. A esta idea de principio responde el artículo 117de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC ).
Ahora bien, aunque la ejecutividad haya sido tradicionalmente concebida como una especie de regla, de la que sería excepción la suspensión, la evolución del Derecho público ha estado presidida por la mayor frecuencia de la suspensión para no hacer perder al recurso su finalidad, por la posible intrascendencia de su estimación años después de la plena ejecución del acto impugnado. Esta evolución no sólo se advierte en el campo de los recursos administrativos, sino también en la actitud de los órganos judiciales a la hora de adoptar medidas cautelares en el seno del recurso contencioso-administrativo, de acuerdo ya con lo dispuesto en los artículos129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA).
2. Como hemos anticipado, el Derecho Tributario ha ofrecido desde siempre importantes particularidades en relación con la suspensión de las liquidaciones tributarias y de las sanciones pecuniarias de esta naturaleza.
Una de ellas, y no la menor, es la existencia de una suspensión automática en las reclamaciones económico-administrativas, mediando aval o garantía equivalente del importe de la deuda tributaria, así como las consecuencias de esta suspensión automática en la adopción posterior de la suspensión como medida cautelar en el proceso contencioso-administrativo.
La Ley General Tributaria (LGT) regula la suspensión refiriéndose separadamente a la suspensión como
consecuencia de un recurso de reposición y a la suspensión en el procedimiento de las reclamaciones
económico-administrativas. Ciñéndonos al examen de la suspensión del acto impugnado en vía económico-administrativa, nos encontramos con el artículo 233 LGT , que reviste una especial importancia al regular la suspensión en el procedimiento económico-administrativo.
Este precepto distingue varios supuestos de suspensión. La suspensión automática, que se produce cuando el interesado solicita la suspensión con aportación de las garantías previstas en el apartado segundo del precepto.
Es decir, la ejecución del acto impugnado queda suspendida automáticamente si se garantiza mediante un avalo garantía equivalente, el importe del acto impugnado, los intereses de demora que pueda generar la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía. Se trata de una suspensión que viene exigida por la ley.
El artículo 233.9 de la LGT establece el principio de continuidad de la suspensión acordada en la vía administrativa, siempre que se solicite la suspensión en el recurso contencioso-administrativo y conserve, dice la Ley, su vigencia y eficacia la garantía aportada en dicha vía administrativa. Esa suspensión se mantendrá hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada. La LGT recoge la necesidad de comunicar a la Administración tributaria la interposición del recurso contencioso- administrativo, con esa solicitud de suspensión.
Por otra parte, tratándose de sanciones, el segundo párrafo del artículo 233.9 LGT prevé específicamente que la suspensión se mantendrá en estos términos, sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial. Esto es, el recurrente deberá comunicar a la Administración tributaria la interposición de un recurso contencioso-administrativo y la solicitud de suspensión, en relación con la sanción controvertida, sin necesidad de aportar ninguna garantía, mientras el órgano judicial decide sobre esa medida cautelar, dada la suspensión anterior de la sanción sin necesidad de garantía en vía administrativa.
Pues bien, la llamada suspensión automática constituye la especialidad más destacada de la suspensión de las liquidaciones y actos de aplicación de los tributos, como consecuencia de un recurso o reclamación. En efecto, en el régimen común, representado por el artículo 117 de la LPAC , el acto impugnado nunca se suspende automáticamente sino como consecuencia de la ponderación suficientemente razonada entre, por una parte, el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y, por otra, el perjuicio que se causaría al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, siempre que éste último pudiera ser de imposible o difícil reparación o la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la referida Ley.
Por el contrario, en el ámbito tributario existe un verdadero derecho subjetivo del recurrente a obtener la suspensión, si presta las garantías propias de esta suspensión automática, con independencia de los perjuicios que le pudiera causar la eficacia o ejecución del acto o de la ausencia de tales perjuicios, cuya presencia el recurrente no está obligado a probar, pues la suspensión depende sólo de la aportación de esas garantías idóneas. Así, de acuerdo con el artículo 233.1 de la LGT , la ejecución del acto impugnado se suspende, sin salvedad o excepción, si el interesado reclamante lo solicita y aporta las garantías previstas en el apartado segundo del mismo artículo. La ley no habla de ponderación alguna de intereses ni de la necesidad de justificarla existencia de perjuicios resultantes de la ejecución. Basta la solicitud de suspensión y la aportación de estas garantías, para que la ejecución se suspenda en el estado recaudatorio en que se encuentre la deuda cuando se solicitó la suspensión.
En este sentido, ha declarado esta Sala que el legislador tributario ha llevado a cabo una peculiar ponderación de los intereses en juego, de forma que ha entendido que los intereses públicos afectados quedarían salvaguardados por la garantía ofrecida, sin necesidad de tener en cuenta los perjuicios que podría sufrir el reclamante, asumiendo la existencia en todo caso de estos por el pago de la deuda y la inexistencia de lesión de los intereses públicos, dada la existencia de esa garantía.
3. Procede ahora examinar si la suspensión automática, tal como la configura el legislador tributario, se extiende al proceso contencioso-administrativo.
La doctrina tradicional del Tribunal Supremo, favorable a la existencia de una suspensión automática en el procedimiento económico-administrativo y a la extensión de esa suspensión automática como medida cautelaren el proceso contencioso-administrativo, tuvo su manifestación más importante en la Sentencia del Pleno dela Sala Tercera, de 6 de octubre de 1998 -recurso de casación 6416/1997 -. En la citada sentencia se examinaba la medida cautelar de suspensión en relación con la impugnación de una liquidación tributaria.
En esa sentencia el Tribunal recuerda, en primer lugar, su doctrina sobre la continuidad de la suspensión del procedimiento económico-administrativo al proceso jurisdiccional. A continuación, señala que "[...] El propio comportamiento que se ha impuesto a sí misma la Administración Tributaria y que ha sido sancionado por normas de rango legal, obliga a interpretar el viejo Art. 122 en el sentido de que el pago de las cuotas controvertidas puede acarrear daños de reparación difícil para el contribuyente, en tanto que no se produce aquél para la Hacienda Pública cuando el importe de la deuda tributaria quede suficientemente garantizado mediante el oportuno aval, caución o fianza". Y añade que "[...] Sería contradictorio que en el procedimiento ante la Oficina gestora ( Decreto 2.244/1979), ante los Tribunales Económico- Administrativos (Art. 74 del Reglamento de 1996),ante los Delegados de Hacienda ( Art. 52 del Reglamento General de Recaudación ) e, incluso, ante el Director General de Recaudación (Art. 53 del mismo) o el propio Ministro de Economía y Hacienda se suspenda (hasta sin caución) la inmediata ejecución de los actos de gestión tributaria, y en vía jurisdiccional aquella suspensión hubiera de quedar limitada a los supuestos donde el contribuyente pruebe la producción de daños o perjuicios de reparación, nada menos, que imposible o difícil. De ahí que la suspensión jurisdiccional de aquellos actos,cuando se aleguen daños o perjuicios de su inmediata ejecutividad (que ya precedentemente ha aceptado de forma implícita la Administración Tributaria al suspender la ejecutividad) y se preste caución o fianza bastante para garantizar el pago de la deuda tributaria controvertida, ha de entenderse ajustada a Derecho" Concluye que "[...] el precepto de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 (...) en la actualidad ha de interpretarse armónicamente con el ordenamiento tributario vigente, consecuencia de la obligación que pesa sobre los Tribunales de Justicia de aplicar el Derecho conforme a la realidad social y jurídica de cada momento. De ahí que se haya resuelto en numerosísimas ocasiones, y deba resolverse ahora,que procede la suspensión exclusivamente del acto administrativo de gestión o ejecución tributaria recurrido, en el caso concreto de que el recurrente, habiendo obtenido la suspensión en la vía administrativa y alegando que se le producirían perjuicios de la ejecución durante la vía jurisdiccional, garantice el pago de la deuda tributaria con la amplitud que señala el Art. 58 de la Ley General homónima, y en los términos establecidos por el Art. 124de la Ley de 27 de diciembre de 1956 ".
Subyace en los razonamientos de la sentencia cit., que si la suspensión tenía ese carácter automático en la vía administrativa, no podía tener otra naturaleza en el proceso contencioso-administrativo, pues otra cosa sería hacer al recurrente de peor condición ante un órgano judicial, respecto de su posición ante los órganos administrativos. Y, además, que ese carácter automático de la suspensión era consecuencia de la propia satisfacción del interés público mediante la garantía aportada, de forma que dicho interés no exigía ya la ejecución del acto.
La sentencia contaba con el voto particular suscrito por varios magistrados, en el que se achacaba a la sentencia mayoritaria una concepción imperativa de la suspensión, que no admitiría excepciones, al ser una consecuencia ineludible de la previa suspensión administrativa y de la existencia de garantía suficiente de la deuda. Frente a ese carácter imperativo de la suspensión, el voto particular opone tres razones fundamentales. En primer lugar,considera que se vulnera el régimen de las medidas cautelares previsto en el artículo 122 y ss. de la LJCA.
Ese régimen exigiría la ponderación de los intereses en juego, el interés público que reclama la ejecución y el privado que pueda resultar perjudicado por ella, para permitir al juez tomar una decisión en la que deberá tener en cuenta la previa suspensión administrativa y la existencia de una garantía, pero sin venir obligado por ello a adoptar la suspensión como medida cautelar debida. En segundo lugar, limita la trascendencia de la suspensión administrativa, poniéndola en conexión con otros supuestos en que la ejecutividad de un acto administrativo se hace depender de la ultimación de la vía administrativa. Por último, hace referencia a la peculiar situación de las Administraciones autonómicas y locales.
El Tribunal Supremo mantuvo su posición en la Sentencia de 11 de noviembre de 2004 (recurso de casación núm. 4144/1999 ), entre otras.
Con posterioridad a ello, y en relación con la suspensión de las sanciones tributarias, hay que hacer especial mención a la STS del Pleno de la Sala Tercera de 7 de marzo de 2005 (recurso de casación núm. 715/1999). En esta sentencia se afirma que si bien las sanciones tributarias quedan suspendidas automáticamente sin necesidad de garantía mientras no son firmes en vía administrativa, es decir, mientras cabe contra ellas un recurso administrativo, sin embargo cuando esas sanciones son impugnadas en sede jurisdiccional, aquella suspensión automática se mantiene sólo hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda sobre la suspensión, decisión sujeta a lo dispuesto en los artículos 129 y ss. de la LJCA ., de forma que el automatismo que en materia de suspensión de sanciones opera en la vía administrativa, no es trasladable a la sede jurisdiccional, en la que el órgano judicial debe resolver sobre la procedencia o no de la suspensión, con o sin garantía, con arreglo a los criterios previstos en los referidos artículos de la LJCA, esto es, ponderando los intereses en conflicto y, en su caso, condicionando la adopción de la medida cautelar a la prestación de garantías o de caución cuando pudiese causar perjuicios de cualquier naturaleza ( artículo 133 LJCA ).
La doctrina de la STS del Pleno de 7 de marzo de 2005 puede resumirse de la siguiente forma:
(i) Cuando el artículo 212.3.a) de la LGT exige la firmeza en vía administrativa de la sanción tributaria, para que se alce la suspensión automática de ésta y pueda ser ejecutada, esa firmeza es sólo la que el propio precepto indica, es decir, la firmeza en vía administrativa, sin que esta pueda confundirse con la firmeza en sentido estricto.
(ii)En consecuencia, no puede mantenerse tras la LGT que la suspensión de la ejecución de la sanción tributaria sin necesidad de garantía ha de prolongar sus efectos en el proceso contencioso-administrativo. Por el contrario,iniciado este proceso, la suspensión ha de regirse por las normas que en la LJCA regulan la adopción de medidas cautelares.
(iii) La suspensión legalmente otorgada en vía administrativa ha de producir sus efectos hasta que el juez o tribunal adopte la decisión que proceda en cuanto a la adopción de la medida cautelar de suspensión solicitada,de acuerdo con los artículos 129 y siguientes de la LJCA .
(...)
La sentencia, que expresa el criterio mayoritario de la Sala, cuenta con varios votos particulares sólidos.Este criterio constituye hoy una doctrina jurisprudencial asentada, de las que son exponentes, entre otras muchas, las sentencias de 14 de diciembre de 2011 (casación 6675/10 ), 15 de diciembre de 2011(casación1273/11 ), 10 de mayo de 2012 (casación 2428/11 ), 19 de julio de 2012 (casación 5791/11 ), 10 de diciembre de2012 (casación 732/12 ), 27 de febrero de 2012 (casación 5082/11 ) y 4 de marzo de 2013 (casación 595/12 ).»
Es el fundamento de derecho tercero de la sentencia a la que nos venimos remitiendo, donde, finalmente expresamos el criterio de esta Sala sobre la cuestión con interés casacional, y lo hacemos del modo siguiente:
«1. Se plantea en este recurso la necesidad de reforzar, matizar, completar e, incluso, clarificar la doctrina jurisprudencial aplicable referida a la suspensión cautelar en el ámbito tributario contenida en las sentencias del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2005 (recurso de casación nº 715/1999 ), por referencia a otra anterior del Pleno de 6 de octubre de 1998 (recurso de casaciónnº 6416/1997).
En esencia, se nos solicita determinar si se compadece con los principios de seguridad jurídica y buena administración que, habiendo sido valorados previamente los intereses en conflicto por la Administración tributaria demandada, que ya había acordado la suspensión de la ejecución de la deuda al aportarse garantía suficiente, se deniegue en vía judicial el mantenimiento de la suspensión concedida sin que haya existido una variación en las circunstancias de la sociedad impugnante, ni tampoco de las garantías aportadas para obtenerla suspensión de la deuda.
2. Hay que partir, como se ha expuesto, de que el debate acerca de la prolongación o no en sede judicial de la suspensión de la ejecutividad del acto acordada en vía económico-administrativa fue abordado por el Pleno de esta Sala Tercera en las SSTS de 6 de octubre de 1998 (rec. cas. 6416/1997 ) y 7 de marzo de 2005 (rec. cas.715/1999 ) cit., ésta última referida al ámbito sancionador, en la que se concluyó que el automatismo que en materia de suspensión de sanciones opera en la vía administrativa, ya en la de gestión ya en la de revisión, no es trasladable a la sede jurisdiccional, en la que el órgano judicial debe resolver sobre la procedencia o no de la suspensión, con o sin garantía, con arreglo a los criterios previstos en los artículos 129 y siguientes de la Ley reguladora de esta jurisdicción . Esto es, ponderando los intereses en conflicto y, en su caso, condicionando la adopción de la medida cautelar a la prestación de garantías o de caución cuando pudiese causar perjuicios de cualquier naturaleza ( artículo 133 de la LJCA ).
De esta forma, una vez solicitada en vía jurisdiccional la suspensión del acto impugnado, será el órgano judicial el que en ejercicio de su propia potestad cautelar adopte la decisión que corresponda conforme a los criterios establecidos en los artículos 129 y ss. de la LJCA , sin que quede condicionado "de modo absoluto" por la suspensión automática acordada en la vía administrativa, pues esta solo conserva su vigencia y eficacia hasta que el órgano judicial se pronuncie en la pieza separada sobre la suspensión solicitada.
Ahora bien, ello en forma alguna puede comportar que la existencia de una regulación administrativa de rango legal que ordena a los órganos administrativos acordar la suspensión de las deudas tributarias cuando se asegure su pago en determinadas condiciones, no deba necesariamente constituir un valioso elemento de ponderación de los perjuicios que puede acarrear el pago y del menoscabo que, a su vez, puede sufrir el interés público si la ejecución de la obligación tributaria se suspenden efecto, si bien el artículo 233.1 de la LGT prevé la suspensión automática del acto impugnado, a instancia del interesado, si se garantiza "el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso ejecución de la garantía", añadiendo el párrafo segundo que si la impugnación afectase a una sanción tributaria "la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley ", continuando la suspensión "hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada", y si bien esta suspensión automática, vinculante para los órganos económico-administrativos, no lo es para los órganos jurisdiccionales, que deberán adoptar su decisión conforme a las normas que les resultan específicamente aplicables ( art. 129 y ss. LJCA ), sin embargo sí debe constituir un indicio relevante que necesariamente habrá de ser ponderado por el órgano judicial.
En este sentido, y con relación a las sanciones tributarias, ha declarado esta Sala y Sección que "[...] el legislador ordinario puede, en ejercicio de su libertad de configuración de la potestad legislativa, dotar de un régimen de ejecutoriedad distinto para cierta clase de actos, régimen o efectos que no se extienden a la vía jurisdiccional,y al hacerlo de ese modo, a nuestro entender, no quebranta precepto constitucional alguno y, en especial, el art.25 CE , ya que ese efecto suspensivo o de inejecución no rige en presencia judicial, donde las sanciones se someten al régimen cautelar o suspensión común, según jurisprudencia de todas las secciones de esta Sala tercera" [STS núm. 142/2023, de 7 de febrero (rec. 109/2021 )], pero lo que se nos pide ahora es que, partiendo de la especificidad que presenta la suspensión cautelar en el ámbito tributario, valoremos la posibilidad de conciliar el régimen cautelar establecido por el legislador tributario y el establecido por legislador ordinario en la vía jurisdiccional.
A tal fin, habremos de partir, de un lado, de que la interpretación de los preceptos que atribuyen a los jueces delo contencioso administrativo la tutela cautelar - art. 130 LJCA - ha de hacerse de un modo dinámico, acorde con los principios generales que van imponiéndose en el ordenamiento jurídico tributario, como ha reclamado en reiteradas ocasiones esta Sala. Y de otro, que no parece una solución aceptable que quien acuda a los Tribunales disponga de menos garantías de las que ha dispuesto en vía administrativa, pues es precisamente en sede judicial el ámbito, a priori, de máxima protección de sus derechos.
3. Examinando la cuestión suscitada conforme a los parámetros expuestos, la Sala no alberga duda alguna de que, si bien la suspensión acordada en vía administrativa no determina de manera automática que haya de adoptarse dicha medida en vía jurisdiccional, sin embargo en la ponderación de los intereses en conflicto que está obligado hacer el órgano jurisdiccional de acuerdo con el artículo 130 LJCA , un indicio importante que habrá de tomar en consideración es la suspensión ex lege acordada en la vía económico-administrativa al haberse aportado garantía suficiente, con extensión de efectos a la vía jurisdiccional. A ello se añade que por parte de la Administración no se haya aportado prueba alguna de que la demora en el ingreso de la deuda ya garantizada pueda llegar a comportar una vulneración de los intereses generales.
Este indicio o indicios relevantes nos lleva a colegir que, en caso de que el órgano jurisdiccional, en la ponderación de intereses en conflicto que debe realizar, considere que no procede la suspensión de la deuda tributaria garantizada en vía administrativa, deberá razonar de modo suficiente por qué en ese caso concreto no procede acordar la medida cautelar de suspensión solicitada.
Por tanto, sin afectar a la cuestión de que en el proceso contencioso-administrativo hay que reconducir la suspensión, también de los actos tributarios, al marco común de las medidas cautelares en la jurisdicción contencioso-administrativa, ello no impedirá que se pondere como indicio relevante la suspensión automática reconocida ex lege en vía administrativa cuando se garantice la deuda de determinada forma -aval o garantía equivalente del importe de la deuda tributaria-
En definitiva, si bien el régimen cautelar de los arts. 129 y ss LJCA , exige la citada ponderación de los intereses en juego, esto es, el interés público que reclama la ejecución y el privado que pueda resultar perjudicado por ella, ponderación que permite al juez tomar una decisión sin venir obligado por ello a adoptar la suspensión como medida cautelar debida, sin embargo, esa ponderación necesariamente debe tener en cuenta la previa suspensión automática en vía administrativa por estar garantizada la deuda tributaria, así como la falta de acreditación por la Administración de perjuicios para los intereses generales por la demora en el ingreso de la deuda ya garantizada, y, en caso, de alcanzar la decisión de denegar en vía jurisdiccional la suspensión solicitada,razonar adecuadamente por qué la suspensión dispuesta por el legislador tributario cuando se garantice la deuda mediante aval, como es el caso, no es suficiente para acordar la suspensión en vía jurisdiccional.
4. Pues bien, es esa ponderación la que no ha hecho la Sala de instancia en el auto impugnado en casación, de20 de julio de 2023, que confirmó otro anterior de 7 de junio del mismo año, denegatorio de la medida cautelar de suspensión. Se limitó la Sala a declarar que la parte solicitante de la medida cautelar "[...] no realiza un mínimo esfuerzo probatorio de la realidad de su situación patrimonial, ni de los perjuicios irreparables que le ocasionaría no alcanzar la suspensión solicitada, más allá de las alegaciones al daño que le supondría el pago de las liquidaciones recurridas", añadiendo en el auto primeramente citado que "[...] la entidad sigue sin realizar un mínimo esfuerzo probatorio sobre la concreta y particular incidencia del abono de lo adeudado en su esfera económica, como si la mera solicitud de suspensión y la formal invocación de causación de perjuicios por el importe de las liquidaciones reclamadas, así como la existencia de avales bancarios garantizando su pago envía administrativa, determinara una suerte de suspensión automática, lo que hemos rechazado en anteriores ocasiones -por todos auto de fecha 13 de junio de 2023, dictado en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso número 771/23-".
En efecto, el Tribunal de instancia en forma alguna ponderó para su decisión sobre la medida cautelar de suspensión, un indicio tan relevante como el que se había concedido la suspensión automática de la deuda por estar garantizada en la forma legalmente prevista. Asimismo, tampoco ponderó que por la Administración no se había aportado prueba alguna de que la demora en el ingreso de la deuda garantizada pudiera llegar a comportar una vulneración de los intereses generales. Por último, tampoco se hizo razonamiento alguno en torno al elevado montante de la deuda tributaria - 38.876.475,07 euros- cuya ejecución sí podría afectar a la finalidad legítima del recurso, por lo que la suspensión resultaría procedente.
En definitiva, es la falta de ponderación por la Sala de instancia de los indicios referidos, lo que lleva a este Tribunal a la estimación del recurso de casación.»
CUARTO.- Doctrina que se fija.
Por todas las razones expresadas clarificamos la doctrina jurisprudencial aplicable referida a la suspensión cautelar en el ámbito tributario contenida en las sentencias del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2005 (recurso de casación nº 715/1999), por referencia a otra anterior del Pleno de 6 de octubre de 1998 (recurso de casación nº 6416/1997) en los siguientes términos.
1.Los Tribunales del orden contencioso-administrativo, en el ejercicio de su potestad cautelar para adoptarla decisión que corresponda conforme a los criterios establecidos en los artículos 129 y ss. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, han de valorar las medidas cautelares conforme a los requisitos del artículo 130 LJCA y a los principios generales que existen en el ordenamiento tributario -seguridad jurídica y buena administración, entre otros-, sin que ello implique que el órgano jurisdiccional quede vinculado al juicio valorativo de la Administración tributaria, y ello aunque las circunstancias no hayan variado desde que se hizo tal valoración.
2.No obstante, en la ponderación de los intereses en conflicto que está obligado hacer el órgano jurisdiccional,un indicio importante que habrá de ser necesariamente valorado es la suspensión ex lege acordada en la vía económico-administrativa al haberse aportado garantía suficiente, con extensión de efectos a la vía jurisdiccional, sin perjuicio de otros, como que la Administración no haya aportado prueba alguna de que la demora en el ingreso de la deuda ya garantizada pueda llegar a comportar una vulneración de los intereses generales.
3.Si el órgano jurisdiccional considera que no procede la suspensión de la deuda tributaria garantizada en vía administrativa, deberá reforzar la motivación para denegar la suspensión, razonando de modo suficiente por qué en el caso concreto la suspensión dispuesta por el legislador tributario cuando se garantice la deuda mediante aval, como es el caso, no es suficiente para acordar la suspensión en vía jurisdiccional.
Tuesday, February 24, 2026
EL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO (STS 11-02-2026; (III))
Id Cendoj: 28079130052026100025
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 5
Fecha: 11/02/2026
Nº de Recurso: 4604/2024
Nº de Resolución: 132/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAN 2035/2024,
ATS 15059/2024,
STS 509/2026
La STS reitera la doctrina de la STS de 14-05-2025
SEXTO.- La interpretación que fija esta sentencia.
Tras estas consideraciones, podemos ya dar respuesta a la cuestión que nos plantea el auto de admisión por haber apreciado en ella interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el siguiente sentido:
Los arts. 26 y 80 de la Ley 39/2015, son de aplicación al procedimiento de asilo regulado en la Ley 12/2009,de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
El incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 26 para los documentos electrónicos dará lugar a aplicar la doctrina general sobre los vicios de forma en el procedimiento administrativo: como regla general, la anulabilidad ( art. 48 de la Ley 39/2015), siempre que el acto carezca de los requisitos formales para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
SÉPTIMO.- Aplicación de los anteriores razonamientos a la sentencia recurrida.
La sentencia recurrida se adecúa a la doctrina que acabamos de fijar al no haber apreciado en este caso vicio de forma con eficacia invalidante -la anulabilidad del acto administrativo, no la nulidad de pleno derecho que solicita la recurrente- ya que, si bien el denominado «informe fin de instrucción» que obra en el expediente no reúne los requisitos del art. 26, se trata de un trámite no previsto expresamente en la ley de asilo y, además,en ningún momento se ha cuestionado su contenido, posteriormente asumido, además, en la propuesta de resolución y, luego, en la resolución misma, actuaciones éstas a las que ninguna irregularidad formal, desde la perspectiva de dicho precepto, se imputa.
Por tanto, no habiendo determinado dichas irregularidades formales la indefensión material de la recurrente,no cabe sino rechazar la invalidez por esta causa pretendida por la parte, debiendo por ello declararse no haber lugar al recurso de casación por ella interpuesto.
(Proceden los mismos comentarios realizados a la STS 14-05-2025)
(Sin la firma electrónica no hay, en nuestra opinión, documento electrónico, ni el mismo, sea cual sea, puede producir efectos en perjuicio del administrado. Simplemente porque el documento no puede invocar su autenticidad en contra del perjudicado por el mismo.
El documento electrónico sin firma, y el acto en dicho soporte, no pueden invocar la presunción de validez del artículo 39.1 de la LPAC:
"Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa."
El acto no se ha dictado ni puede presumirse válido, porque no se ha firmado electrónicamente y la firma electrónica es el requisito ad substantiam para que pueda considerarse dictado (generado, recibido o incorporado). )
Wednesday, February 18, 2026
Tuesday, February 17, 2026
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 8-07-2025 (PRUEBA POR LA ADMINISTRACIÓN)
Id Cendoj: 28079130022025100149
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 08/07/2025
Nº de Recurso: 3763/2023
Nº de Resolución: 928/2025
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: TEAR, Canarias, 29-01-2021,
STSJ ICAN 4110/2022,
ATS 4427/2024,
STS 3245/2025
“1. Se ratifica la doctrina jurisprudencial establecida en las SSTS de 27 de octubre de 2023 (rec. cas. 2490/2022),2 de noviembre de 2023 (rec. cas. 1596/2022) y 24 de noviembre de 2023 (rec. cas. 3191/2022), atinente a que el órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable tiene la obligación de remitir al órgano económico-administrativo el expediente administrativo completo en el plazo del mes al que se refiere el apartado tercero del art 235 de la Ley General Tributaria, plazo de remisión que tiene naturaleza preclusiva para la Administración Tributaria, de modo que no resulta posible la remisión espontánea de complementos al expediente administrativo inicialmente remitido y que no hayan sido solicitados por el Tribunal Económico Administrativo, de oficio o a instancia de parte.
2.La administración autora de un acto administrativo impugnado inicialmente en vía económico-administrativa, no puede aportar como prueba con su escrito de demanda, con ocasión de la interposición por la misma del recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, aquellos documentos que, debiendo haber formado parte del expediente administrativo, no hubieran sido remitidos al Tribunal Regional en el momento procedimental oportuno.”