Id Cendoj: 28079130022026100156
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 04/05/2026
Nº de Recurso: 4261/2024
Nº de Resolución: 558/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: STSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Cataluña, Sección 1ª,
08-03-2024 (rec. 800/2022),
ATS 5799/2025,
STS 2134/2026
CUARTO.-Doctrina jurisprudencial que se establece.
La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, es la siguiente:
Una indemnización satisfecha por la rescisión unilateral de una relación jurídico-mercantil continuada de más de dos años de duración, entre una sociedad y un socio profesional, acordada por los órganos de la sociedad de forma discrecional en el marco de los estatutos sociales, cuya determinación no guarda relación con el tiempo de servicios prestados, no tiene la consideración de renta susceptible de beneficiarse de la reducción del artículo 32.1 de la LIRPF, al no estar retribuyendo un esfuerzo del profesional prolongado en el tiempo de más de dos años de duración, ni tratarse, por tanto, de rendimientos netos con un período de generación superior a dos años.
QUINTO.-Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.
La necesaria consecuencia de lo que hasta aquí expuesto es que el recurso de casación interpuesto por D.Norberto contra la sentencia dictada el día 8 de marzo de 2024 por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número800/2022, ha de ser desestimado, lo que se traduce en la confirmación de sentencia de instancia.
(...)
TERCERO.-El criterio de la Sala.
(...)
4.Esta Sala y sección ha creado un cuerpo de doctrina en interpretación del artículo 32.1 LIRPF, aunque referida principalmente a la excepción prevista en el párrafo tercero, que excluye de esta reducción tributaria a los rendimientos que procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual los obtenga ( STS de 19 de marzo de 2018 ECLI:ES:TS:2018:950, entre otras). Otros pronunciamientos (por ej.STS de 7 de octubre de 2025 -Recurso: 6544/2023, ECLI:ES:TS:2025:4367-) se refieren a la aplicación de la regla de reducción de la base imponible del artículo 18 LIRPF, que no se pueden extrapolar a este caso a modo de doctrina que tenga un carácter expansivo, en cuanto afectan a otro tipo de rendimientos, a los rendimientos de trabajo personal, y en particular, a los rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral. La tributación de estos rendimientos se rige por sus propias reglas, sin que situaciones como la del aquí recurrente guarde identidad con el despido de un trabajador al que se le aplica la regla del art. 18.2(reducción del 30 % a los rendimientos íntegros distintos de los previstos en el art. 17.2. a) LIPF), que conforme a las Disposiciones Transitorias 1ª y 25ª se extiende a prestaciones recibidas de expedientes de regulación de empleo, o a rendimientos del trabajo procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación mercantila que se refiere el art. 17.2 e) LIRPF.
5.Lo que defiende la parte recurrente es que la indemnización satisfecha al Sr. Norberto tiene carácter irregular, retribuyendo sus servicios a lo largo de toda su vida profesional. Esta consideración pivota sobre tres elementos fácticos: (i) que el eventual cese anticipado de un socio profesional de Deloitte, por razón de su edad y antigüedad en la firma, exigía que hubiera alcanzado una edad de 54 años y un mínimo de diez años de ejercicio continuado de su actividad profesional; (ii) que los Estatutos reglaron tanto la eventual ocurrencia del cese como la cuantificación de la indemnización subsiguiente; (iii), y, que la indemnización se concibe en el artículo 8.8 de los Estatutos de Deloitte como una retribución o contraprestación económica adicional delas prestaciones de servicios obligatorias del profesional para con la firma desde su acceso a la condición de socio.
6.En el presente caso no se cuestiona que los ingresos percibidos por el recurrente con motivo de su cese en Deloitte merezcan o no la consideración de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, lo que obligaría a analizar si su situación encaja en alguno de los supuestos tasados previstos en el artículo 25 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No es esto lo que defiende la parte recurrente. Lo que defiende es que esos rendimientos tienen la consideración de rendimientos netos con un período de generación superior a dos años.
7.La solución a la controversia suscitada y la respuesta a la cuestión de interés casacional precisa del análisis e interpretación de las cláusulas de los Estatutos de Deloitte, en cuanto representan el marco contractual de la relación relación-jurídico mercantil que vincula a la sociedad y sus socios, y en este caso, al recurrente con la citada empresa. Comencemos citando el artículo 8, que regula las Prestaciones accesorias, esto es,aquellas que conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la ley de sociedades de capital(Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) son distintas de las aportaciones, se pueden establecer en los estatutos de las sociedades de capital con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios, y pueden ser gratuitas o retribuidas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1 de los Estatutos de Deloitte, todos los Socios, cualquiera que sea su categoría, quedarán obligados al cumplimiento de unas prestaciones accesorias,que se clasifican en comunes (por ejemplo, guardar confidencialidad, exclusividad, deberes de abstención, etc.y en general evitar todos actos o gestiones que puedan entrar en conflicto con los intereses de la sociedad o de las sociedades participadas por ella), y unas prestaciones específicas, que se relacionan en el apartado 4,y a cuyo cumplimiento quedan obligados personalmente todos los socios profesionales.
8.Entre las prestaciones accesorias específicas está la dedicación exclusiva de las actividades profesionales y de gestión encomendadas por la Sociedad, la disponibilidad plena, la financiación de las operaciones de la sociedad, etc. Y así como las prestaciones accesorias comunes establecidas en el artículo 8.1 tienen carácter gratuito, las prestaciones accesorias específicas tienen carácter retribuido para los socios Profesionales. su retribución se debe de ajustar a las reglas que fijan los propios Estatutos, entre ellas la número IV,según la cual "También tendrán la consideración de retribución de las prestaciones accesorias específicas las contraprestaciones reguladas en los artículos 8.bis y 14 de los estatutos (...)".
9.Por su parte, el artículo 8 bis se titula "Permanencia y cese anticipado de los Socios Profesionales en suactividad. Indemnización por cese en la actividad", y es del siguiente tenor:´
1. La Sociedad desea incentivar la permanencia de los Socios Profesionales, en tal condición, por un periodo mínimo de diez años y al menos hasta los 54 años de edad, ya que sus conocimientos, experiencia y dedicación a las actividades que constituyen su objeto social, así como sus funciones de gerencia y organización, son esenciales para el desarrollo de su negocio, su supervivencia en el tiempo y la promoción de nuevos Socios.
2. Por otra parte, la Sociedad es consciente de que las responsabilidades, los niveles de cualificación profesional y el tiempo de dedicación que han de concurrir en todo Socio Profesional, son muy elevados, lo que implica, un esfuerzo difícilmente asumible a partir de determinada edad. Por tal motivo la Sociedad podrá acordar el cese anticipado de cada Socio Profesional en su actividad y en la condición de socio a partir de la fecha en que alcance la edad de 54 años, habiendo permanecido como tal durante al menos diez.
3. En estos supuestos de cese anticipado de actividad por decisión de la sociedad, el socio cuya edad sea igualo superior a 54 años, que haya permanecido en la condición de Socio Profesional (Equity o Non Equity) durante al menos diez años, percibirá, cuando así lo acuerde la Junta a propuesta del Órgano de Administración, un aindemnización por cese de actividad cuyo importe será como máximo el resultado de la siguiente fórmula:
X = (P/12) x M.
Donde X: es el importe de la indemnización por cese anticipado de la actividad.
P: para los socios Equity, es el resultado de multiplicar, en la Compañía en la que tenga la categoría de Socio Profesional: (i) el promedio de unidades de participación poseído por el Socio en los 36 meses consecutivos en los que haya poseído más unidades de participación; (ii) por el promedio de la suma de los dividendos percibidos de las compañías y las retribuciones anuales de las prestaciones accesorias específicas, excluidas las contraprestaciones abonadas al Socio por los conceptos establecidos en el artículo 14.5 de los Estatutos,pagados en los tres últimos ejercicios completos, dividido por el promedio del número de unidades de participación que haya tenido el socio en dichos tres ejercicios. A estos efectos se excluirá cualquier importe que se corresponda con el resultado de la venta de sociedades o negocios desarrollados por las Compañías
(...)
Y, M: si el socio tiene 54, 55, 56, 57 y 58 años de edad, a la fecha de efectividad del cese anticipado, es 24; si tiene 59 años de edad, es 20; si tiene 60 años de edad, es 16; si tiene 61 años, es 12; si tiene 62 años, es 8;si tiene 63 años, es 4; y si tiene 64 años, es 0. Las edades se harán proporcionalmente atendiendo a la edad concreta del socio (años, meses y días) a la fecha de efectividad del cese.
10.Esta Sala y sección, aunque en supuestos distintos al aquí analizado, se ha venido pronunciando en el sentido de que este Tribunal cuando se ha referido a las notas que definen el carácter irregular de un rendimiento, lo ha hecho señalando que "si el esfuerzo para generar se prolonga [...] durante un periodo superior al ejercicio fiscal y el resultado en renta se ingresa en un solo ejercicio, lo lógico es que se apliquen tipos medios y se corrija el exceso de progresividad"( Sentencia de 15 de julio de 2004 -Recurso1364/1999 ECLI:ES:TS:2004:5235-, a la que siguieron otras como la de 1 de febrero de 2008 -Recurso183/2003, ECLI:ES:TS:2008:406-, 3 de mayo de 2011 -Recurso 310/2007, ECLI:ES:TS:2011:2801-, 28 de noviembre de 2011 -Recurso 280/2008 ECLI:ES:TS:2011:8203-, o la de 19 de julio de 2012 -Recurso 2324/2020,ECLI:ES:TS:2012:5630-).
11.En el presente caso, tal y como aparecen redactados los Estatutos, y en contra de la lectura efectuada por la parte recurrente, no se está retribuyendo un esfuerzo prolongado del contribuyente al servicio de la empresa de más de dos años de duración. La indemnización tiene causa en el cese de la actividad en la empresa,y de su condición de socio, y la indemnización que se percibe por tal concepto no guarda relación con el tiempo de servicios prestados. Para su cálculo ni siquiera se emplea como parámetro el tiempo de dedicación,ni la antigüedad. Entre los parámetros que se tienen en cuenta para calcular la indemnización por cese de actividad no está presente la antigüedad del socio en la empresa. Tanto para los socios Equity como para los socios no Equity, el único elemento temporal que se maneja son los 36 meses consecutivos en los que el socio haya poseído más unidades de participación, los dividendos percibidos de las compañías y las retribuciones anuales de los tres últimos ejercicios completos, a efectos de calcular el promedio de la suma de los dividendos percibidos de las compañías y las retribuciones anuales de las prestaciones accesorias y específica. Y en el caso de los socios no Equity, los tres últimos ejercicios completos. También en el caso de los socios de edad inferior a 54 años, para el cálculo de la indemnización por cese el único parámetro temporal utilizado en lafórmula aplicable para determinar la indemnización resultante, son los 36 meses consecutivos y completos inmediatamente anteriores al cese, sin que, por tanto, en ninguno de los casos se tome en consideración el tiempo de duración de los servicios prestados en la sociedad.
Los referidos periodos temporales (36 meses para los socios Equity, o los tres últimos ejercicios para los socios no Equity) se tienen en cuenta, únicamente, a efectos de cuantificar el importe de la indemnización. En modo alguno implican la existencia de un periodo de generación como el que exige el articulo 32.1 LIRPF.
11.La indemnización satisfecha al socio profesional no representa el pago de unas rentas que se correspondan con la prestación de trabajos y servicios realizados en periodos superiores a dos años. Por tanto, no podemos hablar de efectos negativos que deban de ser objeto de una corrección tributaria. Se trata de una indemnización, a modo de compensación, por cese anticipado en una empresa, que se ha calculado con arreglo a unos parámetros, previstos en los Estatutos, que no tienen en cuenta la antigüedad en los servicios prestados.
No concurren las notas que definen los rendimientos de carácter irregular.
Así como los Estatutos son claros en cuanto al objetivo reflejado en el art. 8 bis de incentivar la permanencia de los Socios Profesionales, en tal condición, por un periodo mínimo de diez años, y al menos hasta los 54 años de edad, también son claros en cuanto expresan el deseo de prescindir de los servicios de los socios profesionales que alcancen una determinada edad (54 años), en cuyo caso, y siempre que el socio haya permanecido como tal durante al menos diez años en la empresa, la sociedad podrá acordar el cese anticipado en su actividad y en la condición de socio compensándole económicamente con una indemnización cuyo importe será como máximo el resultado de aplicar una fórmula prevista en los Estatutos. Con esta indemnización se compensa el cese o extinción anticipada de la relación del socio profesional con la empresa, y no la prestación de servicios durante un periodo determinado.
12.La indemnización percibida por el Sr. Norberto no representa una contraprestación a las prestaciones accesorias específicas a las que estaba obligado. Esta consideración no se puede ver alterada por el hecho de que los Estatutos califiquen esa indemnización como un derecho económico del socio, esto es, como una retribución por los servicios profesionales prestados; ni por el hecho de que su pago se hubiese decidido en dos fases temporales diferentes (un primer acuerdo en el que se aprueba el derecho a indemnización máxima por cese anticipado, y un segundo acuerdo en el que se formaliza el cese y se cuantifica la indemnización correspondiente). Lo que digan los Estatutos no puede mutar la verdadera naturaleza jurídica de las rentas obtenidas. Lo relevante es que la indemnización retribuya o no un trabajo prolongado, es decir, unos servicios prestados dentro de un ciclo productivo que exceda de dos años. Y en este caso no se puede hablar de un ciclo productivo pues si no se produce el cese no se percibe la indemnización. De tal manera, la indemnización tiene su causa en el cese y no en la prestación de unos servicios.
13.Además, el reconocimiento en los Estatutos del derecho a la indemnización queda condicionado a la
decisión unilateral de la sociedad, a un acuerdo de la Junta, a propuesta del Órgano de Administración (art.8.3). Se está indemnizando al trabajador por el adelanto en el cese de la actividad y en su condición de socio. Se le está indemnizando al no poder prolongar la actividad hasta la fecha de jubilación. De ahí que, cuanto mayor edad tenga el socio en el momento del cese, y esté más próximo al cumplimiento de la edad de jubilación,menor es el importe de la indemnización. Y esto tiene su lógica dentro de la consideración que merece lo que se le está pagando o retribuyendo: una indemnización por cese anticipado y no por servicios prestados.
Una indemnización desvinculada de cualquier periodo de trabajo anterior. Una indemnización, con un importe máximo, que se ha satisfecho por decisión unilateral de la empresa, adoptada antes de que el socio alcanzase la edad de jubilación, lo cual es significativo de la inexistencia de un periodo de generación de la indemnización obtenida, cuyo derecho a obtenerla no nació cuando se inició la relación de servicios, sino cuando se produjo el cese, previa decisión unilateral de la sociedad.
14.Aunque los Estatutos prevean y regulen la indemnización por cese en la actividad, no se trata de un derecho preexistente cuyo nacimiento se pueda adelantar al momento en el que se inicia la relación jurídico-mercantil del socio con la empresa. Ese derecho surge ex novo con el cese. El hecho de que su reconocimiento se hubiese articulado mediante dos acuerdos societarios (20 de junio de 2013 y 29 de mayo de 2015), entre los que medió un periodo superior a dos años, no convierte la indemnización percibida en una renta irregular. La división en dos fases del proceso de reconocimiento y determinación cuantitativa de la indemnización percibida se debe, únicamente, a un factor que modo alguno puede incidir en la categorización de la indemnización como renta irregular. Ese factor es la edad del socio profesional, pues conforme a lo dispuesto en el art. 8 bis.3 delos Estatutos, en el caso de que la edad del socio sea igual o superior a 54 años percibirá la indemnización cuando lo acuerde la Junta a propuesta del Órgano de Administración, mientras que si el socio ha alcanzado o va a alcanzar durante el ejercicio social la edad de 51 años, como ha sido el caso del recurrente, la Junta podrá acordar su derecho a percibir, en el supuesto y momento en que se produzca su cese anticipado, la indemnización máxima siempre que el socio permanezca como socio profesional al menos durante dos año más, computados fecha a fecha, desde el acuerdo de la Junta hasta el día de efectos del cese anticipado. En este caso, conforme a lo dispuesto en el art. 8 bis.4 de los Estatutos, cumpliendo dichas circunstancias, el pago de la indemnización por cese anticipado no requiere la propuesta del Órgano de Administración ni nuevo acuerdo de la Junta.
15.La doctrina que se recoge en las sentencias que cita la parte recurrente no es aplicable a este caso.
Ni es una doctrina que le favorezca, ni contempla un caso igual al suyo, ni de ellas se puede extraer una
solución favorable a sus intereses. De la sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2020 (Recurso 6034/2017,ECLI:ES:TS:2020:1104) el recurrente destaca la afirmación según la cual lo esencial no es la causa por la que se percibe el rendimiento, sino la constatación de que el periodo de generación del rendimiento no puede imputarse a un solo ejercicio. Pero es que en este caso la generación del rendimiento sí se puede imputar a un solo ejercicio, que es aquel en el que se produce el cese, cuantificándose y abonándose la indemnización, la cual no puede merecer la consideración de contraprestación económica adicional que retribuya servicios prestados, o un esfuerzo prolongado durante más de dos años. Tampoco se asimila a la situación del recurrente la analizada en la sentencia de 21 de septiembre de 2020 (Recurso 4364/2018,ECLI:ES:TS:2020:3063), que se refiere al exceso abonado sobre la indemnización legal pagada a un trabajador incluido en un expediente de regulación de empleo. Ni tampoco la contemplada en la sentencia de 25 de julio de 2023 (Recurso 2334/2021, ECLI:ES:TS:2023:3589), que analiza la reducción por rendimientos irregulares del artículo 18.2 del IRPF, y no lo hace desde la perspectiva del cumplimiento de los requisitos del periodo degeneración, sino de la naturaleza del vínculo que une a los administradores con la empresa.
