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Sunday, February 15, 2026

22.445 CASOS DE EFECTOS ADVERSOS CON ORIGEN EN ESPAÑA RECOGIDOS EN EUDRAVIGILANCE (8/02/2026) PARA COVID-19 VACCINE MODERNA (ELASOMERAN)

 

22.445 CASOS INDIVIDUALES DE EFECTOS ADVERSOS CON ORIGEN EN ESPAÑA RECOGIDOS EN EUDRAVIGILANCE (8/02/2026) PARA COVID-19 VACCINE MODERNA (ELASOMERAN)

 

 

CASOS INDIVIDUALES EN EUDRAVIGILLANCE 

 


 PAÍSES 


 

 

 

BLOOD AND LYMPHATIC SYSTEM DISORDERS 


 

 

THROMBOCYTOPENIA 

 


 

 CARDIAC DISORDERS 

 


 

 

MYOCARDITIS

 


 EYE DISORDERS


 

Thursday, February 12, 2026

50.515 CASOS DE EFECTOS ADVERSOS CON ORIGEN EN ESPAÑA RECOGIDOS EN EUDRAVIGILANCE (8/02/2026) PARA COVID-19 VACCINE PFIZER-BIONTECH (TOZINAMERAN)

 

50.515 CASOS INDIVIDUALES DE EFECTOS ADVERSOS CON ORIGEN EN ESPAÑA RECOGIDOS EN EUDRAVIGILANCE (8/02/2026) PARA COVID-19 VACCINE PFIZER-BIONTECH (TOZINAMERAN)

 

CASOS INDIVIDUALES EN EUDRAVIGILANCE 


 

PAÍSES 

 


 

BLOOD AND LYMPHATIC SYSTEM DISORDERS 

 


 

THROMBOCYTOPENIA 

 


 


CARDIAC DISORDERS 

 


MYOCARDITIS

 


 

 EYE DISORDERS


 

 

18.246 CASOS DE EFECTOS ADVERSOS CON ORIGEN EN ESPAÑA RECOGIDOS EN EUDRAVIGILANCE (8/02/2026) PARA COVID-19 VACCINE ASTRAZENECA (CHADOX1 Ncov-19)

RETIRADA POR LA COMISIÓN EUROPEA DE LA AUTORIZACIÓN DE LA VACUNA Vaxzevria - COVID-19 (AstraZeneca)

 

18.246 CASOS INDIVIDUALES DE EFECTOS ADVERSOS CON ORIGEN EN ESPAÑA RECOGIDOS EN EUDRAVIGILANCE (8/02/2026) PARA COVID-19 VACCINE ASTRAZENECA (CHADOX1 NCOV-19)

 

 PAÍSES


 CASOS INDIVIDUALES

 

BLOOD AND LYMPHATIC SYSTEM DISORDERS

 


 


THROMBOCYTOPENIA

 


 


CARDIAC DISORDERS

 

 




 

MYOCARDITIS 

 


 

 EYE DISORDERS


 



 

Wednesday, February 11, 2026

AUTO TRIBUNAL SUPREMO 17-12-2025 SOBRE EFECTOS ANULACIÓN LIQUIDACIONES POR FALTA DE MOTIVACIÓN

Id Cendoj: 28079130012025202124
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 17/12/2025
Nº de Recurso: 8682/2024

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Auto

 RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

“En el presente recurso de casación se suscita, pues, una cuestión jurídica relativa al defecto de falta de motivación de los actos administrativos, en concreto de las liquidaciones tributarias, y si tal defecto constituye un vicio formal o material.(...)

TERCERO.- Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

1.Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia de instancia parece apartarse de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene aceptando la falta de motivación como un defecto de forma y, como tal, en caso de anularse una liquidación por falta de motivación, sin abordar el fondo del asunto, determina la retroacción de actuaciones, aunque ello no se ordene expresamente en el fallo, formando parte del mismo procedimiento de gestión en el que tuvo su origen el acto administrativo anulado [entre otras, STS de 22/12/2020 (rec. 2931/2018)], y, por tanto, lo que procedees que se vuelva al procedimiento para que se subsane el vicio formal, momento en el que debe continuar el procedimiento dirigido a dictar la liquidación dentro del plazo que resta.

2.No obstante, la reciente Sentencia de la Sección Segunda de este Tribunal Supremo, de fecha de 29 de septiembre de 2025 (rec. 4123/2023), introduce las siguientes consideraciones en relación con la falta de motivación como defecto formal (F.J 3º):

«a) Una cuestión primordial que suscita el caso debatido es la de si la falta de motivación constituye un mero defecto formal o lo es sustantivo, atendida, entre otras consideraciones, a la de que la infracción, en estos casos, se localiza no en el procedimiento, de modo que le afecte, sino en la resolución final.

b) Sin embargo, fuera lo sucedido aquí incardinable en una rúbrica u otra - defecto formal o sustantivo-, el auto de admisión nos conduce rectamente a dilucidar si rige en este caso la regla de caducidad del art. 104.5 LGT; pero para situarnos en ese necesario punto de partida, adaptamos el enjuiciamiento del caso, en este recurso de casación, a la calificación, acertada o no, como formal, del defecto de motivación causante de la nulidad, que es por el que se decantó el TEAR de Galicia para invalidar la primera liquidación. Es decir, aceptamos, a los solos efectos dialécticos, que estamos ante un defecto formal, porque así se declaró por el TEAR, prescindiendo de toda indagación al efecto (...)».

Pues bien, en el presente supuesto, el TEAR consideró que la falta de motivación era un defecto sustantivo y precisamente por ello no acordó la retroacción de actuaciones. Y este criterio es compartido por la sentencia impugnada que afirma que el defecto anulatorio de falta de motivación del que adolezca liquidación tributaria lo es de fondo y no formal, de modo que, en aplicación del art. 239.3 de la LGT, la práctica de la nueva liquidación tributaria no integra el procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

Por ello se estima conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que profundice sobre la cuestión desi el defecto de falta motivación de las liquidaciones tributarias constituye un defecto formal o sustantivo, con las consecuencias inherentes en cuanto a la procedencia o no de acordar la retroacción de las actuaciones y al plazo para dictar, en su caso, una nueva liquidación.

CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el artículo 90.4 LJCA, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objectivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Reafirmar, reforzar, completar o aclarar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera sobre la caracterización del defecto de falta de motivación como un vicio formal o sustantivo, con las consecuencias inherentes en orden a la procedencia o no de acordar la retroacción de las actuaciones y al plazo para dictar la nueva liquidación.

2.Las normas que en principio serán objeto de interpretación son, los artículos 104 y 239.3 de la 58/2003, de17 de diciembre, General Tributaria; y el artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que seaprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabadoen el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.”

Sunday, February 8, 2026

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 5/02/2026: EFECTOS ADVERSOS VACUNA COVID-19 JANSSEN (II; ALGUNOS ANTECEDENTES)

FDA and CDC Lift Recommended Pause on Johnson & Johnson (Janssen) COVID-19 Vaccine Use Following Thorough Safety Review Available Data Suggest Potential Blood Clots Are Very Rare Events 

For Immediate Release: April 23, 2021

 On June 1, 2023, FDA revoked the EUA for this vaccine.

 

 

 

U.S. limits use of J&J's COVID vaccine on blood clot risks

By Reuters

Jcovden (previously COVID-19 Vaccine Janssen) - direct healthcare professional communication (DHPC)

 

Asunto T-267/21: Auto del Tribunal General de 9 de noviembre de 2021 — Amort y otros/Comisión [«Recurso de anulación — Medicamentos de uso humano — Autorización condicional de comercialización del medicamento de uso humano “COVID-19 Vaccine Janssen” — Vacuna contra la COVID-19 (Ad26.COV2-S[recombinante])” — Inexistencia de interés en ejercitar la acción — Inexistencia de afectación directa — Inexistencia de afectación individual — Acto no reglamentario — Inadmisibilidad»]

Partes

Demandantes: Heidi Amort (San Genesio, Italia) y otros 22 demandantes cuyos nombres figuran en anexo al auto (representante: R. Holzeisen, abogada)

Demandada: Comisión Europea (representantes: B.-R. Killmann y A. Sipos, agentes)

Objeto

Recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión de Ejecución C(2021) 1763 final de la Comisión, de 11 de marzo de 2021, por la que se concede una autorización condicional de comercialización, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del medicamento de uso humano «COVID-19 Vaccine Janssen — Vacuna contra la COVID-19 (Ad26.COV2-S[recombinante])», en su versión modificada y completada.

Fallo

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)

Sobreseer las demandas de intervención presentadas por TF, TG, TH y TI, por TR y las demás personas cuyos nombres figuran en el anexo II y por VH y las demás personas cuyos nombres figuran en el anexo II.

3)

Condenar en costas a la Sra. Heidi Amort y a las demás personas cuyos nombres figuran en el anexo I.

4)

TF, TG, TH y TI, TR y las demás personas cuyos nombres figuran en el anexo II y VH y las demás personas cuyos nombres figuran en el anexo II cargarán cada una de ellas con sus propias costas correspondientes a las demandas de intervención.

UN MODELO DE CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA LAS VACUNAS COVID-19 ((III), TRADUCCIÓN AL CASTELLANO)

Tuesday, January 18, 2022

Conozco que los potenciales efectos secundarios de las vacunas Covid-19 incluyen: 

(…)

 

 

Saturday, February 7, 2026

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 5/02/2026: EFECTOS ADVERSOS VACUNA COVID-19 JANSSEN (I)


El Tribunal Supremo establece que la administración autonómica no es responsable de todos los efectos adversos de la vacuna Covid si no hubo mala praxis

El tribunal anula condena a la Junta de Extremadura a indemnizar con 40.000 euros a mujer que sufrió trombosis 56 días después de recibir la vacuna

Autor
Comunicación Poder Judicial

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha revocado la sentencia de un Juzgado de Cáceres, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia extremeño, que condenó a la Junta de Extremadura a indemnizar con 40.000 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial sanitaria, a una mujer que sufrió una trombosis 56 días después de recibir una dosis de la vacuna Janssen, en el año 2021

El Supremo ha estimado el recurso de la Junta de Extremadura y fijado como criterio jurisprudencial que “la Administración autonómica encargada de la vacunación contra el Covid-19, -dado el carácter excepcional de la pandemia internacional declarada en marzo de 2020- únicamente deberá responder por la actuación administrativa que derivase de una mala praxis, resultase contraria a la lex artis ad hoc o respecto de la cual se acreditase la existencia de una falta de diligencia debida, sin que puedan imputársele todos los efectos adversos producidos, en algunas personas, por la inoculación de las vacunas en aquel contexto de emergencia sanitaria”. 

En el caso concreto resuelto por la sentencia, la reclamante recibió una dosis de la vacuna Janssen el 1 de julio de 2021 y, casi dos meses después, el 26 de agosto, acudió a urgencias con un cuadro grave de trombosis mesentérica que requirió intervención quirúrgica. La reclamación de responsabilidad patrimonial se fundamentaba en la supuesta relación causal entre la vacuna y la trombosis

La Junta extremeña, según expone la sentencia, destacó que el informe de la inspección sanitaria incluido en el expediente administrativo concluyó que no existió mala praxis médica y que el efecto adverso descrito para esta vacuna -trombosis con trombocitopenia- es extremadamente infrecuente y se manifiesta, según la Agencia Europea del Medicamento, entre 5 y 24 días tras la inoculación, un plazo muy inferior a los 56 días transcurridos en este caso

Añadía la Administración extremeña que la sentencia de apelación, pese a estos datos, estimó la reclamación aplicando una doctrina de responsabilidad por riesgo, imputando el daño al Servicio Extremeño de Salud por el mero hecho de haber administrado la vacuna. 

Voluntariedad de la vacuna 

La sentencia destaca que el marco regulador de la vacunación tuvo como nota esencial y común su voluntariedad, por lo que la opción de inocularse la vacuna era una decisión estrictamente personal. Añade que los daños derivados de un proceso generalizado de vacunación, y más atendiendo a las singulares condiciones en las que la fabricación y autorización de la comercialización y distribución de las vacunas se produjo, podrían haberse evitado si los márgenes temporales hubiesen sido otros, similares a los procedimientos ordinarios seguidos en otros procesos de vacunación. 

“Y, desde luego -indican los magistrados- como efectivamente se hubiesen evitado es si las Administraciones responsables, en una decisión de aplicación de mayor cautela -que seguramente hubiese tenido un gran rechazo social-, hubiesen optado por prohibir o rechazar la aplicación de este tratamiento preventivo. Lo que ocurre es que, muy probablemente, en esa hipotética situación, los daños hubiesen sido muy superiores a los derivados de la aplicación de la vacuna. De esta forma, tanto las Administraciones como, singularmente, los individuos que optaron por someterse a la vacunación aceptaron el inherente riesgo que esta comportaba”

En cualquier caso, el Supremo resalta que la Administración deberá seguir respondiendo por el funcionamiento anormal del servicio y por la vulneración de la lex artis ad hoc (buenas prácticas profesionales aplicadas al caso concreto). “Pero, en ausencia de una previsión legal que reconozca la singularidad de la vacunación como manifestación de solidaridad colectiva merecedora de una respuesta consecuente en el régimen de responsabilidad por funcionamiento normal, la Administración, de producirse algún episodio de accidente grave, quedará eximida dada la voluntariedad de la vacuna y los riesgos del progreso”, dice el tribunal

“Bajo esta consideración, la responsabilidad de la Administración autonómica, como encargada material de la ejecución de la propia vacunación a través de sus servicios de salud, derivará del funcionamiento anormal de sus servicios y no, por tanto, de aquellos eventos perjudiciales producidos cuando el servicio público actuó correctamente”, concluye el Supremo.

 https://www.ema.europa.eu/system/files/documents/dhpc/covid-19_vaccine_janssen_dhpc_en.pdf

 

 

 

  ¿Tuvo conocimiento la vacunada en su consentimiento informado del riesgo comunicado a las autoridades de los Estados miembros por EMA el 22 de abril de 2021?

Friday, February 6, 2026

SENTENCIAS TS 21-01-2026 y 26-01-2026 SOBRE TRAMO AUTONÓMICO DEL IEH

Id Cendoj: 28079130022026100011
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 21/01/2026
Nº de Recurso: 7520/2022

Nº de Resolución: 32/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Tipo de Resolución: Sentencia

De la entidad mercantil GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.,contra la sentencia de 20 de julio de 2022, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 990/2020

Id Cendoj: 28079130022026100013
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 26/01/2026
Nº de Recurso: 8401/2022

Nº de Resolución: 56/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Tipo de Resolución: Sentencia

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 8401/2022, interpuesto por la procuradora doña Olga Rodríguez Herranz en nombre y representación de BP OIL ESPAÑA S.A.U, contra la sentencia de fecha 13 de junio de2022, dictada en el procedimiento ordinario 3054/2019, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre la desestimación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación al Impuesto sobre Hidrocarburos, periodo de abril a diciembre de 2013.


Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2022, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario 3054/2019, contra la resolución del TEAC de 26 de noviembre del 2019 por la que se desestima la reclamación nº 00-00922-2018 frente a resolución de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT desestimando solicitud de devolución de ingresos indebidos mediante la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por terceros en relación al tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos, por el período de abril a junio del 2013 , por importe de26.115.169,99 euros, y julio a diciembre del 2013, por importe de 53.460.189,24 euros., cuyo Fallo decía:

«[D]ESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 3054/2019, sin costas. [... ]».En la mencionada sentencia se adjuntó el voto particular formulado por el magistrado Sr. López Candela, en el cual se plantea la siguiente cuestión: «[S]iendo claro que no es posible ampararse en la repercusión económica del impuesto,argumento introducido ex novo en la contestación, para denegar la devolución es necesario plantear una cuestión prejudicial para saber si el Estado Español puede imponer o no tipos autonómicos conforme al art. 50 ter de la Ley de Impuestos Especiales . En mi opinión, la Sala no ha dado respuesta a esta cuestión. Es más, la ha ignorado.Y de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2.012, asunto C-164/2011, respecto del Derecho Francés por parte del TJUE no se pueden establecer conclusiones claras por la propia singularidad del asunto allí planteado. Por consiguiente, no sólo no hay razones para no plantear dicha cuestión prejudicial, sino que la necesidad de que el TJUE termine por perfilar esta cuestión hace necesario dicho planteamiento conforme al art. 267 del TFUE sobre la interpretación del art. 5 de la Directiva 2003/96/CE , más allá de los actos/omisiones realizados por la Comisión Europea en relación con la consideración del Derecho Español y de si procede o no un recurso por incumplimiento, extremos que tampoco nada aclaran ni por otro lado vinculan al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. [... ]»

(...) 

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Resolución impugnada y antecedentes relevantes


1.1.-Se impugna en el presente recurso la sentencia dictada el 13 de junio de 2022 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimó el recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario núm. 3054/2019, que BP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U. (en adelante BP) dedujo contra la resolución del TEAC de 26 de noviembre del 2019, que rechazó la reclamación frente al acuerdo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT desestimando solicitud de devolución de ingresos indebidos mediante la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por terceros en relación al tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos, por el período de abril a junio del 2013, por importe de 26.115.169,99 euros, y julio a diciembre del 2013, por importe de 53.460.189,24 euros.

(...) 

 SEGUNDO.- Cuestión de interés casacional

2.1.-Por auto de 7 de febrero de 2025, se acogió favorablemente el incidente de nulidad de actuaciones que se instó contra la inicial providencia de inadmisión del recurso de casación y se fijó como interés casacional«[D]eterminar si el sujeto que soporta las cuotas del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por imposición legal,en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, está legitimado para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos con fundamento en la contravención de la norma que regula el tipo autonómico con el Derecho de la Unión Europea, o por el contrario, está obligado a acreditar que con la obtención de la devolución pretendida no se beneficiaría de un enriquecimiento injusto y, en particular,que las cuotas cuya devolución solicita no han sido trasladadas vía precios al consumidor final, adquirente de los carburantes. [...]».


2.2.-Se identificaron como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los
artículos 14.1, del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento general de desarrollo dela Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, «RRVA»;14.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, «LIIEE» y 35.1, 38.2 y 221 de la Ley 58/2003, General tributaria

(...) 

Se decía en el fundamento sexto de la expresada sentencia nº 1470/2024: 

"SEXTO.-Contenido interpretativo de esta sentencia

Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA , procede, en función de todo lo razonado precedentemente, declarar lo siguiente:


"1.- La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003 , por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 , y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.


2.- El obligado tributario que, en virtud de repercusión legal, ha soportado las cuotas del Impuesto sobre
Hidrocarburos, correspondientes al tipo autonómico, tiene derecho a solicitar a la Administración tributaria y a obtener de esta la devolución de los eventuales ingresos efectuados en contravención con el Derecho de la Unión Europea, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 y 2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003,de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa.


3.- La traslación directa de todo o parte del importe del tributo, efectuada por el obligado tributario que soportó la repercusión legal del tributo contrario al Derecho de la Unión Europea, sobre el comprador o sobre el adquirente del producto, constituye la única excepción al derecho a obtener la devolución, respecto del importe trasladado,cuando dicha traslación hubiera neutralizado los efectos económicos del tributo respecto al obligado tributario.


4.- La prueba de que la traslación directa del importe del tributo no ha tenido lugar no corresponde al obligado tributario que soportó la repercusión legal del tributo contrario al Derecho de la Unión Europea, sin que la Administración pueda rechazar la devolución solicitada argumentando que dicho obligado tributario no ha acreditado la ausencia de su traslado económico a los clientes"". [...]».

 4.3.-El único punto polémico que concierne a este recurso de casación, en relación con los pronunciamientos ya emitidos, es el relativo a la retroacción de actuaciones que fue acordada por la sentencia núm. 1470/2024 para que, en presencia de circunstancias que allí concurrieron y de conformidad con lo previsto en el artículo93.1 de la LJCA, se procediera a dar respuesta a las pretensiones de la actora en aquella contienda.


En el presente caso se dan otras circunstancias que merecen una respuesta diferente. En primer lugar, no
estamos ante la coexistencia de periodos prescritos que no fueron valorados por la Sala de instancia que
exigían una nueva concreción de los importes repercutidos. En segundo lugar, en el presente recurso BP no ha hecho, como ocurrió con DISA, un expreso reconocimiento procesal en relación con las cantidades que le fueron repercutidas por los sujetos pasivos del impuesto y que exija discernir los casos en los que se produjo una traslación directa a terceros.


El supuesto reembolso por parte de la actora por medio de repercusión económica, obtenido de los adquirentesd e sus productos gravados, no ha sido objeto de debate en el recurso de casación, no se trata de un punto que haya sido discutido en la instancia ni, sobre todo, estaríamos ante u una cuestión probatoria cuya carga incumbe a la Administración (al Estado miembro) obligada a la devolución.

 4.4.-Cabe añadir que esta Sección, en las sentencias de 25 y 30 de septiembre de 2024, ha resuelto otra cuestión relacionada con la anterior, en los recursos núm. 1902 y 1908/2021, a la que nos hemos venido refiriendo constantemente, en relación con las reclamaciones efectuadas por esos terceros «[C]omo culminación de lo expuesto procede declarar, como doctrina jurisprudencial, que el consumidor final no está legitimado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, RRVA , para solicitar la devolución como ingreso tributario indebido de las cantidades que hubiere soportado en adquisiciones de productos gravados con el tipo autonómico establecido en el artículo 50 ter.1. de la Ley de Impuestos Especiales, en la redacción introducida por la disposición final 20.4 de la Ley 2/2012, de 29 de junio , ni para ser parte en el instado por otro obligado tributario, puesto que dichas cantidades las habría soportado, no por disposición legal o repercusión legal, sino mediante traslación en el precio del producto, de todo o parte de la cuota tributaria del referido Impuesto sobre Hidrocarburos [...].


4.5.-En consecuencia ni está justificada ni es necesaria, en el presente caso, la retroacción de las actuaciones que solicita la Administración recurrida en su escrito de oposición por mimetismo a lo acontecido en el RC 560/2021. Por el contrario, conforme a los términos de la carga probatoria que se infiere de nuestra doctrina y que recae a las espaldas de la Administración, lo que procede a partir de la prueba procesal que ya consta,es casar la sentencia, estimar el recurso contencioso-administrativo y reconocer el derecho de la sociedad recurrente a la devolución de las cantidades ingresadas, vía repercusión, con infracción del Derecho de la Unión Europea.


QUINTO.- Pronunciamiento sobre costas


En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes,no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto delas generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Id Cendoj: 28079130022026100014
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 26/01/2026
Nº de Recurso: 6149/2022

Nº de Resolución: 53/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Tipo de Resolución: Sentencia