Id Cendoj: 28079130012026201844
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 30/09/2026
Nº de Recurso: 407/2026
Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Tipo de Resolución: Auto
CUARTO. - Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.
1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:
1.1. Determinar si, a efectos del cómputo de la dilación prevista en el artículo 104. e) del Real Decreto1065/2007, de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, es suficiente el primer intento de notificación o es necesario un segundo intento que cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
1.2. Precisar si para que tenga lugar la ficción legal contenida en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17de diciembre, General Tributaria consistente en entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, basta efectuar un primer intento de notificación, o es necesaria la existencia de un segundo intento de notificación que cumpla con dichos requisitos exigidos por el artículo 42.2de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 42. Práctica de las notificaciones en papel.
1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.
2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.
STSJ Andalucía de 29-04-2025
(Primero. La parte actora ejercita una acción en la que pretende que se declare la nulidad de la resolución impugnada dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, en el expediente númeroNUM000 en la que se desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación provisional NUM001 por el concepto IRPF ejercicio OA/2015, en cuantía de 32.666,30 euros.
El Tribunal económico administrativo considera, en esencia, que planteada la controversia en relación a la caducidad del procedimiento de comprobación limitada, este se inició con la notificación del requerimiento en fecha 22 de noviembre de 2019, y el primer intento de notificación del texto íntegro de la liquidación provisional se efectuó el 14 de octubre de 2020, computando una causa de interrupción justificada, y otras de dilaciones no imputables a la Administración, de 70 días esta última comprendidos entre el 17 de julio de 2020 y el 25 de septiembre de 2020; considera que en este periodo se practicó el día 17 de julio un intento de notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación en el domicilio del contribuyente sito en DIRECCION000 de Puente Genil, Córdoba con el resultado de ausente; añadió que en el expediente consta que en 20 de los 21 intentos de notificación realizados en dicho domicilio el resultado fue el de ausente.
Concluye el TEARA que,tras el primer intento de notificación de la propuesta de liquidación el 17 de julio de2020, por medio de agente tributario, se realizó un segundo intento el 31 de julio de 2020, igualmente por agente tributario, e incluso un tercer y cuarto intento por medio de los servicios de correos los días 18 de agosto y 19 de agostos tras lo cual se procedió a la citación para ser notificado por medio de comparecencia,conforme a lo dispuesto el artículo 112.2 LGT, sin haber comparecido, considerándose finalmente notificado el 25 de septiembre de 2020. Adicionados los 70 días de dilación por causa no imputable a la Administración,más los 78 días por causa de fuerza mayor- no discutidos- el procedimiento tendrá que haber concluido el 17 de octubre de 2020, siendo así que el primer intento de notificación se llevó a efecto el 14 de octubre de2020, rechazando con ello la caducidad alegada. De otro lado, no efectuada alegación alguna sobre el fondo del asunto el Tribunal ningún defecto, de forma ni de fondo, advirtió en la regularización practicada, por lo que fue confirmado el acto impugnado.
Segundo. La parte recurrente, por el contrario, sostiene que la resolución impugnada no se ajusta a Derecho en tanto que el intento de notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional de 17de julio de 2020, a las 11:10 horas,y la sucesiva de 30 de julio de 2020, a las 13:10 horas no son conformesa lo previsto en la normativa de aplicación ( artículo 42.2 Ley 39/2015) en cuanto que no se realizaron en distintas franjas horarias, considerando que el carácter defectuoso de dichos intentos queda patente por el propio proceder de la Administración, que los reiteró los días 18 de agosto a las 15.01 horas y el día 19 de agosto a las 9, 18 horas, en este caso sí, respetando las exigencias del citado precepto.
Concluye que estos intentos de notificación defectuosos no han de tener entidad alguna para aplicar lo
dispuesto el artículo 104 RD 1065/2007, de 27 de julio. Con carácter subsidiario, opuso la aplicación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de enero de 2020, citada en el escrito de demanda,considerando que sólo deben computarse como periodo de dilación no imputable a la Administración el transcurrido entre el primer intento de notificación de la propuesta de liquidación hasta su devolución a la AEAT, tras no haber sido retirada, tras el segundo intento de notificación.
Añade que esto mismo debe aplicarse al intento de notificación de la propuesta de 14 de octubre de 2020, en cuanto que sólo hubo un primer intento de notificación, dirigido al domicilio de su mandante, con el resultado de ausente.
Se realizó otro intento el día 11 de noviembre de 2020 a las 10,10 horas con el mismo resultado de ausente y un segundo intento el día 25 de noviembre a las 8,50 horas, sin que constara que se dejara aviso en el buzón, con lo cual considera que todos los intentos de notificación se han realizado en la misma franja horaria, incumpliendo con ello lo dispuesto en el precepto de aplicación.
Concluye que al encontrarse caducado el procedimiento de comprobación limitada iniciado de 22 de noviembre de 2019, este no interrumpió el plazo de prescripción respecto del tributo controvertido, renta del ejercicio 2015, que debió finalizar antes de julio de 2020, e incluso añadidos los 78 días naturales correspondientes a la causa de fuerza mayor-no controvertida- que el plazo para determinar la liquidación tributaria debió finalizar antes del 17 de septiembre de 2020, lo que al no haber acontecido, conlleva que deba declararse la prescripción.
(...)
Cuarto. Centrada de este modo la controversia estimamos, en coincidencia con el alegato de la abogacía del Estado, que lo relevante en el caso enjuiciado, es que el período comprendido entre el 17 de julio de 2020 y el 25 de septiembre de 2020, no es de dilación imputable a la Administración tributaria.
El artículo 104.2 párrafo tercero LGT establece que los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.
El reglamento de aplicación establece a estos efectos que se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputables a la Administración tributaria, entre otros, el retraso en la notificación de las propuestas de resolución o de liquidación, por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquel en que se haya realizado un intento de notificación hasta que dicha notificación se haya producido( art. 104 RD 165/2007).
Consta acreditado que, tras el primer intento de notificación de la propuesta de liquidación, de 17 de julio de 2020, que lo fue por medio de agente tributario, personado en el domicilio del contribuyente, se realizó un segundo intento, ciertamente el día 31 de julio de 2020, por medio de agente tributario, incluso un tercer y cuarto intento, por medio de los servicios de correos, los días 18 de agosto de 2020 y 19 de agosto de 2020,tras lo cual se procedió a la citación para ser notificado por medio de comparecencia, conforme al artículo112.2 LGT, sin haber comparecido, entendiéndose finalmente notificado el 25 de septiembre de 2020, tras lo cual se presentaron alegaciones en 9 de octubre de 2020.
En el recurso se defiende que este primer intento de notificación, de 17 de julio y el segundo de 31 de julio,no fue válido al no realizarse en distintas franjas horarias; pero en el caso enjuiciado, nosotros no aceptamos este alegato porque nos vamos a centrar en el hecho de que hubo un primer intento de notificación, dirigida al domicilio del contribuyente, que contenía el texto integro a notificar, hechos estos no negados de contrario.
Lo dispuesto el artículo 104. 2 LGT ha sido cumplido.
(...)
Quinto. En cuanto a la notificación de la resolución que contenía la liquidación, la parte demandante opone que sólo hubo un primer intento el día 14 de octubre a las 11 horas, dirigido por agente tributario al domicilio,con el resultado de ausente, pero que no se realizó un segundo intento de entrega.
Por la misma razón antedicha, dado que el acto se dirige al domicilio del contribuyente, contiene el texto integro del acto a notificar, y no niega que se dejó aviso de recibo, estimamos de aplicación el artículo 104.2 LGT, y las mismas razones antes expuestas, de falta de colaboración del contribuyente en la recepción de la notificación.
Consecuentemente iniciado el cómputo del plazo de seis meses el día 22 de noviembre de 2019, y añadidos los 78 días correspondientes a fuerza mayor-no controvertidos- y 70 días comprendidos entre el 17 de julio de 2020 y el 25 de septiembre de 2020, en cuanto que la dilación en la notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación no es imputable a la Administración tributaria, el plazo habría de finalizar el 17 de octubre de 2020, y habiéndose efectuado un primer intento de notificación de la liquidación efectuada el día 14 de octubre de 2020, el plazo no había sido consumido.
Debemos remitirnos también a la jurisprudencia expuesta en la STS 16-11-2016, (recurso 2841/2015) para descartar el alegato de indefensión, y es que (extractamos)"... Desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa. Por ello,lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales,dado el principio anti formalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990 de 4 de junio FJ 1,126/1996 de 9 de julio,FJ2; 34/2001,FJ 2(.....) Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del artículo 24.1 CE, ni al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece(....)
(....) Debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado en numerosas ocasiones por este Tribunal, con carácter general, cuando se respetan en la notificación las formalidades establecidas normativamente siendo su única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; presunción que cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no sabía reaccionar contra del mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que resultan reclamables...(la cursiva es nuestra.)
Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
Norma derogada, con efectos de 18 de agosto de 2024, por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, Ref. BOE-A-2024-10010, sin perjuicio de lo dispuesto en su disposición transitoria, según la cual hasta que se apruebe la normativa que desarrolle las previsiones contenidas en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en materia de admisión y entrega de notificaciones por las administraciones públicas a través de los servicios postales, continuará en vigor y será de aplicación lo establecido en la sección segunda del capítulo II del título II del presente Reglamento.
Artículo 39. Carácter fehaciente de la notificación.
La entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales realizada por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal tendrá como efecto la constancia fehaciente de su recepción, sin perjuicio de que los demás operadores realicen este tipo de notificaciones en el ámbito no reservado, cuyos efectos se regirán por las normas de derecho privado.
Se declara la nulidad sólo en cuanto sea aplicable a la "admisión y entrega de notificaciones de órganos judiciales", por Sentencia del TS de 8 de junio de 2004. Ref. BOE-A-2004-14709
Artículo 40. Admisión de notificaciones de órganos administrativos y judiciales.
La admisión de notificaciones por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal requiere que en el envío conste la palabra "Notificación", y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiera (citación, requerimiento, resolución) y la indicación "Expediente núm..." o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar.
Estos envíos se acompañarán del documento justificativo de su admisión.
Se declara la nulidad sólo en cuanto sea aplicable a la "admisión y entrega de notificaciones de órganos judiciales", por Sentencia del TS de 8 de junio de 2004. Ref. BOE-A-2004-14709
Artículo 41. Disposiciones generales sobre la entrega de notificaciones.
1. Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.
2. Cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado y no se halle presente éste en el momento de entregarse dicha notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
3. Deberá constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior, en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, aviso de recibo que acompañe dicha notificación, aviso en el que el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación.
Se declara la nulidad sólo en cuanto sea aplicable a la "admisión y entrega de notificaciones de órganos judiciales", por Sentencia del TS de 8 de junio de 2004. Ref. BOE-A-2004-14709
Artículo 42. Supuestos de notificaciones con dos intentos de entrega.
1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.
3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.
4. Si estando en el domicilio la persona que pueda recibir la notificación, se niega a aceptarla y a manifestar por escrito dicha circunstancia con su firma, identificación y fecha en la documentación del empleado del operador postal, se entenderá que no quiere hacerse cargo de la misma, haciéndose constar este extremo en la expresada documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
5. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento. A partir de este momento, dicha notificación tendrá el mismo tratamiento que las que hubieren sido rehusadas o rechazadas.
6. En todos los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación y en el aviso de llegada si el mismo procede.
Se declara la nulidad sólo en cuanto sea aplicable a la "admisión y entrega de notificaciones de órganos judiciales", por Sentencia del TS de 8 de junio de 2004. Ref. BOE-A-2004-14709
Artículo 43. Supuestos de notificaciones con un intento de entrega.
No procederá un segundo intento de entrega en los supuestos siguientes:
a) Que la notificación sea rehusada o rechazada por el interesado o su representante, debiendo hacer constar esta circunstancia por escrito con su firma, identificación y fecha, en la documentación del empleado del operador postal.
b) Que la notificación tenga una dirección incorrecta.
c) Que el destinatario de la notificación sea desconocido.
d) Que el destinatario de la notificación haya fallecido.
e) Cualquier causa de análoga naturaleza a las expresadas, que haga objetivamente improcedente el segundo intento de entrega.
En los supuestos previstos anteriormente, el empleado del operador postal hará constar en la documentación correspondiente la causa de la no entrega, fecha y hora de la misma, circunstancias que se habrán de indicar en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación, aviso en el que dicho empleado del operador postal hará constar su firma y número de identificación.
Se declara la nulidad sólo en cuanto sea aplicable a la "admisión y entrega de notificaciones de órganos judiciales", por Sentencia del TS de 8 de junio de 2004. Ref. BOE-A-2004-14709
(Breve comentario: En nuestra opinión las cuestiones capitales serían las siguientes:
1) Cómo se identifica y acredita válidamente el contenido del envío de la AEAT al operador postal, puesto que el acceso al mismo solo tiene lugar por parte del destinatario y la norma se refiere a un supuesto de intento sin entrega al destinatario
Normalmente se aplica aquí una presunción total que carecería, en nuestra opinión, de base legal
Para los documentos electrónicos el artículo 26 de la LPAC contiene la siguiente regla:
Se considerarán válidos los documentos electrónicos, que cumpliendo estos requisitos, sean trasladados a un tercero a través de medios electrónicos
Que no es aplicable
Respecto de las copias en papel, el artículo 27.3.C) de la la LPAC contiene la siguiente regla:
Las copias en soporte papel de documentos electrónicos requerirán que en las mismas figure la condición de copia y contendrán un código generado electrónicamente u otro sistema de verificación, que permitirá contrastar la autenticidad de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano u Organismo público emisor
El artículo 40 del RD, por razones obvias, no se refiere al instrumento electrónico de verificación de la copia en soporte papel del envío sino solo a la indicación "Expediente núm..." o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar
Pero la cuestión esencial es la de cómo acreditar que el envío, antes de su recepción por el destinatario, contiene el texto íntegro del acto que dice contener
La referencia a los archivos internos del emisor (la AEAT) no resuelve nada porque solo acredita sus propios archivos (expedición de copia y autenticidad de la misma pero no que dicha copia fuera la contenida en el envío cuya entrega se intentó)
Sin interposición de tercero y sin constancia de dicho contenido por medio de dicha interposición nos parece que la presunción carece por completo de base legal
Este servicio con interposición es el que por ejemplo proporciona Logalty
El artículo 104.2 de la LGT no puede resolver la cuestión, pues parte de la base de un intento de entrega que contenga el texto íntegro del acto y no existe ninguna prueba de que el contenido del envío sea el que se dice ser
Se aplica la regla de los documentos electrónicos a un documento que no es electrónico y que no se traslada al operador postal -ni al destinatario- por medios electrónicos
Admitir que el artículo 40 y ss del Real Decreto 1829/1999 puede establecer la presunción iuris et de iure de que el envío postal y el intento de entrega contienen el texto íntegro del acto resultaría incompatible con el artículo 27.3.c) de la LPAC y con las normas sobre presunciones iuris et de iure de la LGT (que exigen una norma con rango de ley)
El artículo 104.2.de la LGT no contiene esta presunción ni se refiere a la misma
2) Como consecuencia de lo anterior, en nuestra opinión el intento de entrega solo puede considerarse defectuoso a los efectos pretendidos (excepcionar la caducidad del procedimiento) con aplicación de las reglas del artículo 40.3 de la LPAC:
Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
Como no puede probarse -en perjuicio del destinatario- que el intento contuviera el texto íntegro del acto, el mismo es defectuoso y no puede producir efectos, con independencia de que haya uno o dos intentos
Los efectos solo se producen a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda
3) La referencia identificativa del envío postal no entregado no puede hacer prueba del contenido del mismo en perjuicio del destinatario, pues el operador postal no tiene acceso al mismo -ni certifica o puede certificar su contenido- y la Administración Pública puede a lo sumo invocar que el envío al operador postal corresponde a la resolución pretendida (en los expedientes no hay en nuestra experiencia constancia alguna de esta prueba interna), pero sin que haya constancia alguna antes de la entrega de que efectivamente es así
El intento de entrega no puede probar, en perjuicio del interesado, que contenía el texto íntegro de la resolución, aunque la misma se hubiera producido
4) No nos parece, tampoco, que quepa invocar aquí una prueba indiciaria iuris tantum, pues de la misma forma que no se admiten las notificaciones por indicios distintos del conocimiento por el interesado no deberían admitirse los intentos de notificación por indicios referidos a su contenido
Sobre todo cuando el agente notificador tampoco pertenece a la Administración ni tiene conocimiento alguno del acto que se pretende notificar
La "fehaciencia" respecto de la recepción no puede transformarse en presunción del contenido en la no recepción
Resulta llamativo, pero considerar que el operador postal garantiza el contenido de lo no entregado sería contrario al artículo 105 de la LGT
Tampoco resulta muy convincente que las mismas reglas declaradas nulas a efectos de las notificaciones judiciales se admitan respecto de las tributarias. Cuando el artículo 106.1 de la LGT establece que:
En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.)

