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Thursday, July 9, 2026

SAN 28-05-2026: CASO van GAAL (RENDIMIENTOS IRREGULARES)

Id Cendoj: 28079230022026100348
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 28/05/2026
Nº de Recurso: 28/2021

Nº de Resolución: 368/2026
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Ponente: ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: TEAC, 27-10-2020.,
SAN 2280/2026

 FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 27 de octubre de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEAR)sobre: (i) acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación por IRPF del ejercicio 2003; y(ii) la resolución con liquidación provisional, por la que se desestima la solicitud de devolución de 814.986,77 euros por el IRPF del ejercicio 2003.


SEGUNDO.- La demanda expone que la cuestión controvertida es el tratamiento fiscal de la indemnizaciónrecibida por el demandante en el ejercicio 2003 (4.239.392,98 euros) por el acuerdo de extinción laboral de28 de enero de 2003, que resolvió por mutuo acuerdo su contrato laboral, de primer entrenador del equipoprofesional de fútbol del Fútbol Club Barcelona, y el contrato de cesión de los derechos de imagen, tambiéncon el FCB.
La resolución del TEAC estima que parte de la indemnización (2.000.000 euros, que sí considera indemnizaciónpor despido) se percibió por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, por lo que podía calificarsecomo rendimientos irregulares ( art.10 RIRPF) y beneficiarse de la reducción del 40%. En cambio, calificacomo salario regular y no permite la reducción al resto de la indemnización (2.239.392,08 euros, salariocorrespondiente a 2003 que se pagó también como parte de la indemnización por despido).
La demanda alega que, según los contratos y el acuerdo de extinción de la relación laboral, toda la
indemnización percibida es irregular, debiendo aplicarse una reducción del 40%, según el art.10.f) Real Decreto214/1999 de 5 de febrero de 1999, por el que se aprobó el Reglamento del IRPF, y el art.17.2 a) Ley 40/1998del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, relativa a los rendimientosdel trabajo, vigente en el ejercicio 2003.
Por lo que solicita sentencia ...por la que anule y deje sin efecto la resolución del TEAC por no resultar ajustadaa Derecho, reconociéndose el derecho de mi representado a la aplicación de la reducción del 40% prevista en elartículo 17.2 a) LIRPF sobre el importe íntegro de la indemnización recibida del FCB según se ha expuesto en elcuerpo del presente escrito de demanda, con condena en costas a la Administración demandada.


TERCERO.- La Administración se ha opuesto al recurso, alega que la normativa cuya aplicación se invoca no sustenta la pretensión ejercitada, que el salario dejado de obtener pero satisfecho como indemnización se beneficie de la reducción del 40%, cuando se trata de un salario obtenido en menos de un año, porque la regulación de los rendimientos irregulares trata de evitar el perjuicio que provoca al contribuyente, por la progresividad del impuesto, la imputación y tributación de un rendimiento a un solo ejercicio, cuando realmente su periodo de obtención abarcaría, al menos dos periodos impositivos. Por lo que solicita la desestimación del recurso, con imposición de costas al recurrente.


CUARTO.- La parte controvertida de la indemnización procede de un acuerdo entre las partes, por el que el demandante renunció a la cláusula indemnizatoria que se convino y aceptaba la que la propuso el FCB: abonarle los salarios de la temporada en curso (2002/3), descontando los ya percibidos (los correspondientes a 2002 y al mes de enero de 2003), más una indemnización bruta de 2.000.000 euros.


Los salarios correspondientes a 2003 -las nóminas de los meses de febrero a junio de 2003, en total2.239.392,98 euros, pagados como indemnización por la extinción unilateral de la relación laboral- son los que la demandante pretende que también sean considerados rendimientos notoriamente irregulares, por ser parte de la indemnización por despido y no salarios.


Planteado así, el recurso debe ser estimado. El art.17.2.a) LIRPF establecía aplicar la reducción del 40 por 100 en el caso de rendimientos que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.Este segundo supuesto es el de autos. Reglamentariamente se clasifican como notoriamente irregulareslas f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral( art.10.1 f) RIRPF).

 
Aunque parte de la indemnización coincida en su cuantía con los salarios, no podrían serlo porque su percepción no respondió a la ejecución de los contratos de trabajo y cesión de derechos de imagen, sino a la indemnización por la rescisión de la relación contractual.


Por ello, como reclama la demanda, debió permitirse la reducción del 40% del art.17.2 a) LIRPF sobre la totalidad de la indemnización recibida por el demandante (4.239.392,98 euros).


QUINTO.- Según el artículo 139.1 LJCA, las costas han de imponerse a la Administración demandada por la estimación del recurso; su cuantía máxima se limita a 5.000 euros por todos los conceptos, incluido IVA.Por todo lo expuesto


FALLAMOS


1º ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Federico contra la resolución de 27 de octubre de 2020 del TEAC, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra dos resoluciones del TEAR;


2º ANULAR la resolución del TEAC y aquellas otras de las que trae causa en cuanto se opongan a lo siguiente;


3º RECONOCER el derecho del demandante a la aplicación de la reducción del 40% prevista en el artículo 17.2 a) LIRPF sobre el importe íntegro de la indemnización recibida del FCB (4.239.392,98 euros);
4º Imponer las costas a la Administración demandada hasta la cifra máxima de 5.000 euros.
 

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

(Breve comentario:

 1) La SAN se ajusta, en principio, a la doctrina del TS sobre rentas del trabajo por resolución de mutuo acuerdo

AUTO TS 29-05-2024 Y SENTENCIA 7-10-2025: RENDIMIENTOS IRREGULARES RESOLUCIÓN MUTUO ACUERDO RELACIÓN LABORAL

2) La SAN expresamente invoca el precepto reglamentario, pero resulta incuestionable que el mismo solo puede aplicarse porque se considera que el derecho se ha generado a lo largo de la vida de la relación laboral que se extingue por mutuo acuerdo

3) En el caso de la contraprestación percibida por la extinción de la prestación de trabajo accesoria de los abogados socios de sociedades profesionales, el TS ha estimado (STS 4-05-2026), sin embargo, que el derecho no se genera en la misma forma sino que surge de forma instantánea:

"La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, es la siguiente:
 

Una indemnización satisfecha por la rescisión unilateral de una relación jurídico-mercantil continuada de más de dos años de duración, entre una sociedad y un socio profesional, acordada por los órganos de la sociedad de forma discrecional en el marco de los estatutos sociales, cuya determinación no guarda relación con el tiempo de servicios prestados, no tiene la consideración de renta susceptible de beneficiarse de la reducción del artículo 32.1 de la LIRPF, al no estar retribuyendo un esfuerzo del profesional prolongado en el tiempo de más de dos años de duración, ni tratarse, por tanto, de rendimientos netos con un período de generación superior a dos años."

Lo contrario, por tanto, de lo considerado en el supuesto de extinción por mutuo acuerdo de la relación laboral (¿no es esta discrecional en el marco de la normativa laboral? ¿guarda relación con el tiempo de servicios?, ¿retribuye un esfuerzo prolongado en el tiempo? 

Esta doctrina es anterior a la SAN y posterior a la referida a las relaciones de trabajo por cuenta ajena

Podría por ello pensarse, quizás, que la SAN es recurrible en casación por este motivo

Aunque muy probablemente no será recurrida

La cuestión de la desigualdad en la aplicación del beneficio referido a los rendimientos irregulares del trabajo profesional resulta patente y, en nuestra opinión injustificada, pues ambos son rendimientos del trabajo y el derecho a la indemnización se genera de la misma manera; como consecuencia de una relación laboral o estatutaria referida a una prestación de trabajo accesoria y obligatoria para un socio de una sociedad profesional 

EL PRINCIPIO DE IGUALDAD TRIBUTARIA Y LOS BENEFICIOS FISCALES DISCRIMINATORIOS (II)

EL PRINCIPIO DE IGUALDAD TRIBUTARIA Y LOS BENEFICIOS FISCALES DISCRIMINATORIOS (STC 20/2026, (I))

EL PRINCIPIO DE IGUALDAD TRIBUTARIA Y LOS BENEFICIOS FISCALES DISCRIMINATORIOS (STC 40/2022, (III))

 

5. El derecho a la igualdad en la aplicación de la ley: criterios de enjuiciamiento

En todo caso, su régimen jurídico debe ser eminentemente dispositivo y no imperativo; es decir, sujeto a su previa asunción por los miembros de la pareja mediante una explícita declaración de voluntad. Las condiciones materiales y formales que en cada caso se establezcan son garantía de que la atribución de derechos, que la norma reconoce, satisface elementales exigencias de seguridad jurídica y evita el fraude en la reclamación de los beneficios que otorga.

(...) 

c) El canon de enjuiciamiento constitucional. Por último, hemos de reiterar que la cláusula general de igualdad ante la ley establecida en el art. 14 CE exige la razonabilidad de la diferencia normativa o aplicativa de trato. Este principio general de igualdad ha sido configurado por una reiterada doctrina constitucional como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, debe existir una suficiente justificación que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.

(...) 

 Como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Es un mandato dirigido a todos los poderes públicos, desde luego al legislador, pero también a los aplicadores del Derecho, para quienes los derechos fundamentales constituyen un criterio hermenéutico nuclear de la tarea que tienen encomendada.

Como destacamos en la STC 103/1990, de 4 de junio, FJ 2, usualmente, los recursos de amparo que se plantean en defensa del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley vienen, normalmente, referidos a resoluciones judiciales que se consideran contradictorias con otras anteriores recaídas sobre pretendidos supuestos sustancialmente idénticos. Que ello sea lo más frecuente no significa que el principio de igualdad en la aplicación de la ley agote su ámbito protector en los indicados supuestos, pues dicho principio puede igualmente resultar vulnerado cuando los órganos judiciales aplican las normas jurídicas con un criterio interpretativo que produzca o no corrija un trato discriminatorio en relación con otras situaciones válidamente comparables, y además la norma a aplicar sea susceptible de distinta interpretación que, siendo admitida en Derecho, conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que, en aquel caso, se produce.

Esta reflexión concluía declarando que “los órganos judiciales, como titulares exclusivos que son de la potestad de juzgar, deben cuidar con especial atención de no desconocer o inadvertir el alcance constitucional que pueda tener su interpretación y aplicación de las disposiciones legales a fin de que, puesto de manifiesto en el proceso ese alcance o relevancia, pueda acomodar estas a las exigencias constitucionales y, entre ellas, las que se deriven del principio de igualdad ante la ley, cuando este resulte, expresa o implícitamente, implicado en la cuestión a resolver”. En definitiva, hemos reiterado que “si existe esa alternativa de interpretación más conforme con la igualdad, su no utilización equivale a una aplicación de la norma que el art. 14 de la Constitución no consiente” (SSTC 39/1992, de 30 de marzo, FJ 3; 20/1994, de 27 de enero, FJ 2, y 103/2002, de 6 de mayo, FJ 4).

En suma, lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades normativas o aplicativas que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no solo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4, y 117/1998, de 2 de junio, FJ 8, por todas).

6. La vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley: resolución del caso

En el asunto ahora sometido a nuestra consideración, la sección de casación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha ratificado la denegación administrativa de la bonificación fiscal solicitada con base en consideraciones de estricta legalidad, que derivan de la interpretación literal que efectúa de los arts. 1.1 y 3.1 de la Ley 11/2001. Tales preceptos, para reconocer efectos jurídicos a las uniones de hecho, les exigen como modo de acreditación su previa inscripción en el registro de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid, y también como criterio delimitador de su ámbito de aplicación.

Según razona el órgano judicial, el reconocimiento a las parejas de hecho de los beneficios establecidos en favor de los cónyuges en la normativa madrileña de Derecho público (art. 9 de la Ley 11/2001) —singularmente en materia presupuestaria, de subvenciones y de tributos propios—, queda sometido de forma única e ineludible a su previa inscripción en el citado registro autonómico.

Esta fundamentación genera un trato desigual no justificado entre situaciones materialmente iguales, pues prescinde de toda ponderación de las circunstancias concurrentes en el caso, así como de aquellos criterios interpretativos usuales que son complementarios del literal y permiten abordar supuestos como el aquí abordado, que no están expresamente previstos en la norma.

Dicha conclusión se apoya en las siguientes consideraciones:

a) El cumplimiento del requisito de la inscripción de la unión de hecho en el registro autonómico no aparece regulado en la norma tributaria (art. 26 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado), que se limita a establecer como regla común del impuesto sobre sucesiones y donaciones la asimilación a los cónyuges de los miembros de las uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001.

Si bien es cierto que la norma autonómica solo hace referencia a la inscripción en el registro de la Comunidad de Madrid creado al efecto (arts. 1.1. y 3.1), no contempla, sin embargo, previsión alguna para los casos de inscripción en un registro oficial madrileño de ámbito municipal. Cabe apreciar por tanto que la sentencia impugnada tuvo en consideración únicamente la literalidad del art. 1.1 de la Ley, sin tomar en cuenta, para completar su criterio interpretativo, otros criterios hermenéuticos posibles que eran favorecedores de los valores concernidos.

La reclamación denunciaba un trato desigual injustificado. Se refería a una pareja de hecho que reunía las condiciones materiales exigidas por la ley para su reconocimiento e inscripción, y estaba relacionada con la tributación de la donación de parte de un inmueble que constituía el domicilio familiar de quienes hacían y recibían la donación (que meses después contrajeron matrimonio). Por ello, la solución de la impugnación planteada no podía limitarse a una interpretación literal del precepto cuya consecuencia es establecer como efecto un trato desigual entre las parejas inscritas en el registro autonómico y las inscritas en otros registros oficiales del territorio de la Comunidad de Madrid, aún con menor alcance territorial pues, como sucede en este caso, había sido alegado y estaba concernido el principio de igualdad ante la ley. En tal medida, debemos recordar que “los órganos judiciales en su aplicación no pueden interpretar las disposiciones legales aplicables de un modo incompatible con la Constitución, cuando es posible otra interpretación alternativa […] sin violentar la letra de la ley” (STC 77/2015, FJ 4, in fine).

(...) 

c) En el caso presente, la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad expresada en la STC 77/2015, de 27 de abril, fue utilizada por la Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para llegar a una resolución estimatoria de la pretensión de la demandante de amparo. Sin embargo, aquel pronunciamiento, como ya expusimos, se estima inaplicable por la sentencia impugnada afirmando que, en este caso, no existe título oficial alguno acreditativo de la relación de la unión de hecho que se pretende hacer valer. En tal sentido, cabe apreciar ahora, mutatis mutandis, que la inscripción en el registro municipal es materialmente equivalente al título oficial suficiente al que se refería la STC 77/2015, porque permite garantizar la seguridad jurídica exigible al objeto de obtener los beneficios fiscales.

(...) 

e) Tomando en consideración el principio general de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución, cabe concluir que no pueden ser tratadas jurídicamente como situaciones o realidades distintas las uniones de hecho que se inscriban en diferentes registros que exigen el cumplimiento de los mismos requisitos materiales para su reconocimiento legal (AATC 77/2004, de 9 de marzo; 174/2004, de 11 de mayo, y 69/2007 de 16 de abril), sino que tales inscripciones, en cuanto se acreditan con un título oficial justificativo satisfacen las exigencias de seguridad jurídica y evitación del fraude que persigue la inscripción, por lo que resultan plenamente equiparables. En tal medida, el trato desigual resultante, aunque apegado al tenor literal de la Ley, no persigue un fin legítimo, ni tampoco pueden ser consideradas proporcionadas las diferencias de trato que produce como resultado.

El hecho de que el órgano judicial no se haya planteado la cuestión de si, en las concretas circunstancias del caso que habían sido alegadas desde la reclamación administrativa, denegar la bonificación fiscal solicitada, suponía una diferencia de trato entre uniones de hecho inscritas en diferentes registros públicos, significa no haber valorado adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE de la cuestión que se le planteaba. De esta suerte, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra la sentencia recurrida en amparo “no es tanto ni solo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado” (SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5, y 92/2005, de 18 de abril, FJ 5).

7. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

De acuerdo con la reiterada doctrina de este tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva integra, como una de sus manifestaciones, la de obtener de los jueces y tribunales una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2, y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras). También hemos señalado que es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, si bien no incluye el derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2, y 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). El recurso de amparo no es cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza (STC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3); sin embargo, el derecho alegado en el caso presente sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la interpretación y aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuera arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2, y 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6).

El análisis de las actuaciones permite anticipar la estimación de esta pretensión de amparo dado que, al margen del trato desigual injustificado que ya hemos analizado, la respuesta judicial recibida puede ser calificada en sí misma como manifiestamente irrazonada e irrazonable por otros motivos distintos, aunque relacionados: (i) porque no tomó en consideración las circunstancias fácticas del caso planteado, sino que dio una respuesta genérica y estereotipada con remisión íntegra a anteriores soluciones jurisprudenciales que analizaban un supuesto diferente; pero además, (ii) porque, a partir de un error fáctico, cuestionó injustificadamente la aplicación al caso de los criterios de solución establecidos en la STC 77/2015, de 27 de abril, FJ 4; criterios que, además, justificaron en este caso la solución estimatoria del recurso judicial en la instancia previa.

(...) 

Pues bien, la sentencia de casación impugnada parte de una premisa que no cabe compartir, según la cual, para resolver las pretensiones en litigio, no debía otorgarse trascendencia a los pronunciamientos de la STC 77/2015, en la que este tribunal apreció una diferencia de trato no justificada por denegar una bonificación fiscal establecida en favor de las familias numerosas pese a haber sido acreditada la situación material que contempla la norma tributaria que la reconoce.

(...) 

En el presente caso el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley comporta indudablemente la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas [art. 55.1 a) LOTC] y, a la vista de la naturaleza sustantiva de la vulneración declarada, el restablecimiento de su derecho impone el reconocimiento en favor de la demandante de la bonificación fiscal pretendida. En tal medida, resulta innecesario acordar la retroacción de actuaciones para reintegrar a la recurrente en la integridad de sus derechos ordenando un nuevo enjuiciamiento del caso, pues no se trata aquí de corregir el desconocimiento de normas procesales con relevancia constitucional (SSTC 131/2017, de 13 de noviembre; 149/2017, de 18 de diciembre; 151/2021, de 13 de septiembre; 172/2021, de 7 de octubre, y 5/2022, de 24 de enero).

En definitiva, en protección del derecho sustantivo cuya vulneración se reconoce y por razones de economía procesal, nos corresponde declarar firme el reconocimiento del derecho a la aplicación de la bonificación fiscal prevista para las uniones de hecho que ha sido efectuado por la sentencia núm. 408/2018, de 24 de mayo, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid —que se confirma—, debiendo únicamente declarar la nulidad de la sentencia núm. 5/2019, de 26 de noviembre, y del auto de 24 de febrero de 2020, dictados por la sección de casación de la propia Sala que han sido objeto de impugnación en este proceso constitucional.

EL PRINCIPIO DE IGUALDAD TRIBUTARIA Y LA STEDH EN EL CASO "MANZANAS MARTIN CONTRA ESPAÑA" (IV)

 

"55. Ninguna de estas posibilidades ofrecidas a los sacerdotes católicos para que sean computados, a efectos de pensión de jubilación, los años anteriores a su integración al régimen de la Seguridad Social se concede a los pastores evangélicos en la legislación española. El Tribunal considera, por lo tanto, probado, habida cuenta de las circunstancias del caso, que esta diferencia normativa desfavorable constituye una diferencia de trato al demandante, basada en la confesión religiosa, no justificada en relación al trato reservado a los sacerdotes católicos, en la medida en que el demandante no dispone de ningún medio para que se tengan en cuenta, a efectos de el cálculo de su pensión de jubilación, sus años de actividad pastoral como pastor evangélico antes de su integración en el régimen de la Seguridad Social. El Tribunal aprecia, por tanto, una desproporción en el hecho de que el Estado español, que había reconocido en 1977 (párrafo 17 anterior) la integración de los Ministros de Iglesias y confesiones religiosas distintas a la católica en el Régimen general de la Seguridad Social, no esté dispuesto a reconocer, pese a la integración de los pastores evangélicos efectuada veintidós años más tarde, los efectos de tal integración en cuanto a la pensión de jubilación en las mismas condiciones que los previstos para los sacerdotes católicos, en particular, por lo que se refiere a la posibilidad de completar las anualidades que falten para alcanzar el período mínimo de cotizacón mediante el pago por el demandante del capital-coste que corresponda a los años de cotización reconocidos. Si bien las razones del retraso en la integración de los pastores evangélicos al Régimen general de la Seguridad Social están incluidas en el margen de apreciación del Estado (apartado 53 arriba), el Gobierno no justifica, sin embargo, las razones por las cuales, una vez efectuada dicha integración, se mantuvo una diferencia de tratamiento entre situaciones similares, basada solamente en razones de confesión religiosa.

56. Por lo que se refiere a la afirmación del Gobierno según la cual los Reales Decretos de 1998 contemplan el caso del cese de la actividad religiosa de los sacerdotes católicos por razones personales o de secularización, y no el supuesto de jubilación, por edad, como ocurre en el presente asunto, el Tribunal considera, habida cuenta de lo que precede, que tal diferencia no es relevante en la medida en que la diferencia de trato, a efectos de la pensión de jubilación, entre los sacerdotes católicos y los pastores evangélicos, desfavorable a estos últimos, no se limita a los decretos citados por el Gobierno. En cualquier caso, ni el Juez de lo Social de Barcelona cuando estimó la demanda, ni el Tribunal Superior de Justicia, cuando rechazó la pensión, hicieron referencia a este hecho para justificar el diferente tratamiento otorgado a los sacerdotes católicos y a los pastores evangélicos, en situaciones similares de falta de años de cotización que causan derecho a la pensión de jubilación. En efecto, estas resoluciones no excluyeron, en ningún caso, al demandante de las condiciones establecidas in abstracto por la discutida legislación que establecía la posibilidad de completar las anualidades de cotización efectiva a la Seguridad Social.

57. En consecuencia, el Tribunal concluye que en el presente caso existe una violación del artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 1 del Protocolo n 1.

Wednesday, July 8, 2026

TEDH: INADMISIBILIDAD POR FALTA DE "PERJUICIO IMPORTANTE" (I)

El paradigma de la "inadmisibilidad" sería en la actualidad el más importante en la evolución de todos los sistemas jurídicos. Y es, tanto en la teoría como en la práctica, incompatible con el liberalismo basado en los derechos.

Responde a lo indicado por John Gray en The New Leviathans (páginas 125-130):

"The new liberalism to which I refererd was articulated in the writings of the American philosophers John Rawls and Ronal Dworkin.The details of their philosophies have little interest. Rights-based liberalism is as remote fron twenty-firts-century realities as medieval political theory, if not more so.

(...)

Liberal legalism aimed to replace politics by the adjudication of rights. But, whereas politics can never be a branch of law, law can become a branch of politics. Conflicts of rights reflect divergents understandings of the human good, which can not be resolved by legal arbitration.Abortion is one such conflict. Attempting to de-politicize the issue politicizes law and turn politics into a mode of warfare."

Es la otra cara, la que no se enseña, de la teoría de un sistema que dice estar basado en los derechos pero está más alejado de las realidades del siglo XXI que lo que lo está la teoría política medieval.

¿Cómo sostener entonces que la "verdad" hace el juicio y es parte de la justicia? 

La tesis de que la jurisdicción, sobre todo la de rango constitucional, consiste en realidad en la creación, más que en la aplicación del derecho vigente -y la convergencia entre paleopositivistas kelsenianos, neoiusnaturalistas principialistas, defensores realistas de lo que de hecho acontece y apologistas neopandectistas del poder creativo de los jueces, unidos todos por la idea de que la jurisdicción es una fuente de derecho-, brotarían de la propia realidad jurídica y de la "inadmisibilidad" como instrumento indispensable de la aplicación.

Estos son los criterios de inadmisbilidad por falta de perjuicio importante según el TEDH

 

1.   Origen del nuevo criterio

316.           Un nuevo criterio de admisibilidad se incluyó entre los criterios establecidos en el artículo 35 con la entrada en vigor el 1 de junio de 2010 del Protocolo 14. De conformidad con el artículo 20 del Protocolo, la nueva disposición se aplicará a todas las demandas pendientes ante el Tribunal excepto aquellas declaradas admisibles. En consecuencia, en Vistiņš y Perepjolkins c. Letonia [GS], § 66, la objeción preliminar del Gobierno, que no planteaba ningún perjuicio importante, se desestimó porque la demanda fue declarada admisible en 2006, antes de la entrada en vigor del Protocolo 14. 

La inclusión de este criterio se consideró necesaria en vista de la carga de trabajo cada vez mayor del Tribunal, a quien le proporciona una herramienta adicional para ayudarle a concentrarse en aquellos casos que merecen un examen en cuanto al fondo. En otras palabras, permite al Tribunal rechazar los casos considerados como “menores” en virtud del principio por el que los jueces no deberían ocuparse de estos casos (“de minimis non curat praetor” [el pretor no se ocupa de asuntos pequeños]).

317.           El término “de minimis”, aunque no formó parte formalmente del Convenio Europeo de Derechos Humanos hasta el 1 de junio de 2010, ha sido citado en varias opiniones discrepantes por los miembros de la Comisión (véanse los informes de la Comisión en Eyoum-Priso c. Francia; H.F. K-F c. Alemania; Lechesne c. Francia) y por jueces del Tribunal (véase, por ejemplo, Dudgeon c. Reino Unido; OHalloran y Francis c. Reino Unido [GS]; Micallef c. Malta [GS]), y también por los Gobiernos en sus observaciones ante el Tribunal (véase, por ejemplo, Koumoutsea y otros c. Grecia (dec.)).

318.           El Protocolo 15 del Convenio, que entró en vigor el 1 de agosto de 2021, modificó el artículo 35.3.b) del Convenio para suprimir la condición de que el caso hubiera sido debidamente examinado por un tribunal nacional. Dicha enmienda pretendía otorgar un mayor efecto a la máxima “de minimis non curat praetor” (véase el Informe explicativo al Protocolo 15, § 23). Es aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo. Este cambio se aplica asímismo a aquellas demandas pendientes de decisión sobre la admisibilidad en la fecha de entrada en vigor del Protocolo. 

2.  Ámbito

319.           El artículo 35.3.b) se compone de dos elementos distintos. En primer lugar, el criterio de admisibilidad propiamente dicho: el Tribunal podrá declarar inadmisible cualquier demanda individual cuando el demandante no haya sufrido un perjuicio importante. A continuación, la cláusula de salvaguarda: el Tribunal no podrá declarar inadmisible una demanda de este tipo cuando el respeto de los derechos humanos exija su examen en cuanto al fondo. Cuando se cumplen ambas condiciones respecto al criterio de inadmisibilidad, el Tribunal declarará la demanda inadmisible en virtud del artículo 35.3.b) y 35.4 del Convenio.

320.           Antes de la entrada en vigor del Protocolo 15, no podía rechazarse ningún caso en virtud de este nuevo criterio si no había sido debidamente examinado por un tribunal interno (véase, por ejemplo, Varadinov c. Bulgaria, § 25; comparar y contrastar Çelik c. Países Bajos (dec.)). Tras la entrada en vigor del Protocolo 15 que modifica el Convenio, se eliminó esta segunda cláusula de salvaguarda[1]. Sobre la primera aplicación de la nueva redacción del artículo 35.3. b), véase Bartolo c. Malta (dec.).

321.           En Shefer c. Rusia (dec.), el Tribunal señaló que aunque no existe una jerarquía formal entre los diferentes elementos del artículo 35.3. b), la cuestión sobre el “perjuicio importante” es el núcleo del nuevo criterio. Por tanto, en la mayoría de los casos se adopta un enfoque jerárquico en el que cada elemento del nuevo criterio se trata de forma sucesiva (Kiril Zlatkov Nikolov c. Francia; C.P. c. Reino Unido (dec.); Borg y Vella v. Malta (dec.)). No obstante, en algunos casos el Tribunal también ha considerado que no es necesario determinar si concurre el primer elemento de este criterio de admisibilidad (Finger c. Bulgaria; Daniel Faulkner c. Reino Unido; Turturica y Casian c. la República de Moldavia y Rusia; Varadinov c. Bulgaria, § 25).

322.           El Tribunal es el único competente para interpretar dicho requisito de admisibilidad y decidir sobre su aplicación. Durante los dos primeros años tras su entrada en vigor, la aplicación del criterio se reservaba a las Salas y a la Gran Sala (artículo 20.2 del Protocolo 14). Desde el 1 de junio de 2012, todas las formaciones judiciales del Tribunal han utilizado dicho criterio.

323.           El Tribunal puede plantear el nuevo criterio de admisibilidad de oficio (por ejemplo, en los casos Vasyanovich c. Rusia (dec.); Ionescu c. Rumanía (dec.); Magomedov y others c. Rusia, § 49) o como respuesta a una objeción planteada por el Gobierno (Gaglione y otros c. Italia). El Tribunal examina el nuevo criterio antes que el resto de requisitos de admisibilidad (Korolev c. Rusia (dec.); Rinck c. Francia (dec.); Gaftoniuc c. Rumanía (dec.); Burov c. Moldavia (dec.); Shefer c. Rusia (dec.). En otros casos, pasa a tratar el nuevo criterio únicamente tras excluir algunos otros (Ionescu c. Rumanía (dec.); Holub c. República Checa (dec.)).

324.           La aplicación del criterio de falta de perjuicio importante no se limita a ningún derecho particular protegido por el Convenio. No obstante, el Tribunal ha considerado improbable imaginar una situación en la que una queja en virtud del artículo 3, que no sería inadmisible por ningún otro motivo y que entraría en el ámbito de aplicación del artículo 3 (lo que significa que cumpliría el test del nivel mínimo de gravedad), pudiera ser declarada inadmisible porque el demandante no haya sufrido un perjuicio importante (Y c. Letonia, § 44). Del mismo modo, el Tribunal ha rechazado la aplicación del nuevo criterio en relación con una queja del artículo 2, destacando que el derecho a la vida es una de las disposiciones esenciales del Convenio (Makuchyan y Minasyan c. Azerbajan y Hungary, §§ 72-73). Respecto a las quejas en virtud del artículo 5, el Tribunal ha rechazado hasta el momento la aplicación del criterio de admisibilidad  de la “falta de perjuicio importante” a la vista del lugar destacado que ocupa el derecho a la libertad en una sociedad democrática (Zelčs c. Letonia, § 44 y cualquier referencia allí citada). El Tribunal también ha declarado que en los casos sobre libertad de pensamiento, conciencia y religión  (artículo 9) o libertad de expresión (artículo 10), la aplicación del criterio de falta de perjuicio importante debe contemplar debidamente la importancia de estas libertades y está sujeta a un cuidadoso escrutinio por parte del Tribunal (sobre el artículo 9, véase Stavropoulos y otros c. Grecia, §§ 29-30). En el contexto del artículo 10, dicho escrutinio debe abarcar elementos tales como la contribución a un debate de interés general y si el caso involucra a la prensa o a otros medios de comunicación (Margulev c. Rusia, §§ 41-42; Sylka c. Polonia (dec.), § 28; Panioglu c. Rumanía, §§ 72-76). Respecto a los casos sobre libertad de reunión y libertad de asociación (artículo 11) el Tribunal debe prestar la debida atención a la importancia de dichas libertades en una sociedad democrática y llevar a cabo un examen minucioso (Obote c. Rusia, § 31; Yordanovi c. Bulgaria, §§ 49-52).

3.  Si el demandante ha sufrido un perjuicio importante.

325.           El principal elemento que contiene el criterio es la cuestión de si el demandante ha sufrido un “perjuicio importante”, lo cual se basa en la idea de que una violación del derecho, por muy real que sea desde un punto de vista puramente jurídico, debe alcanzar un nivel mínimo de gravedad para justificar su examen por parte de un tribunal internacional.Las violaciones puramente técnicas e irrelevantes fuera de un marco formalista no merecen la supervisión europea (Shefer c. Rusia (dec.)). La evaluación de dicho nivel mínimo es relativa y depende del conjunto de circunstancias del caso. La gravedad de una violación debe evaluarse teniendo en cuenta tanto la percepción subjetiva del demandante como lo que está objetivamente en juego en un caso concreto (Korolev c. Rusia (dec.)).

No obstante, la percepción subjetiva del demandante no puede bastar por sí sola para concluir que ha sufrido un perjuicio importante. La percepción subjetiva debe justificarse por motivos objetivos (Ladygin c. Rusia (dec.)). Una violación del Convenio puede hacer referencia a principios importantes y por tanto causar un perjuicio importante independientemente del interés económico (Korolev c. Rusia (dec.); Biržietis c. Lituania; Karelin c. Rusia). En Giuran c. Rumanía, §§ 17-25, el Tribunal consideró que el demandante había sufrido un perjuicio importante ya que el procedimiento se refería a una cuestión fundamental para él, a saber, su derecho al respeto de sus posesiones y de su domicilio. Eso fue así a pesar de que el procedimiento interno objeto de la reclamación tenía como fin recuperar bienes robados por valor de 350 € en el propio apartamento del demandante. Del mismo modo, en Konstantin Stefanov c. Bulgaria, §§ 46-47,el Tribunal tuvo en cuenta el hecho de que la multa se refería a una cuestión fundamental para el demandante, como es el respeto de su posición como abogado en el ejercicio de sus actividades profesionales. 

326.           Además, al evaluar la importancia subjetiva de la cuestión para la demandante, el Tribunal puede tener en cuenta el comportamiento de la demandante, como por ejemplo el hecho de haber permanecido inactiva en los procedimientos judiciales durante un determinado periodo, lo que demostraría en este caso que el procedimiento podía no haber sido importante para ella  (Shefer c. Rusia (dec.)). En Giusti c. Italia, §§ 22-36,el Tribunal introdujo algunos elementos nuevos para tener en cuenta a la hora de determinar el umbral mínimo de gravedad que justificase su examen por un tribunal internacional, es decir, la naturaleza del derecho supuestamente violado, la gravedad de la violación alegada y/o las eventuales consecuencias de la violación sobre la situación personal del demandante. Al evaluar las consecuencias, el Tribunal examina, en particular, lo que está en juego o el resultado del procedimiento interno. 

a.  Falta de perjuicio económico importante

327.           En varios casos, el nivel de gravedad alcanzado ser evaluar a la vista del impacto económico del asunto en litigio y de la importancia del caso para el demandante. El impacto económico no se evalúa simplemente a la vista de los daños morales reclamados por el demandante. En Kiousi c. Grecia (dec.), el Tribunal sostuvo que el importe de los daños morales reclamados, es decir, 1.000  euros, no era relevante para calcular lo que realmente estaba en juego para el demandante. Ello se debe a que a menudo los propios demandantes calculan los daños morales en base a sus estimaciones en cuanto al valor del litigio. 

328.           Por lo que respecta al impacto económico, hasta el momento el Tribunal ha constatado la ausencia de “perjuicio importante” en los siguientes casos, en los que el importe en cuestión era aproximadamente igual o inferior a 500 euros:  

§  asunto sobre un procedimiento en el que el importe del litigio era de 90 euros (Ionescu c. Rumanía (dec.));

§  asunto sobre el incumplimiento por parte de las autoridades de abonar al demandante una cantidad equivalente a menos de un euro (Korolev c. Rusia (dec.));

§  asunto sobre el incumplimiento por parte de las autoridades de abonar al demandante una cantidad aproximada equivalente a 12 euros (Vasilchenko c. Rusia, § 49);

§  asunto sobre una multa de tráfico por importe de 150 € y la penalización de un punto en el permiso de conducir del demandante (Rinck c. Francia (dec.));

§  demora en el pago de 25 euros (Gaftoniuc c. Rumanía (dec.));

§  falta de reembolso de 125 euros (Ştefănescu c. Rumanía (dec.));

§  incumplimiento por parte de las autoridades estatales de abonar al demandante 12 euros (Fedotov c. Moldavia (dec.));

§  incumplimiento por parte de las autoridades estatales de abonar al demandante 107 euros más 121 euros en concepto de costas y gastos, por un total de 228 euros (Burov c. Moldavia (dec.));

§  asunto sobre una multa de 135 euros,  22 euros de costas y un punto de penalización en el permiso de conducir del demandante (Fernandez c. Francia (dec.));

§  asunto en el que el Tribunal señaló que el importe de los daños materiales en cuestión ascendía a 504 euros (Kiousi c. Grecia (dec.));

§  asunto en el que se tuvo en cuenta la reclamación inicial de 99 euros realizada por el demandante contra su abogado, además de concedérsele la cantidad de 1.515 euros por la duración del procedimiento sobre el fondo (Havelka c. República Checa (dec.));

§  asunto sobre salarios atrasados por un importe equivalente a unos 200 euros (Guruyan c. Armenia (dec.));

§  asunto sobre gastos por importe de 227 euros (Šumbera c. República Checa (dec.));

§  asunto sobre ejecución de una sentencia por importe de 34 euros (Shefer c. Rusia (dec.));

§  asunto sobre los daños morales por importe de 445 euros por el corte de suministro eléctrico (Bazelyuk c. Ucrania (dec.));

§  asunto sobre multas administrativas por importe de 50 euros (Boelens y otros. c. Bélgica (dec.);

§  asunto relacionado con una remuneración de entre 98 y 137 euros, más los intereses de demora (Hudecová y otros c. Eslovaquia (dec.));

§  incumplimiento en la ejecución de resoluciones indemnizatorias relativamente pequeñas, entre 29 y 62 euros (Shtefan y otros c. Ucrania; Shchukin y otros c. Ucrania);

§  asunto sobre multas administrativas de 35 y 31 euros (Şimşek, Andiç y Boğatekin c. Turquía (dec.), §§ 26-29).

§  embargo durante más de cuatro años y medio de las acciones de un demandante en una empresa con un valor nominal total de dos rublos, es decir, menos de medio euro (Sebeleva y otros c. Rusia, §§ 42-43).

329.           En Havelka c. República Checa (dec.), el Tribunal tuvo en cuenta el hecho de que, si bien no se podía considerar que, en sentido estricto, la indemnización por importe de 1.515 euros proporcionara al demandante una reparación adecuada y suficiente con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal, la cantidad no difería de la satisfacción equitativa adecuada hasta el punto de causar al demandante un perjuicio importante.

330.           En Magomedov y otros c. Rusia, se concedieron aumentos a los demandantes por diversos subsidios y prestaciones adicionales por haber participado en operaciones de emergencia en el emplazamiento de la central nuclear de Chernobyl. Como las autoridades nacionales no recurrieron dentro de los plazos legales, las sentencias pasaron a ser definitivas. No obstante, se autorizó a las autoridades a presentar un recurso extemporáneo, siendo las sentencias anuladas posteriormente. Los demandantes se quejaron en virtud del artículo 6 y del artículo 1 del Protocolo 1. Para algunos demandantes, la decisión en primera instancia fue anulada antes de que pudiera ser ejecutada. El Tribunal rechazó las alegaciones del Gobierno de que estos demandantes no habían sufrido un perjuicio importante (§§ 47-48). No obstante, se consideraron inadmisibles las demandas de aquellos que fueron indemnizados en virtud de la sentencia inicial en base a dicho criterio. El Tribunal observó que estos demandantes no estaban obligados a reembolsar el dinero recibido; que el Convenio no garantiza un derecho a una pensión o prestación social de una cuantía determinada; que las cantidades en cuestión no constituían la principal fuente de ingresos de los demandantes; que no se cuestionaba en sí mismo su derecho a los subsidios y prestaciones, ya que sólo se había corregido el método de cálculo de las cantidades adeudadas; y que la demora causada por el recurso extemporáneo del Gobierno había sido beneficioso para los demandantes, ya que habían seguido percibiendo las prestaciones calculadas según las sentencias originales durante el periodo transcurrido (§§ 50-52).

331.           Por último, el Tribunal es consciente de que el impacto de una pérdida económica no debe medirse en términos abstractos; incluso un daño económico modesto puede ser importante a la vista de la situación concreta de la persona y de la situación económica del país o la región en la que reside. Así, el Tribunal examina el efecto de la pérdida económica teniendo en cuenta cada situación individualmente. En el asunto Fernandez c. Francia (dec.), el hecho de que la demandante fuese jueza del tribunal administrativo de apelación en Marsella fue relevante para que el Tribunal considerara que la multa de 135 euros no suponía una cantidad significativa para ella.

b.  Perjuicio económico importante

332.  Por el contrario, si el Tribunal considera que el demandante ha sufrido un perjuicio económico importante, entonces puede rechazarse dicho criterio. Es lo que ha ocurrido en los siguientes ejemplos:  

§  asunto en el que se constataron retrasos de entre nueve y cuarenta y nueve meses en la ejecución de sentencias que concedían indemnizaciones por la duración de los procedimientos, en el que los importes oscilaban entre 200 y 13.749,99 euros (Gaglione y otros c. Italia);

§  asunto sobre los retrasos en el abono de indemnizaciones por bienes expropiados y de importes que ascendían a decenas de miles de euros (Sancho Cruz y otros casos de Reforma Agrariac. Portugal, §§ 32-35);

§  asunto sobre la disputa de derechos laborales con una reclamación de aproximadamente 1.800 euros (Živić c. Serbia);

§  asunto sobre la duración del procedimiento civil durante quince años y cinco meses y la falta de recurso de cualquier tipo siendo la reclamación de “una cantidad importante” (Giusti c. Italia, §§ 22-36);

§  asunto sobre la duración del procedimiento civil en el que el importe en cuestión se refería a subsidios por incapacidad que no eran desdeñables (De Ieso c. Italia);

§  asunto en el que la demandante debía abonar tasas judiciales que superaban en un 20% sus ingresos mensuales (Piętka c. Polonia, §§ 33-41);

§  asunto en el que se obligó a los demandantes a pagar una tasa permanente recurrente, y aunque la cuota mensual más alta que debían pagar no superaba los 30 euros,  no podía considerarse insignificante el importe global en el contexto general en el que operaba la exigencia de pago y a la vista del nivel de vida existente en el Estado demandado (Strezovski y otros c. Macedonia del Norte, §§ 47-49).

c.  Falta de perjuicios no financieros significativos 

333.           Sin embargo, el Tribunal no se ocupa exclusivamente de asuntos con cantidades insignificantes cuando aplica el criterio de la falta de perjuicio importante. El resultado final de un caso a nivel nacional puede tener repercusiones distintas de las económicas. En Holub c. República Checa (dec.), Bratři Zátkové, A.S., c. República Checa (dec.)), Matoušek c. República Checa (dec.), Čavajda c. República Checa (dec.) y Hanzl y Špadrna c. República Checa (dec.)), el Tribunal basó sus decisiones en el hecho de que las observaciones no comunicadas de las otras partes no contenían nada nuevo o relevante para el caso, sin que la decisión del Tribunal Constitucional en cada caso se hubiera basado en ellas. En el asunto Liga Portuguesa de Futebol Profissional c. Portugal (dec.),el Tribunal siguió el mismo razonamiento que el expuesto en Holub c. República Checa (dec.). El perjuicio en cuestión era el hecho de que no se había enviado a la demandante el dictamen del fiscal, y no el importe de 19 millones de euros que la empresa podría haberse visto obligada a pagar. El Tribunal consideró que la empresa demandante no se había visto perjudicada por la falta de comunicación del dictamen en cuestión 

334.           Asimismo, en Jančev c. la Antigua República Yugoslava de Macedonia (dec.), la queja se refería a la falta de comunicación pública de una resolución judicial en primera instancia. El Tribunal concluyó que el demandante no había sufrido ningún perjuicio importante ya que no era la parte perjudicada. El Tribunal también tuvo en cuenta que la obligación de demoler el muro y retirar los escombros, como consecuencia del comportamiento ilegal del demandante, no le imponía una obligación económica significativa. Otro asunto en el que el demandante no invocó directamente una cantidad económica fue Savu c. Rumanía (dec.), en el que el demandante se quejaba de la falta de ejecución de ciertas sentencias a su favor, incluida la obligación de expedir un certificado. 

335.           En Gagliano Giorgi c. Italia, por primera vez el Tribunal tramitó una queja sobre la duración del proceso penal. Considerando el hecho de que la condena del demandante se redujo como consecuencia de la duración del proceso, el Tribunal concluyó que dicha reducción compensaba al demandante o atenuaba especialmente cualquier perjuicio que pudiera haber sufrido como consecuencia de la duración del proceso. Por tanto, el Tribunal sostuvo que no había sufrido un perjuicio importante. En Galović c. Croacia (dec.), el Tribunal consideró que, de hecho, la demandante se benefició de la excesiva duración del procedimiento civil porque mantuvo la propiedad durante otros seis años y dos meses. Otros dos casos neerlandeses también se han referido a la duración de los procedimientos penales y a la falta de un recurso efectivo, como son Çelik c. Países Bajos (dec.) y Van der Putten c. Países Bajos (dec.). Las quejas de los demandantes se referían únicamente a la duración del procedimiento ante el Tribunal Supremo como consecuencia del tiempo que tardó el tribunal de apelación para completar el expediente. No obstante, en ambos casos, los demandantes recurrieron en casación ante el Tribunal Supremo sin alegar motivos de apelación. Al comprobar que no se había presentado ninguna queja sobre la sentencia del tribunal de apelación ni sobre otro aspecto del procedimiento penal previo, en ambos casos el Tribunal consideró que los demandantes no sufrieron un perjuicio importante.

336.           En Kiril Zlatkov Nikolov c. Francia, el Tribunal consideró que no existía ningún indicio de impacto significativo en el ejercicio del derecho del demandante a no ser discriminado y de su derecho a un proceso equitativo en el contexto del procedimiento penal incoado en su contra, o incluso, en general, en su situación personal. Así, el Tribunal concluyó que en cualquier caso la discriminación alegada por el demandante en el disfrute de su derecho a un proceso equitativo no le produjo un “perjuicio importante”.

337.           En Zwinkels c. Países Bajos (dec.), la única injerencia en el derecho al respeto del domicilio con arreglo al artículo 8 se refería a la entrada no autorizado de los inspectores de trabajo en un garaje, por lo que el Tribunal desestimó dicha queja por considerar que “no tenía más que un impacto mínimo” sobre el derecho del demandante al domicilio o a su vida privada. Del mismo modo, en    Borg y Vella c. Malta (dec.), § 41, el hecho de que el terreno relativamente pequeño de los demandantes fuese expropiado durante un período de tiempo no parecía haber tenido ninguna consecuencia específica para ellos.

338.           En C.P. c. Reino Unido (dec.), el demandante alegó que su exclusion temporal de la escuela durante tres meses violó su derecho a la educación. El Tribunal declaró que en “en la mayoría de los casos, la expulsión de la escuela durante tres meses supondría un “perjuicio importante” para un niño”. No obstante, en el presente caso existían varios factores que reducían la importancia de cualquier “perjuicio” duradero sufrido por el demandante. Por ello, cualquier perjuicio sufrido por el demandante en relación con su derecho a la educación en términos sustantivos era una especulación.

339.           En Vasyanovich c. Rusia (dec.) el Tribunal concluyó que el elemento fundamental de la reclamación del demandante era su incapacidad para canjear fichas de cerveza y que su queja había prosperado. El resto de la queja del demandante, así como el recurso, todo ello relacionado con las apuestas que había perdido y una reclamación por daños morales, eran en gran medida especulativos. En Grozdanić y Gršković-Grozdanić c. Croacia, §§ 127-132, el Tribunal señaló que la reclamación de acceso a un tribunal presentada por el demandante con arreglo al artículo 6.1 del Convenio se refería a la negativa para conocer un recurso de casación que carecía de cualquier posibilidad de éxito (en cuanto al fondo), y por tanto concluyó que el demandante no había sufrido un perjuicio importante.

340.           La primera vez que el Tribunal aplicó el criterio sobre falta de perjuicio importante en un caso de libertad de expresión fue en el asunto Sylka c. Polonia (dec.), § 35. El caso hacía referencia a un desafortunado enfrentamiento verbal entre el demandante y un agente de policía, sin más implicaciones ni connotaciones de interés público que pudieran suscitar auténticas preocupaciones en virtud del artículo 10 (a diferencia de Eon c. Francia).

d.  Perjuicio no económico importante 

341.  Volviendo a aquellos casos en los que el Tribunal ha rechazado el nuevo criterio, en 3A.CZ s.r.o.

c. República Checa, § 34, el Tribunal consideró que las observaciones no comunicadas podían contener algunos hechos nuevos de los que la empresa demandante no tuviera conocimiento. Estableciendo la diferencia con la serie de casos Holub c. República Checa (dec.), el Tribunal no pudo llegar a la conclusión de que la empresa no había sufrido un perjuicio importante. El mismo razonamiento se utilizó en BENet Praha, spol. s r.o., c. República Checa, § 135; y Joos c. Suiza, § 20.

342.           En Luchaninova c. Ucrania, §§ 46-50, el Tribunal observó que el resultado del procedimiento, que, según la demandante, había sido ilegal y se llevó a cabo de forma injusta, tuvo un efecto especialmente negativo en su vida profesional. En particular, la condena de la demandante se tomó como base para despedirla de su puesto de trabajo. Por lo tanto, la demandante sufrió un perjuicio importante. En Diacenco c. Rumanía, § 46, la cuestión fundamental para el demandante era su derecho a la presunción de inocencia con arreglo al artículo 6.2.

343.           Otro ejemplo del artículo 6 es Selmani y otros c. la Antigua República Yugoslava de Macedonia, §§ 28-30 y 40-41, sobre la falta de audiencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal Constitucional. El Gobierno alegó que una vista oral no habría contribuido a establecer hechos novedosos o diferentes y que las partes no cuestionaban los hechos relevantes sobre la expulsión de los demandantes de la tribuna del Parlamento y podían determinarse en base a las pruebas escritas presentadas en apoyo del recurso de institucionalidad de los demandantes.  El Tribunal consideró que la objeción del Gobierno suponía el núcleo central de la queja, por lo que la examinó en la fase sobre el fondo. El Tribunal señaló que el caso de los demandantes se examinó únicamente ante el Tribunal Constitucional, que actuó como un tribunal de primera y única instancia. Constató asimismo que aunque la expulsión de los demandantes de la tribuna del Parlamento como tal no era objeto de discusión entre las partes, la decisión del Tribunal Constitucional se basó en hechos impugnados por los demandantes y que eran relevantes para el desenlace del caso. Dichas cuestiones no eran ni técnicas ni puramente jurídicas. Por tanto, los demandantes tenían derecho a una vista oral ante el Tribunal Constitucional. En consecuencia, el Tribunal desestimó la objeción del Gobierno.

344.           En Schmidt c. Letonia, §§ 72-75, la demandante se había separado de su marido, con quien vivía en Lituania, y se traslado a la antigua vivienda de la pareja en Alemania. Sin que la demandante lo supiera, su marido inició posteriormente un proceso de divorcio en Letonia, quien comunicó al tribunal competente en materia divorcio que desconocía la dirección actual de la demandante. Tras un primer intento fallido de notificar los documentos del divorcio a la demandante en el domicilio letón de la pareja, el tribunal publicó dos notificaciones en el Boletín Oficial letón. Al desconocer el proceso, la demandante no acudió a la vista y el divorcio se resolvió en su ausencia. Sólo se enteró de la disolución de su matrimonio y de que su marido se había vuelto a casar cuando acudió al funeral del que creía su marido. La demandante denunció que el proceso de divorcio violaba el artículo 6. El Tribunal consideró que no había motivos para concluir que la demandante no había sufrido un perjuicio significativo, señalando, entre otras cosas, que no podía subestimarse la importancia del asunto para la demandante y sus efectos en su vida privada y familiar

345.           El Tribunal ha manifestado en varias ocasiones la importancia de la libertad personal en una sociedad democrática, sin que todavía haya aplicado el criterio de la falta de perjuicio importante a un caso del artículo 5. En Čamans y Timofejeva c. Letonia, §§ 80-81, el Gobierno afirmó que la supuesta restricción de los derechos de las demandantes a no ser privadas de su libertad duró sólo unas horas. El Tribunal concluyó que el perjuicio sufrido por las demandantes no podía considerarse insignificante. Otro ejemplo de la importancia de la libertad personal en relación con el artículo 6 es Hebat Aslan y Firas Aslan c. Turquía. En este caso, el objeto y el resultado de los recursos tuvieron una importancia crucial para los demandantes, ya que pretendían obtener una resolución judicial sobre la legalidad de su detención y en particular el cese de la misma sí se declaraba ilegal. Teniendo en cuenta la importancia del derecho a la libertad en una sociedad democrática, el Tribunal no podía concluir que los demandantes no sufrieron un “perjuicio importante” en el ejercicio de su derecho a participar de forma adecuada en el procedimiento sobre el examen de sus recursos.

346.           En Van Velden c. Países Bajos, §§ 33-39, el demandante se quejó en virtud del artículo 5.4 del Convenio. El Gobierno alegó que el demandante no había sufrido un perjuicio importante, ya que todo el período de prisión preventiva se había deducido de su pena de prisión. No obstante, el Tribunal consideró que era una característica del procedimiento penal de numerosas Partes Contratantes descontar los períodos de detención previos a la condena final y a la eventual pena; el hecho de que el Tribunal sostenga  que en general cualquier daño resultante de la prisión preventiva se considera ipso facto irrelevante a efectos del Convenio, elimina del ámbito de su examen una gran parte de las posibles reclamaciones en virtud del artículo 5. En consencuencia, se rechazó la objeción del Gobierno en base al criterio sobre la falta de perjuicio importante. Otro caso del artículo 5 en el que se rechazó la objeción del Gobierno en base al citado criterio fue Bannikov c. Letonia, §§ 54-60. En ese caso, el período de prisión preventiva fue de un año, once meses y dieciocho días. 

347.           Las objeciones del Gobierno también se rechazaron en casos interesantes relacionados con quejas en virtud de los artículos 8,9, 10 y11, basadas en la falta de perjuicio importante. En Biržietis c. Lituania, §§ 34-37, el reglamento interno de la prisión prohibía al demandante dejarse crecer la barba y éste alegó que la prohibición le había provocado daños emocionales. El Tribunal consideró que el caso planteaba cuestiones sobre la restricción de opciones personales de los presos en cuanto a la elección de su apariencia, lo que podría ser un principio fundamental importante. En Brazzi c. Italia, §§ 24-29, un caso sobre registro domiciliario sin consecuencias económicas, el Tribunal tuvo en cuenta la importancia subjetiva del asunto (el derecho al disfrute pacífico de sus posesiones y de su hogar), así como lo que estaba objetivamente en juego, es decir, la existencia de una supervisión judicial efectiva con respecto a un registro, ello en virtud del ordenamiento jurídico interno.En Cordella y otros c. Italia, §§ 135-139, un caso sobre la supuesta falta de reacción del Estado ante la contaminación atmosférica provocada por una acería, en detrimento de la salud de la población circundante, el Tribunal tuvo en cuenta la naturaleza de las quejas presentadas por los demandantes (con arreglo al artículo 8) y la existencia de estudios científicos que demostraban los efectos contaminantes de las emisiones de la acería para el medio ambiente y para la salud de los residentes en las zonas afectadas. En Vartic c. Rumanía (nº 2), §§ 37-41, el demandante se quejó de que, al negarse a proporcionarle la dieta vegetariana exigida por sus convicciones budistas, las autoridades penitenciarias vulneraron su derecho a profesar su religión en virtud del artículo 9. El Tribunal concluyó que el objeto de la queja daba lugar a un principio fundamental importante (véase asimismo  Stavropoulos y otros c. Grecia, §§ 29-30, en relación con un certificado de nacimiento que revelaba la elección de los padres de no bautizar a su hijo en relación con su derecho a manifestar su religión en virtud del artículo 9). En Eon c. Francia, § 34, la queja con arreglo al artículo 10, giraba en torno a si insultar al Jefe del Estado debía seguir siendo un delito. Rechazando la objeción del Gobierno, el Tribunal concluyó que la cuestión era importante para el demandante desde un punto de vista subjetivo,  y una cuestión de interés público desde un punto de vista objetivo. Otro caso del artículo 10, Jankovskis c. Lituania, §§ 59-63, se refería al derecho de un preso a recibir información. Se negó al demandante el acceso a un sitio web que contenía información sobre programas de estudio y aprendizaje. Dicha información era directamente relevante para el interés del demandante en adquirir formación, lo que a su vez era relevante para su rehabilitación y posterior integración en la sociedad. Teniendo en cuenta las consecuencias de dicha injerencia para el demandante, el Tribunal desestimó la objeción del Gobierno de que el demandante no había sufrido un perjuicio importante. En Šeks c. Croacia, § 49, donde el demandante se quejó de la negativa de las autoridades nacionales a desclasificar documentación que él consideraba esencial para su monografía científica, el Tribunal desestimó la objeción del Gobierno basándose en el hecho de que el libro en cuestión había sido efectivamente publicado, incluso sin las respectivas referencias. En Panioglu c. Rumanía, §§ 75-76, el Tribunal desestimó asimismo la objeción del Gobierno y consideró que la supuesta violación del artículo 10 (procedimiento sobre el código deontológico instruido contra un juez por publicar alegaciones que ponían en duda la integridad moral y profesional del presidente del tribunal de casación ) afectaba a “importantes cuestiones de principio”, teniendo en cuenta la percepción subjetiva de la demandante de que había afectado a sus expectativas de promoción profesional, y le había penalizado por participar en un debate de interés general sobre la reforma y el funcionamiento del sistema judicial. En Berladir y otros c. Rusia, § 34, el Tribunal no consideró oportuno desestimar las quejas en virtud de los artículos 10 y 11 puestos en relación con el artículo 35.3.b) del Convenio, dado que posiblemente se referían a un principio fundamental. En Akarsubaşı y Alçiçek c. Turquía, §§ 16-20, los demandantes, miembros de un sindicato, fueron multados por colocar una pancarta que decía “ lugar de trabajo en huelga” en una valla frente una escuela secundaria en un día de movilización nacional. Se quejaron en virtud del artículo 11 del Convenio. El Tribunal rechazó la objeción del Gobierno de que los demandantes no sufrieron un perjuicio importante. El Tribunal hizo hincapié en la importancia fundamental del derecho de reunión pacífica y señaló que era probable que la supuesta violación tuviera un impacto considerable en el ejercicio de este derecho por parte de los demandantes, ya que las multas podrían disuadirles de participar en otras asambleas como parte de sus actividades sindicales. El Tribunal también se basó en la importancia fundamental de la libertad de reunión pacífica al rechazar la objeción del Gobierno con arreglo al artículo 35.3.b) del Convenio en Öğrü y otros c. Turquía, §§ 53-54 (sobre activistas de derechos humanos). Véase, por lo que respecta a la libertad de asociación, Yordanovi c. Bulgaria, §§ 49-52 (en relación con un procedimiento penal abierto al intentar crear un partido político).

348.           Dos ejemplos en los que el Tribunal ha rechazado las objeciones de los gobiernos en relación con las quejas en virtud del artículo 1 del Protocolo 1 son Siemaszko y Olszyński c. Polonia y Statileo c. Croacia. El primer caso se refería a presos que se quejaban de la obligación de depositar sumas de dinero para constituir un fondo de ahorro, que se les devolvería tras ser puestos en libertad, en una cuenta de ahorro con un tipo de interés tan bajo que se redujo el valor de su deposito.El segundo caso se refería a la legislación en materia de vivienda en Croacia.El demandante se quejó  de que no podía utilizar ni vender su vivienda, ni alquilarla a la persona de su elección, ni percibir un alquiler al precio de mercado del arrendamiento. 

4.  Cláusula de salvaguarda: si el respeto a los derechos humanos requiere un examen del caso en cuanto al fondo.

349.           Una vez que el Tribunal ha determinado, de acuerdo con el enfoque expuesto, que no se ha causado ningún perjuicio importante, comprueba si la cláusula de salvaguarda contenida en el artículo 35.3.b) le obligaría, no obstante, a considerar la queja en cuanto al fondo. 

350.           El segundo elemento es una cláusula de salvaguarda (véase el Informe explicativo del Protocolo 14, § 81) en el sentido de que la demanda no se declare inadmisible si el respeto de los derechos humanos, tal y como se definen en el Convenio o en sus Protocolos, exige un examen sobre el fondo. Estas cuestiones de carácter general se plantearían, por ejemplo, cuando sea necesario aclarar las obligaciones de los Estados en virtud del Convenio o instar al Estado demandado a resolver una deficiencia estructural que afecte a otras personas en la misma situación que el demandante (Savelyev c. Rusia (dec.), § 33)

La redacción de este elemento se extrae de la segunda parte del artículo 37.1 del Convenio, que cumple una función similar en el contexto de las decisiones declarando el archivo de las demandas.

La misma redacción se utiliza en el artículo 39.1 como base para asegurar un acuerdo amistoso entre las partes. 

351.           Los órganos del Convenio han interpretado sistemáticamente estas disposiciones en el sentido de que les obligan a continuar el examen de un asunto, a pesar de que las partes hayan llegado a un acuerdo o de la existencia de cualquier otro motivo para archivarlo. Así, incluso cuando se cumplen otros criterios para rechazar la queja en virtud del artículo 35.3.b) del Convenio, el respeto de los derechos humanos podría requerir que el Tribunal examine un caso en cuanto al fondo (Maravić Markeš c. Croacia, §§ 50-55). En Daniel Faulkner c. Reino Unido, § 27, el Tribunal no consideró necesario establecer si podía afirmarse que el demandante había sufrido un “perjuicio importante”, ya que su queja planteaba una cuestión fundamental con arreglo al artículo 5, que justificaba su examen por parte del Tribunal.

352.           Precisamente este enfoque se adoptó en Finger c. Bulgaria, §§ 67-77, en el cual el Tribunal consideró innecesario establecer si el demandante había sufrido un perjuicio importante porque el respeto de los derechos humanos requería un examen del caso en cuanto al fondo (en relación con un posible problema sistémico de duración excesiva de los procedimientos civiles y la supuesta falta de un recurso efectivo). 

353.           En Živić c. Serbia, §§ 36-42, el Tribunal consideró asimismo que, incluso suponiendo que el demandante no hubiera sufrido un perjuicio importante, el caso planteaba cuestiones de interés general que requerían su examen. Ello se debía a la incoherencia jurisprudencial del tribunal del distrito en Belgrado en lo que respecta al derecho a un salario justo y a la igualdad de remuneración por el mismo trabajo, es decir, al abono del mismo aumento salarial concedido a una determinada categoría de agentes de policía. 

354.           Asimismo, en Nicoleta Gheorghe c. Rumanía, el Tribunal descartó el nuevo criterio a pesar de la insignificante cuantía económica en juego (17 euros), ya que la jurisdicción nacional exigía una decisión de principio sobre el tema (el caso se refería a una cuestión sobre la presunción de inocencia e igualdad de armas en el proceso penal y fue la primera sentencia tras el cambio de la legislación nacional). En Juhas Đurić c. Serbia (revisión), el demandante se quejó del pago de honorarios a un abogado defensor designado por la policía en el curso de una instrucción penal preliminar. El Tribunal concluyó que las cuestiones denunciadas no podían considerarse triviales o, en consecuencia, que no merecieran un examen sobre el fondo, ya que estaban relacionadas  con el funcionamiento del sistema judicial penal. Por tanto, se rechazó la objeción del Gobierno basada en el nuevo criterio de admisibilidad porque el respeto de los derechos humanos exigía un examen sobre el fondo. En Strezovski y otros v. North Macedonia, el Tribunal rechazó la objeción del Gobierno porque, entre otras cosas, el caso planteaba cuestiones de relevancia general (12.000 hogares se encontraban en la misma situación que los demandantes) y más de 120 casos similares estaban pendientes ante el Tribunal (§ 49).

355.           Como se señala en el párrafo 39 del Informe explicativo del Protocolo 14, la aplicación del requisito de admisibilidad debe garantizar que se evite el rechazo de aquellos casos que, a pesar de su carácter intrascendente, plantean cuestiones graves que afectan a la aplicación o a la interpretación del Convenio o cuestiones relevantes sobre el derecho interno (Maravić Markeš c. Croacia, § 51).

356.           El Tribunal ha sostenido con anterioridad que el respeto de los derechos humanos no le obliga a continuar el examen de una demanda cuando, por ejemplo, la ley pertinente ha cambiado y se han resuelto cuestiones similares en otros casos presentados ante él (Léger c. Francia (archivo) [GS], § 51; Rinck c. Francia (dec.); Fedotova c. Rusia). Tampoco cuando se ha derogado la ley pertinente y la queja ante el Tribunal sólo tiene un interés histórico (Ionescu c. Rumanía (dec.)). Asimismo, el respeto de los derechos humanos no requiere que el Tribunal examine una demanda cuando tanto el Tribunal como el Comité de Ministros han abordado la cuestión como un problema sistémico, por ejemplo, la falta de ejecución de sentencias internas en Rusia (Vasilchenko c. Rusia) o en Rumanía (Gaftoniuc c. Rumanía (dec.); Savu c. Rumanía (dec.)) o incluso en la República de Moldavia  (Burov c. Moldavia (dec.)) o en Armenia (Guruyan c. Armenia (dec.)). Además, cuando la cuestión se refiere a la duración del procedimiento en Grecia (Kiousi c. Grecia (dec.)) o en la República Checa (Havelka c. República Checa (dec.)), el Tribunal ha contado con numerosas ocasiones para abordar la cuestión en sentencias anteriores. Esto se aplica asímismo con respecto al pronunciamiento público de las sentencias (Jančev c. la Antigua República Yugoslava de Macedonia (dec.)) o a la oportunidad de tener conocimiento y comentar las observaciones presentadas o las pruebas aportadas por la otra parte (Bazelyuk c. Ucrania (dec.)).



[1] Artículo 5 del Protocolo 15: “En la letra b del párrafo 3 del artículo 35 del Convenio se suprime la frase “y con la condición de que no podrá rechazarse por este motivo ningún asunto que no haya sido debidamente examinado por un tribunal nacional”.  

 

(Lo que no es posible conocer es los asuntos inadmitidos por aplicación de este criterio.Pero su importancia capital en el funcionamiento del Tribunal es indiscutible. Y lo que resulta más relevante, una vez establecido este criterio -o cualquier otro similar- es casi imposible tener una seguridad razonable de que una infracción del CEDH que se considere inequívoca pueda pasar el test de admisibilidad por falta de perjuicio importante a juicio del "Tribunal".
 
La decisión sobre la inadmisibilidad puede ser adoptada por una formación de juez único.

 ARTÍCULO 27


Competencia de los jueces únicos

1. El juez único podrá declarar inadmisible o archivar una demanda presentada en virtud del artículo 34 cuando tal decisión pueda adoptarse sin tener que proceder a un examen complementario.


2. La decisión será definitiva.


3. Si el juez único no declara inadmisible una demanda ni la archiva, dicho juez remitirá la misma a un Comité o a una Sala para su examen complementario

 

Artículo 52A42 – Procedimiento ante el Juez único


1. De acuerdo con el artículo 27 del Convenio, un Juez único podrá inadmitir una demanda interpuesta en virtud del artículo 34 del Convenio o acordar su archivo cuando tal decisión pueda adoptarse sin que se necesite otro examen. Esta decisión es firme. Se informará al demandante por carta.

Todos los "derechos" de los individuos se ven afectados así por la situación propia de los "derechos de la guerra". Respecto de la guerra, como recuerda Gray, Hobbes advirtió que la fuerza y el fraude eran las virtudes cardinales (Leviathan Capítulo 13: "Force, and fraud, are in war the two cardinal vitues,"))