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Tuesday, September 8, 2026

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE ACCESO A LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS (I)

 

 

 

Artículo 1. Disposiciones generales.

1. Los siguientes principios deberían entenderse sin perjuicio de las leyes y reglamentos nacionales y de los tratados internacionales que reconocen un derecho de acceso más amplio a los documentos públicos.

2. A los fines del presente convenio:

a.

i. por «autoridades públicas» se entenderá:

1. el gobierno y la administración a niveles nacional, regional y local;

2. los órganos legislativos y las autoridades judiciales en la medida en que desempeñen funciones administrativas según el derecho nacional;

3. las personas físicas o jurídicas, en la medida en que ejerzan una autoridad administrativa.

ii Cada Parte podrá declarar, en el momento de la firma o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que la definición de los términos «autoridades públicas» incluye asimismo uno o varios de los siguientes elementos:

1. los órganos legislativos en lo relativo a sus demás actividades;

2. las autoridades judiciales en lo relativo a sus demás actividades;

3. las personas físicas o jurídicas, en la medida en que desempeñen funciones públicas o funcionen gracias a fondos públicos, según el derecho nacional.

b. Por «documentos públicos» se entenderán todas las informaciones registradas de cualquier forma o redactadas o recibidas y en poder de las autoridades públicas.

Artículo 2. Derecho de acceso a los documentos públicos.

1. Cada Parte garantizará a toda persona, sin discriminación alguna, el derecho a acceder, a solicitud propia, a documentos públicos en poder de autoridades públicas.

2. Cada Parte tomará en su legislación interna las medidas necesarias para cumplir las disposiciones de acceso a los documentos públicos que figuran en el presente convenio.

3. Estas medidas se tomarán antes del momento de la entrada en vigor del presente convenio con respecto a cada Parte.

Artículo 3. Limitaciones posibles del acceso a los documentos públicos.

1. Cada Parte podrá limitar el derecho de acceso a los documentos públicos. Las limitaciones se establecerán específicamente en la ley, habrán de ser necesarias en una sociedad democrática, y proporcionales al objetivo de proteger:

a. la seguridad nacional, la defensa y las relaciones exteriores;

b. la seguridad pública;

c. la prevención, la investigación y la persecución de actividades delictivas;

d. las investigaciones disciplinarias;

e. las misiones de tutela, la inspección y el control por la administración;

f. la vida privada y los demás intereses privados legítimos;

g. los intereses comerciales y otros intereses económicos;

h. la política económica, monetaria y cambiaria del Estado;

i. la igualdad de las partes en una instancia jurisdiccional y el buen funcionamiento de la justicia;

j. el medio ambiente; o

k. las deliberaciones entre autoridades públicas o en su seno relativas al examen de un asunto.

Los Estados afectados podrán declarar, en el momento de la firma o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que las comunicaciones con la familia reinante y su Casa o con el Jefe del Estado estarán incluidas también entre las limitaciones posibles.

2. Podrá denegarse el acceso a las informaciones contenidas en un documento público si su divulgación perjudicase o pudiese perjudicar algún interés mencionado en el apartado 1, a menos que un interés público superior justifique su divulgación.

3. Las Partes examinarán la posibilidad de fijar plazos después de los cuales ya no se aplicarán las limitaciones a que se refiere el apartado 1.

Artículo 4. Solicitudes de acceso a los documentos públicos.

1. El solicitante de un documento público no estará obligado a dar las razones por las que desea tener acceso al documento.

2. Las Partes podrán otorgar el derecho al anonimato a quienes lo soliciten, salvo si la divulgación de la identidad fuese esencial para tramitar la solicitud.

3. Los requisitos formales relativos a las solicitudes se limitarán a lo indispensable para poder tramitar la solicitud.

Artículo 5. Tramitación de las solicitudes de acceso a los documentos públicos.

1. La autoridad pública ayudará al solicitante, dentro de límites razonables, a identificar el documento público solicitado.

2. Toda autoridad pública que esté en posesión de un documento público dará curso a la solicitud de acceso al mismo. Si la autoridad pública no está en posesión del documento público solicitado o si no está autorizada a tramitar dicha solicitud, orientará la solicitud o al solicitante, en la medida de lo posible, hacia la autoridad pública competente.

3. Las solicitudes de acceso a los documentos públicos serán tramitadas sobre una base de igualdad.

4. Toda solicitud de acceso a un documento público se tramitará rápidamente. La decisión se adoptará, comunicará y ejecutará lo más rápidamente posible o en un plazo razonable que se especificará previamente.

5. Se podrá denegar una solicitud de acceso a un documento público:

i. si, a pesar de la ayuda prestada por la autoridad pública, la solicitud sigue siendo demasiado imprecisa como para permitir determinar cuál es el documento público buscado; o

ii. si la solicitud es manifiestamente poco razonable.

6. La autoridad pública que deniegue el acceso total o parcial a un documento público expresará las razones en que se basa la denegación. El solicitante tendrá derecho a recibir, previa solicitud, la justificación escrita de la denegación por dicha autoridad pública.

Artículo 6. Formas de acceso a los documentos públicos.

1. Cuando se conceda el acceso a un documento público, el solicitante tendrá derecho a optar por consultar el original o una copia, o a recibir una copia del mismo en la forma o formato disponibles que elija, salvo si esa preferencia no fuese razonable.

2. Si se aplicase una limitación a una parte de la información contenida en un documento público, la autoridad pública debería comunicar, no obstante, el resto de la información contenida en dicho documento. Toda omisión debería especificarse claramente. No obstante, se podrá denegar el acceso si la versión parcial del documento solicitado es engañosa o no tiene sentido, o si el hecho de poner a disposición el resto del documento supone una carga manifiestamente poco razonable para la autoridad.

3. La autoridad pública podrá permitir el acceso a un documento público orientando al solicitante hacia fuentes alternativas fácilmente accesibles.

Artículo 7. Gastos de acceso a los documentos públicos.

1. El examen de un documento público en los locales de una autoridad pública será gratuito. Esto no impedirá a las Partes fijar el precio de los servicios realizados al respecto por los archivos y museos.

2. La expedición de una copia del documento público podrá facturarse al solicitante, a un precio razonable, que no podrá exceder del coste real de los gastos de reproducción y distribución. Se publicarán las tarifas correspondientes.

Artículo 8. Derecho de recurso.

1. Los solicitantes cuya solicitud de acceso a un documento público se haya denegado, expresa o tácitamente, total o parcialmente, tendrán derecho a interponer recurso ante un tribunal o ante otra instancia independiente e imparcial prevista por la ley.

2. Los solicitantes tendrán siempre acceso a un procedimiento rápido y de bajo coste de revisión por una autoridad pública o de recurso con arreglo al apartado 1.

Artículo 9. Medidas complementarias.

Las Partes informarán al público de su derecho a acceder a documentos públicos y sobre las modalidades para ejercerlo. Asimismo, tomarán las medidas adecuadas para:

a. instruir a las autoridades públicas acerca de sus deberes y obligaciones para la aplicación de este derecho;

b. proporcionar información sobre las materias o actividades de su competencia;

c. gestionar sus documentos eficazmente, de manera que sean fácilmente accesibles; y

d. seguir procedimientos claros y definidos para conservar y destruir sus documentos.

Artículo 10. Documentos hechos públicos por iniciativa de las autoridades públicas.

Por su propia iniciativa, y cuando resulte apropiado, las autoridades públicas tomarán las medidas necesarias para poner a disposición los documentos públicos que estén en su poder con el fin de promover la transparencia y la eficacia de la administración y para fomentar la participación informada del público en cuestiones de interés general.

 (...)

 Artículo 16. Firma y entrada en vigor del convenio.
 

1. El presente convenio quedará abierto a la firma de los Estados Miembros del Consejo de Europa.
2. El presente convenio está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
3. El presente convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que diez Estados miembros del Consejo de Europa hayan expresado su consentimiento en quedar obligados por el convenio con arreglo a las disposiciones del apartado 2.
4. Con respecto a los Estados que expresen posteriormente su consentimiento en quedar obligados por el convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de expresión de su consentimiento en quedar obligados por el presente convenio, con arreglo a las disposiciones del apartado 2.


Artículo 17. Adhesión al convenio.


1. Con posterioridad a la entrada en vigor del convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, previa consulta con las Partes en el convenio y tras haber obtenido su consentimiento unánime, podrá invitar a adherirse al presente convenio a todo Estado no miembro del Consejo de Europa o a toda organización internacional. La decisión se tomará por la mayoría prevista en el artículo 20.d del Estatuto del Consejo de Europa y con el voto unánime de los representantes de las Partes con derecho a formar parte del Comité de Ministros.


2. El convenio entrará en vigor respecto de todo Estado u organizacióninternacional que se adhiera al mismo, con arreglo al apartado 1 anterior, el primer díadel mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha dedepósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo deEuropa.


Artículo 18. Aplicación territorial.


1. Todo Estado, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento deratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá designar el territorio o territorios alos cuales se aplicará el presente convenio.


2. Todo Estado, en cualquier fecha posterior y mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá hacer extensiva la aplicación del presente convenio a cualquier otro territorio designado en dicha declaración y de cuyas relaciones internacionales sea responsable. El convenio entrará en vigor respecto de dicho territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.


3. Toda declaración realizada en virtud de los dos apartados precedentes podráretirarse respecto de cualquier territorio especificado en dicha declaración mediantenotificación dirigida al Secretario General. Esta retirada surtirá efecto el primer día delmes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepciónde la notificación por el Secretario General.

Artículo 19. Enmiendas al convenio.


1. Podrán proponer enmiendas al presente convenio las Partes, el Comité deMinistros del Consejo de Europa, el Grupo de Especialistas o la Consulta de las Partes.
2. El Secretario General del Consejo de Europa deberá comunicar a las Partes todapropuesta de enmienda al presente convenio.
3. Toda enmienda será comunicada a la Consulta de las Partes, y ésta, después deconsultar al Grupo de Especialistas, someterá al Comité de Ministros su dictamen sobrela enmienda propuesta.
4. El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y todo dictamensometido por la Consulta de las Partes y podrá adoptar la enmienda.
5. El texto de toda enmienda adoptada por el Comité de Ministros de conformidadcon el apartado 4 se comunicará a las Partes para su aceptación.
6. Toda enmienda adoptada de conformidad con el apartado 4 entrará en vigor elprimer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes desde la fecha en la
que todas las Partes hayan informado de su aceptación al Secretario General.


Artículo 20. Declaraciones.


Cada Parte podrá formular una o varias de las declaraciones previstas en los artículos 1.2, 3.1 y 18 en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Notificará cualquier cambio de esta información al Secretario General del Consejo de Europa.

 

DECLARACIONES Y RESERVAS

España.


Reservas:


I. «A tenor del artículo 3.1 del convenio, el Reino de España se reserva el derecho a limitar el acceso a documentos públicos con el objetivo de proteger el secreto estadístico en los términos contemplados en la legislación estadística nacional y de la Unión Europea».
 

II. «Al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.1 del convenio, con el objetivo de proteger en particular los intereses mencionados en sus letras c), e) y f), se aclara que los documentos públicos que contengan información con trascendencia tributaria obtenida por las Administraciones tributarias españolas en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y no podrán ser cedidos a terceros salvo en los supuestos legalmente previstos, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.1.i) y 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria española».


III. «Al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.1 del convenio, con el objetivo de proteger en particular los intereses mencionados en sus letras c), e) y f), se aclara que los documentos públicos que contengan datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones tienen carácter reservado y no podrán ser cedidos a terceros salvo en los supuestos legalmente previstos, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo8/2015, de 30 de octubre».


Declaraciones:


I. «El Reino de España considera que la referencia a la vida privada y los intereses privados legítimos del artículo 3.1.f incluye la protección de los datos de carácter personal tal cual se definen en el Convenio n.º 108 de 28 de enero de 1981. De igual modo, pone de manifiesto que considera específicamente como solicitud de difícil cumplimiento al amparo del artículo 5.5.ii aquella que se refiera a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración».


II. «El Reino de España declara que las comunicaciones con los miembros de la Familia Real y la Casa de S.M. el Rey también estarán incluidas entre las posibles limitaciones de conformidad con el artículo 3.1 del convenio».

Fecha de efectos: 1 de enero de 2024

 

 

El Convenio, con arreglo a su artículo 1.1 no perjudica la ley nacional cuando conceda un derecho de acceso más amplio a los documentos públicos.

Se trata de la  Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que contiene únicamente las siguientes limitaciones:

Artículo 14. Límites al derecho de acceso.

1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:

a) La seguridad nacional.

b) La defensa.

c) Las relaciones exteriores.

d) La seguridad pública.

e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.

f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.

g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.

h) Los intereses económicos y comerciales.

i) La política económica y monetaria.

j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.

k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.

l) La protección del medio ambiente.

2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

3. Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados.

Artículo 15. Protección de datos personales.

1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.

Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.

2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.

3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:

a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.

c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.

d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.

4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.

5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

Sobre las "reservas" en el Instrumento de ratificación del Convenio resulta también oportuno destacar lo resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 18 de julio de 2022 (recurso de casación núm. 2024/2021) :

 "TERCERO.- Según se recoge en el Auto de admisión, el presente recurso de casación se centra en determinar si, tal como razona la sentencia recurrida, la Ley General Tributaria establece un sistema de acceso a la información propio en sus artículos 93, 94 y 95 (este último previendo un régimen de carácter reservado dela información de la Administración Tributaria) o si, por el contrario como alega el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, resulta de aplicación la Ley de Transparencia, puesto que la Disposición Adicional Primera de la Ley de Transparencia se refiere a una regulación completa del ejercicio del derecho de acceso, que no se contiene en la Ley General Tributaria.


El Ayuntamiento Sevilla y ambos órganos jurisdiccionales, consideran que no son aplicables las previsiones de la LTAIBG en atención a las especificidades previstas en la Ley General Tributaria, que en sus artículos 93y ss. contemplan un régimen singular en materia tributaria y expresamente el carácter reservado de los datos tributarios (art 95) regla que determina la exclusión de la aplicación LTAIBG.


El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, recurrente, considera por el contrario que la sentencia recurrida confunde "ley específica con régimen jurídico específico de acceso a la información".


Señala, en este sentido, que la interpretación de la mencionada Disposición Adicional no puede realizarse en términos de Ley general/ley especial, operando la supletoriedad de la norma sólo en los casos en el que se establezca un verdadero régimen específico de acceso a la información pública. Y la LGT, añade, no contiene dicha regulación específica pues sus preceptos se refieren a la información de los obligados tributarios, pero no definen conceptos como el derecho de acceso en el ámbito tributario, la titularidad del derecho, los obligados a facilitar su ejercicio, o las obligaciones de las Administraciones al respecto, en definitiva, no establece una regulación sustantiva del procedimiento, de acceso a la información, sus límites, sus plazos, los recursos y otros aspectos.


Tal como afirma el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en su recurso, esta Sala se ha pronunciado ya en su sentencia de 24 de febrero de 2021 sobre un asunto planteado en idénticos términos.

 
Nos limitamos por ello ahora a reiterar lo que dijimos en dicha sentencia, en virtud del principio de unidad de doctrina.


Pues bien, dijimos entonces que de los artículos 95 y 95 bis de la LGT, así como de lo dispuesto en el artículo 60, apartados 4º y 5º del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos, Real Decreto 1065/2017, de27 de julio, se desprende que la Ley General Tributaria consagra una regla o pauta general de reserva de los"datos con trascendencia tributaria" en el ámbito de las funciones de la Administración Tributaria -la gestión y aplicación de los tributos- pero no permiten afirmar que contengan una regulación completa y alternativa sobre el acceso a la información que implique el desplazamiento del régimen general previsto en la Ley 19/2013, de Transparencia, norma básica aplicable a todas las Administraciones Públicas.


Dicho artículo 95 de la LGT se inserta en la Sección 3ª sobre "colaboración social en la aplicación de los tributos" del Capítulo I, sobre "principios generales" en el Título I de "la aplicación de los tributos" y se refiere al carácter confidencial de los datos obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones con la finalidad de aplicación de los tributos o de imposición de infracciones. El aludido artículo de la LGT además de establecer la mencionada regla, contempla trece excepciones y supuestos en los que se permite el traslado o cesión de la información tributaria a terceros -apartados a) a m)- que en la perspectiva de nuestro enjuiciamiento de acceso no son un numerus clausus o un listado cerrado de cesión de datos a terceros. Por su parte, el artículo 95 bis introducido por la Ley 34/2015 , contempla un nuevo supuesto de publicidad en ciertos casos de infracción tributaria. No cabe concluir, pues, del tenor de tales preceptos, 95 y 95 bis, ni del contenido de los precedentes artículos 93 y 94 LGT -que se refieren a la obligación de los ciudadanos de informar a la Administración tributaria- que exista una regulación específica propia y exhaustiva del sistema de acceso a la información por parte de los ciudadanos en este ámbito. Los artículos citados se circunscriben a recoger la pauta general de la reserva de datos tributarios, regla que no es óbice para que ante el déficit de regulación y tutela del derecho de acceso a la información, opere ex apartado 2º de la Disposición Adicional Primera,la mencionada Ley 19/2013 que, es norma básica en materia de acceso a la información pública, aplicable a todas las Administraciones Públicas en los términos del artículo 149. 118 CE, y que contribuye, en fin, a la transparencia del sistema tributario y permite realizar el derecho reconocido en el artículo 105 c) CE.

Esto es, el artículo reseñado de la LGT y demás disposiciones que se invocan se refieren a la reserva delos datos que obtiene la Administración para la gestión y ejercicio de la actuación tributaria entendida en un sentido amplio, pero no conllevan per se la inaplicación de la Ley de Transparencia, por no ser dichas exigua se insuficientes disposiciones -la prevista en el artículo 85 que establece el deber genérico de informar a los obligados tributarios de sus derechos y obligaciones, y en los artículos 86 y 87, sobre la forma en que se instrumenta esta obligación- asimilables o equivalentes a un régimen específico y completo de acceso ni, enf in, pueden conllevar una prohibición del ejercicio de este derecho a los ciudadanos ex artículo 105 CE a obtener cierta información que, aun concerniendo a aspectos tributarios, responde a un interés legítimo o público -que se refleja en la ley de Transparencia-.


La Ley General Tributaria ha de interpretarse en el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la Ley 19/2013, de Transparencia, lo que lleva a concluir que su regulación no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda recabar información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario, al ser de aplicación la Disposición Adicional Primera de la Ley de Transparencia, como sucede en los supuestos en el que la información no entra en colisión con la el derecho a la intimidad de los particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia Ley General Tributaria-, o cuando, los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15.


Lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que no se contiene en la Ley General Tributaria un régimen completo y autónomo de acceso a la información, y sí un principio o regla general de reserva de los dato con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos ( art 18 CE).


Por ende, las específicas previsiones de la LGT sobre confidencialidad de los datos tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de acceso que se diseña en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (Disposición Adicional Primera)."

Las "reservas" al Convenio resultan por tanto inoponibles en el ámbito interno y no pueden desplazar, con arreglo a la doctrina del propio Tribunal Supremo transcrita, el régimen específico y más amplio de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

 

 

Monday, September 7, 2026

STS 23-07-2026: IMPUGNABILIDAD DE LA COMUNICACIÓN DE PAGO DE UNA DEVOLUCIÓN TRIBUTARIA

Id Cendoj: 28079130022026100272
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 23/07/2026
Nº de Recurso: 5853/2024

Nº de Resolución: 985/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: TEAC, 17-06-2021,
SAN 3088/2024,
ATS 7881/2025,
STS 3505/2026

 

TERCERO.-Jurisprudencia que se establece.


En relación con la única cuestión de interés casacional por la que nos pregunta el auto de admisión del presente recurso, coincidente con la resuelta en la sentencia de 15 de julio último en la sentencia pronunciada en el recurso de casación nº 3984/2024, se establece la siguiente doctrina, por remisión a la declarada en el asunto precedente que hemos mencionado:


"1.- La denominada "comunicación de pago de devolución", en la medida en que aplica "deducciones" y concluye con la decisión de alterar la cantidad líquida a favor del contribuyente, puede ser impugnada, en su aplicación por la Administración, en la vía económico-administrativa al concurrir los requisitos establecidos en los arts. 226 y 227 de la LGT para la admisión de tales reclamaciones.


b.- Cuando la Administración aplique deducciones que neutralizan en todo o en parte el pago al que está obligada,debe motivar el acto e incluir en el expediente los elementos necesarios para justificar su decisión.


c.- Cuando la razón de la deducción sea un embargo judicial, la Administración no puede controlar la legalidad de la decisión judicial, pero si está obligada a motivar cómo aplica la orden de embargo y como afecta al crédito reconocido al obligado tributario, siendo dicho extremo susceptible de control en la vía económico-administrativa".


CUARTO.-Aplicación de la expresada doctrina al caso debatido.


La aplicación de la doctrina que hemos establecido en el fundamento anterior implica necesariamente la
estimación del recurso de casación, declarando haber lugar a él, pues la decisión desestimatoria adoptada por la Sala de instancia en su sentencia, con fundamento en la procedencia de inadmitir la reclamación económico-administrativa por parte del TEAC, en sus dos resoluciones, no es conforme a derecho, siendo así que, aunque formalmente el fallo es de desestimación, en realidad el órgano a quo se ha abstenido de examinar el acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional, por considerarlo, de forma indebida, como de trámite.


La consecuencia procedente, en relación con esa indebida inadmisión material del recurso es la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia analice el fondo del asunto, sobre el que no se ha pronunciado,examinando al efecto el acto impugnado jurisdiccionalmente -esa denominada comunicación de pago-partiendo de su recurribilidad administrativa y judicial, y resuelva explícitamente sobre las pretensiones y motivos esgrimidos en la demanda en relación con el expresado acto, estudio que debe realizar de conformidad con los parámetros indicados en esta sentencia.

EL ERROR JURÍDICO EN LA FIRMA DE SENTENCIAS (STS 29-07-2026 (Sala Segunda))

Roj: STS 3590/2026 - ECLI:ES:TS:2026:3590
Id Cendoj: 28079120012026100544
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 29/07/2026
Nº de Recurso: 1078/2024

Nº de Resolución: 523/2026
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- El art. 851.5 LECrim. combinado con el derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE) constituyen la tarjeta de visita con la que se presenta un larguísimo primer motivo que extrae todo el jugo posible -¡y más!- a un error -que se nos antoja bastante trivial- de la gestión de documentos digitales.

 
La secuencia de lo sucedido -y creemos que la recurrente no se apartará de esta lectura: que hubiese sucedido otra cosa sería entrever no irregularidades sino unos graves delitos que obligarían a incoar diligencias penales para esclarecerlos- puede sintetizarse así.


a) Se designan los tres componentes de la Sala de justicia que han de integrar el Tribunal llamado a enjuiciarlos hechos, lo que se notifica a las partes, sin que nadie realice objeción alguna.


b) Se celebra el juicio oral ante la Sala integrada por esos tres magistrados que, conforme está prescrito,
debieron deliberar para llegar a una decisión, encargándose el ponente de redactar la sentencia.


c) Por las razones que sean (utilización de una plantilla previa equivocada, lapsus, error involuntario de
transcripción...) en la versión digital de la sentencia se hizo constar una composición del Tribunal en que elnombre de uno de los magistrados (el Ilmo Sr. D. José Carlos Romero Roa) es sustituido por otro componentede la Sección (el Ilmo Sr. D. Javier Rascón) que no había intervenido ni en la vista, ni en la deliberación, ni enla votación.


d) Colgada la sentencia para firma digital, se hereda el error por el sistema y es firmada por quien figurabaequivocadamente en el encabezamiento, en mecánica que, como advierte el Tribunal Superior de Justicia,se entiende perfectamente por cualquier persona familiarizada con el funcionamiento de una actual oficina judicial. Los documentos, en cantidades nada desdeñables, se introducen en el portafirmas que los dirige deforma automatizada a quienes deben suscribirlos digitalmente según su respectivo encabezamiento.


e) Cuando se advierte el error los tres magistrados que conocieron del asunto y dictaron la sentencia acuerdan mediante auto rectificar ese punto: quien integró el Tribunal, deliberó, votó y dictó la sentencia con los otros dos miembros era el Magistrado Romero Roa y no quien aparecía en el encabezamiento y firmó, por una disculpable y comprensible inercia provocada por la gestión informática y automatizada de ese trámite, la resolución. El Auto de rectificación (art. 267 LOPJ) es firmado por esos tres magistrados.

Detectar en esta prosaica secuencia una afectación del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley exige un alambicado y tortuoso proceso mental. Ese derecho constitucional impone que todo justiciable sea enjuiciado por un tribunal imparcial, al que las leyes le asignen competencia para conocer del asunto y que se haya conformado de acuerdo con las normas de reparto y composición del Tribunal establecidas. Pero el derecho a ser enjuiciado por el juez preestablecido, no degenera en un extravagante derecho a la firma de ese juez; sí a que la resolución sea dictada por el Tribunal establecido; pero no a que todos y cada uno delos miembros del Tribunal firmen la sentencia. Eso es otro plano, no constitucional, sino de legalidad y con un componente predominantemente formal, como pone de manifiesto el sentido común, la lógica y algunas previsiones legales (posibilidad de suplir la firma de un magistrado, impedido por las razones que sean, con la constatación de ese dato adverada por el Presidente: art. 261 LOPJ).

 
Ese Magistrado que no firmó inicialmente la sentencia, sí que dictó y firmó luego el auto de rectificación lo que supone refrendar también la sentencia.


Si hubiese que decretar la nulidad de algún acto (si es que puede catalogarse esa acción material -rubricar-de "acto procesal" -una firma no es un "acto procesal"-) sería la acción por la que un magistrado que no debía hacerlo, firmó digitalmente la sentencia. Esa anulación supondría "reponer" las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la manipulación informática, a fin de que fuese realizada por el Magistrado que efectivamente dictó la sentencia con los otros dos componentes del Tribunal. Ya se entiende que resolver de la forma pretendida por el recurso sería un sinsentido incompresible para cualquier persona con uso de razón; e incomprensible también para la legalidad (vid. art. 243 LOPJ). Pensar que, porque un magistrado erróneamente,por descuido, estampa su firma en una resolución en la que no ha intervenido quedan automáticamente privados de toda eficacia una deliberación, una votación e incluso un juicio, aunque haya exigido varias semanas de sesiones, no es tesis que pueda ser defendida seriamente. Se entienden los esfuerzos realizados por la recurrente para aferrarse a ese desliz: es legítimo. Pero convertir un error de ese tipo (un desliz de despacho en plástica expresión que tomamos del dictamen del Fiscal) en la afectación de un derecho fundamental resulta un ejercicio de acrobacia argumentativa en el que no podemos acompañar a la recurrente.

 
El argumentario, un tanto retorcido, se construye sobre una confusión simple pero no infrecuente. Dictar una resolución es distinto de firmar una resolución. "Dictar" y "firmar" una sentencia son actividades diferentes. El art. 851.5º LECrim sanciona que la sentencia sea dictada (no firmada) por insuficiente número de Magistrados (STS 365/2013, de 20 de marzo: Dictar una sentencia es concepto diferente de firmarla. Así se desprende inequívocamente tanto de la LPOJ como de la LECrim. Los arts. 154, 156 y 158 LECrim ponen de manifiesto esa realidad que todavía aparece de manera más cristalina en los arts. 259 y 261 LOPJ. La argumentación del recurrente supone un disculpable desconocimiento de la forma de operar de los órganos colegiados. Concluida la vista se delibera el asunto y se vota y falla en una sesión, o más si fuesen necesarias. Entonces se redacta la sentencia por el ponente. Una vez perfilada será firmada por los que votaron y fallaron. Es posible -y para eso está la previsión del art. 261 LOPJ- que quien deliberó y votó pueda verse impedido entre el tiempo que ha de transcurrir hasta la firma por enfermedad o por cualquier otra eventualidad. Eso es lo que ha sucedido aquí. Carece de sentido hacer cábalas o elucubrar con hipótesis absurdas").
Si lo que sostiene la recurrente -que no parece, desde luego, dado lo estrambótico e inverosímil que resulta- es que uno de los magistrados fue suplantado por otro de los designados y usurpó clandestinamente su puesto;o que la sentencia fue aprobada y votada por un magistrado que no presenció el juicio ante la complaciente dejación de uno de los tres legítimos componentes de la Sala, estaríamos en otro escenario en el que ya no bastaría manejar la ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Criminal: sería necesario abrir también el Código Penal.


Utilizando de nuevo una expresión del Fiscal, la realidad procesal es aplastante. La deliberación fue protagonizada por los magistrados que presenciaron la prueba y componían la Sala durante el Plenario. Son los mismos que luego dictarían y firmarían el auto por el que se rectificaba el encabezamiento de la sentencia en el particular del nombre del magistrado indebidamente incluido en lugar de otro. Lo explica con paciencia y detalle el Tribunal Superior de Justicia: el Magistrado Sr. Rascón no formó Sala. No intervino en la deliberación y votación de la sentencia. Quien presenció el juicio y participó en la deliberación y votación fue el Magistrado Sr.Romero Roa, conforme venía anunciado en la diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2021 que establecía la composición del Tribunal que iba a conocer del asunto (Sres. Magaña Calle -Presidente y Ponente-, Romero Roa, y Morillo-Velarde Pérez).

SEGUNDO.- Recordemos, por fin, a mayores, las consideraciones que sobre este tema se vertían en la STS 298/2020, de 11 de junio, en total sintonía con lo que se ha desarrollado hasta aquí. Vienen referidas a la ausencia de firmas, desliz que es parificable al representado por una firma errónea que es lo acaecido ahora:

Casi todos los recurrentes hacen bandera de la ausencia de firmas -en algún caso del Secretario; en otros
del Magistrado- en varios de los autos dictados. En el caso del Instructor, cinco de los cincuenta y tres que contabiliza la sentencia en la primera fase de la investigación concretada en sucesivas intervenciones telefónicas autorizadas y que, al hilo de sus resultados, se iban cancelando, prorrogando, ampliando o modulando, combinadas con seguimientos e indagaciones adicionales derivadas de las escuchas.


Varios de los recursos -consta también tanto en la sentencia como en la contestación efectuada por el Ministerio Fiscal en esta Sala-, recogen una síntesis completa y correcta de los precedentes de esta Sala que abordan cuestiones similares ofreciendo respuestas no siempre uniformes según las circunstancias: SSTS1356/2011, de 12 de diciembre; 402/2008, de 30 de junio, 431/2013, de 15 de mayo, 157/2014, de 5 de marzo o 394/2015, de 17 de junio, entre otras.


Tras un repaso de los precedentes sobre esa cuestión, argumenta esta sentencia:


"La doctrina jurisprudencial, referenciada sintéticamente, invita, de una parte, a distinguir casos y casos; y de otra, a no quedarse en lo superficial, a no confundir fondo con forma. Un auto no firmado no equivale a inexistencia de una decisión judicial. Una cosa es incumplir el mandato del inciso final del art. 248.2 LOPJo del inciso final del párrafo penúltimo del art. 141 LECrim; y otra, muy diferente, que no exista una decisión adoptada por el Juez competente. No atender a ese mandato imperativo y omitir por inadvertencia la firma es un grave defecto y no puede merecer más que el reproche. Es obvio -casi sonroja afirmarlo- que no es lo mismo firmar que no firmar: hay una obligación legal nítida e importante de plasmar la firma en cada resolución como garantía de su autenticidad. No hacerlo por olvido o descontrol o injustificada actitud de desdén hacia esos trámites por considerarlos más rutinarios o burocráticos pone de manifiesto una desidia o descuido que desmerecen de la función que se desarrolla en un órgano jurisdiccional.


Ahora bien, lo realmente determinante no es que la intervención telefónica (o cualquier otra decisión jurisdiccional) aparezca en un escrito rubricado por un juez, sino que lo haya decidido un Juez de forma racional y motivada. La firma no es lo que confiere vida jurídica a la decisión. Eso no significa que no sea importante;y que no se deba extremar el cuidado para que no se produzcan situaciones que hay que lamentar como la aquí denunciada. Pero no puede convertirse ese trámite de firma en lo esencial, ni se puede confundir con lo material transformándose en una especie de rito sacramental sin el cual no existiría actuación jurisdiccional.


Precisamente por eso no puede considerarse, ni siquiera irregular, que se expida el mandamiento de prisión momentos antes de que en la causa se rubrique el auto ya dictado acordándola, como consecuencia de la distinta rutina de cada oficina para fijar una metodología laboral para el trámite obligado de firma.Cuando estamos ante lo que de forma evidente y sin lugar a dudas alguna aparece como un mero descuido, no podemos otorgarle mayor alcance procesal, sin que ahora nos debamos plantear nada más que ese nivel. (...)


La ausencia de firma del Instructor en ese número de resoluciones, reducido si se compara con el total, no puede ser bendecida. Es una irregularidad clara y patente. No sobra insistir otra vez en ello aún a costa de ser repetitivos. Ahora bien, si lo que se pretende es sostener es que la falta de firma arrastra a la nulidad, la tesis no puede ser aceptada por esta Sala. Eso significaría que la misma incoación del procedimiento sería no nula, sino inexistente y que todo lo que siguió hasta este recurso de casación estaría edificado sobre el vacío,sobre una causa que no existe porque falta la firma del Instructor en el auto de incoación de diligencias previas(¡!). Llegando a la caricatura, también estos párrafos que se van escribiendo por el ponente serían palabra apalabra, esfuerzo baldío, algo jurídicamente inexistente, edificado sobre el vacío, sobre un procedimiento que no se ha incoado.


La nulidad sería la consecuencia drástica y correcta si no hubo decisión del Juez titular de aquel órgano para proceder a la incoación de ese procedimiento (aunque es de advertir que el acuerdo de incoación se reiteró inútilmente en el primer auto autorizando intervenciones). En ese caso habría que abrir una investigación,no para subsanar nada, sino para averiguar los responsables de esa actividad delictiva, para identificar a quienes, arrogándose funciones jurisdiccionales, han suplantado la voluntad del juez y creado la apariencia de un procedimiento.


Se entiende fácilmente que eso supone sacar las cosas de quicio, dicho castizamente. Cualquiera, en esteconcreto supuesto, y en ese concreto y específico contexto, máxime si está mínimamente familiarizado con la forma de operar de la oficina judicial, desbordada muchas veces por un cúmulo de trabajo que no corre en paralelo a los medios personales y materiales de que se dispone, comprende con certeza plena que el Instructor ordenó la incoación de diligencias, pero que luego por alguna de las mil razones posibles -todas muy prosaicas-, a algún funcionario desbordado, o entretenido en otras tareas, o, si se quiere, descuidado, se le pasó presentar la resolución ya documentada a su firma. La firma sirve para dar autenticidad a la resolución.Por eso es esencial. Y por eso la ley ordena que los Jueces o Magistrados firmen los autos y sentencias que dictan. Ahora bien, no siempre la falta de firma -que es un defecto o irregularidad que no merece más que censuras- equivale a falta de autenticidad. Esto es tan obvio que abochorna explicarlo.


Nadie podrá pensar tampoco -así lo explica la sentencia con razones que derrochan sentido común- que la falta de firma en esos otros cuatro autos que se señalan constituye la prueba de que el Instructor no tomó las decisiones que reflejan cada uno de ellos. Fueron seguidos de una ejecución que requería inexcusablemente oficios confeccionados en el Juzgado que sin la firma correspondiente no se hubiesen cumplimentado. El letrado de la Administración de Justicia da fe de la existencia de esas decisiones.


Y es que dictar una resolución es concepto diferente de firmarla. Así se desprende inequívocamente tanto dela LPOJ como de la LECrim. Los arts. 154, 156 y 158 LECrim ponen de manifiesto esa realidad que todavía aparece de manera más cristalina en los arts. 259 y 261 LOPJ, aunque pensando en las sentencias. También para los autos extraemos la misma elemental idea de los artículos equivalentes.


Si existiese alguna duda con un mínimo de razonabilidad de que esas intervenciones o medidas, o la incoación de la causa, no fueron fruto de la decisión meditada y razonada de un juez, el resultado no podría ser otro que decretar la nulidad de todas las actuaciones afectadas (y, por supuesto, iniciar una investigación para depurar unas responsabilidades que serían muy graves). Pero siendo eso una hipótesis tan rocambolesca como de todo punto incompatible con la secuencia de actuaciones en que aparecen esas resoluciones, las consecuencias no pueden ser las añoradas por los recurrentes. No ya porque no lo reclamasen antes; o porque no se haya subsanado el defecto estampándose tardíamente la firma en esos documentos; ni porque el Juez (o jueces, pues se sucedieron varios) no haya sido citado como testigo al juicio para demostrar la autenticidad de esas resoluciones y acreditar que no hay duda de su legitimidad; sino porque lo relevante es la falta de una decisión; no la falta de una firma cuando de esa omisión no puede desprenderse la más mínima duda sobre la realidad procesal. No es esto minusvalorar la importancia del mandato legal (los jueces y magistrados dictarán los autos que dicten), pero sí darle su justa relevancia.


El ciudadano tiene derecho a que sea un juez quien adopte esas decisiones. Su realidad queda autentificada por la firma. Pero el derecho fundamental no consiste en que los documentos donde plasman las decisiones estén firmados; sino en la materialidad."

(Breve comentario

El procedimiento utilizado para la rectificación del error fue el de los errores materiales contemplado en el artículo 267 de la LOPJ:

"1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento."

La firma de una Sentencia por un magistrado que no participó en su votación y fallo y la ausencia de firma por EL magistrado que sí participó en su votación y fallo son un error jurídico, se califique el mismo como de fondo o de forma. 

Se trata de un error jurídico que se traslada a la Sentencia como resolución colegiada que requiere su firma por los tres magistrados que participaron en su votación y fallo.

Así resulta del artículo 260.1 de la LOPJ:

"Todo el que tome parte en la votación de una sentencia o auto definitivo firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría; pero podrá, en este caso, anunciándolo en el momento de la votación o en el de la firma, formular voto particular, en forma de sentencia, en la que podrán aceptarse, por remisión, los puntos de hecho y fundamentos de derecho de la dictada por el Tribunal con los que estuviere conforme"

La ausencia de firma del magistrado que participó y la firma errónea de una magistrado que no participó afectaría por ello a una norma esencial del procedimiento, cuya omisión sería determinante de nulidad de actuaciones y cuya subsanación habría exigido seguir el incidente de nulidad de actuaciones (artículo 240.2 de la LOPJ (la firma por error jurídico de la Sentencia no pone fin al proceso)) y no la rectificación propia de los errores materiales.

El derecho fundamental del condenado resultó por ello afectado.Habría resultado afectado si el error no se hubiera subsanado y resulta igualmente afectado si el error (jurídico) se subsana mediante un procedimiento no idóneo para llevar a cabo su rectificación. Ello afecta, nos parece, al núcleo de las garantías del ciudadano, por mas que el resultado hubiera sido el mismo. De la misma manera que no todos los errores jurídicos tienen acceso a la casación, los procedimientos de subsanación de errores no son intercambiables ni equivalentes. Y los no idóneos no deben producir perjuicio en contra de los justiciables. 

La única autenticación del magistrado que dictó es la de su firma y no hay ninguna otra. Si no lo hizo por error jurídico ello constituye una nulidad solo subsanable por el procedimiento expresamente establecido para dicha subsanación. La ausencia de su utilización constituiría un vicio de procedimiento invocable en casación con arreglo al artículo 852 de la LECri y a lo indicado).

Saturday, September 5, 2026

EUROPEAN MEDICINES AGENCY (EMA): Plasmid used for the manufacture of BNT162b2 (VACUNA PFIZER-BioNTECH COVID-19)

 

@Patent_SUN

Lineage of “For Research Use Only” Vectors 

 

The Rapporteur Rolling Review Critical Assessment Report, which assessed the application materials submitted by BioNTech to the EMA, contains a plasmid map of pST4-1525 (7,824 bp), the plasmid used for the manufacture of BNT162b2. However, this plasmid map does not display the SV40-derived sequence present in the plasmid backbone.[1] 

 

An important fact is that what is omitted from this map is not simply a generic SV40 sequence, but an SV40-derived sequence originating from pCMV-Script, a vector designated “For Research Use Only.” In other words, what is omitted from the Report is an SV40-derived sequence originating from the pCMV-Script, which Stratagene (now Agilent) commercialized as a research-use product rather than as a product for pharmaceutical or clinical use. 

 

Tracing the backbone containing the SV40-derived sequence found in BioNTech's mRNA vaccine manufacturing plasmids leads back to the Stratagene's pCMV-Script. The pCMV-Script is a mammalian expression vector commercialized by Stratagene in 1997. The designation of this vector for research use can be traced not merely to Agilent's current labeling, but to Stratagene's own trademark record dating from the time the product was first commercialized in 1997. 

 

On July 29, 1997, Stratagene filed a U.S. trademark application for “PCMV-SCRIPT” (Serial No. 75332337; Registration No. 2178551).[2] The trademark record identifies Stratagene as both the Original Applicant and Original Registrant and describes the goods as: “kits for gene cloning containing laboratory reagents for research use; laboratory reagents for use in molecular biology” 

 

The record further identifies August 1997 as both the First Use Anywhere and the First Use in Commerce. Thus, the “research use” designation can be traced back to the original commercialization of PCMV-SCRIPT by Stratagene in 1997, when it was registered as a research-use product for gene cloning and molecular biology. 

 

This designation was maintained in subsequent manufacturer documentation. Agilent's official Instruction Manual for the pCMV-Script Vector itself (Catalog #212220) states on its cover: 

 “For Research Use Only. Not for use in diagnostic procedures.”[3] 

 

An even more important fact is that the relationship between the pCMV-Script and the Mainz/BioNTech pST plasmid lineage was expressly documented by the Mainz research group, the group from which BioNTech emerged. 

 

In a 2006 paper, Holtkamp, Kreiter, Türeci, Şahin and colleagues at Johannes Gutenberg University Mainz reported that pST1-2β-globin UTR-A(120) was constructed by introducing a T7 promoter, two tandem human 3′ β-globin UTRs, a poly(A) tail, and a neomycin-resistance gene into the pCMV-Script Vector (Stratagene, La Jolla, CA), and described this construct as the “ancestor” of a subsequent series of vectors.[4] 

 

Another paper from the same Mainz group describes this relationship even more directly: 

 

“All vectors used were variants of the pST1-A120 plasmid, which we engineered from the pCMV-Script vector…”[5] 

 

Accordingly, the vector ancestry from the Stratagene pCMV-Script (research use) to the Mainz pST1 (research use) is not an inference based solely on sequence similarity; it is directly documented in publications by the developers themselves. The pST vector platform subsequently developed in Mainz evolved into a DNA-template platform for the production of mRNA by in vitro transcription (IVT). 

 

The Rolling Review Critical Assessment Report, which assessed the BNT162b2 quality documentation submitted by BioNTech to the EMA, states that the drug substance is manufactured using a linear DNA template and that this template is produced from plasmid DNA amplified in DH10B Escherichia coli. 

 

That plasmid is pST4-1525, which is described as follows: 

 

 “The plasmid, pST4-1525, is a 7,824 base pair plasmid designed for the production of BNT162b2.”[1]

 

Figure S.2.3-1, “pST4-1525 Plasmid Map,” in the same document displays the T7 promoter, 5′ UTR, Kozak sequence, S protein, FI element, poly(A), KanR, ori, and other features, whereas the SV40-derived sequence present in the backbone is not identified as a feature on the map.[1] 

 

Independently of this documentary genealogy, publicly available nucleotide sequences are also consistent with this lineage. The complete sequence of pCMV-Script is deposited in NCBI GenBank as AF028239.1, a 4,278-bp “Mammalian expression vector pCMV-Script.”[6] The Pfizer bivalent BNT162b2 expression vector is deposited in GenBank as OR134577.1, with a length of 7,810 bp.[7] 

 

Direct comparison of the two sequences identifies a continuous 3,469-bp corresponding region between: AF028239.1 nt 810–4278, and OR134577.1 nt 118–3586 

 

Of these 3,469 nucleotides, 3,468/3,469 (99.97%) are identical. There is only a single nucleotide difference, which is explicable by the inheritance of a known pUC-lineage backbone mutation, and there is no insertion or deletion in the alignment. The conserved region also contains the SV40-derived sequence at issue.[6,7] Thus, the SV40-derived sequence found in OR134577.1 does not exist as an isolated SV40 fragment; rather, it occurs within an approximately 3.47-kb conserved pCMV-Script backbone region. 

 

Thus, on the basis of the developmental continuity can be traced as follows: 

 

Stratagene pCMV-Script (Research Use Only) → Mainz pST1 → pST family → pST4-1525 → BNT162b2 manufacturing, with the pCMV-Script-derived research-use backbone retained through the lineage. 

 

Taken together, the evidence establishes the following facts concerning pCMV-Script: 

 

 (1) The pCMV-Script is a mammalian expression vector commercialized by Stratagene in 1997 as a research-use product. This designation can be traced back to Stratagene's PCMV-SCRIPT trademark record from the time of the product's original commercialization.[2] 

 

(2) The official Instruction Manual for the pCMV-Script itself states “For In Vitro Use Only,” and Agilent currently designates the product “For Research Use Only.”[3] 

 

(3) Şahin, Türeci, Holtkamp, Kreiter and colleagues in Mainz themselves reported that pST1 was engineered from this pCMV-Script vector.[4,5] 

 

(4) The publicly available Pfizer bivalent expression vector OR134577.1 contains an approximately 3.47-kb continuous region that is 99.97% identical to the pCMV-Script, and this conserved region includes the SV40-derived sequence.[6,7] 

 

(5) The Rolling Review Critical Assessment Report assessing the BNT162b2 quality documentation submitted by BioNTech to the EMA identifies pST4-1525, a member of the pST lineage, as the plasmid used for BNT162b2 production and reproduces its plasmid map.[1]

 

(6) However, the Rolling Review Critical Assessment Report does not identify on the pST4-1525 plasmid map the SV40-derived sequence carried forward through the vector lineage from pCMV-Script, a vector designated “For Research Use Only” and “For In Vitro Use Only.”[1,3,6,7]

 


 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Published September 3, 2026 | Version v1

Potential Oncogenicity of Synthetic mRNA Vaccines: Convergent Mechanistic, Clinical, and Population Evidence for a Concurrent-Hit Model of Accelerated Malignancy

Description

Abstract

Cancer commonly has mechanistically diverse features—sustained proliferative signaling, evasion of growth suppression and death, genomic instability, inflammation, immune evasion, and stem-like plasticity—capabilities that ordinarily assemble over years. Nucleoside-modified mRNA–lipid nanoparticle (LNP) platform can deliver several of these hits at once. Synthetic mRNA COVID-19 vaccines instruct host cells to produce spike protein from within ionizable LNPs, alongside residual plasmid DNA in some lots. Across the primary literature we identify 35 distinct mechanisms by which the mRNA–LNP platform may induce or accelerate cancer. They converge on four linked routes: (i) protooncogene activation (ii) mutation pressure; (iii) protein–protein interaction (PPI) network interference; and (iv) cancer stem-cell (CSC) clonal acceleration. Where the classical multi-hit clock runs in years, concurrent exposure to oncogenic factors compresses it. The predicted clinical phenotype is therefore not uniform excess incidence but accelerated progression and metastatic outgrowth in susceptible hosts—those carrying dormant micrometastases, clonal hematopoiesis, residual disease after resection, or DNA-repair heterozygosity. Two exposure-stratified population cohorts and one systematic review of the case literature bear on this prediction: (i) A Korean national cohort of 8.4 million subjects reported elevated one-year cancer risk in vaccinated individuals across six sites relative to propensity-matched unvaccinated controls, with platform-specific and dose-dependent patterning. (ii) A 30-month Italian province-wide cohort found higher cancer hospitalization among vaccinated than unvaccinated residents (HR 1.23), attenuating at long lag times — precisely the behavior compressed presentation would produce. (iii) A systematic review of 69 publications documented rapid progression, injection-site and draining-node involvement, and reactivation of controlled disease in 333 patients across 27 countries. The vast majority of these cases occurred following COVID-19 vaccination, with a minority following SARS-CoV-2 infection. Two further signals are ecological rather than individually stratified: (i) Early-onset (age <50 years) cancer incidence in the USA rose approximately 6.4% between 2021 and 2023, from about 109.5 to 116.4 per 100,000, and (ii) Published time-series analysis of CDC WONDER mortality data indicates 154,330 excess US cancer deaths (z = 15) after the Week 14, 2021 inflection — the week of peak U.S. mRNA vaccine uptake — with the excess concentrated below age 55 and running roughly twofold higher in the most heavily vaccinated states compared to the least; our own query of the same federal files places the total between approximately 119,000 and 197,000 excess cancer deaths depending on correction for pandemic mortality displacement, bracketing the published estimate. Laboratory, clinical, and population evidence align: the mechanisms predict that mRNA vaccines should accelerate cancer in susceptible people, published patient cases describe exactly that pattern, and national cancer registries record it at scale. Set against a platform whose translational fidelity, nucleic-acid residuals, biodistribution, and long-horizon antigen fate remain uncharacterized, this convergence defines a foreseeable risk that does not require proof of population-level excess incidence before it is acted upon. The first randomized test of this strategy as monotherapy in residual cancer has now failed: a Phase 2 trial of an individualized mRNA neoantigen therapy given as adjuvant monotherapy to 327 patients with molecularly detected residual colorectal cancer crossed its futility boundary and was terminated on a numerical overall survival imbalance. We therefore call for immediate withdrawal of the nucleoside-modified mRNA–LNP platform from broad preventive use and from expanded adjuvant and neoadjuvant oncology, pending independent, lot-linked, multi-omic resolution of persistence, frameshift products, residual DNA, off-target antigen expression, and endpoints of progression and metastasis in high-risk hosts.

 
SV40
 

 References

50. Šenigl F, Soikkeli AI, Prost S, et al. The SV40 virus enhancer functions as a somatic hypermutation-targeting element with potential tumorigenic activity. Tumour Virus Res. 2024;18:200293.doi:10.1016/j.tvr.2024.200293 

51. Dean DA, Strong DD, Zimmer WE. Nuclear entry of nonviral vectors. Gene Ther. 2005;12:881- 890.doi:10.1038/sj.gt.3302534 

52. Strayer D, Branco F, Zern MA, et al. Durability of transgene expression and vector integration: recombinant SV40-derived gene therapy vectors. Mol Ther. 2002;6:227-237.doi:10.1006/mthe.2002.0657