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Friday, October 9, 2026

AUTO TS 30-09-2026: INTENTOS DE NOTIFICACIÓN A EFECTOS DE CADUCIDAD

Id Cendoj: 28079130012026201844
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 30/09/2026
Nº de Recurso: 407/2026

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Tipo de Resolución: Auto

 

 CUARTO. - Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:


1.1. Determinar si, a efectos del cómputo de la dilación prevista en el artículo 104. e) del Real Decreto1065/2007, de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, es suficiente el primer intento de notificación o es necesario un segundo intento que cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 
1.2. Precisar si para que tenga lugar la ficción legal contenida en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17de diciembre, General Tributaria consistente en entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, basta efectuar un primer intento de notificación, o es necesaria la existencia de un segundo intento de notificación que cumpla con dichos requisitos exigidos por el artículo 42.2de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

Artículo 42. Práctica de las notificaciones en papel.

1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.

2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.

 

STSJ Andalucía de 29-04-2025

(Primero. La parte actora ejercita una acción en la que pretende que se declare la nulidad de la resolución impugnada dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, en el expediente númeroNUM000 en la que se desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación provisional NUM001 por el concepto IRPF ejercicio OA/2015, en cuantía de 32.666,30 euros.


El Tribunal económico administrativo considera, en esencia, que planteada la controversia en relación a la caducidad del procedimiento de comprobación limitada, este se inició con la notificación del requerimiento en fecha 22 de noviembre de 2019, y el primer intento de notificación del texto íntegro de la liquidación provisional se efectuó el 14 de octubre de 2020, computando una causa de interrupción justificada, y otras de dilaciones no imputables a la Administración, de 70 días esta última comprendidos entre el 17 de julio de 2020 y el 25 de septiembre de 2020; considera que en este periodo se practicó el día 17 de julio un intento de notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación en el domicilio del contribuyente sito en DIRECCION000 de Puente Genil, Córdoba con el resultado de ausente; añadió que en el expediente consta que en 20 de los 21 intentos de notificación realizados en dicho domicilio el resultado fue el de ausente.


Concluye el TEARA que,tras el primer intento de notificación de la propuesta de liquidación el 17 de julio de2020, por medio de agente tributario, se realizó un segundo intento el 31 de julio de 2020, igualmente por agente tributario, e incluso un tercer y cuarto intento por medio de los servicios de correos los días 18 de agosto y 19 de agostos tras lo cual se procedió a la citación para ser notificado por medio de comparecencia,conforme a lo dispuesto el artículo 112.2 LGT, sin haber comparecido, considerándose finalmente notificado el 25 de septiembre de 2020. Adicionados los 70 días de dilación por causa no imputable a la Administración,más los 78 días por causa de fuerza mayor- no discutidos- el procedimiento tendrá que haber concluido el 17 de octubre de 2020, siendo así que el primer intento de notificación se llevó a efecto el 14 de octubre de2020, rechazando con ello la caducidad alegada. De otro lado, no efectuada alegación alguna sobre el fondo del asunto el Tribunal ningún defecto, de forma ni de fondo, advirtió en la regularización practicada, por lo que fue confirmado el acto impugnado.


Segundo. La parte recurrente, por el contrario, sostiene que la resolución impugnada no se ajusta a Derecho en tanto que el intento de notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional de 17de julio de 2020, a las 11:10 horas,y la sucesiva de 30 de julio de 2020, a las 13:10 horas no son conformesa lo previsto en la normativa de aplicación ( artículo 42.2 Ley 39/2015) en cuanto que no se realizaron en distintas franjas horarias, considerando que el carácter defectuoso de dichos intentos queda patente por el propio proceder de la Administración, que los reiteró los días 18 de agosto a las 15.01 horas y el día 19 de agosto a las 9, 18 horas, en este caso sí, respetando las exigencias del citado precepto.


Concluye que estos intentos de notificación defectuosos no han de tener entidad alguna para aplicar lo
dispuesto el artículo 104 RD 1065/2007, de 27 de julio. Con carácter subsidiario, opuso la aplicación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de enero de 2020, citada en el escrito de demanda,considerando que sólo deben computarse como periodo de dilación no imputable a la Administración el transcurrido entre el primer intento de notificación de la propuesta de liquidación hasta su devolución a la AEAT, tras no haber sido retirada, tras el segundo intento de notificación.


Añade que esto mismo debe aplicarse al intento de notificación de la propuesta de 14 de octubre de 2020, en cuanto que sólo hubo un primer intento de notificación, dirigido al domicilio de su mandante, con el resultado de ausente.


Se realizó otro intento el día 11 de noviembre de 2020 a las 10,10 horas con el mismo resultado de ausente y un segundo intento el día 25 de noviembre a las 8,50 horas, sin que constara que se dejara aviso en el buzón, con lo cual considera que todos los intentos de notificación se han realizado en la misma franja horaria, incumpliendo con ello lo dispuesto en el precepto de aplicación.


Concluye que al encontrarse caducado el procedimiento de comprobación limitada iniciado de 22 de noviembre de 2019, este no interrumpió el plazo de prescripción respecto del tributo controvertido, renta del ejercicio 2015, que debió finalizar antes de julio de 2020, e incluso añadidos los 78 días naturales correspondientes a la causa de fuerza mayor-no controvertida- que el plazo para determinar la liquidación tributaria debió finalizar antes del 17 de septiembre de 2020, lo que al no haber acontecido, conlleva que deba declararse la prescripción.

(...)

 Cuarto. Centrada de este modo la controversia estimamos, en coincidencia con el alegato de la abogacía del Estado, que lo relevante en el caso enjuiciado, es que el período comprendido entre el 17 de julio de 2020 y el 25 de septiembre de 2020, no es de dilación imputable a la Administración tributaria.
El artículo 104.2 párrafo tercero LGT establece que los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.


El reglamento de aplicación establece a estos efectos que se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputables a la Administración tributaria, entre otros, el retraso en la notificación de las propuestas de resolución o de liquidación, por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquel en que se haya realizado un intento de notificación hasta que dicha notificación se haya producido( art. 104 RD 165/2007).


Consta acreditado que, tras el primer intento de notificación de la propuesta de liquidación, de 17 de julio de 2020, que lo fue por medio de agente tributario, personado en el domicilio del contribuyente, se realizó un segundo intento, ciertamente el día 31 de julio de 2020, por medio de agente tributario, incluso un tercer y cuarto intento, por medio de los servicios de correos, los días 18 de agosto de 2020 y 19 de agosto de 2020,tras lo cual se procedió a la citación para ser notificado por medio de comparecencia, conforme al artículo112.2 LGT, sin haber comparecido, entendiéndose finalmente notificado el 25 de septiembre de 2020, tras lo cual se presentaron alegaciones en 9 de octubre de 2020.
En el recurso se defiende que este primer intento de notificación, de 17 de julio y el segundo de 31 de julio,no fue válido al no realizarse en distintas franjas horarias; pero en el caso enjuiciado, nosotros no aceptamos este alegato porque nos vamos a centrar en el hecho de que hubo un primer intento de notificación, dirigida al domicilio del contribuyente, que contenía el texto integro a notificar, hechos estos no negados de contrario.
Lo dispuesto el artículo 104. 2 LGT ha sido cumplido.

(...)

Quinto. En cuanto a la notificación de la resolución que contenía la liquidación, la parte demandante opone que sólo hubo un primer intento el día 14 de octubre a las 11 horas, dirigido por agente tributario al domicilio,con el resultado de ausente, pero que no se realizó un segundo intento de entrega.

Por la misma razón antedicha, dado que el acto se dirige al domicilio del contribuyente, contiene el texto integro del acto a notificar, y no niega que se dejó aviso de recibo, estimamos de aplicación el artículo 104.2 LGT, y las mismas razones antes expuestas, de falta de colaboración del contribuyente en la recepción de la notificación.


Consecuentemente iniciado el cómputo del plazo de seis meses el día 22 de noviembre de 2019, y añadidos los 78 días correspondientes a fuerza mayor-no controvertidos- y 70 días comprendidos entre el 17 de julio de 2020 y el 25 de septiembre de 2020, en cuanto que la dilación en la notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación no es imputable a la Administración tributaria, el plazo habría de finalizar el 17 de octubre de 2020, y habiéndose efectuado un primer intento de notificación de la liquidación efectuada el día 14 de octubre de 2020, el plazo no había sido consumido.
Debemos remitirnos también a la jurisprudencia expuesta en la STS 16-11-2016, (recurso 2841/2015) para descartar el alegato de indefensión, y es que (extractamos)"... Desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa. Por ello,lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales,dado el principio anti formalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990 de 4 de junio FJ 1,126/1996 de 9 de julio,FJ2; 34/2001,FJ 2(.....) Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del artículo 24.1 CE, ni al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece(....)
(....) Debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado en numerosas ocasiones por este Tribunal, con carácter general, cuando se respetan en la notificación las formalidades establecidas normativamente siendo su única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; presunción que cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no sabía reaccionar contra del mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que resultan reclamables...(la cursiva es nuestra.)

 

Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

Norma derogada, con efectos de 18 de agosto de 2024, por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, Ref. BOE-A-2024-10010, sin perjuicio de lo dispuesto en su disposición transitoria, según la cual hasta que se apruebe la normativa que desarrolle las previsiones contenidas en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en materia de admisión y entrega de notificaciones por las administraciones públicas a través de los servicios postales, continuará en vigor y será de aplicación lo establecido en la sección segunda del capítulo II del título II del presente Reglamento.

Artículo 39. Carácter fehaciente de la notificación.

La entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales realizada por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal tendrá como efecto la constancia fehaciente de su recepción, sin perjuicio de que los demás operadores realicen este tipo de notificaciones en el ámbito no reservado, cuyos efectos se regirán por las normas de derecho privado.

Se declara la nulidad sólo en cuanto sea aplicable a la "admisión y entrega de notificaciones de órganos judiciales", por Sentencia del TS de 8 de junio de 2004. Ref. BOE-A-2004-14709

 

Artículo 40. Admisión de notificaciones de órganos administrativos y judiciales.

La admisión de notificaciones por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal requiere que en el envío conste la palabra "Notificación", y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiera (citación, requerimiento, resolución) y la indicación "Expediente núm..." o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar.

Estos envíos se acompañarán del documento justificativo de su admisión.

Se declara la nulidad sólo en cuanto sea aplicable a la "admisión y entrega de notificaciones de órganos judiciales", por Sentencia del TS de 8 de junio de 2004. Ref. BOE-A-2004-14709

 

Artículo 41. Disposiciones generales sobre la entrega de notificaciones.

1. Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.

2. Cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado y no se halle presente éste en el momento de entregarse dicha notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

3. Deberá constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior, en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, aviso de recibo que acompañe dicha notificación, aviso en el que el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación.

Se declara la nulidad sólo en cuanto sea aplicable a la "admisión y entrega de notificaciones de órganos judiciales", por Sentencia del TS de 8 de junio de 2004. Ref. BOE-A-2004-14709

 

Artículo 42. Supuestos de notificaciones con dos intentos de entrega.

1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.

3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.

4. Si estando en el domicilio la persona que pueda recibir la notificación, se niega a aceptarla y a manifestar por escrito dicha circunstancia con su firma, identificación y fecha en la documentación del empleado del operador postal, se entenderá que no quiere hacerse cargo de la misma, haciéndose constar este extremo en la expresada documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

5. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento. A partir de este momento, dicha notificación tendrá el mismo tratamiento que las que hubieren sido rehusadas o rechazadas.

6. En todos los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación y en el aviso de llegada si el mismo procede.

Se declara la nulidad sólo en cuanto sea aplicable a la "admisión y entrega de notificaciones de órganos judiciales", por Sentencia del TS de 8 de junio de 2004. Ref. BOE-A-2004-14709

Artículo 43. Supuestos de notificaciones con un intento de entrega.

No procederá un segundo intento de entrega en los supuestos siguientes:

a) Que la notificación sea rehusada o rechazada por el interesado o su representante, debiendo hacer constar esta circunstancia por escrito con su firma, identificación y fecha, en la documentación del empleado del operador postal.

b) Que la notificación tenga una dirección incorrecta.

c) Que el destinatario de la notificación sea desconocido.

d) Que el destinatario de la notificación haya fallecido.

e) Cualquier causa de análoga naturaleza a las expresadas, que haga objetivamente improcedente el segundo intento de entrega.

En los supuestos previstos anteriormente, el empleado del operador postal hará constar en la documentación correspondiente la causa de la no entrega, fecha y hora de la misma, circunstancias que se habrán de indicar en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación, aviso en el que dicho empleado del operador postal hará constar su firma y número de identificación.

Se declara la nulidad sólo en cuanto sea aplicable a la "admisión y entrega de notificaciones de órganos judiciales", por Sentencia del TS de 8 de junio de 2004. Ref. BOE-A-2004-14709

 (Breve comentario: En nuestra opinión las cuestiones capitales serían las siguientes:

1) Cómo se identifica y acredita válidamente el contenido del envío de la AEAT al operador postal, puesto que el acceso al mismo solo tiene lugar por parte del destinatario y la norma se refiere a un supuesto de intento sin entrega al destinatario

Normalmente se aplica aquí una presunción total que carecería, en nuestra opinión, de base legal 

Para los documentos electrónicos el artículo 26 de la LPAC contiene la siguiente regla:

Se considerarán válidos los documentos electrónicos, que cumpliendo estos requisitos, sean trasladados a un tercero a través de medios electrónicos

Que no es aplicable 

Respecto de las copias en papel, el artículo 27.3.C) de la la LPAC contiene la siguiente regla:

Las copias en soporte papel de documentos electrónicos requerirán que en las mismas figure la condición de copia y contendrán un código generado electrónicamente u otro sistema de verificación, que permitirá contrastar la autenticidad de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano u Organismo público emisor

El artículo 40 del RD, por razones obvias, no se refiere al instrumento electrónico de verificación de la copia en soporte papel del envío sino solo a la indicación "Expediente núm..." o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar

Pero la cuestión esencial es la de cómo acreditar que el envío, antes de su recepción por el destinatario, contiene el texto íntegro del acto que dice contener

La referencia a los archivos internos del emisor (la AEAT) no resuelve nada porque solo acredita sus propios archivos (expedición de copia y autenticidad de la misma pero no que dicha copia fuera la contenida en el envío cuya entrega se intentó)

Sin interposición de tercero y sin constancia de dicho contenido por medio de dicha interposición nos parece que la presunción carece por completo de base legal 

Este servicio con interposición es el que por ejemplo proporciona Logalty

El artículo 104.2 de la LGT no puede resolver la cuestión, pues parte de la base de un intento de entrega que contenga el texto íntegro del acto y no existe ninguna prueba de que el contenido del envío sea el que se dice ser

Se aplica la regla de los documentos electrónicos a un documento que no es electrónico y que no se traslada al operador postal -ni al destinatario- por medios electrónicos

Admitir que el artículo 40 y ss del Real Decreto 1829/1999 puede establecer la presunción iuris et de iure de que el envío postal y el intento de entrega contienen el texto íntegro del acto resultaría incompatible con el artículo 27.3.c) de la LPAC y con las normas sobre presunciones iuris et de iure de la LGT (que exigen una norma con rango de ley)

El artículo 104.2.de la LGT no contiene esta presunción ni se refiere a la misma

2) Como consecuencia de lo anterior, en nuestra opinión el intento de entrega solo puede considerarse defectuoso a los efectos pretendidos (excepcionar la caducidad del procedimiento) con aplicación de las reglas del artículo 40.3 de la LPAC:

Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

Como no puede probarse -en perjuicio del destinatario- que el intento contuviera el texto íntegro del acto, el mismo es defectuoso y no puede producir efectos, con independencia de que haya uno o dos intentos

Los efectos solo se producen a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda

3) La referencia identificativa del envío postal no entregado no puede hacer prueba del contenido del mismo en perjuicio del destinatario, pues el operador postal no tiene acceso al mismo -ni certifica o puede certificar su contenido- y la Administración Pública puede a lo sumo invocar que el envío al operador postal corresponde a la resolución pretendida (en los expedientes no hay en nuestra experiencia constancia alguna de esta prueba interna), pero sin que haya constancia alguna antes de la entrega de que efectivamente es así 

El intento de entrega no puede probar, en perjuicio del interesado, que contenía el texto íntegro de la resolución, aunque la misma se hubiera producido

4) No nos parece, tampoco, que quepa invocar aquí una prueba indiciaria iuris tantum, pues de la misma forma que no se admiten las notificaciones por indicios distintos del conocimiento por el interesado no deberían admitirse los intentos de notificación por indicios referidos a su contenido  

Sobre todo cuando el agente notificador tampoco pertenece a la Administración ni tiene conocimiento alguno del acto que se pretende notificar

La "fehaciencia" respecto de la recepción no puede transformarse en presunción del contenido en la no recepción 

Resulta llamativo, pero considerar que el operador postal garantiza el contenido de lo no entregado sería contrario al artículo 105 de la LGT

Tampoco resulta muy convincente que las mismas reglas declaradas nulas a efectos de las notificaciones judiciales se admitan respecto de las tributarias. Cuando el artículo 106.1 de la LGT establece que:

En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.)


 

Wednesday, October 7, 2026

INSTRUCCIÓN 2/2026 E IA "DISTRIBUIDA" EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL (II)

La Inteligencia Artificial Distribuida (IAD) también llamada Inteligencia Artificial Descentralizada es un subcampo de investigación de inteligencia artificial dedicado al desarrollo de soluciones distribuidas para problemas. IAD está estrechamente relacionado y es un predecesor del campo de los sistemas multiagente .

 

Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia

 

Definiciones

– Actuación judicial automatizada: Actuación judicial producida por un sistema de información adecuadamente programado sin necesidad de intervención de una persona física en cada caso singular. Incluye la producción de actos de trámite o resolutorios de procedimientos, así como de meros actos de comunicación.

– Aplicación: Programa o conjunto de programas cuyo objeto es la resolución de un problema mediante el uso de la informática.

– Aplicación de fuentes abiertas: Aquella que se distribuye con una licencia que permite la libertad de ejecutarla, de conocer el código fuente, de modificarla o mejorarla y de redistribuir copias a otros usuarios.

Artículo 4. Derechos de los ciudadanos.

1. Los ciudadanos tienen derecho a relacionarse con la Administración de Justicia utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en los Capítulos I y VII del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la forma y con las limitaciones que en los mismos se establecen.

2. Además, los ciudadanos tienen en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad judicial, y en los términos previstos en la presente Ley, los siguientes derechos:

a) A elegir, entre aquellos que en cada momento se encuentren disponibles, el canal a través del cual relacionarse por medios electrónicos con la Administración de Justicia.

b) A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios de la Administración de Justicia.

c) A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean parte procesal legítima, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

d) A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de parte o acrediten interés legítimo, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

e) A la conservación en formato electrónico por la Administración de Justicia de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente conforme a la normativa vigente en materia de archivos judiciales.

f) A utilizar los sistemas de identificación y firma establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

g) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de la Administración de Justicia en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

h) A la calidad de los servicios públicos prestados por medios electrónicos.

i) A elegir las aplicaciones o sistemas para relacionarse con la Administración de Justicia siempre y cuando utilicen estándares abiertos o, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos y, en todo caso, siempre que sean compatibles con los que dispongan los juzgados y tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.

Artículo 5. Prestación de servicios y disposición de medios e instrumentos electrónicos.

1. Las Administraciones con competencia en materia de justicia habilitarán diferentes canales o medios para la prestación de los servicios electrónicos, asegurando en todo caso el acceso a los mismos a todos los ciudadanos, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos, en la forma que estimen adecuada.

2. Las Administraciones competentes en materia de justicia asegurarán el acceso de todos los ciudadanos a los servicios electrónicos proporcionados en su ámbito a través de un sistema de varios canales que cuente, al menos, con los siguientes medios:

a) Las oficinas de información y atención al público, en los procedimientos en los que los ciudadanos comparezcan y actúen sin asistencia letrada y sin representación procesal, pondrán a su disposición de forma libre y gratuita los medios e instrumentos precisos para ejercer los derechos reconocidos en el artículo 4 de esta Ley, debiendo contar con asistencia y orientación sobre su utilización, bien a cargo del personal de las oficinas en que se ubiquen o bien por sistemas incorporados al propio medio o instrumento.

b) Puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes judiciales electrónicas creadas y gestionadas por las distintas Administraciones competentes en materia de justicia y disponibles para los ciudadanos a través de redes de comunicación, para sus relaciones con la Administración de Justicia.

c) Las Administraciones con competencias en materia de justicia publicarán la relación de todos los puntos de acceso electrónico.

d) Servicios de atención telefónica con los criterios de seguridad y las posibilidades técnicas existentes, que faciliten a los ciudadanos las relaciones con la Administración de Justicia en lo que se refiere a los servicios electrónicos mencionados en los apartados anteriores.

e) Puntos de información electrónicos, ubicados en los edificios judiciales.

Artículo 6. Derechos y deberes de los profesionales del ámbito de la justicia.

1. Los profesionales de la justicia tienen el derecho a relacionarse con la misma a través de medios electrónicos.

2. Además, los profesionales tienen, en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad judicial y en los términos previstos en la presente Ley, los siguientes derechos:

a) A acceder y conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean representantes procesales de la parte personada, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

b) A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que sean representantes procesales de la parte personada o acrediten interés legítimo, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

c) A la conservación en formato electrónico por la Administración de Justicia de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente según la normativa vigente en materia de archivos judiciales.

d) A utilizar los sistemas de identificación y firma establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siempre que dicho sistema le identifique de forma unívoca como profesional para cualquier trámite electrónico con la Administración en los términos establecidos por las leyes procesales.

A tal efecto, el Consejo General o el superior correspondiente deberá poner a disposición de las oficinas judiciales los protocolos y sistemas de interconexión que permitan el acceso necesario por medios electrónicos al registro de profesionales colegiados ejercientes previsto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, garantizando que en él consten sus datos profesionales, tales como número de colegiado, domicilio profesional, número de teléfono y dirección de correo electrónico.

e) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de la Administración de Justicia en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

3. Los profesionales de la justicia, en los términos previstos en la presente Ley, tienen el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por las Administraciones competentes en materia de justicia, respetando en todo caso las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.

Artículo 7. Prestación de servicios y disposición de medios e instrumentos electrónicos.

Las Administraciones competentes en materia de justicia asegurarán el acceso de los profesionales a los servicios electrónicos proporcionados en su ámbito a través de puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes judiciales electrónicas creadas y gestionadas por aquéllas y disponibles para los profesionales a través de redes de comunicación, para sus relaciones con la Administración de Justicia, en los términos previstos en la presente Ley.

Artículo 26. Expediente judicial electrónico.

1. El expediente judicial electrónico es el conjunto de datos, documentos, trámites y actuaciones electrónicas, así como de grabaciones audiovisuales correspondientes a un procedimiento judicial, cualquiera que sea el tipo de información que contenga y el formato en el que se hayan generado.

2. Se asignará un número de identificación general a aquellos documentos que puedan generar un nuevo procedimiento, que será único e inalterable a lo largo de todo el proceso, permitiendo su identificación unívoca por cualquier órgano del ámbito judicial en un entorno de intercambio de datos.

3. El foliado de los expedientes judiciales electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado por la oficina judicial actuante, según proceda. Este índice garantizará la integridad del expediente judicial electrónico y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes judiciales electrónicos.

4. La remisión de expedientes se sustituirá a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente judicial electrónico, teniendo derecho a obtener copia electrónica del mismo todos aquellos que lo tengan conforme a lo dispuesto en las normas procesales.

Artículo 27. Documento judicial electrónico.

1. Tendrán la consideración de documentos judiciales electrónicos las resoluciones y actuaciones que se generen en los sistemas de gestión procesal, así como toda información que tenga acceso de otra forma al expediente, cuando incorporen datos firmados electrónicamente en la forma prevista en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título III de la presente Ley.

2. Las Administraciones competentes, en su relación de prestadores de servicios de certificación electrónica, especificarán aquellos que con carácter general estén admitidos para prestar servicios de sellado de tiempo.

3. Tendrá la consideración de documento público el documento electrónico que incluya la fecha electrónica y que incorpore la firma electrónica reconocida del secretario judicial, siempre que actúe en el ámbito de sus competencias, conforme a lo dispuesto en las leyes procesales.

Artículo 29. Archivo electrónico de documentos.

1. Podrán almacenarse por medios electrónicos todos los documentos utilizados en las actuaciones judiciales.

Los Archivos Judiciales de Gestión, Territoriales y Central serán gestionados mediante programas y aplicaciones informáticas, compatibles con los ya existentes en juzgados y tribunales, adaptados a las funciones y cometidos de cada uno, cuyo funcionamiento electrónico será regulado mediante Real Decreto.

2. Los documentos electrónicos que contengan actos procesales que afecten a derechos o intereses de los particulares deberán conservarse en soportes de esta naturaleza, ya sea en el mismo formato a partir del que se originó el documento o en otro cualquiera que asegure la identidad e integridad de la información necesaria para reproducirlo. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones.

3. Los medios o soportes en que se almacenen documentos deberán contar con medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados y ajustarse a los requerimientos que garanticen la compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas informáticos. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos, el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos, así como lo previsto en los artículos 234 y 235 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, el Consejo General del Poder Judicial regulará reglamentariamente la reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales por medios digitales de referencia o reenvío de información, sea o no con fines comerciales, por parte de personas físicas o jurídicas para facilitar el acceso a las mismas de terceras personas.

Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa.

Artículo 3 

 5. La utilización de los medios electrónicos en la actividad de los tribunales y la Administración de Justicia, así como ante otras administraciones públicas, deberá ser accesible universalmente y compatible con el ejercicio efectivo del derecho de defensa en los términos previstos en las leyes. En los casos de funcionamiento anómalo o incorrecto de los mismos se deberán regular los procedimientos específicos que garanticen el derecho de defensa.

 6. El ejercicio del derecho de defensa estará sujeto al procedimiento legalmente establecido. Cualquier duda sobre su interpretación y alcance se resolverá del modo más favorable al ejercicio del derecho.

Artículo 6 

4. En el ejercicio del derecho de defensa ante los tribunales, se podrá, con auxilio judicial, requerir a personas, administraciones públicas o instituciones privadas, la información o documentos que se precisen en los casos, por los procedimientos y con las limitaciones establecidas por la ley. En todo caso, se garantizará el acceso, examen y copia de los elementos de las actuaciones y cualesquiera otros materiales de interés para fundamentar las pretensiones, asegurando su disponibilidad con una antelación razonable.

5. En el ámbito judicial, el Ministerio con competencias en materia de Justicia, las comunidades autónomas con competencia en esta materia y el Consejo General del Poder Judicial garantizarán que el uso de medios técnicos o informáticos en el proceso judicial no suponga una dificultad para garantizar la efectividad y certeza del derecho de información, especialmente en personas de la tercera edad o con discapacidad, asegurando que la brecha digital no condicione la efectividad de este derecho.

Artículo 10. Derechos ante los tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia.

q) A cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución Española, los tratados internacionales y las leyes

Artículo 12. Protección del derecho de defensa.

1. Las personas tienen derecho a que las actuaciones procedimentales por parte de los poderes públicos, incluidas las que se realicen por medios electrónicos, se lleven a cabo con todas las garantías de su derecho de defensa, incluida la accesibilidad universal.

2. Las personas tienen derecho al reconocimiento y ejercicio de las acciones que legalmente procedan frente a las vulneraciones de los derechos vinculados al derecho de defensa imputables a los poderes públicos.

3. Las personas trabajadoras tienen derecho a la indemnidad frente a las consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier actuación conducente al ejercicio de sus derechos de defensa.

4. Las personas tienen derecho a conocer con transparencia los criterios de inteligencia artificial empleados por las plataformas digitales, incluidas las que facilitan la elección de profesionales de la abogacía, sociedades de intermediación y cualesquiera otras entidades o instituciones que presten servicios jurídicos.

 

(Comentario:

Los preceptos reproducidos, especialmente los artículos 3.5 y 3.6, 6.5, 10.q) y 12.1 y 12.4 de la Ley Orgánica 5/2024 del Derecho de Defensa -así como el propio apartado Cuarto letra e) de la Instrucción 2/2026-, exigen, en nuestra modesta opinión, que el Consejo General del Poder Judicial disponga los medios necesarios para poner, también, a disposición de los profesionales de la abogacía los siguientes programas de IA mencionados por la Instrucción 2/2026:

- aquellos sistemas de IA, incluidas las herramientas de IA generativa, que les sean facilitados a los jueces y magistrados por las Administraciones competentes en materia de justicia o por el Consejo General del Poder Judicial para los usos permitidos de los sistemas de IA en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.Y especialmente los siguientes:

a) Búsqueda y localización de información jurídica, incluida la identificación de normativa, jurisprudencia y doctrina relevante, así como la recuperación de antecedentes procesales o documentales.

b) Análisis, clasificación y estructuración de información, documentos o datos contenidos en actuaciones judiciales, con fines de organización, comprensión o apoyo al estudio del asunto.

c) Elaboración de esquemas, resúmenes o borradores de trabajo interno, siempre que no tengan carácter decisorio ni sustituyan la redacción personal de resoluciones judiciales.

d) Apoyo a tareas organizativas o auxiliares, relacionadas con la gestión del conocimiento jurídico o con la preparación del trabajo jurisdiccional.

4. La utilización de sistemas de IA para la elaboración de borradores de resoluciones judiciales únicamente podrá realizarse en los términos y con los límites establecidos en la propia Instrucción 2/2026.

 Ello, además de hacer efectivos los derechos afectados, redundaría en un funcionamiento distribuido de la IA utilizada en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que redundaría en beneficio de todos los prestadores y destinatarios de la misma.

Las aplicaciones no deberían contener limitaciones legales en relación con lo anterior. Deberían, por ello, ser aplicaciones de "fuentes abiertas". En el ámbito de los servicios públicos, incluido el de la justicia, los criterios de inteligencia artificial solo pueden ser los propios programas utilizados por los jueces y magistrados.Lo contrario representaría una limitación al acceso incompatible con el artículo 12.1 de la LODD.)

 

Tuesday, October 6, 2026

Instrucción 2/2026, sobre la utilización de sistemas de inteligencia artificial en el ejercicio de la actividad jurisdiccional (I)

 

Primero. Objeto.

1. La presente instrucción tiene por objeto establecer criterios, pautas de uso y principios para la utilización de los sistemas de IA por los jueces, juezas, magistrados y magistradas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

2. La utilización de los sistemas IA por los jueces, juezas, magistrados y magistradas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional deberá efectuarse, en todo caso, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus reglamentos de desarrollo, en las leyes procesales y demás normativa que resulte de aplicación, así como de acuerdo con la Política de uso de la inteligencia artificial en la Administración de Justicia aprobada por el Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica.

Segundo. Ámbito.

La presente instrucción resulta de aplicación a todos los sistemas de IA que puedan ser utilizados por los jueces, juezas, magistrados y magistradas para el ejercicio de la actividad jurisdiccional, incluidas las herramientas de IA generativa.

Tercero. Definiciones.

A los efectos de la presente instrucción, se entenderá por:

a) «Sistema de IA»: Todo sistema basado en máquinas que, de conformidad con el Reglamento de Inteligencia Artificial, esté diseñado para funcionar con distintos niveles de autonomía y que puede mostrar capacidad de adaptación tras el despliegue, y que, para objetivos explícitos o implícitos, infiere de la información de entrada que recibe la manera de generar resultados de salida, como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones, que pueden influir en entornos físicos o virtuales.

b) «Herramientas de IA generativa»: Aquellos sistemas de IA capaces de generar de forma automatizada contenidos, incluidos textos, imágenes, sonidos, código u otros materiales, a partir de instrucciones formuladas por el usuario.

c) «Utilización de IA en el ejercicio de la actividad jurisdiccional»: La utilización por los jueces, juezas, magistrados y magistradas de sistemas de IA, incluidas las herramientas de IA generativa, en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.

d) «Datos judiciales»: Toda información que se encuentre incorporada a los procesos y actuaciones a la que los jueces, juezas, magistrados y magistradas tengan acceso en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

e) «Datos personales»: Toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.

f) «Sesgo algorítmico»: La desviación sistemática en los resultados generados por un sistema de inteligencia artificial derivada de los datos, modelos o procesos utilizados, susceptible de producir efectos arbitrarios o discriminatorios.

g) «Fuentes abiertas»: Toda información accesible al público en general, sin restricciones legales o técnicas, y que puede ser consultada de manera legítima por cualquier persona.

Cuarto. Principios de utilización de los sistemas de IA en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

La utilización de los sistemas de IA por los jueces, juezas, magistrados y magistradas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional deberá ajustarse a los siguientes principios:

a) Principio de control humano efectivo. La utilización de sistemas de IA en el ejercicio de la actividad jurisdiccional estará siempre sometida a un control humano real, consciente y efectivo por parte de los jueces, juezas, magistrados y magistradas, sin que dichos sistemas puedan operar de forma autónoma para la toma de decisiones judiciales, la valoración de los hechos o de las pruebas, o la interpretación y aplicación del Derecho.

b) Principio de no sustitución de los jueces, juezas, magistrados y magistradas. En el ejercicio de la actividad jurisdiccional, la utilización de los sistemas de IA no podrá sustituir en ningún caso a los jueces, juezas, magistrados y magistradas para la toma de decisiones judiciales, la valoración de los hechos o de las pruebas o la interpretación y aplicación del Derecho.

c) Principio de responsabilidad judicial. La responsabilidad plena y exclusiva de las resoluciones, decisiones y actuaciones jurisdiccionales corresponde en todo caso a los jueces, juezas, magistrados y magistradas, con independencia de la utilización de sistemas de IA como instrumento de apoyo o asistencia.

d) Principio de independencia judicial. La utilización de sistemas de IA deberá realizarse de manera compatible con la independencia judicial, sin que los resultados generados por dichos sistemas condicionen, directa o indirectamente, la libertad de criterio del órgano jurisdiccional.

e) Principio de respeto a los derechos fundamentales. La utilización de sistemas de IA deberá respetar en todo caso los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en el Derecho de la Unión Europea y, en particular, la tutela judicial efectiva, la igualdad, la no discriminación y la protección de datos personales.

f) Principios de confidencialidad y seguridad. En el tratamiento de datos judiciales mediante sistemas de IA deberá garantizarse la confidencialidad, integridad y seguridad de la información, evitando accesos no autorizados, usos indebidos o transferencias no permitidas.

g) Principio de prevención de sesgos algorítmicos. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas deberán adoptar las cautelas necesarias para identificar y evitar sesgos algorítmicos derivados de la utilización de sistemas de IA.

h) Principios de proporcionalidad y uso limitado. La utilización de sistemas de IA deberá ser proporcionada a la finalidad perseguida y limitada a aquellos supuestos en los que puedan resultar útiles y eficaces como instrumento de apoyo o asistencia a la actividad jurisdiccional.

i) Principio de formación y capacitación. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas podrán recibir formación y capacitación sobre el uso de los sistemas de IA en el ámbito de la Administración de Justicia.

Quinto. Sistemas de IA permitidos en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

1. En el ejercicio de la actividad jurisdiccional, los jueces, juezas, magistrados y magistradas podrán utilizar única y exclusivamente aquellos sistemas de IA, incluidas las herramientas de IA generativa, que les sean facilitados por las Administraciones competentes en materia de justicia o por el Consejo General del Poder Judicial.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, los sistemas de IA que las Administraciones competentes en materia de justicia pongan a disposición de los jueces, juezas, magistrados y magistradas para su utilización en el ejercicio de la actividad jurisdiccional serán objeto de control de calidad y auditoría por parte del Consejo General del Poder Judicial.

3. Los sistemas de IA permitidos en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, incluidas las herramientas de IA generativa, sólo podrán ser utilizados en el marco de los usos permitidos previsto en los ordinales sexto y séptimo.

Sexto. Usos permitidos de los sistemas de IA en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

1. Además de lo que resulte de la normativa de aplicación, la utilización de los sistemas de IA previstos en el ordinal quinto por los jueces, juezas, magistrados y magistradas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional deberá respetar, en todo caso, los criterios, pautas de uso y principios establecidos en la presente instrucción.

2. En el ejercicio de la actividad jurisdiccional, los jueces, juezas, magistrados y magistradas únicamente podrán utilizar los sistemas de IA como instrumentos de apoyo o asistencia.

3. En particular, los jueces, juezas, magistrados y magistradas podrán utilizar los sistemas de IA para las siguientes finalidades:

a) Búsqueda y localización de información jurídica, incluida la identificación de normativa, jurisprudencia y doctrina relevante, así como la recuperación de antecedentes procesales o documentales.

b) Análisis, clasificación y estructuración de información, documentos o datos contenidos en actuaciones judiciales, con fines de organización, comprensión o apoyo al estudio del asunto.

c) Elaboración de esquemas, resúmenes o borradores de trabajo interno, siempre que no tengan carácter decisorio ni sustituyan la redacción personal de resoluciones judiciales.

d) Apoyo a tareas organizativas o auxiliares, relacionadas con la gestión del conocimiento jurídico o con la preparación del trabajo jurisdiccional.

4. La utilización de sistemas de IA para la elaboración de borradores de resoluciones judiciales únicamente podrá realizarse en los términos y con los límites establecidos en el ordinal siguiente.

Séptimo. Borradores de resoluciones judiciales o procesales.

1. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas únicamente podrán utilizar borradores generados mediante sistemas de IA que les hayan sido facilitados por la Administraciones competentes en materia de justicia o por el Consejo General del Poder Judicial, como instrumentos de apoyo o asistencia para el ejercicio de la actividad jurisdiccional, con pleno respeto a los criterios, pautas de uso y principios establecidos en la presente instrucción.

2. En el ejercicio de la actividad jurisdiccional, la utilización de borradores de resoluciones judiciales o procesales generados mediante sistemas de IA exigirá en todo caso una revisión y validación personal, completa y crítica por parte del juez, jueza, magistrado o magistrada, quienes mantendrán en todo momento su exclusiva responsabilidad sobre la resolución correspondiente.

3. Los borradores generados mediante sistemas de IA para el ejercicio de la actividad jurisdiccional no tendrán en ningún caso la consideración de decisiones automatizadas.

4. A los efectos previstos en los apartados anteriores, los sistemas de IA que se utilicen en el ejercicio de la función jurisdiccional deberán asegurar que el borrador documental sólo se genere a voluntad del juez, jueza, magistrado o magistrada y pueda ser libre y enteramente modificado por estos antes de su validación como resolución judicial o procesal.

Octavo. Usos no permitidos de los sistemas de IA en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

En el ejercicio de la actividad jurisdiccional, los jueces, juezas, magistrados y magistradas no podrán utilizar los sistemas de IA previstos en el ordinal quinto para los siguientes usos:

a) La sustitución, automatización o delegación de la toma de decisiones judiciales, de la valoración de los hechos o de las pruebas, o de la interpretación y aplicación del Derecho.

b) La utilización de resultados generados por los sistemas de IA que condicionen de manera directa o indirecta la independencia judicial o la libertad de criterio de los jueces, juezas, magistrados y magistradas.

c) La incorporación a resoluciones judiciales de contenidos generados por sistemas de IA sin una validación crítica, completa y personal por parte de los jueces, juezas, magistrados y magistradas.

d) La utilización de sistemas de IA para el tratamiento de datos personales especialmente protegidos o de información sujeta a deberes reforzados de confidencialidad, fuera de los supuestos expresamente autorizados por la normativa vigente.

e) La utilización de sistemas de IA con fines de perfilado de personas, predicción de comportamientos, evaluación de riesgos o clasificación de sujetos, fuera de los supuestos expresamente autorizados por la normativa vigente.

f) Cualesquiera otros usos contrarios a los criterios, pautas de uso y principios establecidos en la presente instrucción.

Noveno. Sistemas de IA no permitidos en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

1. En el ejercicio de la actividad jurisdiccional, queda prohibida la utilización por los jueces, juezas, magistrados y magistradas de aquellos sistemas de IA, incluidas las herramientas de IA generativa, que no les hayan sido facilitados por las Administraciones competentes en materia de justicia, en las condiciones previstas en el apartado segundo del ordinal sexto de la presente instrucción, o por el Consejo General del Poder Judicial.

2. No obstante lo anterior, los jueces, juezas, magistrados y magistradas podrán utilizar estos sistemas de IA para finalidades de preparación o estudio, tales como la elaboración de resúmenes o traducciones o el análisis de fuentes jurídicas, doctrinales o técnicas, y siempre que la información utilizada a tal fin proceda única y exclusivamente de fuentes abiertas.

3. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas no podrán en ningún caso incorporar datos judiciales a estos sistemas de IA.

Décimo. Sistemas de inteligencia artificial y protección de datos personales.

1. En el ejercicio de la actividad jurisdiccional, los jueces, juezas, magistrados y magistradas deberán utilizar los sistemas de IA con pleno respeto a la normativa en materia de protección de datos personales, garantizando en todo caso los principios de licitud, lealtad, transparencia, minimización de datos, limitación de la finalidad, exactitud, integridad y confidencialidad.

2. A los efectos de la presente instrucción, los datos personales a los que los jueces, juezas, magistrados y magistradas hayan accedido en el ejercicio de la actividad jurisdiccional no podrán utilizarse en sistemas de IA que no hayan sido facilitados por la Administración con competencias en materia de justicia o por el Consejo General del Poder Judicial.

3. La utilización de sistemas de IA por los jueces, juezas, magistrados y magistradas empleando datos personales solo podrá llevarse a cabo cuando el tratamiento de datos personales resulte estrictamente necesario para la finalidad de apoyo o asistencia que se persiga y sea proporcionado en relación con dicha finalidad, quedando prohibido el tratamiento masivo o indiscriminado de datos judiciales.

4. A los efectos previstos en los apartados anteriores, los sistemas de IA utilizados por los jueces, juezas, magistrados y magistradas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional deberán incorporar medidas técnicas y organizativas adecuadas que garanticen la seguridad de los datos tratados, la prevención de accesos no autorizados, la trazabilidad de las operaciones realizadas y la imposibilidad de reutilización de los datos con fines distintos de aquellos para los que fueron tratados.

Undécimo. Incumplimiento de los criterios, pautas de uso y principios.

El incumplimiento de los criterios, pautas de uso y principios establecidos en la presente instrucción por los jueces, juezas, magistrados y magistradas podrá dar lugar a las responsabilidades que procedan, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de las medidas preventivas o correctoras que puedan adoptarse en el ámbito organizativo o de gobierno del Poder Judicial.

Duodécimo. Supervisión y control del Consejo General del Poder Judicial.

A los efectos previstos en la presente instrucción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normativa que resulte de aplicación, el Consejo General del Poder Judicial ejerce las funciones de supervisión y control de la utilización de los sistemas de IA en todo aquello que afecte a las operaciones de tratamiento de datos personales efectuadas con fines jurisdiccionales.

Decimotercero. Formación y capacitación.

El Consejo General del Poder Judicial ofertará a los jueces, juezas, magistrados y magistradas actividades formativas y de capacitación sobre el uso de sistemas de IA en el ámbito de la Administración de Justicia.

Decimocuarto. Publicidad y aplicación.

La presente instrucción será de aplicación a partir del día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de enero de 2026.–La Presidenta del Consejo General del Poder Judicial, María Isabel Perelló Doménech.

Sunday, October 4, 2026

AUTO TS 11-02-2026: EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS INTERESES DE DEMORA POR INGRESOS TRIBUTARIOS INDEBIDOS ((II), IS)

Id Cendoj: 28079130012026200327
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 11/02/2026
Nº de Recurso: 1039/2025

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Tipo de Resolución: Auto
Resoluciones del caso: TEAR,MADRID,05-06-2020,
STSJ M 15313/2024,
ATS 1744/2026

El Auto del TS plantea la cuestión casacional de interés objetivo respecto del IRPF.

La misma cuestión afecta, en nuestra opinión, al IS: gravamen por el citado impuesto de los intereses de demora por devoluciones de ingresos tributarios indebidos.  

El tratamiento tributario debería ser el mismo, puesto que ambos impuestos gravan la renta.

Sería difícil sostener que los intereses no constituyen renta a efectos del IRPF, pero si son hecho imponible (y renta) del IS. 

Dependiendo la base imponible del IS del resultado contable, en el presente caso lo relevante a efectos de la consideración tributaria de los intereses nos parece que sería lo siguiente:

 1) El valor razonable del crédito por devolución de ingresos tributarios indebidos y su reconocimiento

2) El coste del interés implícito atribuible a la financiación del crédito tributario por la entidad

3) La "compensación" de 2) por el interés de demora tributario reconocido por la devolución

4) La inexistencia de resultado contable como consecuencia de todo lo anterior, siempre que la entidad lo registre de esta manera

Incluso en el supuesto anterior, la entidad podría ajustar fiscalmente el resultado contable (cero) hasta que no exista doctrina del TS sobre la cuestión, impugnando en su caso la autoliquidación.

 La LIS se refiere a estas cuestiones en el artículo 17:

1. Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios previstos en el Código de Comercio, corregidos por la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley.

No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, sin perjuicio de lo señalado en la letra l) del artículo 15 de esta Ley, o mientras no deban imputarse a una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria. El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados.

(...)

11. En los casos de coberturas contables y partidas cubiertas con cambios de valor reconocidos en la cuenta de pérdidas y ganancias, aquellas minorarán el valor de estas a los efectos de determinar el tratamiento fiscal que corresponda a la renta obtenida

 La NIIF 13 (Valoración del valor razonable) establece lo siguiente sobre las variables de nivel 2:

 

 

 

 

El Plan General Contable (Norma 9ª sobre Instrumentos financieros), por su parte, precisa lo siguiente:

9.ª Instrumentos financieros

Un instrumento financiero es un contrato que da lugar a un activo financiero en una empresa y, simultáneamente, a un pasivo financiero o a un instrumento de patrimonio en otra empresa.

La presente norma resulta de aplicación a los siguientes instrumentos financieros:

a) Activos financieros: efectivo y otros activos líquidos equivalentes, según se definen en la norma 9ª de elaboración de las cuentas anuales; créditos por operaciones comerciales: clientes y deudores varios; créditos a terceros: tales como los préstamos y créditos financieros concedidos, incluidos los surgidos de la venta de activos no corrientes; valores representativos de deuda de otras empresas adquiridos: tales como las obligaciones, bonos y pagarés; instrumentos de patrimonio de otras empresas adquiridos: acciones, participaciones en instituciones de inversión colectiva y otros instrumentos de patrimonio; derivados con valoración favorable para la empresa: entre ellos, futuros u operaciones a plazo, opciones, permutas financieras y compraventa de moneda extranjera a plazo, y; otros activos financieros: tales como depósitos en entidades de crédito, créditos al personal, fianzas y depósitos constituidos, dividendos a cobrar y desembolsos exigidos sobre instrumentos de patrimonio propio.

(...)

Un derivado financiero es un instrumento financiero que cumple las características siguientes:

a) Su valor cambia en respuesta a los cambios en variables tales como los tipos de interés, los precios de instrumentos financieros y materias primas cotizadas, los tipos de cambio, las calificaciones crediticias y los índices sobre ellos y que en el caso de no ser variables financieras no han de ser específicas para una de las partes del contrato.

b) No requiere una inversión inicial o bien requiere una inversión inferior a la que requieren otro tipo de contratos en los que se podría esperar una respuesta similar ante cambios en las condiciones de mercado.

c) Se liquida en una fecha futura.

Asimismo, esta norma es aplicable en el tratamiento de las coberturas contables y de las transferencias de activos financieros, tales como los descuentos comerciales, operaciones de ‘‘factoring’’ y cesiones temporales y titulizaciones de activos financieros.

1. Reconocimiento.

La empresa reconocerá un instrumento financiero en su balance cuando se convierta en una parte obligada del contrato o negocio jurídico conforme a las disposiciones del mismo, bien como emisor o como tenedor o adquirente de aquél.

2. Activos financieros.

Un activo financiero es cualquier activo que sea: dinero en efectivo, un instrumento de patrimonio de otra empresa, o suponga un derecho contractual a recibir efectivo u otro activo financiero (un instrumento de deuda), o a intercambiar activos o pasivos financieros con terceros en condiciones potencialmente favorables.

(...)

Los activos financieros, a efectos de su valoración, se incluirán en alguna de las siguientes categorías:

1. Activos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias.

2. Activos financieros a coste amortizado.

3. Activos financieros a valor razonable con cambios en el patrimonio neto.

4. Activos financieros a coste.

2.1 Activos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Un activo financiero deberá incluirse en esta categoría salvo que proceda su clasificación en alguna de las restantes categorías de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2.2, 2.3 y 2.4 de esta norma.

Los activos financieros mantenidos para negociar se incluirán obligatoriamente en esta categoría. El concepto de negociación de instrumentos financieros generalmente refleja compras y ventas activas y frecuentes con el objetivo de generar una ganancia por las fluctuaciones a corto plazo en el precio o en el margen de intermediación.

(...)

En todo caso, una empresa puede, en el momento del reconocimiento inicial, designar un activo financiero de forma irrevocable como medido al valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias, y que en caso contrario se hubiera incluido en otra categoría, si haciéndolo elimina o reduce significativamente una incoherencia de valoración o asimetría contable que surgiría en otro caso de la valoración de los activos o pasivos sobre bases diferentes.

2.1.1 Valoración inicial.

Los activos financieros incluidos en esta categoría se valorarán inicialmente por su valor razonable, que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada. Los costes de transacción que les sean directamente atribuibles se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio.

2.1.2 Valoración posterior.

Después del reconocimiento inicial la empresa valorará los activos financieros comprendidos en esta categoría a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Contable y fiscalmente, por tanto, en nuestra opinión, el activo financiero correspondiente al crédito tributario por la devolución podría y debería reconocerse por su valor razonable, es decir, minorado en el descuento del interés de demora por el tiempo transcurrido entre el ingreso tributario y el reconocimiento del derecho a la devolución del mismo.El interés de demora percibido sería una compensación de dicha minoración establecida legalmente.No habría renta a efectos tributarios porque el interés percibido tan solo compensaría el importe actualizado a cada momento del principal entregado.

La ausencia de gravamen en ambos impuestos sobre la renta (IRPF e IS) sería coherente.