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Friday, February 6, 2026

SENTENCIA TS 26-01-2026 SOBRE TRAMO AUTONÓMICO DEL IEH

Id Cendoj: 28079130022026100013
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 26/01/2026
Nº de Recurso: 8401/2022

Nº de Resolución: 56/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Tipo de Resolución: Sentencia

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 8401/2022, interpuesto por la procuradora doña Olga Rodríguez Herranz en nombre y representación de BP OIL ESPAÑA S.A.U, contra la sentencia de fecha 13 de junio de2022, dictada en el procedimiento ordinario 3054/2019, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre la desestimación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación al Impuesto sobre Hidrocarburos, periodo de abril a diciembre de 2013.


Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2022, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario 3054/2019, contra la resolución del TEAC de 26 de noviembre del 2019 por la que se desestima la reclamación nº 00-00922-2018 frente a resolución de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT desestimando solicitud de devolución de ingresos indebidos mediante la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por terceros en relación al tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos, por el período de abril a junio del 2013 , por importe de26.115.169,99 euros, y julio a diciembre del 2013, por importe de 53.460.189,24 euros., cuyo Fallo decía:

«[D]ESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 3054/2019, sin costas. [... ]».En la mencionada sentencia se adjuntó el voto particular formulado por el magistrado Sr. López Candela, en el cual se plantea la siguiente cuestión: «[S]iendo claro que no es posible ampararse en la repercusión económica del impuesto,argumento introducido ex novo en la contestación, para denegar la devolución es necesario plantear una cuestión prejudicial para saber si el Estado Español puede imponer o no tipos autonómicos conforme al art. 50 ter de la Ley de Impuestos Especiales . En mi opinión, la Sala no ha dado respuesta a esta cuestión. Es más, la ha ignorado.Y de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2.012, asunto C-164/2011, respecto del Derecho Francés por parte del TJUE no se pueden establecer conclusiones claras por la propia singularidad del asunto allí planteado. Por consiguiente, no sólo no hay razones para no plantear dicha cuestión prejudicial, sino que la necesidad de que el TJUE termine por perfilar esta cuestión hace necesario dicho planteamiento conforme al art. 267 del TFUE sobre la interpretación del art. 5 de la Directiva 2003/96/CE , más allá de los actos/omisiones realizados por la Comisión Europea en relación con la consideración del Derecho Español y de si procede o no un recurso por incumplimiento, extremos que tampoco nada aclaran ni por otro lado vinculan al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. [... ]»

(...) 

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Resolución impugnada y antecedentes relevantes


1.1.-Se impugna en el presente recurso la sentencia dictada el 13 de junio de 2022 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimó el recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario núm. 3054/2019, que BP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U. (en adelante BP) dedujo contra la resolución del TEAC de 26 de noviembre del 2019, que rechazó la reclamación frente al acuerdo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT desestimando solicitud de devolución de ingresos indebidos mediante la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por terceros en relación al tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos, por el período de abril a junio del 2013, por importe de 26.115.169,99 euros, y julio a diciembre del 2013, por importe de 53.460.189,24 euros.

(...) 

 SEGUNDO.- Cuestión de interés casacional

2.1.-Por auto de 7 de febrero de 2025, se acogió favorablemente el incidente de nulidad de actuaciones que se instó contra la inicial providencia de inadmisión del recurso de casación y se fijó como interés casacional«[D]eterminar si el sujeto que soporta las cuotas del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por imposición legal,en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, está legitimado para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos con fundamento en la contravención de la norma que regula el tipo autonómico con el Derecho de la Unión Europea, o por el contrario, está obligado a acreditar que con la obtención de la devolución pretendida no se beneficiaría de un enriquecimiento injusto y, en particular,que las cuotas cuya devolución solicita no han sido trasladadas vía precios al consumidor final, adquirente de los carburantes. [...]».


2.2.-Se identificaron como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los
artículos 14.1, del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento general de desarrollo dela Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, «RRVA»;14.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, «LIIEE» y 35.1, 38.2 y 221 de la Ley 58/2003, General tributaria

(...) 

Se decía en el fundamento sexto de la expresada sentencia nº 1470/2024: 

"SEXTO.-Contenido interpretativo de esta sentencia

Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA , procede, en función de todo lo razonado precedentemente, declarar lo siguiente:


"1.- La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003 , por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 , y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.


2.- El obligado tributario que, en virtud de repercusión legal, ha soportado las cuotas del Impuesto sobre
Hidrocarburos, correspondientes al tipo autonómico, tiene derecho a solicitar a la Administración tributaria y a obtener de esta la devolución de los eventuales ingresos efectuados en contravención con el Derecho de la Unión Europea, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 y 2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003,de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa.


3.- La traslación directa de todo o parte del importe del tributo, efectuada por el obligado tributario que soportó la repercusión legal del tributo contrario al Derecho de la Unión Europea, sobre el comprador o sobre el adquirente del producto, constituye la única excepción al derecho a obtener la devolución, respecto del importe trasladado,cuando dicha traslación hubiera neutralizado los efectos económicos del tributo respecto al obligado tributario.


4.- La prueba de que la traslación directa del importe del tributo no ha tenido lugar no corresponde al obligado tributario que soportó la repercusión legal del tributo contrario al Derecho de la Unión Europea, sin que la Administración pueda rechazar la devolución solicitada argumentando que dicho obligado tributario no ha acreditado la ausencia de su traslado económico a los clientes"". [...]».

 4.3.-El único punto polémico que concierne a este recurso de casación, en relación con los pronunciamientos ya emitidos, es el relativo a la retroacción de actuaciones que fue acordada por la sentencia núm. 1470/2024 para que, en presencia de circunstancias que allí concurrieron y de conformidad con lo previsto en el artículo93.1 de la LJCA, se procediera a dar respuesta a las pretensiones de la actora en aquella contienda.


En el presente caso se dan otras circunstancias que merecen una respuesta diferente. En primer lugar, no
estamos ante la coexistencia de periodos prescritos que no fueron valorados por la Sala de instancia que
exigían una nueva concreción de los importes repercutidos. En segundo lugar, en el presente recurso BP no ha hecho, como ocurrió con DISA, un expreso reconocimiento procesal en relación con las cantidades que le fueron repercutidas por los sujetos pasivos del impuesto y que exija discernir los casos en los que se produjo una traslación directa a terceros.


El supuesto reembolso por parte de la actora por medio de repercusión económica, obtenido de los adquirentesd e sus productos gravados, no ha sido objeto de debate en el recurso de casación, no se trata de un punto que haya sido discutido en la instancia ni, sobre todo, estaríamos ante u una cuestión probatoria cuya carga incumbe a la Administración (al Estado miembro) obligada a la devolución.

 4.4.-Cabe añadir que esta Sección, en las sentencias de 25 y 30 de septiembre de 2024, ha resuelto otra cuestión relacionada con la anterior, en los recursos núm. 1902 y 1908/2021, a la que nos hemos venido refiriendo constantemente, en relación con las reclamaciones efectuadas por esos terceros «[C]omo culminación de lo expuesto procede declarar, como doctrina jurisprudencial, que el consumidor final no está legitimado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, RRVA , para solicitar la devolución como ingreso tributario indebido de las cantidades que hubiere soportado en adquisiciones de productos gravados con el tipo autonómico establecido en el artículo 50 ter.1. de la Ley de Impuestos Especiales, en la redacción introducida por la disposición final 20.4 de la Ley 2/2012, de 29 de junio , ni para ser parte en el instado por otro obligado tributario, puesto que dichas cantidades las habría soportado, no por disposición legal o repercusión legal, sino mediante traslación en el precio del producto, de todo o parte de la cuota tributaria del referido Impuesto sobre Hidrocarburos [...].


4.5.-En consecuencia ni está justificada ni es necesaria, en el presente caso, la retroacción de las actuaciones que solicita la Administración recurrida en su escrito de oposición por mimetismo a lo acontecido en el RC 560/2021. Por el contrario, conforme a los términos de la carga probatoria que se infiere de nuestra doctrina y que recae a las espaldas de la Administración, lo que procede a partir de la prueba procesal que ya consta,es casar la sentencia, estimar el recurso contencioso-administrativo y reconocer el derecho de la sociedad recurrente a la devolución de las cantidades ingresadas, vía repercusión, con infracción del Derecho de la Unión Europea.


QUINTO.- Pronunciamiento sobre costas


En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes,no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto delas generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Friday, January 30, 2026

ATS 21-01-2026 (RENDIMIENTOS IRREGULARES DE TRABAJO)

Id Cendoj: 28079130012026200119
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 21/01/2026
Nº de Recurso: 492/2025

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Auto

 HECHOS


PRIMERO.- Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

La representación procesal de D. Narciso interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Islas Baleares [«TEARIB»], de 29 de julio de 2021, mediante la que se desestima la reclamación económico-administrativa contra la resolución que había desestimado el recurso de reposición formalizado por el mismo recurrente y que confirmaba la liquidación provisional por el concepto tributario de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [«IRPF»], ejercicio 2016, por cuantía de 45.042,69 euros.


La sentencia n.º 443/2024, de 20 de septiembre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, desestimó el recurso n.º 456/2021.


La ratio decidendi de la resolución recurrida considera que la percepción, cuya calificación se discute, está vinculada a la consecución de un resultado positivo; por tanto, no cabe aplicarle la reducción del 30% establecida para los rendimientos irregulares, al ser la retribución -en este caso- independiente del plazo en que se cumpla el objetivo.

(...)

 A efectos de la admisión del presente recurso de casación, las circunstancias más relevantes que han de ser tenidas en cuenta, según se desprenden del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, son las siguientes:
1. Un documento privado, fechado el 8 de agosto de 2014, refleja el pacto -entre empresario y trabajador- de pago de una retribución -bonus-, vinculada a la consecución de un objetivo: la venta, por parte del Grupo TUI-empleador del recurrente- de las acciones que poseía del Grupo Hotelbeds, S.L. La retribución consistía en una parte fija y una parte variable, calculada esta en función del valor final obtenido en el proceso de venta.


2. En julio de 2016 se produjo la venta de dichas acciones a los fondos de inversión CINVEN y CPPIB. En documento privado, fechado el 26 de septiembre de 2016, se reconoce el derecho del recurrente al cobro de la cantidad de 720.000 euros, por la parte fija, y de 1.402.000 euros por la parte variable de la retribución extraordinaria.


3. Tras procedimiento de comprobación, la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria [«AEAT»], de Palma de Mallorca, deniega la aplicación de la reducción del 30% prevista para los rendimientos irregulares y practica liquidación provisional, por importe de 45.042,69 euros.

 El Tribunal de instancia desestima el recurso con los siguientes argumentos:


«La doctrina administrativa, tal como se recoge en la resolución recurrida, ha señalado que no procede la aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF en los casos en que, con independencia de que el periodo en que se haya estado trabajando haya sido superior a dos años, sin embargo, el pago de la retribución se hubiera realizado, como ocurre en el caso del Sr. Narciso , por la vinculación a la consecución de un objetivo.
Se comprende que ha de entenderse de ese modo porque, vinculada la percepción a un resultado positivo, no cabe ya aplicar la reducción en cuestión al ser entonces la misma independiente del plazo en que se cumpla,sean dos o más años.
En efecto, se trata de rendimiento que deja de considerarse generado en un plazo de dos años o vinculado aun plazo de más de dos años, pasando a considerarse vinculado a alcanzar el objetivo».
El Tribunal también rechaza el argumento de que a otro contribuyente la Administración le haya aplicado la reducción. Aunque este otro contribuyente «se aprovechó del error de apreciación de la Administración actuante, ese error no debe repetirse. En efecto, la jurisprudencia ha rechazado la posibilidad de perpetuaren el tiempo situaciones antijurídicas por el solo hecho de que la Administración las hubiera declarado como tales. En ese sentido, sobre el principio de buena fe o confianza legítima, la STS de 06/04/2017, ECLIES:TS:2017:1317».

El marco jurídico aplicable a la cuestión controvertida es el mencionado artículo 18.2 de la LIRPF y el artículo12 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

TERCERO.- Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.


Sobre la cuestión litigiosa -la calificación como rendimiento regular o irregular de las rentas del trabajo
obtenidas en aplicación de los planes de incentivos empresariales- no hay doctrina especifica de este Tribunal Supremo. Existe, sin embargo, jurisprudencia sobre la aplicabilidad de la reducción contenida en el artículo 32  LIRPF a los rendimientos de actividades económicas (no rendimientos del trabajo) que perciben los abogados por litigios que duran más de dos años. Situación que el recurrente expone como similar a la suya. Se recoge en las sentencias 429/2018, de 19 de marzo (RCA 2070/2017) y 28/2021, de 20 de enero (RCA 5372/2019), que establecen:


«Los ingresos obtenidos por un abogado, en el ejercicio de su profesión, por su actuación de defensa procesal en un litigio cuya duración se haya extendido más de dos años, cuando se perciban de una sola vez o en variasen el mismo ejercicio, se consideran generados en un periodo superior a dos años a los efectos de acogerse a la reducción de los rendimientos netos prevista al efecto en el artículo 32.1, párrafo primero, de la LIRPF».


A falta de jurisprudencia sobre la aplicación del artículo 18.2 LIRPF a los incentivos pagados por las empresas,las resoluciones administrativas y judiciales se hacen eco con frecuencia de criterios contenidos en consultas de la Dirección General de Tributos, unos favorables a los intereses de los contribuyentes y otros no. Así, en la V2047-14 se dice: «Cabe señalar que no se aprecia respecto al rendimiento consultado la existencia de un período de generación superior a dos años, su obtención no está vinculada al transcurso de un espacio temporal que exceda de ese número de años, sino que nace con la consecución del resultado positivo en la gestión de cobro de la deuda que la entidad consultante había encomendado a su empleado.»


O la consulta V1043-17, que indica: «La gratificación objeto de consulta no se encuentra entre los rendimientos del trabajo calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues no se corresponde con ninguno de ellos. A lo que hay que añadir que tampoco se encuentra vinculada la gratificación a la existencia de un período de generación superior a dos años, ya que nace con la adopción del acuerdo por la sociedad, por lo que se trata de un derecho económico nuevo y no de un derecho que se hubiera ido generando durante el tiempo transcurrido entre la adopción de dicho acuerdo y el abono de la gratificación.»


Por su parte la consulta V3005-13, para un incentivo de fidelización durante 4 años, con devengo en el primer trimestre del 5º año, admite la calificación de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.


En consecuencia, cabe apreciar que concurre la circunstancia, invocada por la recurrente, mencionada en el artículo 88.3.a) LJCA, de haberse aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia, además de la circunstancia contemplada en el artículo 88.2.c) LJCA, por la habitualidad de la presencia, en la actuación de las empresas, de incentivos salariales a favor de sus empleados.


CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.


1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de Admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:
Determinar si son rendimientos irregulares, por tener un período de generación superior a dos años o calificarse como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, las retribuciones salariales que se imputan en un único período impositivo y que los trabajadores obtienen, en aplicación de planes de incentivos empresariales,por la consecución de un objetivo.


2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:
2.1.El artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que establece:
«Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo: (...)
2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.»
2.2.El artículo 12 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que señala:
«1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo,
exclusivamente, los siguientes:


a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.

b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.


Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto
únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo.»


Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Thursday, January 29, 2026

METODOLOGÍAS IMPLEMENTADAS EN LAS PRUEBAS DE LA VACUNA mRNA COVID-19 DE PFIZER (EVALUACIÓN, (y III))


 

 

 

 

 

 

 

 

 

METODOLOGÍAS IMPLEMENTADAS EN LAS PRUEBAS DE LA VACUNA mRNA COVID-19 DE PFIZER (EVALUACIÓN, (II))


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

METODOLOGÍAS IMPLEMENTADAS EN LAS PRUEBAS DE LA VACUNA mRNA COVID-19 DE PFIZER (EVALUACIÓN, (I))

https://christinecotton.fr/english_expertise_updated

This document has been used in complaints against French health authorities, a legal action for abuse of power against the ANSM (French National Agency for Medicines and Health Products Safety), and a criminal complaint for aggravated deception and administering a substance without consent

This report demonstrates that the population has not received the product tested into the clinical trial with the 95% efficacy so touted by politicians, journalists, and TV doctors, and that, at the time it was authorized, there were no results on efficacy and satefty. It highlights incomplete results, multiple risks and missing information, as well as numerous methodological problems and even fraud that invalidate all the results. If you don't have the courage to read it in its entirety, at least read the conclusion, which is unequivocal. This product is the biggest scandal in the history of the pharmaceutical industry: lies, mass manipulation, refusal to acknowledge the victims… In the future, be vigilant.

 Abstract:


This report evaluates the methodological practices and clinical data from the mRNA COVID- 19 vaccine trials sponsored by Pfizer, focusing on Good Clinical Practice (GCP), efficacy, and safety outcomes. It has been established by examining

- the pivotal study clinical reports on adults over 16 years of age (December 2020 -interimanalysis at 3 months, New England Journal of Medecine publication - six-month interimanalysis, July 2023 – final analysis)
- the trial results in the adolescent population aged 12 to 15 years (April 2021),
- the trial results in children aged 5 to 11 years (October 2021)
- the trial results regarding hildren aged 6 months to less than 5 years (June 2022)
- the results on third dose or booster (September 2021)
- the results from trials on bivalent vaccines,
- the trial results involving pregnant women,
- the successive Risk Management Plans,
- the publicly released database of the pivotal trial due to a court ruling,
- the Periodic Safety Update Reports (PSURs) …


The report highlights incomplete results (efficacy on transmission, asymptomatic cases,mortality not tested and not statistically proven), multiple risks, missing information regarding both efficacy, safety and immunogenicity data (protection conferred by antibodies).It demonstrates multiple methodological bias and major violations to GCP across allclinical trials that invalidate the conclusions regarding efficacy, safety, and immunogenicity

(...) 

 The conclusions are as follows:

16.5 Regarding immunogenicity


The duration of protection is discussed in Section 4.7 of the Clinical Review Memorandum for the Biologics License Application (BLA) dated August 23, 2021, by Drs. Susan Wollersheim and Ann Schwartz.


The FDA conducted a quantitative benefit-risk assessment through a model evaluating the benefits of preventable COVID-19 cases through vaccination, hospitalizations, ICU admissions, and deaths, as well as the risks of excess cases of myocarditis/pericarditis, hospitalizations, and vaccination-related deaths. This analysis was performed for groups stratified by age and sex combinations (12-15 years, 16-17 years, 18-24 years, and 25-29 years).


From this modeling, the most likely scenario predicted a vaccine protection duration of 6 months.


Illustration 261 : August 23, 2021 BLA Clinical Review Memorandum – Risk-Benefit Assessmen

 

It has been acknowledged since May 2021 that the protection provided by the vaccine would not exceed six months. The measurement of neutralizing antibodies presented in the report from December 10, 2020, already indicated a decline in immunity to below two months after the second dose. As of September 22, 2021 10 , Pfizer publicly admitted to a decline in antibodies six to eight months after the second dose. This decline could have been observed earlier if the interim analysis had been conducted after six months instead of the two-month median, as permitted by the FDA's Emergency Use Authorization. Additionally, if the trial had included visits between one month and six months after the second dose, it would have seemed prudent, especially for such an innovative vaccine. 
 
(...) 
 
 In December 2020, the opinion of the HAS indicated that a booster was already planned. Itproved quite convenient not to measure antibodies at three months, as this would have hinderedthe Emergency Use Authorization in the United States and the conditional marketing authorization in Europe. Who would authorize a vaccine whose protection does not exceed six months? No one.
 
The design of the trial allowed for the avoidance of measuring antibodies beyond two months after the second dose, contributing to the concealment of their decline, which wasforeseeable based on studies in macaques, and which was confirmed in the followingmonths.

This represents a serious oversight, if not a methodological fraud, that proved to be quite convenient, as no authorization would have been granted for a vaccine whose protection lasts only four to five months. This lack of measurement also facilitated the administration of boosters, as well as the fourth, fifth, sixth, and seventh doses, among others.
 
16.6 Regarding safety

In all the clinical reports presented—the report from December 10, the report from April 2021,the report from October 2021, and the report from June 2022—the results were based on a median follow-up time of two months (with 50% of participants followed for less than two months and a maximum follow-up of four months).

The total duration of the clinical trial was planned to be two years, as indicated in the memorandum signed by Marion Gruber, Director of the Office of Vaccines Research and Review (OVRR) of the FDA, dated December 11, 2020.
 
(...)
 
This follow-up period was authorized by the new regulations issued urgently by the U.S. Foodand Drug Administration in October 2020 ("Emergency Use Authorization for Vaccines to Prevent COVID-19"11 )) and contradicts the recommendations of the World Health Organization from 2010 12 regarding vaccines, which advocated for a one-year follow-up to conclude efficacy and six months to properly assess safety in order to obtain valid and reliable results.

The reduced observation period for participants does not allow for an assessment of long-term safety, which is mentioned in Pfizer/BioNTech's Comirnaty Risk Management Plan since December 2020 in chapter SVII.3.2, "Presentation of the Missing Information".

The long-term safety profile remains UNKNOWN to this day. Serious adverse effects have not been reported in the database. The safety results provided in the reports from December 2020 and April 2021 are therefore erroneous.
 
Case of Augusto Roux, a lawyer at the High Court of Justice in Buenos Aires: aparticipant in the trial in Argentina, he experienced serious adverse effects afterreceiving his second dose, including pericarditis, which was diagnosed as vaccine-related. The pericarditis was not reported and does not appear in the database or thereport. Other effects were reclassified as potential COVID cases by the sponsor, eveninventing convenient psychiatric disorders to discredit Mr. Roux's allegations of fraudwith health agencies.

Augusto Roux contacted the FDA, EMA, and other regulatory bodies, which refrainedfrom examining his case with the seriousness it warranted. He has opened a criminalinvestigation in Argentina against Fernando Polack, the principal investigator at theArgentine site, for falsification of public documents and neglect of a person.

Case of Maddy de Garay, a 15-year-old participant in the adolescent trial: she sufferedfrom over thirty adverse effects after receiving the vaccine. Her condition continued todecline rapidly and ultimately necessitated the continuous use of a feeding tube and awheelchair. The de Garay family received no attention from Pfizer or the FDA. In thereport submitted to health authorities for the approval of the vaccine for adolescentsged 12 to 15 years, only one serious adverse effect was listed: "functional abdominalpain."

The de Garay family requested information regarding their daughter's participation in the clinical trial through legal channels and has been heard multiple times by U.S.senators.
 
 
Regarding deaths, a crucial point since they  allow for the evaluation of the vaccine's efficacy in cases of death due to COVID-19 as well as the product's safety, it is noted tha the number of deaths in the vaccinated group significantly exceeds the number of deaths in the placebo group (85 deaths in the vaccinated group from the onset of the study, 62 deaths among participants who received the placebo followed by the vaccine, and 23 deaths in the placebo group).

An examination of the Case Report Forms containing publicly available participant data reveals delays, errors, and concealment of deaths, despite the laboratory's awareness of these issues in the December 2020 report.

Among the four unreported deaths for the vaccine, two participants aged 58 and 63 died from cardiac arrest within three months following the second dose. In two instances, there were data entry errors, with the dates of death entered into the computerized system set up for data collection later corrected through correction requests.

Centers are obligated to report serious adverse effects to the laboratory within 24 hours, making these delays or persistent data entry errors regarding death dates during such significant interim analysis completely unusual, as data managers and pharmaco vigilance staff are particularly vigilant regarding death reporting.

These issues constitute a serious breach that undermines the tolerance results, as in December 2020, there were not two deaths in the vaccinated group as indicated in the report, but six,including three from cardiac arrest, which casts suspicion on all provided results.

This analysis was confirmed by Dr. Jeyanthi Kunadhasan in her correspondence with the Australian Therapeutic Goods Administration (TGA). These exchanges, sent and made public on behalf of the Australian Medical Professional Society (AMPS), consist of an initial letter dated March 21, 2024, the response from the professor of the Health Products Regulation Group at the TGA dated March 27, 2024, and the response from the professor of the AMPS dated March 27, 2024.

These findings corroborate our investigations within the database and the participant notebooks made public throughout 2023. Four deaths are missing in the vaccinated group and one death in the placebo group. Therefore, the reporting rate for deaths is 33% in the vaccinated group and 80% in the placebo group (four reported deaths out of five).

By adding deaths that occurred a few days after the data freeze date for the December 2020 interim analysis, we must include three additional fatal cardiac issues (atherosclerosis/hypertensive heart disease, cardiopulmonary arrest, congestive heart failure) among men aged 84, 53, and 54 years.

Regarding children aged 5 to 11 years, the small sample size did not allow for the detection of myocarditis, which was nonetheless identified in adolescents aged 12 to 15 years. The estimation of the risks of myocarditis/pericarditis was based on "predictions."

"Based on this information, it is reasonable to predict that the rates of post-vaccination myocarditis will likely be even lower in children aged 5 to <12 years than those observed inadolescents aged 12 to 15 years."

Risk assessment must rely on evidence, not predictions.

Based on the elements outlined above, we can conclude that the methods employed to identify adverse effects (trial design, timing of scheduled visits, absence of visits between one mont hafter the second dose and six months after the second dose, method of reporting adverse effects,participant follow-up by the investigative site, duration of participant follow-up during interim analyses, and the number of participants in analyses involving younger populations) lead to an underestimation of the number of adverse effects, rendering the tolerance results unreliable.

The unreported deaths indicate a manifest fraud aimed at concealing the product's toxicity.

This also highlights the risk taken by health agencies in granting authorization for such an innovative product based on an interim analysis with only three months of follow-up. Since the data are not finalized, the results presented are largely incomplete, if not false.
 

Wednesday, January 21, 2026

LA RUINOSA CRISIS DE SOLVENCIA DE JAPÓN (1.9 TRILLONES DE USD)


BEYOND THE NIKKEI HIGHS: THE $ 1.9 TRILLION SOLVENCY CRISIS CRIPPLING JAPAN

Wonder who the major holders of JGBs in the world are? Here is the answer:

  • ~50% held by the Bank of Japan
  • ~17.5% held by Japanese insurance companies
  • ~15% held by Japanese banks
  • ~8% held by foreign investors

Wonder how underwater those financial institutions are, starting from the BOJ, holding JGBs in their books? A good proxy is the iShares Core Japan Government Bonds ETF (ticker: 2561), even if it was only listed in 2021.

According to the latest official data, back in September 2025, the total notional amount of Japan Government Bonds outstanding was JPY 1,088.2 trillion, roughly USD 7 trillion. If we use the 2561 ETF as a proxy to mark to market those JGBs, the total paper loss on JGBs holdings is roughly USD 1.9 trillion. Yes, my dear reader, ONE POINT NINE TRILLION UNITED STATES DOLLARS.

Now, based on recent estimates, the total amount of capital held by Japanese life insurance companies overall is between JPY 20 trillion and 25 trillion (USD 135 billion to 170 billion). Since non-life insurance companies don’t hold a significant amount of long-dated JGBs, let’s assume 17.5% of all the JGBs are held by life insurance companies and that the duration of that portfolio is 7 years (which we know is wrong, but let’s help them out a bit). Consequently, the total amount of losses in the system is equivalent to USD 332 billion on their JGBs alone. Yes, my dear reader, the whole Japanese life insurance system is theoretically insolvent. What about banks? Based on recent estimates, the total amount of capital held by Japanese banks overall is between JPY 30 trillion and 35 trillion (around USD 200 billion to 240 billion). The total amount of JGBs paper losses that all these banks are sitting on? Roughly USD 285 billion. Yes, my dear reader, the Japanese banking system as a whole is theoretically insolvent too. I am sure someone now would feel itchy to point out that, for sure, banks used hedging to cover their risk. However, those familiar with how hedging works will quickly reply that hedging with derivatives is a transfer of risks within the system; it does not eliminate them. Consequently, as a whole, the Japanese life insurance and banking systems remain theoretically insolvent. Furthermore, we are not even considering the mark-to-market losses rising yields are creating in all other assets they hold, like loans or foreign investments. What’s even more ridiculous is that the BOJ, a.k.a. their lender of last resort, is sitting on USD 800 billion of paper losses on its JGBs holdings.

In the post-GFC world, no one cares about paper losses on government bonds anymore since regulators like to assume that banks can hold those assets till maturity, and high-rated governments like Japan will never default. Hence, those losses will be dealt with over time. If this assumption were correct, then why, back in 2023, did the FED rush to set up the BTFP facility to bail out US banks that were falling like dominoes after Silicon Valley Bank and First Republic Bank defaults?

 Yes, as you can intuitively understand, higher and higher yields on government bonds lead to a liquidity crisis in the banking system. However, as I said many times, banks can remain insolvent for a very long time as long as they have liquidity to meet claims. Credit Suisse is the perfect example since it took over two years to default after the massive hole Archegos created in its books in 2021, on top of losses on assets generated by rising yields at a speed nobody at the time, except myself and a few others, expected, since central banks successfully brainwashed people to believe that after COVID, rates would have remained very low for a very long time since for many years they didn’t have to deal with that terrible beast called inflation.

 If anything, the JPY is too strong right now compared to fundamentals, and the only reason why it does not weaken at a faster pace is the Japanese government’s constant threat to intervene in the FX market using its “war chest” of roughly USD 1.5 trillion of US Treasury bonds (“Japan escalates forex intervention threat as yen nears 160 per dollar“). War chest that, unfortunately for them, is being eroded in value due to the out-of-control inflation in the US, even if it is government policy to deny it and fake the numbers to a level that hides the true reality people are living. Investors aren’t stupid, though; this is why long-term US Treasury yields aren’t coming down as everyone, except myself and a few others, again expected (“IF THE FED CUTS RATES, THE DAMAGES WILL BE FAR GREATER THAN THE BENEFITS“).

 Despite the Nikkei reaching an all-time high beyond 53,000, nobody in Japan is popping champagne bottles to celebrate that. The reason? Very few households in Japan hold stocks, while the vast majority sit on large cash savings. Cash savings in JPY that are being eroded at a blistering pace by the out-of-control monetary inflation created by the BOJ. So, yes, the population is being forced to bail out its own financial system, and I fear very few are aware of what’s happening. Perhaps when the government won’t be able to keep the JPY from collapsing in value anymore, similar to what happened to other countries in the past, like Argentina, Venezuela, or most recently Turkey, they will finally realise how they have been royally screwed. Sadly, it will be too late to deal with it at that time, and Japan, a country with very few natural resources, might sadly fall into economic oblivion.

 

 

Tuesday, January 20, 2026

STS 12/12/2025 (SALA 2ª): INTERESES (MORATORIOS Y PROCESALES) Y DELITO DE DEFRAUDACIÓN A LA HACIENDA PÚBLICA

Id Cendoj: 28079120012025101041
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 12/12/2025
Nº de Recurso: 1697/2023

Nº de Resolución: 1031/2025
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Tipo de Resolución: Sentencia

RECURSO DE LA ABOGADA DEL ESTADO

5. Único motivo de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por inaplicación del artículo 576 de la LEC , en relación con los artículos 26 y 58 de la Ley General Tributaria


5.1 La Abogacía del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, ha
interpuesto recurso que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, articulándose a través de un único motivo de impugnación, formulado por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim.


En el desarrollo argumental de esta impugnación se expone que la sentencia impugnada declara la incompatibilidad de los intereses procesales del artículo 576 de la LEC con los intereses de demora regulados en los artículos 26 y 58 de la Ley General Tributaria. Estos últimos son exigibles desde el vencimiento del plazo de pago de la obligación tributaria en periodo voluntario hasta la firmeza de la sentencia condenatoria mientras que los primeros son exigibles desde esa firmeza hasta el completo pago de la deuda. Los intereses de demora. Los intereses de demora de la LGT derivan de la regulación general establecida en el artículo 1108 del Código Civil y son resarcitorios, porque indemnizan el lucro cesante y, en cambio, los intereses procesales tienen finalidad disuasoria o punitiva, para evitar la interposición de recursos innecesarios, y también cumplen con la finalidad de mantener el valor de la cantidad objeto de condena hasta el completo pago, de ahí que sean perfectamente compatibles.


En las alegaciones formuladas por la defensa en oposición al recurso formulado de contrario se exponen dos argumentos frente a la pretensión de la Abogacía del Estado. De un lado y con apoyo en la SAP Barcelona,sección tercera, número 557/2021, los intereses de demora de la Ley General Tributaria, que tienen una finalidad sancionatoria, no pueden imponerse en el proceso penal porque la sanción penal, que lleva aparejada una multa proporcional a la cuota defraudada, porque se produciría una infracción del non bis in idem, al sancionar al obligado tributario dos veces por la misma conducta y, de otro lado y de forma alternativa, de apreciarse la procedencia de los intereses procesales la base de cálculo ha de ser la deuda tributaria, sin capitalización de los intereses de demora.


5.2 Para dar respuesta a la cuestión debe recordarse que esta Sala tiene establecido de forma reiterada que en toda reclamación civil debe distinguirse entre los intereses que se derivan de la mora en el pago (arts.1100, 1101 y 1108 CC) y los intereses procesales imperativamente impuestos en el artículo 576 LEC. Los primeros resarcen del lucro cesante por privación del disfrute del numerario indebidamente apropiado y los segundos tienen una doble finalidad: Disuadir al condenado a la interposición de recursos (finalidad punitiva o disuasoria) y mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia. Estos intereses nacen por ministerio de la ley sin necesidad de que la parte los haya pedido previamente (STS 668/2018, de 19 de diciembre, por todas). Los intereses moratorios se computan tomando como base de cálculo la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia aun cuando desde 1997 la jurisprudencia de esta Sala giró en su interpretación de esta exigencia declarando que el principio "illiquidis non fit mora" debe regir cuando de un modo u otro esté determinada la cantidad reclamada o pueda determinarse aunque con una aproximación. Basta que se trate de un daño preexistente susceptible de determinación ( SSTS, Sala 1ª, número 88 de 13/10/1997; 1117de 3/12/2001; 1170 de 14/12/2001; 891 de 24/09/2002; 1006 de 25/10/2002; 1080 de 4/11/2002 y 1223 de 19/12/2002, entre otras).


Estos intereses serán exigibles en toda clase de procedimientos "salvo las especialidades establecidas para las Haciendas Públicas", conforme a lo previsto en el párrafo 3º de la LEC.


En el ámbito de esas especialidades no ofrece duda alguna que los intereses de demora del artículo 58 de la LGT son exigibles y así lo hemos proclamado en numerosas sentencias de la que es exponente la STS 632/2018, de 12 de diciembre, en la que, con cita de numerosos precedentes, entre otros la STS 832/2013,de 24 de octubre se precisa que la Disposición adicional décima de la Ley General Tributaria, 58/2003, de 17de diciembre, prescribe que "en los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en esta Ley , incluidos sus intereses de demora, junto a la pena de multa, se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio". La literalidad del texto, que se reproduce en el vigente artículo 305.7 del Código Penal no permite albergar duda alguna sobre la exigibilidad de los intereses de demora del citado artículo 58 LGT.


No es ese el problema que aquí se plantea. Lo que suscita el recurso es la compatibilidad entre los intereses moratorios del artículo 58 LGT y los procesales del artículo 576 LEC.


En el recurso del Abogado del Estado se afirma esa compatibilidad con apoyo en la Disposición Adicional,que antes hemos transcrito, en la que se emplea la locución "incluidos sus intereses de demora". Teniendo en cuenta que conforme al artículo 58 LGT la deuda tributaria incluye ya los intereses de demora, la citada locución debe referirse necesariamente a otros intereses, los procesales del artículo 576 LEC. Por tanto, según la argumentación del recurso, la literalidad del texto de la Disposición Adicional, que se reproduce en el vigente artículo 305.7 del Código Penal, permite afirmar que la expresión "incluidos los intereses de demora" se refiere a los intereses procesales.


El entendimiento de la norma que propugna el Abogado del Estado no es el único posible, ya que también pueden interpretarse ambos preceptos considerando que con la expresión "intereses de demora" lo que se hace es remarcar que la deuda a ejecutar por la administración tributaria, una vez declarada en la sentencia, es la deuda principal no satisfecha por el obligado tributario y los intereses de demora previstos en el artículo 58 LGT. La locución "incluidos", parece precisar una vez más el contenido de la deuda tributaria, y no la inclusión de otros intereses como los procesales ya que en tal caso hubiera sido más acertado y claro utilizar otras locuciones como "más" o alguna expresión similar.


Empero, son numerosas las sentencias que aplican conjuntamente los intereses moratorios y los procesales,aunque tampoco faltan sentencias que solo aplican los intereses moratorios.


Podría entenderse que la Disposición Adicional citada establece un contenido de la responsabilidad civil
singular, distinto del general, en cuanto concreta el contenido de la ejecución de condena, que comprendería exclusivamente la deuda principal y los intereses moratorios, con exclusión de los procesales, tesis que parece sostener la sentencia impugnada al excluir del fallo los intereses procesales y que estaría en congruencia con el artículo 576.3 LEC al disponer la posibilidad de un régimen especial en el caso de las deudas tributarias y con el artículo 26 LGT en cuanto los intereses de demora son exigibles "durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado", lo que posibilitaría su aplicación con posterioridad a la sentencia y hasta el completo pago de la deuda.


Pese a esos argumentos, la compatibilidad de las dos clases de intereses deriva de la diferente función que cumplen. Los moratorios resarcen hasta sentencia del lucro cesante por la indisponibilidad de la cantidad defraudada, con el razonable componente punitivo, expresamente dispuesto por la ley, por tratarse de una deuda contra la Hacienda Pública. Los procesales también compensan el lucro cesante y reiteran e incrementan el componente punitivo para disuadir al condenado de la interposición de recursos innecesarios,una vez dictada sentencia en primera instancia. No hay razón alguna para la exclusión de los intereses procesales ya que vienen impuestos por la ley sin que pueda entenderse que el artículo 305.7 CP y la Disposición Adicional Décima de la LGT establezcan su exclusión ya que nada precisan al respecto.


No apreciamos justificación alguna para hacer de mejor condición al condenado por otros delitos que al condenado por una defraudación fiscal. La diferencia de tratamiento sólo tendía justificación por una disposición legislativa expresa que en este caso no existe.No obstante lo anterior y de acuerdo con las alegaciones realizadas por la defensa, los intereses procesales precisan que la sentencia declare la obligación de pago de una cantidad líquida y, aun cuando este requisito ha sido modulado por la jurisprudencia, lo cierto es que los intereses moratorios precisan de una liquidación posterior por lo que los intereses procesales, al igual que los moratorios, deben aplicarse tomando como base de cálculo la deuda principal. Lo contrario supondría aplicar una doble sanción por un mismo hecho sin que exista tampoco una base normativa que justifique esa agregación punitiva.


En consecuencia, la deuda principal devengará primero los intereses moratorios hasta la sentencia de primera instancia y después los intereses procesales desde la sentencia hasta el completo pago. Por lo tanto, procede la estimación del recurso y debe revocarse la sentencia a fin de que la condena incluya, además de los intereses moratorios, los procesales previstos en el artículo 576 LEC.

 
El motivo se estima.

Friday, January 16, 2026

AATS 17/12/2025: Emisión de sentencia en directa contradicción con un supuesto precedente (Doctrina previa y breve comentario; II)

Id Cendoj: 18087330022024100589

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Granada
Sección: 2
Fecha: 09/07/2024
Nº de Recurso: 966/2020

Nº de Resolución: 2274/2024
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Ponente: JESUS RIVERA FERNANDEZ
Tipo de Resolución: Sentencia

(relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 2016)

La Abogada del Estado cita los artículos 31 de la LIRP y 3.1 b) de la Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre,por la que se desarrollan para el año 2015 el método de estimación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece la exclusión del método de estimación objetiva al superar la magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas de 300.000 € en el ejercicio 2014.

 
Para la determinación del volumen de rendimientos íntegros y el de compras, expone la representante de la Administración, deberá computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualesquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias: - Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas. - Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales y materiales.


Al respecto, dice la Abogada del Estado que, en el presente caso, la AEAT comprobó, sin prueba en contrario que permita desvirtuar lo en ella resuelto, que se debían tomar en consideración la suma de los ingresos delas actividades desarrolladas por el actor y su cónyuge, ya que se trata de actividades idénticas o similares (cultivo de olivar), clasificadas en el mismo grupo en el IAE y existe una dirección común de tales actividades,compartiendo medios personales y materiales, sin que se haya probado que la actividad de cultivo del olivar se ejerza de manera separada y diferenciada de la de su cónyuge.

(...) 

 Pues bien, el recurso, con vista de lo actuado, ha de prosperar. En efecto, la Sala no comparte que, de los hechos base de los que la Administración Tributaria extrae el hecho consecuencia, en concreto que el actor, D.Aureliano y su cónyuge, D.ª Amanda, tengan una dirección común en su actividad agrícola y, por esta razón,debe quedar excluido del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 b) de la Orden de Módulos aplicable, ya que supera el límite del volumen máximo de ingresos de la actividad agrícola, al computarse los ingresos de dicha actividad del Sr. Aureliano y su cónyuge. Nos referimos a que no se puede establecer ilación entre compartir una misma actividad y que en ambos sujetos pasivos exista dirección común, como tampoco existe una prueba indubitada de que los citados cónyuges compartan medios personales y materiales en el desarrollo de su actividad agrícola.


Los indicios que proclama la Administración Tributaria no pasan de ser meras conjeturas sin un respaldo probatorio convincente, ni directa ni indirectamente, de modo que la Administración Tributaria no ha desvirtuado la presunción establecida en el artículo 108.4, párrafo primero, de la LGT, a cuyo tenor"los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario",prueba que no ha desplegado, de modo suficiente,la Administración.


Razones, todas las cuales, culminan en la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, dado que el TEARA, incurriendo también en falta de motivación, ha avalado una resolución de la Administración no conforme a derecho. Ello comporta,también, la anulación de la resolución que impuso la sanción derivada de la indicada liquidación

Id Cendoj: 18087330022024100588
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Granada
Sección: 2
Fecha: 16/07/2024
Nº de Recurso: 976/2020

Nº de Resolución: 2486/2024
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Ponente: JESUS RIVERA FERNANDEZ
Tipo de Resolución: Sentencia

 (relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 2016)

La Abogada del Estado cita los artículos 31 de la LIRP y 3.1 b) de la Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre,por la que se desarrollan para el año 2015 el método de estimación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece la exclusión del método de estimación objetiva al superar la magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas de 300.000 € en el ejercicio 2014.


Para la determinación del volumen de rendimientos íntegros y el de compras, expone la representante de la Administración, deberá computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualesquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias: - Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas. - Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales y materiales.


Al respecto, dice la Abogada del Estado que, en el presente caso, la AEAT comprobó, sin prueba en contrario que permita desvirtuar lo en ella resuelto, que se debían tomar en consideración la suma de los ingresos delas actividades desarrolladas por el actor y su cónyuge, ya que se trata de actividades idénticas o similares(cultivo de olivar), clasificadas en el mismo grupo en el IAE y existe una dirección común de tales actividades,compartiendo medios personales y materiales, sin que se haya probado que la actividad de cultivo del olivar se ejerza de manera separada y diferenciada de la de su cónyuge.

(...) 

Pues bien, el recurso, con vista de lo actuado, ha de prosperar. En efecto, la Sala no comparte que, de los hechos base de los que la Administración Tributaria extrae el hecho consecuencia, en concreto que la actora,D.ª Angelica y su cónyuge, D. Marcial , tengan una dirección común en su actividad agrícola y, por esta razón,debe quedar excluida del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 b) de la Orden de Módulos aplicable, ya que supera el límite del volumen máximo de ingresos dela actividad agrícola, al computarse los ingresos de dicha actividad de la Sra. Angelica y su cónyuge. Nos referimos a que no se puede establecer ilación entre compartir una misma actividad y que en ambos sujetos pasivos exista dirección común, como tampoco existe una prueba indubitada de que los citados cónyuges compartan medios personales y materiales en el desarrollo de su actividad agrícola.


Los indicios que proclama la Administración Tributaria no pasan de ser meras conjeturas sin un respaldo probatorio convincente, ni directa ni indirectamente, de modo que la Administración Tributaria no ha desvirtuado la presunción establecida en el artículo 108.4, párrafo primero, de la LGT, a cuyo tenor"los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario",prueba que no ha desplegado, de modo suficiente,la Administración.


Razones, todas las cuales, culminan en la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, dado que el TEARA, incurriendo también en falta de motivación, ha avalado una resolución de la Administración no conforme a derecho. Ello comporta, también, la anulación de la resolución que impuso la sanción derivada dela indicada liquidación

 

(Ambas Sentencias tienen el siguiente voto particular) 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO GRANADA
Recurso Ordinario nº 976 / 2020
Sección 2ª
VOTO PARTICULAR
VOTO PARTICULAR que formula el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ángel Gollonet Teruel a la Sentencia de recaída en este recurso.


Por medio de este voto particular manifiesto mi respetuosa discrepancia con la decisión mayoritaria sobre la anulación de la Resolución del TEARA, de fecha 29 de junio de 2020, dictada en la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumulada NUM001 , voto particular que fundo en los siguientes motivos:


PRIMERO.-Este recurso seguido con el número 976/2020 es idéntico al recurso seguido con el número 965/2020 ante esta misma Sección Segunda, ya que se trata del mismo impuesto (IRPF), las mismas cuestiones controvertidas y la única diferencia está en el ejercicio concernido, que es el de 2015 en el recurso 965/2020 y el de 2016 en el recurso 966/2020. La recurrente es la cónyuge del recurrente en el recurso 965/2020.


Dada la evidente igualdad entre uno y otro recurso, el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) así como el principio de igualdad ( art. 14 CE) exigen, a mi juicio, que se dé a ambos recursos la misma respuesta jurídica.


Máxime cuando el recurso 965/2020 fue resuelto mediante sentencia nº 643/2024, de 19 de marzo de 2024,que ha devenido firme al no haber sido recurrida.


La sentencia mayoritaria se aparta de lo resuelto previamente por este Tribunal en sentencia firme sin cumplir con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la modificación de un criterio jurídico.

(...)

CUARTO.-La sentencia mayoritaria no tiene en cuenta que, como señala la Sentencia nº 1421/2020, de 1 de septiembre de 2020, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que trata un asunto muy similar, corresponde a la parte actora la carga de la prueba de desvirtuar la conclusión que la administración sustenta en indicios racionales y suficientes de que hay una dirección común.


En este sentido, ha quedado probado que ambos cónyuges realizan la misma actividad agrícola de cultivo del olivar, incluida en el mismo epígrafe del IAE, y parte de la titularidad de las fincas es común, siendo el régimen económico matrimonial durante el año 2015 el de gananciales. Además, como señala el TEARA, no constan gastos de personal ni compras ni gastos en el ejercicio de 2014 de su cónyuge, lo que unido a que el domicilio profesional de ambos es el mismo lleva a la Administración a la conclusión, que se comparte, de que hay unidad de medios materiales y humanos en el ejercicio de 2014.


La parte actora no ha aportado ninguna prueba que acredite el empleo de medios materiales o personal distintos, máxime teniendo en cuenta que la titularidad de diversas fincas es común a ambos cónyuges casados en régimen de gananciales. No se ha probado que la actividad agrícola fuera realizada de manera independiente, pese a la facilidad probatoria al respecto, sin que sea suficiente la afirmación de que determinadas fincas son privativas de uno de los cónyuges o que otras son arrendadas.

(...)



(Breve comentario a los AATS

 

1) Las Sentencias de un mismo órgano jurisdiccional, aun contradictorias, no cumplen con el requisito casacional del artículo 88.2.a) de la LJCA, por lo que no se cumpliría el primer requisito de admisibilidad.

En efecto, así consta en

 

Id Cendoj: 28079130012017201721
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 16/10/2017
Nº de Recurso: 2787/2017

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Tipo de Resolución: Auto

 

 2. Se trata de una cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia,como sostiene el Sr. Ruperto , porque la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales,una interpretación del artículo 27.5 LGT en la que se fundamenta el fallo contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales, como lo es la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (no lo es en cambio la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, porque es el mismo órgano jurisdiccional), por lo que se dala circunstancia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia del artículo 88.2.a) LJCA, resultando conveniente un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que, a la vista de la finalidad pretendida con la reducción litigiosa, esclarezca la cuestión jurídica planteada, que no sido tratada aún en nuestra jurisprudencia, para servir de este modo al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 CE)

En el mismo sentido, según el documento más adelante citado, los ATTS dictados en los recursos 694/2017, 2787/2017 y 47/2018

Este último indica expresamente lo siguiente:

A lo anterior ha de añadirse que la sentencia aportada como contraste no resulta un parámetro válido a los efectos de la pretendida aplicación del artículo 88. 2 a) LJCA.

Hemos señalado (auto de 16 de octubre de 2017, RCA 2787/2017) que la operatividad de este supuesto se encuentra condicionada a la alteridad del órgano jurisdiccional cuya resolución se aporta como contraste. Se descarta el análisis del supuesto invocado cuando la sentencia que se aporta como contradictoria proviene del mismo órgano judicial, como es el caso al tratarse de sentencias de la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla.


Por tanto, la denegación acordada por el Tribunal a quo no vulnera el derecho de acceso a los recursos, que es el que en su caso resultaría afectado -y no el de acceso a la jurisdicción y el principio pro actione-. El mencionado derecho fundamental también se ve satisfecho por una resolución de inadmisión del recurso fundada en causa legal."

Todos ellos citados en el Documento Doctrina Judicial sistematizada sobre la nueva regulación del recurso de casación (5ª edición, revisada y ampliada, 22 de julio de 2019), elaborado por el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.

 

2) El voto particular discrepante de las Sentencias recurridas no puede integrar, por la misma razón el requisito del artículo 88.2.a) de la LJCA.

 

3) El motivo de admisibilidad del recurso -la sentencia contradictoria de la misma Sala y Sección- no habría sido invocado en la instancia por la Administración recurrente (artículo 89.2.b) y d) LJCA), ni consta que se pidiera su subsanación mediante el incidente de nulidad de actuaciones (artículo 89.2.c) LJCA).  

 

Se trataría, por tanto, de un cambio en los criterios de admisibilidad que pugna con la doctrina previa, pero que, mientras se mantenga, no debería negarse respecto de aquellos supuestos en que la igualdad y la doctrina contradictoria (distintos órganos) es clara, cuando se cumplan los requisitos a que se refieren los AATS (cosa juzgada) y todas las normas legales referidas a los mismos.

El contribuyente recurrido podrá, no obstante, oponerse al recurso por lo indicado, además de por los motivos de fondo que procedan.

En cuanto a estos últimos, resultaría también relevante, en nuestra opinión, la posible inconstitucionalidad del artículo 31 LIRPF referida a los supuestos de cónyuges, pues habría que justificar el diferente tratamiento cuando los medios y dirección común corresponden a contribuyentes no cónyuges que ponen en común cualesquiera medios en explotaciones agrarias. ¿Qué es lo que justifica la diferencia? Teniendo en cuenta la doctrina constitucional de la STC 45/1989:

Las consecuencias jurídicas que el legislador extraiga de tal diferencia, la diferencia de trato de los sujetos integrados en la unidad familiar en relación con quienes no lo están, sólo serán aceptables, en consecuencia, en la medida en la que sean también adecuadas y congruentes con tal diferencia, salvo en la medida en que, en cumplimiento del mandato contenido en el art. 39.1 C.E. ésta sea tomada también en consideración por el legislador para dispensar a los integrantes de la unidad familiar un trato fiscal más favorable que el que reciben los sujetos no integrados en unidad alguna.

 

Thursday, January 15, 2026

AATS 17/12/2025: Emisión de sentencia en directa contradicción con un supuesto precedente

Roj: ATS 11861/2025 - ECLI:ES:TS:2025:11861A
Id Cendoj: 28079130012025202114
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 17/12/2025
Nº de Recurso: 9080/2024

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Auto

Roj: ATS 11853/2025 - ECLI:ES:TS:2025:11853A
Id Cendoj: 28079130012025202106
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 17/12/2025
Nº de Recurso: 9079/2024

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Auto

TERCERO.- Marco jurídico.

1.A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 222.4 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que dispone:

«Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto,siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».


2.También será preciso interpretar el artículo 108 en sus apartados 2 y 4, de la Ley 58/2003 General Tributaria,que señala:


«2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es
indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. (...)


4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.


Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas.».

CUARTO.- Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.


1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

 
- La naturaleza vinculante que tiene una afirmación fáctica establecida en una sentencia firme precedente,en relación con otra sentencia ulterior dictada por la misma Sala y Sección, con idéntica composición y pronunciada cuatro meses después de la primera, con la que existe absoluta conexidad, al concurrir entre ambas sentencias identidad tanto subjetiva, como objetiva.


- En particular, la afirmación de la primera de las resoluciones judiciales, que advera la existencia de una dirección común en la actividad agrícola, no puede ser negada, en la segunda sentencia, porque así viene impuesto por la cosa juzgada material ex artículo 222.4 LEC.

 - Ad abundantiam,aunque la primera sentencia no fuese firme, no cabe cambiar de criterio sin justificación sino, antes bien al contrario, la segunda sentencia debe explicar las razones determinantes del cambio de los hechos, en su apreciación, o en el criterio del Tribunal sentenciador, so pena de originar con ello una valoración arbitraria de la prueba, en tanto que ningún hecho puede ser y no ser al mismo tiempo, con lesión del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución y con sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24 del propio Texto Fundamental.

 
QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.


1.Esta cuestión presenta interés casacional objetivo, en tanto en cuanto la sentencia emitida en la instancia establece una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a)de la LJCA], cabiendo apreciar el requisito de ajenidad-entre distintos Tribunales- en tanto que la sentencia de contraste y la que ahora se impugna son emitidas por la misma Sala y Sección, con la misma composición,con solo cuatro meses de separación entre ellas, enjuiciando exactamente la misma cuestión jurídica, sobre la misma base fáctica y con el mismo impuesto (solo se diferencia el periodo impositivo) (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (iii) que afecta a un gran número de situaciones[ artículo 88.2.c) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, para salvaguardar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución)como la igualdad en la aplicación de normas (artículo 14 del mismo texto fundamental).

 
2.Así, se impone, por tanto, que la Sala se pronuncie para el particular supuesto que subyace en este recurso de casación, el de ponderar si, ante una constatada -o, al menos, no controvertida por el tribunal sentenciador-plena identidad de situaciones fácticas, una sentencia dictada en un litigio tributario debe respetar, como fundamento, la realidad fáctica y jurídica -devenida posteriormente firme- sostenida en otra precedente con la que existe una intensa conexidad, al existir identidad entre las partes y también sobre la cuestión enjuiciada,aunque se refieran a ejercicios económicos distintos.


En definitiva, está aquí en juego, decisivamente, no tanto la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia en este concreto asunto, en sí misma considerada -y en la que, si le la toma aisladamente, no podríamos entrar sin quebrantar la esencia misma del recurso de casación, que excluye de su ámbito objetivo las cuestiones de hecho ( art. 87 bis.1 LJCA); sino, más bien, la abierta e insoluble contradicción que surge al ser comparada la sentencia ahora impugnada en casación con la de signo contrario, dictada por el mismo Tribunal, con identidad subjetiva, y en atención a unos mismos hechos.

 
Sea como fuere, resulta, en principio, contrario a las reglas de la lógica, que el Tribunal de esta jurisdicción con sede en Granada haya afirmado una cosa y su rigurosa contraria, en solo unos meses, y prescindiendo por completo de la motivación justificadora de este drástico viraje, por virtud del cual, algo puede ser y no ser a un mismo tiempo. Es en esa, cuando menos aparente, contradicción, así como desdén a las resoluciones propias,donde el recurso de casación puede penetrar, por excepción, en el ámbito de la valoración de la prueba.


SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.


1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.


2.Las normas que en principio serán objeto de interpretación son, el artículo 222.4 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, regulador del efecto material y positivo de la cosa juzgada; y el artículo 108 en sus apartados 2 y 4, de la Ley 58/2003 General Tributaria, en relación a la carga de la prueba.


Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.