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Friday, April 24, 2026

EL PRINCIPIO DE IGUALDAD TRIBUTARIA Y LOS BENEFICIOS FISCALES DISCRIMINATORIOS (II)

El artículo 18 de Ley 35/2006 contiene las siguientes previsiones sobre la reducción en la base imponible de los rendimientos de trabajo:

"1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(...) 

3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a) 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.

El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez."

Las prestaciones percibidas en forma de capital expresamente beneficiadas por la reducción son las siguientes (artículo 17.2. LIRPF):

"a) Las siguientes prestaciones:

1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares."

No obstante su idéntica calificación como rendimientos de trabajo, no se incluyen expresamente en el beneficio del artículo 18.3 de la LIRPF, entre otras, las siguientes prestaciones percibidas en su caso en forma de capital:

"3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.

En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.

5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.

6.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados."

 En la Exposición de Motivos de la Ley 35/2006 se declara lo siguiente: 

"5) Con el objeto de mejorar la cohesión social y de atender los problemas derivados del envejecimiento y la dependencia se incentivan aquellos instrumentos destinados a proporcionar unos ingresos complementarios de las pensiones públicas o a la cobertura de determinados riesgos.

En todos los países desarrollados se está registrando un proceso de envejecimiento de la población que, en el medio plazo, dificulta la sostenibilidad de los sistemas públicos de previsión social. Para hacer frente a este importante reto los países de la OCDE pusieron en marcha en el pasado medidas de carácter fiscal, incentivando el desarrollo de planes de pensiones privados de carácter complementario al sistema básico de la Seguridad Social. El objeto de estos regímenes es que los individuos puedan obtener, a través del sistema público y de su plan de pensiones privado, una prestación que permita la aproximación de sus rentas al último salario percibido durante su vida laboral.

Para el cumplimiento de este objetivo, el Impuesto intenta reorientar los incentivos fiscales a la previsión social complementaria hacia aquellos instrumentos cuyas percepciones se reciban de forma periódica, para lo cual se elimina la reducción del 40 por ciento anteriormente vigente para las retiradas del sistema del capital acumulado en forma de pago único. Adicionalmente, se conceden beneficios fiscales a los planes de previsión social empresarial y se prevé un nuevo producto de fomento del ahorro a largo plazo cuando se compromete la constitución de una renta vitalicia con el capital acumulado, el denominado plan individual de ahorro sistemático, si bien este opera de forma diferente a los demás al carecer de incentivo a la entrada.

Asimismo, por razones de equidad y de complementariedad con el sistema público de pensiones, se acotan los límites de las aportaciones. La experiencia de los últimos años demuestra que la media de aportación no ha superado los 2.000 euros, si bien se han incentivado de forma desproporcionada, y al margen de los objetivos de la previsión social, aportaciones muy elevadas para determinados contribuyentes con elevada capacidad económica.

La consideración de las aportaciones a estos sistemas como salario diferido, la acotación de los límites y el respeto al contexto de neutralidad en la tributación del ahorro, justifica que todos los instrumentos de previsión social que cumplan con las características exigidas apliquen el incentivo de la reducción en la base imponible, sin distinción entre ellos. Y todo ello con la menor incidencia posible en la normativa financiera reguladora los planes y fondos de pensiones.

(...) 

En los rendimientos del trabajo, se incorporan los supuestos derivados de los nuevos instrumentos de previsión social, y se ubica, de nuevo, en la determinación del rendimiento neto la reducción por obtención de este tipo de rendimientos. Su cuantía se eleva sustancialmente respecto de la contenida en la regulación anterior, en especial respecto de las rentas más bajas, dando cumplimiento al compromiso asumido de mejora de esta fuente de rentas.

(...) 

La norma contiene una serie de disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales. Conviene destacar que mediante estas disposiciones se pretende respetar las expectativas anteriormente mencionadas de quienes adquirieron determinados compromisos de inversión en el ámbito de la legislación anterior."

En concreto, la Disposición transitoria duodécima (Régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, de mutualidades de previsión social y de planes de previsión asegurados) estableció lo siguiente:

"1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

3. El límite previsto en el artículo 52.1.a) de esta Ley no será de aplicación a las cantidades aportadas con anterioridad a 1 de enero de 2007 a sistemas de previsión social y que a esta fecha se encuentren pendientes de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma."

El problema que plantearía el citado régimen transitorio es: i) si el mismo es compatible con el régimen general y la reducción del artículo 18.1 en el supuesto de los restantes rendimientos de trabajo con período de generación superior a dos años (discriminación entre los rendimientos de trabajo con período de generación superior a dos años (en general) y los mismos rendimientos de trabajo en el supuesto del artículo 17.2.a) LIRPF; y ii) si el mismo es compatible con la reducción admitida por el artículo 18.3 en relación con los mismos rendimientos de trabajo en los supuestos del artículo 17.2.a) 1ª y 2ª, pero no en los restantes supuestos del mismo precepto).

La "justificación" ofrecida por la EM es que  el Impuesto intenta reorientar los incentivos fiscales a la previsión social complementaria hacia aquellos instrumentos cuyas percepciones se reciban de forma periódica, para lo cual se elimina la reducción del 40 por ciento anteriormente vigente para las retiradas del sistema del capital acumulado en forma de pago único.

Pero al hacerlo, el régimen resultaría contradictorio -y discriminatorio- en relación con los restantes rendimientos irregulares percibidos e imputados en un único período impositivo.

Planteado de esta manera, la cuestión es si el régimen transitorio es o no discriminatorio en relación con el régimen general del artículo 18.2 LIRPF. 

Resulta difícil encontrar una justificación compatible con la igualdad o considerar como tal la ofrecida por la EM porque la preferencia por la percepción en forma periódica no debería poder justificar el diferente tratamiento respecto de los restantes rendimientos de trabajo con las mismas características imputados en un único ejercicio.

En este sentido procedería considerar la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2026, que aplica el artículo 18.2 de la LIRPF a un supuesto del artículo 17.2.a) de la misma Ley:

"11.El diferente tratamiento fiscal que deriva de la aplicación de la regla general del artículo 14.1 LIRPF, o de la regla especial del 14.2 a), obligando al contribuyente en este último caso a imputar a la fecha de la firmeza de la sentencia las cantidades obtenidas en concepto de atrasos, no coloca a estos en una situación de desventaja,pues en casos como el presente en que el periodo que comprenden los "atrasos" de pensión se corresponde con un espacio temporal superior a dos años, procede aplicar la reducción prevista en el artículo 18.2 LIRPF, siempre que se cumplan los restantes requisitos previstos en la norma.

12.El artículo 18.2 LIRPF establece una reducción del 30 por ciento en el caso de rendimientos íntegros
distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.


Si bien, la AEAT y la DGT (Consultas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 yNUM006 , entre otras) se mostraron contrarias a aplicar esta reducción a las pensiones de la Seguridad Social por incapacidad permanente total, en cuanto se trata de rendimientos previstos en el artículo 17.2 a) LIRPF, sin embargo, la DGT a partir de la consulta NUM007 , y posteriormente la AEAT en su actuación, procedieron a aplicar la reducción del apartado 2 del artículo 18, asumiendo la unificación de criterio fijada por el TEAC en la resolución de recurso de alzada para la unificación de criterio de 1 de junio de 2020 (resolución nº00/03228/2019/00/00); criterio que en el caso de la DGT, tuvo continuidad en consultas más recientes como la NUM008 , de 19 de octubre; NUM009 , de 4 de junio; NUM010 , de 13 de mayo; o las más reciente NUM011, de 26 de mayo.

 
13.En la resolución de recurso de alzada para la unificación de criterio de 1 de junio de 2020, el TEAC fijó el siguiente criterio:

«Cuando se perciban pensiones o prestaciones asimiladas de períodos anteriores, o complementos o recargos de las mismas de tales períodos, porque una sentencia judicial así lo haya reconocido, a las cantidades percibidas de períodos anteriores, cuando los períodos concernidos superen los dos años, no les resulta de aplicación la reducción del apartado 3 del art. 18. de la Ley 35/2006 , pero sí la del apartado 2 de dicho artículo».


Y lo ha hecho sobre la base de una interpretación teleológica del artículo 18.2 LIRPF cuya finalidad es la de conseguir un tratamiento justo de los rendimientos en relación con la progresividad del impuesto y la capacidad contributiva ( STS de 3 de mayo de 2011 -Rec. de casación para la unificación de doctrina núm. 310/2007,ECLI:ES:TS:2011:2801-).


Tal como añade el TEAC en su acuerdo, resulta evidente que hacer tributar acumuladamente en un solo año -ex. art. 14.2 de la Ley 35/2006 - a un obligado por los atrasos de unas pensiones que tendría haber percibido a lo largo de 8 años, con un impuesto progresivo como lo es el I.R.P.F., supone una manifiesta sobreimposición dimanante de la pura progresividad del impuesto, lo que resulta ciertamente injusto; salvo que a ese obligado se le permita aplicar la reducción del art. 18.2 de la Ley 35/2006 ; solución con la que se cumple el espíritu y finalidad de ese art. 18 a la hora de aplicarlo a casos como ésos(...).

 
14.En el presente caso, en la motivación del acuerdo liquidatario se deja constancia de que se ha aplicado la reducción del 30 % del artículo 18.2 LIRPF en cuanto las cantidades satisfechas por pensiones de los ejercicios2013, 2014 y 2015 tuvieron un periodo de generación superior a dos años."

 

 

EL PRINCIPIO DE IGUALDAD TRIBUTARIA Y LOS BENEFICIOS FISCALES DISCRIMINATORIOS (STC 20/2026, (I))

El TC, en su Sentencia de 25 de febrero de 2026, recuerda, en primer lugar, su doctrina consolidada sobre el principio de igualdad en materia tributaria. El artículo 14 de la CE, en conexión con el artículo 31.1 de la CE, obliga al legislador a dispensar un trato igual a quienes se encuentran en situaciones comparables, permitiendo diferencias de trato solo cuando exista una justificación objetiva y razonable y la medida sea proporcionada al fin legítimo perseguido. En el ámbito tributario, ello se traduce en la prohibición de beneficios fiscales discriminatorios que supongan una quiebra injustificada del deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.

En esta línea, el Tribunal reitera que la residencia o el domicilio del contribuyente pueden ser utilizados como criterio diferenciador, pero no pueden convertirse, por sí solos, en la razón del trato distinto, en ausencia de un objetivo constitucionalmente legítimo que guarde relación con la estructura del tributo de que se trate. Se apoya, a este respecto, en su jurisprudencia anterior, entre otras, las sentencias 60/2015, de 18 de marzo de 2015 (sobre una bonificación en la normativa valenciana del 99 % en el Impuesto sobre Sucesiones condicionada a la residencia en la Comunidad Valenciana del heredero-sujeto pasivo del Impuesto) y 20/2022 (sobre una deducción en el Impuesto canario sobre depósitos de clientes de entidades de crédito limitada a entidades con domicilio social en Canarias).

Asimismo, el Tribunal repasa su doctrina sobre la unidad de mercado y las garantías estructurales recogidas en los artículos 139.2 y 157.2 de la CE y 9.c) de la LOFCA, que prohíben a las Comunidades Autónomas aprobar medidas tributarias de signo proteccionista que, de hecho o de derecho, obstaculicen injustificadamente (o de forma desproporcionada respecto al fin perseguido) la libertad de circulación y de establecimiento de personas y la libre circulación de bienes y servicios.

Sobre esta base, el TC concluye que todas las SGR —las domiciliadas en Galicia y las domiciliadas fuera de dicha comunidad— se sitúan en idéntica posición respecto al hecho imponible —la formalización en documento notarial de la constitución, modificación o cancelación de derechos reales de garantía sobre bienes inmuebles situados en Galicia— y al sujeto pasivo —la SGR que adquiere el derecho real de garantía—. El dato del domicilio social no guarda vínculo con la capacidad económica gravada ni con la operación de garantía sobre bienes ubicados en territorio gallego.

En segundo lugar, el Tribunal considera que no existe una finalidad objetiva y razonable que pueda justificar el trato desigual. Constata que ni la Ley 16/2008, que introdujo originariamente el tipo reducido para SGR, ni el propio TRTCG explican las razones de la medida y no aprecia que el lugar de domiciliación de la SGR influya en el cumplimiento de los objetivos expuestos tanto por la Xunta como por el Parlamento de Galicia en el proceso (apoyar el tejido empresarial gallego y fomentar el desarrollo económico regional). Lo determinante para las empresas es la existencia de servicios de aval y garantías, y, dichos servicios, pueden prestarse igualmente por SGR domiciliadas en otras comunidades, pero con sucursales u oficinas en Galicia o actuando a distancia.

En este sentido, el Tribunal cita expresamente la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de febrero de 2021 (asunto C-712/19, Novo Banco), que concluyó que la mera presencia del domicilio social en un territorio (Andalucía) no contribuye por sí misma a la prestación de servicios financieros de proximidad en dicho territorio.

En consecuencia, la exigencia de domicilio social en Galicia, por tanto, no mantiene una relación razonable con la finalidad de favorecer el acceso al crédito de las pymes gallegas ni con el desarrollo económico regional.

Friday, April 17, 2026

STS 30-03-2026 (REC. Nº 8721/2023): SIMULACIÓN, BASE DE SANCIÓN Y BIS IN IDEM

Id Cendoj: 28079130022026100110
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 30/03/2026
Nº de Recurso: 8721/2023

Nº de Resolución: 400/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Tipo de Resolución: Sentencia

QUINTO.-Interposición del recurso de casación.

(...) 

 2.Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que:


1º) Con estimación del presente recurso de casación, se ratifique la doctrina jurisprudencial fijada por esa Sala en la sentencia número 770/2023, de 8 de junio de 2023, recurso de casación 5002/2021 y se establezca como doctrina que, en los supuestos de regularización de operaciones simuladas, la base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el artículo 191 de la LGT deberá ser la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la persona física o jurídica inspeccionada y la ingresada por las sociedades instrumentales interpuestas respecto de las mismas rentas.


2º) Que, como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, ese TS se sitúe en la posición procesal propia de mis mandantes y proceda a la resolución del litigio en los términos en que Socorro y Samuel plantearon el debate procesal en la instancia anterior.


3°) Y, en consecuencia, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra la
resolución del TEAR de Cataluña, dictada el 27 de julio de 2021 en que desestiman de forma acumulada
las reclamaciones económico-administrativas, tramitadas con el número NUM000 , interpuestas contra los acuerdos de liquidación con número de referencia NUM001 y NUM002 en concepto de IRPF relativos a los ejercicios 2013 a 2016 y contra los acuerdos sancionadores relativos al mismo impuesto y periodos con número de referencia NUM003 y NUM004 , procediendo a declarar nulos los acuerdos sancionadores y las consiguientes resoluciones y sentencias derivadas.

(...) 

PRIMERO.-Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar cuál debe ser la base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el artículo 191 LGT en aquellos supuestos de regularización de operaciones, respecto de las cuales se ha acreditado una simulación mediante una interposición societaria, en las que se imputa al contribuyente persona física rentas que fueron declaradas por la sociedad interpuesta, precisando si aquélla debe ser, bien la cantidad dejada de ingresar por la persona física o, por el contrario, la diferencia entre esa cantidad y la ingresada por la sociedad interpuesta respecto de las mismas rentas.


SEGUNDO.-Allanamiento al recurso de casación.

A la vista del allanamiento presentado por la abogacía del Estado, procede, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75.2 de la LJCA, tener por allanada a la parte recurrida con la consiguiente terminación del presente procedimiento mediante sentencia estimatoria, habida cuenta de que la parte recurrente no ha puesto ninguna objeción al respecto, no apreciándose, por lo demás, infracción manifiesta del ordenamiento jurídico;antes bien, son varios los pronunciamientos de esta Sala Tercera sobre la temática que plantea del recurso,avalando la posición de la parte recurrente. 

En el escrito de allanamiento, la abogacía del Estado reconoce que esta Sala en sus sentencias de 8 de junio de 2023 (RCA 5002/2021, ECLI:ES:TS:2023:2637) y de 28 de febrero de 2024 (RCA 3948/2022,ECLI:ES:TS:2024:1804) ha declarado lo siguiente:


«La base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el artículo 191 de la LGT , en supuestos de regularización de operaciones simuladas, será la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la entidad inspeccionada y la ingresada por las sociedades instrumentales interpuestas respecto de las mismas rentas»


En consecuencia, aquí como allí, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la LJCA procede declarar haber lugar a la casación: casar y anular la sentencia impugnada, y, tal como solicita el abogado del Estado, y así se ha acordado en las citadas sentencias, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº 3251/2021, declarando la nulidad de las sanciones tributarias impuestas,que deberán recalcularse conforme al criterio recogido en las citadas sentencias y, en su caso, con la devolución de las cantidades ingresadas en exceso, junto con los intereses.

TERCERO.-Pronunciamiento sobre costas.


En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, aplicable en principio, como regla general, al allanamiento,al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.


F A L L O


Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º)Tener por allanado al abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado.
2º)Reiterar la jurisprudencia que ha quedado transcrita en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.
3º)Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora D.ª Adriana Flores Romeu, en representación de D.ª Socorro y D. Samuel contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2023, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 3251/2021; sentencia que se casa y anula.
4º)Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario nº3251/2021 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) que confirmó la liquidación y sanciones tributarias en materia de IRPF correspondientes a los ejercicios 2013-2016, por un importe total de 77.878,25 euros; declarando la nulidad de las sanciones tributarias impuestas, que deberán recalcularse conforme al criterio recogido en el fundamento jurídico segundo de esta resolución y, en su caso, con la devolución de las cantidades ingresadas en exceso, junto con los intereses.
5º)No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

(Breve comentario: 

1) ¿Qué sucede con la prescripción de la infracción anulada por la STS? 

Resulta de aplicación el artículo 189.3 de la LGT:

"El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria.

Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos."

En el caso de sentencia estimatoria del recurso contra la sanción, el último acto interruptivo sería, en el peor de los casos, la interposición de la reclamación.Lo que obligaría a apreciar la prescripción del derecho a sancionar a la fecha del nuevo acto de imposición de sanción.Extender la interrupción de la prescripción a la actividad jurisdiccional que concluye con la sentencia estimatoria del recurso contra la sanción constituiría una "reformatio in peius" legalmente prohibida.

La STS omite pronunciarse sobre esta relevante cuestión.

2) ¿La declaración de que las sanciones anuladas "deberán recalcularse conforme al criterio recogido en el fundamento jurídico segundo de esta resolución y, en su caso, con la devolución de las cantidades ingresadas en exceso, junto con los intereses" puede considerarse objeto del recurso estimado, dado el allanamiento de la Administración demandada y la pretensión anulatoria del recurrente?

Nuestra modesta opinión es que tal declaración -no anulatoria- habría excedido el objeto del recurso. Y, en todo caso, debería tenerse en cuenta el límite de la prescripción de la infracción incompatible con la misma. 

3)  Resulta de aplicación el artículo 3.3 de la Ley Orgánica 5/2024 del Derecho de Defensa:

En las causas penales, el derecho de defensa integra, además, el derecho a ser informado de la acusación, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a la presunción de inocencia y a la doble instancia, de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Estos derechos resultarán de aplicación al procedimiento administrativo sancionador y al procedimiento disciplinario, especialmente en el ámbito penitenciario, de acuerdo con las leyes que los regulen.

La doble instancia determina en este caso la anulación de la sanción por causa de la cuantificación incompatible con la doctrina casacional, pero una vez anulada la sanción (con independencia de la causa) y a falta de enjuiciamiento en la segunda instancia sobre la procedencia de la misma en cuanto al resto de elementos, no cabe presumir dicha procedencia en contra de la presunción de inocencia restaurada por la anulación de la sanción o, lo que es lo mismo, mantener la procedencia de la sanción sobre el resto de elementos de la infracción. 

La sentencia estimatoria es anulatoria de la sanción (y de la sentencia de instancia sobre la misma) y no puede considerarse implícita en la misma pronunciamiento alguno referido a la procedencia de otros elementos de la misma que no han sido objeto de su cognición. Mucho menos pueden considerarse subsistentes los pronunciamientos (y el fallo) de la sentencia casada sobre la procedencia de los restantes elementos.

La sentencia estimatoria es anulatoria de la sanción- de la totalidad de la misma-.

La limitación de la cuestión casacional objeto de revisión en la segunda instancia tiene inconvenientes para los contribuyentes recurrentes. Y esta ventaja, exclusivamente derivada de la limitación de la revisión casacional a la cuestión objeto de la misma.  

 4) Habiendo sido la anulación de la sanción acordada expresamente por sentencia por motivos de fondo, cómo debe enjuiciarse la actividad de la AEAT que dicta nuevos acuerdos sancionadores supuestamente en ejecución de la misma, sin incoación de un nuevo procedimiento sancionador y también sin audiencia al sancionado. 

La supuesta actividad administrativa de ejecución de la sentencia incurriría en estos casos, en nuestra opinión, en un bis in idem prohibido, pues la sentencia es (y debe considerarse por lo indicado) exculpatoria de la infracción y determinaría la aplicación del artículo 4 del Protocolo 7 del CEDH y de las disposiciones internas que se refieren igualmente al mismo.

El artículo 4 del Protocolo 7 del CEDH es en estos casos concluyente:

1. Nadie podrá ser inculpado o sancionado penalmente por un órgano jurisdiccional del mismo Estado, por una infracción de la que ya hubiere sido anteriormente absuelto o condenado en virtud de sentencia definitiva conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, si hechos nuevos o nuevas revelaciones o un vicio esencial en el proceso anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.

3. No se autorizará derogación alguna del presente artículo invocando el artículo 15 del Convenio.

En el ámbito sancionador tributario, la excepción del artículo 4.2 del Protocolo 7 no ampara, por razones obvias, una nueva cuantificación por la Administración en ejecución de sentencia de una sanción anulada por sentencia firme. Haya o no audiencia o nuevo procedimiento sancionador, es evidente que la cuantificación constituiría una nueva inculpación en relación con la infracción previamente anulada por la sentencia.

Adicionalmente, debería considerarse que la nueva cuantificación sancionadora dictada en sustitución de la sanción anulada está expresamente prohibida por el artículo 213.3 de la LGT:

 Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas.

La misma prohibición debería proteger de la "revisión" de las sanciones anuladas por sentencia judicial firme.

La nueva cuantificación administrativa de una sanción anulada por sentencia firme sería una revisión de la absolución previa igualmente protegida por la cosa juzgada.

No deberían admitirse en el ámbito administrativo sancionador sentencias con "reserva de liquidación de sanción" en sustitución de una sanción judicialmente anulada.El artículo 219 de la LEC (sentencias con reserva de liquidación) debería considerarse concluyente respecto de las sentencias absolutorias con anulación de la sanción impuesta. No hay ni puede haber en una sentencia anulatoria de sanción reserva de liquidación alguna de nueva sanción en favor de la Administración tributaria:

"2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades."

El artículo transcrito no sería aplicable en relación con la "fijación indirecta" de la nueva actividad sancionadora de la Administración, que no puede ser suplida por el órgano judicial de conformidad con lo indicado y con su función constitucional (art. 117.4):

Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.

El allanamiento de la Administración demandada no fue meramente parcial sino total. 

 

Monday, April 13, 2026

STS 24-03-2026 (SALA 1ª): CONCURSO, EJECUCIÓN TRIBUTARIA Y TERCERÍA DE MEJOR DERECHO

Id Cendoj: 28079110012026100434
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 24/03/2026
Nº de Recurso: 9794/2023

Nº de Resolución: 449/2026
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Tipo de Resolución: Sentencia

(Auto de admisión del recurso de casación:

 PRIMERO. -Procede admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, porque puede entenderse, con las limitaciones que implica el carácter provisorio de la fase de admisión, que concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos -en particular la existencia de interés casacional-, por no existir doctrina jurisprudencial en materia de tercería de derecho ejercitada en sede concursal, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la sentencia.


SEGUNDO. -De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC la parte recurrida, podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.)

(...) 

3.En el presente caso, advertimos que se ha producido un equívoco provocado por un error en el planteamiento de la demanda. Esta, por una parte, manifiesta que, en una ejecución administrativa iniciada antes dela declaración de concurso, se habían practicado embargos de derechos (créditos frente a terceros) con posterioridad a la declaración de concurso, que de acuerdo con la ley (art. 143 TRLC) y la jurisprudencia deben considerarse nulos; pero, por otra parte, lo que se ejercita en la demanda, a tenor de lo solicitado en el suplico,es una tercería de mejor derecho.


Si las cantidades cobradas por la AEAT en el procedimiento de ejecución administrativa provenían de la
realización de embargos de derechos de crédito de la concursada, acordados después de la declaración de
concurso, para obtener su reintegración a la masa del concurso bastaba con que se pidiera la nulidad de
los embargos y, consiguientemente, de su realización. Pero la demanda no lo solicita y así lo advierte con claridad la sentencia de primera instancia, que se centra en la resolución de la tercería de mejor derecho. De tal forma que, aunque advirtamos qué es lo que debería haberse solicitado, no puede acordarse por problemas de congruencia.


4.La tercería de mejor derecho podía hacerse valer respecto de las ejecuciones administrativas reanudadas,conforme a lo previsto en el art. 144.1 TRLC, que afectaban a embargos trabados antes de la declaración de concurso y respecto de bienes o derechos del concursado que el juez del concurso declara expresamente que no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, en los casos en que la administración concursal advierta que hay, en el concurso, créditos que tendrían preferencia de cobro respecto del crédito público que se pretende satisfacer con la ejecución administrativa.


El hecho de que lo ordinario fuera que se hiciera valer respecto de esas ejecuciones que se refieren a embargos anteriores, pues respecto de los posteriores lo que procedería sería instar la improcedencia del embargo y solicitar la condena a restituir a la masa lo indebidamente cobrado con la ejecución de esos embargos; no impide que si no se pide lo anterior y se acude a la tercería de mejor derecho, la cuestión se dirima bajo la lógica de la tercería y de acuerdo con su régimen jurídico propio.


El orden de prelación de créditos con arreglo al cual debe resolverse la tercería de mejor derecho es el concursal. El juez competente para conocer de esta tercería es el juez del concurso y el procedimiento es el general previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la tercería de mejor derecho (arts. 613 y ss. LEC).


Entre estas normas se encuentra la que se denuncia infringida en el motivo de casación, el art. 615 LEC, que regula el tiempo en que debe ejercitarse la tercería de mejor derecho. Este tiempo va desde que se hubiera embargado el bien o derecho respecto del que se refiera la preferencia que se quiere hacer valor («si ésta fuere especial o desde que se despachare ejecución, si fuere general»); hasta que se hubiera entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecución.


Esta norma no está excluida de la tercería de mejor derecho que pudiera instar la administración concursal al amparo del art. 144.2 TRLC. Bajo la lógica de la tercería de mejor derecho y de las reglas contenidas en los artículos 142, 143 y 144 TRLC, como la declaración de concurso conlleva la paralización de la ejecución administrativa iniciada frente a bienes o derechos del concursado, no se verían afectadas las adjudicaciones de bienes que en esos procedimientos se hubieran realizado antes de la declaración de concurso. Como después de la declaración se paraliza la tramitación de la ejecución, todo lo actuado y con ello también las realizaciones y entregas realizadas mientras el procedimiento debía estar paralizado serían nulas. Para la reanudación de la ejecución, sería necesario un pronunciamiento expreso del juez del concurso por el que se declarara que esos concretos bienes o derechos del concursado embargados antes de la declaración de concurso no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor concursado. Eso supone que la administración concursal está en condiciones de conocer que está pendiente y suspendida esa ejecución administrativa, y que se reanudará cuando el juez declare que los bienes embargados objeto de ejecución separada no son necesarios. Consiguientemente, la administración concursal está en condiciones de hacer valer entonces la tercería de mejor derecho, por lo que no tiene sentido que en estos casos no sea aplicable el límite temporal del art. 615 LEC.


Es cierto que, hasta que se apruebe la lista de acreedores, la administración concursal no tendría certeza de que existe algún crédito dentro del concurso con preferencia al crédito de la AEAT para cuya satisfacción se sigue la ejecución separada. Y que si espera hasta entonces es muy probable que la ejecución separada haya podido concluir con la realización y pago del crédito del instante de la ejecución, antes de que se apruebe la lista de acreedores. En estos casos, la administración concursal puede iniciar la tercería de mejor derecho y pedir la suspensión por prejudicialidad civil hasta que no se apruebe la lista de acreedores.

En consecuencia, como la demanda optó por la tercería de mejor derecho, tiene razón la recurrente de que resultaba de aplicación el plazo preclusivo del art. 615 LEC. Una vez realizado el derecho embargado y pagado el crédito del instante de la ejecución, el ejercicio de la tercería era extemporáneo. Debemos por ello estimar el recurso de casación, y por las mismas razones estimar el recurso de apelación, dejar sin efecto la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acordar la desestimación de la demanda.

F A L L O


Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido


1.º Estimar el recurso de casación formulado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª) de 29 de septiembre de 2023 (rollo 238/2023),que dejamos sin efecto y en su lugar acordamos lo siguiente.


2.º Estimar el recurso de apelación formulado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 (mercantil) de León de 22 de diciembre de 2022, que dejamos sin efecto y en su lugar acordamos lo siguiente.


3.º Desestimar la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por la administración concursal de Clínica de Ponferrada S.A., frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


4.º No hacer expresa condena respecto de las costas correspondientes a los recursos de casación y de
apelación, ni tampoco las generadas en primera instancia.

(Breve comentario:  

La STS no contiene ninguna referencia a la oposición de la recurrida a la casación.

Nos resulta sorprendente la motivación y el fallo de la Sentencia, "por problemas de congruencia". Unas actuaciones administrativas de ejecución tributaria nulas con arreglo a la normativa concursal (y que también lo son con arreglo a la normativa tributaria) resultan plenamente eficaces y jurídicamente protegidas. En nuestra opinión, el artículo 615 de la LEC no debería prevalecer en este caso sobre lo establecido en los artículos 6 y 7 del CC:

2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

La AEAT ejercitó en vía ejecutiva un derecho que no tenía y la excepción procesal por ella invocada en casación no debería resultar protegida con daño para tercero y persistencia de la actuación que es -y se considera por la STS que estima la casación- nula.

¿Habría sido el resultado el mismo si la recurrente en casación no hubiera sido la AEAT?)

 

Sunday, April 12, 2026

STS 4-03-2026 (SALA 1ª): DEUDAS PRIVATIVAS Y COMUNIDAD POSTGANANCIAL

Id Cendoj: 28079110012026100343
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 04/03/2026
Nº de Recurso: 5939/2023

Nº de Resolución: 350/2026
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP BU 292/2023,
STS 991/2026

 Motivo de Casación Sexto


»Al amparo de lo establecido en los artículos 477.2.3º y 477.3 LEC, por interés casacional, se denuncia la infracción, por indebida aplicación del art 1373 CC [...], e infracción del art. 1397.1º CC [...], al haberse incluido en el activo, un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales, por los importes de los embargos privativos generados por el demandado, con posterioridad al divorcio, anotados en el bien inmueble sito en DIRECCION000 y la oposición a la Jurisprudencia de esta Sala, fijada entre otras en las STS nº 603/17, de 10 de noviembre, Rec. 115/2015 ( ECLI:ES:TS:2017:421), STS nº 1008/2006, de 17 de octubre, Rec. 507/2000( ECLI:ES:TS:2006:6042), y las Sentencias que se citan en las mismas, que establecen que durante el periodo intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma, surge una comunidad postganancial, sobre la antigua masa ganancial, que se rige, en principio, [...] por las reglas de art.393 CC, quedando los avatares afectantes al patrimonio, generados después de la liquidación de gananciales y que afectan a esa comunidad postganancial, extramuros del procedimiento de liquidación de la sociedadde gananciales»

(...) 

 6.Los hechos probados de los que hemos de partir para resolver el recurso de casación son los siguientes:

(...) 

 v)Varios años después de la disolución de la sociedad de gananciales, D. Pedro Miguel contrajo las deudas ya mencionadas con la Tesorería General de la Seguridad Social, completamente ajenas a la sociedad ganancial y postganancial, que dieron lugar a tres anotaciones preventivas de embargo sobre la totalidad del inmueble ganancial indicado, por las cantidades siguientes:


a) Embargo anotado con la letra A, de fecha 2 de marzo de 2017: corresponde a una deuda de 7.515,98 euros de principal, 1.503,30 euros de recargo, 459,82 euros de intereses, 278,16 euros de costas y otros 278,16 euros presupuestados para costas e intereses futuros, en virtud del expediente de apremio NUM007 , seguido por la Unidad de Recaudación Ejecutiva número 09/01 de Burgos.


b) Embargo anotado con la letra B, de fecha 15 de junio de 2018: corresponde a una deuda de 3.511,34 euros de principal, 702,28 euros de recargo, 108,10 euros de intereses, 54,55 euros de costas y otros 400 euros presupuestados para costas e intereses futuros, en virtud del expediente de apremio NUM008 , seguido por la misma Unidad de Recaudación Ejecutiva.

 c) Embargo anotado con la letra C, de fecha 26 de marzo de 2019: corresponde a una deuda de 3.036,80 eurosde principal, 607,34 euros de recargo, 75,84 euros de intereses, 350,41 euros de costas devengadas y otros500 euros presupuestados para costas e intereses futuros, en virtud del expediente de apremio NUM008 ,seguido también por la misma Unidad de Recaudación Ejecutiva.


(v) En las sucesivas diligencias de embargo dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social(documento 6 de la demanda) se acuerda la notificación al cónyuge, a los terceros poseedores y a los acreedores hipotecarios en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 103.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. No se localizan en las actuaciones, ni se mencionaron en la demanda ni en la formación del inventario, alegaciones ni pruebas acerca del eventual incumplimiento de esta obligación de notificar los embargos a D.ª Amanda , si se aportó ningún dato sobre las fechas en las que se llevaron a cabo.

(...) 

TERCERO.- Motivo sexto del recurso de casación. El tratamiento jurisprudencial de la sociedad postganancial.


Decisión de la Sala. Estimación


1.Este motivo del recurso de casación será estimado por las razones que se exponen a continuación.


2.No es controvertido que la deuda que mantiene el recurrente con la Tesorería General de la Seguridad Social se generó cuando habían transcurrido varios años desde la disolución de la liquidación de gananciales, ni que se trata de una deuda propia, que ninguna relación tiene con la gestión de los bienes gananciales ni de la comunidad postganancial.


3.Según el art. 1373 CC, que es la primera norma que se cita como infringida:


«Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla.
»Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal».
 

El art. 1397 CC, por su parte, dispone lo siguiente sobre la composición del activo de la sociedad de gananciales:


«Habrán de comprenderse en el activo:

»1.° Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución. [...]
»3.° El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste».


4.El art. 1373 CC es una norma típica de la sociedad de gananciales en funcionamiento y, como ahora se verá,no es de aplicación directa a las sociedades de gananciales ya disueltas, como es el caso. Por su parte, el art.1397 CC no contempla expresamente el supuesto de hecho que enjuiciamos. No estamos ante cantidades pagadas por la sociedad que sean de cargo exclusivo del recurrente, porque las deudas contraídas por él con la Tesorería General de la Seguridad Social no han sido abonadas, ni tampoco ante un claro crédito de la sociedad frente a este último. La sentencia recurrida fundamenta la inclusión en el pasivo de la partida controvertida exclusivamente en una función de garantía del pago de las deudas por su verdadero deudor.

5.La comunidad postganancial (sentencia 603/2017, de 10 de noviembre, citada en el recurso) cuenta con una elaboración eminentemente jurisprudencial, pues no está regulada en el CC. En palabras de esa sentencia:
«La llamada "comunidad postganancial", existente desde que se disuelve la sociedad de gananciales hasta que se produce la liquidación, carece de regulación en el Código Civil, pero esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre el régimen aplicable a este patrimonio del que son titulares, según los casos, los cónyuges o excónyuges o el viudo y los herederos del premuerto.


»Se trata de una comunidad en la que los partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre la totalidad del patrimonio y a la que no resultan de aplicación las reglas de la sociedad de gananciales (sentencias 754/1987, de 21 de noviembre, 547/1990, de 8 de octubre, 127/1992, de 17 de febrero, sentencia1213/1992, de 23 de diciembre, 875/1993, de 28 de septiembre, 1258/1993, de 23 de diciembre, 965/1997, de7 de noviembre, 50/2005, de 14 de febrero , 436/2005, de 10 de junio).

 
»Estas sentencias se ocupan de resolver una variedad de problemas que plantea la comunidad postganancial,tales como su composición (bienes y deudas comunes), el régimen de responsabilidad (tanto por deudas comunes como por deudas privativas) o el régimen de disposición de los bienes comunes [...]».


La sociedad postganancial no se disciplina, pues, por las reglas de la sociedad de gananciales, sino que su estructura y su régimen equivale prácticamente a los de la comunidad hereditaria ( sentencia 431/2024, de 1 de abril, entre otras). Como explica la sentencia 603/2017, de 10 de noviembre, la jurisprudencia de esta sala sobre la inaplicabilidad de las reglas de la sociedad de gananciales significa, entre otras cosas: (i) que el patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio; y (ii) que los acreedores de cada partícipe pueden pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común,que quedará especificada en bienes concretos cuando se produzca la división y adjudicación de ese haber común, pero no antes. Esto es, en la sociedad postganancial:

 
«1) La comunidad indivisa no se ve aumentada con las rentas de trabajo ni con las de capital privativo, que serán en todo caso privativas, excepto los frutos de los bienes privativos que estuvieran pendientes en el momento de la disolución, a los cuales habrá de aplicar analógicamente las normas referentes a la liquidación del usufructo; por supuesto, ingresan en el patrimonio común los frutos de los bienes comunes.


»2) El patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la
sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio; los acreedores podrán pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común,que quedará especificada en bienes concretos, al producirse la división y adjudicación, pero no antes.


»Así lo declaran la sentencia 547/1990, de 8 de octubre (en un caso en el que se embargaron bienes de la
comunidad por una deuda contraída por la viuda cuando ya lo era); la sentencia 875/1993, de 28 de septiembre (en un caso en el que la viuda vendió como privativas unas fincas gananciales antes de la liquidación); la sentencia 965/1997, de 7 de noviembre (que en el caso consideró que el bien adquirido con posterioridad a la disolución era privativo). Aplicando esta doctrina, la sentencia 1213/1992, de 23 de diciembre, respecto de una plantación de eucaliptus, dice que si produce rendimientos durante la fase liquidatoria habrán de ingresar en el haber liquidable; y la sentencia 1258/1993, de 23 de diciembre , declara que, puesto que hasta la liquidación el patrimonio es común, los incrementos de valor y las plusvalías que los bienes hayan podido experimentar y las minusvalías son de riesgo y ventaja de todos, lo que en el caso es argumento para concluir que el momento de la valoración es el de la liquidación».


6.La jurisprudencia de esta sala ha admitido que en el activo de la sociedad de gananciales en liquidación se incluyan créditos contra los excónyuges por deudas gananciales o por gastos asociados a la gestión de los bienes que forman la comunidad postganancial.


6.1.En este sentido, la sentencia 603/2017, en la que se discutía la consideración, como privativa o ganancial,de una clínica dental y si, calificada como ganancial -que es lo que hizo esta sala en contra del criterio de la sentencia recurrida- el tratamiento que merecían los rendimientos del trabajo de quien era titular formal del negocio, así como sus beneficios y sus gastos, se decidió que en el período entre la disolución y la liquidaciónlos beneficios de la clínica ganancial eran bienes comunes, con exclusión de los rendimientos de trabajo del titular correspondientes a dicho período, y que las deudas derivadas de la gestión de la clínica eran también comunes, lo que significaba que, a efectos de la liquidación de la sociedad de gananciales, los rendimientos debían limitarse a los rendimientos netos de la clínica.


6.2.Más recientemente, la sentencia 564/2024, de 25 de abril, resolvió un recurso en el que el exesposo
defendía la improcedencia de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales el crédito del que era titular la exesposa por las cuotas de comunidad de propietarios de una vivienda ganancial abonadas con dinero propio desde la disolución, pues a su juicio, al tratarse de cargas posteriores a dicha disolución, no podían formar parte de la liquidación de gananciales y tendrían que dilucidarse en su caso en un juicio declarativo al margen del proceso de liquidación. La sala descartó esta tesis y concluyó que las deudas no vencidas de la sociedad -y,como tales, pendientes-, los pagos de éstas realizados por cualquiera de los titulares y los gastos de reparación,conservación y mejora de los bienes comunes sí deben tenerse en cuenta en la formación del inventario de la sociedad de gananciales, del mismo modo que han de incluirse los rendimientos de los bienes comunes:


«En definitiva, se sostiene, en síntesis, que, al haberse disuelto el régimen económico matrimonial de gananciales y constituida una comunidad postganancial entre los litigantes, no sometida a aquel régimen
jurídico, no cabe incluir las partidas reclamadas en las operaciones liquidatorias del haber común, sino que los gastos abonados, por cualquiera de los comuneros, deberán ser reclamados mediante la presentación de un juicio declarativo».
[...]
»3.º- Es obvio que, una vez disuelta la sociedad de gananciales, se abre la fase de liquidación, como resulta de lo dispuesto en el art. 1396 del CC, cuando norma que: "disuelta la sociedad se procederá a su liquidación,que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad".
»No obstante, en tanto en cuanto no se insten y lleven a efecto dichas operaciones particionales, que culminan con la adjudicación de los bienes comunes bajo régimen de propiedad exclusiva, nace una comunidad postganancial [...] , integrada por el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto, en el caso de que la disolución del régimen económico del matrimonio se produzca por el fallecimiento de uno de los consortes según resulta del art. 85 CC [...]; o formada por ambos cónyuges o excónyuges, en el caso de que tal fallecimiento no se produzca ( STS 39/2024, de 15 de enero , como simple botón de muestra).
»En dicha comunidad, los partícipes no ostentan una cuota pro indiviso sobre cada uno de los bienes, que integran el haber ganancial, sino una cuota abstracta, susceptible de embargo, que comprende la totalidad delos bienes que pertenecían a la sociedad conyugal concebida como una unidad jurídica».


Y desestima el motivo del recurso de casación que comentamos con el siguiente argumento:


«En definitiva, con tal tesis se sostiene que procedería una doble liquidación. Esto es, la de la sociedadganancial hasta la fecha de la disolución; y otra distinta, la de la comunidad postganancial a partir de tal data.De manera tal, que las deudas pendientes de la sociedad, no vencidas, y los pagos de éstas llevados a efecto por cualquier de los titulares del haber común, tras la sentencia matrimonial ( art. 95 CC), así como los gastos de reparación, conservación y mejora de los bienes comunes, realizados en tal periodo de tiempo, no tendrían cabida en el procedimiento de liquidación de los gananciales, como tampoco, en congruencia con lo razonado,la inclusión de los rendimientos y frutos que siguieran generando tales bienes, en contra del criterio de esta sala exteriorizado, por ejemplo, en las sentencias 39/2024, de 15 de enero y 396/2024, de 19 de marzo, relativas a rendimientos económicos de los bienes comunes».
7.Sin embargo, la jurisprudencia expuesta no permite concluir que cualquier deuda que sea responsabilidad exclusiva de uno de los excónyuges, si resulta ajena a los bienes gananciales o a la gestión de la sociedad postganancial, deba tener el correspondiente reflejo en el inventario de la sociedad de gananciales, y tampoco ampara la solución de la sentencia recurrida de crear un crédito contra el deudor con funciones de garantía del pago de la deuda que le es propia.

Realmente, el supuesto litigioso resulta tan anómalo como excepcional. Las deudas propias del recurrente contraídas después de la disolución de la sociedad de gananciales debían regirse por el art. 144.4 del Reglamento Hipotecario (RH), según el cual:
«4. Disuelta la sociedad de gananciales, si no figura en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si consta que la demanda se ha dirigido contra ambos cónyuges o sus herederos.
»Cuando constare en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si el bien ha sido adjudicado al cónyuge contra el que se dirige la demanda o la ejecución, o del mandamiento resulta la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo y consta la notificación del embargo al cónyuge titular, antes del otorgamiento de aquélla».

 
La traslación de la norma a este caso, en el que los embargos anotados sobre la totalidad de un bien ganancial dimanan de un procedimiento administrativo de apremio seguido en exclusiva contra el deudor, puesta en relación con la jurisprudencia expuesta sobre la sociedad postganancial (que se reitera en la sentencia39/2024, de 15 enero), significa que realmente los tres embargos controvertidos no se hubieran trabado sobre la totalidad del inmueble ganancial si constara anotada la disolución de la sociedad de gananciales, lo que,como ya hemos apuntado, ni la recurrente ni la recurrida llevaron a efecto.

 
Como ya hemos explicado, los acreedores pueden pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común postganancial, que quedará especificada en bienes concretos cuando se produzca la división y adjudicación, pero no antes. Sin embargo, por las razones apuntadas, en este caso los embargos por deudas exclusivas del recurrente fueron anotados sobre la totalidad del inmueble ganancial, y no sobre la cuota abstracta que pudiera ostentar el deudor, y así permanecen (ninguna de las partes ha alegado lo contrario).


Debemos partir de la inaplicabilidad directa al caso del art. 1373 CC, que tiene como ámbito objetivo una sociedad de gananciales en funcionamiento y no disuelta, de forma que la exesposa no podía ejercitar la opción establecida en dicha norma, esto es, exigir que en la traba se sustituyeran los bienes comunes por la parte que ostentara el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, con la consiguiente disolución de esta, puesto que la sociedad ya estaba disuelta.


La sentencia 1008/2006, de 17 de octubre, se ocupa del caso de embargos trabados por entero sobre un bien ganancial por las deudas propias contraídas tras la disolución de la sociedad de gananciales (en el caso, porla viuda, antes de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales que debía verificar con los herederos del esposo fallecido). Tras apuntar que la sociedad postganancial es «una comunidad de naturaleza especial equiparable a la comunidad hereditaria antes de la partición», establece que las deudas que contraiga con posterioridad a la disolución cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio y, además, que:«los acreedores podrán pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común,que quedará especificada en bienes concretos, al producirse la división y adjudicación, pero no antes; no rige,pues, el artículo 1.373, pensado para una sociedad de gananciales en funcionamiento».


Esta sentencia y otras anteriores, como la 144/1992, de 17 de febrero, analizan el planteamiento por el excónyuge no deudor de la tercería de dominio para lograr que el embargo se limite a la cuota en abstracto que sobre la masa común o sobre la finca trabada, en su caso, corresponda al deudor, alzándose en el resto. El efecto de tercería ejercitada por el cónyuge no deudor consiste, pues, en limitar el embargo trabado sobre un bien integrante del patrimonio de la sociedad de gananciales disuelta, pero no liquidada, a la cuota abstracta que sobre la masa común corresponda al deudor. Sin embargo, tampoco hay constancia de que dicha tercería fuera ejercitada por la exesposa.


Por todo ello, ante un supuesto tan anómalo y excepcional, el tratamiento jurídico adecuado de los embargos trabados sobre un bien común por deudas completamente ajenas a la gestión de los bienes comunes o dela sociedad postganancial no puede sustentar un efectivo derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al exconsorte deudor. La solución que el ordenamiento jurídico prevé para tales casos pasa por el planteamiento por la exesposa de una tercería de dominio, pues es este el medio adecuado para levantar los embargos y limitarlos a la cuota abstracta que corresponda al cónyuge deudor, de modo que podrán hacerse luego efectivos sobre los bienes concretos que se le adjudiquen cuando se lleve a cabo la liquidación efectiva de la sociedad.