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Monday, April 13, 2026

STS 24-03-2026 (SALA 1ª): CONCURSO, EJECUCIÓN TRIBUTARIA Y TERCERÍA DE MEJOR DERECHO

Id Cendoj: 28079110012026100434
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 24/03/2026
Nº de Recurso: 9794/2023

Nº de Resolución: 449/2026
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Tipo de Resolución: Sentencia

(Auto de admisión del recurso de casación:

 PRIMERO. -Procede admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, porque puede entenderse, con las limitaciones que implica el carácter provisorio de la fase de admisión, que concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos -en particular la existencia de interés casacional-, por no existir doctrina jurisprudencial en materia de tercería de derecho ejercitada en sede concursal, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la sentencia.


SEGUNDO. -De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC la parte recurrida, podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.)

(...) 

3.En el presente caso, advertimos que se ha producido un equívoco provocado por un error en el planteamiento de la demanda. Esta, por una parte, manifiesta que, en una ejecución administrativa iniciada antes dela declaración de concurso, se habían practicado embargos de derechos (créditos frente a terceros) con posterioridad a la declaración de concurso, que de acuerdo con la ley (art. 143 TRLC) y la jurisprudencia deben considerarse nulos; pero, por otra parte, lo que se ejercita en la demanda, a tenor de lo solicitado en el suplico,es una tercería de mejor derecho.


Si las cantidades cobradas por la AEAT en el procedimiento de ejecución administrativa provenían de la
realización de embargos de derechos de crédito de la concursada, acordados después de la declaración de
concurso, para obtener su reintegración a la masa del concurso bastaba con que se pidiera la nulidad de
los embargos y, consiguientemente, de su realización. Pero la demanda no lo solicita y así lo advierte con claridad la sentencia de primera instancia, que se centra en la resolución de la tercería de mejor derecho. De tal forma que, aunque advirtamos qué es lo que debería haberse solicitado, no puede acordarse por problemas de congruencia.


4.La tercería de mejor derecho podía hacerse valer respecto de las ejecuciones administrativas reanudadas,conforme a lo previsto en el art. 144.1 TRLC, que afectaban a embargos trabados antes de la declaración de concurso y respecto de bienes o derechos del concursado que el juez del concurso declara expresamente que no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, en los casos en que la administración concursal advierta que hay, en el concurso, créditos que tendrían preferencia de cobro respecto del crédito público que se pretende satisfacer con la ejecución administrativa.


El hecho de que lo ordinario fuera que se hiciera valer respecto de esas ejecuciones que se refieren a embargos anteriores, pues respecto de los posteriores lo que procedería sería instar la improcedencia del embargo y solicitar la condena a restituir a la masa lo indebidamente cobrado con la ejecución de esos embargos; no impide que si no se pide lo anterior y se acude a la tercería de mejor derecho, la cuestión se dirima bajo la lógica de la tercería y de acuerdo con su régimen jurídico propio.


El orden de prelación de créditos con arreglo al cual debe resolverse la tercería de mejor derecho es el concursal. El juez competente para conocer de esta tercería es el juez del concurso y el procedimiento es el general previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la tercería de mejor derecho (arts. 613 y ss. LEC).


Entre estas normas se encuentra la que se denuncia infringida en el motivo de casación, el art. 615 LEC, que regula el tiempo en que debe ejercitarse la tercería de mejor derecho. Este tiempo va desde que se hubiera embargado el bien o derecho respecto del que se refiera la preferencia que se quiere hacer valor («si ésta fuere especial o desde que se despachare ejecución, si fuere general»); hasta que se hubiera entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecución.


Esta norma no está excluida de la tercería de mejor derecho que pudiera instar la administración concursal al amparo del art. 144.2 TRLC. Bajo la lógica de la tercería de mejor derecho y de las reglas contenidas en los artículos 142, 143 y 144 TRLC, como la declaración de concurso conlleva la paralización de la ejecución administrativa iniciada frente a bienes o derechos del concursado, no se verían afectadas las adjudicaciones de bienes que en esos procedimientos se hubieran realizado antes de la declaración de concurso. Como después de la declaración se paraliza la tramitación de la ejecución, todo lo actuado y con ello también las realizaciones y entregas realizadas mientras el procedimiento debía estar paralizado serían nulas. Para la reanudación de la ejecución, sería necesario un pronunciamiento expreso del juez del concurso por el que se declarara que esos concretos bienes o derechos del concursado embargados antes de la declaración de concurso no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor concursado. Eso supone que la administración concursal está en condiciones de conocer que está pendiente y suspendida esa ejecución administrativa, y que se reanudará cuando el juez declare que los bienes embargados objeto de ejecución separada no son necesarios. Consiguientemente, la administración concursal está en condiciones de hacer valer entonces la tercería de mejor derecho, por lo que no tiene sentido que en estos casos no sea aplicable el límite temporal del art. 615 LEC.


Es cierto que, hasta que se apruebe la lista de acreedores, la administración concursal no tendría certeza de que existe algún crédito dentro del concurso con preferencia al crédito de la AEAT para cuya satisfacción se sigue la ejecución separada. Y que si espera hasta entonces es muy probable que la ejecución separada haya podido concluir con la realización y pago del crédito del instante de la ejecución, antes de que se apruebe la lista de acreedores. En estos casos, la administración concursal puede iniciar la tercería de mejor derecho y pedir la suspensión por prejudicialidad civil hasta que no se apruebe la lista de acreedores.

En consecuencia, como la demanda optó por la tercería de mejor derecho, tiene razón la recurrente de que resultaba de aplicación el plazo preclusivo del art. 615 LEC. Una vez realizado el derecho embargado y pagado el crédito del instante de la ejecución, el ejercicio de la tercería era extemporáneo. Debemos por ello estimar el recurso de casación, y por las mismas razones estimar el recurso de apelación, dejar sin efecto la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acordar la desestimación de la demanda.

F A L L O


Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido


1.º Estimar el recurso de casación formulado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª) de 29 de septiembre de 2023 (rollo 238/2023),que dejamos sin efecto y en su lugar acordamos lo siguiente.


2.º Estimar el recurso de apelación formulado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 (mercantil) de León de 22 de diciembre de 2022, que dejamos sin efecto y en su lugar acordamos lo siguiente.


3.º Desestimar la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por la administración concursal de Clínica de Ponferrada S.A., frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


4.º No hacer expresa condena respecto de las costas correspondientes a los recursos de casación y de
apelación, ni tampoco las generadas en primera instancia.

(Breve comentario:  

La STS no contiene ninguna referencia a la oposición de la recurrida a la casación.

Nos resulta sorprendente la motivación y el fallo de la Sentencia, "por problemas de congruencia". Unas actuaciones administrativas de ejecución tributaria nulas con arreglo a la normativa concursal (y que también lo son con arreglo a la normativa tributaria) resultan plenamente eficaces y jurídicamente protegidas. En nuestra opinión, el artículo 615 de la LEC no debería prevalecer en este caso sobre lo establecido en los artículos 6 y 7 del CC:

2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

La AEAT ejercitó en vía ejecutiva un derecho que no tenía y la excepción procesal por ella invocada en casación no debería resultar protegida con daño para tercero y persistencia de la actuación que es -y se considera por la STS que estima la casación- nula.

¿Habría sido el resultado el mismo si la recurrente en casación no hubiera sido la AEAT?)

 

Sunday, April 12, 2026

STS 4-03-2026 (SALA 1ª): DEUDAS PRIVATIVAS Y COMUNIDAD POSTGANANCIAL

Id Cendoj: 28079110012026100343
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 04/03/2026
Nº de Recurso: 5939/2023

Nº de Resolución: 350/2026
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP BU 292/2023,
STS 991/2026

 Motivo de Casación Sexto


»Al amparo de lo establecido en los artículos 477.2.3º y 477.3 LEC, por interés casacional, se denuncia la infracción, por indebida aplicación del art 1373 CC [...], e infracción del art. 1397.1º CC [...], al haberse incluido en el activo, un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales, por los importes de los embargos privativos generados por el demandado, con posterioridad al divorcio, anotados en el bien inmueble sito en DIRECCION000 y la oposición a la Jurisprudencia de esta Sala, fijada entre otras en las STS nº 603/17, de 10 de noviembre, Rec. 115/2015 ( ECLI:ES:TS:2017:421), STS nº 1008/2006, de 17 de octubre, Rec. 507/2000( ECLI:ES:TS:2006:6042), y las Sentencias que se citan en las mismas, que establecen que durante el periodo intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma, surge una comunidad postganancial, sobre la antigua masa ganancial, que se rige, en principio, [...] por las reglas de art.393 CC, quedando los avatares afectantes al patrimonio, generados después de la liquidación de gananciales y que afectan a esa comunidad postganancial, extramuros del procedimiento de liquidación de la sociedadde gananciales»

(...) 

 6.Los hechos probados de los que hemos de partir para resolver el recurso de casación son los siguientes:

(...) 

 v)Varios años después de la disolución de la sociedad de gananciales, D. Pedro Miguel contrajo las deudas ya mencionadas con la Tesorería General de la Seguridad Social, completamente ajenas a la sociedad ganancial y postganancial, que dieron lugar a tres anotaciones preventivas de embargo sobre la totalidad del inmueble ganancial indicado, por las cantidades siguientes:


a) Embargo anotado con la letra A, de fecha 2 de marzo de 2017: corresponde a una deuda de 7.515,98 euros de principal, 1.503,30 euros de recargo, 459,82 euros de intereses, 278,16 euros de costas y otros 278,16 euros presupuestados para costas e intereses futuros, en virtud del expediente de apremio NUM007 , seguido por la Unidad de Recaudación Ejecutiva número 09/01 de Burgos.


b) Embargo anotado con la letra B, de fecha 15 de junio de 2018: corresponde a una deuda de 3.511,34 euros de principal, 702,28 euros de recargo, 108,10 euros de intereses, 54,55 euros de costas y otros 400 euros presupuestados para costas e intereses futuros, en virtud del expediente de apremio NUM008 , seguido por la misma Unidad de Recaudación Ejecutiva.

 c) Embargo anotado con la letra C, de fecha 26 de marzo de 2019: corresponde a una deuda de 3.036,80 eurosde principal, 607,34 euros de recargo, 75,84 euros de intereses, 350,41 euros de costas devengadas y otros500 euros presupuestados para costas e intereses futuros, en virtud del expediente de apremio NUM008 ,seguido también por la misma Unidad de Recaudación Ejecutiva.


(v) En las sucesivas diligencias de embargo dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social(documento 6 de la demanda) se acuerda la notificación al cónyuge, a los terceros poseedores y a los acreedores hipotecarios en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 103.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. No se localizan en las actuaciones, ni se mencionaron en la demanda ni en la formación del inventario, alegaciones ni pruebas acerca del eventual incumplimiento de esta obligación de notificar los embargos a D.ª Amanda , si se aportó ningún dato sobre las fechas en las que se llevaron a cabo.

(...) 

TERCERO.- Motivo sexto del recurso de casación. El tratamiento jurisprudencial de la sociedad postganancial.


Decisión de la Sala. Estimación


1.Este motivo del recurso de casación será estimado por las razones que se exponen a continuación.


2.No es controvertido que la deuda que mantiene el recurrente con la Tesorería General de la Seguridad Social se generó cuando habían transcurrido varios años desde la disolución de la liquidación de gananciales, ni que se trata de una deuda propia, que ninguna relación tiene con la gestión de los bienes gananciales ni de la comunidad postganancial.


3.Según el art. 1373 CC, que es la primera norma que se cita como infringida:


«Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla.
»Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal».
 

El art. 1397 CC, por su parte, dispone lo siguiente sobre la composición del activo de la sociedad de gananciales:


«Habrán de comprenderse en el activo:

»1.° Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución. [...]
»3.° El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste».


4.El art. 1373 CC es una norma típica de la sociedad de gananciales en funcionamiento y, como ahora se verá,no es de aplicación directa a las sociedades de gananciales ya disueltas, como es el caso. Por su parte, el art.1397 CC no contempla expresamente el supuesto de hecho que enjuiciamos. No estamos ante cantidades pagadas por la sociedad que sean de cargo exclusivo del recurrente, porque las deudas contraídas por él con la Tesorería General de la Seguridad Social no han sido abonadas, ni tampoco ante un claro crédito de la sociedad frente a este último. La sentencia recurrida fundamenta la inclusión en el pasivo de la partida controvertida exclusivamente en una función de garantía del pago de las deudas por su verdadero deudor.

5.La comunidad postganancial (sentencia 603/2017, de 10 de noviembre, citada en el recurso) cuenta con una elaboración eminentemente jurisprudencial, pues no está regulada en el CC. En palabras de esa sentencia:
«La llamada "comunidad postganancial", existente desde que se disuelve la sociedad de gananciales hasta que se produce la liquidación, carece de regulación en el Código Civil, pero esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre el régimen aplicable a este patrimonio del que son titulares, según los casos, los cónyuges o excónyuges o el viudo y los herederos del premuerto.


»Se trata de una comunidad en la que los partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre la totalidad del patrimonio y a la que no resultan de aplicación las reglas de la sociedad de gananciales (sentencias 754/1987, de 21 de noviembre, 547/1990, de 8 de octubre, 127/1992, de 17 de febrero, sentencia1213/1992, de 23 de diciembre, 875/1993, de 28 de septiembre, 1258/1993, de 23 de diciembre, 965/1997, de7 de noviembre, 50/2005, de 14 de febrero , 436/2005, de 10 de junio).

 
»Estas sentencias se ocupan de resolver una variedad de problemas que plantea la comunidad postganancial,tales como su composición (bienes y deudas comunes), el régimen de responsabilidad (tanto por deudas comunes como por deudas privativas) o el régimen de disposición de los bienes comunes [...]».


La sociedad postganancial no se disciplina, pues, por las reglas de la sociedad de gananciales, sino que su estructura y su régimen equivale prácticamente a los de la comunidad hereditaria ( sentencia 431/2024, de 1 de abril, entre otras). Como explica la sentencia 603/2017, de 10 de noviembre, la jurisprudencia de esta sala sobre la inaplicabilidad de las reglas de la sociedad de gananciales significa, entre otras cosas: (i) que el patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio; y (ii) que los acreedores de cada partícipe pueden pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común,que quedará especificada en bienes concretos cuando se produzca la división y adjudicación de ese haber común, pero no antes. Esto es, en la sociedad postganancial:

 
«1) La comunidad indivisa no se ve aumentada con las rentas de trabajo ni con las de capital privativo, que serán en todo caso privativas, excepto los frutos de los bienes privativos que estuvieran pendientes en el momento de la disolución, a los cuales habrá de aplicar analógicamente las normas referentes a la liquidación del usufructo; por supuesto, ingresan en el patrimonio común los frutos de los bienes comunes.


»2) El patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la
sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio; los acreedores podrán pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común,que quedará especificada en bienes concretos, al producirse la división y adjudicación, pero no antes.


»Así lo declaran la sentencia 547/1990, de 8 de octubre (en un caso en el que se embargaron bienes de la
comunidad por una deuda contraída por la viuda cuando ya lo era); la sentencia 875/1993, de 28 de septiembre (en un caso en el que la viuda vendió como privativas unas fincas gananciales antes de la liquidación); la sentencia 965/1997, de 7 de noviembre (que en el caso consideró que el bien adquirido con posterioridad a la disolución era privativo). Aplicando esta doctrina, la sentencia 1213/1992, de 23 de diciembre, respecto de una plantación de eucaliptus, dice que si produce rendimientos durante la fase liquidatoria habrán de ingresar en el haber liquidable; y la sentencia 1258/1993, de 23 de diciembre , declara que, puesto que hasta la liquidación el patrimonio es común, los incrementos de valor y las plusvalías que los bienes hayan podido experimentar y las minusvalías son de riesgo y ventaja de todos, lo que en el caso es argumento para concluir que el momento de la valoración es el de la liquidación».


6.La jurisprudencia de esta sala ha admitido que en el activo de la sociedad de gananciales en liquidación se incluyan créditos contra los excónyuges por deudas gananciales o por gastos asociados a la gestión de los bienes que forman la comunidad postganancial.


6.1.En este sentido, la sentencia 603/2017, en la que se discutía la consideración, como privativa o ganancial,de una clínica dental y si, calificada como ganancial -que es lo que hizo esta sala en contra del criterio de la sentencia recurrida- el tratamiento que merecían los rendimientos del trabajo de quien era titular formal del negocio, así como sus beneficios y sus gastos, se decidió que en el período entre la disolución y la liquidaciónlos beneficios de la clínica ganancial eran bienes comunes, con exclusión de los rendimientos de trabajo del titular correspondientes a dicho período, y que las deudas derivadas de la gestión de la clínica eran también comunes, lo que significaba que, a efectos de la liquidación de la sociedad de gananciales, los rendimientos debían limitarse a los rendimientos netos de la clínica.


6.2.Más recientemente, la sentencia 564/2024, de 25 de abril, resolvió un recurso en el que el exesposo
defendía la improcedencia de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales el crédito del que era titular la exesposa por las cuotas de comunidad de propietarios de una vivienda ganancial abonadas con dinero propio desde la disolución, pues a su juicio, al tratarse de cargas posteriores a dicha disolución, no podían formar parte de la liquidación de gananciales y tendrían que dilucidarse en su caso en un juicio declarativo al margen del proceso de liquidación. La sala descartó esta tesis y concluyó que las deudas no vencidas de la sociedad -y,como tales, pendientes-, los pagos de éstas realizados por cualquiera de los titulares y los gastos de reparación,conservación y mejora de los bienes comunes sí deben tenerse en cuenta en la formación del inventario de la sociedad de gananciales, del mismo modo que han de incluirse los rendimientos de los bienes comunes:


«En definitiva, se sostiene, en síntesis, que, al haberse disuelto el régimen económico matrimonial de gananciales y constituida una comunidad postganancial entre los litigantes, no sometida a aquel régimen
jurídico, no cabe incluir las partidas reclamadas en las operaciones liquidatorias del haber común, sino que los gastos abonados, por cualquiera de los comuneros, deberán ser reclamados mediante la presentación de un juicio declarativo».
[...]
»3.º- Es obvio que, una vez disuelta la sociedad de gananciales, se abre la fase de liquidación, como resulta de lo dispuesto en el art. 1396 del CC, cuando norma que: "disuelta la sociedad se procederá a su liquidación,que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad".
»No obstante, en tanto en cuanto no se insten y lleven a efecto dichas operaciones particionales, que culminan con la adjudicación de los bienes comunes bajo régimen de propiedad exclusiva, nace una comunidad postganancial [...] , integrada por el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto, en el caso de que la disolución del régimen económico del matrimonio se produzca por el fallecimiento de uno de los consortes según resulta del art. 85 CC [...]; o formada por ambos cónyuges o excónyuges, en el caso de que tal fallecimiento no se produzca ( STS 39/2024, de 15 de enero , como simple botón de muestra).
»En dicha comunidad, los partícipes no ostentan una cuota pro indiviso sobre cada uno de los bienes, que integran el haber ganancial, sino una cuota abstracta, susceptible de embargo, que comprende la totalidad delos bienes que pertenecían a la sociedad conyugal concebida como una unidad jurídica».


Y desestima el motivo del recurso de casación que comentamos con el siguiente argumento:


«En definitiva, con tal tesis se sostiene que procedería una doble liquidación. Esto es, la de la sociedadganancial hasta la fecha de la disolución; y otra distinta, la de la comunidad postganancial a partir de tal data.De manera tal, que las deudas pendientes de la sociedad, no vencidas, y los pagos de éstas llevados a efecto por cualquier de los titulares del haber común, tras la sentencia matrimonial ( art. 95 CC), así como los gastos de reparación, conservación y mejora de los bienes comunes, realizados en tal periodo de tiempo, no tendrían cabida en el procedimiento de liquidación de los gananciales, como tampoco, en congruencia con lo razonado,la inclusión de los rendimientos y frutos que siguieran generando tales bienes, en contra del criterio de esta sala exteriorizado, por ejemplo, en las sentencias 39/2024, de 15 de enero y 396/2024, de 19 de marzo, relativas a rendimientos económicos de los bienes comunes».
7.Sin embargo, la jurisprudencia expuesta no permite concluir que cualquier deuda que sea responsabilidad exclusiva de uno de los excónyuges, si resulta ajena a los bienes gananciales o a la gestión de la sociedad postganancial, deba tener el correspondiente reflejo en el inventario de la sociedad de gananciales, y tampoco ampara la solución de la sentencia recurrida de crear un crédito contra el deudor con funciones de garantía del pago de la deuda que le es propia.

Realmente, el supuesto litigioso resulta tan anómalo como excepcional. Las deudas propias del recurrente contraídas después de la disolución de la sociedad de gananciales debían regirse por el art. 144.4 del Reglamento Hipotecario (RH), según el cual:
«4. Disuelta la sociedad de gananciales, si no figura en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si consta que la demanda se ha dirigido contra ambos cónyuges o sus herederos.
»Cuando constare en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si el bien ha sido adjudicado al cónyuge contra el que se dirige la demanda o la ejecución, o del mandamiento resulta la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo y consta la notificación del embargo al cónyuge titular, antes del otorgamiento de aquélla».

 
La traslación de la norma a este caso, en el que los embargos anotados sobre la totalidad de un bien ganancial dimanan de un procedimiento administrativo de apremio seguido en exclusiva contra el deudor, puesta en relación con la jurisprudencia expuesta sobre la sociedad postganancial (que se reitera en la sentencia39/2024, de 15 enero), significa que realmente los tres embargos controvertidos no se hubieran trabado sobre la totalidad del inmueble ganancial si constara anotada la disolución de la sociedad de gananciales, lo que,como ya hemos apuntado, ni la recurrente ni la recurrida llevaron a efecto.

 
Como ya hemos explicado, los acreedores pueden pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común postganancial, que quedará especificada en bienes concretos cuando se produzca la división y adjudicación, pero no antes. Sin embargo, por las razones apuntadas, en este caso los embargos por deudas exclusivas del recurrente fueron anotados sobre la totalidad del inmueble ganancial, y no sobre la cuota abstracta que pudiera ostentar el deudor, y así permanecen (ninguna de las partes ha alegado lo contrario).


Debemos partir de la inaplicabilidad directa al caso del art. 1373 CC, que tiene como ámbito objetivo una sociedad de gananciales en funcionamiento y no disuelta, de forma que la exesposa no podía ejercitar la opción establecida en dicha norma, esto es, exigir que en la traba se sustituyeran los bienes comunes por la parte que ostentara el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, con la consiguiente disolución de esta, puesto que la sociedad ya estaba disuelta.


La sentencia 1008/2006, de 17 de octubre, se ocupa del caso de embargos trabados por entero sobre un bien ganancial por las deudas propias contraídas tras la disolución de la sociedad de gananciales (en el caso, porla viuda, antes de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales que debía verificar con los herederos del esposo fallecido). Tras apuntar que la sociedad postganancial es «una comunidad de naturaleza especial equiparable a la comunidad hereditaria antes de la partición», establece que las deudas que contraiga con posterioridad a la disolución cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio y, además, que:«los acreedores podrán pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común,que quedará especificada en bienes concretos, al producirse la división y adjudicación, pero no antes; no rige,pues, el artículo 1.373, pensado para una sociedad de gananciales en funcionamiento».


Esta sentencia y otras anteriores, como la 144/1992, de 17 de febrero, analizan el planteamiento por el excónyuge no deudor de la tercería de dominio para lograr que el embargo se limite a la cuota en abstracto que sobre la masa común o sobre la finca trabada, en su caso, corresponda al deudor, alzándose en el resto. El efecto de tercería ejercitada por el cónyuge no deudor consiste, pues, en limitar el embargo trabado sobre un bien integrante del patrimonio de la sociedad de gananciales disuelta, pero no liquidada, a la cuota abstracta que sobre la masa común corresponda al deudor. Sin embargo, tampoco hay constancia de que dicha tercería fuera ejercitada por la exesposa.


Por todo ello, ante un supuesto tan anómalo y excepcional, el tratamiento jurídico adecuado de los embargos trabados sobre un bien común por deudas completamente ajenas a la gestión de los bienes comunes o dela sociedad postganancial no puede sustentar un efectivo derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al exconsorte deudor. La solución que el ordenamiento jurídico prevé para tales casos pasa por el planteamiento por la exesposa de una tercería de dominio, pues es este el medio adecuado para levantar los embargos y limitarlos a la cuota abstracta que corresponda al cónyuge deudor, de modo que podrán hacerse luego efectivos sobre los bienes concretos que se le adjudiquen cuando se lleve a cabo la liquidación efectiva de la sociedad.

Friday, April 10, 2026

STS 20-03-2026: RECURSO CONTENCIOSO E INTERRUPCIÓN PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA

Id Cendoj: 28079130022026100096
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 20/03/2026
Nº de Recurso: 8308/2023

Nº de Resolución: 349/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SJCA, Madrid, núm. 34, 09-01-2023 (proc. 79/2021),
STSJ M 10494/2023,
ATS 14144/2024,
STS 1375/2026

 (La afirmación por la STS de la distinción legal entre la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria y la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda tributaria, y la válida interrupción de la misma, reviste especial trascendencia también en los supuestos de anulación de liquidaciones en vía contencioso-administrativa: el último acto interruptivo no puede ser la interposición de dicho recurso)

CUARTO.- Esta Sala dictó Auto de admisión el 27 de noviembre de 2024, en el que se acordó:


"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:


1.1. Determinar, -en una interpretación sistemática del párrafo 2,b ) y 7 del artículo 68 de la LGT -, si la expresión"actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos" prevista en el artículo 68.2.b) LGT como causa de interrupción del plazo de prescripción del derecho dela Administración Tributaria para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, se refiere sólo y exclusivamente a los recursos en la vía administrativa o también al recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando, por no haberse acordado la suspensión de la ejecutividad en vía contencioso-administrativa, resulte de aplicación la excepción del último párrafo del art. 68.7 LGT a lo dispuesto en ese apartado sobre inicio del cómputo del plazo de prescripción en el caso de interposición de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.


1.2. Precisar, en el referido supuesto, cuándo y con qué actuación se inicia de nuevo el cómputo del plazo de prescripción.


3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:


3.1. Los artículos 66 y 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

3.2. El artículo 98.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA ".

 

CUARTO- Doctrina que se establece.


Contestando a las preguntas formuladas por el auto de admisión, cabe responder:


1.-La expresión "actuaciones realizadas con el conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones y recursos", debe considerarse referida a los recursos formulados en vía administrativa y económico-administrativa, no a los recursos contencioso-administrativos. La interposición de un recurso contencioso-administrativo interrumpe la prescripción, sin embargo, cuando se trate de exigir el pago de una deuda tributaria, la Administración viene obligada a realizar las actuaciones que considere oportunas tendentes a exigir el pago, sin que pueda considerarse que la prescripción queda interrumpida hasta la finalización del proceso. Solo la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional ordenando la paralización de las actuaciones administrativas, exime a la Administración de su deber de ejecutar y exigir el pago, no operando la prescripción hasta que, con arreglo a la ley, se alce la medida.

 2.-No acordada la suspensión, las actuaciones de la Administración tributaria -con conocimiento formal del obligado tributario- dirigidas a la recaudación de la deuda tributaria, así como las actuaciones del obligado tributario conducentes al pago o a la extinción de la deuda tributaria, interrumpirán la prescripción. De haberse acordado la medida cautelar por el órgano jurisdiccional y siendo esta comunicada a la Administración,quedará interrumpida la prescripción, pues la Administración no puede realizar acto alguno tendente al cobro de la deuda hasta que se alce la medida conforme a lo establecido en la ley.


QUINTO. - Aplicación de la doctrina al caso de autos.


La aplicación de la doctrina al caso de autos supone la estimación del recurso. En efecto, la argumentación de la sentencia recurrida se basa en considerar que el dictado de las sentencias contencioso-administrativas,en instancia y en apelación, son actos que interrumpen la prescripción, lo que, en criterio de la Sala, no es conforme a derecho.


En el caso de autos, se interpuso recurso contencioso-administrativo el 26 de septiembre de 2013 sin solicitarse ni adoptarse medida cautelar alguna. Es cierto que posteriormente se dictó resolución expresa por el TEAR el 28 de marzo de 2014 y que se amplió el recurso contra este acto, lo que podría considerarse que interrumpió la prescripción. Pero incluso partiendo de este último dato, no fue hasta el 29 de julio de 2019 cuando el Ayuntamiento de Madrid realizó actos con conocimiento formal del obligado tributario tendentes al a recaudación de la deuda, habiéndose así superado el plazo de prescripción establecido en el art 66 LGT.

Monday, April 6, 2026

LÍMITES INTRÍNSECOS DE LA REGULACIÓN DE LA IA ("LÍMITES CUANTITATIVOS DE CONCIENCIA" (ACEMOGLU (2026, (II))

 

ABSTRACT 

We study how generative AI, and in particular agentic AI, shapes human learning incentives and the long-run evolution of society’s information ecosystem. We build a dynamic model of learning and decision-making in which successful decisions require combining shared, community-level general knowledge with individual-level, context-specific knowledge; these two inputs are complements. Learning exhibits economies of scope: costly human effort jointly produces a private signal about their own context and a “thin” public signal that accumulates into the community’s stock of general knowledge, generating a learning externality. Agentic AI delivers context-specific recommendations that substitute for human effort. By contrast, a richer stock of general knowledge complements human effort by raising its marginal return. The model highlights a sharp dynamic tension: while agentic AI can improve contemporaneous decision quality, it can also erode learning incentives that sustain long-run collective knowledge. When human effort is sufficiently elastic and agentic recommendations exceed an accuracy threshold, the economy can tip into a knowledge- collapse steady state in which general knowledge vanishes ultimately, despite high-quality personalized advice. Welfare is generally non-monotone in agentic accuracy, implying an interior, welfare-maximizing level of agentic precision and motivating information-design regulations. In contrast, greater aggregation capacity for general knowledge—meaning more effective sharing and pooling of human-generated general knowledge—unambiguously raises welfare and increases resilience to knowledge collapse. 

Daron Acemoglu Massachusetts Institute of Technology Department of Economics and NBER daron@mit.edu 

Dingwen Kong Massachusetts Institute of Technology dingwenk@mit.edu 

Asuman Ozdaglar Massachusetts Institute of Technology Department of Electrical Engineering asuman@mit.ed

The disagreements are in part about whether AI-provided information is a complement or a substitute to human learning. If the former, then expanding of AI will make humans put their effort and attention in where it matters and use AI’s inputs with growing effectiveness. In the substitutes case, however, better and better AI will increasingly discourage human effort and learning—because most relevant information comes to be served to humans on a platter.

This paper is an attempt to contribute to a better theoretical understanding of how AI tools impact human cognition and knowledge. We build a dynamic model of learning and decision-making where AI inputs can be either complementary or substitutable to human effort. At the center of our approach is a distinction between two types of information: general and individual- (or context-) specific. To perform any task, individuals require general knowledge. For example,for investment decisions one needs a basic understanding of different financial instruments such as treasury bonds, corporate bonds, stocks, options, etc., as well as information on how world stock markets and economies have been performing, some relevant aspects of their institutional structure, an understanding of macroeconomic risks etc. But one also needs information related to an individual’s context: what is the risk tolerance and planning horizon of the individual in question? What correlation is there between their other income sources and different asset returns? Do they have information, hunches, preferences or beliefs affecting how they should invest and what types of risks they should take? And so on. Notably, human decision-makers often acquire both general and specific knowledge jointly. For example, most individuals will learn about general financial knowledge in a finance course or reading relevant financial literature, and they will come to recognize their own needs and form their preferences and beliefs relevant for investment during the same process. Put differently, often there is economies of scope in learning, with the same efforts generating both general and individual- or context-specific knowledge.

Like humans, generative AI tools can also acquire both general and context-specific knowledge.
 

But it is their ability—especially the promise of the much-anticipated agentic AI models—to develop and provide context-specific information and decision support that is most promising. Building on their architecture that enables the storage and rapid inspection of vast amounts of data and inference on connections between context and relevant information, these models are promising to find patterns that are relevant to a specific context and uniquely useful for individual decision-makers.


Indeed, at some level, the Internet already aggregated a huge amount of general knowledge that was out there, and current generative AI tools can do this quite satisfactorily in many domains.


The big next step—with both great potential and danger—is the individual and context-specificaid from AI models. It is this type of context-specific recommendation from agentic AI that we focus on in our analysis. Returning to the investment example, text books and online resources can teach the mechanics of a broad range of financial instruments, but a future agentic system might translate an individual’s particular context into a concrete portfolio choice or even autonomously execute trades subject to that person’s conditions and constraints.


A key premise underlying our approach is that good prediction or performance and tasks typically requires both general knowledge and context-specific knowledge, and that these inputs are complements in the production of successful decisions. General knowledge makes context-specific evidence interpretable and valuable; conversely, context-specific knowledge pinpoints where the decision-maker sits within that general framework. Another important feature of general knowledge is that it builds on an entire community’s learning efforts—by its nature general knowledge can be shared. This implies that most of the general knowledge an individual generates is an externality that he or she does not internalize. These elements imply that additional general knowledge raises the marginal return to an individual’s learning effort: with more general knowledge, the same unit of effort is more beneficial for understanding and usefully acting on an individual’s specific context,and this motivates more effort when there is more abundant general knowledge. Thus general knowledge is complementary to human learning effort. By the same token, with context-specific recommendations from agentic AI, there will be less impetus to exert costly effort, because one of the objectives of this effort is already well served by agentic AI. Consequently, agentic recommendations are a substitute for human effort.


Our model embeds this relationship between different types of knowledge and individual learning effort into a dynamic model of community learning. An additional important element is that community-level knowledge is itself an input into the AI models—without human efforts, experiments and discovery there would not be enough valuable information for AI models to aggregate and sift through for either distilling general knowledge or for making individual-specific recommendations.

We model the decision problem of a collection of human agents as a prediction problem—each agent’s payoff depends on the distance of a common state representing general knowledge and their prediction about this state, and on the distance of their prediction about the context- state from its true value. In making these predictions, agents use their own learning effort, which generates two signals, one correlated with their context-specific state and another one correlated with the common state. By virtue of being about the common state, the latter signal is useful to all decision-makers, thus generating learning or data externalities. Agentic AI also provides context-specific recommendations, again modeled as predictions, which agents optimally combine with their own signals and priors.


The main result of the paper is a cautionary one: a powerful agentic AI model can statically help human decision-makers, but it can dynamically harm collective knowledge building. In fact,it can lead to what we call “knowledge collapse” whereby in the long-run equilibrium all human knowledge is ultimately destroyed.


Understanding the intuition of this result helps clarify our main contribution and the interpreta-tion of our results. It is not surprising that, statically, individuals gain from additional information,in the absence of any misspecification in their model of the world or other biases. They only reduce their effort because they already receive a fairly good recommendation from agentic AI, which is naturally a substitute to their effort. This substitution when done optimally cannot harm their utility statically. However, human effort feeds into collective knowledge, and this externality is not internalized by the agents. As they reduce their learning effort, the amount of information that either the community or AI models can aggregate starts diminishing. Then the long-run welfare effects depend on the balance of these two forces—better static decision-making versus less dynamic collective knowledge. We show that the negative effect is likely to dominate when agentic AI is very accurate. On the other hand, the ability of agents to learn from the general knowledge of others—either via community aggregation or more traditional AI or Internet-type tools—always improves welfare.


These same comparative statics also apply to the likelihood that the system converges to the knowledge-collapse steady state. Specifically, in domains where learning effort is sufficiently elastic,the system can exhibit multiple steady states: a high-knowledge one and a knowledge-collapse trap with zero general knowledge. As agentic AI improves, the basin of attraction of the knowledge-collapse steady state expands. Moreover, once agentic AI is accurate enough, a “complete collapse”occurs in which the high-knowledge steady state disappears and the system converges to the knowledge-collapse trap regardless of initial conditions. On the other hand, better aggregation of human-produced general knowledge has the opposite effect: it shrinks the basin of attraction of the knowledge-collapse steady state and can offset part of the discouragement effect of agentic AI.

We also consider several extensions to show both the flexibility of the model and the robustness of our main findings. First, in our baseline model, we assume that even without AI, human-generated general knowledge is relatively well aggregated and thus AI does not lead to a significant improvement in the aggregation of general knowledge. In our first extension we relax this assumption and establish that similar results apply even when AI simultaneously improves the aggregation of general knowledge relative to what the community was able to do and introduces the agentic element of providing individual specific recommendations to human decision-makers. Our results readily generalize to this case. Second, we investigate the extent to which “synthetic data,” generated byAI models without relying on human learning and experimentation can substitute for human effort.

We show that the same qualitative insights apply even with synthetic data, provided that such data is not a perfect substitute to human effort. However, in this case the knowledge-collapse steady state still features some positive amount of general information about the common state, since even without human effort synthetic data generates new knowledge. Third, we study a version of the model in which individuals can decide the direction of their learning effort, determining the balance between acquiring general knowledge and context-specific knowledge. Provided that general and context-specific knowledge cannot be perfectly separated, our results continue to apply in this case.

Conclusion

In this paper, we introduced a simple framework to study the implications of new generative AI technologies that promise to provide context-specific information and recommendations to human decision-makers. Our framework is based on three core ideas:


1. Good human decisions combine general knowledge with context-specific information.
 

2. Human effort directed at improving cognition generates both types of information, with the primary private return coming from context-specific information.


3. Individual contributions to general knowledge create externalities on others who build on this general knowledge.


These three observations together imply that the main motive for individual effort is often the acquisition of context-specific information, while the general knowledge an individual generates is primarily an externality. Consequently, better general knowledge in society is a complement to human learning effort, while better context-specific recommendations are substitutes. Because generative AI promises to provide this kind of context-specific information, it can be such a substitute, and reduce human effort. But then as lower human effort reduces general knowledge-building, generative AI (especially agentic AI) can dynamically push a society towards lower effective information and even lead to a knowledge-collapse steady state.


Our analysis is purely theoretical and shows that such a framework is tractable and yields a number of new and intuitive comparative statics. It also clarifies the conditions under which a knowledge-collapse steady state emerges and what determines how large its basin of attraction is.

The tractability of our model also enables us to consider a number of extensions, aimed at showing that our main qualitative insights are robust.


There are several interesting areas for future research, including on incorporating synthetic data and other new AI capabilities, and exploring whether they can break the strong substitution between context-specific AI recommendations and human effort. The tractability of our model makes a range of other theoretical applications and extensions possible, for example, looking at different types of efforts on the side of humans and the implications of different AI technologies that provide varying mixes of general and context-specific recommendations.


Our framework also provides guidelines on different types of effects that need to be measured empirically to evaluate the overall welfare impacts of new AI advances.

STS 18-03-2026 (OMISIÓN EXPEDIENTES DE LAS DEUDAS DERIVADAS A LOS RESPONSABLES)

Id Cendoj: 28079130022026100094
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 18/03/2026
Nº de Recurso: 945/2024

Nº de Resolución: 332/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Tipo de Resolución: Sentencia

 

QUINTO. Doctrina jurisprudencial que se establece.

La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser la siguiente.

1.Se ratifica nuestra doctrina jurisprudencial sobre las posibilidades impugnatorias que reconoce el art. 174.5,primer párrafo, de la LGT al declarado responsable tributario, contenida, entre otras, en la STS de 3 de abril de 2018 (casación 427/2017), seguida de otras varias, en el mismo sentido, como las SSTS de 17 de mayo de 2018 (rec. cas. 86/2016), 7 de noviembre de 2019 (rec. cas. 4234/2017), 3 de junio de 2020 (rec. cas.5020/2017), 7 de noviembre de 2022 (rec. cas. 7939/2020), y completada en la STS de 19 de enero de 2023(rec. cas. 1693/2020).


2.Partiendo de las posibilidades de impugnación plenas por el responsable que confiere el artículo 174.5 LGT, deben integrarse en el expediente de declaración de responsabilidad tributaria los antecedentes de los procedimientos de comprobación que dieron lugar a las liquidaciones cuyas deudas se derivan, de forma que el expediente administrativo remitido al órgano jurisdiccional debe contener los elementos materiales y formales que fundamentaron esta actuación.


3.El hecho de no haber reclamado el recurrente el complemento del expediente no neutraliza el deber de la Administración de remitirlo completo y foliado, conforme al artículo 48 de la Ley Jurisdiccional.


4.Las consecuencias que derivan de la existencia de defectos en el expediente remitido deben pesar sobre la Administración, al tratarse de un derecho del interesado que surge de modo directo del art. 24 de la CE y deuna correlativa obligación de la Administración.


SEXTO. Respuesta a las pretensiones suscitadas en casación.


La aplicación al caso de la doctrina referida nos lleva a la estimación del recurso de casación, por ser contraria a nuestra jurisprudencia la sentencia impugnada en casación, motivo por el cual debe ser casada y anulada,con estimación del recurso contencioso-administrativo.

Tuesday, March 31, 2026

STS 12-03-2026 (SOCIAL): (INFRACOTIZACIÓN Y BASE REGULADORA PENSIÓN DE JUBILACIÓN)

Id Cendoj: 28079140012026100235
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 12/03/2026
Nº de Recurso: 3818/2024

Nº de Resolución: 273/2026
Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Tipo de Resolución: Sentencia

"TERCERO. El abono por la empresa de la diferencia en la base reguladora de la pensión de jubilación en caso de infracotización: la doctrina de la STS 700/2020, de 22 de julio.


1.Según hemos anticipado, lo que tenemos que resolver es si existe responsabilidad empresarial por infracotización y si, en consecuencia, debe responder la empresa de la diferencia en la base reguladora de la pensión de jubilación en lo que exceda de la parte reconocida por el INSS.


2.La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, la STS 700/2020, de 22 de julio (rcud 737/2018), queda al anterior interrogante una repuesta positiva: en caso de infracotización, la empresa responde, en efecto,de la diferencia en la base reguladora de la pensión de jubilación en lo que exceda de la parte reconocida por el INSS.


Se reproduce a continuación, en sus propios términos, la STS 700/2000.


3.Nuestra jurisprudencia viene señalando, respecto de la atribución de responsabilidad empresarial en orden al pago de las prestaciones, que el descubierto que origine la responsabilidad de la empresa por falta de cotización debe ser de tal magnitud que impida la cobertura del período de cotización exigido al trabajador para causar derecho a la protección; si hay descubiertos, pero éstos no influyen en el período previo de carencia no habrá responsabilidad empresarial con independencia de la gravedad que pudieran tener tales descubiertos( STS de 14 de diciembre de 2004, rcud 5291/2003), salvo que el incumplimiento de la cotización, aun no influyendo en el período de carencia determine una menor cuantía de la prestación, en cuyo caso se aplicará el principio de proporcionalidad con declaración de responsabilidad a la empresa de forma proporcional a la incidencia de la falta de cotización ( SSTS de 17 de septiembre de 2001, rcud 1904/2000, en un supuesto de prestación de desempleo; de 22 de julio de 2002, rcud 4499/2001, y de 19 de marzo de 2004, rcud 2287/2003,para una prestación de jubilación); todo ello, sin perjuicio de la obligación empresarial de efectuar el pago delas cuotas atrasadas.

En el supuesto analizado en la STS de 25 de septiembre de 2008 (rcud 2914/2007), se trataba de determinar el alcance de la responsabilidad empresarial por falta de alta y cotización de un trabajador, en un concreto periodo de tiempo, que determinó el no reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación y si era posible que la imputación de aquella fuera proporcional al periodo descubierto, a lo que se dio una respuesta positiva,argumentándose, con invocación de la STS de 14 de diciembre de 2004 (rcud 5291/2003) y las precedentes que en la misma se citaban, que «La Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión debatida en sus sentencias de 20-julio-1995, 1-junio-1998, 20-diciembre-1998 y 25-enero-1999. En la primera sentencia citada, el alcance de la responsabilidad se modera -en unas circunstancias ciertamente excepcionales- atendiendo a ?la parte proporcional correspondiente al período no cotizado? sobre el total de la prestación, que era una pensión de jubilación. El mismo criterio aplica la sentencia de 1-junio-1998 también para una pensión de jubilación, ya que la condena a la empresa ?ha de quedar reducida al abono del porcentaje correspondiente a los 210 días no cotizados entre la condena? y lo mismo sucede con las sentencias de 20-diciembre-1998 y 29-enero-1999,también sobre la pensión de jubilación. Es cierto que algunas de estas sentencias ponderan para aplicar este criterio de proporcionalidad la incidencia de factores que disminuyen la gravedad del incumplimiento empresarial, mientras que en el caso de la sentencia recurrida el incumplimiento es objetivamente grave. Pero el elemento de gravedad, que ha de ponderarse a efectos de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes, no es esencial en orden a la determinación de la responsabilidad, que, de acuerdo con la doctrina de la sentencia de 8-mayo-1997, ha de tener en cuenta, cuando se trata de contingencias comunes,la proyección del incumplimiento sobre la acción protectora". Aplicando el principio de proporcionalidad en el supuesto concretamente enjuiciado, afirmando que el mismo "no se trata ciertamente de un descubierto de corta duración, porque el periodo sin cotización es de 5078 días, pero hay que tener en cuenta que la empresa cotizó 4588 días, haciéndolo a partir de 12-06-1990, hasta el 31-08-2004 en que finalizó la relación laboral,sin interrupción, periodo significativo que impide la configuración del caso como un supuesto de resistencia al cumplimiento, aunque sea cierto, que la falta de cotización, durante 887 días, impedía reunir la carencia genérica de quince años, exigida en el art. 161-2 LGSS, repercutiendo además en la cuantía de la pensión a aplicar a la base reguladora y en los porcentajes a aplicar, teniendo en cuenta los años en los que se trabajó y no se cotizó, tal y como dispone el art. 163 LGSS; siendo esto así, de acuerdo con lo que dispone el art.126-2 de la misma Ley, existe responsabilidad empresarial por su incumplimiento por el perjuicio sufrido por el trabajador, que debe repararse por el empresario, en el porcentaje procedente, si bien la entidad gestora, para cumplir el interés público en la protección efectiva en las situaciones de necesidad, haya anticipado el pago de la prestación de acuerdo con el principio de automaticidad, con independencia de la recaudación envía ejecutiva de las cotizaciones adeudadas, no prescritas.»


4.La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga, como igualmente ocurría en la STS 700/2020,a aplicar el principio de proporcionalidad, dado que la empresa cotizó el período no prescrito, una vez se declaró que la relación que unía a las partes tenía naturaleza laboral. Con ello queda acreditada la inexistencia de voluntad rebelde al cumplimiento de la obligación. No obstante, a pesar de ello, la falta de cotización se proyectó, no sobre el período de carencia y los requisitos de acceso a la prestación, sino sobre la cuantía de la base reguladora que, sin las cotizaciones no efectuadas, era mucho menor y proyectaba una pensión inferior a la que al trabajador le hubiera correspondido; lo que hace que sea razonable el reparto de responsabilidad en el pago de la pensión durante todo el tiempo en el que se lucre la misma, máxime cuando la aludida falta de cotización obedeció a las dudas sobre la naturaleza de la relación laboral.


5.Con posterioridad a la STS 700/2020, de 22 de julio (rcud 737/2018), esta Sala IV ha dictado las SSTS
966/2023, de 14 de noviembre (rcud 3575/2020),y 195/2025, de 12 de marzo (rcud 1292/2023).


Las dos sentencias, que tienen en cuenta y reproducen la STS 700/2020, se dictan respecto de los contratos de colaboración social, de muy compleja naturaleza, evolución legal e interpretación jurisprudencial, declarando que la responsabilidad por la infracotización es exclusivamente de la entidad gestora. Lo que sucede es que en el presente supuesto no se celebró contrato de colaboración social alguno.


6.Las consideraciones hasta aquí efectuadas conducen a la estimación del presente recurso de casación unificadora."

Sunday, March 29, 2026

LEGISLADOR "RATIONE NECESSITATIS" (II)

 

 

Carl Schmnitt publicó "Legalidad y legitimidad" hace ahora 94 años y sus consideraciones sobre el legislador "ratione necessitatis" de la Constitución de Weimar resuenan hoy, al hablar del mismo legislador en las constituciones vigentes, como la continuación del embrollo jurídico-político y jurídico-constitucional que deriva -según declara- de la corrupción del concepto de ley. Y también al reiterar la profunda vinculación entre las crisis constitucionales actuales y el predominio del Estado administrativo y de su recurso al legislador "ratione necessitatis":  para el Estado administrativo el legislador "ratione necessitatis" es más adecuado y concuerda mejor con su naturaleza que un parlamento separado del ejecutivo.

La cuestión de los efectos de un RDley eventualmente no convalidado -mencionada en la entrada anterior a propósito del Real Decreto-ley 8/2026- nos parece que proporciona un buen ejemplo de que el "embrollo" y su razón continúan un siglo después del diagnóstico de Schmitt.Los cambios constitucionales y legislativos no han hecho perder vigencia a su calificación, que no se ha visto afectada hasta la fecha por la maldición de Kirchmann.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Saturday, March 28, 2026

CONSIDERACIONES SOBRE UN REAL DECRETO-LEY NO CONVALIDADO (LEGISLADOR "RATIONE NECESSITATIS" (I))

 I.- LA REGULACIÓN CONSTITUCIONAL

A lo largo de la historia de la utilización de normas gubernamentales con rango de ley, se han visto aparecer casi todas las justificaciones posibles de dicha práctica: la necesidad como fuente del Derecho, que permite sustituir la legalidad ordinaria por otra de excepción en cuyo marco es posible, naturalmente, hacer ceder el régimen de la separación de poderes y, con él, el de la atribución de la función legislativa, para atender a la defensa de un bien jurídico perentorio y más fuerte. Igualmente la urgencia es el motivo de que, si el Parlamento no puede dar respuesta a las necesidades inminentes, deba el Gobierno extender su función de gestor. La atención inmediata de los problemas permite esta sustitución provisional de papeles que, incluso, como hemos visto en algunas experiencias históricas, admite una ratificación ulterior por el Parlamento de lo hecho por el Gobierno.

De todas estas experiencias es reflejo final el artículo 86.1 CE donde se enmarca la regulación actual de los decretos-leyes y se fijan sus límites: «En caso de extraordinaria y urgente necesidad —dice el pre-cepto— el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general».

La regulación constitucional del decreto-ley, aunque no plantea dificultades importantes de interpretación, ha debido ser precisada por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, principalmente por lo que respecta a los siguientes extremos: a) el órgano habilitado para dictar-los es exclusivamente el Gobierno del Estado; b) el supuesto de hecho habilitante es la existencia de un caso de extraordinaria y urgente necesidad; c) la Constitución prohíbe expresamente que se puedan regular por decreto-ley determinadas materias; d) el decreto-ley es una norma provisional que debe ser sometida a ratificación parlamentaria y, eventualmente, tramitada como proyecto de ley.

 La competencia exclusiva del Gobierno para dictar decretos-leyes, establecida en el primer inciso del artículo 86, no plantea muchos problemas de identificación del órgano. El Gobierno es un órgano constitucional específico descrito en el artículo 98.1 CE. Es de carácter colegiado y distinto de los miembros que lo integran, sean su propio presidente, sean los ministros. Pero la cuestión más problemática que la mención constitucional al Gobierno, sin otras especificaciones, ha suscitado es si incluye o no a los Gobiernos de las Comunidades Autónomas. En nuestro criterio, expuesto hace años con ocasión del estudio de las potestades legislativas de las Comunidades Autónomas, el artículo 86 de la Constitución no puede utilizarse en contra del reconocimiento a las Comunidades Autónomas de dictar decretos-leyes. Es razonable pensar que, tratándose de entidades territoriales que tienen una carga de gestión y legislativa mucho menor que el Estado, la utilización de una norma de urgencia como el decreto-ley tenga escaso sentido. Pero del mismo modo que corresponde a los Estatutos de Autonomía decidir si las Comunidades Autónomas podrán ostentar potestades legislativas y el alcance de las mismas, también podrían los Estatutos establecer los presupuestos y límites de la utilización de una clase de norma como la prevista en el artículo 86 CE. No obstante esta posibilidad, y aunque algunos Estatutos de Autonomía recogieron en fase de proyecto el decreto-ley entre los instrumentos normativos que podrían utilizar los Gobiernos correspondientes, en la redacción final ninguno recogió tal atribución.

Los límites de la afectación por decreto-ley al derecho de propiedad fueron medidos muy especialmente en la STC 111/1983, de 2 de diciembre, relativa a la expropiación por decreto-ley del holding Rumasa. La Sentencia resuelve la cuestión afirmando que la expropiación del indicado holding fue una operación singular justificada por la gran incidencia en el interés de la comunidad y el riesgo de estabilidad del sistema financiero generado por la situación del grupo. Pero la cuestión principal a resolver era si el decreto-ley de expropiación privaba o reducía las garantías generales del derecho de propiedad esta-blecidas en el artículo 33.3 CE. La Sentencia aprecia que, desde luego, se reducen, pero ello no deslegitima la operación que justificó por su excepcionalidad. Por la singularidad del caso aceptó, el Tribunal Constitucional, que un decreto-ley cambiara el régimen general del acuerdo de necesidad de ocupación, decretara la urgencia de la ocupación, quebrara la regla del previo pago y la del depósito previo, establecidas con carácter general en el artículo 52 LEF. Todas estas regulaciones singulares, gravemente limitativas de la propiedad, las justifica a la postre el Tribunal Constitucional apelando a la «excepcionalidad de la situación creada, comprometedora de la estabilidad del sistema financiero, según el juicio de las autoridades económicas, (lo que) no autoriza a compartir temores por la extensión de la técnica utilizada a otras situaciones bien ajenas a la excepcionalidad de la que ahora tratamos, pues no concurriendo en ellas las características de la presente no podrían resolverse por la vía expropiatoria ope legis puesta en marcha mediante un decreto-ley. Es justamente la indicada situación extraordinaria y urgente la que legitima la expropiación dentro de la exigencia de una norma habilitante para cumplir con el primero de los requisitos de la expropiación forzosa, cual es la declaración de utilidad pública o interés social, no reservada necesariamente a ley formal en el sistema del régimen general expropiatorio y, desde luego, no reservada a ley formal en la Constitución (artículo 33.3)».

Debemos abordar ahora, por último, la cuestión de la convalidación del decreto-ley. Una vez que éste es aprobado por el Gobierno y publicado en el «Boletín Oficial del Estado», «empieza a surtir efectos en el ordenamiento jurídico en el que provisionalmente se inserta como una norma dotada con fuerza y valor de ley» (STC 29/1982, de 31 de mayo). Pero inmediatamente, como ordena el artículo 86.2 CE, debe ser sometido a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviera reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. El párrafo 3 del mismo artículo 86 CE indica que «durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia».

 Convalidación del decreto-ley

El precepto es la expresión misma de la provisionalidad con la que el decreto-ley se concibe en la Constitución. Aunque adquiere vigencia y plena efectividad desde el momento en que se publica en el Boletín Oficial del Estado, dicha vigencia se limita a un plazo de treinta días, marco temporal en el que el Congreso de los Diputados debe decidir convalidarlo o derogarlo. La expresión convalidación, que utiliza el artículo 86.2, acaso no sea la más correcta porque técnicamente expresa que la norma arrastra un vicio de origen, lo cual es discutible considerando que la propia Constitución autoriza al Gobierno a dictarla si concurren las circunstancias previstas. Más bien lo que deciden las Cortes es una ratificación imprescindible para prolongar la vigencia de una norma provisional.

 El artículo 86.2 planteó a la doctrina algunas dudas respecto de su sentido, nada claro en su literalidad. Aparentemente, el precepto ofrece al Congreso dos posibilidades en relación con los decretos-leyes de que conoce: limitarse a convalidarlos o, en su caso derogarlos, o acordar su tramitación como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia. En la práctica, ratificada inmediatamente por el Reglamento del Congreso de los Diputados, dichas fórmulas no se han planteado como alternativas, sino como sucesivas y acumulativas. Es decir, se procede primero a la ratificación o derogación del decreto-ley e inmediatamente, a iniciativa de cualquier grupo parlamentario, puede procederse a su tramitación como proyecto de ley.

Los procedimientos indicados pueden iniciarse bien con la comunicación por el Gobierno al Congreso de la aprobación del decreto-ley acompañada de una solicitud formal de convalidación, bien por la puesta en marcha, a instancia del propio Congreso de los Diputados, del procedimiento de control incluyendo en el orden del día del Pleno el debate sobre el decreto-ley una vez que haya sido publicado en el  BOE (artículo 51.1 del Reglamento del Congreso). A partir de la publicación, el Congreso tiene treinta días para decidir, en los términos indicados, sobre la convalidación o derogación. Toda la doctrina ha coincidido en estimar que dicho plazo es de caducidad, de modo que si no se adopta el acuerdo en dicho plazo, la vigencia del decreto-ley se extingue. La pérdida de vigencia, debida a la caducidad, supone también que no es posible recuperarla mediante un acuerdo adoptado fuera de plazo. También esta pérdida de vigencia es técnicamente distinta de la derogación. Por tanto, el artículo 86.1 CE no ha acertado plenamente al utilizar ni el concepto de convalidación, por la razón ya indicada, ni el de derogación. Este último sería aplicable en la hipótesis de que hubiera un pronunciamiento expreso del Congreso sobre la terminación de la vigencia del decreto-ley, pero no cuando esta ocurre por caducidad, que implicaría el cumplimiento de una condición constitucional con efectos extintivos de la norma.

La derogación o convalidación son de la exclusiva competencia del Congreso de los Diputados, no teniendo el Senado ninguna intervención en el procedimiento. La votación es en bloque, sobre el texto, sin que se puedan presentar enmiendas (artículo 151.1 del Reglamento del Congreso). El debate en el Pleno se inicia con una exposición del Gobierno seguida de un debate sobre la totalidad (artículos 151.2 y 74.2). Al término del debate se produce la votación, computándose los votos positivos como favorables a la convalidación, y los negativos como postulantes de su derogación. El acuerdo de la Cámara, cualquiera que sea su sentido, se publica en el «Boletín Oficial del Estado».

La convalidación no convierte al decreto-ley en ley, lo cual solo ocurrirá si se tramita como proyecto de ley. La práctica de tramitar los decretos-leyes como proyectos de ley, que no tenía un encaje claro en la intención expresada por el constituyente en el artículo 86, párrafos  2 y 3, fue refrendada por el Reglamento del Congreso de 1982. Dicha tramitación como proyecto de ley se configuró no como una alternativa a la convalidación que, como hemos dicho, era la interpretación más lógica que podía haberse dado a lo establecido en aquel precepto, sino como una decisión sucesiva a la convalidación.

Una vez convalidado, según la indicada práctica, el Presidente de la Cámara pregunta a los grupos parlamentarios si alguno desea que se tramite como proyecto de ley. Si algún grupo lo solicita, se somete a votación del Pleno que decide en definitiva (artículo 151.4 del Reglamento del Congreso). Si se decide la tramitación como proyecto de ley, el procedimiento legislativo es el general de las leyes, aunque por los trámites de urgencia. Ahora ya, naturalmente, con intervención en su elaboración de ambas Cámaras.

La convalidación del decreto-ley plantea un problema jurídico singular que es el de si produce o no la sanación de los vicios en que el decreto-ley hubiera podido incurrir por vulneración de alguno de los límites establecidos en el artículo 86.1 CE. El Tribunal Constitucional abordó y resolvió esta cuestión en la Sentencia 111/1983, de 2 de diciembre. En este caso, el decreto-ley impugnado había sido no solo convalidado sino tramitado como proyecto de ley, en el marco de un procedimiento que había concluido. El Tribunal Constitucional estimó que con tal conversión del decreto-ley en ley no se produce la derogación que contempla el artículo 86.2 CE, sino la sustitución del decreto-ley por un acto del legislativo, como es la ley. No puede tratarse el caso como si se planteara un recurso de inconstitucionalidad contra una ley derogada. Argumenta el Tribunal que, si el decreto-ley es con-validado, no se altera su naturaleza de decreto-ley; sigue siendo una norma con fuerza de ley no una ley formal. Por el contrario, si se tramita como proyecto de ley, la ley que finalmente se aprueba es acto imputable al legislativo, aunque se haya adoptado por un procedimiento que tiene su origen en el decreto-ley. Pero es una norma distinta, por lo que la impugnación hecha contra el decreto-ley no debe transferirse a la ley. Dada esta incomunicabilidad de la impugnación, lo que la Sentencia se plantea es si tiene sentido el mantenimiento de la impugnación del decreto-ley cuando ya ha sido su contenido asumido y sustituido por una ley formal. La Sentencia de 1983 citada dijo al respecto «que el control del decreto-ley en cuanto tal no está impedido por el hecho de la novación operada por la ley; siguiendo lo que dispone el artículo 86.3, es algo fuera de duda, pues ha de considerarse constitucionalmente legítimo que en defensa de la Constitución, para velar por la recta utilización del instrumento previsto para los casos que señala el artículo 86.1, los sujetos u órganos legitimados para promover el recurso de inconstitucionalidad concreten al decreto-ley, sin atraer al proceso la ley ulterior, la impugnación». En conclusión, pues, el Tribunal Constitucional estima que, «velar por el recto ejercicio de la potestad de emitir decretos-leyes, dentro del marco constitucional, es algo que no puede eludirse por la utilización del procedimiento del artículo 86.3», es decir, mediante la tramitación del decreto-ley como proyecto de ley. En este orden de ideas insistió también la STC 182/1997, de 28 de octubre: «ni la eventual falta de impugnación de la ley posterior, ni la derogación por ésta del Real Decreto-Ley puede ser nunca óbice para el examen por parte de este Tribunal de los motivos formales de inconstitucionalidad esgrimidos contra el Decreto-Ley».

(Muñoz Machado:Tratado de Derecho Administrativo, Tomo VI. La Ley) 

 II.- OPINIONES SOBRE LOS EFECTOS DEL REAL DECRETO-LEY 8/2026 EN CASO DE NO CONVALIDACIÓN DEL MISMO 

Sobre la cuestión, referida a los efectos del Real Decreto-ley 8/2026 (de medidas en el alquiler), de 20 de marzo, en caso de no convalidación expresa del mismo, se ha pronunciado, entre otros, Doménech Pascual:

"En la doctrina y la jurisprudencia (sic) españolas es mayoritaria la segunda interpretación. Siempre que se cumplan los requisitos habilitantes para dictarlos previstos en el artículo 86.1 CE, los decretos-leyes son válidos y plenamente eficaces antes de que el Congreso los derogue y, por lo tanto, los efectos producidos antes del rechazo parlamentario han de mantenerse después de que éste tenga lugar (véase, por ejemplo, Carmona Contreras).

Sin embargo, no pocos autores estiman que el rechazo parlamentario debe producir efectos jurídicos ex tunc. Esta decisión del Congreso indica que “el decreto-ley nunca debió existir” (Javier Pérez Royo) y, por consiguiente, no merecerían ser conservados ni siquiera sus efectos jurídicos producidos antes del rechazo (Soriano García). Ésta es, por cierto, la solución expresamente prescrita en el artículo 77 de la Constitución italiana.

Salvo error por mi parte, los tribunales españoles no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la eficacia temporal de los decretos-leyes que no han sido convalidados por el Congreso y cuyo contenido tampoco ha sido reiterado por una posterior norma con rango de ley. Lo cual es fácilmente explicable. Hasta hace poco, el rechazo parlamentario era un fenómeno insólito. Durante las primeras cuatro décadas de vigencia de la Constitución, sólo cuatro reales decretos-leyes corrieron esta suerte (RDLs 1/1979, 1/2006, 4/2017 y 21/2018). Además, el contenido de varios de ellos fue restablecido, total o parcialmente, mediante un nuevo decreto-ley dictado al poco tiempo (véanse, por un lado, los RDLs 1/2006y 2/2006 y, por otro, los RDLs 21/2018 y 7/2019). En cambio, en los últimos seis años, el rechazo se ha producido en ocho ocasiones (RDLs 27/2020, 7/2023, 9/2024, 10/2024, 7/2025, 16/2025, 2/2026 y 4/2026) y todo apunta a que este número seguirá aumentando próximamente.

Algunas actuaciones gubernamentales reflejan las dudas existentes acerca de si y en qué medida se conservan los efectos jurídicos producidos por los decretos-leyes antes de su rechazo parlamentario. Por ejemplo, el RDL 9/2024 acordó transferir la propiedad de un palacete parisino de titularidad estatal al Partido Nacionalista Vasco, si bien estableció que el Instituto Cervantes podría seguir ocupando el inmueble hasta el 31 de diciembre de 2030 a cambio de una renta de mercado. Después de que este RDL no fuera convalidado por el Congreso, el Gobierno volvió a establecer exactamente la misma regulación mediante el RDL 1/2025, seguramente porque no estaba ni mucho menos claro que sus efectos jurídicos subsistieran tras la derogación parlamentaria.

Las reglas generales sobre la eficacia en el tiempo de las leyes derogadas

A falta de una norma constitucional que regule específicamente la eficacia jurídica temporal de la no convalidación de los decretos-leyes, cabría entender que aquí resultan aplicables, siquiera de manera analógica o por remisión constitucional implícita, las disposiciones que regulan con carácter general los efectos de la derogación de las leyes.

(...) 

El caso de la prórroga prevista en el Real Decreto-ley 8/2026

A la vista de cuanto se ha expuesto, creo que puede afirmarse que, si el Congreso finalmente rechaza convalidar el RDL 8/2026, éste no podrá desplegar los efectos jurídicos que pretendía producir con posterioridad al rechazo y, por lo tanto, la prórroga prevista en él no desplegará sus efectos más allá de ese momento.

Una cosa son los efectos engendrados por esta norma antes de la intervención del Congreso, que no se verían afectados por un eventual rechazo parlamentario, y otra muy distinta sus efectos jurídicos posteriores, que sí se verían impedidos por un rechazo tal, lo que no significa que éste tenga carácter retroactivo. Como bien señala la STC 42/1986, la norma que incide en derechos que nacieron con anterioridad a su publicación, pero sólo en cuanto a su proyección hacia el futuro, no opera retroactivamente.

Imaginemos un contrato de vivienda habitual que finalizaba (tras expirar las prórrogas ordinarias previstas en la legislación vigente) el 23 de marzo de 2026. Si el arrendatario solicitó un día antes la prórroga extraordinaria prevista en el RDL 8/2026, desde ese mismo momento se extendió en el tiempo la vigencia del contrato.

Supongamos que el Congreso rechaza su convalidación el 18 de abril de 2026. Cabe razonablemente entender que esta derogación no afecta a los efectos jurídicos producidos por la prórroga del contrato durante el periodo comprendido entre el 23 de marzo y el 18 de abril del mismo año. Por consiguiente, el uso que el arrendatario haya hecho del inmueble durante esos días resultaría amparado por la prórroga. Y el arrendador tendría derecho a cobrar la renta correspondiente a los mismos días.

En cambio, el rechazo parlamentario del RDL 8/2026 sí impediría que los efectos jurídicos de la prórroga se extendieran más allá del 18 de abril. A partir de ese momento, el arrendatario dejaría de tener derecho a usar el inmueble, el arrendador ya no tendría derecho a cobrar la renta pactada, etc. La vigencia de estos derechos y obligaciones cesaría desde el mismo momento en el que la norma que los estableció resultara derogada.

Por las razones expuestas, resulta contrario al principio democrático y al espíritu del artículo 86 CE interpretar que el rechazo parlamentario de la convalidación del RDL 8/2026 no impide que la prórroga impuesta por éste produzca efectos jurídicos hacia el futuro, durante el periodo posterior a su derogación. Esta eficacia futura del RDL 8/2026 sería especialmente inadmisible en el caso de los contratos que, en el momento del rechazo parlamentario, todavía no hubieran vencido, pues hasta su vencimiento no comienza a desplegar realmente efectos jurídicos la prórroga extraordinaria prevista en esta disposición. Sería especialmente inaceptable tener que acatar los efectos de un decreto-ley que éste pretendía empezar a producir (¡hasta un año y ocho meses¡) después de su rechazo por el Congreso.

Dicha interpretación podría dejar prácticamente sin efectos jurídicos el control parlamentario previsto en el artículo 86.2 CE. Imaginemos que todos y cada uno de los arrendatarios potencialmente afectados por el RDL 8/2026 solicitaran la prórroga en él previsto. De acuerdo con aquella interpretación, la derogación parlamentaria sería absolutamente ineficaz. A pesar de haber sido expresamente rechazado por el Congreso, el RDL 8/2026 produciría exactamente los mismos efectos jurídicos que si hubiera sido convalidado.

Pensemos también en las negativas consecuencias que para el principio democrático y el sistema constitucional de distribución de competencias legislativas pueden derivarse de semejante interpretación en este y otros casos parecidos. Imaginemos que el Gobierno pudiera establecer normas con fuerza de ley y efectos jurídicos duraderos que, a pesar de haber sido derogadas explícitamente por el Congreso, siguieran desplegando esos efectos durante varios años. Imaginemos que para disfrutar de los derechos previstos en tales normas (a costa de terceros), sólo hiciera falta que las personas interesadas lo solicitaran. Presentada la solicitud, adquirirían los derechos y podrían ejercitarlos incluso varios años después de que el Congreso derogara la norma que los estableció.

Esas normas podrían ser “de izquierdas” (como es el caso del RDL 8/2026), pero también “de derechas” (piénsese, por ejemplo, en prórrogas de concesiones demaniales, autorizaciones de centrales nucleares, contratos públicos, beneficios fiscales, etc.)

La referida interpretación haría prácticamente irrelevante el control parlamentario al que el artículo 86 CE somete la vigencia de los decretos-leyes. Los efectos de un decreto-ley derogado por el Congreso serían prácticamente los mismos que los de uno convalidado.

Semejante interpretación propiciaría que gobiernos de todos los colores políticos abusaran (todavía más, si cabe) de su potestad de dictar decretos-leyes, contraviniendo el espíritu de la Constitución, que configura como excepcional esta potestad. Si un gobierno en minoría sabe que podrá establecer mediante decreto-ley regulaciones que seguirán obligando plenamente incluso después de haber sido derogadas por el Congreso, sus incentivos para recabar los apoyos parlamentarios necesarios para aprobar dichas regulaciones en forma de ley o para que sus decretos-leyes sean convalidados serán muy escasos. Paradójicamente, cuanto más difícil le resulte a un Gobierno contar con este respaldo parlamentario, más potentes serán sus alicientes para abusar de aquella potestad y dictar decretos-leyes de efectos jurídicos duraderos.

La referida interpretación nos aleja (aún más) del escenario inequívocamente querido por la Constitución, en el que el legislador ordinario es el parlamento y no el Gobierno. Las normas con fuerza de ley deben ser aprobadas, en circunstancias ordinarias, por un órgano cuyos miembros han sido elegidos a través de sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, y a través de un procedimiento transparente y que garantiza la participación de prácticamente todas las fuerzas políticas, no por un órgano que goza de menor legitimidad democrática y a través de un procedimiento extremadamente opaco, sumario y expeditivo.

Tampoco razones de seguridad jurídica o de protección de la confianza legítima justifican, en modo alguno, que se mantenga la prórroga prevista en el RDL 8/2026 para el periodo posterior a su derogación.

En primer lugar, porque es totalmente irrazonable confiar ex ante –antes de la intervención del Congreso– en que una prórroga repentinamente aprobada mediante una norma gubernamental excepcional e interina, cuya eficacia está supeditada a su convalidación parlamentaria dentro del breve plazo de un mes, vaya a mantenerse durante varios años a pesar y después de no haber sido convalidada, sobre todo cuando es público y notorio que la probabilidad de que se produzca el rechazo resulta ex ante muy elevada.

En segundo lugar, es muy improbable que el RDL 8/2026 genere, antes de su eventual rechazo parlamentario, situaciones difícilmente reversibles, que resulte muy costoso deshacer como consecuencia de la derogación de esta norma. No parece probable que, antes de que el RDL sea rechazado, un inquilino haya hecho planes o inversiones significativas movido por la confianza en que el arrendamiento se prorrogará dos años más, y que se echarían a perder si finalmente no se prorrogara (piénsese en un contrato que finalizaba el 30 de diciembre de 2027).

En tercer lugar, lo que en verdad mina la seguridad jurídica, reduce la previsibilidad de las normas aplicables, dificulta y desincentiva la planificación de actividades, frustra inversiones y, si finalmente se produce el rechazo parlamentario, seguramente provocará incontables pleitos es la aprobación repentina y sorpresiva del RDL 8/2026. Pensemos, por ejemplo, en las inversiones hechas por los propietarios y las personas que habían celebrado con ellos un contrato de arrendamiento que debía comenzar a producir efectos a la finalización del contrato vigente acordado con otras personas. Pensemos en las operaciones de compraventa planificadas o acordadas a la vista de la normativa anterior y cuyo éxito depende de la próxima finalización de contratos vigentes. Es muy probable que todas o algunas de estas inversiones y operaciones, que se realizaron confiando en el mantenimiento del marco legal a la sazón vigente que luego fue abruptamente modificado por el RDL 8/2026, se echen a perder si la prórroga prevista en esta disposición se mantiene intacta.

El profesor Julio González García estima, según hemos visto, que la solicitud de la prórroga determina que la prórroga se incorpore como un derecho “blindado” al patrimonio del inquilino solicitante, por lo que en tal caso éste mantendrá su derecho a disfrutar íntegramente de ella aun cuando el RDL 8/2026 no sea convalidado por el Congreso.

Este razonamiento es apodíctico, tautológico, circular, como consecuencia de que la “huidiza” (STC 27/1981) teoría de los derechos adquiridos que aquí se aplica también lo es. Que un derecho ha sido “adquirido” o “blindado” significa que el legislador no puede privar a su titular de ese derecho sin una justa indemnización. Pues bien, se cae en un razonamiento tal cuando, para demostrar que el derecho previsto en una norma –aquí, el derecho a disfrutar de la prórroga prevista en el RDL 8/2026 después de que éste haya sido derogado– no puede ser suprimido por una norma posterior sin la correspondiente indemnización, se afirma que se trata de un “derecho blindado”. Aquí se está dando por sentado precisamente lo que hay que demostrar: que ese derecho está blindado, o sea, que el legislador no puede suprimirlo sin indemnizar a su titular.

Adviértase, además, el resultado al que conduce este razonamiento. Ni siquiera el parlamento, mediante una ley elaborada a través del procedimiento legislativo ordinario, podría suprimir, sin compensar a los arrendatarios, la prórroga prevista en el RDL 8/2026 y solicitada por ellos. Pensemos en las deletéreas consecuencias económicas y sociales que se derivarían de extender esta doctrina a supuestos análogos. Imaginemos que el Gobierno pudiera prorrogar durante años, mediante decreto-ley y previa solicitud de los interesados, autorizaciones para llevar a cabo actividades altamente contaminantes o peligrosas, concesiones de dominio público, regímenes de ayudas o incentivos fiscales, regímenes retributivos de sectores intensamente regulados, etc. Y que los derechos resultantes incorporados al patrimonio de los beneficiarios sólo pudieran ser suprimidos a cambio de una indemnización."

III.- EL CONTENIDO DEL REAL DECRETO-LEY 8/2026

"Artículo 1. Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual.

1. En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, vigentes en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, en los que el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1 finalice antes del 31 de diciembre de 2027, o finalice el periodo de prórroga tácita previsto en los artículos 10.1 y 10.2, se aplicará, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria por plazos anuales y hasta un máximo de dos años adicionales. Durante esta prórroga se mantendrán los términos y condiciones del contrato en vigor. La solicitud deberá ser aceptada obligatoriamente por el arrendador, salvo que se hayan fijado otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes, o que se haya suscrito un nuevo contrato de arrendamiento, o que el arrendador haya comunicado, en los plazos y condiciones del artículo 9.3, la necesidad de ocupar la vivienda. La prórroga extraordinaria regulada en este artículo es incompatible con la prevista en el artículo 10.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que, en su caso, se aplicará con carácter preferente.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando arrendador y arrendatario acuerden la renovación del contrato de arrendamiento, o la celebración de uno nuevo, con una renta inferior a la prevista en el contrato vigente."

IV.- LOS EFECTOS DEL REAL DECRETO-LEY 8/2026

Lo primero que llama la atención en el contenido normativo del RDley es que sujeta la prórroga obligatoria y extraordinaria a la solicitud del arrendatario. Cuando no es este el régimen legal modificado. En efecto, en los artículos modificados las prórrogas obligatorias y tácitas operan cuando no hay manifestación en contrario:

  • salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo (prórroga obligatoria)
  • Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquel, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con cuatro meses de antelación a aquella fecha en el caso del arrendador y al menos con dos meses de antelación en el caso del arrendatario, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato (prórroga tácita) 
En la nueva regulación, por tanto, el régimen de la prórroga obligatoria y tácita depende de la solicitud expresa del arrendatario, sin que quepa tampoco la voluntad de no prorrogar del arrendador. La solicitud no está sujeta a un plazo temporal específico anterior al vencimiento y, por tanto, cabría en cualquier fecha anterior al mismo.
 
La cuestión de los efectos se refiere, por ello, a las solicitudes de los arrendatarios, en los contratos en vigor con vencimiento antes del 31 de diciembre de 2027, realizadas durante el plazo constitucional para la convalidación del Real Decreto-ley (hasta el 18 de abril).
 
Y las alternativas son:
 
1) Si el RDley no se convalida, las solicitudes de prórroga obligatoria y tácita de los arrendatarios anteriores al 18 de abril de 2026 (como fecha límite) surten no obstante efectos con arreglo al régimen legal aprobado, que es excepcional. La prórroga dispuesta por el RDley no se ve alterada por la no convalidación del mismo
 
2) Si el RDley no se convalida, las solicitudes de prórroga obligatoria y tácita de los arrendatarios anteriores al 18 de abril de 2026 (como fecha límite) no surten  efectos con arreglo al régimen legal aprobado. La prórroga dispuesta por el RDley resulta inoperante por la no convalidación del mismo
 
Esta última alternativa hace depender los efectos del RDley de la convalidación del mismo, pues cualquier efecto producido quedaría sujeto a la efectiva convalidación (terminación de la vigencia del decreto-ley por caducidad, que implicaría el cumplimiento de una condición constitucional con efectos extintivos de la norma)
 
En ausencia de una previsión constitucional expresa, y considerando que la ausencia de convalidación no entraña derogación (Muñoz Machado), la única previsión legal sobre la cuestión sería la contenida en el artículo 4.2 del Código Civil:
 
"Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas"
 
La alternativa 1) no parece que pueda reputarse contraria al artículo 4.2 del CC, pues la norma temporal desplegaría sus efectos en los supuestos y momentos comprendidos en la misma. 
 
Puede considerarse que esta no es la interpretación conforme con el espíritu y la finalidad del RDley en la CE (aunque se admite que esta no es la doctrina en general mayoritaria), pero ello requeriría una interpretación constitucional que excluyera todos los efectos producidos por un RDley en el período que media entre su promulgación y su no convalidación.Esta exclusión parece que debería basarse, a su vez, en la inconstitucionalidad del RDley declarada por el TC.
 
Adicionalmente, parece claro que la no convalidación no debería afectar a la presunción de constitucionalidad del RDley durante su plazo de convalidación. En este sentido, por ejemplo, el Auto del TC 54/2016, de 1 de marzo, referido un Decreto-ley autonómico (Decreto-ley del Consell de la Generalitat Valenciana 3/2015, de 24 de julio, por el que se regula el acceso universal a la atención sanitaria en la Comunidad Valenciana y que fue declarado inconstitucional por STC 145/2017):
  
"Procede, por tanto, analizar si los perjuicios que ha alegado el Abogado del Estado tienen la gravedad y la consistencia necesarias como para prevalecer sobre la presunción de constitucionalidad del Decreto-ley impugnado."
 
Con arreglo a lo anterior, nos parece que la exclusión de la aplicación de los efectos del RDley 8/2026 a supuestos comprendidos en su ámbito temporal de vigencia (prórroga legalmente dispuesta para las solicitudes de los arrendatarios realizadas con arreglo al mismo durante el plazo de su vigencia) requeriría el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por el juez ordinario que conoce del caso con arreglo a lo establecido en el artículo 163 de la CE:
 
"Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos"
 
No se trataría de una cuestión interpretativa de mera legalidad ordinaria, sino de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del propio RDley.Que la cuestión no se haya planteado previamente en términos similares no quiere decir que resulte lógica o constitucionalmente imposible. No es deseable, desde luego, pero evitarla no está al alcance de los destinatarios de las normas del RDley 8/2026 (incluidos los órganos judiciales), si el RDley finalmente no se convalida.