PRIMERO.- Por providencia de 14 de enero de 2026 fue inadmitido
a trámite el recurso de casación núm. 8992/2024 contra la sentencia dictada
el 1 de octubre de 2024 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso n.º
914/2021.
La inadmisión a trámite del recurso de casación
preparado se acordó:
«[…] de conformidad con lo previsto
en el apartado d) del artículo 90.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa («LJCA»): (i) por
incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2.f) LJCA impone al escrito
de preparación, en cuanto que no se fundamenta suficientemente que concurren
alguno o algunos de los presupuestos que, con
arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA, permiten apreciar el
interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; y, en todo caso, (ii)
por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Ello es así porque el recurso se
refiere, sustancialmente, a cuestiones de hecho excluidas de la casación en
virtud del artículo 87 bis de la LJCA, cuya apreciación y valoración en la
instancia, tal y como resulta de la sentencia recurrida, se discute en cuanto
determinó el fallo; siendo así que las cuestiones jurídicas que se planteen en
casación no pueden desligarse del proceso suscitado en la instancia [vid. autos
de 21 de marzo (RCA/308/2016; ES:TS:2017:2123A) y de 1 de junio de 2017 (RCA/
1592/2017;ES:TS:2017:5379A)]. Subyace en la argumentación del recurrente una
discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la sentencia de
instancia, sobre las circunstancias en que se produjo su cese como socio de la
entidad para la cual prestó su servicio de acuerdo con los términos de los
estatutos sociales y el documento de liquidación, que no puede ser objeto de
examen en esta sede dada la naturaleza del vigente recurso de casación.
Este asunto es similar al planteado en los recursos
5431/2018, 8190/2018,661/2019, 1843/2019, 1854/2019, 2321/2019, 2338/2019 y
2339/2019, 4511/2019, 1523/2020 y 2993/2020, también inadmitidos en razón
a los motivos expuestos, siendo así que, además, los recursos 661/2019,
4511/2019, 1523/2020 y 2993/2020 estaban referidos a la misma entidad de la que
era socio el recurrente.
El recurrente invoca el artículo
88.2.a) LJCA con el fin de denunciar que la sentencia fija una doctrina
contradictoria con las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2023
(rec. 2334/2021), de 20 de diciembre de 2023 (rec. 3799/2022) y de 6 de mayo de
2021 (rec. 1063/2022), las cuales cita como de contraste, lo que no resulta
suficiente para justificar la existencia de interés casacional objetivo, habida
cuenta que dichas sentencias no contemplan una situación análoga, pues ser
refieren a las retribuciones percibidas como por altos directivos que también
son administradores sociales con ocasión de su despido o a las percibidas por
los abogados en el ejercicio de su actividad profesional; circunstancias que no
se aprecian en el caso de autos.
En lo que concierne a la invocación del artículo 88.3
letra a) de la LJCA, la parte recurrente no ha justificado la concurrencia de
los presupuestos para que opere la presunción que dicho precepto establece,
pudiendo ser inadmitido este recurso por providencia [vid. auto de 30 de marzo
de 2017 (RCA/266/2016), FJ 2º, y los que en él se citan]».
SEGUNDO. - El (...), mediante escrito presentado el 3 de febrero
de 2026 promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la citada
providencia de inadmisión, al entender que vulnera su derecho a la tutela
judicial y al acceso a los recursos legales (artículo 24 Constitución española
y artículo 12.2 de la Ley Orgánica 5/2024, de Derecho de Defensa (“LODD”) sin
indefensión, así como el derecho a la igualdad en la aplicación de los tributos
(artículo 14 de la Constitución española) y el derecho a ser gravado de acuerdo
con su capacidad económica (artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y
artículos 10.2 y 31.1 de la Constitución Española).
TERCERO. - Por diligencia de ordenación de fecha 19 de febrero de
2026 se dio traslado de dicho escrito, a la parte contraria para que en el
plazo de cinco días pudiera alegar lo que a su derecho convenga.
CUARTO. - La Administración General del Estado, representada y
defendida por el abogado del Estado, en escrito que tuvo entrada en este
Tribunal el 3 de marzo de 2026 evacuó el trámite que le fue conferido
solicitando que la Sala dictase auto desestimando el incidente de nulidad de
actuaciones instado y ratificando lo decidido en la providencia, pues cada
uno de los cuatro supuestos que confronta el recurrente responden a
circunstancias diferentes y dan lugar a cuestiones de interés casacional que no
son del todo coincidentes, por lo no se ha producido ninguna vulneración del
principio de igualdad en la aplicación de la ley previsto en el art. 14 de la
CE.
FD
PRIMERO.- El escrito de incidente de nulidad de actuaciones.
La parte promotora del incidente de nulidad alega la
vulneración de su derecho a la tutela judicial y al acceso a los recursos
legales (artículo 24 Constitución española y artículo 12.2 de la Ley Orgánica
5/2024, de Derecho de Defensa (“LODD”) sin indefensión, así como a una posible
infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de los tributos (artículo
14 de la Constitución española) y del derecho a ser gravado de acuerdo con su
capacidad económica (artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y artículos 10.2
y 31.1 de la Constitución Española). habida cuenta de que la Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aquí recurrida se encuentra
afectada por la misma cuestión de interés casacional objetivo admitida respecto
de los recursos de casación nº 4265/2924, 5584/2024 y 492/2025 (ya admitidos) y
estimada respecto de la carga de la prueba de la Administración en el recurso
de casación núm. 3799/2022.
(....)
TERCERO. – Motivación de la providencia de inadmisión.
La providencia cuya nulidad se insta motivó sucintamente -en los términos
exigidos por el artículo 90.4 LJCA- las razones que justificaban la inadmisión
a trámite del recurso de casación.
Como en ella se indica, el recurso de casación fue inadmitido, por
incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2.f) LJCA impone al escrito
de preparación, en cuanto que no se fundamenta suficientemente que concurren alguno
o algunos de los presupuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del
artículo 88 de la LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la
conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo. Y, fundamentalmente, por carencia de interés
casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque el recurso se
refiere, sustancialmente, a cuestiones de hecho excluidas de casación en virtud
del artículo 87 bis LJCA.
En la citada providencia se razonaba que en la argumentación del recurrente
subyace una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la
sentencia de instancia, sobre las circunstancias en que se produjo su cese como
socio de la entidad para la cual prestó sus servicios de acuerdo con los
términos de los estatutos sociales y el documento de liquidación, que no puede ser
objeto de examen en esta sede dada la naturaleza del vigente recurso de
casación.
Y se descartaba que la invocación de las sentencias del Tribunal Supremo de
25 de julio de 2023 (rec. 2334/2021), de 20 de diciembre de 2023 (rec.
3799/2022) y de 6 de mayo de 2021 (rec. 1063/2022), que se citaban como de
contraste, pudieran justificar la admisión del recurso en base al supuesto de
interés casacional previsto en el artículo 88.2.a) LJCA, habida cuenta que
dichas sentencias no contemplan una situación análoga, pues se refieren a las
retribuciones percibidas por altos directivos que también son administradores
sociales con ocasión de su despido o a las percibidas por los abogados en el
ejercicio de su actividad profesional; circunstancias que no se aprecian en el
caso de autos.
CUARTO. - Vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24 CE).
La consolidada doctrina constitucional sobre la admisión a trámite de
recursos de casación y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo
24.1 CE ha sido resumida y actualizada, entre otros, en el auto del Tribunal
Constitucional 41/2018, de 16 de abril [ES:TC:2018:41A].
A la luz de esta doctrina constitucional, se debe subrayar una vez más que
la decisión sobre la admisión o no a trámite de un recurso de casación o, lo
que es lo mismo, la verificación de que concurren los requisitos materiales
y procesales exigidos a tal fin, constituye una cuestión de mera legalidad
ordinaria cuya interpretación corresponde a esta Sección Primera de la Sala de
lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y que su decisión de
inadmitir el recurso de casación preparado no tendrá relevancia constitucional,
salvo si se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un
juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente.
En consecuencia, el incidente de nulidad de actuaciones no es una nueva
instancia ni de un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto, el artículo
241 de la LOPJ no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a
las partes una especie de recurso de reposición contra la providencia que
inadmite el recurso de casación, basado en la pretensión de obtener una
modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Se
trata de un remedio orientado a corregir cualquier vulneración de alguno de los
derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, para
evitar el amparo constitucional.
El recurrente pretende convertir el incidente de nulidad de actuaciones en
una suerte de nueva instancia, en la que se pueda cuestionar la aplicación del
derecho que efectúa este Tribunal Supremo, lo que no es posible, como hemos
declarado, entre otros, en Auto de 14 de febrero de 2018 (RCA/4129/2017).
Por cuanto antecede, esta Sección Primera considera que la
providencia de inadmisión no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva
previsto en el artículo 24 CE, el cual también se satisface con la obtención de
una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión
planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que
así lo justifique e interpretada de forma no rigorista o arbitraria, como es el
caso, en aplicación de lo dispuesto en el art. 90 LJCA en relación con el art.
89 de la misma Ley (en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de
julio).
QUINTO. - Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE)
La Sala entiende que tampoco existe vulneración del
principio de igualdad (art. 14 CE) en la aplicación de la ley, pues la falta de
interés casacional objetivo se encuentra en directa relación con el escrito de
preparación del recurso de casación. Los precedentes que ahora se mencionan
en el escrito promoviendo el incidente de nulidad se refieren cuestiones no
coincidentes con la que se suscitan por la parte recurrente en el presente
recurso, pues no estamos aquí ante una indemnización por una rescisión
unilateral de una relación profesional continuada de dos o más años de duración
(RCA/4261/2024), una prima de final de éxito (RCA/5584/2024) o retribuciones
salariales en aplicación de planes de incentivos empresariales (RCA/492/2025)
supuestos que dieron lugar a los recursos admitidos.
Por otro lado, en lo referente a la STSJ del País
Vasco de fecha 19 de diciembre de 2024 -cuya aportación con posterioridad a la
preparación del recurso de casación fue rechazada por las razones que se
indicaron en la providencia de 15 de julio de 2025 y auto de 21 de octubre de
2025 que la confirma-, cabe señalar que dicha sentencia y las anteriores de
la misma Sala que en ella se citan, no contiene una interpretación de las
normas de Derecho estatal contradictoria con la establecida en la sentencia
aquí impugnada. En primer lugar, porque en dicha sentencia se aplica
exclusivamente normativa foral; y en segundo lugar, porque tratándose de una
cuestión de hecho referente a la valoración de la prueba realizada por la
sentencia de instancia sobre las circunstancias en que se produjo el cese del
recurrente como socio de la entidad para la cual prestó sus servicios (J&A
Garrigues, S.L.P) de acuerdo con los términos de los estatutos sociales y el
documento de liquidación, la diferente solución obedece a una distinta
valoración de la prueba por cada uno de los órganos jurisdiccionales.
A ello cabe añadir que dicha sentencia fue recurrida
en casación por la Diputación Foral de Bizkaia, habiendo sido inadmitido el
recuso mediante providencia de fecha 8 de abril de 2026 (RCA/3162/2025) por
tratarse de una situación jurídica estrechamente vinculada a las circunstancias
del caso, y, en particular, porque
«la sentencia recurrida se articula sobre la exégesis y aplicación de la
normativa foral específicamente concernida, singularmente del artículo 25.4 de
la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas del Territorio Histórico de Bizkaia, cuya literalidad la
propia resolución reproduce expresamente -vid. fundamento jurídico tercero-. Y
ello excluye, que pueda apreciarse el presupuesto excepcional que la
jurisprudencia de esta Sala exige para abrir el acceso a la casación en materia
de Derecho foral, pues dicho precepto no presenta un contenido idéntico al
artículo 32.1 de la Ley35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, invocado como infringido».
SEXTO. - Condena en costas
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, apartado 2 de la Ley 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial,
procede imponer las costas causadas en este incidente a la parte que lo
promueve. Ahora bien, haciendo uso esta Sala de la facultad que concede el
artículo 139.3 LJCA, dada la índole de la cuestión suscitada y la actividad
desplegada por la parte recurrida al oponerse, procede limitar la cuantía de la
condena en costas, por todos los conceptos, a la cifra de trescientos euros
(300 €) a favor de la parte recurrida que ha efectuado alegaciones en este
incidente.
(Artículo 25.4 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Bizkaia:
Cuando el rendimiento neto de la actividad económica
tenga un período de generación
superior a dos años y no se obtenga de forma periódica o recurrente, se computará en un 60 por 100; este
porcentaje será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de
generación sea superior a cinco años o se califique reglamentariamente como
obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Al margen de los rendimientos
calificados como notoriamente irregulares, en ningún caso serán de
aplicación los porcentajes de integración señalados en el párrafo anterior a
los siguientes supuestos:
a) Rendimientos que deriven de
actividades económicas cuyo ejercicio dé lugar a esa clase de rendimientos de
forma regular o habitual.
b) Rendimientos derivados de
actividades económicas respecto de las que no resulte consustancial,
globalmente consideradas, la existencia de ciclos definidos de aplicaciones y
de obtenciones de fondos, de manera que no se produzca el transcurso de un
plazo superior a dos o a cinco años entre la fecha en la que se efectúa la inversión
generadora del rendimiento y su posterior percepción, sin que, por tanto, puedan
aplicarse a operaciones concretas y exclusivas de generación de ingresos, consideradas
de forma aislada. El cómputo del período de generación en el caso de que el
cobro se efectúe de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años
de fraccionamiento en los términos que reglamentariamente se establezcan. La
cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado, sobre la que se
aplicarán los porcentajes de integración, no podrá superar el importe de
300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100
por 100.Cuando se hayan percibido rendimientos a los que sean de aplicación
distintos porcentajes de integración inferiores al 100 por 100, a los efectos
de computar el límite de 300.000 euros previsto en el párrafo anterior, se
considerarán en primer lugar aquéllos a los que correspondan los porcentajes de
integración más reducidos.
Artículo 32.1 LIRPF:
Los rendimientos netos con un período
de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen
reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo,
se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un
único período impositivo.
La cuantía del rendimiento neto a que
se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá
superar el importe de 300.000 euros anuales.
No resultará de aplicación esta
reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de
actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos
anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica
que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.)
