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Tuesday, October 6, 2026

Instrucción 2/2026, sobre la utilización de sistemas de inteligencia artificial en el ejercicio de la actividad jurisdiccional (I)

 

Primero. Objeto.

1. La presente instrucción tiene por objeto establecer criterios, pautas de uso y principios para la utilización de los sistemas de IA por los jueces, juezas, magistrados y magistradas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

2. La utilización de los sistemas IA por los jueces, juezas, magistrados y magistradas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional deberá efectuarse, en todo caso, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus reglamentos de desarrollo, en las leyes procesales y demás normativa que resulte de aplicación, así como de acuerdo con la Política de uso de la inteligencia artificial en la Administración de Justicia aprobada por el Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica.

Segundo. Ámbito.

La presente instrucción resulta de aplicación a todos los sistemas de IA que puedan ser utilizados por los jueces, juezas, magistrados y magistradas para el ejercicio de la actividad jurisdiccional, incluidas las herramientas de IA generativa.

Tercero. Definiciones.

A los efectos de la presente instrucción, se entenderá por:

a) «Sistema de IA»: Todo sistema basado en máquinas que, de conformidad con el Reglamento de Inteligencia Artificial, esté diseñado para funcionar con distintos niveles de autonomía y que puede mostrar capacidad de adaptación tras el despliegue, y que, para objetivos explícitos o implícitos, infiere de la información de entrada que recibe la manera de generar resultados de salida, como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones, que pueden influir en entornos físicos o virtuales.

b) «Herramientas de IA generativa»: Aquellos sistemas de IA capaces de generar de forma automatizada contenidos, incluidos textos, imágenes, sonidos, código u otros materiales, a partir de instrucciones formuladas por el usuario.

c) «Utilización de IA en el ejercicio de la actividad jurisdiccional»: La utilización por los jueces, juezas, magistrados y magistradas de sistemas de IA, incluidas las herramientas de IA generativa, en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.

d) «Datos judiciales»: Toda información que se encuentre incorporada a los procesos y actuaciones a la que los jueces, juezas, magistrados y magistradas tengan acceso en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

e) «Datos personales»: Toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.

f) «Sesgo algorítmico»: La desviación sistemática en los resultados generados por un sistema de inteligencia artificial derivada de los datos, modelos o procesos utilizados, susceptible de producir efectos arbitrarios o discriminatorios.

g) «Fuentes abiertas»: Toda información accesible al público en general, sin restricciones legales o técnicas, y que puede ser consultada de manera legítima por cualquier persona.

Cuarto. Principios de utilización de los sistemas de IA en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

La utilización de los sistemas de IA por los jueces, juezas, magistrados y magistradas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional deberá ajustarse a los siguientes principios:

a) Principio de control humano efectivo. La utilización de sistemas de IA en el ejercicio de la actividad jurisdiccional estará siempre sometida a un control humano real, consciente y efectivo por parte de los jueces, juezas, magistrados y magistradas, sin que dichos sistemas puedan operar de forma autónoma para la toma de decisiones judiciales, la valoración de los hechos o de las pruebas, o la interpretación y aplicación del Derecho.

b) Principio de no sustitución de los jueces, juezas, magistrados y magistradas. En el ejercicio de la actividad jurisdiccional, la utilización de los sistemas de IA no podrá sustituir en ningún caso a los jueces, juezas, magistrados y magistradas para la toma de decisiones judiciales, la valoración de los hechos o de las pruebas o la interpretación y aplicación del Derecho.

c) Principio de responsabilidad judicial. La responsabilidad plena y exclusiva de las resoluciones, decisiones y actuaciones jurisdiccionales corresponde en todo caso a los jueces, juezas, magistrados y magistradas, con independencia de la utilización de sistemas de IA como instrumento de apoyo o asistencia.

d) Principio de independencia judicial. La utilización de sistemas de IA deberá realizarse de manera compatible con la independencia judicial, sin que los resultados generados por dichos sistemas condicionen, directa o indirectamente, la libertad de criterio del órgano jurisdiccional.

e) Principio de respeto a los derechos fundamentales. La utilización de sistemas de IA deberá respetar en todo caso los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en el Derecho de la Unión Europea y, en particular, la tutela judicial efectiva, la igualdad, la no discriminación y la protección de datos personales.

f) Principios de confidencialidad y seguridad. En el tratamiento de datos judiciales mediante sistemas de IA deberá garantizarse la confidencialidad, integridad y seguridad de la información, evitando accesos no autorizados, usos indebidos o transferencias no permitidas.

g) Principio de prevención de sesgos algorítmicos. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas deberán adoptar las cautelas necesarias para identificar y evitar sesgos algorítmicos derivados de la utilización de sistemas de IA.

h) Principios de proporcionalidad y uso limitado. La utilización de sistemas de IA deberá ser proporcionada a la finalidad perseguida y limitada a aquellos supuestos en los que puedan resultar útiles y eficaces como instrumento de apoyo o asistencia a la actividad jurisdiccional.

i) Principio de formación y capacitación. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas podrán recibir formación y capacitación sobre el uso de los sistemas de IA en el ámbito de la Administración de Justicia.

Quinto. Sistemas de IA permitidos en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

1. En el ejercicio de la actividad jurisdiccional, los jueces, juezas, magistrados y magistradas podrán utilizar única y exclusivamente aquellos sistemas de IA, incluidas las herramientas de IA generativa, que les sean facilitados por las Administraciones competentes en materia de justicia o por el Consejo General del Poder Judicial.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, los sistemas de IA que las Administraciones competentes en materia de justicia pongan a disposición de los jueces, juezas, magistrados y magistradas para su utilización en el ejercicio de la actividad jurisdiccional serán objeto de control de calidad y auditoría por parte del Consejo General del Poder Judicial.

3. Los sistemas de IA permitidos en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, incluidas las herramientas de IA generativa, sólo podrán ser utilizados en el marco de los usos permitidos previsto en los ordinales sexto y séptimo.

Sexto. Usos permitidos de los sistemas de IA en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

1. Además de lo que resulte de la normativa de aplicación, la utilización de los sistemas de IA previstos en el ordinal quinto por los jueces, juezas, magistrados y magistradas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional deberá respetar, en todo caso, los criterios, pautas de uso y principios establecidos en la presente instrucción.

2. En el ejercicio de la actividad jurisdiccional, los jueces, juezas, magistrados y magistradas únicamente podrán utilizar los sistemas de IA como instrumentos de apoyo o asistencia.

3. En particular, los jueces, juezas, magistrados y magistradas podrán utilizar los sistemas de IA para las siguientes finalidades:

a) Búsqueda y localización de información jurídica, incluida la identificación de normativa, jurisprudencia y doctrina relevante, así como la recuperación de antecedentes procesales o documentales.

b) Análisis, clasificación y estructuración de información, documentos o datos contenidos en actuaciones judiciales, con fines de organización, comprensión o apoyo al estudio del asunto.

c) Elaboración de esquemas, resúmenes o borradores de trabajo interno, siempre que no tengan carácter decisorio ni sustituyan la redacción personal de resoluciones judiciales.

d) Apoyo a tareas organizativas o auxiliares, relacionadas con la gestión del conocimiento jurídico o con la preparación del trabajo jurisdiccional.

4. La utilización de sistemas de IA para la elaboración de borradores de resoluciones judiciales únicamente podrá realizarse en los términos y con los límites establecidos en el ordinal siguiente.

Séptimo. Borradores de resoluciones judiciales o procesales.

1. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas únicamente podrán utilizar borradores generados mediante sistemas de IA que les hayan sido facilitados por la Administraciones competentes en materia de justicia o por el Consejo General del Poder Judicial, como instrumentos de apoyo o asistencia para el ejercicio de la actividad jurisdiccional, con pleno respeto a los criterios, pautas de uso y principios establecidos en la presente instrucción.

2. En el ejercicio de la actividad jurisdiccional, la utilización de borradores de resoluciones judiciales o procesales generados mediante sistemas de IA exigirá en todo caso una revisión y validación personal, completa y crítica por parte del juez, jueza, magistrado o magistrada, quienes mantendrán en todo momento su exclusiva responsabilidad sobre la resolución correspondiente.

3. Los borradores generados mediante sistemas de IA para el ejercicio de la actividad jurisdiccional no tendrán en ningún caso la consideración de decisiones automatizadas.

4. A los efectos previstos en los apartados anteriores, los sistemas de IA que se utilicen en el ejercicio de la función jurisdiccional deberán asegurar que el borrador documental sólo se genere a voluntad del juez, jueza, magistrado o magistrada y pueda ser libre y enteramente modificado por estos antes de su validación como resolución judicial o procesal.

Octavo. Usos no permitidos de los sistemas de IA en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

En el ejercicio de la actividad jurisdiccional, los jueces, juezas, magistrados y magistradas no podrán utilizar los sistemas de IA previstos en el ordinal quinto para los siguientes usos:

a) La sustitución, automatización o delegación de la toma de decisiones judiciales, de la valoración de los hechos o de las pruebas, o de la interpretación y aplicación del Derecho.

b) La utilización de resultados generados por los sistemas de IA que condicionen de manera directa o indirecta la independencia judicial o la libertad de criterio de los jueces, juezas, magistrados y magistradas.

c) La incorporación a resoluciones judiciales de contenidos generados por sistemas de IA sin una validación crítica, completa y personal por parte de los jueces, juezas, magistrados y magistradas.

d) La utilización de sistemas de IA para el tratamiento de datos personales especialmente protegidos o de información sujeta a deberes reforzados de confidencialidad, fuera de los supuestos expresamente autorizados por la normativa vigente.

e) La utilización de sistemas de IA con fines de perfilado de personas, predicción de comportamientos, evaluación de riesgos o clasificación de sujetos, fuera de los supuestos expresamente autorizados por la normativa vigente.

f) Cualesquiera otros usos contrarios a los criterios, pautas de uso y principios establecidos en la presente instrucción.

Noveno. Sistemas de IA no permitidos en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

1. En el ejercicio de la actividad jurisdiccional, queda prohibida la utilización por los jueces, juezas, magistrados y magistradas de aquellos sistemas de IA, incluidas las herramientas de IA generativa, que no les hayan sido facilitados por las Administraciones competentes en materia de justicia, en las condiciones previstas en el apartado segundo del ordinal sexto de la presente instrucción, o por el Consejo General del Poder Judicial.

2. No obstante lo anterior, los jueces, juezas, magistrados y magistradas podrán utilizar estos sistemas de IA para finalidades de preparación o estudio, tales como la elaboración de resúmenes o traducciones o el análisis de fuentes jurídicas, doctrinales o técnicas, y siempre que la información utilizada a tal fin proceda única y exclusivamente de fuentes abiertas.

3. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas no podrán en ningún caso incorporar datos judiciales a estos sistemas de IA.

Décimo. Sistemas de inteligencia artificial y protección de datos personales.

1. En el ejercicio de la actividad jurisdiccional, los jueces, juezas, magistrados y magistradas deberán utilizar los sistemas de IA con pleno respeto a la normativa en materia de protección de datos personales, garantizando en todo caso los principios de licitud, lealtad, transparencia, minimización de datos, limitación de la finalidad, exactitud, integridad y confidencialidad.

2. A los efectos de la presente instrucción, los datos personales a los que los jueces, juezas, magistrados y magistradas hayan accedido en el ejercicio de la actividad jurisdiccional no podrán utilizarse en sistemas de IA que no hayan sido facilitados por la Administración con competencias en materia de justicia o por el Consejo General del Poder Judicial.

3. La utilización de sistemas de IA por los jueces, juezas, magistrados y magistradas empleando datos personales solo podrá llevarse a cabo cuando el tratamiento de datos personales resulte estrictamente necesario para la finalidad de apoyo o asistencia que se persiga y sea proporcionado en relación con dicha finalidad, quedando prohibido el tratamiento masivo o indiscriminado de datos judiciales.

4. A los efectos previstos en los apartados anteriores, los sistemas de IA utilizados por los jueces, juezas, magistrados y magistradas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional deberán incorporar medidas técnicas y organizativas adecuadas que garanticen la seguridad de los datos tratados, la prevención de accesos no autorizados, la trazabilidad de las operaciones realizadas y la imposibilidad de reutilización de los datos con fines distintos de aquellos para los que fueron tratados.

Undécimo. Incumplimiento de los criterios, pautas de uso y principios.

El incumplimiento de los criterios, pautas de uso y principios establecidos en la presente instrucción por los jueces, juezas, magistrados y magistradas podrá dar lugar a las responsabilidades que procedan, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de las medidas preventivas o correctoras que puedan adoptarse en el ámbito organizativo o de gobierno del Poder Judicial.

Duodécimo. Supervisión y control del Consejo General del Poder Judicial.

A los efectos previstos en la presente instrucción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normativa que resulte de aplicación, el Consejo General del Poder Judicial ejerce las funciones de supervisión y control de la utilización de los sistemas de IA en todo aquello que afecte a las operaciones de tratamiento de datos personales efectuadas con fines jurisdiccionales.

Decimotercero. Formación y capacitación.

El Consejo General del Poder Judicial ofertará a los jueces, juezas, magistrados y magistradas actividades formativas y de capacitación sobre el uso de sistemas de IA en el ámbito de la Administración de Justicia.

Decimocuarto. Publicidad y aplicación.

La presente instrucción será de aplicación a partir del día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de enero de 2026.–La Presidenta del Consejo General del Poder Judicial, María Isabel Perelló Doménech.

Sunday, October 4, 2026

AUTO TS 11-02-2026: EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS INTERESES DE DEMORA POR INGRESOS TRIBUTARIOS INDEBIDOS ((II), IS)

Id Cendoj: 28079130012026200327
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 11/02/2026
Nº de Recurso: 1039/2025

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Tipo de Resolución: Auto
Resoluciones del caso: TEAR,MADRID,05-06-2020,
STSJ M 15313/2024,
ATS 1744/2026

El Auto del TS plantea la cuestión casacional de interés objetivo respecto del IRPF.

La misma cuestión afecta, en nuestra opinión, al IS: gravamen por el citado impuesto de los intereses de demora por devoluciones de ingresos tributarios indebidos.  

El tratamiento tributario debería ser el mismo, puesto que ambos impuestos gravan la renta.

Sería difícil sostener que los intereses no constituyen renta a efectos del IRPF, pero si son hecho imponible (y renta) del IS. 

Dependiendo la base imponible del IS del resultado contable, en el presente caso lo relevante a efectos de la consideración tributaria de los intereses nos parece que sería lo siguiente:

 1) El valor razonable del crédito por devolución de ingresos tributarios indebidos y su reconocimiento

2) El coste del interés implícito atribuible a la financiación del crédito tributario por la entidad

3) La "compensación" de 2) por el interés de demora tributario reconocido por la devolución

4) La inexistencia de resultado contable como consecuencia de todo lo anterior, siempre que la entidad lo registre de esta manera

Incluso en el supuesto anterior, la entidad podría ajustar fiscalmente el resultado contable (cero) hasta que no exista doctrina del TS sobre la cuestión, impugnando en su caso la autoliquidación.

 La LIS se refiere a estas cuestiones en el artículo 17:

1. Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios previstos en el Código de Comercio, corregidos por la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley.

No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, sin perjuicio de lo señalado en la letra l) del artículo 15 de esta Ley, o mientras no deban imputarse a una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria. El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados.

(...)

11. En los casos de coberturas contables y partidas cubiertas con cambios de valor reconocidos en la cuenta de pérdidas y ganancias, aquellas minorarán el valor de estas a los efectos de determinar el tratamiento fiscal que corresponda a la renta obtenida

 La NIIF 13 (Valoración del valor razonable) establece lo siguiente sobre las variables de nivel 2:

 

 

 

 

El Plan General Contable (Norma 9ª sobre Instrumentos financieros), por su parte, precisa lo siguiente:

9.ª Instrumentos financieros

Un instrumento financiero es un contrato que da lugar a un activo financiero en una empresa y, simultáneamente, a un pasivo financiero o a un instrumento de patrimonio en otra empresa.

La presente norma resulta de aplicación a los siguientes instrumentos financieros:

a) Activos financieros: efectivo y otros activos líquidos equivalentes, según se definen en la norma 9ª de elaboración de las cuentas anuales; créditos por operaciones comerciales: clientes y deudores varios; créditos a terceros: tales como los préstamos y créditos financieros concedidos, incluidos los surgidos de la venta de activos no corrientes; valores representativos de deuda de otras empresas adquiridos: tales como las obligaciones, bonos y pagarés; instrumentos de patrimonio de otras empresas adquiridos: acciones, participaciones en instituciones de inversión colectiva y otros instrumentos de patrimonio; derivados con valoración favorable para la empresa: entre ellos, futuros u operaciones a plazo, opciones, permutas financieras y compraventa de moneda extranjera a plazo, y; otros activos financieros: tales como depósitos en entidades de crédito, créditos al personal, fianzas y depósitos constituidos, dividendos a cobrar y desembolsos exigidos sobre instrumentos de patrimonio propio.

(...)

Un derivado financiero es un instrumento financiero que cumple las características siguientes:

a) Su valor cambia en respuesta a los cambios en variables tales como los tipos de interés, los precios de instrumentos financieros y materias primas cotizadas, los tipos de cambio, las calificaciones crediticias y los índices sobre ellos y que en el caso de no ser variables financieras no han de ser específicas para una de las partes del contrato.

b) No requiere una inversión inicial o bien requiere una inversión inferior a la que requieren otro tipo de contratos en los que se podría esperar una respuesta similar ante cambios en las condiciones de mercado.

c) Se liquida en una fecha futura.

Asimismo, esta norma es aplicable en el tratamiento de las coberturas contables y de las transferencias de activos financieros, tales como los descuentos comerciales, operaciones de ‘‘factoring’’ y cesiones temporales y titulizaciones de activos financieros.

1. Reconocimiento.

La empresa reconocerá un instrumento financiero en su balance cuando se convierta en una parte obligada del contrato o negocio jurídico conforme a las disposiciones del mismo, bien como emisor o como tenedor o adquirente de aquél.

2. Activos financieros.

Un activo financiero es cualquier activo que sea: dinero en efectivo, un instrumento de patrimonio de otra empresa, o suponga un derecho contractual a recibir efectivo u otro activo financiero (un instrumento de deuda), o a intercambiar activos o pasivos financieros con terceros en condiciones potencialmente favorables.

(...)

Los activos financieros, a efectos de su valoración, se incluirán en alguna de las siguientes categorías:

1. Activos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias.

2. Activos financieros a coste amortizado.

3. Activos financieros a valor razonable con cambios en el patrimonio neto.

4. Activos financieros a coste.

2.1 Activos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Un activo financiero deberá incluirse en esta categoría salvo que proceda su clasificación en alguna de las restantes categorías de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2.2, 2.3 y 2.4 de esta norma.

Los activos financieros mantenidos para negociar se incluirán obligatoriamente en esta categoría. El concepto de negociación de instrumentos financieros generalmente refleja compras y ventas activas y frecuentes con el objetivo de generar una ganancia por las fluctuaciones a corto plazo en el precio o en el margen de intermediación.

(...)

En todo caso, una empresa puede, en el momento del reconocimiento inicial, designar un activo financiero de forma irrevocable como medido al valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias, y que en caso contrario se hubiera incluido en otra categoría, si haciéndolo elimina o reduce significativamente una incoherencia de valoración o asimetría contable que surgiría en otro caso de la valoración de los activos o pasivos sobre bases diferentes.

2.1.1 Valoración inicial.

Los activos financieros incluidos en esta categoría se valorarán inicialmente por su valor razonable, que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada. Los costes de transacción que les sean directamente atribuibles se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio.

2.1.2 Valoración posterior.

Después del reconocimiento inicial la empresa valorará los activos financieros comprendidos en esta categoría a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Contable y fiscalmente, por tanto, en nuestra opinión, el activo financiero correspondiente al crédito tributario por la devolución podría y debería reconocerse por su valor razonable, es decir, minorado en el descuento del interés de demora por el tiempo transcurrido entre el ingreso tributario y el reconocimiento del derecho a la devolución del mismo.El interés de demora percibido sería una compensación de dicha minoración establecida legalmente.No habría renta a efectos tributarios porque el interés percibido tan solo compensaría el importe actualizado a cada momento del principal entregado.

La ausencia de gravamen en ambos impuestos sobre la renta (IRPF e IS) sería coherente. 

Friday, October 2, 2026

AUTO TS 16-09-2026: LIQUIDACIONES VINCULADAS A DELITO

Id Cendoj: 28079130012026201784
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 16/09/2026
Nº de Recurso: 6657/2025

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Tipo de Resolución: Auto

 

 SEGUNDO. - Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.


Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como hechos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:
1. Inicio actuaciones inspectoras de comprobación e investigación y propuesta de liquidación vinculada a delito.
El 21 de marzo de 2019 se notificó a TROVADOR CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L. el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación por concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2016 y 2017, alcance general.
El resultado de la comprobación inspectora se concretó el día 10 de febrero de 2021 en la incoación de la Propuesta de liquidación vinculada a delito con referencia A34 70016480 por el IS/2016 y 2017, que incluyó los elementos regularizados en los que se aprecia la concurrencia de dolo, y el Acta de disconformidad A0273261651 por el IS/2016 y 2017 comprensiva de la totalidad de los elementos comprobados (dolosos y no dolosos).


2. Actuaciones complementarias.


El 23 de marzo de 2021 el Inspector Regional Adjunto acordó, en virtud de los artículos 157.4 de la Ley 58/2003,de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), y 188.4 y 197.quarter.3 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación delos tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio la realización de actuaciones inspectoras complementarias al objeto de verificar si, a resultas de las pruebas aportadas, procedía rectificar la propuesta de liquidación vinculada a delito y, en consecuencia, la liquidación propuesta (acta) para regularizar en vía administrativa, cuyos términos relevantes disponían:


«TERCERO. - En relación con el plazo de duración del presente procedimiento, han de hacerse las siguientes advertencias:
(i) A través de la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras se informa a la entidad interesada de que el plazo máximo de duración de las mismas queda fijado en 18 meses, contados desde su inicio, esto es, el día 21/3/2019 (artículo 150.1 a) de la LGT).

 
(ii) En el curso de las actuaciones inspectoras se ha producido un supuesto de extensión del plazo máximo de duración del procedimiento inspector de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150.4 de la LGT. Más concretamente, el día 11 de septiembre de 2020 el representante autorizado de la entidad solicita la aplicación del periodo de no actuación de 60 días naturales a los que tiene derecho en virtud del apartado 4 del artículo 150 de la LGT (diligencia de fecha 11/9/2020).
(iii) En consecuencia, el plazo máximo para la finalización del presente procedimiento se extendería, en
principio, hasta el 20/11/2020 (inclusive).
No obstante, para el correcto cómputo del plazo máximo de duración del procedimiento inspector ha de
considerarse la concurrencia de un período de suspensión de 78 días, comprendido entre el 14/03/2020 (en aplicación de la DA tercera del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que mantiene su vigencia en el ámbito tributario hasta la entrada en vigor - el 18/03/2020 - del Real Decreto 465/2020 y el Real Decreto Ley 8/2020)y el 30/05/2020 (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.5 del Real Decreto Ley 8/2020 y la modificación operada en el mismo por el Real Decreto-ley 15/2020), lo que nos situaría en el sábado 6/2/2021. Al tratarse de un día inhábil, el plazo se entiende automáticamente prorrogado hasta el lunes 8/2/2021 en virtud del artículo 30.5 de la LPAC.


Al día de la fecha, por tanto, el plazo máximo de duración del procedimiento inspector que nos ocupa ha de tenerse por rebasado. El artículo 150 de la LGT declara que tal circunstancia no determina la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, si bien producirá el siguiente efecto respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

 
a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras
desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado 1.
La prescripción se entenderá interrumpida por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1. El obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse".
Conforme al indicado precepto, las actuaciones realizadas con posterioridad al día 8/2/2021 han supuesto la interrupción del derecho a liquidar el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2016 y 2017, encontrándose dicho derecho plenamente vigente al día de la fecha.
[...]
Por cuanto antecede, convenientemente consideradas las circunstancias concurrentes en el presente expediente y conforme a lo dispuesto en el artículo 157.4 de la LGT y en el artículo 188.4 del RGAT, este órgano ACUERDA la realización de ACTUACIONES INSPECTORAS COMPLEMENTARIAS, al objeto de verificar si, a resultas de las pruebas aportadas, procede rectificar la propuesta de liquidación vinculada a delito y, en consecuencia, la liquidación propuesta para regularizar en vía administrativa.»


3. Prosecución de las actuaciones y diferenciación entre los ejercicios fiscales 2016 y 2017 del Impuesto
de Sociedades.
Terminadas las actuaciones complementarias, el Equipo instructor incoó el 26 de abril de 2021 Propuesta de liquidación vinculada a delito contra la Hacienda Pública con referencia A34 70017135, relativa al IS del periodo2017 y el 24 de mayo de 2021, acta de disconformidad A02 73301454, relativa al IS del periodo 2016.

 
4. Actuaciones complementarias.


El 21 de septiembre de 2021, tras la valoración de las alegaciones presentadas, se dictaron nuevos acuerdos por los que se decidió la realización de actuaciones complementarias.


5. Acuerdo de liquidación.


El 19 de noviembre de 2021, terminadas las actuaciones complementarias, el Equipo instructor incoó Acta de disconformidad A02 73375584 por el IS, periodos 2016 y 2017.


El 10 de enero de 2022 finalizó el procedimiento inspector mediante la notificación del acuerdo de liquidación derivado de la anterior acta de disconformidad.

 CUARTO. - Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.


1. Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que resulta conveniente completar la jurisprudencia del Tribunal Supremo [artículo 88.3.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho (artículos 9.3 y 14 CE).


2. Dentro de la evolución jurisprudencial con relación a las liquidaciones vinculadas a delito, cobra carta
de naturaleza un supuesto de las características del aquí planteado, relevante por la particular situación procedimental cuestionada.


Con carácter preliminar se debe advertir como queda fuera de controversia que el plazo del procedimiento venció, tras el cómputo de sendos periodos de suspensión y extensión, el 8 de febrero de 2021, y que, en consecuencia, los acuerdos de liquidación se dictaron una vez superado el plazo máximo del procedimiento,perdiendo sus efectos interruptivos las actuaciones inspectoras desarrolladas, conforme a lo dispuesto en el artículo 150.6 de la Ley General Tributaria.

 
Con posterioridad a dicha fecha, la Inspección emitió acuerdo para completar las actuaciones, el 23 de marzo de 2021, antes de la finalización del plazo de prescripción de los dos ejercicios comprobados (el plazo de prescripción del IS del ejercicio 2016, el más antiguo, vencía el 27 de julio de 2022).


La Administración atribuye a dicho acuerdo el valor de un acto formal de interrupción de la prescripción, toda vez que en el mismo se mencionaba expresamente la superación del plazo del procedimiento, advirtiendo de los efectos de dicho exceso, así como de la vigencia de los ejercicios comprobados y de la reanudación del procedimiento.


La Sala a quo, por el contrario, considera que el acuerdo para completar las actuaciones de la propuesta de liquidación vinculada a delito no interrumpe la prescripción, habida cuenta de que hacía referencia, no a una propuesta de liquidación formalizada en acta, sino a una liquidación vinculada a delito. Ello sería así por cuanto la LGT (artículos 250, 253 y 254) establece el carácter distinto e independiente de las liquidaciones vinculadas a delito respecto del resto de liquidaciones.


3. Ello plantea la relevancia que puede ostentar el acuerdo para el complemento de actuaciones en situaciones de mera propuesta de liquidación vinculada a delito, efectivamente, de la sentencia recurrida se deduce que,por la mera emisión de una propuesta de liquidación vinculada a delito -propuesta sometida a revisión del inspector jefe-, se produce una suerte de excepcionalidad, de manera que el procedimiento queda excluido delas reglas generales que regulan el procedimiento inspector.


Frente a ello, cabe plantearse si dictado el acuerdo para completar las actuaciones, se retoma la vía administrativa, y el procedimiento debe someterse, no a lo dispuesto en los artículos 250 y siguientes de la LGT -la mayoría de sus cláusulas regulan las peculiaridades que deben regir las liquidaciones, ya dictadas,vinculadas a delito-, sino a los preceptos que regulan el procedimiento inspector general, conforme lo que establece el artículo 197 quater.3 del RGAT, transcrito ad supra.


De todo ello, se desprende la necesidad de clarificar la recta actuación en este contexto procedimental a fin de evitar distorsiones perjudiciales.

 

La sentencia de 14 de julio de 2025, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo.

La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero con el siguiente tenor literal:
«Por tanto no se produce la caducidad sino la falta de interrupción de la prescripción con dichas actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento cuya duración excedió lo previsto legalmente, ahora bien se prevé que nuevamente dicho plazo pueda ser interrumpido por actuaciones a las que se refiere el apartado 1" con obligación de informar al obligado tributario.


Tanto la AEAT como el TEAR estiman que no se ha producido dicha prescripción dado los acuerdos de
ampliación, AD dictadas y notificadas y acuerdo de liquidación notificado.


El plazo de prescripción para el IS 2016 se produciría al 26-7-2021 y para el ejercicio 2017 la prescripción se produciría el 26-7-2022.
Los acuerdos por los que se acuerda completar el expediente son de fecha 23-3-2021, y en ambos casos loque se acuerda es "realización de ACTUACIONES INSPECTORAS COMPLEMENTARIAS al objeto de verificar si a resultas de las pruebas aportas (sic), procede rectificar la propuesta de liquidación vinculada a delito" y "realización de ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS al objeto de que se analicen las pruebas presentadas por la entidad interesa (sic) relativas al posible delito contra la Hacienda Pública por el IS de los ejercicios 2016 y 2017"
Acuerdos que en modo alguno afectan a la liquidación aquí impugnada girada por el concepto de IS ejercicios 2016-2017 y no a la vinculada a delito que es la A34 70016480 de 10-2-2021 notificada dicho día
En segundo lugar se alude a sendos acuerdos de completar actuaciones de 21/09/2021, así en relación al A23Num. Ref.: 70017135 liquidación vinculada a deleito no afecta al procedimiento tendente a la liquidación del IS, dado que acuerda:
"ACTUACIONES INSPECTORAS COMPLEMENTARIAS.
Si como consecuencia de las actuaciones complementarias se sigue apreciando la existencia de Delito contra la Hacienda Pública, se notificará al obligado tributario la correspondiente propuesta de liquidación vinculada a delito, concediéndole un plazo de alegaciones de 15 días naturales, tras el cual el Inspector Jefe acordará ladecisión que proceda"
El segundo acuerdo de dicha fecha en relación al A23 Num. Ref.: 73301454 en él se alude a "Con fecha
24/05/2021, acta de disconformidad A02 73301454, relativa al Impuesto sobre Sociedades del periodo 2016"que el recurrente "Con fecha 16/06/2021 y asiento registral RGE179036252021, se presenta el siguiente escrito de alegaciones" entre las que se alega "- Se ha sobrepasado en exceso el plazo de 18 meses establecido en la Ley " estimando la AEAT que "-como la emisión del acta A02 73261651 y de la propuesta de liquidación vinculada a delito A34 70016480 ambas de fecha 10/02/2021, los sendos acuerdos de completar actuaciones de 23/03/2021 y el acta A02 73301454 de 24/05/2021- han supuesto la interrupción del derecho a liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016, encontrándose dicho derecho plenamente vigente al día de la fecha. Nótese que la entidad obligada tributaria fue advertida expresamente de esta circunstancia en el Fundamente de Derecho TERCERO del acuerdo de completar actuaciones de 23/03/2021 con referencia A2373261651." lo que determina que se dicte el citado acuerdo y se acuerda "en coherencia respecto a lo acordado respecto a la PLVD por el IS/2017, se estima procedente ordenar completar las actuaciones, en el mismo sentido,en lo que se refiere al IS/2016.
Por cuanto antecede, y valoradas convenientemente las circunstancias concurrentes en el presente expediente, este órgano ACUERDA la realización de ACTUACIONES INSPECTORAS COMPLEMENTARIAS"


A la vista de lo anterior y en relación al IS ejercicio 2016 cuyo plazo de prescripción se producía el día 26-7-2021el acuerdo de complemento de 23-3-2021 en modo alguno implicó lo establecido en el art 150.6 LGT, dado que hacía referencia a la liquidación vinculada a delito.

 
Las actas no son más que actos dictados en procedimiento que había superado el plazo máximo de duración y que no cumplen lo exigido legal y jurisprudencialmente, y el acuerdo de ampliación de 21-9-2021 se dicta una vez producida la prescripción del derecho de la administración a liquidación el IS 2016. (...)

 
2º.- Ello determina que prescrito el derecho de la administración en relación al IS 2016, y ello por cuanto la LGT establece el carácter distinto e independiente las liquidaciones vinculadas a delito de las no vinculadas al mismo, así en el art 250».


La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.


QUINTO. - Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.


1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:


Determinar si la emisión de una propuesta de liquidación vinculada a delito implica, desde ese momento y aun cuando dicha propuesta no llegue a ser confirmada, la obligada sujeción de las actuaciones posteriores al régimen jurídico previsto para las liquidaciones vinculadas a delito; o si, por el contrario, cabe dictar válidamente un acuerdo de reanudación formal del procedimiento que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 150.6.a) de la Ley General Tributaria en los términos exigidos por la jurisprudencia, produzca efectos interruptivos de la prescripción.


2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:


2.1. El artículo 150.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2.2. El artículo 197 quater.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.


Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

(Breve comentario:

La STSJ de Canarias recurrida en casación por el Abogado del Estado se ajustaría en nuestra opinión a lo expresamente previsto en el artículo 253.1 de la LGT respecto de las liquidaciones vinculadas a delito y de aquellas propuestas de liquidación vinculada a delito que no se convierten en liquidaciones vinculadas a delito:

"En ningún caso los defectos procedimentales en que se hubiese podido incurrir durante la tramitación administrativa, producirán los efectos de extinguir total o parcialmente la obligación tributaria vinculada a delito ni los previstos en las letras a) y b) del artículo 150.6 de esta Ley en relación con las actuaciones desarrolladas por la Administración Tributaria tendentes a la liquidación de la deuda tributaria, sin perjuicio de los que de aquellos pudiesen derivarse en caso de devolución del expediente por el Ministerio Fiscal o en caso de resolución judicial firme que obligue a practicar el ajuste previsto por el artículo 257.2 c) de esta Ley por no apreciar la existencia de delito contra la Hacienda Pública.

Transcurrido el plazo previsto para el trámite de audiencia y examinadas las alegaciones presentadas en su caso, el órgano competente dictará una liquidación administrativa, con la autorización previa o simultánea del órgano de la Administración Tributaria competente para interponer la denuncia o querella, cuando considere que la regularización procedente pone de manifiesto la existencia de un posible delito contra la Hacienda Pública."

En el caso de la STSJ de Canarias, ni siquiera hubo devolución del expediente -tampoco envío previo- sino apreciación por la propia Administración de la inexistencia del supuesto de liquidación vinculada a delito, pero si la excepción de los efectos de las letras a) y b) del artículo 156 de la LGT no procede en los supuestos en que la liquidación vinculada a delito es devuelta o considerada penalmente atípica con continuación de las actuaciones administrativas, no es posible apreciar (en nuestra opinión) ninguna razón para que lo mismo no deba suceder cuando es propia AEAT la que no acuerda (por cualquier razón) la liquidación vinculada a delito sino, en su lugar, una mera liquidación ordinaria. En este supuesto las normas de prescripción generales aplican sin excepción alguna, como considero la STSJ de Canarias.

Lo contrario supondría atribuir a una actuación administrativa de mera propuesta los efectos de ausencia de interrupción de la prescripción que el artículo 251.3 LGT solo atribuye a la liquidación vinculada a delito (siempre que, además, no haya devolución del expediente o apreciación de ausencia de ilicitud penal), pero no a su propuesta. La regla es por tanto clara: los efectos de las letras a) y b) del artículo 156 se aplican siempre salvo que las liquidaciones vinculadas a delito hayan sido confirmadas.Y por ello, cuando la liquidación vinculada a delito ni siquiera se produce, se aplican igualmente.

El Auto del TS no menciona el artículo 251.3 LGT entre los preceptos que habrán de ser objeto de interpretación.)

Monday, September 28, 2026

AUTO TS 9-09-2026 (FIANZAS POR RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DERIVADA DE DELITO E IS, (I))

Id Cendoj: 28079130012026201728
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 09/09/2026
Nº de Recurso: 7345/2025
Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Tipo de Resolución: Auto

 

 

 

 QUINTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.


1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:
Determinar si tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades la
dotación a una provisión para responsabilidades constituida como consecuencia de la prestación de una fianza impuesta judicialmente para garantizar las eventuales responsabilidades civiles derivadas de la comisión de un delito, cuando dicha fianza trae causa de la declaración de responsabilidad civil subsidiaria acordada por el órgano judicial competente.


2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:


2.1. La Norma de Registro y Valoración n.º 15 del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
2.2. El artículo 13 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabadoe n el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Thursday, September 24, 2026

AUTO TS 11-02-2026: EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS INTERESES DE DEMORA POR INGRESOS TRIBUTARIOS INDEBIDOS (IRPF)

Id Cendoj: 28079130012026200327
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 11/02/2026
Nº de Recurso: 1039/2025

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Tipo de Resolución: Auto
Resoluciones del caso: TEAR,MADRID,05-06-2020,
STSJ M 15313/2024,
ATS 1744/2026

 CUARTO.- Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

1.Conforme a lo indicado anteriormente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:


1.1.Aclarar si los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, pese a su naturaleza indemnizatoria, se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que procederá integrar en la base imponible del ahorro o, por el contrario, debe ser otro su tratamiento fiscal, atendiendo a que, por su carácter indemnizatorio, persiguen compensar o reparar el perjuicio causado como consecuencia del pago de una cantidad que nunca tuvo que ser desembolsada por el contribuyente.


1.2.Determinar los efectos en el tiempo de los cambios de criterio jurisprudencial; y, el particular si el criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023 debe aplicarse a todas las situaciones anteriores a su publicación, o solo a aquellas que se produzcan con posterioridad a la misma.

 

(Breve comentario:

1) Sin cambio en la legislación aplicable, el cambio de criterio jurisprudencial ofrece problemas de fundamentación indudables. 

2) El principio constitucional de legalidad tributaria resulta directamente afectado: no hay ningún precepto legal expreso que establezca el gravamen sobre los intereses de demora indemnizatorios que compensan el ingreso de tributos indebidos.

3) El artículo 33 de la LGT establece el derecho a la compensación de los costes de las garantías soportados en los pleitos tributarios estimados -y a sus intereses legales- y no hay ninguna razón -en nuestra opinión- para excluir de los mismos a los intereses de demora percibidos en relación con ingresos tributarios indebidos:

Artículo 33. Reembolso de los costes de las garantías.

1. La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garantías.

2. Con el reembolso de los costes de las garantías, la Administración tributaria abonará el interés legal vigente a lo largo del período en el que se devengue sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés legal se devengará desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.

Que sepamos no se ha planteado la cuestión del gravamen del reembolso del coste de las garantías y sus intereses legales.

En nuestra opinión, sujetarlos a gravamen sin disposición expresa resultaría contrario al artículo 33 LGT y al principio de  legalidad tributaria.

4) Al compensar los intereses el perjuicio adicional por el ingreso indebido, cualquier incremento o disminución debería tener en cuenta tanto el perjuicio temporal sufrido por el ingreso (disminución) como cu compensación (incremento) siendo el resultado, por definición, igual a cero e incompatible con cualquier gravamen.

Ello sería totalmente compatible con lo establecido en el artículo 34.1 de la LIRF:

"El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso."

5) Lo contrario (presunción de renta en indemnización compensatoria) constituye una presunción no establecida legalmente e incompatible con el artículo 108.2 de la LGT: un interés compensatorio minorado por el impuesto deja de compensar ese importe en perjuicio de quien soportó el evento dañoso (ingreso indebido)

6) El gravamen de la compensación por interés determina que la Administración responsable del perjuicio recupere una parte del mismo como gravamen tributario, lo que constituye un claro incentivo en favor de la conducta dañosa y de su reiteración. Además de resultar contrario al derecho fundamental de defensa, con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica 5/2024: 

 -El ejercicio del derecho de defensa estará sujeto al procedimiento legalmente establecido. Cualquier duda sobre su interpretación y alcance se resolverá del modo más favorable al ejercicio del derecho (artículo 3.6 LODD)

7) El tratamiento sería así idéntico al contenido en la contestación DGT  V1162-25 sobre costas procesales:

En cuanto a las costas, este Centro directivo viene manteniendo el criterio —consultas nº 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13, V2909-14 y V4846-16, entre otras, y tomando como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste— de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última —la cual se corresponde con el pago de los honorarios de abogado y procurador en que esta ha incurrido—, por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre tales honorarios profesionales.

Conforme con el criterio expuesto, al tratarse de una indemnización a la parte vencedora, la incidencia tributaria para esta parte viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado por la parte vencedora en un juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, antes reproducido, ganancia patrimonial que al no proceder de una transmisión entendía este Centro (consultas nº V2085-17, V1190-18, V0285-19 y V3228-19, entre otras) que su cuantificación venía dada por el propio importe indemnizatorio de la condena en costas, tal como resultaba de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la Ley del Impuesto.

Ahora bien, en relación con lo señalado en el párrafo anterior, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en resolución de recurso de alzada para la unificación de criterio de 1 de junio de 2020, resolución nº 00/06582/2019/00/00), ha fijado el siguiente criterio:

“Conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena a costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo; con lo que, si se le resarcen todos los gastos calificables de costas, en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna”.

Este criterio establecido por el TEAC motivó que por esta Dirección General se replantease el que esta venía manteniendo, procediendo a su modificación en contestación de 13 de octubre de 2020 (consulta vinculante V3097-20) y pasar a considerar que para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena en costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo. Por tanto, si el importe de la condena en costas se corresponde con los gastos incurridos no se habrá producido una ganancia patrimonial para el consultante respecto a las costas."

 8) Lo anterior sería también compatible con el artículo 41 del CEDH y con la doctrina del TEDH que deduce cualquier impuesto debido de los importes reconocidos como satisfacción equitativa. Así lo ha declarado expresamente dicho tribunal en el ámbito tributario (Yukos v. Rusia).

LA SATISFACCIÓN EQUITATIVA REFERIDA A INTERESES O RECARGOS SATISFECHOS EN EL CASO YUKOS V. RUSIA (TEDH)

 

 

"A.  Pecuniary damage

(...) 

2.  The Court’s assessment

(a)  Violation of Article 6 of the Convention

18.  At the outset the Court would point out that in its principal judgment it found a violation of Article 6 of the Convention on account of the haste with which the domestic courts had conducted the 2000 Tax Assessment proceedings against the applicant company, both at first instance and on appeal. The Court cannot speculate as to what the outcome of these proceedings might have been had the violation of the Convention not occurred (see, for example, Jalloh v. Germany [GC], no. 54810/00, § 128, ECHR 2006‑IX, and Martinie v. France [GC], no. 58675/00, § 59, ECHR 2006‑VI).

19.  It finds that there is insufficient proof of a causal link between the violation found and the pecuniary damage allegedly sustained by the applicant company. There is therefore no ground for an award in this respect.

(b)  Violation of Article 1 of Protocol No. 1 on account of the retroactive imposition of the penalties for the years 2000 and 2001

20.  The Court observes that in the principal judgment it concluded that the penalties in the 2000 Tax Assessment and certain of the penalties in the 2001 Tax Assessment were unlawful and in breach of Article 1 of Protocol No. 1. The amounts in question, RUB 19,185,272,697 (approximately 543,623,045 euros) in respect of the year 2000, and RUB 19,556,570,413 (approximately 569,898,525 euros) in respect of the year 2001, were effectively paid by the applicant company during the enforcement proceedings and thus represented a clear pecuniary loss, which, in the Court’s view, should be compensated under Article 41 of the Convention.

21.  Despite the Government’s objections, the Court sees no good reasons to depart from the principle of restitutio in integrum, firmly established in its case-law, in assessing the amount of pecuniary compensation in the present case. In its principal judgment it found a violation of Article 1 of Protocol No. 1 concerning the imposition of the penalties for the year 2000 and in part for the year 2001. The Court ruled that the penalties were unlawful as such, and did not represent an irregularity of a merely procedural nature (see, by contrast, Former King of Greece and Others v. Greece [GC] (just satisfaction), no. 25701/94, §§ 78‑79, 28 November 2002; and Beyeler v. Italy (just satisfaction) [GC], no. 33202/96, § 20, 28 May 2002).

22.  The Court considers that the figure of RUB 38,741,843,110, representing the amount of penalties for the year 2000 and one half of the penalties for the year 2001 (see paragraph 20 above), was effectively paid by the applicant company on 12 November 2007 at the latest (see paragraph 303 of the principal judgment). This sum equalled EUR 1,078,246,919 at the conversion rate on that date.

23.  In addition, the Court also recalls that the applicant company was compelled to pay the 7% enforcement fee in respect of the mentioned unlawful penalties. The Court decides that since it has declared the original penalties unlawful, the payment of the 7% enforcement fee in respect of these penalties was unlawful as well.

24.  The Court notes in this connection that the applicant company was required to pay the enforcement fee of RUB 1,342,969,088.79 (approximately EUR 37,353,983) in respect of the penalties for the year 2000 and the enforcement fee of RUB 1,368,959,928.91 (approximately EUR  36,636,218) in respect of one half of the penalties for the year 2001, both sums having been effectively paid by the applicant company on 12  November 2007 at the latest (see paragraph 303 of the principal judgment).

25.  These sums represented clear pecuniary losses sustained by the applicant company, in breach of Article 1 of Protocol No. 1. They should thus be compensated under Article 41 of the Convention. The amount of RUB 2,711,929,017.7, consisting of RUB 1,342,969,088.79 for the year 2000 and RUB 1,368,959,928.91 for the year 2001, equalled EUR 75,477,284 at the conversion rate on that date.

26.  Taking into account the inflation rate of 12.62% for the euro between that date and the present time, the Court assesses the amount of pecuniary damage to the applicant company resulting from the violation of Article 1 of Protocol No. 1 on account of the retroactive imposition of the penalties (see paragraph 22 above) and the payment of the enforcement fee on these unlawful penalties (see paragraph 25 above) for the years 2000 and 2001 at EUR 1,299,324,198.

(c)  Violation of Article 1 of Protocol No. 1 on account of the enforcement proceedings

27.  The Court refers to its finding in the principal judgment that the domestic authorities failed to strike a fair balance between the legitimate aim of the enforcement proceedings in respect of the applicant company and the measures employed, by being inflexible regarding the pace of the proceedings, obliging the company to pay excessive fees and failing to give explicit account of all of the relevant factors. The above considerations led the Court to conclude that there had been a violation of Article 1 of Protocol No. 1 on account of the enforcement proceedings in respect of the applicant company.

28.  In this respect, the Court notes that the working assumptions used by the applicant company in its assessment of the prospects of the applicant company’s survival and its value in the aftermath of the events remain at least in part speculative (see, for example, Credit and Industrial Bank v. the Czech Republic, no. 29010/95, § 88, ECHR 2003‑XI (extracts)). In its principal judgment the Court did not conclude, as alleged by the applicant company, that the applicant company would have survived the enforcement proceedings had it not been for the aforementioned shortcomings in these proceedings. Therefore, the Court cannot accept the applicant company’s claim in full (see, for example, Goddi v. Italy, 9 April 1984, § 35, Series A no. 76; Tre Traktörer AB v. Sweden, 7 July 1989, § 66, Series A no. 159; Beaumartin v. France, 24 November 1994, § 44, Series A no. 296‑B; Kingsley v. the United Kingdom [GC], no. 35605/97, § 43, ECHR 2002‑IV; Ezeh and Connors v. the United Kingdom [GC], nos. 39665/98 and 40086/98, §§ 141 and 143, ECHR 2003‑X and Martinie v. France [GC], cited above, § 59).

29.  Even if it cannot be said that the above-cited defects alone caused the applicant company’s liquidation, they nevertheless seriously contributed to it, directly resulting in pecuniary damage satisfying the causality criteria of Article 41 of the Convention.

30.  In this respect, the Court recalls that in paragraph 655 of the principal judgment it has clearly stated that the above-mentioned defects very seriously contributed to the applicant company’s demise, having identified:

“... [a] factor which seriously affected the company’s situation in the enforcement proceedings. The applicant company was subjected to a 7% enforcement fee in connection with the entire amount of its tax-related liability, which constituted an additional hefty sum of over RUB 43 billion (EUR 1.16 billion), the payment of which could not be suspended or rescheduled (see paragraphs 484-486). This was a flat-rate fee which the authorities apparently refused to reduce, and these sums had to be paid even before the company could begin repaying the main body of the debt (see paragraph 484). The fee was by its nature unrelated to the actual amount of the enforcement expenses borne by the bailiffs. Whilst the Court may accept that there is nothing wrong as a matter of principle with requiring a debtor to pay for the expenses relating to the enforcement of a debt or to threaten a debtor with a sanction to incite his or her voluntary compliance with enforcement writs, in the circumstances of the case the resulting sum was completely out of proportion to the amount of the enforcement expenses which could have possibly been expected to be borne or had actually been borne by the bailiffs. Because of its rigid application, instead of inciting voluntary compliance, it contributed very seriously to the applicant company’s demise.”

31.  The 7% enforcement fee (levied on unpaid taxes, interests and penalties) in respect of the applicant company amounted to:

-  RUB 6,848,291,175 (approximately EUR 190,481,640) for the year 2000;

-  RUB 12,652,063,176 (approximately EUR 345,770,570) for the year 2001;

-  RUB 13,477,590,451 (approximately EUR 360,688,386) for the year 2002;

-  RUB 11,926,766,600 (approximately EUR 355,784,986) for the year 2003.

The enforcement fee for the tax liability for the years 2000, 2001, 2002 and 2003 totalled RUB 44,904,711,402.82 (approximately EUR 1,252,725,582). As indicated above, this lead the Court to conclude that in the circumstances of the case the resulting sum was “completely out of proportion to the amount of the enforcement expenses which could have possibly been expected to be borne or had actually been borne by the bailiffs” (see paragraph 655 in the principal judgment).

32.  Making a reasonable assessment of the enforcement fee and having regard to the parties’ submissions in this respect, the Court accepts the Government’s indication of an appropriate rate of 4%, which they made in their submissions of 30 March 2013. The Court accordingly decides that in order to satisfy the requirements of proportionality the enforcement fee should have been reduced to 4%.

33.  In order to calculate the amount of the applicant company’s pecuniary loss in this connection, the Court deducts the amount of RUB 2,711,929,017.7 (EUR 75,477,284) representing the 7% enforcement fee paid by the applicant company on the unlawful portion of the penalties for the years 2000 and 2001 (see paragraph 25 above), from the entire amount of the enforcement fee of RUB 44,904,711,402.82 (approximately EUR 1,252,725,582) mentioned in paragraph 31 to arrive at the figure of RUB 42,192,782,385.12 (approximately EUR 1,177,070,056).

34.  It then follows that the applicant company sustained a clear pecuniary loss of RUB 18,082,621,022, representing the difference between RUB 42,192,782,385.12 (see paragraph 33 above) and the amount of that fee calculated at a 4% rate (RUB 24,110,161,362). The Court observes that the enforcement fee was effectively paid by the applicant company on 12 November 2007 at the latest (see paragraph 303 of the principal judgment). The stated amount equalled EUR 503,268,013 at the conversion rate on that date.

35.  Taking into account the inflation rate of 12.62% for the euro between that date and the present time, the Court assesses the amount of pecuniary damage to the applicant company resulting from the violation of Article 1 of Protocol No. 1 on account of the manner in which the authorities conducted the enforcement proceedings at EUR 566,780,436.

(d)  The method of distribution of the award

36.  The Court has concluded that the applicant company sustained pecuniary damage as a result of the violations of Article 1 of Protocol No. 1 on account of the retroactive imposition of the penalties for the years 2000 and 2001 and the payment of the 7% enforcement fee on these penalties (see subpart (b) in paragraphs 20-26 above) and the disproportionate character of the enforcement proceedings (see subpart (c) in paragraphs 27-35 above). It has rejected the remainder of the applicant company’s claim under this head as unsubstantiated. The overall amount of pecuniary damage, including compensation for inflationary losses, sustained by the applicant company in the present case thus amounts to EUR 1,866,104,634 (see paragraphs 26 and 35 above).

37.  With regard to the appropriate method of distribution of this award, the Court does not accept the applicant company’s suggestion that payment be made to the Yukos International Foundation, as the case file contains no evidence confirming who exactly in such a circumstance would benefit from the award in this case.

38.  Regard being had to the fact that the applicant company ceased to exist (compare to Stankov and the United Macedonian Organisation Ilinden v. Bulgaria, nos. 29221/95 and 29225/95, § 121, ECHR 2001‑IX; and Capital Bank AD v. Bulgaria, no. 49429/99, § 80, ECHR 2005‑XII (extracts)), the Court decides that the aforementioned amount should be paid by the respondent Government to the applicant company’s shareholders and their legal successors and heirs, as the case may be, in proportion to their nominal participation in the company’s stock (see, mutatis mutandis, Holy Synod of the Bulgarian Orthodox Church (Metropolitan Inokentiy) and Others v. Bulgaria (just satisfaction), nos. 412/03 and 35677/04, § 39, 16 September 2010; Sophia Andreou v. Turkey (just satisfaction), no. 18360/91, §§ 33-38, 22 June 2010; and Lordos and Others v. Turkey (just satisfaction), no. 15973/90, §§ 61-70, 10 January 2012). In order to facilitate the Government’s task, the Court refers to the list of the applicant company’s shareholders, as they stood at the time of the company’s liquidation, which is held by ZAO VTB Registrator, the company which had held and ran the register of the applicant company.

39.  Further, given the nature of the violation found, the Court does not consider relevant the Government’s references to the allegedly fraudulent conduct of the applicant company’s management and some of its shareholders. The applicant company has already been held liable for the actions described in the various tax and enforcement proceedings and the Court sees no reasons to reduce the amount of award to take account of conduct for which the applicant company has already been punished.

40.  With regard to the Government’s reference to the applicant company’s allegedly unmet liabilities, amounting to over USD 8 billion at the time of its liquidation, the Court takes the view that this argument is similar to the applicant company’s evaluation of the consequences of the violation of Article 1 of Protocol No. 1 in respect of the enforcement proceedings (see paragraph 28 above) and remains speculative (see, mutatis mutandis, S.A. Dangeville v. France, no. 36677/97, § 70, ECHR 2002‑III).

41.  In this respect, the Court would note that it is clear from the course of the enforcement and liquidation proceedings that the domestic authorities chose not to seek repayment of the entirety of the applicant company’s debt by, for instance, granting the applicant company more time. Rather, they decided to precipitate the proceedings by auctioning the applicant company’s main production unit and liquidating it, notwithstanding the risk of being subsequently unable to recover some of the company’s liabilities. The existence and scale of the allegedly unmet liabilities referred to by the Government resulted at least in part from the method used by the domestic authorities to recover the applicant company’s tax liability.

42.  Moreover, the fact remains that any liabilities that the applicant company may have had in respect of its creditors were either met or extinguished within the framework of the enforcement and liquidation proceedings in November 2007, and there is nothing in the case file or the parties’ submissions to suggest that under domestic law the applicant company or its shareholders remain liable for any payments in favour of any of its creditors resulting from the above-mentioned enforcement or liquidation proceedings. In view of the above, the Court rejects the Government’s argument as unfounded.

43.  In so far as the respondent Government referred to various parallel proceedings allegedly brought by some of the applicant company’s shareholders in other international fora, the Court notes that there have been two final arbitral awards in cases brought against the Russian Federation by a group of the applicant company’s minority shareholders under bilateral investment treaties. These awards were made on 12 September 2010 and 20 July 2012 respectively by the Arbitration Institute of the Stockholm Chamber of Commerce. There is also a pending set of arbitration proceedings brought by the applicant company’s majority shareholders (see paragraphs 519-526 of the principal judgment), in which no final award has been adopted so far.

44.  As regards the former two cases, the Court would note that the case file contains no information regarding the enforcement of these awards. In such circumstances, the Court does not find it necessary to take this information into account in the context of the present judgment and at this stage of the proceedings. The Government’s reference to the pending case is thus irrelevant.

B.  Non-pecuniary damage

45.  The applicant company submitted that the principal judgment was in itself sufficient just satisfaction in respect of non-pecuniary damage.

46.  The respondent Government did not object.

47.  The Court considers that, in the circumstances of the present case, the findings of a violation of Article 6 of the Convention and violations of Article 1 of Protocol No. 1 constitute sufficient just satisfaction for the applicant company in respect of non-pecuniary damage.

C.  Costs and expenses

48.  The applicant company requested payment of GBP 4,333,105 in respect of the legal fees charged by its counsel Mr Piers Gardner for the work on the case prior to the principal judgment, USD 174,000 in respect of the costs of an expert report and USD 588,148 in respect of various fees incurred as a result of the preparation of submissions on Article 41 of the Convention.

49.  The Government asked the Court to take into account the fact that the initial application had been unsuccessful on most of the points of principle and that this should be reflected in any award under this head.

50.  According to the Court’s case-law, an applicant is entitled to the reimbursement of costs and expenses only in so far as a violation of the Convention has been established and it has been shown that these costs and expenses have been actually and necessarily incurred and are reasonable as to quantum. In the present case, regard being had to the documents in the Court’s possession and the above criteria, the Court considers it reasonable to award a lump sum of EUR 300,000 covering costs under all heads, to be paid to the Yukos International Foundation directly, as requested by the applicant company.

D.  Default interest

51.  The Court considers it appropriate that the default interest rate should be based on the marginal lending rate of the European Central Bank, to which should be added three percentage points.

FOR THESE REASONS, THE COURT

1.  Holds unanimously that the finding of a violation constitutes in itself sufficient just satisfaction for the non-pecuniary damage sustained by the applicant company;

 

2.  Holds, by five votes to two,

(a)  that the respondent State is to pay the applicant company’s shareholders as they stood at the time of the company’s liquidation and, as the case may be, their legal successors and heirs EUR 1,866,104,634 (one billion, eight hundred sixty six million, hundred and four thousand, six hundred thirty four euros), plus any tax that may be chargeable, in respect of pecuniary damage, to be converted into the currency of the respondent State at the rate applicable at the date of settlement;

(b)  that the respondent State must produce, in co-operation with the Committee of Ministers, within six months from the date on which this judgment becomes final, a comprehensive plan, including a binding time frame, for distribution of this award of just satisfaction;

 

3.  Holds, by six votes to one,

(a)  that the respondent State is to pay within three months from the date on which the judgment becomes final in accordance with Article 44 § 2 of the Convention, EUR 300,000 (three hundred thousand euros), plus any tax that may be chargeable, in respect of costs and expenses, which sum is to be paid to the Yukos International Foundation, at the request of the applicant company;

(b)  that from the expiry of the above-mentioned three months until settlement simple interest shall be payable on the above amount at a rate equal to the marginal lending rate of the European Central Bank during the default period plus three percentage points;

 

4.  Dismisses, unanimously, the remainder of the applicant company’s claim for just satisfaction.

Done in English, and notified in writing on 31 July 2014, pursuant to Rule 77 §§ 2 and 3 of the Rules of Court."

Por tanto, en la Sentencia del caso YUKOS, el TEDH decidió:

1) Que la satisfacción equitativa (art. 41 CEDH) incluía las sanciones retroactivas e indebidas pagadas

2) Que la satisfacción equitativa incluye los "recargos ejecutivos" indebidos del 7 por ciento sobre las sanciones retroactivas e indebidas igualmente pagadas

3) Que la totalidad de los "recargos ejecutivos" en exceso del 4 por ciento deben considerarse igualmente satisfacción equitativa por los pagos indebidos de los mismos (exceso). Este importe se actualiza con la inflación.

4) Que la pérdida monetaria anterior, sufrida por los socios personas físicas, debe aumentarse en cualquier gravamen tributario exigible sobre la compensación o indemnización con ocasión de su pago.La satisfacción equitativa es, por tanto, neta de impuestos debidos sobre la misma.  

Lo anterior se ha resumido por el TEDH de la siguiente manera:

 

 

La justificación del tratamiento tributario indicado se encuentra en el artículo 41 del CEDH y en las propias indicaciones del TEDH sobre el mismo: