Licencia Creative Commons

Friday, July 4, 2025

STS 12-06-2025: DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA (IVA (I))

Id Cendoj: 28079120012025100523
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 12/06/2025
Nº de Recurso: 7438/2022

Nº de Resolución: 543/2025
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, incoó el Procedimiento Abreviado nº 7087/2015, por delito contra la Hacienda Pública, contra Hugo y otro, y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, para su enjuiciamiento en el Procedimiento Abreviado nº 269/2020, quien dictó Sentencia nº 418/2022, de fecha 26 de julio de 2022, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero. Se declara probado que el 9 de octubre de 2012 la mercantil Barrio Arroyo Coche S. L., de la que era administrador y socio único el acusado, don Hugo , vendió a la empresa Anida Operaciones Singulares S. L, mediante escritura pública núm. 2477, otorgada ante el Notario de Madrid don Antonio Pérez -Coca Crespo, noventa y nueve parcelas de su propiedad, sitas en el barrio Arroyo Coche de Almogía (Málaga). La entidad compradora pagó el precio de 3.953.958,29 euros y la vendedora repercutió y cobró de la compradora el IVA correspondiente, por importe de 830.331,24 euros.


El acusado ni declaró ni ingresó en la Hacienda Pública la tributación correspondiente al referido impuesto, a pesar de que la entidad compradora, tal y como se hizo constar en la escritura de compraventa, se ofreció a ingresar el importe del IVA en la Hacienda Pública, propuesta que el acusado rehusó manifestando preferir el cobro de dicho importe para realizar él mismo su ingreso.


Lejos hacerlo la mercantil Barrio Arroyo Coche S. L. no presentó la autoliquidación del cuarto trimestre del ejercicio 2012. Tampoco declaró dicha operación ni las cantidades repercutidas y cobradas en la declaración resumen anual. De este modo, Barrio Arroyo Coche S. L dejó de ingresar cuotas de IVA correspondientes al ejercicio de 2012 por importe de 819.857,49 euros, suma a la que asciende el perjuicio causado a la Hacienda Pública.


Segundo. Con posterioridad a estos hechos, el 16 de junio de 2015, la Audiencia Provincial de Santander
(Sección Tercera) condenó al acusado por el delito de defraudación tributaria cometido el 31dediciembre
de 2005.".


SEGUNDO.- La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el siguiente pronunciamiento:


"Condenar al acusado Hugo como autor de un delito contra la Hacienda Pública ( art. 305 bis 1 a) del Código Penal) a la pena de tres años y seis meses de prisión; multa de 2.049.643,72 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho desufragio pasivo y para el ejercicio del comercio y de cargos de representación y administración en sociedadesmercantiles durante el tiempo de condena; y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas pública y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o dela Seguridad Social por el plazo decinco años.


Hugo indemnizará a la Hacienda Pública con la suma de 819.857,49 euros con los intereses establecidos
en el art. 58 de la Ley General Tributaria y en el art. 576 de la Ley, de .Enjuiciamiento Civil, declarando laresponsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Barrio Arroyo Coche S. L.


Hugo se hará cargo del pago de una tercera parte las costas causadas por este juicio, incluidas en una terceraparte las causadas a la Abogacía del Estado, declarando de oficio las dos terceras partes restantes.
Absolver a los acusados don Miguel y don Moises , contra quienes las acusaciones, pública y particular, ensus conclusiones definitivas, no han formulado pretensión de condena.".

(...)

TERCERO.- 3.1. Siguiendo el orden lógico, anteriormente apuntado, ahora analizaremos el último motivo formulado por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 852 de la LECrim, en su doble vertiente de vulneración del principio de presunción de inocencia, e infracción del principio de tutela judicial efectiva.

 
En primer lugar, se indica por el recurrente que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que ampara alacusado, ya que ha servido como incriminación el mero hecho de no ingresar en la agencia tributaria una cuota de I.V.A. superior a ciento veinte mil (120.000) euros, sin tener en cuenta que, en el tercer trimestre de 2012 la mercantil "Barrio Arroyo Coches SL" declaró una cuota a compensar de 828.765,92 euros (f.330), que no fue puesta en contradicción por la agencia tributaria mediante la correspondiente inspección tributaria de I.V.A.por lo que se ha colocado a la obligada tributaria en una evidente posición de indefensión, ya que aunque dicha mercantil hubiese declarado el IVA en el 4º trimestre de 2012 de la operación de transmisión efectuada cuyo IVA correspondiente, sería de 830.331,24 euros, la diferencia entre el IVA a ingresar (830.331,24 €) y el IVA a compensar (828.765,92 €) la cuota a ingresar sería de 1.565,32 euros, importe exento de cualquier reproche penal.


Se afirma que para que la administración tributaria no dé por buena la cuota a compensar de 828.765,92 euros,debe incoar una actividad inspectora previa, donde se requiera a la mercantil a justificar esa cuota que se compensaba en el tercer trimestre del ejercicio 2012, y una vez garantizado el derecho a la defensa del obligado tributario en un expediente contradictorio y utilizando los medios de prueba pertinentes, la Administración Tributaria alcanzaría una resolución susceptible de ser recurrida inicialmente ante el Tribunal Económico Administrativo y posteriormente ante los tribunales (Sala de lo Contencioso Administrativo).


Por otro lado, se queja el recurrente de que el Tribunal no ha tenido en cuenta las testificales de D. Jose Luis y Dª Diana , a los que ni siquiera nombra en la sentencia, se trata de dos testigos importantes, que de hecho sirvieron para alzar la acusación que se ejercitaba hacia los otros dos acusados. El primero de los testigos declaró sobre la cuenta en Lichenstein, que no conocía de nada al Sr. Hugo , ni nunca había hablado con él, que la cuenta la abrió Dª Diana (extremo ratificado por la misma en el propio plenario), que esa clase de cuentas bancarias solo podía abrirla un profesional (abogado, gestor, asesor, etc), pero nunca una persona física sin más, por lo que el recurrente nunca pudo abrir dicha cuenta, que en esa cuenta en cuestión la única persona que podía mover el dinero y realizar transferencias, era la profesional que abrió la cuenta, es decir, Dª Diana .

3.2. Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.


Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciadores, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS.1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007,1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).".


Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: En primer lugar, debe analizar el" juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida,con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación,publicidad e igualdad. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento dela presunción de inocencia. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad",es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005de 9.12, "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos.


Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".


3.3. El Tribunal, de manera minuciosa y prolija, motiva la prueba, valorando prueba documental, testifical, e informes de la Agencia Tributaria. En primer término, tiene en cuenta la escritura de compraventa otorgada el 9 de octubre de 2012, en la que expresamente se incluye una cláusula fiscal con el siguiente contenido: " Esta compraventa es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que los otorgantes hacen constar que Barrio Arroyo Coche S. L. ha repercutido a la mercantil Anida Operaciones Singulares S. L. el citado Impuesto sobre la base del valor declarado en esta escritura al tipo del veintiún por ciento (21%), es decir, ochocientos treinta mil trescientos treinta y un euros y veinticuatro céntimos (830.331,24 euros), cuyo pago se hace efectivo en este acto por la compradora, mediante entrega de cheque bancario, girado contra la cuenta núm. NUM000 ,titularidad de la compradora, por el citado importe a nombre de la vendedora, de cuya copia dejo unido testimonio a esta matriz.


En orden a asegurar el ingreso del IVA repercutido en la presente compraventa, la compradora ha propuesto a la vendedora que la cantidad correspondiente al IVA devengado en la operación, sea satisfecho por Anida Operaciones Singulares S. L. a la vendedora mediante la entrega de cheque bancario favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. En este sentido la vendedora manifiesta que el procedimiento propuesto no está recogido en la normativa aplicable y que, en todo caso, la obligación legal de efectuar la liquidación e ingreso del impuesto le compete única y exclusivamente a ella, siendo por tanto de su responsabilidad la autoliquidación del impuesto en el plazo establecido. Yo el notario, advierto a las partes de la transcendencia jurídica de sus manifestaciones y la responsabilidad que se podría derivar de su inexactitud y en particular de las previsiones contenidas en el apartado uno del artículo 87 y 170 de la Ley 37/1992 del IVA ".

Por otro lado, se analizan los informes de la Agencia Tributaria, ratificados por sus autores en el acto del juicio oral, de los que el Tribunal destaca en particular: " La identificación de la cuenta de Ibercaja, abierta por el acusado el día anterior a otorgar la escritura de compraventa, en la que fue abonado el cheque entregado por la entidad compradora correspondiente al pago del IVA por importe de 830.331,24.La realización por el acusado, con cargo a dicha cuenta, de una transferencia de divisas por importe de 610.000euros a Liechestein.La realización por el acusado de otras dos transferencias por importe cada una de 70.000 euros a la cuenta abierta en el DIRECCION000 de Zaragoza y la realización por el acusado de treinta disposiciones de efectivo encaja entre el 24 de octubre de 2012 y el 28 de enero de 2013, por la totalidad de la suma transferida.


Y, por último, la realización por el acusado de una cuarta transferencia por importe de 60.348,75 euros a
Consulting Jurídico Valcárcel SL en concepto de Estudio de antecedentes del asunto y asesoramiento en la venta de 99 parcelas y cancelación de las cargas que pesaban sobre las mismas."


Por último, la Sala tiene en cuenta la orden de transferencia firmada por el acusado y dirigida a la entidad Ibercaja para que sea ejecutada la transferencia de divisas, la declaración de IVA correspondiente al ejercicio de 2012 de la entidad Barrio Arroyo Coche y su "resumen anual: CD aportado por la AEAT; movimientos de la cuenta de Ibercaja: CD aportado por la AEAT; y movimientos relativos a operaciones en la cuenta deDIRECCION000 . CD aportado por la AEAT.


En definitiva, el Tribunal llega a la conclusión de que como se establece en el informe de fecha 16 de junio de 2015, el acusado cobró los más de ochocientos mil euros correspondientes a la cuota repercutida por el Impuesto sobre el Valor Añadido, que deberían haberse ingresado a la Hacienda Pública, mediante el abono en la cuenta de Ibercaja abierta a nombre de la sociedad en 2012, en la que el único autorizado era D. Hugo , y que la mayor parte de este dinero fue transferido directamente a un paraíso fiscal, y que otra parte se transfiere a una sucursal del DIRECCION000 en Zaragoza, donde en pequeñas cantidades, se extrae en efectivo.


Por otro lado, se descarta la tesis defensiva del acusado, sobre que debería haberse compensado el IVA repercutido por la operación de compraventa con el IVA correspondiente al tercer trimestre del ejercicio del 2012 y que la venta de las 99 parcelas propiedad de la mercantil BAC,SL, al tratarse de venta de todo el patrimonio de la sociedad, no estaba sujeta a IVA, porque el acusado no llegó a liquidar ningún impuesto -ni IVA ni ITP-, y porque según se desprende de la declaración de los Inspectores de Hacienda, la transmisión de parcelas se hace por empresarios profesionales y no está exenta, y se debe liquidar, y que se verifica que no había casi nada a compensar, más que una pequeña cantidad de diez mil euros.

3.4. Como consecuencia de la prueba analizada por la Sala, el motivo debe ser desestimado y no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia, que se basó en pruebas personales y periciales válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, quedando extramuros de la competencia de la Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante una valoración alternativa y subjetiva del recurrente del significado de los elementos de pruebas personales disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia del hoy recurrente, quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas con apoyo en sus propias manifestaciones exculpatorias y en su subjetiva interpretación de las distintas testificales, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.


Y en este caso no puede considerarse que la valoración de la Sala haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario, ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia, que hemos expuesto.
Por el recurrente, lo único que se indica al respecto, es que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que ha servido como incriminación el mero hecho de no ingresar en la agencia tributaria una cuota de I.V.A. superior a ciento veinte mil (120.000) euros, sin tener en cuenta que, en el tercer trimestre de 2012 la mercantil "Barrio Arroyo Coches SL" declaró una cuota a compensar de 828.765,92 euros, que no fue puesta en contradicción por la Agencia Tributaria mediante la correspondiente inspección tributaria de I.V.A.por lo que se ha colocado a la obligada tributaria en una evidente posición de indefensión. Alegación que se encuentra en clara contradicción con lo analizado por la Sala, que se basa en lo que expusieron los Inspectores de Hacienda en el plenario, sobre que sí existió un procedimiento previo de inspección tributaria por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 2012 con alcance general, también de la supuesta compensación del tercer trimestre de 2012 a que hace referencia el recurrente en su escrito, además, el obligado tributario compareció en el procedimiento inspector por medio de representante autorizado.

 
En efecto, tal y como expone la Abogacía del Estado, y ha podido comprobar este Tribunal, consta en la causa, las actuaciones inspectoras respecto al obligado tributario BARRIO ARROYO COCHE S.L., las cuales se iniciaron el 11 de agosto de 2013 y estuvieron a cargo de la Unidad Regional de Inspección nº 38 de la Dependencia de Inspección de Madrid, cuyo jefe es D. Fidel, firmante del informe que obra a los Folios 10 y siguientes de las actuaciones, que como indica el Tribunal fue ratificado en el Plenario.

 

(El "importe de 819.857,49 euros, suma a la que asciende el perjuicio causado a la Hacienda Pública" correspondería -aunque no se precisa cuantitativamente así en la Sentencia- al IVA repercutido en la operación del último trimestre del ejercicio 2012 (830.331,24 euros) menos el IVA a compensar considerado por la Inspección respecto del tercer trimestre de 2012: 10.473,75 euros ("y que se verifica que no había casi nada a compensar, más que una pequeña cantidad de diez mil euros") en vez de los 828.765,92 euros consignados por el contribuyente en el modelo 330 e invocados por él en el motivo de casación desestimado por el TS)

No comments: