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Tuesday, June 27, 2023

mRNA: ¿VACUNA O TERAPIA GENÉTICA? LAS CUESTIONES REGULATORIAS DE SEGURIDAD (I)

 

Helene Banoun 

Independent Researcher, 13001 Marseille, France; helene.banoun@laposte.net; Tel.: +33-6-32-46-78-33

 

Received: 9 June 2023 / Revised: 19 June 2023 / Accepted: 21 June 2023 / Published: 22 June 2023


Abstract: COVID-19 vaccines were developed and approved rapidly in response to the urgency
created by the pandemic. No specific regulations existed at the time they were marketed. The regulatory agencies therefore adapted them as a matter of urgency. Now that the pandemic emergency has passed, it is time to consider the safety issues associated with this rapid approval. The mode of action of COVID-19 mRNA vaccines should classify them as gene therapy products (GTPs), but they have been excluded by regulatory agencies. Some of the tests they have undergone as vaccines have produced non-compliant results in terms of purity, quality and batch homogeneity. The wide and persistent biodistribution of mRNAs and their protein products, incompletely studied due to their classification as vaccines, raises safety issues. Post-marketing studies have shown that mRNA
passes into breast milk and could have adverse effects on breast-fed babies. Long-term expression, integration into the genome, transmission to the germline, passage into sperm, embryo/fetal and perinatal toxicity, genotoxicity and tumorigenicity should be studied in light of the adverse events reported in pharmacovigilance databases
. The potential horizontal transmission (i.e., shedding) should also have been assessed. In-depth vaccinovigilance should be carried out. We would expect these controls to be required for future mRNA vaccines developed outside the context of a pandemic.

 

 


Keywords: mRNA vaccines; COVID-19; drug regulation; gene therapy; vaccinovigilance; pharmacokinetics

 

 

 

 

 

 

Monday, June 26, 2023

STS 8/06/2023 (REC. Nº 5002/2021: BASE SANCIÓN EN SIMULACIÓN SOCIO/SOCIEDAD)

SEXTO. La doctrina a fijar.
Respecto de la cuestión con interés casacional objetivo formulada en el auto de admisión, ha de convenirse que la misma ya ha merecido respuesta sentando doctrina legal en la sentencia recaída en el rec. cas. 8550/2021, por lo que a la misma ha de estarse.
En cuanto al resto de cuestiones surgidas por la conexión existente entre la recogida en el auto de admisión y las propuestas en los escritos rectores del presente recurso de casación, ha de indicarse que sometido el ius puniendi estatal, siendo este ámbito sancionador manifestación del mismo, a los principios de legalidad y tipicidad, no está a voluntad de la Administración que tiene atribuida la potestad sancionadora subsumir la conducta infractora en los supuestos de operaciones vinculadas o simulación, art. 16 de la LGT, no al menos sin justificar suficientemente las circunstancias que diferencia una y otra para la distinta calificación otorgada.
En todo caso, de ser legalmente posible subsumir semejantes conductas típicas en diferentes calificaciones, en base al principio pro reo, la interpretación procedente es la que opta por la más beneficiosa para el infractor, en la hipótesis que hemos desarrollado, entre operaciones vinculadas, infracción leve, 191.2, y simulación, que determina la calificación como muy grave, 191.3, debe calificarse la conducta como leve. Calificada la conducta del Sr. Amadeo en este caso como muy grave, art. 191.3, lo que no se discute y en lo que no entramos por razones obvia, por concurrir simulación, art. 16 de la LGT, llevando a cabo la regularización sobre la base de inexistencia material de la entidad interpuesta, de carácter meramente instrumental, de suerte que fue el Sr. Amadeo , como tal, el que autoliquidó e ingresó en el IRPF y, como la entidad, en el impuesto sobre sociedades, sin que haya duda que en este caso el perjuicio económico para la Hacienda Pública se limitó a la diferencia entre lo que debió de ingresar por IRPF, menos lo ya ingresado por el impuesto sobre sociedades; el art. 191.1 in fine, debe interpretarse para estos supuestos, en el sentido de que la base de la sanción será la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la persona física y la ingresada por la sociedad instrumental interpuesta, simulada, respecto de las mismas rentas.

Sunday, June 25, 2023

LOS 5.099.520 INFORMES DE EFECTOS ADVERSOS DE LAS VACUNAS COVID-19 EN VIGIBASE (OMS, 25-06-2023)

 

The World Health Organisation’s VigiBase now lists 5,099,520 reports of adverse events following Covid vaccination, including 25,422 deaths (listed under ‘General disorders and administration site conditions’).

There is a separate listing, under the same category, of 2,257 reports of sudden death along with 482 reports of sudden cardiac death, 199 reports of brain death, 171 reports of cardiac death, 19 reports of premature baby death, 15 reports of neonatal death, six reports of “clinical death”, five reports of sudden infant death syndrome, and three reports of “sudden unexplained death in epilepsy”.

A total 308,738 reports are about cardiac disorders, 231,442 are about vascular disorders, and 219,805 are about blood and lymphatic system disorders.

There are 270,582 reproductive system and breast disorders listed and 13,360 reports of “pregnancy, peurperium (postpartum), and perinatal conditions”.

There are 7,677 reports of Guillain-Barré syndrome, 11,714 reports of Bell’s palsy, 16,985 cases categorised as facial paralysis, and 4,939 reports of facial paresis.

A total 28,438 cases of myocarditis are listed along with 23,254 cases of pericarditis and 3,475 cases of myopericarditis.

The statistics were updated on June 25.

 


https://open.substack.com/pub/changingtimes/p/who-database-lists-more-than-5-million-ff7?r=av2p5&utm_campaign=post&utm_medium=web

WHO database lists more than 5 million reports of adverse reactions after Covid vaccination

 

LA INFORMACIÓN SOBRE LA VACUNA COVID DE JANSSEN (EUDRAVIGILANCE) ESTÁ "TEMPORALMENTE DESHABILITADA"

 The Janssen data in the EudraVigilance database has gone missing.

 If you head to the EudraVigilance - European database of suspected adverse drug reaction reports, you will land on the page screenshot below where you will be apprised of the missing data (purple box). 

 


 Could this be related to what I wrote about here and summarized below?

 


 

There is a long list of COVID-19 products listed here along with their associated reported adverse events. Janssen is missing.

Here’s what the Wayback Machine found on June 9, 2023 - just 10 days ago. 

 

 

Unfortunately, we cannot access the actual adverse event data as the URLs are not archived. But I do have a screenshot of the reported adverse events from a query on June 12, 2023. There were N = 69,103 reports for the Janssen products. 

 

 


 

So due to technical difficulties, N = 69,103 of your reports are missing from EudraVigilance including many reports involving Nervous system disorders and Musculoskeletal and connective tissue disorders. 

 https://open.substack.com/pub/jessicar/p/scrub-a-dub-dub-is-janssen-gettin?r=av2p5&utm_campaign=post&utm_medium=web

 

Monday, June 19, 2023

SSTS 29-05-2023 Y STS 6-06-2023: PRUEBA ILÍCITA Y REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA ("DOCTRINA FALCIANI" Y HALLAZGOS CASUALE S (VI))

 Id Cendoj: 28079130022023100186
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 06/06/2023
Nº de Recurso: 854/2021
Nº de Resolución: 737/2023
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Tipo de Resolución: Sentencia

 

TERCERO.- Doctrina de la Sala.

En definitiva, el objeto, partiendo de la doctrina jurisprudencial ya formada, reclama la determinación de si la Administración puede realizar regularizaciones tributarias e imponer sanciones con relación a un contribuyente tomando en consideración documentos incautados como consecuencia de un registro domiciliario practicado respecto de otros obligados (autorizado por el juez contencioso-administrativo) cuando, posteriormente, tales documentos fueron declarados por la jurisdicción penal como constitutivos de una prueba nula, al apreciar vulneración de derechos fundamentales en su obtención, por haberse excedido los funcionarios de la Administración tributaria de lo autorizado, en particular, por entender que los referidos documentos constituían hallazgos casuales referidos a otros sujetos y relativos a otros impuestos y ejercicios distintos a aquéllos para los que se obtuvo la autorización de entrada y registro.


Obviamente, la respuesta a tal pregunta es que la Administración no puede regularizar ni sancionar en tales circunstancias y a partir de tales datos. La sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2021 (recurso de casación nº 3895/2020) declara esta doctrina con valor de jurisprudencia, que ahora debemos reproducir como punto de partida de la nulidad de la sentencia y de los actos administrativos impugnados en la instancia.

 
"[...] QUINTO.- Interpretación jurídica de las cuestiones planteadas en el auto de admisión, a efectos de
jurisprudencia.
La cuestión interpretativa que la Sección de Admisión de esta Sala nos propone, debe ser contestada del siguiente modo, a efectos de fijación de doctrina jurisprudencial:


1) La Administración tributaria no puede realizar válidamente comprobaciones, determinar liquidaciones o imponer sanciones a un obligado tributario tomando como fundamento fáctico de la obligación fiscal supuestamente incumplida los documentos o pruebas incautados como consecuencia de un registro practicado en el domicilio de terceros (aunque se haya autorizado la entrada y registro por el juez de esta jurisdicción), cuando tales documentos fueron considerados nulos en sentencia penal firme, por estar incursos en vulneración de derechos fundamentales en su obtención.
Aun cuando tal declaración penal no se hubiera llevado a cabo formalmente, la nulidad procedería de lo establecido en el art. 11 LOPJ , conforme al cual "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales ".

 
2) El exceso de los funcionarios de la Administración tributaria sobre lo autorizado en el auto judicial es contrario a derecho y deber ser controlado, a posteriori, por el propio juez autorizando, a través del mecanismo de dación de cuenta que la Administración está obligada a realizar, art. 172 RGAT, sin que la infracción de dicho trámite deba perjudicar al afectado por él.


3) Se consideran hallazgos casuales los documentos referidos a otros sujetos y relativos a otros impuestos y ejercicios distintos a aquéllos para los que se obtuvo la autorización judicial de entrada y registro y, por tanto, supeditados en su validez como prueba y en su idoneidad para servir de base a las actuaciones inspectoras y sancionadoras a la licitud y regularidad del registro de que se trate, lo que afecta tanto a su adopción y autorización como al modo de efectuarse su práctica.


4) La acreditación, por la Administración tributaria, de que la prueba obtenida, como hallazgo casual, en el registro de un tercero, con finalidad de determinar otros tributos, no es la misma utilizada en la ulterior regularización y sanción, a efectos de determinar el alcance y extensión de la prueba nula, es carga que corresponde a la Administración, dado su deber de identificar y custodiar pertinentemente la prueba obtenida en un registro, máxime si pertenece o afecte a terceros.


SEXTO.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial que hemos establecido al caso concreto que nos ocupa.

Consecuencia natural derivada de la interpretación que hemos efectuado sobre los artículos 18.2 y 24.2 CE , en relación con los artículos 10 y 11 LOPJ , artículos 143.2 LGT y 172 a 175 del RGAT, con sus concordantes, es la declaración de haber lugar al recurso de casación, toda vez que el criterio establecido por la Sala de instancia es disconforme a Derecho, ya que interpreta incorrectamente tales preceptos y minimiza hasta la absoluta irrelevancia los graves defectos advertidos en la práctica del registro a que se ha hecho continua referencia [...]".
Las dudas que suscita, en su oposición al recurso, el Abogado del Estado, no son en absoluto atendibles. En este asunto, la sentencia impugnada -que la expresada parte defiende, con arreglo a su posición procesal-, dice lo siguiente:


"[...] En cuanto a la primera cuestión; el recurrente -con apoyo en la sentencia 50/2018 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pontevedra , confirmada por la sentencia 31/2019 de la Sección 2 a de la Audiencia Provincial de Pontevedra - considera que la entrada y registro acordada por la Inspección de Tributos es nulay, en consecuencia, ninguna de la documental intervenida al grupo LITO es admisible como prueba.

Sin perjuicio de subrayar que es una cuestión pendiente del pronunciamiento del TS -en los recursos de casación presentados contra sentencias de esta Sala- a falta del criterio del Tribunal Supremo, esta Sala considera que el pronunciamiento de la jurisdicción penal solo afecta a ese ámbito -hablamos de un ámbito sancionador extremo- y no se extiende a las consecuencias tributarias en los procesos que no alcanzaban el límite del delito fiscal [...]".


Resulta, por tanto, verdaderamente insólito, que se ponga en cuestión, sin indicio alguno, que la sentencia penal firme que declaró la nulidad de las pruebas obtenidas en la entrada y registro acordada en su día, no es la que afecta al aquí recurrente, que la invocó y sobre la que obtuvo respuesta fundada la Sala de este orden jurisdiccional de Galicia, que en varias resoluciones hemos considerado disconformes a Derecho.


La insinuación claramente infundada del Estado, vertida en un asunto idéntico a otros anteriores en que tal parte ha visto rechazadas sus pretensiones, parte de la imputación, ciertamente ligera, de que el autode admisión no ha tenido suficientemente en cuenta la plena identidad de este asunto, dada su inequívoca conexión con el registro mencionado y declarado nulo en una sentencia penal -no en otra, en virtud de una conjetura no respaldada- o no ha comprobado bien la identidad de situaciones.


F A L L O


Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :


1º) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, por remisión al sexto de la sentencia reproducida.


2º) Ha lugar al recurso de casación deducido por don Jesús María , contra la sentencia de 22 de octubre de 2020, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 15677/2019, sentencia que se casa y anula.


3º) Estimar el mencionado recurso nº 15677/2019 deducido por el Sr. Jesús María contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 30 de septiembre de 2019, que desestimó las reclamaciones interpuestas por el Sr. Luis contra los acuerdos de liquidación y sanción por el concepto de IRPF, años 2009 a 2012, actos de liquidación y revisión que se anulan por su disconformidad a Derecho.


4º) No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Friday, June 16, 2023

SSTS 29-05-2023: PRUEBA ILÍCITA Y REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA ("DOCTRINA FALCIANI", TSJ ASTURIAS (V))

 STSJ Asturias, a 13 de mayo de 2021 - ROJ: STSJ AS 1454/2021

  • ECLI:ES:TSJAS:2021:1454
  • Nº de Resolución: 426/2021
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: DAVID ORDOÑEZ SOLIS
  • Nº Recurso: 14/2020
RESUMEN: HACIENDA ESTATAL
 
 
Del anterior régimen constitucional y legal se deduce, sin ningún género de duda, que la vulneración de los derechos o libertades fundamentales en la obtención de las pruebas afecta inequívocamente al procedimiento de liquidación y recaudación de los impuestos.

Ahora bien, la jurisprudencia ha hecho, en relación con la materia tributaria, una serie de consideraciones,invocadas por la Administración tributaria y por el letrado recurrente que es preciso puntualizar. En efecto, el Pleno del Tribunal Constitucional se refiere en su sentencia 97/2019, de 17 de julio de 2019, ponente: Montoya Melgar, al uso de datos de la denominada lista Falciani y confirma las sentencias de instancia y de casación que habían condenado a un empresario domiciliado en Madrid por delito contra la Hacienda pública en la declaraciones del impuesto de la renta de 2005 y 2006. La información utilizada por la Hacienda española provenía de la colaboración con las autoridades francesas que la habían obtenido en un registro domiciliario en Francia, aunque la documentación procedía de una sustracción ilícita en una entidad bancaria suiza hecha por Estanislao, trabajador informático del banco HSBC que en un soporte informático había elaborado tres listas de las que resultaban datos identificativos de personas físicas, de empresas y de ambos, referidos al nombre, dirección, país y patrimonio constatado en diciembre de 2005 y en diciembre de 2006. Estos datos permitieron la condena por delito fiscal que fue confirmada por el Tribunal Supremo (Sala 2ª), sentencia de 23 de febrero de 2017, recurso nº 1281/2016, ES:TS:2017:471, ponente: Marchena Gómez.

El recurrente en amparo invocaba la vulneración de su derecho a la protección de datos; sin embargo, el Tribunal Constitucional desestimó sus alegaciones al considerar, por una parte, que la intromisión en el derecho a la intimidad «carece de cualquier conexión instrumental, objetiva o subjetiva, con actuaciones investigadoras llevadas a cabo por las autoridades españolas o por alguna parte procesal no pública [en la medida en que un informático aprovechó el acceso que, por razones laborales, tenía a datos de clientes del banco HSBC para elaborar sus propios ficheros, cruzando los datos bancarios, hasta realizar perfiles específicos, que pretendía vender a terceros para lucrarse]». A juicio del Tribunal Constitucional, «la tutela de la intimidad de los clientes de la entidad bancaria frente a la violación cometida por un empleado de ésta queda plenamente colmada con los procedimientos penales o civiles que puedan desplegarse en el país en el que se ha consumado esa intromisión inter privatos, sin que se observe ninguna conexión instrumental con el proceso penal español que suponga, de acuerdo con el art. 24.2 CE, una necesidad adicional de tutela jurídica de la intimidad dentro de dicho proceso que deba llevar indefectiblemente a un pronunciamiento de inadmisión de la prueba». Y, por otra parte, el Tribunal Constitucional español deniega el amparo porque «los datos que son utilizados por la Hacienda Pública española se refieren a aspectos periféricos e inocuos de la llamada "intimidad económica". No se han introducido dentro del proceso penal datos, como podrían ser los concretos movimientos de cuentas, que puedan revelar o que permitan deducir los comportamientos o hábitos de vida del interesado [...] Los datos controvertidos son, exclusivamente, la existencia de la cuenta bancaria y el importe ingresado en la misma. El resultado de la intromisión en la intimidad no es, por tanto, de tal intensidad que exija, por sí mismo, extender las necesidades de tutela del derecho sustantivo al ámbito del proceso penal, habida cuenta que, como ya se ha dicho, éste no tiene conexión instrumental alguna con el acto de injerencia verificado entre particulares».
 
(...) 

Ciertamente, la parte actora invoca el informe elaborado por la perito judicial doña Nicolasa el 23 de noviembre de 2020, Ingeniera en Informática, que obra en autos, que contesta a la cuestión planteada por la parte actora de "certificar la fecha de creación de todos y cada uno de los documentos aportados por el denunciante Don Mauricio ".

Ahora bien, han de tenerse en cuenta los límites del informe en los términos que explica la ingeniera informática: "Dado que la perito no tiene acceso al sistema de información de contabilidad realizado a medida para la empresa, o al sistema de información con el que Mauricio generó los documentos, el alcance de este informe está limitado a analizar los ficheros digitales aportados en CD a los recursos 14-20 / 17-20 / 18-20".
 
Estas son las conclusiones de la perito judicial:
 
 o De los archivos analizados entregados por Mauricio , los archivos pdfs son generados por un mismo usuario,pero no se puede recuperar el fichero desde el que proceden para comprobar su originalidad. Todos ellos han sido creados con fechas comprendidas entre los años 2014 y 2015 y por tanto pueden contener datos anteriores a dichas fechas, pero no posteriores.

o De los archivos analizados con formato XLSX y XLSM, podemos distinguir los que son modificados desde aplicación Excel v12 (Microsoft Excel 2007): Diario 2010.XLSX, Diario 2011.XLSX, Diario 2012.XLSX,Diario 2013.XLSX, Diario 2014.XLSX, DIARIOS.XLSM, CLIENTES.XLSM, PROVEEDORES.XLSM, de los que songenerados con Aplicación Microsoft Excel v16.0 (Microsoft Excel 2016): RE POR TIPOS Y TRIMESTRE.XLSX,
RETENCIONES POR TRIMESTRE.XLSX, DATOS COMISIONISTAS.XLSX. Todos, menos, Diario 2013.XLSX,creados en años 2016 y 2017.

o No se puede confirmar la procedencia de los datos de estos ni se puede obtener traza de modificación sin tener más datos de los sistemas que generaron dichos ficheros.

Pues bien, las anteriores constataciones periciales en modo alguno invalidan los datos aportados en la denuncia y corroborados por la Inspección tributaria, que incluyó el registro de las instalaciones de la empresa.

Estas actuaciones no se han revelado en modo alguno ilegales.

La parte actora alega que se trata de una prueba ilícitamente obtenida en aplicación de la denominada jurisprudencia Falciani en la medida en que al denunciante no se le autorizó ni se le otorgó consentimiento para llevarse del domicilio social documentos de la recurrente ni Balances de Sumas y Saldos o Libros Diarios.

Ciertamente, el origen de la Inspección son los datos aportados por el antiguo trabajador a los que había accedido cuando estaba en la empresa y sin que tales actuaciones, cuya calificación no corresponde hacer, pueda imputarse a la Administración tributaria.

Así pues, no puede considerarse probada ninguna ilegalidad por parte de la Administración tributaria que utiliza los indicios y las pruebas aportadas por el denunciante para contrastarla y someterla a verificación por los Servicios de Inspección que terminan considerando la no declaración de determinadas actividades ni operaciones y que comportan la comisión de infracciones tributarias.
 
 Por tanto, es preciso desestimar este primer motivo de impugnación. 

SÉPTIMO.- En segundo lugar, la parte actora señala que no se han probado las imputaciones de la Administración tributaria ni a efectos de liquidación ni a efectos del procedimiento sancionador.

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la liquidación y el procedimiento tributario sancionador se basan no solo en la denuncia del antiguo empleado sino también en las investigaciones y constataciones de la Inspección.

En este sentido, tal como se señala en el expediente administrativo: "la información contable extraída de la denuncia es verdad en tanto la valoración de las comprobaciones efectuadas por la Inspección apunta en la misma dirección. En efecto, la actuaria ha adverado un conjunto de elementos, pruebas e indicios que se dirigen todos de modo inequívoco en la misma dirección".

Por tanto y a diferencia de lo que sostiene la parte actora, tampoco puede prosperar este motivo de impugnación.

OCTAVO.- Por último, la parte actora sostiene que, por una parte, se ha producido indefensión porque se negó a la recurrente el examen de los albaranes existentes y no se ha tenido en cuenta la Contabilidad de la empresa; y,por otra parte, se apoya en que no se han acreditado los supuestos sobresueldos ni, en fin, en la contabilización se recoge la compra de madera.

Ahora bien y en cuanto a los albaranes, esta Sala comparte la apreciación del órgano administrativo de revisiónal señalar: "los albaranes omitidos aparecen perfectamente identificados en el expediente y así fueron puestos de manifiesto a la interesada ya en la Diligencia número 3 extendida el 23 de septiembre de 2016, sin que desdeese momento se hubiese solicitado por la interesada su exhibición. La Inspección ofreció datos suficientes a
la interesada como para que ésta pudiera identificar los albaranes cuestionados".

En este caso no hay duda de que la ahora actora conoció durante el expediente administrativo la existencia de tales documentos y pudo examinarlos convenientemente.
Del mismo modo, tampoco hay duda de que por parte de la empresa ahora recurrente se llevaba una doble contabilidad lo que obliga a una labor especialmente ardua por parte de la Inspección tributaria; que queda acreditada por el registro domiciliario, en el que descubren el borrado de datos relevantes, que, sin embargo,resultan necesarios o aparecen en ejercicios posteriores.
 
 Por tanto, no cabe alegar la pretendida indefensión ni denunciar la falta de pruebas en los términos alegados por la recurrente.

Por lo que se refiere a los sobresueldos, también resulta patente, como constata el Tribunal Económico-Administrativo, que "el hecho probado, recogido en la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Oviedo de fecha 8 de abril de 2015, en la que se hace referencia al hecho (probado) de que los comerciales de la empresa percibían, fuera de nómina, cantidades variables en concepto de dietas y gastos para los viajes y la gestión comercial, partidas que no tenían reflejo en la que venimos denominando como "contabilidad oficial"".

Se trata de datos objetivos que han sido constatados jurisdiccionalmente y que vinculan, sin lugar a dudas, a la Administración tributaria que puede utilizarlos para proceder a la liquidación de tributos y para la imposición de sanciones tributarias.

En fin, respecto de la falta de prueba sobre la compra de madera, también se explica en la Resolución económico-administrativa, directamente impugnada ante esta Sala, que "en todo el año 2011 y hasta abril de2012, se usó madera excedente de años anteriores y que, a partir de abril de 2012, como consecuencia de un incendio que sufrió la entidad JUNTAMAR, MAYBE le prestó sus instalaciones, siendo la entidad afectada por el incendio la que desde entonces se haría cargo de aportar la madera "razón por la que no hay factura"".

Ahora bien, tal como explica el Tribunal Económico-Administrativo resulta sorprendente que "Curiosamente las compras de madera aparecen nuevamente en la contabilidad, una vez que el denunciante abandona la empresa: en el año 2014".

Por tanto, ha de considerarse convenientemente probada, mediante indicios razonables, basados en la denuncia y en los cálculos que hace la Inspección, la compra de la madera para realizar la producción de los embutidos a la que se dedica la ahora recurrente.

Por todo lo cual y al no haber prosperado ninguno de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora, procede desestimar el recurso jurisdiccional entablado.

SSTS 29-05-2023 SOBRE PRUEBA ILÍCITA Y REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA ("DOCTRINA FALCIANI" Y TJUE (asunto C‑73/07 (IV))

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 16 de diciembre de 2008 (*)

«Directiva 95/46/CE – Ámbito de aplicación – Tratamiento y circulación de datos fiscales de carácter personal – Protección de las personas físicas – Libertad de expresión»

En el asunto C‑73/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Korkein hallinto-oikeus (Finlandia), mediante resolución de 8 de febrero de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de febrero de 2007, en el procedimiento entre

Tietosuojavaltuutettu

y

Satakunnan Markkinapörssi Oy,

Satamedia Oy,

Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión

35      Procede observar que los datos a los que se refiere dicha cuestión, referentes al apellido y nombre de determinadas personas físicas cuyos ingresos sean superiores a ciertos umbrales y, en particular, con una aproximación de 100 euros, los datos relativos a sus rendimientos del trabajo y del capital, son datos personales en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva, puesto que se trata de «información sobre una persona física identificada o identificable» (véase igualmente la sentencia de 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros, C‑465/00, C‑138/01 y C‑139/01, Rec. p. I‑4989, apartado 64).

36      A continuación basta con señalar que resulta claramente de la propia lectura del artículo 2, letra b), de la Directiva que la actividad contemplada en dicha cuestión está comprendida en la definición de «tratamiento de datos personales» en el sentido de dicha disposición.

37      Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que debe considerarse «tratamiento de datos personales» en el sentido de dicha disposición una actividad consistente en:

–        recoger de los documentos públicos de la administración fiscal datos relativos a los rendimientos del trabajo y del capital y al patrimonio de las personas físicas y tratarlos para su publicación,

–        publicarlos por orden alfabético y por tipos de rentas, en listas pormenorizadas clasificadas por municipios,

–        cederlos en discos CD-ROM para que sean utilizados con fines comerciales,

–        tratarlos en un servicio de mensajes de texto (SMS) que permite a los usuarios de teléfonos móviles, enviando el nombre y el municipio en el que reside una persona física, recibir información relativa a los rendimientos del trabajo y del capital, así como al patrimonio de esa persona.

 Sobre la cuarta cuestión

38      Mediante su cuarta cuestión, que procede examinar en segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente pide, en síntesis, que se dilucide si las actividades de tratamiento de datos personales como las que son objeto de la primera cuestión, letras c) y d), relativas a ficheros nominativos que sólo contienen información ya publicada tal cual en los medios de comunicación, están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva.

39      A este respecto, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva, ésta no se aplica a los tratamientos de datos personales en dos supuestos.

40      El primer supuesto se refiere a los tratamientos de datos personales efectuados en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal.

41      Dichas actividades, enumeradas a título de ejemplo en el primer guión de dicha disposición son, en todos los casos, actividades propias del Estado o de las autoridades estatales y ajenas a la esfera de actividades de los particulares. Tienen por objeto delimitar el alcance de la excepción que se establece en dicha disposición, de modo que sólo se aplique a aquellas actividades que se mencionan expresamente o que pueden incluirse en la misma categoría (eiusdem generis) (véase la sentencia de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist, C‑101/01, Rec. p. I‑12971, apartados 43 y 44).

42      Ahora bien, las actividades de tratamiento de datos personales como las mencionadas en la primera cuestión, letras c) y d), son actividades desarrolladas por sociedades privadas. Dichas actividades no forman parte en modo alguno de un marco creado por los poderes públicos con objeto de proteger la seguridad pública. Por consiguiente, tales actividades no pueden asimilarse a las previstas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2006, Parlamento/Consejo, C‑317/04 y C‑318/04, Rec. p. I‑4721, apartado 58).

43      Por lo que respecta al segundo supuesto previsto en el segundo guión de dicha disposición, el duodécimo considerando de la Directiva, relativo a dicha excepción, menciona, como ejemplos del tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, la correspondencia y la llevanza de un repertorio de direcciones.

44      De ello resulta que esta excepción debe interpretarse en el sentido de que es aplicable únicamente a las actividades que se inscriben en el marco de la vida privada o familiar de los particulares (véase la sentencia Lindqvist, antes citada, apartado 47). Manifiestamente éste no es el caso de las actividades de Markkinapörssi y Satamedia, que tienen por objeto poner los datos recogidos en conocimiento de un número indefinido de personas.

45      Por consiguiente, debe concluirse que las actividades de tratamiento de datos personales como las que son objeto de la primera cuestión, letras c) y d), no están comprendidas en uno de los supuestos recogidos en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva.

46      Además, debe señalarse que la Directiva no prevé limitación adicional alguna de su ámbito de aplicación.

47      A este respecto, la Abogado General señaló en el punto 125 de sus conclusiones que el artículo 13 de la Directiva únicamente permite que se establezcan excepciones a algunas de sus disposiciones; el artículo 3 no forma parte de ellas.

48      Por último, procede señalar que una excepción general a la aplicación de la Directiva en favor de datos publicados dejaría esta última en gran medida vacía de contenido. En efecto, bastaría con que los Estados miembros publicaran los datos para que quedaran sustraídos a la protección prevista por la Directiva.

49      Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión que las actividades de tratamiento de datos personales como las que son objeto de la primera cuestión, letras c) y d), relativas a los ficheros de la Administración pública que contienen datos personales, que únicamente tengan por objeto información ya publicada tal cual en los medios de comunicación, están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva.

 Sobre la segunda cuestión

50      Mediante su segunda cuestión, el tribunal remitente pide, en esencia, que se dilucide si el artículo 9 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que las actividades mencionadas en la primera cuestión, letras a) a d), relativas a los datos procedentes de documentos públicos según la legislación nacional, han de considerarse actividades de tratamiento de datos personales ejercidas exclusivamente con fines periodísticos. Dicho tribunal precisa que solicita que se determine si el hecho de que la finalidad primordial de dicha actividad consista en publicar los datos de que se trata es pertinente para dicha apreciación.

51      Con carácter previo ha de señalarse que, según reiterada jurisprudencia, la interpretación de las disposiciones de una directiva debe realizarse a la luz del objetivo perseguido por ésta y del sistema que establece (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2008, Caffaro, C‑265/07, Rec. p. I‑0000, apartado 14).

52      A este respecto consta, como se desprende del artículo 1 de la Directiva, que el objetivo de ésta es que los Estados miembros, al tiempo que permiten la libre circulación de datos personales, garanticen no obstante la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de dichos datos.

53      Sin embargo, dicho objetivo no puede alcanzarse sin tener en cuenta que los referidos derechos fundamentales han de conciliarse, en una cierta medida, con el derecho fundamental a la libertad de expresión.

54      La necesidad de tal conciliación se contempla en el artículo 9 de la Directiva. Como se desprende, en particular, del trigésimo séptimo considerando de la Directiva, el artículo 9 de ésta tiene por objeto conciliar dos derechos fundamentales: por una parte, la protección de la intimidad y, por otra, la libertad de expresión. Dicha función incumbe a los Estados miembros.

55      Para conciliar esos dos «derechos fundamentales» en el sentido de la Directiva, los Estados miembros han de prever determinadas excepciones o restricciones a la protección de datos y, por lo tanto, al Derecho fundamental a la intimidad, previstos en los capítulos II, IV y VI de dicha Directiva. Tales excepciones deben establecerse exclusivamente con fines periodísticos o de expresión artística o literaria, que están comprendidos dentro del derecho fundamental de la libertad de expresión artística o literaria, sólo en la medida en que resulten necesarias para conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión.

56      Para tener en cuenta la importancia que tiene la libertad de expresión en toda sociedad democrática, procede, por una parte, interpretar ampliamente los conceptos relacionados con ella, entre ellos el de periodismo. Por otra parte, y para obtener una ponderación equilibrada de los dos derechos fundamentales, la protección del derecho fundamental a la intimidad exige que las excepciones y restricciones a la protección de los datos previstas en los capítulos antes mencionados de la Directiva se establezcan dentro de los límites de lo que resulte estrictamente necesario.

57      En este contexto, deben tenerse en cuenta los elementos siguientes.

58      En primer lugar, como señaló la Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones y se desprende de los trabajos preparatorios de la Directiva, las exenciones y excepciones previstas en el artículo 9 de la Directiva se aplican no sólo a las empresas de medios de comunicación, sino también a toda persona que ejerza una actividad periodística.

59      En segundo lugar, el hecho de que se publiquen datos personales con ánimo de lucro no excluye a priori que pueda considerarse una actividad «exclusivamente con fines periodísticos». En efecto, como señalan Markkinapörssi y Satamedia en sus observaciones y la Abogado General en el punto 82 de sus conclusiones, toda empresa persigue obtener un beneficio de su actividad. Un cierto éxito comercial puede ser incluso la condición sine qua non para la subsistencia de un periodismo profesional.

60      En tercer lugar ha de tenerse en cuenta la evolución y la multiplicación de los medios de comunicación y de difusión de información. Como destacó, en particular, el Gobierno sueco, el soporte en el que se transmiten los datos, clásico como el papel o las ondas de radio, o electrónico como Internet, no es determinante para apreciar si se trata de una actividad «con fines exclusivamente periodísticos».

61      De todo cuanto antecede resulta que actividades como las del litigio principal, relativas a datos procedentes de documentos públicos según la legislación nacional, pueden calificarse de «actividades periodísticas» si su finalidad es divulgar al público información, opiniones o ideas, por cualquier medio de transmisión. No están reservadas a las empresas de medios de comunicación y pueden ejercerse con ánimo de lucro.

62      Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 9 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que las actividades mencionadas en la primera cuestión, letras a) a d), relativas a datos procedentes de documentos públicos según la legislación nacional, han de considerarse actividades de tratamiento de datos personales efectuadas «exclusivamente con fines periodísticos» en el sentido de dicha disposición, si tales actividades se ejercen exclusivamente con la finalidad de divulgar al público información, opiniones o ideas, siendo esta apreciación competencia del órgano jurisdiccional remitente.

 Sobre la tercera cuestión

63      Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si procede interpretar el artículo 17 de la Directiva en el sentido de que se opone a la publicación de datos que se hayan recogido con fines periodísticos y a su cesión con fines comerciales.

64      Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión, no procede responder a esta tercera cuestión.

Costas

65      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que debe considerarse «tratamiento de datos personales» en el sentido de dicha disposición una actividad consistente en:

–        recoger de los documentos públicos de la administración fiscal datos relativos a los rendimientos del trabajo y del capital y al patrimonio de las personas físicas y tratarlos para su publicación,

–        publicarlos por orden alfabético y por tipos de rentas, en listas pormenorizadas clasificadas por municipios,

–        cederlos en discos CD-ROM para que sean utilizados con fines comerciales,

–        tratarlos en un servicio de mensajes de texto (SMS) que permita a los usuarios de teléfonos móviles, enviando el nombre y el municipio en el que reside una persona física, recibir información relativa a los rendimientos del trabajo y del capital, así como al patrimonio de esa persona.

2)      El artículo 9 de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que las actividades mencionadas en la primera cuestión, letras a) a d), relativas a datos procedentes de documentos públicos según la legislación nacional, han de considerarse actividades de tratamiento de datos personales efectuadas «exclusivamente con fines periodísticos» en el sentido de dicha disposición, si tales actividades se ejercen exclusivamente con la finalidad de divulgar al público información, opiniones o ideas, siendo esta apreciación competencia del órgano jurisdiccional remitente.

3)      Las actividades de tratamiento de datos personales como las que son objeto de la primera cuestión, letras c) y d), relativas a los ficheros de la Administración pública que contienen datos personales, que únicamente tengan por objeto información ya publicada tal cual en los medios de comunicación, están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 95/46.

Thursday, June 15, 2023

SSTS 29-05-2023 SOBRE PRUEBA ILÍCITA Y REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA ("DOCTRINA FALCIANI" Y DOCTRINA DEL TEDH (III))

La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de julio de 2015, dictada en el caso Satakunnan Markkinapörsi Oy y Satamedia Oy v. Finlandia (demanda nº 931/13), se refiere a la infracción o no del derecho a la libertad de expresión (artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, “CEDH”) de dos empresas que recogieron y publicaron los datos fiscales de un elevado número de contribuyentes -puestos sin limitaciones en el dominio público por las autoridades fiscales finlandesas- no solo mediante sus publicaciones impresas, sino mediante un servicio SMS que permitía al público obtener información sobre los datos fiscales de dichos contribuyentes. Con posterioridad las citadas empresas recibieron requerimientos de las autoridades de protección de datos nacionales para que cesaran en su práctica y, después del planteamiento de una cuestión prejudicial al TJUE, el Tribunal Supremo confirmó la legalidad de dichos requerimientos y limitaciones, así como la inexistencia de infracción del derecho a la libertad de expresión.


La STEDH concluye por seis votos a uno que no ha habido violación del artículo 10 del CEDH y por unanimidad que hubo violación del artículo 6 del CEDH por dilación en la resolución del caso.
I.- ANTECEDENTES DEL CASO
La primera compañía había estado publicando la revista Veropörsi desde 1994.La revista publicaba anualmente información sobre activos y renta declarada de personas físicas. Esta información es pública con arreglo a la Ley finlandesa.
En el año 2002, la revista apareció  17 veces y reprodujo datos sobre la renta declarada y activos de 1, 2 millones de personas físicas, lo que representaba un tercio de todos los contribuyentes personas físicas finlandeses.
En el año 2003, la segunda compañía, participada por las mismas personas, de común acuerdo con un operador de telefonía, empezó un servicio SMS. Con arreglo al mismo, mediante el envío del nombre de una persona a un número de servicio, se obtenía su información tributaria contenida en la base de datos. La base de datos se creó usando datos ya publicados por la revista.
Inicialmente la Agencia de Protección de Datos rechazó el requerimiento dirigido a las compañías y a la propia Agencia- con fecha 10 de abril de 2003- por el Ombudsman  en materia de protección de datos para que cesaran la publicación de datos fiscales con la extensión con la que se había hecho en el año 2002.La Agencia de Protección de Datos consideró que la excepción prevista en la Ley de Protección de Datos para el periodismo resultaba aplicable en este caso. Respecto al servicio SMS, consideró que habiendo sido publicado previamente en la revista Veropörsi, la Ley de Protección de Datos no le resultaba aplicable.
El Ombudsman apeló la decisión de la Agencia de Protección de Datos. El Tribunal Administrativo desestimó dicha apelación. Su decisión fue recurrida al Tribunal Supremo Administrativo, reproduciendo los mismos argumentos.
El Tribunal Supremo Administrativo decidió plantear una cuestión preliminar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la interpretación de la Directiva 95/46/CE.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó su sentencia el 16 de diciembre de 2008 (C-3/07, Tietosuajavaltuutettu v. Satakunnan Markkinapörsi Oy y Satamedia Oy).
Después de la sentencia del TJUE, el Tribunal Supremo Administrativo revocó las decisiones previas y ordenó a la Agencia de Protección de Datos que prohibiera el procesamiento de datos fiscales llevado a cabo en la forma y la extensión con que se hizo en el año 2002.El Tribunal destacó que ponderando el derecho a la libertad de expresión con el derecho a la privacidad, cualquier derogación de este último debía reducirse  a lo que fuera estrictamente necesario. Asimismo el Tribunal consideró que el factor decisivo era determinar si una publicación contribuía a un debate público o tenía como exclusiva finalidad satisfacer la curiosidad de los lectores .El Tribunal Supremo Administrativo concluyó que la publicación de la totalidad de la base de datos realizada con fines periodísticos no podía ser considerada como actividad periodística. El interés público no requería tal publicación, en especial considerando que las excepciones en la Ley de Protección de Datos debían interpretarse estrictamente. El mismo criterio resultaba aplicable al servicio SMS.
La Agencia de Protección de Datos dictó sus resoluciones con arreglo al contenido del fallo. Las demandantes recurrieron dichas resoluciones ante el Tribunal Administrativo y ante el Tribunal Supremo Administrativo que rechazaron sus recursos. La Sentencia del Tribunal Supremo se dictó el 12 de Junio de 2012.
Con arreglo a la Sección 5 de Ley sobre Publicación y Confidencialidad de la Información Fiscal, en lo que se refiera a la tributación anual, la información del nombre de un contribuyente, año de nacimiento y municipio de su domicilio es pública. Adicionalmente la siguiente información es también pública:
“(1) renta y base imponible en la tributación estatal
(2) renta del capital y propiedad gravable en la tributación estatal;
(3) renta gravable en la tributación municipal:
(4) renta e impuesto sobre el patrimonio, impuesto municipal y cantidad total de impuesto y cargas liquidadas
(5) la cantidad total de retenciones soportadas
(6) la cantidad a ingresar o a devolver en la liquidación final por el año el año fiscal.”
El artículo 9 de la Directiva 95/46/CE de 24 de octubre de 1995 sobre protección respecto del procesamiento de datos personales y circulación de tales datos establece lo siguiente:
            “procesamiento de datos personales y libertad de expresión
Los Estados miembros establecerán exenciones o derogaciones de las previsiones de este Capítulo, del capítulo IV y del Capítulo VI para el procesamiento de datos personales llevado a cabo solamente para fines periodísticos o para fines artísticos y literarios solamente si son necesarios para reconciliar el derecho a la privacidad con las reglas que protegen la libertad de expresión”
II.-LA SENTENCIA DEL TEDH
A)  Sobre la existencia o no de una interferencia con el derecho a la libertad de expresión
Las partes discrepaban sobre la existencia o no de una interferencia con el derecho a la libertad de expresión protegido por el artículo 10.1 del CEDH.
El TEDH considera que sí existió dicha interferencia:
“53. El Tribunal considera que, como tal, la prohibición emitida por la Agencia de Protección de Datos no impidió  a las compañías demandantes la publicación de datos fiscales. Sin embargo, les prohibió recolectar, almacenar y procesar tales datos en una cuantía determinada, con el resultado de que una parte esencial de la información previamente publicada en la revista Veropörsi no pudo ser publicada con posterioridad. Por ello debe considerarse que hubo una interferencia con el derecho de las compañías demandantes a publicar información, garantizado por el artículo 10.1 del CEDH.”
B)  Sobre si la interferencia estaba autorizada por la ley y perseguía un propósito legítimo
Las partes también discrepaban sobre este extremo. El Gobierno consideraba que las medidas tenían fundamento en la Ley interna y especialmente en la Ley de Protección de Datos, así como que habían sido tomadas para la protección de la vida privada de los afectados. Las compañías consideran lo contrario y que la “excepción periodística” proporcionada por la Ley debió ser aplicada a los registros de datos personales que pretendían ser publicados.
El TEDH considera que la interferencia sí estaba autorizada por la Ley:
“55. El Tribunal destaca que el derecho a publicar información está sujeto a las excepciones establecidas en el artículo 10.2 del Convenio. El Tribunal acepta que la interferencia se basó en las previsiones de la Ley de Protección de datos vigentes en el momento de su aplicación. En el presente caso la cuestión planteada ante los tribunales nacionales fue si “la excepción periodística” establecida por la Ley de Protección de datos era aplicable en el caso de las compañías demandantes. En otras palabras, la cuestión era si, en su caso, la ley interna, en la forma interpretada por los tribunales nacionales, establecía excepciones en relación con la protección de la vida privada y en favor de la libertad de expresión. El Tribunal por lo tanto considera que la interferencia estaba “prescrita por la ley” y persiguió el legítimo propósito de proteger la reputación o derechos de terceros, en el sentido del artículo 10.2 del Convenio.”
C)  Sobre si la interferencia era necesaria en una sociedad democrática
El TEDH considera que sí era necesaria:
“57. El adjetivo “necesario”, en el sentido del artículo 10.2 del Convenio, implica la existencia de una “necesidad social imperativa”. Los Estados Contratantes tienen un cierto margen de apreciación para determinar si dicha necesidad existe, pero el mismo va de la mano con la supervisión Europea, que cubre tanto la legislación como las decisiones que la aplican, incluso las tomadas por un tribunal independiente. El Tribunal está por tanto autorizado para proporcionar la decisión final sobre si una “restricción” es reconciliable con la libertad de expresión en la medida en que está protegida por el artículo 10 (ver Hanowski v. Poland [GC],no. 25716/94, § 30, ECHR 1999-I).
            (…)
62. En Von Hannover v. Germany (no.2) [GC] (nos. 40660/08 y 60641/08; §§ 104-107, ECHR 2012) y en Axel Springer AG. v.Germany [GC] (citada arriba, §§ 85-88), el Tribunal definió el margen de apreciación de los Estados contratantes y su propio papel en la ponderación de estos dos intereses en conflicto. El Tribunal identificó una serie de criterios como relevantes cuando el derecho a la libertad de expresión debe ponderarse con el derecho al respeto de la vida privada (ver Von Hannover v. Germany (no.2) arriba citada, §§ 109-113; y Axel Springer AG. v.Germany (arriba citada, §§ 89-95), a saber:
(i) contribución a un debate de interés general
(ii) cuánto es conocida la persona afectada y cuál es la materia de la publicación;
(iii) conducta previa de la persona afectada;
(iv) método de obtención de la información y veracidad/circunstancias en que la fotografía fue tomada
(v) contenido, forma y consecuencias de la información; y
(vi) severidad de la sanción impuesta.
            (…)
66. El Tribunal destaca que en el año 2002 Veropörsi publicó datos tributarios sobre la base imponible y activos de 1,2 millones de personas. Estas personas deben haber incluido personalidades conocidas y ciudadanos comunes. Con arreglo a la Ley de Publicación y Confidencialidad de la Información Fiscal, esta información tributaria es pública en Finlandia. No hay por tanto ninguna sugerencia de que la información se obtuvo de forma desleal o por otros medios ilícitos (comparar Von Hannover v. Germany, no. 59320/00, 68, ECHR 2004-VI). Por el contrario, la información publicada fue recibida directamente de las autoridades fiscales.
(…)
68. el Tribunal destaca que la única cuestión problemática para las autoridades y tribunales nacionales fue la cantidad de la información publicada. Según ellos, la publicación de la información fiscal con la extensión que tuvo en el año 2002 no podía ser considerada como periodismo sino como procesamiento de datos personales, que las compañías demandadas no tenían derecho a llevar a cabo. La cuestión central entonces giró en torno al concepto de periodismo. Como la excepción proporcionada por la Ley de Protección de Datos relativa al periodismo tenía su origen en la Directiva 95/46/EC, el Tribunal Supremo Administrativo decidió plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión europea sobre  la interpretación de la Directiva 95/46/CE en este sentido.
69. El Tribunal destaca que el Tribunal de Justicia de la Unión europea declaró en su decisión de la cuestión preliminar que, para tener en cuenta la importancia del derecho a la libertad de expresión  en cada sociedad democrática, era necesario interpretar los conceptos relativos a dicha libertad, tales como periodismo, en sentido amplio. Sin embargo, para alcanzar un equilibrio ente dos derechos fundamentales, la protección del derecho fundamental a la vida privada requería que las excepciones y limitaciones en relación con la protección de los datos contenidas en la Directiva debían aplicarse solamente en la medida en que fuera estrictamente necesario. En conclusión, el Tribunal de Justicia de la Unión europea declaró que actividades tales cono las afectadas por el caso considerado, relativas a datos procedentes de documentos que estaban en el dominio público según la legislación nacional, podían ser calificadas como “actividades periodísticas” si su objeto era divulgar al público información, opiniones o ideas, con independencia del medio que fuera usado para transmitirlas.
70. El Tribunal destaca que, después de recibir la decisión de la cuestión prejudicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal Supremo Administrativo declaró que la publicación de la totalidad de la base de datos obtenida para propósitos periodísticos no podía ser considerada actividad periodística. Consideró que el interés público no requería tal publicación de datos personales con la extensión con que se había producido en el presente caso, en particular en la medida en que la derogación de la ley de Protección de Datos debía ser interpretada estrictamente. Lo mismo resultaba aplicable al Servicio de SMS.
71. El Tribunal observa que, en su análisis, el Tribunal Supremo Administrativo dio importancia tanto al derecho de las compañías demandantes a la libertad de expresión como al derecho al respeto de la vida  privada de aquellos contribuyentes cuya información tributaria había sido publicada. El Tribunal examinó el caso sobre las base de los principios incorporados en el artículo 10 del Convenio y de los criterios contenidos en la jurisprudencia del TEDH. En consecuencia, el Tribunal Supremo Administrativo ponderó en su razonamiento el derecho a la libertad de expresión de las compañías demandantes con el derecho  a la vida privada. De acuerdo con el Tribunal Supremo Administrativo, era necesario interpretar de forma estricta el derecho de las compañías demandantes a la libertad de expresión para proteger el derecho a la vida privada.
72. El Tribunal encuentra este razonamiento aceptable. Las restricciones sobre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de las compañías demandantes fueron establecidas de forma convincente por el Tribunal Supremo Administrativo, tomando en consideración la jurisprudencia del Tribunal, El Tribunal reitera su jurisprudencia reciente con arreglo a la cual, el Tribunal necesitaría, en tales circunstancias, poderosas razones para sustituir el juicio de los tribunales nacionales por su propio juicio (Von Hannover v. Germany (no.2) [GC], arriba citada, § 107; y Axel Springer AG. v.Germany  [GC], arriba citada, § 88).
73. Por último, en lo que se refiere a las sanciones, el Tribunal destaca que no se prohibió a las compañías la publicación de la información en cuestión sino solamente en una determinada cantidad. Nada les impedía continuar publicando la información en una menor medida que la que habían publicado en el año 2002.El hecho de que, en la práctica, las limitaciones impuestas sobre la cantidad de información a publicar pueda haber hecho inviables las actividades empresariales de dichas compañías no constituye, sin embargo, una consecuencia directa de las medidas tomadas por las autoridades y tribunales nacionales sino una decisión económica tomada por la propias compañías demandantes. Debe tenerse en consideración también que la prohibición establecida por las autoridades nacionales no puede ser considerada un sanción de naturaleza penal sino administrativa, y por lo tanto una sanción menos severa que una sanción penal (comparar Lehideux and Isorni v. france, 23 September 1998, § 57, Reports of Judgemebts and Decisions 1998-VII).
(…)
75. No ha habido por tanto una violación del artículo 10 del Convenio.”
El Tribunal considera y declara después una violación del artículo 6 del CEDH por el tiempo transcurrido en la tramitación del procedimiento (seis años y seis meses en dos instancias recorridas dos veces) que se considera excesivo y no razonable con arreglo a su jurisprudencia.
III.- EL VOTO PARTICULAR DISIDENTE DE LA JUEZ TSOTSORIA
La juez Nona Tsotsoria, nombrada por Georgia, discrepa de la ausencia de infracción del artículo 10 en los siguientes términos:
“5. (…) No considero que la sentencia haya determinado de forma persuasiva que las limitaciones impuestas sobre el procesamiento y publicación de datos fiscales fueran necesarias para el derecho a la protección de la vida privada de individuos determinados o de la sociedad como un todo. Por lo tanto, discrepo de la mayoría en cuanto a que dichas medidas fueran proporcionadas al legítimo propósito perseguido.
6. Lo que es más importante, la sentencia no sigue la jurisprudencia establecida que considera una violación del artículo 10 los casos en los que los gobiernos han tomado medidas para proteger de su difusión información pública e información conocida  sobre materias de interés público (ver, por ejemplo, Observer and Guardian, arriba citado § 69 y Fressoz and Rire v. France [GC], no 29183/95, §§50 y 53-56, ECHR 1999-I).
7. La sentencia confirma la decisión de las autoridades nacionales de restringir el procesamiento de información tributaria que ha estado públicamente disponible y en el dominio público en Finlandia bajo la Ley sobre Publicación y Confidencialidad de la Información Fiscal, afectando de esta manera a la capacidad de las compañías demandantes de publicar tales datos. Considero que esta restricción sirve como una forma de censura que, como tal, es incompatible con la democracia. Es más, restringir los derechos y obligaciones de los medios a publicar información que ya está disponible sobre una materia de legítimo interés público ha sido considerado un peligro para la democracia y una característica de un régimen totalitario, tal y como lo señaló Lord Bridge en el caso Observer y Guardian (arriba cirtado §36).”
A continuación, el voto disidente señala que tampoco existía evidencia de daño para la vida privada y que dicho daño no se consideró que existiera incluso aunque periódicos y páginas web habían publicado continuamente tales datos. Y también que la vinculación de la actividad periodística a la cantidad de información no responde al concepto de “necesidad social perentoria” y se desvía de la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en cuanto a la interpretación de la Directiva 95/46/CE (parágrafos 68 y 69 de su sentencia).
En su conclusión, la juez Tsotsoria estima que la interferencia con el derecho a la libertad de expresión de las demandantes  no era “necesaria en una sociedad democrática”, lo que debería haber resultado en la concesión de una justa  compensación por la infracción con arreglo al artículo 41 del CEDH.
IV.-CONCLUSIONES
PRIMERA.- Una vez que determinada información tributaria se encuentra en el dominio público y se ha considerado por un legislador nacional que su publicidad no afecta al derecho a la vida privada y familiar de las personas físicas afectadas, resulta muy difícil- por no decir imposible en una sociedad democrática como sostiene la juez Tsotsoria- justificar la ulterior limitación de la difusión y publicidad de tales datos por todos los medios electrónicos actualmente disponibles.
Cualquier limitación a la “reutilización” (incluida su difusión y disponibilidad para cualquiera) de los datos públicos debería estar contenida en la Ley que autoriza su publicidad, lo que podría representar una contradicción evidente en cuanto a la justificación de la publicidad de los datos tributarios personales en su fase inicial. No hay, según la jurisprudencia del TEDH invocada por la juez Tsotsoria, censura legítima sobre datos puestos en el dominio público.
Los legisladores afrontarían una difícil alternativa: la justificación de la publicidad de datos tributarios no debería poder justificar, a la vez, las limitaciones cuantitativas o de otro tipo a su difusión y/o reutilización.
El derecho a la protección de la vida privada y familiar debería también tenerse en cuenta en primer lugar. En el presente caso, el legislador nacional no consideró que dicho derecho a la vida privada y familiar pudiera interferir con la información tributaria hecha pública sin restricciones.
SEGUNDA.- El límite de la cantidad de información que puede ser difundida por un medio constituiría, en este caso y en la práctica, indirectamente una protección para intentar evitar que las personas físicas pudieran intentar sostener que la publicidad inicial de sus datos afecta y compromete el derecho constitucional a su vida privada y familiar.
Así lo entendieron, por razones obvias, las autoridades nacionales que impusieron las restricciones confirmadas por el TEDH.
TERCERA.- La doctrina de la STEDH, como tal, no afectaría en principio a la publicidad y difusión de los datos tributarios de las personas jurídicas, en la medida en que la protección de la vida privada y familiar por el artículo 8 del CEDH no fuera, como parece, invocable por las personas jurídicas.
Ello no quiere decir que las personas jurídicas no estén protegidas por otros derechos contenidos en el artículo 8 del CEDH, como la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia, así como, en su caso, por obligaciones legales en materia de protección de datos (artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Persona) y/o por otras limitaciones necesarias para la protección de sus derechos constitucionales.