La actora pretende acreditar la existencia de contraprestación con los pagos realizados a partir de 2017, 6 años después de la operación y posterior, asimismo, de la resolución del procedimiento Inspector que da origen al presente recurso. Por más que se trate de empresas vinculadas, no es posible justificar la existencia de compraventa cuando no se produce ninguna contraprestación hasta mucho después de la supuesta compraventa y cuando precisamente ya ha intervenido la Inspección.
Es cierto que, en el curso de la actuación inspectora se aportó un documento privado de contrato de crédito mercantil participativo, de la misma fecha de la escritura, firmado por los administradores de ambas sociedades. En él se explica que existe una deuda de TC Urbanismo S.L. con Elias , socio y administrador único,la cual queda saldada por la deuda que ahora tendría el obligado tributario con Elias por importe de 177.000€.
Determinar si la Administración Tributaria puede, al amparo del artículo 16 LGT , liquidar un hecho imponible distinto del que, al acreditar la simulación de los negocios realizados, identifica como negocio simulado,verdadero negocio querido por las partes, incluso si, como en este caso acontece, ese hecho imponible no formaba parte del alcance del procedimiento de inspección en el que se han puesto de manifiesto los hechos por ser otra la Administración competente para liquidarlo. porque, en la calificación de los negocios resultante de la simulación declarada, también mediaba simulación en el sujeto (la sociedad adquirente) de la operación" (pág. 11 del escrito de interposición).
QUINTO.- No habiendo comparecido la parte recurrida, ni formulado oposición en estos autos, se le tuvo por decaído en su derecho y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 18 de abril de 2023, fecha en que tuvo lugar dicho acto.
Determinar si la Administración Tributaria puede, al amparo del artículo 16 LGT , liquidar un hecho imponible distinto del que, al acreditar la simulación de los negocios realizados, identifica como negocio simulado, verdadero negocio querido por las partes, incluso si, como en este caso acontece, ese hecho imponible no formaba parte del alcance del procedimiento de inspección en el que se han puesto de manifiesto los hechos por ser otra la Administración competente para liquidarlo.
La regularización tributaria se motiva, en síntesis, en que procede la corrección de la base imponible del ejercicio 2011 en 133.020 euros, integrando en la misma el valor normal de mercado de los inmuebles adquiridos en virtud de escritura pública de fecha 15-09-2011 de la entidad TC URBANISMO, SL, al considerar que el obligado tributario en dicha operación ha simulado una compraventa con el objetivo de obtener una ventaja fiscal evitando tributar en el Impuesto de Sociedades por el concepto de donación. mediante escritura de compraventa de 15/09/2011, unos inmuebles, pesando sobre uno de ellos una hipoteca pendiente. En la escritura se hace constar que este importe queda aplazado de pago, subrogándose la adquirente en el préstamo sin novación, y queda obligada al pago de las cantidades pendientes de hipoteca, así como que el importe restante queda aplazado hasta el momento en que sea aceptada la subrogación en el préstamo hipotecario, y, finalmente, que el pago del importe correspondiente al IVA sería satisfecho antes del día 19/10/2011.
No consta subrogación de la adquirente en el préstamo hipotecario. Según los recibos de pago de la hipoteca aportados, dichos pagos se han efectuado desde una cuenta bancaria de la que no es titular la entidad adquirente.
Se aportó a la inspección documento privado de "Contrato de crédito mercantil participativo", de la misma fecha de la escritura firmado por los administradores de ambas sociedades sin que conste su entrada en registro público alguno, en virtud del cual existe una deuda de TC URBANISMO, SL con Elias , la cual queda saldada por la deuda que ahora tendría el reclamante con Elias , quien figuraría como acreedor de la misma.revela que la parte recurrente modifica en su escrito de preparación, así como en el de interposición del recurso de casación, el planteamiento que siguió a lo largo de los actos alegatorios de la instancia. No niega ahora que exista simulación en la operación de compraventa entre sociedades, antes bien,afirma que sí existió simulación, que la operación no tenía por causa una compraventa de los inmuebles, sino una donación, pero que realmente esa donación no lo era entre las sociedades aparentemente vendedora y compradora, sino que las sociedades serían en realidad una pantalla, siendo la transmitente unas sociedades meramente instrumentales, al servicio de la reorganización del patrimonio personal del padre, Sr. Elias , y la donación sería una donación entre padre e hijos, pero instrumentalizada mediante la apariencia de unas sociedades que, en si mismas, no tendrían ningún sustrato real
Sobre esa mutación argumental construye su propuesta de cuestión de interés casacional, presentando la actuación regularizadora como un mero artificio para regularizar, bajo la aparente aplicación de un tributo, otro que ni tan siquiera sería de competencia de la Administración tributaria actuante.
Como conclusión de todo lo razonado, apreciamos la ausencia de interés casacional objetivo del presente recurso de casación, circunstancia que debe ser declarada en este momento procesal de dictar sentencia,con desestimación del recurso de casación y sin hacer consideración alguna sobre la cuestión de interés casacional, al constatar su absoluta falta de conexión con la realidad del contenido motivación y efectos jurídicos del acto administrativo impugnado, así como con las cuestiones litigiosas planteadas y resueltas en la instancia. No cabe olvidar que, pese a las notables diferencias entre el anterior modelo de casación y el introducido por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, son también muchas las semejanzas, en particular en lo relativo a la esencia del ámbito de enjuiciamiento de la Sala. Si las diferencias vienen dadas por la ausencia de un sistema de motivos estructurado legalmente, como el vigente en el modelo anterior, no por ello dejar de ser la casación un recurso extraordinario. Ello tiene reflejo, entre otros aspectos, en la persistencia de una consolidada doctrina que impide plantear cuestiones nuevas en el recurso de casación, tanto en el sentido de aquellas que no hayan sido suscitadas por la parte recurrente en los escritos de preparación e interposición del recurso de casación, como las que no lo hubieran sido en las instancias.
1.- No haber lugar al recurso de casación núm. 3975/2021, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Andrés Giménez Campillo, bajo la dirección letrada de don Miguel Ángel Martínez López, en representación procesal de la mercantil Explotaciones Turísticas Orihuela Costa, S.L. contra la sentencia núm. 587/2020, de 16 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, desestimatoria del recurso núm. 206/2019 promovido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 30 de abril de 2018.
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