RESUMEN: Prueba
ilícita. Inviolabilidad del domicilio constitucionalmente protegido
(artículo 18.2 CE).Se examina si en la obtención de datos y
documentación que han servido de base para la regularización tributaria
se han podido vulnerar, directa o indirectamente, derechos o libertades
fundamentales.La actuación del trabajador, apoderándose sin permiso del
empresario de datos y documentos a los que tenía acceso por razón de su
trabajo, puede ser antijurídica por infringir obligaciones inherentes a
su relación laboral o normas sobre protección de secretos etc., pero
estas posibles infracciones no comportan la vulneración del derecho
fundamental a la inviolabilidad del domicilio.
STS, a 29 de mayo de 2023 - ROJ: STS 2317/2023
RESUMEN: Prueba
ilícita. Inviolabilidad del domicilio constitucionalmente protegido
(artículo 18.2 CE).Se examina si en la obtención de datos y
documentación que han servido de base para la regularización tributaria
se han podido vulnerar, directa o indirectamente, derechos o libertades
fundamentales.La actuación del trabajador, apoderándose sin permiso del
empresario de datos y documentos a los que tenía acceso por razón de su
trabajo, puede ser antijurídica por infringir obligaciones inherentes a
su relación laboral o normas sobre protección de secretos etc., pero
estas posibles infracciones no comportan la vulneración del derecho
fundamental a la inviolabilidad del domicilio.
TERCERO. Admisión e interposición del recurso de casación.
1. La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de 25 de mayo de 2022, apreció que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
"[...] Determinar, en el ámbito de la inspección tributaria, los efectos probatorios que deben reconocerse a los datos y documentación que sirven de base para una regularización tributaria, cuando para la obtención de aquellos, directa o indirectamente, se hubiere podido vulnerar los derechos o libertades fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.1 LOPJ, no habiendo entrado, la sala de instancia, a desarrollar el juicio de ponderación establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno nº 97/2019 de16 de julio (1085/2017; ECLI:ES:TC:2019:97) (Caso Falciani) y, teniendo en cuenta a este respecto, la doctrina que sobre el particular ha fijado el TEDH en su sentencia de 5 de noviembre de 2020, asunto Æwik c. Polonia, (31454/10).
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio), en relación con el artículo 14 de la Constitución Española, y la jurisprudencia "del Tribunal Constitucional la interpreta para su conformidad con el artículo 24.2 de la Constitución (derecho a un proceso justo con todas las garantías), en concreto mediante la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 97/2019 de 16 de julio, Rec. 1085/2017 (Caso Falciani), la cual, en sus Fundamentos Jurídicos números 2 y 3 hace un estudio, resume la evolución y actualización de su doctrina sobre la virtualidad de la prueba ilícitamente obtenida", así como el TEDH en su sentencia de 5 de noviembre de 2020, asunto Æwik c. Polonia, (31454/10)".
TERCERO. Criterio interpretativo de la Sala.
1. Ya se ha expuesto que el auto de admisión, dictado por la Sección Primera de esta Sala en fecha 25 de mayo de 2022, identificó como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia,determinar, en el ámbito de la inspección tributaria, los efectos probatorios que deben reconocerse a los datos y documentación que sirven de base para una regularización tributaria, cuando para la obtención de aquellos,directa o indirectamente, se hubiere podido vulnerar los derechos o libertades fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.1 LOPJ, no habiendo entrado la sala de instancia a desarrollar el juicio de ponderación establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno nº 97/2019, de 16 de julio(1085/2017; ECLI:ES:TC:2019:97) (Caso Falciani) y, teniendo en cuenta a este respecto, la doctrina que sobre el particular ha fijado el TEDH en su sentencia de 5 de noviembre de 2020, asunto Æwik c. Polonia, (31454/10).
Identificó, además, como normas que debían ser objeto de interpretación el artículo 11.1 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española, y la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 2019.
2. La recurrente imputa a la sentencia recurrida en casación no haber efectuado el juicio de ponderación-en sus distintas fases-que la STC 97/2019 (Caso Falsiani) considera necesario efectuar. Sobre esa base,reprocha a la sentencia de instancia " abstenerse de determinar la índole de la ilicitud verificada en el acto de obtención de elementos probatorios, para dilucidar si esta consiste en la vulneración de un derecho fundamental de libertad o sustantivo", afirmando seguidamente que " resulta patente la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de mi representada llevado a cabo para la obtención de la prueba".
No puede pasarse por alto, en línea con lo que aduce el Abogado del Estado en su escrito de oposición a la casación, que la recurrente no alegó en la instancia la vulneración concreta de un derecho fundamental, pues no especificó qué concreto derecho o libertad había sido vulnerado por la apropiación y uso en la denuncia de datos y documentos de la sociedad a los que el trabajador había accedido cuando estaba en la empresay para cuya apropiación no estaba autorizado.
Es solo en los escritos de preparación e interposición cuando explicita, por primera vez, que "(...) resulta patentela vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de mi representada llevado a cabo parala obtención de la prueba [...]".
3. Dados los términos del auto de admisión, lo primero que habrá que determinar, en el caso que se examina,es si en la obtención de datos y documentación que han servido de base para la regularización tributaria, se han podido vulnerar, directa o indirectamente, derechos o libertades fundamentales.
Para ello habrá que partir de que la prueba ilícita es aquella obtenida con violación de derechos fundamentales,de forma que los restantes supuestos de prueba producida con quebranto de normativa legal, si bien pueden quedar englobados bajo el título de prueba irregular, sin embargo no pueden considerarse como prueba ilícita.
El presupuesto de que parte la referida STC 97/2019 es la violación de un derecho fundamental sustantivo.
Y eso es precisamente lo que se discute aquí: si la apropiación por el antiguo trabajador de datos y documentación a los que había accedido cuando estaba en la empresa y para cuya apropiación no estaba autorizado, se hizo conculcando el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, cuya naturaleza sustantiva está fuera de duda.
Pues bien, la Sala considera que en el presente caso no hubo infracción del artículo 18 de la CE. En efecto, la pretendida ilicitud imputada al empleado denunciante es ajena a la protección constitucional del domicilio del empleador, pues el empleado entraba en las dependencias de la recurrente con plena legitimidad, en dicha condición de empleado, al constituir simultáneamente domicilio y centro de trabajo.
Prueba de ello es que la sentencia recurrida en casación -así lo recoge el auto de admisión- precisa que lo que se acompañó a la denuncia fueron datos a los que " el antiguo trabajador (...) había accedido cuando estaba en la empresa". En este caso nos encontramos con un trabajador que está empleado por una empresa, que accede como tal trabajador a su centro de trabajo, que legítimamente conoce datos y tiene en su poder documentos, y que hace de esos datos y documentos un uso no autorizado por su empleador. Tal y como expone el Abogado del Estado, podrá discutirse si el trabajador incurrió en alguna infracción de normas o contratos, pero no que se haya vulnerado la inviolabilidad del domicilio social, pues era legítima la presencia del trabajador en el domicilio social de la empresa y era legítimo el acceso del trabajador a los datos y documentos.
Como se ha anticipado, en materia de inviolabilidad del domicilio lo crucial es acceder al domicilio con la única llave constitucionalmente idónea, que no es otra que el consentimiento de su titular o, en su caso, una autorización judicial perfectamente válida, pues lo que se le garantiza al titular del domicilio es que ninguna " entrada o registro" se pueda hacer en él sin consentimiento del titular o resolución judicial. Ahora bien, ninguna " entrada" ilegítima hace quien está legítimamente en el domicilio social por tener su centro de trabajo y ningún " registro" ilegítimo realiza quien tiene conocimiento y posee los datos y documentos por razón de las tareas o funciones que tiene encomendadas por el empresario.
Distinto será que la actuación del trabajador, apoderándose sin permiso del empresario de datos y documentos a los que tenía acceso por razón de su trabajo, pueda ser antijurídica por infringir obligaciones inherentes a su relación laboral o normas sobre protección de secretos etc., pero estas posibles infracciones no comportan la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 CE).
En consecuencia, y toda vez que el mandato de exclusión de ciertas pruebas se anuda al presupuesto de haber sido obtenidas " violentando los derechos o libertadas fundamentales", lo que no concurre en el presente caso, la consecuencia que se extrae es que la Sala de instancia no estaba obligada a realizar el " juicio de ponderación"a que se refiere la STC 97/2019, de 16 de julio, pues como en ella se declara:
"La prohibición constitucional de valoración de prueba ilícita no entra, por tanto, en juego cuando el acto de obtención de los elementos de prueba ha sido conforme con la Constitución ( SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, 107/1985, de 7 de octubre, y 123/1997, de 1 de julio) o cuando la vulneración de un derecho de libertad o sustantivo no ha sido debidamente individualizada en relación con el acto de obtención de la fuente de prueba ( STC 64/1986, de 21 de mayo)".
4. Asimismo, hay que hacer mención, aunque no resulte de aplicación por razones temporales, a la publicación el 21 de febrero de 2023 en el Boletín Oficial del Estado, de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, que ha entrado en vigor el 13 de marzo, y que responde a la obligación impuesta al legislador español de transponer la Directiva 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión ("Directiva de Whistleblowing"). Esta ley pretende reforzar la cultura de cumplimiento de las entidades públicas y privadas mediante la protección de los denunciantes que informen sobre infracciones conocidas en el contexto laboral o profesional.
En efecto, esta ley protege a cualquier persona que en un contexto laboral o profesional haya obtenido
información sobre presuntas infracciones, ya sea en el sector público o en el privado.
En efecto, esta ley protege a cualquier persona que en un contexto laboral o profesional haya obtenido
información sobre presuntas infracciones, ya sea en el sector público o en el privado.
5. En último término, conviene recordar que el elemento nuclear que caracteriza y define el recurso de casación introducido con la LO 7/2015, es el denominado interés casacional objetivo que debe ser delimitado en el auto de admisión previsto al efecto. Pero, como hemos dicho en nuestras sentencias de 1 de febrero de 2019 ( rec. cas. 3679/2019), de 18 de mayo de 2020 ( rec. cas. 4166/2017), de 19 de mayo de 2021 ( rec. cas. 5436/2019), y de 18 de abril de 2022 ( rec. cas. 7579/2019), no cabe que el recurso de casación se desvincule del caso concreto objeto de enjuiciamiento, pues aún la función principal nomofiláctica asignada no debe hacerse en abstracto, de manera ajena a la controversia surgida entre las partes y resuelta en la sentencia impugnada, en tanto que, como se ha dicho en pronunciamientos anteriores, de otra manera se convertiría el Tribunal Supremo en órgano consultivo, y se subvertiría la naturaleza de las sentencias trocándolas en meros dictámenes. Por ello, las interpretaciones de las normas jurídicas y la doctrina que emane debe tener como obligado punto de referencia el caso concreto que se enjuicia, lo que descubre un elemento de utilidad, pues el pronunciamiento que se dicte sirve en cuanto da satisfacción a los intereses actuados que han desembocado en el recurso de casación, de suerte que no procede fijar doctrina jurisprudencial en abstracto, desconectada del caso concreto, por lo que no ha lugar a entrar sobre las cuestiones que pudieran presentar interés casacional, si a la conclusión a la que se llegue resulta ajena e irrelevante para resolver el caso concreto, como ocurre en el litigio que examinamos, dada la inexistencia de la premisa que plantea el auto de admisión y el escrito de interposición del recurso de casación, esto es, que se haya podido vulnerar, directa o indirectamente, derechos o libertades fundamentales.
Por consiguiente, procede desestimar el recurso de casación sin hacer formulación de doctrina sobre la cuestión de interés casacional, por no corresponder la planteada con las circunstancias concretas del caso litigioso."
No comments:
Post a Comment