La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de julio de 2015, dictada en el caso Satakunnan Markkinapörsi Oy y Satamedia Oy v. Finlandia (demanda nº 931/13), se refiere a la infracción o no del derecho a la libertad de expresión (artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, “CEDH”) de dos empresas que recogieron y publicaron los datos fiscales de un elevado número de contribuyentes -puestos sin limitaciones en el dominio público por las autoridades fiscales finlandesas- no solo mediante sus publicaciones impresas, sino mediante un servicio SMS que permitía al público obtener información sobre los datos fiscales de dichos contribuyentes. Con posterioridad las citadas empresas recibieron requerimientos de las autoridades de protección de datos nacionales para que cesaran en su práctica y, después del planteamiento de una cuestión prejudicial al TJUE, el Tribunal Supremo confirmó la legalidad de dichos requerimientos y limitaciones, así como la inexistencia de infracción del derecho a la libertad de expresión.
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Thursday, June 15, 2023
SSTS 29-05-2023 SOBRE PRUEBA ILÍCITA Y REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA ("DOCTRINA FALCIANI" Y DOCTRINA DEL TEDH (III))
La STEDH concluye por seis votos a uno que no ha habido violación del artículo 10 del CEDH y por unanimidad que hubo violación del artículo 6 del CEDH por dilación en la resolución del caso.
I.- ANTECEDENTES DEL CASO
La primera compañía había estado publicando la revista Veropörsi desde 1994.La revista publicaba anualmente información sobre activos y renta declarada de personas físicas. Esta información es pública con arreglo a la Ley finlandesa.
En el año 2002, la revista apareció 17 veces y reprodujo datos sobre la renta declarada y activos de 1, 2 millones de personas físicas, lo que representaba un tercio de todos los contribuyentes personas físicas finlandeses.
En el año 2003, la segunda compañía, participada por las mismas personas, de común acuerdo con un operador de telefonía, empezó un servicio SMS. Con arreglo al mismo, mediante el envío del nombre de una persona a un número de servicio, se obtenía su información tributaria contenida en la base de datos. La base de datos se creó usando datos ya publicados por la revista.
Inicialmente la Agencia de Protección de Datos rechazó el requerimiento dirigido a las compañías y a la propia Agencia- con fecha 10 de abril de 2003- por el Ombudsman en materia de protección de datos para que cesaran la publicación de datos fiscales con la extensión con la que se había hecho en el año 2002.La Agencia de Protección de Datos consideró que la excepción prevista en la Ley de Protección de Datos para el periodismo resultaba aplicable en este caso. Respecto al servicio SMS, consideró que habiendo sido publicado previamente en la revista Veropörsi, la Ley de Protección de Datos no le resultaba aplicable.
El Ombudsman apeló la decisión de la Agencia de Protección de Datos. El Tribunal Administrativo desestimó dicha apelación. Su decisión fue recurrida al Tribunal Supremo Administrativo, reproduciendo los mismos argumentos.
El Tribunal Supremo Administrativo decidió plantear una cuestión preliminar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la interpretación de la Directiva 95/46/CE.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó su sentencia el 16 de diciembre de 2008 (C-3/07, Tietosuajavaltuutettu v. Satakunnan Markkinapörsi Oy y Satamedia Oy).
Después de la sentencia del TJUE, el Tribunal Supremo Administrativo revocó las decisiones previas y ordenó a la Agencia de Protección de Datos que prohibiera el procesamiento de datos fiscales llevado a cabo en la forma y la extensión con que se hizo en el año 2002.El Tribunal destacó que ponderando el derecho a la libertad de expresión con el derecho a la privacidad, cualquier derogación de este último debía reducirse a lo que fuera estrictamente necesario. Asimismo el Tribunal consideró que el factor decisivo era determinar si una publicación contribuía a un debate público o tenía como exclusiva finalidad satisfacer la curiosidad de los lectores .El Tribunal Supremo Administrativo concluyó que la publicación de la totalidad de la base de datos realizada con fines periodísticos no podía ser considerada como actividad periodística. El interés público no requería tal publicación, en especial considerando que las excepciones en la Ley de Protección de Datos debían interpretarse estrictamente. El mismo criterio resultaba aplicable al servicio SMS.
La Agencia de Protección de Datos dictó sus resoluciones con arreglo al contenido del fallo. Las demandantes recurrieron dichas resoluciones ante el Tribunal Administrativo y ante el Tribunal Supremo Administrativo que rechazaron sus recursos. La Sentencia del Tribunal Supremo se dictó el 12 de Junio de 2012.
Con arreglo a la Sección 5 de Ley sobre Publicación y Confidencialidad de la Información Fiscal, en lo que se refiera a la tributación anual, la información del nombre de un contribuyente, año de nacimiento y municipio de su domicilio es pública. Adicionalmente la siguiente información es también pública:
“(1) renta y base imponible en la tributación estatal
(2) renta del capital y propiedad gravable en la tributación estatal;
(3) renta gravable en la tributación municipal:
(4) renta e impuesto sobre el patrimonio, impuesto municipal y cantidad total de impuesto y cargas liquidadas
(5) la cantidad total de retenciones soportadas
(6) la cantidad a ingresar o a devolver en la liquidación final por el año el año fiscal.”
El artículo 9 de la Directiva 95/46/CE de 24 de octubre de 1995 sobre protección respecto del procesamiento de datos personales y circulación de tales datos establece lo siguiente:
“procesamiento de datos personales y libertad de expresión
Los Estados miembros establecerán exenciones o derogaciones de las previsiones de este Capítulo, del capítulo IV y del Capítulo VI para el procesamiento de datos personales llevado a cabo solamente para fines periodísticos o para fines artísticos y literarios solamente si son necesarios para reconciliar el derecho a la privacidad con las reglas que protegen la libertad de expresión”
II.-LA SENTENCIA DEL TEDH
A) Sobre la existencia o no de una interferencia con el derecho a la libertad de expresión
Las partes discrepaban sobre la existencia o no de una interferencia con el derecho a la libertad de expresión protegido por el artículo 10.1 del CEDH.
El TEDH considera que sí existió dicha interferencia:
“53. El Tribunal considera que, como tal, la prohibición emitida por la Agencia de Protección de Datos no impidió a las compañías demandantes la publicación de datos fiscales. Sin embargo, les prohibió recolectar, almacenar y procesar tales datos en una cuantía determinada, con el resultado de que una parte esencial de la información previamente publicada en la revista Veropörsi no pudo ser publicada con posterioridad. Por ello debe considerarse que hubo una interferencia con el derecho de las compañías demandantes a publicar información, garantizado por el artículo 10.1 del CEDH.”
B) Sobre si la interferencia estaba autorizada por la ley y perseguía un propósito legítimo
Las partes también discrepaban sobre este extremo. El Gobierno consideraba que las medidas tenían fundamento en la Ley interna y especialmente en la Ley de Protección de Datos, así como que habían sido tomadas para la protección de la vida privada de los afectados. Las compañías consideran lo contrario y que la “excepción periodística” proporcionada por la Ley debió ser aplicada a los registros de datos personales que pretendían ser publicados.
El TEDH considera que la interferencia sí estaba autorizada por la Ley:
“55. El Tribunal destaca que el derecho a publicar información está sujeto a las excepciones establecidas en el artículo 10.2 del Convenio. El Tribunal acepta que la interferencia se basó en las previsiones de la Ley de Protección de datos vigentes en el momento de su aplicación. En el presente caso la cuestión planteada ante los tribunales nacionales fue si “la excepción periodística” establecida por la Ley de Protección de datos era aplicable en el caso de las compañías demandantes. En otras palabras, la cuestión era si, en su caso, la ley interna, en la forma interpretada por los tribunales nacionales, establecía excepciones en relación con la protección de la vida privada y en favor de la libertad de expresión. El Tribunal por lo tanto considera que la interferencia estaba “prescrita por la ley” y persiguió el legítimo propósito de proteger la reputación o derechos de terceros, en el sentido del artículo 10.2 del Convenio.”
C) Sobre si la interferencia era necesaria en una sociedad democrática
El TEDH considera que sí era necesaria:
“57. El adjetivo “necesario”, en el sentido del artículo 10.2 del Convenio, implica la existencia de una “necesidad social imperativa”. Los Estados Contratantes tienen un cierto margen de apreciación para determinar si dicha necesidad existe, pero el mismo va de la mano con la supervisión Europea, que cubre tanto la legislación como las decisiones que la aplican, incluso las tomadas por un tribunal independiente. El Tribunal está por tanto autorizado para proporcionar la decisión final sobre si una “restricción” es reconciliable con la libertad de expresión en la medida en que está protegida por el artículo 10 (ver Hanowski v. Poland [GC],no. 25716/94, § 30, ECHR 1999-I).
(…)
62. En Von Hannover v. Germany (no.2) [GC] (nos. 40660/08 y 60641/08; §§ 104-107, ECHR 2012) y en Axel Springer AG. v.Germany [GC] (citada arriba, §§ 85-88), el Tribunal definió el margen de apreciación de los Estados contratantes y su propio papel en la ponderación de estos dos intereses en conflicto. El Tribunal identificó una serie de criterios como relevantes cuando el derecho a la libertad de expresión debe ponderarse con el derecho al respeto de la vida privada (ver Von Hannover v. Germany (no.2) arriba citada, §§ 109-113; y Axel Springer AG. v.Germany (arriba citada, §§ 89-95), a saber:
(i) contribución a un debate de interés general
(ii) cuánto es conocida la persona afectada y cuál es la materia de la publicación;
(iii) conducta previa de la persona afectada;
(iv) método de obtención de la información y veracidad/circunstancias en que la fotografía fue tomada
(v) contenido, forma y consecuencias de la información; y
(vi) severidad de la sanción impuesta.
(…)
66. El Tribunal destaca que en el año 2002 Veropörsi publicó datos tributarios sobre la base imponible y activos de 1,2 millones de personas. Estas personas deben haber incluido personalidades conocidas y ciudadanos comunes. Con arreglo a la Ley de Publicación y Confidencialidad de la Información Fiscal, esta información tributaria es pública en Finlandia. No hay por tanto ninguna sugerencia de que la información se obtuvo de forma desleal o por otros medios ilícitos (comparar Von Hannover v. Germany, no. 59320/00, 68, ECHR 2004-VI). Por el contrario, la información publicada fue recibida directamente de las autoridades fiscales.
(…)
68. el Tribunal destaca que la única cuestión problemática para las autoridades y tribunales nacionales fue la cantidad de la información publicada. Según ellos, la publicación de la información fiscal con la extensión que tuvo en el año 2002 no podía ser considerada como periodismo sino como procesamiento de datos personales, que las compañías demandadas no tenían derecho a llevar a cabo. La cuestión central entonces giró en torno al concepto de periodismo. Como la excepción proporcionada por la Ley de Protección de Datos relativa al periodismo tenía su origen en la Directiva 95/46/EC, el Tribunal Supremo Administrativo decidió plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión europea sobre la interpretación de la Directiva 95/46/CE en este sentido.
69. El Tribunal destaca que el Tribunal de Justicia de la Unión europea declaró en su decisión de la cuestión preliminar que, para tener en cuenta la importancia del derecho a la libertad de expresión en cada sociedad democrática, era necesario interpretar los conceptos relativos a dicha libertad, tales como periodismo, en sentido amplio. Sin embargo, para alcanzar un equilibrio ente dos derechos fundamentales, la protección del derecho fundamental a la vida privada requería que las excepciones y limitaciones en relación con la protección de los datos contenidas en la Directiva debían aplicarse solamente en la medida en que fuera estrictamente necesario. En conclusión, el Tribunal de Justicia de la Unión europea declaró que actividades tales cono las afectadas por el caso considerado, relativas a datos procedentes de documentos que estaban en el dominio público según la legislación nacional, podían ser calificadas como “actividades periodísticas” si su objeto era divulgar al público información, opiniones o ideas, con independencia del medio que fuera usado para transmitirlas.
70. El Tribunal destaca que, después de recibir la decisión de la cuestión prejudicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal Supremo Administrativo declaró que la publicación de la totalidad de la base de datos obtenida para propósitos periodísticos no podía ser considerada actividad periodística. Consideró que el interés público no requería tal publicación de datos personales con la extensión con que se había producido en el presente caso, en particular en la medida en que la derogación de la ley de Protección de Datos debía ser interpretada estrictamente. Lo mismo resultaba aplicable al Servicio de SMS.
71. El Tribunal observa que, en su análisis, el Tribunal Supremo Administrativo dio importancia tanto al derecho de las compañías demandantes a la libertad de expresión como al derecho al respeto de la vida privada de aquellos contribuyentes cuya información tributaria había sido publicada. El Tribunal examinó el caso sobre las base de los principios incorporados en el artículo 10 del Convenio y de los criterios contenidos en la jurisprudencia del TEDH. En consecuencia, el Tribunal Supremo Administrativo ponderó en su razonamiento el derecho a la libertad de expresión de las compañías demandantes con el derecho a la vida privada. De acuerdo con el Tribunal Supremo Administrativo, era necesario interpretar de forma estricta el derecho de las compañías demandantes a la libertad de expresión para proteger el derecho a la vida privada.
72. El Tribunal encuentra este razonamiento aceptable. Las restricciones sobre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de las compañías demandantes fueron establecidas de forma convincente por el Tribunal Supremo Administrativo, tomando en consideración la jurisprudencia del Tribunal, El Tribunal reitera su jurisprudencia reciente con arreglo a la cual, el Tribunal necesitaría, en tales circunstancias, poderosas razones para sustituir el juicio de los tribunales nacionales por su propio juicio (Von Hannover v. Germany (no.2) [GC], arriba citada, § 107; y Axel Springer AG. v.Germany [GC], arriba citada, § 88).
73. Por último, en lo que se refiere a las sanciones, el Tribunal destaca que no se prohibió a las compañías la publicación de la información en cuestión sino solamente en una determinada cantidad. Nada les impedía continuar publicando la información en una menor medida que la que habían publicado en el año 2002.El hecho de que, en la práctica, las limitaciones impuestas sobre la cantidad de información a publicar pueda haber hecho inviables las actividades empresariales de dichas compañías no constituye, sin embargo, una consecuencia directa de las medidas tomadas por las autoridades y tribunales nacionales sino una decisión económica tomada por la propias compañías demandantes. Debe tenerse en consideración también que la prohibición establecida por las autoridades nacionales no puede ser considerada un sanción de naturaleza penal sino administrativa, y por lo tanto una sanción menos severa que una sanción penal (comparar Lehideux and Isorni v. france, 23 September 1998, § 57, Reports of Judgemebts and Decisions 1998-VII).
(…)
75. No ha habido por tanto una violación del artículo 10 del Convenio.”
El Tribunal considera y declara después una violación del artículo 6 del CEDH por el tiempo transcurrido en la tramitación del procedimiento (seis años y seis meses en dos instancias recorridas dos veces) que se considera excesivo y no razonable con arreglo a su jurisprudencia.
III.- EL VOTO PARTICULAR DISIDENTE DE LA JUEZ TSOTSORIA
La juez Nona Tsotsoria, nombrada por Georgia, discrepa de la ausencia de infracción del artículo 10 en los siguientes términos:
“5. (…) No considero que la sentencia haya determinado de forma persuasiva que las limitaciones impuestas sobre el procesamiento y publicación de datos fiscales fueran necesarias para el derecho a la protección de la vida privada de individuos determinados o de la sociedad como un todo. Por lo tanto, discrepo de la mayoría en cuanto a que dichas medidas fueran proporcionadas al legítimo propósito perseguido.
6. Lo que es más importante, la sentencia no sigue la jurisprudencia establecida que considera una violación del artículo 10 los casos en los que los gobiernos han tomado medidas para proteger de su difusión información pública e información conocida sobre materias de interés público (ver, por ejemplo, Observer and Guardian, arriba citado § 69 y Fressoz and Rire v. France [GC], no 29183/95, §§50 y 53-56, ECHR 1999-I).
7. La sentencia confirma la decisión de las autoridades nacionales de restringir el procesamiento de información tributaria que ha estado públicamente disponible y en el dominio público en Finlandia bajo la Ley sobre Publicación y Confidencialidad de la Información Fiscal, afectando de esta manera a la capacidad de las compañías demandantes de publicar tales datos. Considero que esta restricción sirve como una forma de censura que, como tal, es incompatible con la democracia. Es más, restringir los derechos y obligaciones de los medios a publicar información que ya está disponible sobre una materia de legítimo interés público ha sido considerado un peligro para la democracia y una característica de un régimen totalitario, tal y como lo señaló Lord Bridge en el caso Observer y Guardian (arriba cirtado §36).”
A continuación, el voto disidente señala que tampoco existía evidencia de daño para la vida privada y que dicho daño no se consideró que existiera incluso aunque periódicos y páginas web habían publicado continuamente tales datos. Y también que la vinculación de la actividad periodística a la cantidad de información no responde al concepto de “necesidad social perentoria” y se desvía de la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en cuanto a la interpretación de la Directiva 95/46/CE (parágrafos 68 y 69 de su sentencia).
En su conclusión, la juez Tsotsoria estima que la interferencia con el derecho a la libertad de expresión de las demandantes no era “necesaria en una sociedad democrática”, lo que debería haber resultado en la concesión de una justa compensación por la infracción con arreglo al artículo 41 del CEDH.
IV.-CONCLUSIONES
PRIMERA.- Una vez que determinada información tributaria se encuentra en el dominio público y se ha considerado por un legislador nacional que su publicidad no afecta al derecho a la vida privada y familiar de las personas físicas afectadas, resulta muy difícil- por no decir imposible en una sociedad democrática como sostiene la juez Tsotsoria- justificar la ulterior limitación de la difusión y publicidad de tales datos por todos los medios electrónicos actualmente disponibles.
Cualquier limitación a la “reutilización” (incluida su difusión y disponibilidad para cualquiera) de los datos públicos debería estar contenida en la Ley que autoriza su publicidad, lo que podría representar una contradicción evidente en cuanto a la justificación de la publicidad de los datos tributarios personales en su fase inicial. No hay, según la jurisprudencia del TEDH invocada por la juez Tsotsoria, censura legítima sobre datos puestos en el dominio público.
Los legisladores afrontarían una difícil alternativa: la justificación de la publicidad de datos tributarios no debería poder justificar, a la vez, las limitaciones cuantitativas o de otro tipo a su difusión y/o reutilización.
El derecho a la protección de la vida privada y familiar debería también tenerse en cuenta en primer lugar. En el presente caso, el legislador nacional no consideró que dicho derecho a la vida privada y familiar pudiera interferir con la información tributaria hecha pública sin restricciones.
SEGUNDA.- El límite de la cantidad de información que puede ser difundida por un medio constituiría, en este caso y en la práctica, indirectamente una protección para intentar evitar que las personas físicas pudieran intentar sostener que la publicidad inicial de sus datos afecta y compromete el derecho constitucional a su vida privada y familiar.
Así lo entendieron, por razones obvias, las autoridades nacionales que impusieron las restricciones confirmadas por el TEDH.
TERCERA.- La doctrina de la STEDH, como tal, no afectaría en principio a la publicidad y difusión de los datos tributarios de las personas jurídicas, en la medida en que la protección de la vida privada y familiar por el artículo 8 del CEDH no fuera, como parece, invocable por las personas jurídicas.
Ello no quiere decir que las personas jurídicas no estén protegidas por otros derechos contenidos en el artículo 8 del CEDH, como la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia, así como, en su caso, por obligaciones legales en materia de protección de datos (artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Persona) y/o por otras limitaciones necesarias para la protección de sus derechos constitucionales.
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