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Friday, June 16, 2023

SSTS 29-05-2023 SOBRE PRUEBA ILÍCITA Y REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA ("DOCTRINA FALCIANI" Y TJUE (asunto C‑73/07 (IV))

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 16 de diciembre de 2008 (*)

«Directiva 95/46/CE – Ámbito de aplicación – Tratamiento y circulación de datos fiscales de carácter personal – Protección de las personas físicas – Libertad de expresión»

En el asunto C‑73/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Korkein hallinto-oikeus (Finlandia), mediante resolución de 8 de febrero de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de febrero de 2007, en el procedimiento entre

Tietosuojavaltuutettu

y

Satakunnan Markkinapörssi Oy,

Satamedia Oy,

Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión

35      Procede observar que los datos a los que se refiere dicha cuestión, referentes al apellido y nombre de determinadas personas físicas cuyos ingresos sean superiores a ciertos umbrales y, en particular, con una aproximación de 100 euros, los datos relativos a sus rendimientos del trabajo y del capital, son datos personales en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva, puesto que se trata de «información sobre una persona física identificada o identificable» (véase igualmente la sentencia de 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros, C‑465/00, C‑138/01 y C‑139/01, Rec. p. I‑4989, apartado 64).

36      A continuación basta con señalar que resulta claramente de la propia lectura del artículo 2, letra b), de la Directiva que la actividad contemplada en dicha cuestión está comprendida en la definición de «tratamiento de datos personales» en el sentido de dicha disposición.

37      Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que debe considerarse «tratamiento de datos personales» en el sentido de dicha disposición una actividad consistente en:

–        recoger de los documentos públicos de la administración fiscal datos relativos a los rendimientos del trabajo y del capital y al patrimonio de las personas físicas y tratarlos para su publicación,

–        publicarlos por orden alfabético y por tipos de rentas, en listas pormenorizadas clasificadas por municipios,

–        cederlos en discos CD-ROM para que sean utilizados con fines comerciales,

–        tratarlos en un servicio de mensajes de texto (SMS) que permite a los usuarios de teléfonos móviles, enviando el nombre y el municipio en el que reside una persona física, recibir información relativa a los rendimientos del trabajo y del capital, así como al patrimonio de esa persona.

 Sobre la cuarta cuestión

38      Mediante su cuarta cuestión, que procede examinar en segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente pide, en síntesis, que se dilucide si las actividades de tratamiento de datos personales como las que son objeto de la primera cuestión, letras c) y d), relativas a ficheros nominativos que sólo contienen información ya publicada tal cual en los medios de comunicación, están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva.

39      A este respecto, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva, ésta no se aplica a los tratamientos de datos personales en dos supuestos.

40      El primer supuesto se refiere a los tratamientos de datos personales efectuados en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal.

41      Dichas actividades, enumeradas a título de ejemplo en el primer guión de dicha disposición son, en todos los casos, actividades propias del Estado o de las autoridades estatales y ajenas a la esfera de actividades de los particulares. Tienen por objeto delimitar el alcance de la excepción que se establece en dicha disposición, de modo que sólo se aplique a aquellas actividades que se mencionan expresamente o que pueden incluirse en la misma categoría (eiusdem generis) (véase la sentencia de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist, C‑101/01, Rec. p. I‑12971, apartados 43 y 44).

42      Ahora bien, las actividades de tratamiento de datos personales como las mencionadas en la primera cuestión, letras c) y d), son actividades desarrolladas por sociedades privadas. Dichas actividades no forman parte en modo alguno de un marco creado por los poderes públicos con objeto de proteger la seguridad pública. Por consiguiente, tales actividades no pueden asimilarse a las previstas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2006, Parlamento/Consejo, C‑317/04 y C‑318/04, Rec. p. I‑4721, apartado 58).

43      Por lo que respecta al segundo supuesto previsto en el segundo guión de dicha disposición, el duodécimo considerando de la Directiva, relativo a dicha excepción, menciona, como ejemplos del tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, la correspondencia y la llevanza de un repertorio de direcciones.

44      De ello resulta que esta excepción debe interpretarse en el sentido de que es aplicable únicamente a las actividades que se inscriben en el marco de la vida privada o familiar de los particulares (véase la sentencia Lindqvist, antes citada, apartado 47). Manifiestamente éste no es el caso de las actividades de Markkinapörssi y Satamedia, que tienen por objeto poner los datos recogidos en conocimiento de un número indefinido de personas.

45      Por consiguiente, debe concluirse que las actividades de tratamiento de datos personales como las que son objeto de la primera cuestión, letras c) y d), no están comprendidas en uno de los supuestos recogidos en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva.

46      Además, debe señalarse que la Directiva no prevé limitación adicional alguna de su ámbito de aplicación.

47      A este respecto, la Abogado General señaló en el punto 125 de sus conclusiones que el artículo 13 de la Directiva únicamente permite que se establezcan excepciones a algunas de sus disposiciones; el artículo 3 no forma parte de ellas.

48      Por último, procede señalar que una excepción general a la aplicación de la Directiva en favor de datos publicados dejaría esta última en gran medida vacía de contenido. En efecto, bastaría con que los Estados miembros publicaran los datos para que quedaran sustraídos a la protección prevista por la Directiva.

49      Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión que las actividades de tratamiento de datos personales como las que son objeto de la primera cuestión, letras c) y d), relativas a los ficheros de la Administración pública que contienen datos personales, que únicamente tengan por objeto información ya publicada tal cual en los medios de comunicación, están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva.

 Sobre la segunda cuestión

50      Mediante su segunda cuestión, el tribunal remitente pide, en esencia, que se dilucide si el artículo 9 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que las actividades mencionadas en la primera cuestión, letras a) a d), relativas a los datos procedentes de documentos públicos según la legislación nacional, han de considerarse actividades de tratamiento de datos personales ejercidas exclusivamente con fines periodísticos. Dicho tribunal precisa que solicita que se determine si el hecho de que la finalidad primordial de dicha actividad consista en publicar los datos de que se trata es pertinente para dicha apreciación.

51      Con carácter previo ha de señalarse que, según reiterada jurisprudencia, la interpretación de las disposiciones de una directiva debe realizarse a la luz del objetivo perseguido por ésta y del sistema que establece (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2008, Caffaro, C‑265/07, Rec. p. I‑0000, apartado 14).

52      A este respecto consta, como se desprende del artículo 1 de la Directiva, que el objetivo de ésta es que los Estados miembros, al tiempo que permiten la libre circulación de datos personales, garanticen no obstante la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de dichos datos.

53      Sin embargo, dicho objetivo no puede alcanzarse sin tener en cuenta que los referidos derechos fundamentales han de conciliarse, en una cierta medida, con el derecho fundamental a la libertad de expresión.

54      La necesidad de tal conciliación se contempla en el artículo 9 de la Directiva. Como se desprende, en particular, del trigésimo séptimo considerando de la Directiva, el artículo 9 de ésta tiene por objeto conciliar dos derechos fundamentales: por una parte, la protección de la intimidad y, por otra, la libertad de expresión. Dicha función incumbe a los Estados miembros.

55      Para conciliar esos dos «derechos fundamentales» en el sentido de la Directiva, los Estados miembros han de prever determinadas excepciones o restricciones a la protección de datos y, por lo tanto, al Derecho fundamental a la intimidad, previstos en los capítulos II, IV y VI de dicha Directiva. Tales excepciones deben establecerse exclusivamente con fines periodísticos o de expresión artística o literaria, que están comprendidos dentro del derecho fundamental de la libertad de expresión artística o literaria, sólo en la medida en que resulten necesarias para conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión.

56      Para tener en cuenta la importancia que tiene la libertad de expresión en toda sociedad democrática, procede, por una parte, interpretar ampliamente los conceptos relacionados con ella, entre ellos el de periodismo. Por otra parte, y para obtener una ponderación equilibrada de los dos derechos fundamentales, la protección del derecho fundamental a la intimidad exige que las excepciones y restricciones a la protección de los datos previstas en los capítulos antes mencionados de la Directiva se establezcan dentro de los límites de lo que resulte estrictamente necesario.

57      En este contexto, deben tenerse en cuenta los elementos siguientes.

58      En primer lugar, como señaló la Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones y se desprende de los trabajos preparatorios de la Directiva, las exenciones y excepciones previstas en el artículo 9 de la Directiva se aplican no sólo a las empresas de medios de comunicación, sino también a toda persona que ejerza una actividad periodística.

59      En segundo lugar, el hecho de que se publiquen datos personales con ánimo de lucro no excluye a priori que pueda considerarse una actividad «exclusivamente con fines periodísticos». En efecto, como señalan Markkinapörssi y Satamedia en sus observaciones y la Abogado General en el punto 82 de sus conclusiones, toda empresa persigue obtener un beneficio de su actividad. Un cierto éxito comercial puede ser incluso la condición sine qua non para la subsistencia de un periodismo profesional.

60      En tercer lugar ha de tenerse en cuenta la evolución y la multiplicación de los medios de comunicación y de difusión de información. Como destacó, en particular, el Gobierno sueco, el soporte en el que se transmiten los datos, clásico como el papel o las ondas de radio, o electrónico como Internet, no es determinante para apreciar si se trata de una actividad «con fines exclusivamente periodísticos».

61      De todo cuanto antecede resulta que actividades como las del litigio principal, relativas a datos procedentes de documentos públicos según la legislación nacional, pueden calificarse de «actividades periodísticas» si su finalidad es divulgar al público información, opiniones o ideas, por cualquier medio de transmisión. No están reservadas a las empresas de medios de comunicación y pueden ejercerse con ánimo de lucro.

62      Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 9 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que las actividades mencionadas en la primera cuestión, letras a) a d), relativas a datos procedentes de documentos públicos según la legislación nacional, han de considerarse actividades de tratamiento de datos personales efectuadas «exclusivamente con fines periodísticos» en el sentido de dicha disposición, si tales actividades se ejercen exclusivamente con la finalidad de divulgar al público información, opiniones o ideas, siendo esta apreciación competencia del órgano jurisdiccional remitente.

 Sobre la tercera cuestión

63      Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si procede interpretar el artículo 17 de la Directiva en el sentido de que se opone a la publicación de datos que se hayan recogido con fines periodísticos y a su cesión con fines comerciales.

64      Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión, no procede responder a esta tercera cuestión.

Costas

65      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que debe considerarse «tratamiento de datos personales» en el sentido de dicha disposición una actividad consistente en:

–        recoger de los documentos públicos de la administración fiscal datos relativos a los rendimientos del trabajo y del capital y al patrimonio de las personas físicas y tratarlos para su publicación,

–        publicarlos por orden alfabético y por tipos de rentas, en listas pormenorizadas clasificadas por municipios,

–        cederlos en discos CD-ROM para que sean utilizados con fines comerciales,

–        tratarlos en un servicio de mensajes de texto (SMS) que permita a los usuarios de teléfonos móviles, enviando el nombre y el municipio en el que reside una persona física, recibir información relativa a los rendimientos del trabajo y del capital, así como al patrimonio de esa persona.

2)      El artículo 9 de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que las actividades mencionadas en la primera cuestión, letras a) a d), relativas a datos procedentes de documentos públicos según la legislación nacional, han de considerarse actividades de tratamiento de datos personales efectuadas «exclusivamente con fines periodísticos» en el sentido de dicha disposición, si tales actividades se ejercen exclusivamente con la finalidad de divulgar al público información, opiniones o ideas, siendo esta apreciación competencia del órgano jurisdiccional remitente.

3)      Las actividades de tratamiento de datos personales como las que son objeto de la primera cuestión, letras c) y d), relativas a los ficheros de la Administración pública que contienen datos personales, que únicamente tengan por objeto información ya publicada tal cual en los medios de comunicación, están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 95/46.

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