Licencia Creative Commons

Showing posts with label SENTENCIA. Show all posts
Showing posts with label SENTENCIA. Show all posts

Tuesday, February 17, 2026

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 8-07-2025 (PRUEBA POR LA ADMINISTRACIÓN)

Id Cendoj: 28079130022025100149
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 08/07/2025
Nº de Recurso: 3763/2023
Nº de Resolución: 928/2025

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: TEAR, Canarias, 29-01-2021,
STSJ ICAN 4110/2022,
ATS 4427/2024,
STS 3245/2025

“1. Se ratifica la doctrina jurisprudencial establecida en las SSTS de 27 de octubre de 2023 (rec. cas. 2490/2022),2 de noviembre de 2023 (rec. cas. 1596/2022) y 24 de noviembre de 2023 (rec. cas. 3191/2022), atinente a que el órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable tiene la obligación de remitir al órgano económico-administrativo el expediente administrativo completo en el plazo del mes al que se refiere el apartado tercero del art 235 de la Ley General Tributaria, plazo de remisión que tiene naturaleza preclusiva para la Administración Tributaria, de modo que no resulta posible la remisión espontánea de complementos al expediente administrativo inicialmente remitido y que no hayan sido solicitados por el Tribunal Económico Administrativo, de oficio o a instancia de parte.

2.La administración autora de un acto administrativo impugnado inicialmente en vía económico-administrativa, no puede aportar como prueba con su escrito de demanda, con ocasión de la interposición por la misma del recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, aquellos documentos que, debiendo haber formado parte del expediente administrativo, no hubieran sido remitidos al Tribunal Regional en el momento procedimental oportuno.”

Monday, February 19, 2024

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO 2-02-2024 SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ESTADO (I)

 

 

La expulsión del ordenamiento jurídico de determinados preceptos del TRLHL por la STC 182/2021 no conduce necesariamente -como pretende el recurrente- a calificar de antijurídico el abono de determinadas cantidades en concepto del IIVTNU o que esas cantidades, por equivalencia, constituyan un daño efectivo desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial. Para llegar a tal conclusión es preciso que se acredite a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento tributario que el hecho imponible no se ha producido o que se ha producido en cuantía distinta a la establecida por la Administración con su método de estimación objetiva, o que las reglas de cálculo aplicadas eran incorrectas. Ninguno de estos extremos resultó acreditado en el presente caso pese a la utilización de diferentes medios de prueba por parte del actor.


Aunque de una declaración de inconstitucionalidad puede extraerse la presunción de la antijuricidad de los daños derivados de los actos de aplicación, lo cierto es que tal presunción no es absoluta y puede ser desvirtuada por las circunstancias que concurren en el caso concreto, como aquí acontece. No existe, pues, el automatismo pretendido por la parte actora, que deduce su derecho a la indemnización del simple hecho de haber abonado el tributo, obviando la existencia de unos procesos previos en los que se tuvo en cuenta la doctrina constitucional emanada de las SSTC 59/2017, de11 de mayo de 2017, y 126/2019, de 31 de octubre de 2019, y que facilitaron una prueba del hecho imponible en línea con lo declarado por la STC182/2021, sin que se pusiera de manifiesto una realidad patrimonial que sometida a tributación contraviniera el principio de capacidad económica. Esa insuficiencia probatoria se hace ahora extensiva, en este proceso, a la determinación de la efectividad del daño y a su cuantía, circunstancias que tampoco podemos presumir obviando los resultados de los procesos judiciales previos.

 NOVENO.- Conclusiones y costas.


A la vista de lo razonado en los precedentes Fundamentos, procede declarar no haber lugar y desestimar el presente recurso, así como confirmar el Acuerdo impugnado por ser conforme a Derecho.

 

Y, en consecuencia, conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA,procede imponer las costas a la parte recurrente, al no apreciarse serias dudas de hecho o de derecho que pudieran excluirlas. No obstante, haciendo uso dela facultad de moderación prevista en el apartado 3 de dicho precepto disponemos que dicha imposición solo alcance, por todos los conceptos acreditados por la parte demandada, a la cantidad máxima de 4.000 euros, más el IVA si procediere, a la vista de la índole del asunto, la cuantía litigiosa y las actuaciones procesales desarrolladas.

Wednesday, January 24, 2024

EL GOBIERNO DE CANADÁ EJERCITÓ DE FORMA INCONSTITUCIONAL SUS PODERES DE EMERGENCIA (I)

 X. Conclusion


[370] At the outset of these proceedings, while I had not reached a decision on any of the four applications, I was leaning to the view that the decision to invoke the EA was reasonable. I considered the events that occurred in Ottawa and other locations in January and February 2022 went beyond legitimate protest and reflected an unacceptable breakdown of public order. I had and continue to have considerable sympathy for those in government who were confronted with his situation. Had I been at their tables at that time, I may have agreed that it was necessary to invoke the Act. And I acknowledge that in conducting judicial review of that decision, I am revisiting that time with the benefit of hindsight and a more extensive record of the facts and law than that which was before the GIC.


[371] My preliminary view of the reasonableness of the decision may have prevailed following the hearing due to excellent advocacy on the part of counsel for the Attorney General of Canada had I not taken the time to carefully deliberate about the evidence and submissions, particularly those of the CCLA (Canadian Civil Liberties Association) and CCF (Canadian Constitution Foundation). Their participation in these proceedings has demonstrated again the value of public interest litigants. Especially in presenting informed legal argument. This case may not have turned out the way it has without their involvement, as the private interest litigants were not as capable of marshalling the evidence and argument in support of their applications.


[372] I have concluded that the decision to issue the Proclamation does not bear the hallmarks of reasonableness – justification, transparency and intelligibility – and was not justified in relation to the relevant factual and legal constraints that were required to be taken into consideration. In my view, there can be only one reasonable interpretation of EA sections 3 and17 and paragraph 2(c) of the CSIS Act and the Applicants have established that the legal constraints on the discretion of the GIC to declare a public order emergency were not satisfied.


[373] As discussed above, I have found that Kristen Nagle, Canadian Frontline Nurses, Jeremiah Jost and Harold Ristau lack standing to seek judicial review of the decision and their  applications are dismissed for that reason. I recognize that Edward Cornell and Vincent Gircys have direct standing to challenge the decision and grant public interest standing to the CCLA and CCF. I find that the remaining Applicants have established that the decision to issue the Proclamation was unreasonable and led to infringement of Charter rights not justified under section 1. Their applications are granted to that extent. I find no reason to apply the Canadian Bill of Rights.


(1) Remedies


[374] The Applicants all sought declaratory relief if any of the legislative instruments were found to be unreasonable or unconstitutional. Gircys and Cornell went further in their Memorandum of Fact and Law to request a declaration that the Emergencies Act is inconsistent with s 91, s 92 and s 96 of The Constitution Act, 1867, 30 & 31 Vict, c 3, and, to the extent of those inconsistencies, is of no force or effect pursuant to s 52(1) of the Constitution Act. As they did not make that argument at the hearing, I took it to have been abandoned. In any event, I considered it to be of no merit. This case was not about the constitutionality of the Act but ather, how it was applied in this instance.


[375] Judgments will be issued in each Application to reflect the conclusions I have reached.

Tuesday, July 4, 2023

STS 12-06-2023: CERTIFICADOS DE RESIDENCIA FISCAL Y EFECTOS CONVENIOS DE DOBLE IMPOSICIÓN

Id Cendoj: 28079130022023100195 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 2 

Fecha: 12/06/2023

 Nº de Recurso: 915/2022 

Nº de Resolución: 778/2023 

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) 

Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE 

Tipo de Resolución: Sentencia

 

RESUMEN: IRPF. Interpretación del artículo 9 de la LIRPF y del artículo 4 del Convenio de Doble Imposición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América.Certificados de residencia fiscal emitidos por las autoridades fiscales de un país que ha suscrito con España un Convenio de Doble Imposición 

Doctrina jurisprudencial: 

1. Los órganos administrativos o judiciales nacionales no son competentes para enjuiciar las circunstancias en las que se ha expedido un certificado de residencia fiscal por otro Estado ni, en consecuencia, pueden prescindir del contenido de un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales de un país que ha suscrito con España un Convenio de Doble Imposición, cuando dicho certificado se ha extendido a los efectos del Convenio. 

2. A los efectos de analizar la existencia de un conflicto de residencia entre dos Estados, la validez de un certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del otro Estado contratante en el sentido del Convenio de Doble Imposición debe ser presumida, no pudiendo ser su contenido rechazado, precisamente por haberse suscrito el referido Convenio. 

3. Un Estado firmante de un Convenio de Doble Imposición no puede, de forma unilateral, enjuiciar la existencia de un conflicto de residencia, prescindiendo de la aplicación de las normas específicas suscritas en el referido Convenio para estos casos. De esta forma, en presencia de un conflicto de residencia, es necesario acudir a las normas previstas para su solución en el Convenio de Doble Imposición, requiriendo para ello de una interpretación autónoma en relación con las normas internas que alberguen conceptos similares. Específicamente, la regla de "desempate" prevista en el artículo 4.2 del Convenio, consistente en el "centro de intereses vitales" es más amplia que el concepto de "núcleo de intereses económicos" del artículo 9.1.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que no resulta equiparable.

 

" TERCERO. Criterio interpretativo de la Sala. Certificados de residencia fiscal emitidos por las autoridades fiscales de un país que ha suscrito con España un Convenio de Doble Imposición.
1. Ya se ha expuesto que el auto de admisión, dictado por la Sección Primera de esta Sala en fecha 20 de julio de 2022, identificó diferentes cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que han sido anteriormente referidas, si bien puede agruparse el estudio de las dos primeras toda vez que versan sobre el valor probatorio de un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales de un país que ha suscrito con España un Convenio de Doble Imposición, cuando dicho certificado se extiende a los efectos del referido Convenio.
Identificó, además, como normas que debían ser objeto de interpretación el artículo 9 de la LIRPF y el artículo 4 del CDI entre el Reino de España y los Estados Unidos de América.


2. La parte recurrente imputa a la sentencia recurrida en casación que el único motivo por el que no admite la prevalencia de los certificados de residencia fiscal en EEUU aportados, es un mero juicio de valor carente de fundamento jurídico, afirmando que un órgano judicial no puede prescindir del contenido de un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales de un país que ha suscrito con España un Convenio, cuando dicho certificado se extiende a los efectos del Convenio.
Se ha de partir, al resultar relevante a los efectos examinados, que el recurrente para acreditar su residencia fiscal en otro Estado, distinto de España, aportó en fase de inspección certificados de residencia fiscal emitidos por autoridades de Marruecos, y, posteriormente, en sede económico-administrativa y en vía jurisdiccional,certificados de residencia emitidos por las autoridades fiscales competentes de EEUU, expedidos a los efectos de la aplicación del Convenio firmado entre el Reino de España y los EEUU para evitar la Doble Imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, relativos a los ejercicios referidos.
Pues bien, ciñéndonos a los certificados de residencia fiscal expedidos por las autoridades de EEUU, que son los únicos que se hacen valer en el recurso de casación, omitiendo cualquier referencia a los emitidos por de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales de un país que ha suscrito con España un Convenio,cuando dicho certificado se extiende a los efectos del Convenio, pues ello implica contravenir lo dispuesto en el art. 96 CE y en los artículos 1.1, 1.2 y 4.1 del CDI, cuyo último precepto mencionado señala:
"La expresión "residente de un Estado contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado esté sometida a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga".
3. Esta cuestión enlaza con la segunda cuestión de interés casacional, consistente en aclarar si, a los efectos de analizar la existencia de un conflicto de residencia entre dos Estados, es posible rechazar el contenido de un certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del otro Estado contratante en el sentido del CDI, o la validez del referido certificado debe ser presumida, no pudiendo ser su contenido rechazado, precisamente por haberse suscrito el referido CDI.
Como hemos señalado, la Sala de instancia "cuestionó" la validez del contenido de los certificados de residencia fiscal aportados, por cuanto no consideró que existiera un conflicto de residencia entre España y EEUU que hubiera de dirimirse mediante la aplicación de los criterios previstos en el artículo 4.2 del CDI.
Buena prueba de ello es la declaración que se efectúa en el FJ sexto de la sentencia:
"Resta por señalar que, como consecuencia de cuanto hemos expuesto y razonado, no se hace necesario entrar a valorar la aplicación del Convenio de Doble Imposición de referencia, habida cuenta de que no existe conflicto de residencia que hubiere precisado acudir a las Reglas previstas en el art. 4.2 del CDI."
Considera la Sala de instancia que "[a]unque reconozcamos que tal certificado constituye un elemento indiciario a favor de la residencia fiscal en aquél país, resulta insuficiente para desvirtuar el conjunto de datos que pormenorizadamente ha reflejado la Inspección en el acta y acuerdo de liquidación señalados, como prueba indiciaria de que el actor posee su residencia fiscal en territorio nacional".
Por tanto, rechaza la existencia de un conflicto al entender que los indicios tenidos en cuenta por la Administración enervan el contenido de los certificados de residencia.
Nuevamente la posición de la Sala de instancia no es compartida por este Tribunal pues partiendo, como se ha expuesto, de que los certificados deben reputarse hábiles para probar la residencia fiscal en EEUU a efectos de la aplicación del CDI entre España y Estados Unidos, su aportación debería haber conducido necesariamente a tener por acreditada la existencia de un conflicto en la residencia fiscal.
En efecto, siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala en su sentencia de 4 de julio de 2006 (rec. cas. 3400/2001), en el CDI entre España y EEUU, al igual que el analizado en dicha sentencia, el criterio determinante de la potestad tributaria entre los dos países firmantes, en lo que a las personas físicas se refiere, es el de la residencia. Ahora bien, el Convenio no impone un concepto de residencia habitual para considerar a una persona "residente de un Estado contratante", sino que deja a la legislación interna de cada uno de los Estados contratantes la determinación de quién se considera "residente" sujeto a la imposición de cada uno de los Estados contratantes. Así, el apartado 1 del art. 4 del Convenio dispone que "1. A los efectosde este Convenio, la expresión "residente de un Estado contratante" significa toda persona que en virtud dela legislación de ese Estado esté sometida a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas que obtengan procedentes de fuentes situadas en ese Estado".
Así, pues, la remisión a la legislación interna de cada Estado contratante puede conducir a que una persona pueda ser considerada residente en cada uno de los dos Estados contratantes, y por eso el Convenio entre España y EEUU establece en el apartado 2 del artículo 4 una serie de reglas para resolver los casos en que una persona física resulte residente de ambos Estados. En tales casos, se produce un conflicto en cuanto a la residencia fiscal del contribuyente entre España y EEUU, países firmantes del Convenio que resultan recíprocamente vinculados, que hace necesario acudir para resolver el conflicto suscitado a las reglas de"desempate" previstas en el artículo 4.2 del Convenio.
En relación con ello, no resulta relevante la cita que realiza el Abogado del Estado de la LEC en cuanto a la validez de prueba plena de los documentos públicos extranjeros que reúnan determinadas condiciones -art.323-, pues lo que aquí se sostiene es que la aportación de certificados fiscales, como documentos oficiales que son, debería haber conducido necesariamente a tener por acreditada la existencia de un conflicto en la residencia fiscal a los efectos de la aplicación del CDI.
No se puede olvidar que los Convenios para evitar la doble imposición internacional en materia de renta y patrimonio y prevenir la evasión fiscal son tratados internacionales que regulan las relaciones fiscales entre dos países, distribuyendo la potestad tributaria entre ellos, con el objeto de eliminar la doble imposición internacional, prevenir la evasión fiscal, garantizar la seguridad jurídica a los contribuyentes y a los Estados y asegurar una aplicación uniforme de la legislación fiscal en ambos.
Por tanto, no queda a voluntad de los Estados firmantes el acudir o no a las normas del Convenio, ni queda tampoco a criterio de los órganos administrativos ni judiciales el prescindir de la aplicación del Convenio para resolver la controversia, pues es el instrumento jurídico que ha sido suscrito por los dos Estados y que ha pasado a formar parte del ordenamiento jurídico interno ( art. 96 CE), ocupando un lugar preferente en el sistema de fuentes toda vez que prevalecen sobre las normas internas de los Estados firmantes.
En la medida en que la sentencia impugnada en casación "cuestionó" la validez del contenido de los certificados de residencia fiscal aportados, excediéndose en sus facultades de valoración y, como consecuencia de ello, no apreció la existencia de un conflicto en cuanto a la residencia fiscal del contribuyente entre España y EEUU, países firmantes del Convenio, cabe colegir que infringió el artículo 4.2 del CDI y la jurisprudencia de esta Sala, recogida en la sentencia de 4 de julio de 2006, cit, que consideró obligado aplicar las reglas de "desempate" de un CDI al aportarse por el interesado un certificado de residencia fiscal que permitía afirmar que el contribuyente tenía, a efectos del Convenio, doble residencia fiscal.
4. Partiendo de que los conflictos de residencia entre Estados firmantes de un Convenio de Doble Imposición deben resolverse mediante la aplicación de los criterios de "desempate" previstos en el Convenio, la siguiente cuestión que debe ser abordada es la relativa a la interpretación de tales criterios, en concreto, si la "regla de desempate" prevista en el artículo 4.2 CDI, consistente en el "centro de intereses vitales" es equiparable al concepto de "núcleo de intereses económicos" del artículo 9.1.b) LIRPF.
Ya se ha expuesto que la sentencia impugnada descartó la existencia de un conflicto de residencia entre España y EEUU. No obstante, seguidamente, entró a analizar cuál habría sido la solución del mismo en el supuesto de haberse producido, señalando lo siguiente (pág. 15):
"En todo caso, la solución ante una supuesta doble residencia, dadas las circunstancias concurrentes en el supuesto examinado, y en aplicación de aquélla, reconduciría la cuestión a la atribución de la residencia al lugar donde mantenga relaciones personales y económicas más estrechas el actor, esto es, al centro de sus intereses vitales que, conforme hemos expuesto con anterioridad, se halla en España".
Aduce la recurrente que, si bien la Sala de instancia se refirió a intereses personales y económicos, como elementos determinantes de la localización del centro de intereses vitales, sin embargo "es un hecho probado que los únicos intereses del recurrente en España son meramente patrimoniales, como titular de determinadosbienes muebles e inmuebles en este país", reproduciendo los términos de la resolución del TEAC, de 2 denoviembre de 2017, en cuyo FJ segundo se declara:
"[...] En el presente caso, y ante la carencia de una unidad familiar próxima, en el sentido de cónyuge e hijos menores, que arrastrara una vinculación personal inmediata con el lugar que constituyese el "hogar" familiar, resulta difícil alcanzar una conclusión fundada acerca de los vínculos personales del interesado y cualquier afirmación al respecto no dejarían de ser suposiciones carentes de fundamento y, por ende, imbuidas de subjetividad. Lo que, sin embargo, aparece indubitado es que en España radica una gran magnitud de inversiones, lo que determina un importante patrimonio en este país".
Este Tribunal no alberga duda alguna de que el conflicto en la residencia fiscal debe resolverse aplicando las reglas previstas en el Convenio, en concreto en su artículo 4.2, que establece cuatro criterios sucesivos de "desempate" para la persona física que sea residente de ambos Estados contratantes: (i) lugar donde tenga una vivienda permanente a su disposición; (ii) en el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); (iii) desarrolle su vida habitualmente y (iv) sea nacional. En último término, si se dieran en ambos Estados las cuatro circunstancias citadas, o no se dieran en ninguna de ellas,tendría que acudirse a un procedimiento amistoso para la resolución del conflicto.
Tal y como recoge la resolución del TEAC, el concepto de centro de intereses vitales se define en el apartado14 de los Comentarios al artículo 4 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimoniode la OCDE, en los siguientes términos: " Si la persona física tiene una vivienda permanente en ambos Estadoscontratantes, el apartado 2 da preferencia al Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas, entendiéndose que es el centro de sus intereses vitales".
Aclara el Comentario número 15 del referido artículo 4 del MOCDE, que en relación con el centro de intereses vitales se tomarán en consideración sus relaciones familiares y sociales, sus ocupaciones, sus actividades políticas, culturales o de otro tipo, la localización de sus actividades empresariales o profesionales, la sede de administración de su patrimonio, etc., circunstancias que deben ser examinadas en su conjunto.

Pues bien, este criterio, tal y como admite el Abogado del Estado, es más amplio que el "núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos" a que alude la legislación interna española, artículo 9.1.b) LIRPF, para determinar la residencia habitual en territorio español, dado que no solo atiende a las relaciones económicas sino también a las relaciones personales -" relaciones personales y económicas más estrechas"-, lo que comporta que la regla de "desempate" prevista en el artículo 4.2 del CDI consistente en el "centro de intereses vitales" no pueda ser interpretada a la luz de la legislación interna de uno de los Estados firmantes del Convenio, pues supondría una restricción de su concepto a las relaciones económicas del contribuyente, con exclusión de sus relaciones personales.
Conforme a cuanto antecede, habiéndose acreditado la existencia de un conflicto en la residencia fiscal del contribuyente entre España y EEUU, países firmantes del Convenio, que debe resolverse mediante la aplicación de los criterios de "desempate" previstos en el artículo 4.2 del CDI, la consecuencia que se extrae es que la Sala de instancia debió resolver el conflicto de residencia fiscal suscitado conforme a las reglas previstas en el citado precepto, cuestión valorativa que no puede ser analizada en el presente recurso de casación.
5. En último término, se nos plantea determinar si la expresión "núcleo principal o base de sus actividades o intereses económicos" que emplea el artículo 9.1.b) LIRPF como criterio para determinar la residencia fiscal en España, puede interpretarse en el sentido de que basta, para que se entienda cumplido tal criterio, con que el interesado sea titular de un patrimonio inmobiliario o mobiliario en nuestro país, del que no proceden ingresos y, concretamente, si esa única circunstancia es suficiente, por sí sola, para enervar la eficacia de un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales de un país que ha suscrito con España un CDI, cuando dicho certificado se extiende "a los efectos de dicho CDI".
Pues bien, dada las conclusiones alcanzadas en los apartados anteriores en relación con las tres primeras cuestiones de interés casacional, considera la Sala que no es necesario para resolver este asunto fijar doctrina sobre la última cuestión citada, máxime teniendo en cuenta que la interpretación del artículo 9.1.b) LIRPF debe hacerse atendiendo a los elementos probatorios existente en cada proceso, por lo que no puede establecerse una doctrina de alcance general.


CUARTO. Respuesta a las cuestiones interpretativas planteadas en el auto de admisión.
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a las cuestiones que se nos plantean en el auto de admisión del recurso.


La respuesta a dichas cuestiones, conforme a lo que hemos razonado, debe ser la siguiente:


1. Los órganos administrativos o judiciales nacionales no son competentes para enjuiciar las circunstancias en las que se ha expedido un certificado de residencia fiscal por otro Estado ni, en consecuencia, pueden prescindir del contenido de un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales de un país que ha suscrito con España un Convenio de Doble Imposición, cuando dicho certificado se ha extendido a los efectos del Convenio.


2. A los efectos de analizar la existencia de un conflicto de residencia entre dos Estados, la validez de un certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del otro Estado contratante en el sentido del Convenio de Doble Imposición debe ser presumida, no pudiendo ser su contenido rechazado, precisamente por haberse suscrito el referido Convenio.


3. Un Estado firmante de un Convenio de Doble Imposición no puede, de forma unilateral, enjuiciar la existencia de un conflicto de residencia, prescindiendo de la aplicación de las normas específicas suscritas en el referido Convenio para estos casos. De esta forma, en presencia de un conflicto de residencia, es necesario acudir a las normas previstas para su solución en el Convenio de Doble Imposición, requiriendo para ello de una interpretación autónoma en relación con las normas internas que alberguen conceptos similares.


Específicamente, la regla de "desempate" prevista en el artículo 4.2 del Convenio, consistente en el "centro de intereses vitales" es más amplia que el concepto de "núcleo de intereses económicos" del artículo 9.1.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que no resulta equiparable."

 

Friday, June 16, 2023

SSTS 29-05-2023 SOBRE PRUEBA ILÍCITA Y REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA ("DOCTRINA FALCIANI" Y TJUE (asunto C‑73/07 (IV))

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 16 de diciembre de 2008 (*)

«Directiva 95/46/CE – Ámbito de aplicación – Tratamiento y circulación de datos fiscales de carácter personal – Protección de las personas físicas – Libertad de expresión»

En el asunto C‑73/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Korkein hallinto-oikeus (Finlandia), mediante resolución de 8 de febrero de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de febrero de 2007, en el procedimiento entre

Tietosuojavaltuutettu

y

Satakunnan Markkinapörssi Oy,

Satamedia Oy,

Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión

35      Procede observar que los datos a los que se refiere dicha cuestión, referentes al apellido y nombre de determinadas personas físicas cuyos ingresos sean superiores a ciertos umbrales y, en particular, con una aproximación de 100 euros, los datos relativos a sus rendimientos del trabajo y del capital, son datos personales en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva, puesto que se trata de «información sobre una persona física identificada o identificable» (véase igualmente la sentencia de 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros, C‑465/00, C‑138/01 y C‑139/01, Rec. p. I‑4989, apartado 64).

36      A continuación basta con señalar que resulta claramente de la propia lectura del artículo 2, letra b), de la Directiva que la actividad contemplada en dicha cuestión está comprendida en la definición de «tratamiento de datos personales» en el sentido de dicha disposición.

37      Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que debe considerarse «tratamiento de datos personales» en el sentido de dicha disposición una actividad consistente en:

–        recoger de los documentos públicos de la administración fiscal datos relativos a los rendimientos del trabajo y del capital y al patrimonio de las personas físicas y tratarlos para su publicación,

–        publicarlos por orden alfabético y por tipos de rentas, en listas pormenorizadas clasificadas por municipios,

–        cederlos en discos CD-ROM para que sean utilizados con fines comerciales,

–        tratarlos en un servicio de mensajes de texto (SMS) que permite a los usuarios de teléfonos móviles, enviando el nombre y el municipio en el que reside una persona física, recibir información relativa a los rendimientos del trabajo y del capital, así como al patrimonio de esa persona.

 Sobre la cuarta cuestión

38      Mediante su cuarta cuestión, que procede examinar en segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente pide, en síntesis, que se dilucide si las actividades de tratamiento de datos personales como las que son objeto de la primera cuestión, letras c) y d), relativas a ficheros nominativos que sólo contienen información ya publicada tal cual en los medios de comunicación, están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva.

39      A este respecto, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva, ésta no se aplica a los tratamientos de datos personales en dos supuestos.

40      El primer supuesto se refiere a los tratamientos de datos personales efectuados en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal.

41      Dichas actividades, enumeradas a título de ejemplo en el primer guión de dicha disposición son, en todos los casos, actividades propias del Estado o de las autoridades estatales y ajenas a la esfera de actividades de los particulares. Tienen por objeto delimitar el alcance de la excepción que se establece en dicha disposición, de modo que sólo se aplique a aquellas actividades que se mencionan expresamente o que pueden incluirse en la misma categoría (eiusdem generis) (véase la sentencia de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist, C‑101/01, Rec. p. I‑12971, apartados 43 y 44).

42      Ahora bien, las actividades de tratamiento de datos personales como las mencionadas en la primera cuestión, letras c) y d), son actividades desarrolladas por sociedades privadas. Dichas actividades no forman parte en modo alguno de un marco creado por los poderes públicos con objeto de proteger la seguridad pública. Por consiguiente, tales actividades no pueden asimilarse a las previstas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2006, Parlamento/Consejo, C‑317/04 y C‑318/04, Rec. p. I‑4721, apartado 58).

43      Por lo que respecta al segundo supuesto previsto en el segundo guión de dicha disposición, el duodécimo considerando de la Directiva, relativo a dicha excepción, menciona, como ejemplos del tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, la correspondencia y la llevanza de un repertorio de direcciones.

44      De ello resulta que esta excepción debe interpretarse en el sentido de que es aplicable únicamente a las actividades que se inscriben en el marco de la vida privada o familiar de los particulares (véase la sentencia Lindqvist, antes citada, apartado 47). Manifiestamente éste no es el caso de las actividades de Markkinapörssi y Satamedia, que tienen por objeto poner los datos recogidos en conocimiento de un número indefinido de personas.

45      Por consiguiente, debe concluirse que las actividades de tratamiento de datos personales como las que son objeto de la primera cuestión, letras c) y d), no están comprendidas en uno de los supuestos recogidos en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva.

46      Además, debe señalarse que la Directiva no prevé limitación adicional alguna de su ámbito de aplicación.

47      A este respecto, la Abogado General señaló en el punto 125 de sus conclusiones que el artículo 13 de la Directiva únicamente permite que se establezcan excepciones a algunas de sus disposiciones; el artículo 3 no forma parte de ellas.

48      Por último, procede señalar que una excepción general a la aplicación de la Directiva en favor de datos publicados dejaría esta última en gran medida vacía de contenido. En efecto, bastaría con que los Estados miembros publicaran los datos para que quedaran sustraídos a la protección prevista por la Directiva.

49      Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión que las actividades de tratamiento de datos personales como las que son objeto de la primera cuestión, letras c) y d), relativas a los ficheros de la Administración pública que contienen datos personales, que únicamente tengan por objeto información ya publicada tal cual en los medios de comunicación, están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva.

 Sobre la segunda cuestión

50      Mediante su segunda cuestión, el tribunal remitente pide, en esencia, que se dilucide si el artículo 9 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que las actividades mencionadas en la primera cuestión, letras a) a d), relativas a los datos procedentes de documentos públicos según la legislación nacional, han de considerarse actividades de tratamiento de datos personales ejercidas exclusivamente con fines periodísticos. Dicho tribunal precisa que solicita que se determine si el hecho de que la finalidad primordial de dicha actividad consista en publicar los datos de que se trata es pertinente para dicha apreciación.

51      Con carácter previo ha de señalarse que, según reiterada jurisprudencia, la interpretación de las disposiciones de una directiva debe realizarse a la luz del objetivo perseguido por ésta y del sistema que establece (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2008, Caffaro, C‑265/07, Rec. p. I‑0000, apartado 14).

52      A este respecto consta, como se desprende del artículo 1 de la Directiva, que el objetivo de ésta es que los Estados miembros, al tiempo que permiten la libre circulación de datos personales, garanticen no obstante la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de dichos datos.

53      Sin embargo, dicho objetivo no puede alcanzarse sin tener en cuenta que los referidos derechos fundamentales han de conciliarse, en una cierta medida, con el derecho fundamental a la libertad de expresión.

54      La necesidad de tal conciliación se contempla en el artículo 9 de la Directiva. Como se desprende, en particular, del trigésimo séptimo considerando de la Directiva, el artículo 9 de ésta tiene por objeto conciliar dos derechos fundamentales: por una parte, la protección de la intimidad y, por otra, la libertad de expresión. Dicha función incumbe a los Estados miembros.

55      Para conciliar esos dos «derechos fundamentales» en el sentido de la Directiva, los Estados miembros han de prever determinadas excepciones o restricciones a la protección de datos y, por lo tanto, al Derecho fundamental a la intimidad, previstos en los capítulos II, IV y VI de dicha Directiva. Tales excepciones deben establecerse exclusivamente con fines periodísticos o de expresión artística o literaria, que están comprendidos dentro del derecho fundamental de la libertad de expresión artística o literaria, sólo en la medida en que resulten necesarias para conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión.

56      Para tener en cuenta la importancia que tiene la libertad de expresión en toda sociedad democrática, procede, por una parte, interpretar ampliamente los conceptos relacionados con ella, entre ellos el de periodismo. Por otra parte, y para obtener una ponderación equilibrada de los dos derechos fundamentales, la protección del derecho fundamental a la intimidad exige que las excepciones y restricciones a la protección de los datos previstas en los capítulos antes mencionados de la Directiva se establezcan dentro de los límites de lo que resulte estrictamente necesario.

57      En este contexto, deben tenerse en cuenta los elementos siguientes.

58      En primer lugar, como señaló la Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones y se desprende de los trabajos preparatorios de la Directiva, las exenciones y excepciones previstas en el artículo 9 de la Directiva se aplican no sólo a las empresas de medios de comunicación, sino también a toda persona que ejerza una actividad periodística.

59      En segundo lugar, el hecho de que se publiquen datos personales con ánimo de lucro no excluye a priori que pueda considerarse una actividad «exclusivamente con fines periodísticos». En efecto, como señalan Markkinapörssi y Satamedia en sus observaciones y la Abogado General en el punto 82 de sus conclusiones, toda empresa persigue obtener un beneficio de su actividad. Un cierto éxito comercial puede ser incluso la condición sine qua non para la subsistencia de un periodismo profesional.

60      En tercer lugar ha de tenerse en cuenta la evolución y la multiplicación de los medios de comunicación y de difusión de información. Como destacó, en particular, el Gobierno sueco, el soporte en el que se transmiten los datos, clásico como el papel o las ondas de radio, o electrónico como Internet, no es determinante para apreciar si se trata de una actividad «con fines exclusivamente periodísticos».

61      De todo cuanto antecede resulta que actividades como las del litigio principal, relativas a datos procedentes de documentos públicos según la legislación nacional, pueden calificarse de «actividades periodísticas» si su finalidad es divulgar al público información, opiniones o ideas, por cualquier medio de transmisión. No están reservadas a las empresas de medios de comunicación y pueden ejercerse con ánimo de lucro.

62      Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 9 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que las actividades mencionadas en la primera cuestión, letras a) a d), relativas a datos procedentes de documentos públicos según la legislación nacional, han de considerarse actividades de tratamiento de datos personales efectuadas «exclusivamente con fines periodísticos» en el sentido de dicha disposición, si tales actividades se ejercen exclusivamente con la finalidad de divulgar al público información, opiniones o ideas, siendo esta apreciación competencia del órgano jurisdiccional remitente.

 Sobre la tercera cuestión

63      Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si procede interpretar el artículo 17 de la Directiva en el sentido de que se opone a la publicación de datos que se hayan recogido con fines periodísticos y a su cesión con fines comerciales.

64      Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión, no procede responder a esta tercera cuestión.

Costas

65      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que debe considerarse «tratamiento de datos personales» en el sentido de dicha disposición una actividad consistente en:

–        recoger de los documentos públicos de la administración fiscal datos relativos a los rendimientos del trabajo y del capital y al patrimonio de las personas físicas y tratarlos para su publicación,

–        publicarlos por orden alfabético y por tipos de rentas, en listas pormenorizadas clasificadas por municipios,

–        cederlos en discos CD-ROM para que sean utilizados con fines comerciales,

–        tratarlos en un servicio de mensajes de texto (SMS) que permita a los usuarios de teléfonos móviles, enviando el nombre y el municipio en el que reside una persona física, recibir información relativa a los rendimientos del trabajo y del capital, así como al patrimonio de esa persona.

2)      El artículo 9 de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que las actividades mencionadas en la primera cuestión, letras a) a d), relativas a datos procedentes de documentos públicos según la legislación nacional, han de considerarse actividades de tratamiento de datos personales efectuadas «exclusivamente con fines periodísticos» en el sentido de dicha disposición, si tales actividades se ejercen exclusivamente con la finalidad de divulgar al público información, opiniones o ideas, siendo esta apreciación competencia del órgano jurisdiccional remitente.

3)      Las actividades de tratamiento de datos personales como las que son objeto de la primera cuestión, letras c) y d), relativas a los ficheros de la Administración pública que contienen datos personales, que únicamente tengan por objeto información ya publicada tal cual en los medios de comunicación, están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 95/46.

Monday, November 28, 2022

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO 21/11/2022 NOTIFICACIONES A PERSONAS JURÍDICAS POR MEDIOS NO ELECTRÓNICOS (EFECTOS)


"CUARTO. Sobre las consecuencias de que la notificación a una persona jurídica no se haga por vía electrónica.

Ante todo, tiene razón la representación de la Xunta de Galicia cuando señala que la notificación es un requisito de eficacia y no de validez del acto administrativo ( artículo 39, apartados 1 y 2, de la Ley 39/2015).

Por lo demás, es oportuno destacar que en el caso que examinamos la notificación de la resolución sancionadora no se tacha de defectuosa porque su contenido fuera incompleto, ni porque se omitiera en ella alguna indicación de las que la norma señala como necesarias, sino, únicamente, por haberse practicado la notificación en papel y no por medios electrónicos.

En fin, es relevante señalar que en el expediente administrativo hay constancia de que en el mismoprocedimiento hubo otras actuaciones administrativas anteriores que se notificaron a la recurrente en la misma vía que la resolución sancionadora a la que se refiere la controversia. En particular, la notificación de la
propuesta de arbitraje que la Administración actuante dirigió a la recurrente fue entregada a la misma persona y en el mismo domicilio en el que posteriormente se practicaría la notificación de la resolución sancionadora(folios 12, 13 y 34 del expediente, donde constan los acuses de recibo de la propuesta de arbitraje y dela resolución sancionadora). Y la propia entidad recurrente admite haber recibido aquella notificación de la propuesta de arbitraje, a la que formuló alegaciones, sin que la representación de Volkswagen formulase entonces objeción ni protesta alguna.

Con tales antecedentes, bien puede decirse que la entidad Volkswagen admitió, siquiera de forma implícita,que se practicasen las notificaciones en papel.Esta Sala no ignora los preceptos de los que resulta la procedencia de la notificación por medios electrónicoscuando se trata de personas jurídicas establecido ( artículos 14.2.a/ y 41.1 de la Ley 39/2015). Sin embargo,siendo así que, como ya hemos señalado, en actuaciones anteriores del mismo procedimiento administrativo la entidad Volkswagen había admitido que se practicasen las notificaciones en papel, y no habiendo duda deque la recurrente tuvo pleno conocimiento de la resolución sancionadora notificada por esa vía, no cabe tachar de inválida tal notificación por haberse practicado de ese modo. A tal efecto es obligado tener presente que,según el citado artículo 41.1 de la Ley 39/2015, "(...) Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción oacceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente".

En definitiva, no cabe afirmar se haya causado indefensión a la recurrente. Por ello entendemos que el hecho de haberse llevado a cabo la notificación en papel constituye una irregularidad que carece de relevanciainvalidante ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015)".

Lo afirmado en estas sentencias resulta de aplicación al supuesto ahora enjuiciado, pues también en el procedimiento administrativo que nos ocupa existieron otras notificaciones en el mismo domicilio, que la entidad recurrente recibió, actuando en consecuencia sin formular protesta alguna. Por ello, lo afirmado da respuesta a las alegaciones referidas a las infracciones previstas en los artículos 14.2 y 41.1 de la LPAC."

ANTECEDENTES

(RECURSO)

TERCERO. La parte recurrente formalizó su recurso de casación invocando los siguientes motivos de casación:


1º Inflación de los artículos 14.2 y 41.1 de la LPAC en la medida en que la sentencia dispensa a la
Administración de su obligación legal de notificar por medios electrónicos sus actos y resoluciones a las personas jurídicas.
La sentencia parte de que el interesado no se opuso a la entrega de otras anteriores notificaciones en papel,
sin reparar que esas otras notificaciones irregulares eran inanes en términos de su incidencia sobre los plazos para el ejercicio de acciones impugnatorias, sencillamente porque no llevaban aparejado plazo impugnatorio alguno.
La Ley 39/2015 establece la obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos, sin que la administración
pueda quedar eximida del cumplimiento de sus obligaciones legales en supuestos distintos de loscontemplados por la normativa vigente.


2º Infracción de los artículos 42.2 y 40.3 de la LPAC y del art. 24 CE.


La presunción de conocimiento por parte del destinatario de aquellas notificaciones en papel practicadas en
su domicilio y recibidas por terceros prevista en el art. 42.2 de la LPAC se aplica por extensión a sujetos que están obligados a comunicarse electrónicamente con la administración. Pero esta presunción solo prevista para notificaciones en papel no puede aplicarse a supuestos en los que se notifica a personas jurídicas que tienen la obligación de recibirlas por medios electrónicos.
La previsión del art. 43 de la LCAP, referido a las notificaciones electrónicas, le impone la carga de esta
r pendiente de comprobar si ha recibido notificaciones en las diferentes sedes electrónicas, pero le libera a las personas jurídicas de otras formas de diligencia para revisar si se ha producido una notificación, aplicables solo a los destinatarios de notificaciones físicas o en papel.

La infracción del art. 40.3 en tanto que el inicio del cómputo de los plazos de impugnación se acaba produciendo desde el momento de la recepción por terceros presentes en el domicilio del interesado pese a que el destinatario sea una persona jurídica, en lugar de aplicar la regla prevista en el art. 40.3.


En el supuesto a que se contrae el presente recurso, no se trata de que la entrega en papel de la Resolución
Sancionadora incumpliese alguno de los requisitos del art. 40.2 LPAC, sino que, en realidad, no podía siquiera considerarse como tal "notificación", por irregular, en la medida en que no se ajustaba a lo dispuesto por los arts.14.2 y 41.1 LPAC. Siendo así, como no hubo notificación legal, no pudo tampoco haber fecha de notificación del acto (ni, por tanto, eficacia del mismo) que permitiese computar desde entonces plazo alguno para impugnar.


Infracción del art. 24.1 CE pues las infracciones expuestas anteriormente le han ocasionado un perjuicio
relevante en su derecho de defensa al impedirle el acceso a los recursos para poder discutir la legalidad del procedimiento y la sanción impuesta.


Por todo ello se solicita una sentencia por la que se estime el recurso de casación.

SENTENCIA INSTANCIA

Expuestos los hechos y la norma de aplicación al caso, debe comenzar por indicarse que, en la medida en que careciera el organismo autonómico de la dirección electrónica de la entonces interesada (luego imputada y finalmente sancionada), era lógico que la primera notificación practicada lo fuera en papel y en el domicilio que constaba en los archivos de aquél, si bien, de ser ese el caso, en ese primer oficio tenía que haberle requerido que identificara su dirección electrónica a efectos de dar debido cumplimiento a los preceptos que se acaban de mencionar, lo que no hizo, como tampoco lo facilitó de forma voluntaria la requerida; más aún, en el encabezamiento de la persona que alegó en nombre de la interesada identificó como "domicilio a efectos de notificaciones" el mismo al que siempre se dirigieron los escritos, lo que también reiteró en el recurso de alzada, si bien en éste ya figuraba en el lateral superior izquierdo el correo electrónico de la sancionada. 

Y la consecuencias de ello no es otra que la comisión de un defecto formal que podría ser susceptible de anulabilidad sólo en el caso de que tal vicio le hubiera producido una indefensión real y efectiva a la interesada, que es lo que propugna el artículo 48.2 de la LPACAP, acorde con la constante jurisprudencia de la que son solo un ejemplo las SsTC 90/1985, 197/1988 y 54/2003, las SsTS de 18.03.87, 15.12.87, 10.12.91, 08.03.97, 29.07.00, 28.07.00, 25.02.03, 19.07.07 y 15.07.11, y las de esta sala de 14.04.00, 24.04.00 y 02.06.03). Singularmente sobre los defectos de notificación, recuerda la citada STS de 15.07.11 que lo esencial para la validez de la notificación es que el destinatario tenga conocimiento suficiente de ella, "más allá de supuestos defectos formales" (en igual sentido la STS de 03.07.92 y las sentencia de esta sala de 30.01.02 o 19.02.02), lo que es acorde con el principio de buena fe que debe regir en este ámbito, que es de doble dirección, esto es, tanto para exigírselo a la administración, como a la interesada. 

Llama la atención en la Sentencia del Tribunal Supremo que siendo de aplicación obligatoria ( en el procedimiento administrativo) la notificación por medios electrónicos en el caso de las personas jurídicas, no se siga la doctrina del TC en relación con las notificaciones electrónicas obligatorias en la Administración de Justicia (artículos 273.3 y 152.2 de la LEC).

Dicha doctrina consta en la STC 6/2019, de 17 de enero

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL ÁMBITO JUDICIAL (CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NÚM. 3323-2017)

Guillermo G. Ruiz Zapatero

Abogado

El Pleno del Tribunal Constitucional ha decidido por mayoría desestimar la cuestión de inconstitucionalidad presentada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, contra el último inciso del párrafo tercero del art. 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil[1] (redacción incorporada por el artículo único, apartado diecisiete, de la Ley 42/2015, de 5 de octubre) que señala “(…) La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Este precepto es de aplicación supletoria en el orden jurisdiccional social por remisión de la normativa procesal laboral.

La sentencia, cuyo ponente ha sido el Magistrado Ricardo Enríquez, explica que “el acto de comunicación y el aviso, que carece de la garantía de autenticidad, discurren bajo dos regímenes jurídicos distintos que no permiten ser confundidos”.

El tribunal castellano leonés planteó la cuestión de inconstitucionalidad por posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en cuanto desvincula la validez de la notificación de un acto de comunicación ya practicada con el incumplimiento de la obligación que tiene a su vez el órgano judicial de enviar un aviso al destinatario para que sepa que se ha producido dicha notificación.

El caso estudiado por la Sala Social era el siguiente: un graduado social facilitó a un juzgado una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de que se le había comunicado una resolución judicial, pues así consta en el art. 152.2 de la LEC cuando dice “el destinatario podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones”. Merced a esa confianza el graduado social prescindió de consultar su buzón del sistema LexNET al que se le remitió la notificación de la sentencia y no pudo presentar el correspondiente recurso de suplicación porque se le había pasado el plazo al desconocer dicha notificación.

El Tribunal Constitucional explica que “el aviso representa un acto procesal efectuado por la oficina judicial, de carácter accesorio, que ayuda o facilita el conocimiento del hecho de haberse practicado un acto de comunicación, pero a cuyo acceso efectivo el aviso no coadyuva sino que exige la utilización del canal electrónico habilitado para el profesional”.

La sentencia tampoco acepta el argumento del TSJ de Castilla y León cuando dice que la utilización cotidiana por los profesionales de la justicia del sistema LexNET entraña una carga “desproporcionada”. En este sentido, el Tribunal señala que “no se alcanza a ver qué obstáculo legal para el bienestar de procuradores, graduados sociales o abogados, puede suponer que el legislador sustituya el régimen presencial diario en la recepción de los actos de comunicación imperante antaño, por otro de naturaleza electrónica al que puede accederse desde diversos dispositivos y en lugares diferentes, para comodidad de la persona, protegido dicho acceso con una serie de garantías dentro de la plataforma habilitada”.

La sentencia cuenta con un voto particular formulado por el Magistrado Juan Antonio Xiol Ríos, quien considera que se debería haber declarado la inconstitucionalidad y nulidad del último inciso del párrafo tercero del art. 152.2 LEC. Este el voto particular del citado Magistrado (énfasis propio):

“Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros de Pleno en la que se sustenta la sentencia, manifiesto mi discrepancia con la fundamentación jurídica y con el fallo. Considero que debería haber sido estimatorio por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y, en consecuencia, haberse declarado la inconstitucionalidad y la nulidad del último inciso del párrafo tercero del art. 152.2 LEC, en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, en que se establece que “[l]a falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida”, en relación con la posibilidad de que la parte procesal pueda identificar ante los órganos judiciales un medio electrónico para que sea avisado de la puesta a su disposición de un acto procesal de comunicación.

La opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia desestima la cuestión de inconstitucionalidad con fundamento en un prolijo razonamiento sobre (i) la diferente naturaleza jurídica de los actos de comunicación procesal y el aviso regulado en este precepto, (ii) el carácter no desproporcionado o exorbitante de la carga legal que suponen las notificaciones por sistemas telemáticos y (iii) la inexistencia de una confianza legítima derivada de la obligación legal de realizar el aviso.

Considero que todo este proceso de razonamiento no ha permitido identificar de una manera adecuada el conflicto constitucional que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, plantea el precepto cuestionado. La cuestión relevante no es si este aviso se configura legalmente o no como un acto de comunicación al que se puedan vincular unos u otros efectos procesales. Tampoco lo es si, a priori, resulta desproporcionada la carga que sobre las partes o sus representantes tiene el sistema de comunicaciones telemáticas y la necesidad de establecer mecanismos precautorios. Igualmente, no me parece lo esencial la eventual frustración de una expectativa legítima, moduladora del deber de diligencia de la parte como elemento esencial en la valoración de la existencia de una posible indefensión.

Lo determinante, en mi consideración, es que, con independencia de todo lo anterior, el legislador, dentro de su libertad de configuración, ha establecido en el párrafo tercero del art. 152.2 LEC (i) la facultad de la parte procesal de identificar ante los órganos judiciales un medio electrónico, entre ellos el correo electrónico, con el objeto de ser informada o avisada de la puesta a su disposición de un acto de comunicación y, (ii) en correlación con ello, la obligación del órgano judicial de hacer ese aviso –expresamente se utiliza en este artículo el verbo en forma imperativa, al establecer que “la oficina judicial enviará el referido aviso”–. (iii) En ese contexto de una previsión normativa basada en la premisa de que el ejercicio de una potestad por el ciudadano –la de pedir que se le avise por medio de correo electrónico de que se ha realizado el acto de notificación– se convierte en una obligación del órgano judicial –la de enviar ese aviso por ese medio–, el legislador ha incluido un elemento distorsionador como es la previsión ahora cuestionada de que la ausencia de esa notificación no impedirá la validez del acto de comunicación.

La configuración legal de esta norma, con la conjunción de los tres elementos señalados, resulta irrazonable. No hay ningún elemento de coherencia entre (i) la imposición de una obligación de los órganos judiciales en relación con los ciudadanos usuarios del servicio de la justicia y (ii) que los perjuicios que origine el incumplimiento de esa obligación por parte de los órganos judiciales cuando el servicio funcione anormalmente recaigan por imperativo legal sobre el ciudadano que padece la anomalía. Si hay un principio general de razonabilidad en el derecho –o, por más decir, de justicia en el sentido en que el art. 1.1 CE lo reconoce como valor superior del ordenamiento jurídico–, ese es el de que no puede pretenderse que el perjuicio derivado del incumplimiento de una obligación recaiga sobre la parte no incumplidora. Además, si ese principio, como es ahora el caso, se establece en la relación entre uno de los poderes del Estado y el ciudadano, ese irrazonable desplazamiento del perjuicio del incumplimiento por parte del Estado –al menos en sus consecuencias más directas y graves en el terreno procesal– al ciudadano usuario del sistema de la Administración de Justicia, solo puede calificarse como una arbitrariedad, cuya interdicción para los poderes públicos queda establecida en el art. 9.3 CE.

En la medida en que esta regulación irrazonable y arbitraria tiene como objeto la validez de un acto de comunicación en un procedimiento judicial, afectando con ello al haz de garantías con las que está revestida la participación de la parte en el proceso y a la prohibición de indefensión establecida en el art. 24.1 CE, considero que debía haber sido estimada la presente cuestión de inconstitucionalidad, como me vi en la obligación de defender en la deliberación.”

Lo razonado y concluido por el voto particular transcrito nos parece fundado e irreprochable.

Sin embargo, como el criterio del intérprete constitucional es el contrario, y como la misma previsión se encuentra en la normativa administrativa y tributaria sobre notificaciones electrónicas, nos parece necesario reiterar también a propósito de esta Sentencia del Tribunal Constitucional lo comentado recientemente (el mismo día de la fecha de la STC (17-01-2019)) en relación con estas últimas[2]

La Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas ha entrado en vigor el 21 de diciembre de 2018, sin perjuicio de que los Estados miembros deban adoptar y publicar, a más tardar el 21 de diciembre de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva.

Hay un precepto de la Directiva 2018/1972 con incidencia directa, en nuestra opinión, en el ámbito de las notificaciones electrónicas administrativas y tributarias (también en el de las judiciales por la propia regulación legal de las mismas) y en el régimen legal de las mismas en el ordenamiento jurídico español. Se trata del artículo 100 de la Directiva 2018/1972 (Salvaguardias de derechos fundamentales):

“1. Las medidas nacionales relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas respetarán la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y los principios generales del Derecho de la Unión.

2.Cualquier medida relativa al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas, que sea susceptible de limitar el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Carta solo podrá imponerse si está prevista por ley y respeta tales derechos o libertades, es proporcionada, necesaria, y responde efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por el Derecho de la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás en línea con el artículo 52, apartado 1, de la Carta y con los principios generales del Derecho de la Unión, que incluyen el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo. Por lo tanto, dichas medidas solo podrán ser adoptadas respetando debidamente el principio de presunción de inocencia y el derecho a la intimidad. Se garantizará un procedimiento previo, justo e imparcial, que incluirá el derecho de los interesados a ser oídos, sin perjuicio de que concurran las condiciones y los arreglos procesales adecuados en los casos de urgencia debidamente justificados, de conformidad con la Carta.”

La inclusión de las notificaciones electrónicas, administrativas y tributarias (también en de las judiciales por la propia regulación legal de las mismas), en el ámbito de la Directiva -y de su salvaguardia de derechos- no parece que puede ofrecer problemas, pues dichas notificaciones electrónicas corresponden a servicios indiscutiblemente incluidos en el ámbito de la Directiva (definiciones del artículo 2.5) y 6):

“4) «servicio de comunicaciones electrónicas»: el prestado por lo general a cambio de una remuneración a través de redes de comunicaciones electrónicas, que incluye, con la excepción de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos, los siguientes tipos de servicios:

a)      el «servicio de acceso a internet», entendido según la definición del punto 2) del párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (UE) 2015/2120;

b)      el «servicio de comunicaciones interpersonales», y

c)      servicios consistentes, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales, como son los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina y para la radiodifusión;

5) «servicio de comunicaciones interpersonales»: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que permite un intercambio de información directo, interpersonal e interactivo a través de redes de comunicaciones electrónicas entre un número finito de personas, en el que el iniciador de la comunicación o participante en ella determina el receptor o receptores y no incluye servicios que permiten la comunicación interpersonal e interactiva como una mera posibilidad secundaria que va intrínsecamente unida a otro servicio;”

Siendo el servicio administrativo de notificaciones electrónicas y LexNET un servicio de comunicaciones personales que se encuentran dentro del ámbito de la Directiva, resulta aplicable a los mismos y a su régimen legal la salvaguardia de derechos establecida en el artículo 100 de la Directiva y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de forma que “cualquier medida relativa al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas, que sea susceptible de limitar el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Carta solo podrá imponerse si está prevista por ley y respeta tales derechos o libertades, es proporcionada, necesaria, y responde efectivamente a objetivos de interés general”.

            El voto particular disidente del Magistrado Xiol Ríos ha expresado el resultado del test de razonabilidad y proporcionalidad de la limitación cuestionada -y avalada por la mayoría del Tribunal- de manera, en nuestra opinión, incontrovertible:

“No hay ningún elemento de coherencia entre (i) la imposición de una obligación de los órganos judiciales en relación con los ciudadanos usuarios del servicio de la justicia y (ii) que los perjuicios que origine el incumplimiento de esa obligación por parte de los órganos judiciales cuando el servicio funcione anormalmente recaigan por imperativo legal sobre el ciudadano que padece la anomalía. Si hay un principio general de razonabilidad en el derecho –o, por más decir, de justicia en el sentido en que el art. 1.1 CE lo reconoce como valor superior del ordenamiento jurídico–, ese es el de que no puede pretenderse que el perjuicio derivado del incumplimiento de una obligación recaiga sobre la parte no incumplidora”

Por la entrada en vigor del artículo 100 de la Directiva 2018/1972, y su finalidad de protección de derechos protegidos por la Carta y la Constitución, esta cuestión no debería considerarse zanjada, resultando posible reiterar la misma, con invocación de dicho precepto y mediante la solicitud y el planteamiento, en su caso, de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.



[1] Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, o cuando aquéllos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios, con sujeción, en todo caso, a las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

No obstante, los actos de comunicación no se practicarán por medios electrónicos cuando el acto vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico o así lo disponga la ley.

El destinatario podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

 

[2] LA OBLIGADA RECONSIDERACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPAÑOL ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS COMO CONSECUENCIA DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CÓDIGO EUROPEO DE LAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS

http://gruizlegal.blogspot.com/2019/01/codigo-europeo-de-las-ce-y.html

 

Todo lo anterior resulta de aplicación, en nuestra modesta opinión, a la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2022. Sin que pueda considerarse, en el ámbito del procedimiento administrativo -ordinario y tributario-,  que el requisito legal de la obligación de practicar notificaciones electrónicas a las personas jurídicas pueda entenderse cumplido por un medio distinto.

La Sentencia del TC 6/2019, de 17 de enero, declara que no es constitucionalmente necesario el aviso de una notificación electrónica (también contemplado en el artículo 41.6 de la LPACAP), pero no admite en modo alguno que las comunicaciones electrónicas obligatorias en el ámbito de la Administración de Justicia se lleven a cabo por medios distintos. Cuando es la ley la que establece dicha obligatoridad en ambos casos, resulta imposible encontrar justificación alguna a que la obligación de comunicación electrónica vincule a los órgamos judiciales pero no a los órganos administrativos. El diferente resultado pondría de manifiesto una infracción constitucional susceptible de amparo constitucional y representa, en nuestra modesta opinión, un precedente difícilmente compatible con la efectividad de los derechos - y no solo de las obligaciones- en el entorno digital.

La Carta de los Derechos Digitales promovida por el Gobierno declara lo siguiente:

Derechos y libertades en el entorno digital 

1. Los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España están garantizados en el entorno o espacio1 digital. 

2. Todas las personas poseen idénticos derechos en el entorno digital y en el analógico, sin perjuicio de las limitaciones que de acuerdo con la Constitución y las leyes pudieran establecerse atendiendo a las peculiaridades de cada ámbito. 

3. Las leyes concretarán, en cuanto sea necesario, las especificidades de los derechos en el entorno digital y regularán su desenvolvimiento y efectividad estableciendo garantías y promoviendo la igualdad en el ecosistema digital.