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Saturday, March 28, 2026

CONSIDERACIONES SOBRE UN REAL DECRETO-LEY NO CONVALIDADO (LEGISLADOR "RATIONE NECESSITATIS" (I))

 I.- LA REGULACIÓN CONSTITUCIONAL

A lo largo de la historia de la utilización de normas gubernamentales con rango de ley, se han visto aparecer casi todas las justificaciones posibles de dicha práctica: la necesidad como fuente del Derecho, que permite sustituir la legalidad ordinaria por otra de excepción en cuyo marco es posible, naturalmente, hacer ceder el régimen de la separación de poderes y, con él, el de la atribución de la función legislativa, para atender a la defensa de un bien jurídico perentorio y más fuerte. Igualmente la urgencia es el motivo de que, si el Parlamento no puede dar respuesta a las necesidades inminentes, deba el Gobierno extender su función de gestor. La atención inmediata de los problemas permite esta sustitución provisional de papeles que, incluso, como hemos visto en algunas experiencias históricas, admite una ratificación ulterior por el Parlamento de lo hecho por el Gobierno.

De todas estas experiencias es reflejo final el artículo 86.1 CE donde se enmarca la regulación actual de los decretos-leyes y se fijan sus límites: «En caso de extraordinaria y urgente necesidad —dice el pre-cepto— el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general».

La regulación constitucional del decreto-ley, aunque no plantea dificultades importantes de interpretación, ha debido ser precisada por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, principalmente por lo que respecta a los siguientes extremos: a) el órgano habilitado para dictar-los es exclusivamente el Gobierno del Estado; b) el supuesto de hecho habilitante es la existencia de un caso de extraordinaria y urgente necesidad; c) la Constitución prohíbe expresamente que se puedan regular por decreto-ley determinadas materias; d) el decreto-ley es una norma provisional que debe ser sometida a ratificación parlamentaria y, eventualmente, tramitada como proyecto de ley.

 La competencia exclusiva del Gobierno para dictar decretos-leyes, establecida en el primer inciso del artículo 86, no plantea muchos problemas de identificación del órgano. El Gobierno es un órgano constitucional específico descrito en el artículo 98.1 CE. Es de carácter colegiado y distinto de los miembros que lo integran, sean su propio presidente, sean los ministros. Pero la cuestión más problemática que la mención constitucional al Gobierno, sin otras especificaciones, ha suscitado es si incluye o no a los Gobiernos de las Comunidades Autónomas. En nuestro criterio, expuesto hace años con ocasión del estudio de las potestades legislativas de las Comunidades Autónomas, el artículo 86 de la Constitución no puede utilizarse en contra del reconocimiento a las Comunidades Autónomas de dictar decretos-leyes. Es razonable pensar que, tratándose de entidades territoriales que tienen una carga de gestión y legislativa mucho menor que el Estado, la utilización de una norma de urgencia como el decreto-ley tenga escaso sentido. Pero del mismo modo que corresponde a los Estatutos de Autonomía decidir si las Comunidades Autónomas podrán ostentar potestades legislativas y el alcance de las mismas, también podrían los Estatutos establecer los presupuestos y límites de la utilización de una clase de norma como la prevista en el artículo 86 CE. No obstante esta posibilidad, y aunque algunos Estatutos de Autonomía recogieron en fase de proyecto el decreto-ley entre los instrumentos normativos que podrían utilizar los Gobiernos correspondientes, en la redacción final ninguno recogió tal atribución.

Los límites de la afectación por decreto-ley al derecho de propiedad fueron medidos muy especialmente en la STC 111/1983, de 2 de diciembre, relativa a la expropiación por decreto-ley del holding Rumasa. La Sentencia resuelve la cuestión afirmando que la expropiación del indicado holding fue una operación singular justificada por la gran incidencia en el interés de la comunidad y el riesgo de estabilidad del sistema financiero generado por la situación del grupo. Pero la cuestión principal a resolver era si el decreto-ley de expropiación privaba o reducía las garantías generales del derecho de propiedad esta-blecidas en el artículo 33.3 CE. La Sentencia aprecia que, desde luego, se reducen, pero ello no deslegitima la operación que justificó por su excepcionalidad. Por la singularidad del caso aceptó, el Tribunal Constitucional, que un decreto-ley cambiara el régimen general del acuerdo de necesidad de ocupación, decretara la urgencia de la ocupación, quebrara la regla del previo pago y la del depósito previo, establecidas con carácter general en el artículo 52 LEF. Todas estas regulaciones singulares, gravemente limitativas de la propiedad, las justifica a la postre el Tribunal Constitucional apelando a la «excepcionalidad de la situación creada, comprometedora de la estabilidad del sistema financiero, según el juicio de las autoridades económicas, (lo que) no autoriza a compartir temores por la extensión de la técnica utilizada a otras situaciones bien ajenas a la excepcionalidad de la que ahora tratamos, pues no concurriendo en ellas las características de la presente no podrían resolverse por la vía expropiatoria ope legis puesta en marcha mediante un decreto-ley. Es justamente la indicada situación extraordinaria y urgente la que legitima la expropiación dentro de la exigencia de una norma habilitante para cumplir con el primero de los requisitos de la expropiación forzosa, cual es la declaración de utilidad pública o interés social, no reservada necesariamente a ley formal en el sistema del régimen general expropiatorio y, desde luego, no reservada a ley formal en la Constitución (artículo 33.3)».

Debemos abordar ahora, por último, la cuestión de la convalidación del decreto-ley. Una vez que éste es aprobado por el Gobierno y publicado en el «Boletín Oficial del Estado», «empieza a surtir efectos en el ordenamiento jurídico en el que provisionalmente se inserta como una norma dotada con fuerza y valor de ley» (STC 29/1982, de 31 de mayo). Pero inmediatamente, como ordena el artículo 86.2 CE, debe ser sometido a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviera reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. El párrafo 3 del mismo artículo 86 CE indica que «durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia».

 Convalidación del decreto-ley

El precepto es la expresión misma de la provisionalidad con la que el decreto-ley se concibe en la Constitución. Aunque adquiere vigencia y plena efectividad desde el momento en que se publica en el Boletín Oficial del Estado, dicha vigencia se limita a un plazo de treinta días, marco temporal en el que el Congreso de los Diputados debe decidir convalidarlo o derogarlo. La expresión convalidación, que utiliza el artículo 86.2, acaso no sea la más correcta porque técnicamente expresa que la norma arrastra un vicio de origen, lo cual es discutible considerando que la propia Constitución autoriza al Gobierno a dictarla si concurren las circunstancias previstas. Más bien lo que deciden las Cortes es una ratificación imprescindible para prolongar la vigencia de una norma provisional.

 El artículo 86.2 planteó a la doctrina algunas dudas respecto de su sentido, nada claro en su literalidad. Aparentemente, el precepto ofrece al Congreso dos posibilidades en relación con los decretos-leyes de que conoce: limitarse a convalidarlos o, en su caso derogarlos, o acordar su tramitación como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia. En la práctica, ratificada inmediatamente por el Reglamento del Congreso de los Diputados, dichas fórmulas no se han planteado como alternativas, sino como sucesivas y acumulativas. Es decir, se procede primero a la ratificación o derogación del decreto-ley e inmediatamente, a iniciativa de cualquier grupo parlamentario, puede procederse a su tramitación como proyecto de ley.

Los procedimientos indicados pueden iniciarse bien con la comunicación por el Gobierno al Congreso de la aprobación del decreto-ley acompañada de una solicitud formal de convalidación, bien por la puesta en marcha, a instancia del propio Congreso de los Diputados, del procedimiento de control incluyendo en el orden del día del Pleno el debate sobre el decreto-ley una vez que haya sido publicado en el  BOE (artículo 51.1 del Reglamento del Congreso). A partir de la publicación, el Congreso tiene treinta días para decidir, en los términos indicados, sobre la convalidación o derogación. Toda la doctrina ha coincidido en estimar que dicho plazo es de caducidad, de modo que si no se adopta el acuerdo en dicho plazo, la vigencia del decreto-ley se extingue. La pérdida de vigencia, debida a la caducidad, supone también que no es posible recuperarla mediante un acuerdo adoptado fuera de plazo. También esta pérdida de vigencia es técnicamente distinta de la derogación. Por tanto, el artículo 86.1 CE no ha acertado plenamente al utilizar ni el concepto de convalidación, por la razón ya indicada, ni el de derogación. Este último sería aplicable en la hipótesis de que hubiera un pronunciamiento expreso del Congreso sobre la terminación de la vigencia del decreto-ley, pero no cuando esta ocurre por caducidad, que implicaría el cumplimiento de una condición constitucional con efectos extintivos de la norma.

La derogación o convalidación son de la exclusiva competencia del Congreso de los Diputados, no teniendo el Senado ninguna intervención en el procedimiento. La votación es en bloque, sobre el texto, sin que se puedan presentar enmiendas (artículo 151.1 del Reglamento del Congreso). El debate en el Pleno se inicia con una exposición del Gobierno seguida de un debate sobre la totalidad (artículos 151.2 y 74.2). Al término del debate se produce la votación, computándose los votos positivos como favorables a la convalidación, y los negativos como postulantes de su derogación. El acuerdo de la Cámara, cualquiera que sea su sentido, se publica en el «Boletín Oficial del Estado».

La convalidación no convierte al decreto-ley en ley, lo cual solo ocurrirá si se tramita como proyecto de ley. La práctica de tramitar los decretos-leyes como proyectos de ley, que no tenía un encaje claro en la intención expresada por el constituyente en el artículo 86, párrafos  2 y 3, fue refrendada por el Reglamento del Congreso de 1982. Dicha tramitación como proyecto de ley se configuró no como una alternativa a la convalidación que, como hemos dicho, era la interpretación más lógica que podía haberse dado a lo establecido en aquel precepto, sino como una decisión sucesiva a la convalidación.

Una vez convalidado, según la indicada práctica, el Presidente de la Cámara pregunta a los grupos parlamentarios si alguno desea que se tramite como proyecto de ley. Si algún grupo lo solicita, se somete a votación del Pleno que decide en definitiva (artículo 151.4 del Reglamento del Congreso). Si se decide la tramitación como proyecto de ley, el procedimiento legislativo es el general de las leyes, aunque por los trámites de urgencia. Ahora ya, naturalmente, con intervención en su elaboración de ambas Cámaras.

La convalidación del decreto-ley plantea un problema jurídico singular que es el de si produce o no la sanación de los vicios en que el decreto-ley hubiera podido incurrir por vulneración de alguno de los límites establecidos en el artículo 86.1 CE. El Tribunal Constitucional abordó y resolvió esta cuestión en la Sentencia 111/1983, de 2 de diciembre. En este caso, el decreto-ley impugnado había sido no solo convalidado sino tramitado como proyecto de ley, en el marco de un procedimiento que había concluido. El Tribunal Constitucional estimó que con tal conversión del decreto-ley en ley no se produce la derogación que contempla el artículo 86.2 CE, sino la sustitución del decreto-ley por un acto del legislativo, como es la ley. No puede tratarse el caso como si se planteara un recurso de inconstitucionalidad contra una ley derogada. Argumenta el Tribunal que, si el decreto-ley es con-validado, no se altera su naturaleza de decreto-ley; sigue siendo una norma con fuerza de ley no una ley formal. Por el contrario, si se tramita como proyecto de ley, la ley que finalmente se aprueba es acto imputable al legislativo, aunque se haya adoptado por un procedimiento que tiene su origen en el decreto-ley. Pero es una norma distinta, por lo que la impugnación hecha contra el decreto-ley no debe transferirse a la ley. Dada esta incomunicabilidad de la impugnación, lo que la Sentencia se plantea es si tiene sentido el mantenimiento de la impugnación del decreto-ley cuando ya ha sido su contenido asumido y sustituido por una ley formal. La Sentencia de 1983 citada dijo al respecto «que el control del decreto-ley en cuanto tal no está impedido por el hecho de la novación operada por la ley; siguiendo lo que dispone el artículo 86.3, es algo fuera de duda, pues ha de considerarse constitucionalmente legítimo que en defensa de la Constitución, para velar por la recta utilización del instrumento previsto para los casos que señala el artículo 86.1, los sujetos u órganos legitimados para promover el recurso de inconstitucionalidad concreten al decreto-ley, sin atraer al proceso la ley ulterior, la impugnación». En conclusión, pues, el Tribunal Constitucional estima que, «velar por el recto ejercicio de la potestad de emitir decretos-leyes, dentro del marco constitucional, es algo que no puede eludirse por la utilización del procedimiento del artículo 86.3», es decir, mediante la tramitación del decreto-ley como proyecto de ley. En este orden de ideas insistió también la STC 182/1997, de 28 de octubre: «ni la eventual falta de impugnación de la ley posterior, ni la derogación por ésta del Real Decreto-Ley puede ser nunca óbice para el examen por parte de este Tribunal de los motivos formales de inconstitucionalidad esgrimidos contra el Decreto-Ley».

(Muñoz Machado:Tratado de Derecho Administrativo, Tomo VI. La Ley) 

 II.- OPINIONES SOBRE LOS EFECTOS DEL REAL DECRETO-LEY 8/2026 EN CASO DE NO CONVALIDACIÓN DEL MISMO 

Sobre la cuestión, referida a los efectos del Real Decreto-ley 8/2026 (de medidas en el alquiler), de 20 de marzo, en caso de no convalidación expresa del mismo, se ha pronunciado, entre otros, Doménech Pascual:

"En la doctrina y la jurisprudencia (sic) españolas es mayoritaria la segunda interpretación. Siempre que se cumplan los requisitos habilitantes para dictarlos previstos en el artículo 86.1 CE, los decretos-leyes son válidos y plenamente eficaces antes de que el Congreso los derogue y, por lo tanto, los efectos producidos antes del rechazo parlamentario han de mantenerse después de que éste tenga lugar (véase, por ejemplo, Carmona Contreras).

Sin embargo, no pocos autores estiman que el rechazo parlamentario debe producir efectos jurídicos ex tunc. Esta decisión del Congreso indica que “el decreto-ley nunca debió existir” (Javier Pérez Royo) y, por consiguiente, no merecerían ser conservados ni siquiera sus efectos jurídicos producidos antes del rechazo (Soriano García). Ésta es, por cierto, la solución expresamente prescrita en el artículo 77 de la Constitución italiana.

Salvo error por mi parte, los tribunales españoles no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la eficacia temporal de los decretos-leyes que no han sido convalidados por el Congreso y cuyo contenido tampoco ha sido reiterado por una posterior norma con rango de ley. Lo cual es fácilmente explicable. Hasta hace poco, el rechazo parlamentario era un fenómeno insólito. Durante las primeras cuatro décadas de vigencia de la Constitución, sólo cuatro reales decretos-leyes corrieron esta suerte (RDLs 1/1979, 1/2006, 4/2017 y 21/2018). Además, el contenido de varios de ellos fue restablecido, total o parcialmente, mediante un nuevo decreto-ley dictado al poco tiempo (véanse, por un lado, los RDLs 1/2006y 2/2006 y, por otro, los RDLs 21/2018 y 7/2019). En cambio, en los últimos seis años, el rechazo se ha producido en ocho ocasiones (RDLs 27/2020, 7/2023, 9/2024, 10/2024, 7/2025, 16/2025, 2/2026 y 4/2026) y todo apunta a que este número seguirá aumentando próximamente.

Algunas actuaciones gubernamentales reflejan las dudas existentes acerca de si y en qué medida se conservan los efectos jurídicos producidos por los decretos-leyes antes de su rechazo parlamentario. Por ejemplo, el RDL 9/2024 acordó transferir la propiedad de un palacete parisino de titularidad estatal al Partido Nacionalista Vasco, si bien estableció que el Instituto Cervantes podría seguir ocupando el inmueble hasta el 31 de diciembre de 2030 a cambio de una renta de mercado. Después de que este RDL no fuera convalidado por el Congreso, el Gobierno volvió a establecer exactamente la misma regulación mediante el RDL 1/2025, seguramente porque no estaba ni mucho menos claro que sus efectos jurídicos subsistieran tras la derogación parlamentaria.

Las reglas generales sobre la eficacia en el tiempo de las leyes derogadas

A falta de una norma constitucional que regule específicamente la eficacia jurídica temporal de la no convalidación de los decretos-leyes, cabría entender que aquí resultan aplicables, siquiera de manera analógica o por remisión constitucional implícita, las disposiciones que regulan con carácter general los efectos de la derogación de las leyes.

(...) 

El caso de la prórroga prevista en el Real Decreto-ley 8/2026

A la vista de cuanto se ha expuesto, creo que puede afirmarse que, si el Congreso finalmente rechaza convalidar el RDL 8/2026, éste no podrá desplegar los efectos jurídicos que pretendía producir con posterioridad al rechazo y, por lo tanto, la prórroga prevista en él no desplegará sus efectos más allá de ese momento.

Una cosa son los efectos engendrados por esta norma antes de la intervención del Congreso, que no se verían afectados por un eventual rechazo parlamentario, y otra muy distinta sus efectos jurídicos posteriores, que sí se verían impedidos por un rechazo tal, lo que no significa que éste tenga carácter retroactivo. Como bien señala la STC 42/1986, la norma que incide en derechos que nacieron con anterioridad a su publicación, pero sólo en cuanto a su proyección hacia el futuro, no opera retroactivamente.

Imaginemos un contrato de vivienda habitual que finalizaba (tras expirar las prórrogas ordinarias previstas en la legislación vigente) el 23 de marzo de 2026. Si el arrendatario solicitó un día antes la prórroga extraordinaria prevista en el RDL 8/2026, desde ese mismo momento se extendió en el tiempo la vigencia del contrato.

Supongamos que el Congreso rechaza su convalidación el 18 de abril de 2026. Cabe razonablemente entender que esta derogación no afecta a los efectos jurídicos producidos por la prórroga del contrato durante el periodo comprendido entre el 23 de marzo y el 18 de abril del mismo año. Por consiguiente, el uso que el arrendatario haya hecho del inmueble durante esos días resultaría amparado por la prórroga. Y el arrendador tendría derecho a cobrar la renta correspondiente a los mismos días.

En cambio, el rechazo parlamentario del RDL 8/2026 sí impediría que los efectos jurídicos de la prórroga se extendieran más allá del 18 de abril. A partir de ese momento, el arrendatario dejaría de tener derecho a usar el inmueble, el arrendador ya no tendría derecho a cobrar la renta pactada, etc. La vigencia de estos derechos y obligaciones cesaría desde el mismo momento en el que la norma que los estableció resultara derogada.

Por las razones expuestas, resulta contrario al principio democrático y al espíritu del artículo 86 CE interpretar que el rechazo parlamentario de la convalidación del RDL 8/2026 no impide que la prórroga impuesta por éste produzca efectos jurídicos hacia el futuro, durante el periodo posterior a su derogación. Esta eficacia futura del RDL 8/2026 sería especialmente inadmisible en el caso de los contratos que, en el momento del rechazo parlamentario, todavía no hubieran vencido, pues hasta su vencimiento no comienza a desplegar realmente efectos jurídicos la prórroga extraordinaria prevista en esta disposición. Sería especialmente inaceptable tener que acatar los efectos de un decreto-ley que éste pretendía empezar a producir (¡hasta un año y ocho meses¡) después de su rechazo por el Congreso.

Dicha interpretación podría dejar prácticamente sin efectos jurídicos el control parlamentario previsto en el artículo 86.2 CE. Imaginemos que todos y cada uno de los arrendatarios potencialmente afectados por el RDL 8/2026 solicitaran la prórroga en él previsto. De acuerdo con aquella interpretación, la derogación parlamentaria sería absolutamente ineficaz. A pesar de haber sido expresamente rechazado por el Congreso, el RDL 8/2026 produciría exactamente los mismos efectos jurídicos que si hubiera sido convalidado.

Pensemos también en las negativas consecuencias que para el principio democrático y el sistema constitucional de distribución de competencias legislativas pueden derivarse de semejante interpretación en este y otros casos parecidos. Imaginemos que el Gobierno pudiera establecer normas con fuerza de ley y efectos jurídicos duraderos que, a pesar de haber sido derogadas explícitamente por el Congreso, siguieran desplegando esos efectos durante varios años. Imaginemos que para disfrutar de los derechos previstos en tales normas (a costa de terceros), sólo hiciera falta que las personas interesadas lo solicitaran. Presentada la solicitud, adquirirían los derechos y podrían ejercitarlos incluso varios años después de que el Congreso derogara la norma que los estableció.

Esas normas podrían ser “de izquierdas” (como es el caso del RDL 8/2026), pero también “de derechas” (piénsese, por ejemplo, en prórrogas de concesiones demaniales, autorizaciones de centrales nucleares, contratos públicos, beneficios fiscales, etc.)

La referida interpretación haría prácticamente irrelevante el control parlamentario al que el artículo 86 CE somete la vigencia de los decretos-leyes. Los efectos de un decreto-ley derogado por el Congreso serían prácticamente los mismos que los de uno convalidado.

Semejante interpretación propiciaría que gobiernos de todos los colores políticos abusaran (todavía más, si cabe) de su potestad de dictar decretos-leyes, contraviniendo el espíritu de la Constitución, que configura como excepcional esta potestad. Si un gobierno en minoría sabe que podrá establecer mediante decreto-ley regulaciones que seguirán obligando plenamente incluso después de haber sido derogadas por el Congreso, sus incentivos para recabar los apoyos parlamentarios necesarios para aprobar dichas regulaciones en forma de ley o para que sus decretos-leyes sean convalidados serán muy escasos. Paradójicamente, cuanto más difícil le resulte a un Gobierno contar con este respaldo parlamentario, más potentes serán sus alicientes para abusar de aquella potestad y dictar decretos-leyes de efectos jurídicos duraderos.

La referida interpretación nos aleja (aún más) del escenario inequívocamente querido por la Constitución, en el que el legislador ordinario es el parlamento y no el Gobierno. Las normas con fuerza de ley deben ser aprobadas, en circunstancias ordinarias, por un órgano cuyos miembros han sido elegidos a través de sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, y a través de un procedimiento transparente y que garantiza la participación de prácticamente todas las fuerzas políticas, no por un órgano que goza de menor legitimidad democrática y a través de un procedimiento extremadamente opaco, sumario y expeditivo.

Tampoco razones de seguridad jurídica o de protección de la confianza legítima justifican, en modo alguno, que se mantenga la prórroga prevista en el RDL 8/2026 para el periodo posterior a su derogación.

En primer lugar, porque es totalmente irrazonable confiar ex ante –antes de la intervención del Congreso– en que una prórroga repentinamente aprobada mediante una norma gubernamental excepcional e interina, cuya eficacia está supeditada a su convalidación parlamentaria dentro del breve plazo de un mes, vaya a mantenerse durante varios años a pesar y después de no haber sido convalidada, sobre todo cuando es público y notorio que la probabilidad de que se produzca el rechazo resulta ex ante muy elevada.

En segundo lugar, es muy improbable que el RDL 8/2026 genere, antes de su eventual rechazo parlamentario, situaciones difícilmente reversibles, que resulte muy costoso deshacer como consecuencia de la derogación de esta norma. No parece probable que, antes de que el RDL sea rechazado, un inquilino haya hecho planes o inversiones significativas movido por la confianza en que el arrendamiento se prorrogará dos años más, y que se echarían a perder si finalmente no se prorrogara (piénsese en un contrato que finalizaba el 30 de diciembre de 2027).

En tercer lugar, lo que en verdad mina la seguridad jurídica, reduce la previsibilidad de las normas aplicables, dificulta y desincentiva la planificación de actividades, frustra inversiones y, si finalmente se produce el rechazo parlamentario, seguramente provocará incontables pleitos es la aprobación repentina y sorpresiva del RDL 8/2026. Pensemos, por ejemplo, en las inversiones hechas por los propietarios y las personas que habían celebrado con ellos un contrato de arrendamiento que debía comenzar a producir efectos a la finalización del contrato vigente acordado con otras personas. Pensemos en las operaciones de compraventa planificadas o acordadas a la vista de la normativa anterior y cuyo éxito depende de la próxima finalización de contratos vigentes. Es muy probable que todas o algunas de estas inversiones y operaciones, que se realizaron confiando en el mantenimiento del marco legal a la sazón vigente que luego fue abruptamente modificado por el RDL 8/2026, se echen a perder si la prórroga prevista en esta disposición se mantiene intacta.

El profesor Julio González García estima, según hemos visto, que la solicitud de la prórroga determina que la prórroga se incorpore como un derecho “blindado” al patrimonio del inquilino solicitante, por lo que en tal caso éste mantendrá su derecho a disfrutar íntegramente de ella aun cuando el RDL 8/2026 no sea convalidado por el Congreso.

Este razonamiento es apodíctico, tautológico, circular, como consecuencia de que la “huidiza” (STC 27/1981) teoría de los derechos adquiridos que aquí se aplica también lo es. Que un derecho ha sido “adquirido” o “blindado” significa que el legislador no puede privar a su titular de ese derecho sin una justa indemnización. Pues bien, se cae en un razonamiento tal cuando, para demostrar que el derecho previsto en una norma –aquí, el derecho a disfrutar de la prórroga prevista en el RDL 8/2026 después de que éste haya sido derogado– no puede ser suprimido por una norma posterior sin la correspondiente indemnización, se afirma que se trata de un “derecho blindado”. Aquí se está dando por sentado precisamente lo que hay que demostrar: que ese derecho está blindado, o sea, que el legislador no puede suprimirlo sin indemnizar a su titular.

Adviértase, además, el resultado al que conduce este razonamiento. Ni siquiera el parlamento, mediante una ley elaborada a través del procedimiento legislativo ordinario, podría suprimir, sin compensar a los arrendatarios, la prórroga prevista en el RDL 8/2026 y solicitada por ellos. Pensemos en las deletéreas consecuencias económicas y sociales que se derivarían de extender esta doctrina a supuestos análogos. Imaginemos que el Gobierno pudiera prorrogar durante años, mediante decreto-ley y previa solicitud de los interesados, autorizaciones para llevar a cabo actividades altamente contaminantes o peligrosas, concesiones de dominio público, regímenes de ayudas o incentivos fiscales, regímenes retributivos de sectores intensamente regulados, etc. Y que los derechos resultantes incorporados al patrimonio de los beneficiarios sólo pudieran ser suprimidos a cambio de una indemnización."

III.- EL CONTENIDO DEL REAL DECRETO-LEY 8/2026

"Artículo 1. Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual.

1. En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, vigentes en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, en los que el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1 finalice antes del 31 de diciembre de 2027, o finalice el periodo de prórroga tácita previsto en los artículos 10.1 y 10.2, se aplicará, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria por plazos anuales y hasta un máximo de dos años adicionales. Durante esta prórroga se mantendrán los términos y condiciones del contrato en vigor. La solicitud deberá ser aceptada obligatoriamente por el arrendador, salvo que se hayan fijado otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes, o que se haya suscrito un nuevo contrato de arrendamiento, o que el arrendador haya comunicado, en los plazos y condiciones del artículo 9.3, la necesidad de ocupar la vivienda. La prórroga extraordinaria regulada en este artículo es incompatible con la prevista en el artículo 10.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que, en su caso, se aplicará con carácter preferente.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando arrendador y arrendatario acuerden la renovación del contrato de arrendamiento, o la celebración de uno nuevo, con una renta inferior a la prevista en el contrato vigente."

IV.- LOS EFECTOS DEL REAL DECRETO-LEY 8/2026

Lo primero que llama la atención en el contenido normativo del RDley es que sujeta la prórroga obligatoria y extraordinaria a la solicitud del arrendatario. Cuando no es este el régimen legal modificado. En efecto, en los artículos modificados las prórrogas obligatorias y tácitas operan cuando no hay manifestación en contrario:

  • salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo (prórroga obligatoria)
  • Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquel, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con cuatro meses de antelación a aquella fecha en el caso del arrendador y al menos con dos meses de antelación en el caso del arrendatario, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato (prórroga tácita) 
En la nueva regulación, por tanto, el régimen de la prórroga obligatoria y tácita depende de la solicitud expresa del arrendatario, sin que quepa tampoco la voluntad de no prorrogar del arrendador. La solicitud no está sujeta a un plazo temporal específico anterior al vencimiento y, por tanto, cabría en cualquier fecha anterior al mismo.
 
La cuestión de los efectos se refiere, por ello, a las solicitudes de los arrendatarios, en los contratos en vigor con vencimiento antes del 31 de diciembre de 2027, realizadas durante el plazo constitucional para la convalidación del Real Decreto-ley (hasta el 18 de abril).
 
Y las alternativas son:
 
1) Si el RDley no se convalida, las solicitudes de prórroga obligatoria y tácita de los arrendatarios anteriores al 18 de abril de 2026 (como fecha límite) surten no obstante efectos con arreglo al régimen legal aprobado, que es excepcional. La prórroga dispuesta por el RDley no se ve alterada por la no convalidación del mismo
 
2) Si el RDley no se convalida, las solicitudes de prórroga obligatoria y tácita de los arrendatarios anteriores al 18 de abril de 2026 (como fecha límite) no surten  efectos con arreglo al régimen legal aprobado. La prórroga dispuesta por el RDley resulta inoperante por la no convalidación del mismo
 
Esta última alternativa hace depender los efectos del RDley de la convalidación del mismo, pues cualquier efecto producido quedaría sujeto a la efectiva convalidación (terminación de la vigencia del decreto-ley por caducidad, que implicaría el cumplimiento de una condición constitucional con efectos extintivos de la norma)
 
En ausencia de una previsión constitucional expresa, y considerando que la ausencia de convalidación no entraña derogación (Muñoz Machado), la única previsión legal sobre la cuestión sería la contenida en el artículo 4.2 del Código Civil:
 
"Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas"
 
La alternativa 1) no parece que pueda reputarse contraria al artículo 4.2 del CC, pues la norma temporal desplegaría sus efectos en los supuestos y momentos comprendidos en la misma. 
 
Puede considerarse que esta no es la interpretación conforme con el espíritu y la finalidad del RDley en la CE (aunque se admite que esta no es la doctrina en general mayoritaria), pero ello requeriría una interpretación constitucional que excluyera todos los efectos producidos por un RDley en el período que media entre su promulgación y su no convalidación.Esta exclusión parece que debería basarse, a su vez, en la inconstitucionalidad del RDley declarada por el TC.
 
Adicionalmente, parece claro que la no convalidación no debería afectar a la presunción de constitucionalidad del RDley durante su plazo de convalidación. En este sentido, por ejemplo, el Auto del TC 54/2016, de 1 de marzo, referido un Decreto-ley autonómico (Decreto-ley del Consell de la Generalitat Valenciana 3/2015, de 24 de julio, por el que se regula el acceso universal a la atención sanitaria en la Comunidad Valenciana y que fue declarado inconstitucional por STC 145/2017):
  
"Procede, por tanto, analizar si los perjuicios que ha alegado el Abogado del Estado tienen la gravedad y la consistencia necesarias como para prevalecer sobre la presunción de constitucionalidad del Decreto-ley impugnado."
 
Con arreglo a lo anterior, nos parece que la exclusión de la aplicación de los efectos del RDley 8/2026 a supuestos comprendidos en su ámbito temporal de vigencia (prórroga legalmente dispuesta para las solicitudes de los arrendatarios realizadas con arreglo al mismo durante el plazo de su vigencia) requeriría el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por el juez ordinario que conoce del caso con arreglo a lo establecido en el artículo 163 de la CE:
 
"Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos"
 
No se trataría de una cuestión interpretativa de mera legalidad ordinaria, sino de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del propio RDley.Que la cuestión no se haya planteado previamente en términos similares no quiere decir que resulte lógica o constitucionalmente imposible. No es deseable, desde luego, pero evitarla no está al alcance de los destinatarios de las normas del RDley 8/2026 (incluidos los órganos judiciales), si el RDley finalmente no se convalida. 
  

Thursday, October 31, 2024

STS 11-04-2023: OBLIGACIÓN ADMINISTRATIVA -Y JUDICIAL- DE DECLARAR LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO

Id Cendoj: 28079130022023100111
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 11/04/2023
Nº de Recurso: 4566/2021

Nº de Resolución: 468/2023
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Tipo de Resolución: Sentencia

 

"SEXTO.- Jurisprudencia que se establece.


De lo anteriormente razonado resulta la siguiente jurisprudencia:


1) La caducidad del procedimiento de gestión, susceptible de causar efectos desfavorables o de gravamen,ha de ser declarada obligatoriamente, sin que exista una pretendida facultad administrativa de no declararla.


2) Tal declaración de caducidad ha de ser expresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 104.5 LGT, en relación con el artículo 103.2 del mismo texto legal -y sus normas concordantes del territorio de Vizcaya, en relación con el procedimiento iniciado mediante autoliquidación, según los artículos 102.4.b) y 5 NFGT de Vizcaya,concordantes con los arts. 128 a 130 LGT-.


3) No obstante, en los supuestos de caducidad -declarada- de un procedimiento de gestión tributaria anterior al inicio de otro, relativo a la misma obligación, pese a que rige el deber incondicional, no potestativo, de declarar la caducidad, ello no impide que pudieran conservar su validez y eficacia, a efectos probatorios, las actuaciones seguidas en otros procedimientos iniciados con posterioridad, siempre que se hubiera declarado la caducidad del primero -lo que en este caso no ha sucedido- y no hubiera vencido el plazo de prescripción."

Con arreglo a la doctrina reproducida, por tanto, la validez y eficacia de las actuaciones seguidas en el procedimiento caducado y en otro posterior al primero requieren, para su validez y eficacia, la obligada declaración de caducidad del primero.

Por la Administración o -hay que entender- por el órgano de reclamación económico-administrativo o judicial que anula la liquidación e impide que el procedimiento pueda considerarse válidamente concluido en el plazo de caducidad legalmente establecido.

Los efectos de la caducidad del procedimiento se despliegan en todo caso con arreglo al artículo 104.5 de la LGT:

Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.

El régimen de conservación de validez y eficacia a que se refiere el artículo 104.5 de la LGT es el general:

 El artículo 49 LPAC establece prevenciones contra la transmisibilidad de la nulidad o anulabilidad de un acto, cuyo sentido es fácil deducir de la propia regulación, que se basa en las dos siguientes reglas: «1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero».


Y «2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado». Esta última precisión parece remitir a una indagación sobre la voluntad de la autoridad o funcionario que dictó el auto. Pero, como ha subrayado J. J. Lavilla, debe entenderse en el sentido de si el acto administrativo puede o no cumplir su finalidad (este es un juicio determinante de la validez de los actos, como y hemos tenido ocasión de estudiar), si se prescinde de la parte viciada.


El supuesto general al que se refiere el párrafo segundo del artículo 49 cuando prescribe que la invalidez parcial de un acto no se extiende a las demás que sean independientes, suele aplicarse más habitualmente en la práctica a los actos sometidos a condición: la invalidez de una cláusula accesoria, como la condición, no implica necesariamente la invalidez del acto. Pero esta proposición no siempre es exacta:por ejemplo, no lo es cuando la condición se refiere al necesario cumplimiento de un requisito de legalidad; algunas veces las licencias se otorgan por el órgano competente con observaciones de esta clase. Tampoco puede decirse que los condicionamientos sean prescindibles cuando, aunque accesorios de la declaración principal que el acto contiene,están estrechamente vinculados al mismo de modo que lo complementan.
 

El artículo 51 LPAC completa el régimen de la conservación de actos y trámites estableciendo que: «El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción». Los supuestos más habituales en la práctica son aquellos en los que las decisiones anulatorias de un acto se adoptan por razones formales. En estos supuestos, la anulación suele acordar la retroacción de actuaciones conservando todos los actos y trámites no viciados de modo que el procedimiento pueda rehacerse a partir del momento en que el vicio formal se produjo. En todo caso, el precepto citado no restringe la conservación a los actos viciados por razones de forma, sino que es referible también a los vicios de fondo. La decisión de conservación corresponde adoptarla siempre, por determinación expresa del precepto de referencia, al órgano que dictó el acto.

(Muñoz Machado, Tratado, páginas 215-216)

Por tanto, en nuestra opinión, con arreglo a lo anterior y a la doctrina de la STS:

1) La decisión de anulación total o parcial de cualquier liquidación no puede considerar que el procedimiento haya concluido en plazo y sin caducidad, pues aunque los actos y trámites distintos se hubieran mantenido igual, la conclusión con la liquidación no podría haberse mantenido igual.

Si esto es así para las infracciones por motivos formales, con igual o mayor motivo lo debe ser para los vicios de fondo determinantes de la anulación total o parcial

2) La anulación conlleva por tanto la caducidad del procedimiento indebidamente concluido con la liquidación anulada y los efectos propios de dicha caducidad, se haya declarado o no la misma administrativa o judicialmente:

 las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley

Se trata de efectos "ope legis" y no de una situación jurídica individualizada que requiera reconocimiento individualizado a petición del contribuyente administrado

3)  La doctrina de la Sentencia del TS exige para la validez de los actos no afectados en otro procedimiento la declaración expresa de caducidad del procedimiento caducado

Desde el punto de vista de la ejecución de Sentencias con anulación total o parcial de liquidaciones determinante de la caducidad del procedimiento en que se dictaron, sería preciso, por tanto, tener en cuenta lo siguiente:

1) La anulación total o parcial exige la declaración de caducidad del procedimiento en que se dictaron las liquidaciones anuladas

2) Se declare o no administrativamente dicha caducidad, los efectos de la misma en cuanto a prescripción e ingresos realizados sin que pueda considerarse que hubo un requerimiento previo, despliegan todos sus efectos en la fase de ejecución de la Sentencia anulatoria

3) Si la Administración dictara una nueva liquidación sin declarar la caducidad del procedimiento previo con sus efectos propios, la nueva liquidación estaría sujeta, en lo que se refiere al desconocimiento de la prescripción e ingresos sin requerimiento, a impugnación en vía de ejecución de Sentencia, por ser la misma incompatible con los efectos propios de la anulación y de la caducidad del procedimiento en que se dictó la liquidación anulada

Cualquier otro planteamiento desconocería los efectos propios de la caducidad del procedimiento, que no es un vicio subsanable ni una irregularidad no invalidante, sino un vicio cuyo régimen legal determina que el acto -anulado o no- no pueda considerarse válidamente dictado a ningún efecto

No resulta de aplicación el artículo 48.2 de la LPAC:

el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados

Se trata de un defecto con efectos sustantivos propios, que constituye un requisito temporal indispensable para producir efectos y cuyo desconocimiento en cualquier fase es constitutivo de una infracción sustantiva y de indefensión

La nueva liquidación dictada en sustitución de la anulada no es una convalidación ni puede surtir, retroactivamente, los efectos de una convalidación desde el momento que se dictó la anulada (evitando así la caducidad legalmente establecida), con arreglo al artículo 52 de la LPAC:

1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha

El régimen legal de caducidad del procedimiento es insubsanable (inconvalidable) retroactivamente. Se trata de una de sus características propias

Monday, November 28, 2022

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO 21/11/2022 NOTIFICACIONES A PERSONAS JURÍDICAS POR MEDIOS NO ELECTRÓNICOS (EFECTOS)


"CUARTO. Sobre las consecuencias de que la notificación a una persona jurídica no se haga por vía electrónica.

Ante todo, tiene razón la representación de la Xunta de Galicia cuando señala que la notificación es un requisito de eficacia y no de validez del acto administrativo ( artículo 39, apartados 1 y 2, de la Ley 39/2015).

Por lo demás, es oportuno destacar que en el caso que examinamos la notificación de la resolución sancionadora no se tacha de defectuosa porque su contenido fuera incompleto, ni porque se omitiera en ella alguna indicación de las que la norma señala como necesarias, sino, únicamente, por haberse practicado la notificación en papel y no por medios electrónicos.

En fin, es relevante señalar que en el expediente administrativo hay constancia de que en el mismoprocedimiento hubo otras actuaciones administrativas anteriores que se notificaron a la recurrente en la misma vía que la resolución sancionadora a la que se refiere la controversia. En particular, la notificación de la
propuesta de arbitraje que la Administración actuante dirigió a la recurrente fue entregada a la misma persona y en el mismo domicilio en el que posteriormente se practicaría la notificación de la resolución sancionadora(folios 12, 13 y 34 del expediente, donde constan los acuses de recibo de la propuesta de arbitraje y dela resolución sancionadora). Y la propia entidad recurrente admite haber recibido aquella notificación de la propuesta de arbitraje, a la que formuló alegaciones, sin que la representación de Volkswagen formulase entonces objeción ni protesta alguna.

Con tales antecedentes, bien puede decirse que la entidad Volkswagen admitió, siquiera de forma implícita,que se practicasen las notificaciones en papel.Esta Sala no ignora los preceptos de los que resulta la procedencia de la notificación por medios electrónicoscuando se trata de personas jurídicas establecido ( artículos 14.2.a/ y 41.1 de la Ley 39/2015). Sin embargo,siendo así que, como ya hemos señalado, en actuaciones anteriores del mismo procedimiento administrativo la entidad Volkswagen había admitido que se practicasen las notificaciones en papel, y no habiendo duda deque la recurrente tuvo pleno conocimiento de la resolución sancionadora notificada por esa vía, no cabe tachar de inválida tal notificación por haberse practicado de ese modo. A tal efecto es obligado tener presente que,según el citado artículo 41.1 de la Ley 39/2015, "(...) Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción oacceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente".

En definitiva, no cabe afirmar se haya causado indefensión a la recurrente. Por ello entendemos que el hecho de haberse llevado a cabo la notificación en papel constituye una irregularidad que carece de relevanciainvalidante ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015)".

Lo afirmado en estas sentencias resulta de aplicación al supuesto ahora enjuiciado, pues también en el procedimiento administrativo que nos ocupa existieron otras notificaciones en el mismo domicilio, que la entidad recurrente recibió, actuando en consecuencia sin formular protesta alguna. Por ello, lo afirmado da respuesta a las alegaciones referidas a las infracciones previstas en los artículos 14.2 y 41.1 de la LPAC."

ANTECEDENTES

(RECURSO)

TERCERO. La parte recurrente formalizó su recurso de casación invocando los siguientes motivos de casación:


1º Inflación de los artículos 14.2 y 41.1 de la LPAC en la medida en que la sentencia dispensa a la
Administración de su obligación legal de notificar por medios electrónicos sus actos y resoluciones a las personas jurídicas.
La sentencia parte de que el interesado no se opuso a la entrega de otras anteriores notificaciones en papel,
sin reparar que esas otras notificaciones irregulares eran inanes en términos de su incidencia sobre los plazos para el ejercicio de acciones impugnatorias, sencillamente porque no llevaban aparejado plazo impugnatorio alguno.
La Ley 39/2015 establece la obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos, sin que la administración
pueda quedar eximida del cumplimiento de sus obligaciones legales en supuestos distintos de loscontemplados por la normativa vigente.


2º Infracción de los artículos 42.2 y 40.3 de la LPAC y del art. 24 CE.


La presunción de conocimiento por parte del destinatario de aquellas notificaciones en papel practicadas en
su domicilio y recibidas por terceros prevista en el art. 42.2 de la LPAC se aplica por extensión a sujetos que están obligados a comunicarse electrónicamente con la administración. Pero esta presunción solo prevista para notificaciones en papel no puede aplicarse a supuestos en los que se notifica a personas jurídicas que tienen la obligación de recibirlas por medios electrónicos.
La previsión del art. 43 de la LCAP, referido a las notificaciones electrónicas, le impone la carga de esta
r pendiente de comprobar si ha recibido notificaciones en las diferentes sedes electrónicas, pero le libera a las personas jurídicas de otras formas de diligencia para revisar si se ha producido una notificación, aplicables solo a los destinatarios de notificaciones físicas o en papel.

La infracción del art. 40.3 en tanto que el inicio del cómputo de los plazos de impugnación se acaba produciendo desde el momento de la recepción por terceros presentes en el domicilio del interesado pese a que el destinatario sea una persona jurídica, en lugar de aplicar la regla prevista en el art. 40.3.


En el supuesto a que se contrae el presente recurso, no se trata de que la entrega en papel de la Resolución
Sancionadora incumpliese alguno de los requisitos del art. 40.2 LPAC, sino que, en realidad, no podía siquiera considerarse como tal "notificación", por irregular, en la medida en que no se ajustaba a lo dispuesto por los arts.14.2 y 41.1 LPAC. Siendo así, como no hubo notificación legal, no pudo tampoco haber fecha de notificación del acto (ni, por tanto, eficacia del mismo) que permitiese computar desde entonces plazo alguno para impugnar.


Infracción del art. 24.1 CE pues las infracciones expuestas anteriormente le han ocasionado un perjuicio
relevante en su derecho de defensa al impedirle el acceso a los recursos para poder discutir la legalidad del procedimiento y la sanción impuesta.


Por todo ello se solicita una sentencia por la que se estime el recurso de casación.

SENTENCIA INSTANCIA

Expuestos los hechos y la norma de aplicación al caso, debe comenzar por indicarse que, en la medida en que careciera el organismo autonómico de la dirección electrónica de la entonces interesada (luego imputada y finalmente sancionada), era lógico que la primera notificación practicada lo fuera en papel y en el domicilio que constaba en los archivos de aquél, si bien, de ser ese el caso, en ese primer oficio tenía que haberle requerido que identificara su dirección electrónica a efectos de dar debido cumplimiento a los preceptos que se acaban de mencionar, lo que no hizo, como tampoco lo facilitó de forma voluntaria la requerida; más aún, en el encabezamiento de la persona que alegó en nombre de la interesada identificó como "domicilio a efectos de notificaciones" el mismo al que siempre se dirigieron los escritos, lo que también reiteró en el recurso de alzada, si bien en éste ya figuraba en el lateral superior izquierdo el correo electrónico de la sancionada. 

Y la consecuencias de ello no es otra que la comisión de un defecto formal que podría ser susceptible de anulabilidad sólo en el caso de que tal vicio le hubiera producido una indefensión real y efectiva a la interesada, que es lo que propugna el artículo 48.2 de la LPACAP, acorde con la constante jurisprudencia de la que son solo un ejemplo las SsTC 90/1985, 197/1988 y 54/2003, las SsTS de 18.03.87, 15.12.87, 10.12.91, 08.03.97, 29.07.00, 28.07.00, 25.02.03, 19.07.07 y 15.07.11, y las de esta sala de 14.04.00, 24.04.00 y 02.06.03). Singularmente sobre los defectos de notificación, recuerda la citada STS de 15.07.11 que lo esencial para la validez de la notificación es que el destinatario tenga conocimiento suficiente de ella, "más allá de supuestos defectos formales" (en igual sentido la STS de 03.07.92 y las sentencia de esta sala de 30.01.02 o 19.02.02), lo que es acorde con el principio de buena fe que debe regir en este ámbito, que es de doble dirección, esto es, tanto para exigírselo a la administración, como a la interesada. 

Llama la atención en la Sentencia del Tribunal Supremo que siendo de aplicación obligatoria ( en el procedimiento administrativo) la notificación por medios electrónicos en el caso de las personas jurídicas, no se siga la doctrina del TC en relación con las notificaciones electrónicas obligatorias en la Administración de Justicia (artículos 273.3 y 152.2 de la LEC).

Dicha doctrina consta en la STC 6/2019, de 17 de enero

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL ÁMBITO JUDICIAL (CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NÚM. 3323-2017)

Guillermo G. Ruiz Zapatero

Abogado

El Pleno del Tribunal Constitucional ha decidido por mayoría desestimar la cuestión de inconstitucionalidad presentada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, contra el último inciso del párrafo tercero del art. 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil[1] (redacción incorporada por el artículo único, apartado diecisiete, de la Ley 42/2015, de 5 de octubre) que señala “(…) La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida”. Este precepto es de aplicación supletoria en el orden jurisdiccional social por remisión de la normativa procesal laboral.

La sentencia, cuyo ponente ha sido el Magistrado Ricardo Enríquez, explica que “el acto de comunicación y el aviso, que carece de la garantía de autenticidad, discurren bajo dos regímenes jurídicos distintos que no permiten ser confundidos”.

El tribunal castellano leonés planteó la cuestión de inconstitucionalidad por posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en cuanto desvincula la validez de la notificación de un acto de comunicación ya practicada con el incumplimiento de la obligación que tiene a su vez el órgano judicial de enviar un aviso al destinatario para que sepa que se ha producido dicha notificación.

El caso estudiado por la Sala Social era el siguiente: un graduado social facilitó a un juzgado una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de que se le había comunicado una resolución judicial, pues así consta en el art. 152.2 de la LEC cuando dice “el destinatario podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones”. Merced a esa confianza el graduado social prescindió de consultar su buzón del sistema LexNET al que se le remitió la notificación de la sentencia y no pudo presentar el correspondiente recurso de suplicación porque se le había pasado el plazo al desconocer dicha notificación.

El Tribunal Constitucional explica que “el aviso representa un acto procesal efectuado por la oficina judicial, de carácter accesorio, que ayuda o facilita el conocimiento del hecho de haberse practicado un acto de comunicación, pero a cuyo acceso efectivo el aviso no coadyuva sino que exige la utilización del canal electrónico habilitado para el profesional”.

La sentencia tampoco acepta el argumento del TSJ de Castilla y León cuando dice que la utilización cotidiana por los profesionales de la justicia del sistema LexNET entraña una carga “desproporcionada”. En este sentido, el Tribunal señala que “no se alcanza a ver qué obstáculo legal para el bienestar de procuradores, graduados sociales o abogados, puede suponer que el legislador sustituya el régimen presencial diario en la recepción de los actos de comunicación imperante antaño, por otro de naturaleza electrónica al que puede accederse desde diversos dispositivos y en lugares diferentes, para comodidad de la persona, protegido dicho acceso con una serie de garantías dentro de la plataforma habilitada”.

La sentencia cuenta con un voto particular formulado por el Magistrado Juan Antonio Xiol Ríos, quien considera que se debería haber declarado la inconstitucionalidad y nulidad del último inciso del párrafo tercero del art. 152.2 LEC. Este el voto particular del citado Magistrado (énfasis propio):

“Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros de Pleno en la que se sustenta la sentencia, manifiesto mi discrepancia con la fundamentación jurídica y con el fallo. Considero que debería haber sido estimatorio por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y, en consecuencia, haberse declarado la inconstitucionalidad y la nulidad del último inciso del párrafo tercero del art. 152.2 LEC, en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, en que se establece que “[l]a falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida”, en relación con la posibilidad de que la parte procesal pueda identificar ante los órganos judiciales un medio electrónico para que sea avisado de la puesta a su disposición de un acto procesal de comunicación.

La opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia desestima la cuestión de inconstitucionalidad con fundamento en un prolijo razonamiento sobre (i) la diferente naturaleza jurídica de los actos de comunicación procesal y el aviso regulado en este precepto, (ii) el carácter no desproporcionado o exorbitante de la carga legal que suponen las notificaciones por sistemas telemáticos y (iii) la inexistencia de una confianza legítima derivada de la obligación legal de realizar el aviso.

Considero que todo este proceso de razonamiento no ha permitido identificar de una manera adecuada el conflicto constitucional que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, plantea el precepto cuestionado. La cuestión relevante no es si este aviso se configura legalmente o no como un acto de comunicación al que se puedan vincular unos u otros efectos procesales. Tampoco lo es si, a priori, resulta desproporcionada la carga que sobre las partes o sus representantes tiene el sistema de comunicaciones telemáticas y la necesidad de establecer mecanismos precautorios. Igualmente, no me parece lo esencial la eventual frustración de una expectativa legítima, moduladora del deber de diligencia de la parte como elemento esencial en la valoración de la existencia de una posible indefensión.

Lo determinante, en mi consideración, es que, con independencia de todo lo anterior, el legislador, dentro de su libertad de configuración, ha establecido en el párrafo tercero del art. 152.2 LEC (i) la facultad de la parte procesal de identificar ante los órganos judiciales un medio electrónico, entre ellos el correo electrónico, con el objeto de ser informada o avisada de la puesta a su disposición de un acto de comunicación y, (ii) en correlación con ello, la obligación del órgano judicial de hacer ese aviso –expresamente se utiliza en este artículo el verbo en forma imperativa, al establecer que “la oficina judicial enviará el referido aviso”–. (iii) En ese contexto de una previsión normativa basada en la premisa de que el ejercicio de una potestad por el ciudadano –la de pedir que se le avise por medio de correo electrónico de que se ha realizado el acto de notificación– se convierte en una obligación del órgano judicial –la de enviar ese aviso por ese medio–, el legislador ha incluido un elemento distorsionador como es la previsión ahora cuestionada de que la ausencia de esa notificación no impedirá la validez del acto de comunicación.

La configuración legal de esta norma, con la conjunción de los tres elementos señalados, resulta irrazonable. No hay ningún elemento de coherencia entre (i) la imposición de una obligación de los órganos judiciales en relación con los ciudadanos usuarios del servicio de la justicia y (ii) que los perjuicios que origine el incumplimiento de esa obligación por parte de los órganos judiciales cuando el servicio funcione anormalmente recaigan por imperativo legal sobre el ciudadano que padece la anomalía. Si hay un principio general de razonabilidad en el derecho –o, por más decir, de justicia en el sentido en que el art. 1.1 CE lo reconoce como valor superior del ordenamiento jurídico–, ese es el de que no puede pretenderse que el perjuicio derivado del incumplimiento de una obligación recaiga sobre la parte no incumplidora. Además, si ese principio, como es ahora el caso, se establece en la relación entre uno de los poderes del Estado y el ciudadano, ese irrazonable desplazamiento del perjuicio del incumplimiento por parte del Estado –al menos en sus consecuencias más directas y graves en el terreno procesal– al ciudadano usuario del sistema de la Administración de Justicia, solo puede calificarse como una arbitrariedad, cuya interdicción para los poderes públicos queda establecida en el art. 9.3 CE.

En la medida en que esta regulación irrazonable y arbitraria tiene como objeto la validez de un acto de comunicación en un procedimiento judicial, afectando con ello al haz de garantías con las que está revestida la participación de la parte en el proceso y a la prohibición de indefensión establecida en el art. 24.1 CE, considero que debía haber sido estimada la presente cuestión de inconstitucionalidad, como me vi en la obligación de defender en la deliberación.”

Lo razonado y concluido por el voto particular transcrito nos parece fundado e irreprochable.

Sin embargo, como el criterio del intérprete constitucional es el contrario, y como la misma previsión se encuentra en la normativa administrativa y tributaria sobre notificaciones electrónicas, nos parece necesario reiterar también a propósito de esta Sentencia del Tribunal Constitucional lo comentado recientemente (el mismo día de la fecha de la STC (17-01-2019)) en relación con estas últimas[2]

La Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas ha entrado en vigor el 21 de diciembre de 2018, sin perjuicio de que los Estados miembros deban adoptar y publicar, a más tardar el 21 de diciembre de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva.

Hay un precepto de la Directiva 2018/1972 con incidencia directa, en nuestra opinión, en el ámbito de las notificaciones electrónicas administrativas y tributarias (también en el de las judiciales por la propia regulación legal de las mismas) y en el régimen legal de las mismas en el ordenamiento jurídico español. Se trata del artículo 100 de la Directiva 2018/1972 (Salvaguardias de derechos fundamentales):

“1. Las medidas nacionales relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas respetarán la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y los principios generales del Derecho de la Unión.

2.Cualquier medida relativa al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas, que sea susceptible de limitar el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Carta solo podrá imponerse si está prevista por ley y respeta tales derechos o libertades, es proporcionada, necesaria, y responde efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por el Derecho de la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás en línea con el artículo 52, apartado 1, de la Carta y con los principios generales del Derecho de la Unión, que incluyen el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo. Por lo tanto, dichas medidas solo podrán ser adoptadas respetando debidamente el principio de presunción de inocencia y el derecho a la intimidad. Se garantizará un procedimiento previo, justo e imparcial, que incluirá el derecho de los interesados a ser oídos, sin perjuicio de que concurran las condiciones y los arreglos procesales adecuados en los casos de urgencia debidamente justificados, de conformidad con la Carta.”

La inclusión de las notificaciones electrónicas, administrativas y tributarias (también en de las judiciales por la propia regulación legal de las mismas), en el ámbito de la Directiva -y de su salvaguardia de derechos- no parece que puede ofrecer problemas, pues dichas notificaciones electrónicas corresponden a servicios indiscutiblemente incluidos en el ámbito de la Directiva (definiciones del artículo 2.5) y 6):

“4) «servicio de comunicaciones electrónicas»: el prestado por lo general a cambio de una remuneración a través de redes de comunicaciones electrónicas, que incluye, con la excepción de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos, los siguientes tipos de servicios:

a)      el «servicio de acceso a internet», entendido según la definición del punto 2) del párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (UE) 2015/2120;

b)      el «servicio de comunicaciones interpersonales», y

c)      servicios consistentes, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales, como son los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina y para la radiodifusión;

5) «servicio de comunicaciones interpersonales»: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que permite un intercambio de información directo, interpersonal e interactivo a través de redes de comunicaciones electrónicas entre un número finito de personas, en el que el iniciador de la comunicación o participante en ella determina el receptor o receptores y no incluye servicios que permiten la comunicación interpersonal e interactiva como una mera posibilidad secundaria que va intrínsecamente unida a otro servicio;”

Siendo el servicio administrativo de notificaciones electrónicas y LexNET un servicio de comunicaciones personales que se encuentran dentro del ámbito de la Directiva, resulta aplicable a los mismos y a su régimen legal la salvaguardia de derechos establecida en el artículo 100 de la Directiva y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de forma que “cualquier medida relativa al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas, que sea susceptible de limitar el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Carta solo podrá imponerse si está prevista por ley y respeta tales derechos o libertades, es proporcionada, necesaria, y responde efectivamente a objetivos de interés general”.

            El voto particular disidente del Magistrado Xiol Ríos ha expresado el resultado del test de razonabilidad y proporcionalidad de la limitación cuestionada -y avalada por la mayoría del Tribunal- de manera, en nuestra opinión, incontrovertible:

“No hay ningún elemento de coherencia entre (i) la imposición de una obligación de los órganos judiciales en relación con los ciudadanos usuarios del servicio de la justicia y (ii) que los perjuicios que origine el incumplimiento de esa obligación por parte de los órganos judiciales cuando el servicio funcione anormalmente recaigan por imperativo legal sobre el ciudadano que padece la anomalía. Si hay un principio general de razonabilidad en el derecho –o, por más decir, de justicia en el sentido en que el art. 1.1 CE lo reconoce como valor superior del ordenamiento jurídico–, ese es el de que no puede pretenderse que el perjuicio derivado del incumplimiento de una obligación recaiga sobre la parte no incumplidora”

Por la entrada en vigor del artículo 100 de la Directiva 2018/1972, y su finalidad de protección de derechos protegidos por la Carta y la Constitución, esta cuestión no debería considerarse zanjada, resultando posible reiterar la misma, con invocación de dicho precepto y mediante la solicitud y el planteamiento, en su caso, de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.



[1] Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, o cuando aquéllos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios, con sujeción, en todo caso, a las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

No obstante, los actos de comunicación no se practicarán por medios electrónicos cuando el acto vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico o así lo disponga la ley.

El destinatario podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

 

[2] LA OBLIGADA RECONSIDERACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPAÑOL ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS COMO CONSECUENCIA DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CÓDIGO EUROPEO DE LAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS

http://gruizlegal.blogspot.com/2019/01/codigo-europeo-de-las-ce-y.html

 

Todo lo anterior resulta de aplicación, en nuestra modesta opinión, a la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2022. Sin que pueda considerarse, en el ámbito del procedimiento administrativo -ordinario y tributario-,  que el requisito legal de la obligación de practicar notificaciones electrónicas a las personas jurídicas pueda entenderse cumplido por un medio distinto.

La Sentencia del TC 6/2019, de 17 de enero, declara que no es constitucionalmente necesario el aviso de una notificación electrónica (también contemplado en el artículo 41.6 de la LPACAP), pero no admite en modo alguno que las comunicaciones electrónicas obligatorias en el ámbito de la Administración de Justicia se lleven a cabo por medios distintos. Cuando es la ley la que establece dicha obligatoridad en ambos casos, resulta imposible encontrar justificación alguna a que la obligación de comunicación electrónica vincule a los órgamos judiciales pero no a los órganos administrativos. El diferente resultado pondría de manifiesto una infracción constitucional susceptible de amparo constitucional y representa, en nuestra modesta opinión, un precedente difícilmente compatible con la efectividad de los derechos - y no solo de las obligaciones- en el entorno digital.

La Carta de los Derechos Digitales promovida por el Gobierno declara lo siguiente:

Derechos y libertades en el entorno digital 

1. Los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España están garantizados en el entorno o espacio1 digital. 

2. Todas las personas poseen idénticos derechos en el entorno digital y en el analógico, sin perjuicio de las limitaciones que de acuerdo con la Constitución y las leyes pudieran establecerse atendiendo a las peculiaridades de cada ámbito. 

3. Las leyes concretarán, en cuanto sea necesario, las especificidades de los derechos en el entorno digital y regularán su desenvolvimiento y efectividad estableciendo garantías y promoviendo la igualdad en el ecosistema digital.