ROJ: #STS 4155/2022 https://t.co/jw2IQuNGgl
— Guillermo Ruiz Zapatero (@ruiz_zapatero) November 28, 2022
En definitiva, no cabe afirmar se haya causado indefensión a la recurrente. Por ello entendemos que el hecho de haberse llevado a cabo la #notificaciónenpapel constituye una irregularidad que carece de relevancia invalidante
"CUARTO. Sobre las consecuencias de que la notificación a una persona jurídica no se haga por vía electrónica.
Ante todo, tiene razón la representación de la Xunta de Galicia cuando señala que la notificación es un requisito de eficacia y no de validez del acto administrativo ( artículo 39, apartados 1 y 2, de la Ley 39/2015).
Por lo demás, es oportuno destacar que en el caso que examinamos la notificación de la resolución sancionadora no se tacha de defectuosa porque su contenido fuera incompleto, ni porque se omitiera en ella alguna indicación de las que la norma señala como necesarias, sino, únicamente, por haberse practicado la notificación en papel y no por medios electrónicos.
En
fin, es relevante señalar que en el expediente administrativo hay constancia de
que en el mismoprocedimiento
hubo otras actuaciones administrativas anteriores que se notificaron a la
recurrente en la misma
vía que la resolución sancionadora a la que se refiere la controversia. En
particular, la notificación de la
propuesta
de arbitraje que la Administración actuante dirigió a la recurrente fue
entregada a la misma persona y
en el mismo domicilio en el que posteriormente se practicaría la notificación
de la resolución sancionadora(folios
12, 13 y 34 del expediente, donde constan los acuses de recibo de la propuesta
de arbitraje y dela
resolución sancionadora). Y la propia entidad recurrente admite haber recibido
aquella notificación de la propuesta
de arbitraje, a la que formuló alegaciones, sin que la representación de
Volkswagen formulase entonces
objeción ni protesta alguna.
Con
tales antecedentes, bien puede decirse que la entidad Volkswagen admitió,
siquiera de forma implícita,que
se practicasen las notificaciones en papel.Esta
Sala no ignora los preceptos de los que resulta la procedencia de la
notificación por medios electrónicoscuando
se trata de personas jurídicas establecido ( artículos 14.2.a/ y 41.1 de la Ley
39/2015). Sin embargo,siendo así que, como ya hemos señalado, en
actuaciones anteriores del mismo procedimiento administrativo la
entidad Volkswagen había admitido que se practicasen las notificaciones en
papel, y no habiendo duda deque
la recurrente tuvo pleno conocimiento de la resolución sancionadora notificada
por esa vía, no cabe tachar de
inválida tal notificación por haberse practicado de ese modo. A tal efecto es
obligado tener presente que,según
el citado artículo 41.1 de la Ley 39/2015, "(...) Con independencia del
medio utilizado, las notificaciones serán
válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a
disposición, de la recepción oacceso
por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido
íntegro, y de la identidad fidedigna
del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación
efectuada se incorporará al
expediente".
En definitiva, no cabe afirmar se haya causado indefensión a la recurrente. Por ello entendemos que el hecho de haberse llevado a cabo la notificación en papel constituye una irregularidad que carece de relevanciainvalidante ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015)".
Lo afirmado en estas sentencias resulta de aplicación al supuesto ahora enjuiciado, pues también en el procedimiento administrativo que nos ocupa existieron otras notificaciones en el mismo domicilio, que la entidad recurrente recibió, actuando en consecuencia sin formular protesta alguna. Por ello, lo afirmado da respuesta a las alegaciones referidas a las infracciones previstas en los artículos 14.2 y 41.1 de la LPAC."
ANTECEDENTES
(RECURSO)
TERCERO. La parte recurrente formalizó su recurso de casación invocando los siguientes motivos de casación:
1º Inflación de los artículos 14.2 y 41.1 de la LPAC en la medida en que la sentencia dispensa a la Administración de su obligación legal de notificar por medios electrónicos sus actos y resoluciones a las personas jurídicas.
La sentencia parte de que el interesado no se opuso a la entrega de otras anteriores notificaciones en papel, sin reparar que esas otras notificaciones irregulares eran inanes en términos de su incidencia sobre los plazos para el ejercicio de acciones impugnatorias, sencillamente porque no llevaban aparejado plazo impugnatorio alguno.
La Ley 39/2015 establece la obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos, sin que la administraciónpueda quedar eximida del cumplimiento de sus obligaciones legales en supuestos distintos de loscontemplados por la normativa vigente.
2º Infracción de los artículos 42.2 y 40.3 de la LPAC y del art. 24 CE.
La presunción de conocimiento por parte del destinatario de aquellas notificaciones en papel practicadas en su domicilio y recibidas por terceros prevista en el art. 42.2 de la LPAC se aplica por extensión a sujetos que están obligados a comunicarse electrónicamente con la administración. Pero esta presunción solo prevista para notificaciones en papel no puede aplicarse a supuestos en los que se notifica a personas jurídicas que tienen la obligación de recibirlas por medios electrónicos.
La previsión del art. 43 de la LCAP, referido a las notificaciones electrónicas, le impone la carga de estar pendiente de comprobar si ha recibido notificaciones en las diferentes sedes electrónicas, pero le libera a las personas jurídicas de otras formas de diligencia para revisar si se ha producido una notificación, aplicables solo a los destinatarios de notificaciones físicas o en papel.
La infracción del art. 40.3 en tanto que el inicio del cómputo de los plazos de impugnación se acaba produciendo desde el momento de la recepción por terceros presentes en el domicilio del interesado pese a que el destinatario sea una persona jurídica, en lugar de aplicar la regla prevista en el art. 40.3.
En el supuesto a que se contrae el presente recurso, no se trata de que la entrega en papel de la Resolución Sancionadora incumpliese alguno de los requisitos del art. 40.2 LPAC, sino que, en realidad, no podía siquiera considerarse como tal "notificación", por irregular, en la medida en que no se ajustaba a lo dispuesto por los arts.14.2 y 41.1 LPAC. Siendo así, como no hubo notificación legal, no pudo tampoco haber fecha de notificación del acto (ni, por tanto, eficacia del mismo) que permitiese computar desde entonces plazo alguno para impugnar.
Infracción del art. 24.1 CE pues las infracciones expuestas anteriormente le han ocasionado un perjuicio relevante en su derecho de defensa al impedirle el acceso a los recursos para poder discutir la legalidad del procedimiento y la sanción impuesta.
Por todo ello se solicita una sentencia por la que se estime el recurso de casación.
SENTENCIA INSTANCIA
Expuestos los hechos y la norma de aplicación al caso, debe comenzar por indicarse que, en la medida en que careciera el organismo autonómico de la dirección electrónica de la entonces interesada (luego imputada y finalmente sancionada), era lógico que la primera notificación practicada lo fuera en papel y en el domicilio que constaba en los archivos de aquél, si bien, de ser ese el caso, en ese primer oficio tenía que haberle requerido que identificara su dirección electrónica a efectos de dar debido cumplimiento a los preceptos que se acaban de mencionar, lo que no hizo, como tampoco lo facilitó de forma voluntaria la requerida; más aún, en el encabezamiento de la persona que alegó en nombre de la interesada identificó como "domicilio a efectos de notificaciones" el mismo al que siempre se dirigieron los escritos, lo que también reiteró en el recurso de alzada, si bien en éste ya figuraba en el lateral superior izquierdo el correo electrónico de la sancionada.
Y la consecuencias de ello no es otra que la comisión de un defecto formal que podría ser susceptible de anulabilidad sólo en el caso de que tal vicio le hubiera producido una indefensión real y efectiva a la interesada, que es lo que propugna el artículo 48.2 de la LPACAP, acorde con la constante jurisprudencia de la que son solo un ejemplo las SsTC 90/1985, 197/1988 y 54/2003, las SsTS de 18.03.87, 15.12.87, 10.12.91, 08.03.97, 29.07.00, 28.07.00, 25.02.03, 19.07.07 y 15.07.11, y las de esta sala de 14.04.00, 24.04.00 y 02.06.03). Singularmente sobre los defectos de notificación, recuerda la citada STS de 15.07.11 que lo esencial para la validez de la notificación es que el destinatario tenga conocimiento suficiente de ella, "más allá de supuestos defectos formales" (en igual sentido la STS de 03.07.92 y las sentencia de esta sala de 30.01.02 o 19.02.02), lo que es acorde con el principio de buena fe que debe regir en este ámbito, que es de doble dirección, esto es, tanto para exigírselo a la administración, como a la interesada.
Llama la atención en la Sentencia del Tribunal Supremo que siendo de aplicación obligatoria ( en el procedimiento administrativo) la notificación por medios electrónicos en el caso de las personas jurídicas, no se siga la doctrina del TC en relación con las notificaciones electrónicas obligatorias en la Administración de Justicia (artículos 273.3 y 152.2 de la LEC).
Dicha doctrina consta en la STC 6/2019, de 17 de enero
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL ÁMBITO JUDICIAL (CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NÚM. 3323-2017)
Guillermo G. Ruiz Zapatero
Abogado
El Pleno del Tribunal Constitucional ha decidido por mayoría desestimar la cuestión de inconstitucionalidad presentada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, contra el último inciso del párrafo tercero del art. 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil[1] (redacción incorporada por el artículo único, apartado diecisiete, de la Ley 42/2015, de 5 de octubre) que señala “(…) La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida”. Este precepto es de aplicación supletoria en el orden jurisdiccional social por remisión de la normativa procesal laboral.
La sentencia, cuyo ponente ha sido el Magistrado Ricardo Enríquez, explica que “el acto de comunicación y el aviso, que carece de la garantía de autenticidad, discurren bajo dos regímenes jurídicos distintos que no permiten ser confundidos”.
El tribunal castellano leonés planteó la cuestión de inconstitucionalidad por posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en cuanto desvincula la validez de la notificación de un acto de comunicación ya practicada con el incumplimiento de la obligación que tiene a su vez el órgano judicial de enviar un aviso al destinatario para que sepa que se ha producido dicha notificación.
El caso estudiado por la Sala Social era el siguiente: un graduado social facilitó a un juzgado una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de que se le había comunicado una resolución judicial, pues así consta en el art. 152.2 de la LEC cuando dice “el destinatario podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones”. Merced a esa confianza el graduado social prescindió de consultar su buzón del sistema LexNET al que se le remitió la notificación de la sentencia y no pudo presentar el correspondiente recurso de suplicación porque se le había pasado el plazo al desconocer dicha notificación.
El Tribunal Constitucional explica que “el aviso representa un acto procesal efectuado por la oficina judicial, de carácter accesorio, que ayuda o facilita el conocimiento del hecho de haberse practicado un acto de comunicación, pero a cuyo acceso efectivo el aviso no coadyuva sino que exige la utilización del canal electrónico habilitado para el profesional”.
La sentencia tampoco acepta el argumento del TSJ de Castilla y León cuando dice que la utilización cotidiana por los profesionales de la justicia del sistema LexNET entraña una carga “desproporcionada”. En este sentido, el Tribunal señala que “no se alcanza a ver qué obstáculo legal para el bienestar de procuradores, graduados sociales o abogados, puede suponer que el legislador sustituya el régimen presencial diario en la recepción de los actos de comunicación imperante antaño, por otro de naturaleza electrónica al que puede accederse desde diversos dispositivos y en lugares diferentes, para comodidad de la persona, protegido dicho acceso con una serie de garantías dentro de la plataforma habilitada”.
La sentencia cuenta con un voto particular formulado por el Magistrado Juan Antonio Xiol Ríos, quien considera que se debería haber declarado la inconstitucionalidad y nulidad del último inciso del párrafo tercero del art. 152.2 LEC. Este el voto particular del citado Magistrado (énfasis propio):
“Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros de Pleno en la que se sustenta la sentencia, manifiesto mi discrepancia con la fundamentación jurídica y con el fallo. Considero que debería haber sido estimatorio por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y, en consecuencia, haberse declarado la inconstitucionalidad y la nulidad del último inciso del párrafo tercero del art. 152.2 LEC, en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, en que se establece que “[l]a falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida”, en relación con la posibilidad de que la parte procesal pueda identificar ante los órganos judiciales un medio electrónico para que sea avisado de la puesta a su disposición de un acto procesal de comunicación.
La opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia desestima la cuestión de inconstitucionalidad con fundamento en un prolijo razonamiento sobre (i) la diferente naturaleza jurídica de los actos de comunicación procesal y el aviso regulado en este precepto, (ii) el carácter no desproporcionado o exorbitante de la carga legal que suponen las notificaciones por sistemas telemáticos y (iii) la inexistencia de una confianza legítima derivada de la obligación legal de realizar el aviso.
Considero que todo este proceso de razonamiento no ha permitido identificar de una manera adecuada el conflicto constitucional que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, plantea el precepto cuestionado. La cuestión relevante no es si este aviso se configura legalmente o no como un acto de comunicación al que se puedan vincular unos u otros efectos procesales. Tampoco lo es si, a priori, resulta desproporcionada la carga que sobre las partes o sus representantes tiene el sistema de comunicaciones telemáticas y la necesidad de establecer mecanismos precautorios. Igualmente, no me parece lo esencial la eventual frustración de una expectativa legítima, moduladora del deber de diligencia de la parte como elemento esencial en la valoración de la existencia de una posible indefensión.
Lo determinante, en mi consideración, es que, con independencia de todo lo anterior, el legislador, dentro de su libertad de configuración, ha establecido en el párrafo tercero del art. 152.2 LEC (i) la facultad de la parte procesal de identificar ante los órganos judiciales un medio electrónico, entre ellos el correo electrónico, con el objeto de ser informada o avisada de la puesta a su disposición de un acto de comunicación y, (ii) en correlación con ello, la obligación del órgano judicial de hacer ese aviso –expresamente se utiliza en este artículo el verbo en forma imperativa, al establecer que “la oficina judicial enviará el referido aviso”–. (iii) En ese contexto de una previsión normativa basada en la premisa de que el ejercicio de una potestad por el ciudadano –la de pedir que se le avise por medio de correo electrónico de que se ha realizado el acto de notificación– se convierte en una obligación del órgano judicial –la de enviar ese aviso por ese medio–, el legislador ha incluido un elemento distorsionador como es la previsión ahora cuestionada de que la ausencia de esa notificación no impedirá la validez del acto de comunicación.
La configuración legal de esta norma, con la conjunción de los tres elementos señalados, resulta irrazonable. No hay ningún elemento de coherencia entre (i) la imposición de una obligación de los órganos judiciales en relación con los ciudadanos usuarios del servicio de la justicia y (ii) que los perjuicios que origine el incumplimiento de esa obligación por parte de los órganos judiciales cuando el servicio funcione anormalmente recaigan por imperativo legal sobre el ciudadano que padece la anomalía. Si hay un principio general de razonabilidad en el derecho –o, por más decir, de justicia en el sentido en que el art. 1.1 CE lo reconoce como valor superior del ordenamiento jurídico–, ese es el de que no puede pretenderse que el perjuicio derivado del incumplimiento de una obligación recaiga sobre la parte no incumplidora. Además, si ese principio, como es ahora el caso, se establece en la relación entre uno de los poderes del Estado y el ciudadano, ese irrazonable desplazamiento del perjuicio del incumplimiento por parte del Estado –al menos en sus consecuencias más directas y graves en el terreno procesal– al ciudadano usuario del sistema de la Administración de Justicia, solo puede calificarse como una arbitrariedad, cuya interdicción para los poderes públicos queda establecida en el art. 9.3 CE.
En la medida en que esta regulación irrazonable y arbitraria tiene como objeto la validez de un acto de comunicación en un procedimiento judicial, afectando con ello al haz de garantías con las que está revestida la participación de la parte en el proceso y a la prohibición de indefensión establecida en el art. 24.1 CE, considero que debía haber sido estimada la presente cuestión de inconstitucionalidad, como me vi en la obligación de defender en la deliberación.”
Lo razonado y concluido por el voto particular transcrito nos parece fundado e irreprochable.
Sin embargo, como el criterio del intérprete constitucional es el contrario, y como la misma previsión se encuentra en la normativa administrativa y tributaria sobre notificaciones electrónicas, nos parece necesario reiterar también a propósito de esta Sentencia del Tribunal Constitucional lo comentado recientemente (el mismo día de la fecha de la STC (17-01-2019)) en relación con estas últimas[2]
La Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas ha entrado en vigor el 21 de diciembre de 2018, sin perjuicio de que los Estados miembros deban adoptar y publicar, a más tardar el 21 de diciembre de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva.
Hay un precepto de la Directiva 2018/1972 con incidencia directa, en nuestra opinión, en el ámbito de las notificaciones electrónicas administrativas y tributarias (también en el de las judiciales por la propia regulación legal de las mismas) y en el régimen legal de las mismas en el ordenamiento jurídico español. Se trata del artículo 100 de la Directiva 2018/1972 (Salvaguardias de derechos fundamentales):
“1. Las medidas nacionales relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas respetarán la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y los principios generales del Derecho de la Unión.
2.Cualquier medida relativa al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas, que sea susceptible de limitar el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Carta solo podrá imponerse si está prevista por ley y respeta tales derechos o libertades, es proporcionada, necesaria, y responde efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por el Derecho de la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás en línea con el artículo 52, apartado 1, de la Carta y con los principios generales del Derecho de la Unión, que incluyen el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo. Por lo tanto, dichas medidas solo podrán ser adoptadas respetando debidamente el principio de presunción de inocencia y el derecho a la intimidad. Se garantizará un procedimiento previo, justo e imparcial, que incluirá el derecho de los interesados a ser oídos, sin perjuicio de que concurran las condiciones y los arreglos procesales adecuados en los casos de urgencia debidamente justificados, de conformidad con la Carta.”
La inclusión de las notificaciones electrónicas, administrativas y tributarias (también en de las judiciales por la propia regulación legal de las mismas), en el ámbito de la Directiva -y de su salvaguardia de derechos- no parece que puede ofrecer problemas, pues dichas notificaciones electrónicas corresponden a servicios indiscutiblemente incluidos en el ámbito de la Directiva (definiciones del artículo 2.5) y 6):
“4) «servicio de comunicaciones electrónicas»: el prestado por lo general a cambio de una remuneración a través de redes de comunicaciones electrónicas, que incluye, con la excepción de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos, los siguientes tipos de servicios:
a) el «servicio de acceso a internet», entendido según la definición del punto 2) del párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (UE) 2015/2120;
b) el «servicio de comunicaciones interpersonales», y
c) servicios consistentes, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales, como son los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina y para la radiodifusión;
5) «servicio de comunicaciones interpersonales»: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que permite un intercambio de información directo, interpersonal e interactivo a través de redes de comunicaciones electrónicas entre un número finito de personas, en el que el iniciador de la comunicación o participante en ella determina el receptor o receptores y no incluye servicios que permiten la comunicación interpersonal e interactiva como una mera posibilidad secundaria que va intrínsecamente unida a otro servicio;”
Siendo el servicio administrativo de notificaciones electrónicas y LexNET un servicio de comunicaciones personales que se encuentran dentro del ámbito de la Directiva, resulta aplicable a los mismos y a su régimen legal la salvaguardia de derechos establecida en el artículo 100 de la Directiva y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de forma que “cualquier medida relativa al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas, que sea susceptible de limitar el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Carta solo podrá imponerse si está prevista por ley y respeta tales derechos o libertades, es proporcionada, necesaria, y responde efectivamente a objetivos de interés general”.
El voto particular disidente del Magistrado Xiol Ríos ha expresado el resultado del test de razonabilidad y proporcionalidad de la limitación cuestionada -y avalada por la mayoría del Tribunal- de manera, en nuestra opinión, incontrovertible:
“No hay ningún elemento de coherencia entre (i) la imposición de una obligación de los órganos judiciales en relación con los ciudadanos usuarios del servicio de la justicia y (ii) que los perjuicios que origine el incumplimiento de esa obligación por parte de los órganos judiciales cuando el servicio funcione anormalmente recaigan por imperativo legal sobre el ciudadano que padece la anomalía. Si hay un principio general de razonabilidad en el derecho –o, por más decir, de justicia en el sentido en que el art. 1.1 CE lo reconoce como valor superior del ordenamiento jurídico–, ese es el de que no puede pretenderse que el perjuicio derivado del incumplimiento de una obligación recaiga sobre la parte no incumplidora”
Por la entrada en vigor del artículo 100 de la Directiva 2018/1972, y su finalidad de protección de derechos protegidos por la Carta y la Constitución, esta cuestión no debería considerarse zanjada, resultando posible reiterar la misma, con invocación de dicho precepto y mediante la solicitud y el planteamiento, en su caso, de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
[1] Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, o cuando aquéllos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios, con sujeción, en todo caso, a las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.
No obstante, los actos de comunicación no se practicarán por medios electrónicos cuando el acto vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico o así lo disponga la ley.
El destinatario podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
[2] LA OBLIGADA RECONSIDERACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPAÑOL ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS COMO CONSECUENCIA DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CÓDIGO EUROPEO DE LAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS
http://gruizlegal.blogspot.com/2019/01/codigo-europeo-de-las-ce-y.html
Todo lo anterior resulta de aplicación, en nuestra modesta opinión, a la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2022. Sin que pueda considerarse, en el ámbito del procedimiento administrativo -ordinario y tributario-, que el requisito legal de la obligación de practicar notificaciones electrónicas a las personas jurídicas pueda entenderse cumplido por un medio distinto.
La Sentencia del TC 6/2019, de 17 de enero, declara que no es constitucionalmente necesario el aviso de una notificación electrónica (también contemplado en el artículo 41.6 de la LPACAP), pero no admite en modo alguno que las comunicaciones electrónicas obligatorias en el ámbito de la Administración de Justicia se lleven a cabo por medios distintos. Cuando es la ley la que establece dicha obligatoridad en ambos casos, resulta imposible encontrar justificación alguna a que la obligación de comunicación electrónica vincule a los órgamos judiciales pero no a los órganos administrativos. El diferente resultado pondría de manifiesto una infracción constitucional susceptible de amparo constitucional y representa, en nuestra modesta opinión, un precedente difícilmente compatible con la efectividad de los derechos - y no solo de las obligaciones- en el entorno digital.
La Carta de los Derechos Digitales promovida por el Gobierno declara lo siguiente:
Derechos y libertades en el entorno digital
1. Los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España están garantizados en el entorno o espacio1 digital.
2. Todas las personas poseen idénticos derechos en el entorno digital y en el analógico, sin perjuicio de las limitaciones que de acuerdo con la Constitución y las leyes pudieran establecerse atendiendo a las peculiaridades de cada ámbito.
3. Las leyes concretarán, en cuanto sea necesario, las especificidades de los derechos en el entorno digital y regularán su desenvolvimiento y efectividad estableciendo garantías y promoviendo la igualdad en el ecosistema digital.
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