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Tuesday, November 22, 2022

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO 7/11/2022 (ANULACIÓN DE SANCIONES)

Nº de Recurso: 5632/2020
Nº de Resolución:
1438/2022
Procedimiento:
Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente:
RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución:
Sentencia
Resoluciones del caso:
STSJ M 4435/2020,
ATS 5400/2021
,
STS 4024/2022

 SEXTO.- La doctrina jurisprudencial.

Como culminación de todo lo expuesto, debemos fijar ahora la doctrina jurisprudencial. Ante todo hay que precisar que la resolución sancionadora originaria, aun siendo firme, dejo de serlo, en realidad dejó de existir en el momento en que se anuló por la propia Administración, siguiendo por otra parte la necesaria vinculación entre liquidación y sanción cuando el presupuesto de ésta última es aquella, vinculación que no se cuestiona en este litigio y que ha sido declarada en reiterada jurisprudencia de esta Sala [por todas, STS de 14 de junio de 2007 (rec. cas. unif. doctrina 142/2002)]. A partir de aquí, la nueva resolución sancionadora no es reproducción de un acto anterior definitivo y firme, ni confirmación de otro consentido, como afirma la sentencia recurrida al rechazar, con base en el art. 28 LJCA, el análisis de determinadas alegaciones contra la nueva resolución sancionadora, concretamente la motivación, análisis de la culpabilidad e interpretación razonable de norma tributaria, extremos que sí fueron analizados en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Madrid, apelada. Afirma la sentencia recurrida que al haber devenido firme la anterior de 2 de noviembre de 2011 (FJ 6), estos aspectos han alcanzado firmeza con aquella resolución, a diferencia de la sentencia apelada. Pero no cabe tal calificación de firme respecto a un acto que, no sólo ha sido anulado formalmente por la propia Administración, sino que además, lejos de reiterar el consentido, definitivo y firme, difiere sustancialmente del mismo. Que la modificación sea en sentido favorable al sancionado no le priva de ser un acto nuevo y distinto, en el que no concurren las identidades objetivas que requiere la excepción de acto consentido y firme del art. 28 LJCA.

Así pues, la respuesta a la cuestión de interés casacional es que un acto administrativo sancionador que se dicta en sustitución de un anterior acto sancionador firme que ha sido anulado por la propia Administración, no es un acto de reproducción de otro anterior definitivo y firme, ni confirmación del consentido, a efectos de la causa de inadmisibilidad del art. 28 LJCA en relación con el art. 69.c) LJCA, sino que es un acto nuevo, susceptible de recurso contencioso- administrativo una vez que cause estado en la vía administrativa, y respecto al que no cabe restringir el ámbito de los motivos de impugnación por razón del acto sancionador firme originario.

SÉPTIMO.- Resolución de las pretensiones.


La sentencia recurrida, ya se ha dicho, infringe, por aplicación indebida, el art. 28 LJCA, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, al privar a la apelante de una resolución motivada en grado de apelación sobre las cuestiones aducidas en impugnación de la sentencia apelada, que confirmó la resolución recurrida. En consecuencia, hemos de casar la sentencia recurrida y situados en la posición del tribunal de apelación, estimar el recurso de apelación y con ello el recurso contencioso-administrativo, pues, como se ha razonado anteriormente, en un caso como el enjuiciado, en que la resolución en vía de reclamación económico- administrativa determinó la retroacción procedimental y la pérdida de validez de las actuaciones, documentación y elementos de convicción formados en el  procedimiento de regularización tributaria que culminó con las liquidaciones que luego son anuladas, la decisión de la Administración de anular la resolución sancionadora, no puede limitarse a modificar su importe para ajustar la cuantía de la sanción firme vinculada con aquel procedimiento de regularización tributaria anulado, sino que determina la desaparición de la resolución sancionadora. Por ello, la resolución sancionadora recurrida, dictada en pretendida sustitución de la anulada, es nula de pleno derecho ( art. 47.1.a de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común ["LPAC"]), pues lo ha sido sin seguir procedimiento previo, infringiendo el art. 208.1 LGT y el principio de legalidad procedimental del ejercicio dela potestad sancionadora ( art. 25.1 CE) además de carecer de la menor motivación, con infracción del art. 211.3 LGT en relación con el art. 35.1.h) de la LPAC, y sin respetar el derecho de defensa, con vulneración del art. 24.1 CE.
Las infracciones apreciadas determinan la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, y la estimación del recurso contencioso- administrativo, con anulación de la resolución económico administrativa y declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora recurrida.

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