Nº de Recurso: 5632/2020
Nº de Resolución: 1438/2022
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: STSJ M 4435/2020,
ATS 5400/2021,
STS 4024/2022
SEXTO.-
La doctrina
jurisprudencial.
Como
culminación de todo lo expuesto, debemos fijar ahora la doctrina
jurisprudencial. Ante todo hay que precisar que la resolución
sancionadora originaria, aun siendo firme, dejo de serlo, en realidad dejó de
existir en el momento en que se anuló por la propia Administración,
siguiendo por otra parte la necesaria vinculación entre liquidación y sanción
cuando el presupuesto de ésta última es aquella, vinculación que no se cuestiona en este litigio y que ha sido declarada en reiterada
jurisprudencia de esta Sala [por todas, STS de 14 de junio de 2007 (rec. cas. unif. doctrina
142/2002)]. A partir de aquí, la nueva resolución sancionadora no es
reproducción de un acto anterior definitivo y firme, ni confirmación de
otro consentido, como afirma la sentencia recurrida al rechazar, con base en el
art. 28 LJCA, el análisis de determinadas alegaciones contra la nueva resolución sancionadora, concretamente la
motivación, análisis de la culpabilidad e interpretación razonable de norma tributaria, extremos que sí
fueron analizados en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Madrid, apelada.
Afirma la sentencia recurrida que al haber devenido firme la anterior de 2 de noviembre de 2011 (FJ 6), estos aspectos han alcanzado
firmeza con aquella resolución, a diferencia de la sentencia apelada. Pero no cabe
tal calificación de firme respecto a un acto que, no sólo ha sido anulado formalmente por la propia
Administración, sino que además, lejos de reiterar el consentido, definitivo y
firme, difiere sustancialmente del mismo. Que la modificación sea
en sentido favorable al sancionado no le priva de ser un acto nuevo y distinto, en el que no concurren las
identidades objetivas que requiere la excepción de acto consentido y firme del art. 28
LJCA.
Así pues, la respuesta a la cuestión de interés casacional es
que un acto administrativo sancionador que se dicta en sustitución de un
anterior acto sancionador firme que ha sido anulado por la propia Administración, no es un acto de reproducción de otro anterior definitivo y
firme, ni confirmación del consentido, a efectos de la causa de inadmisibilidad
del art. 28 LJCA en relación con el art. 69.c) LJCA, sino que es un acto nuevo, susceptible de recurso contencioso- administrativo una
vez que cause estado en la vía administrativa, y respecto al que no cabe
restringir el ámbito de los motivos de impugnación por razón del acto
sancionador firme originario.
SÉPTIMO.-
Resolución
de las pretensiones.
La sentencia recurrida, ya se ha dicho, infringe, por
aplicación indebida, el art. 28 LJCA, con vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva ( art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, al privar a
la apelante
de una resolución motivada en grado de apelación sobre las cuestiones aducidas
en impugnación de la sentencia apelada, que confirmó la resolución
recurrida. En consecuencia, hemos de casar la sentencia recurrida
y situados en la posición del tribunal de apelación, estimar el recurso de
apelación y con ello el recurso
contencioso-administrativo, pues, como se ha razonado anteriormente, en un caso
como el enjuiciado, en que la resolución en vía de reclamación económico-
administrativa determinó la retroacción procedimental y la pérdida de validez de las actuaciones, documentación y
elementos de convicción formados en el procedimiento de regularización tributaria que culminó con
las liquidaciones que luego son anuladas, la decisión de la Administración de
anular la resolución sancionadora, no puede limitarse a modificar su importe para ajustar la cuantía de la
sanción firme vinculada con aquel procedimiento de regularización tributaria anulado, sino que determina la
desaparición de la resolución sancionadora. Por ello, la resolución sancionadora recurrida, dictada en
pretendida sustitución de la anulada, es nula de pleno derecho ( art. 47.1.a de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común ["LPAC"]), pues lo ha sido sin seguir procedimiento previo, infringiendo el art. 208.1 LGT y el
principio de legalidad procedimental del ejercicio dela potestad sancionadora ( art. 25.1 CE) además de carecer
de la menor motivación, con infracción del art. 211.3 LGT en relación con el
art. 35.1.h) de la LPAC, y sin respetar el derecho de defensa, con vulneración
del art. 24.1 CE.
Las infracciones apreciadas determinan la estimación del
recurso de apelación, la revocación de la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-administrativo, y la estimación del recurso
contencioso- administrativo, con anulación de la resolución económico
administrativa y declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución
sancionadora recurrida.
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