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Tuesday, November 22, 2022

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO 7/11/2022 (ANULACIÓN DE SANCIONES)

Nº de Recurso: 5632/2020
Nº de Resolución:
1438/2022
Procedimiento:
Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente:
RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución:
Sentencia
Resoluciones del caso:
STSJ M 4435/2020,
ATS 5400/2021
,
STS 4024/2022

 SEXTO.- La doctrina jurisprudencial.

Como culminación de todo lo expuesto, debemos fijar ahora la doctrina jurisprudencial. Ante todo hay que precisar que la resolución sancionadora originaria, aun siendo firme, dejo de serlo, en realidad dejó de existir en el momento en que se anuló por la propia Administración, siguiendo por otra parte la necesaria vinculación entre liquidación y sanción cuando el presupuesto de ésta última es aquella, vinculación que no se cuestiona en este litigio y que ha sido declarada en reiterada jurisprudencia de esta Sala [por todas, STS de 14 de junio de 2007 (rec. cas. unif. doctrina 142/2002)]. A partir de aquí, la nueva resolución sancionadora no es reproducción de un acto anterior definitivo y firme, ni confirmación de otro consentido, como afirma la sentencia recurrida al rechazar, con base en el art. 28 LJCA, el análisis de determinadas alegaciones contra la nueva resolución sancionadora, concretamente la motivación, análisis de la culpabilidad e interpretación razonable de norma tributaria, extremos que sí fueron analizados en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Madrid, apelada. Afirma la sentencia recurrida que al haber devenido firme la anterior de 2 de noviembre de 2011 (FJ 6), estos aspectos han alcanzado firmeza con aquella resolución, a diferencia de la sentencia apelada. Pero no cabe tal calificación de firme respecto a un acto que, no sólo ha sido anulado formalmente por la propia Administración, sino que además, lejos de reiterar el consentido, definitivo y firme, difiere sustancialmente del mismo. Que la modificación sea en sentido favorable al sancionado no le priva de ser un acto nuevo y distinto, en el que no concurren las identidades objetivas que requiere la excepción de acto consentido y firme del art. 28 LJCA.

Así pues, la respuesta a la cuestión de interés casacional es que un acto administrativo sancionador que se dicta en sustitución de un anterior acto sancionador firme que ha sido anulado por la propia Administración, no es un acto de reproducción de otro anterior definitivo y firme, ni confirmación del consentido, a efectos de la causa de inadmisibilidad del art. 28 LJCA en relación con el art. 69.c) LJCA, sino que es un acto nuevo, susceptible de recurso contencioso- administrativo una vez que cause estado en la vía administrativa, y respecto al que no cabe restringir el ámbito de los motivos de impugnación por razón del acto sancionador firme originario.

SÉPTIMO.- Resolución de las pretensiones.


La sentencia recurrida, ya se ha dicho, infringe, por aplicación indebida, el art. 28 LJCA, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, al privar a la apelante de una resolución motivada en grado de apelación sobre las cuestiones aducidas en impugnación de la sentencia apelada, que confirmó la resolución recurrida. En consecuencia, hemos de casar la sentencia recurrida y situados en la posición del tribunal de apelación, estimar el recurso de apelación y con ello el recurso contencioso-administrativo, pues, como se ha razonado anteriormente, en un caso como el enjuiciado, en que la resolución en vía de reclamación económico- administrativa determinó la retroacción procedimental y la pérdida de validez de las actuaciones, documentación y elementos de convicción formados en el  procedimiento de regularización tributaria que culminó con las liquidaciones que luego son anuladas, la decisión de la Administración de anular la resolución sancionadora, no puede limitarse a modificar su importe para ajustar la cuantía de la sanción firme vinculada con aquel procedimiento de regularización tributaria anulado, sino que determina la desaparición de la resolución sancionadora. Por ello, la resolución sancionadora recurrida, dictada en pretendida sustitución de la anulada, es nula de pleno derecho ( art. 47.1.a de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común ["LPAC"]), pues lo ha sido sin seguir procedimiento previo, infringiendo el art. 208.1 LGT y el principio de legalidad procedimental del ejercicio dela potestad sancionadora ( art. 25.1 CE) además de carecer de la menor motivación, con infracción del art. 211.3 LGT en relación con el art. 35.1.h) de la LPAC, y sin respetar el derecho de defensa, con vulneración del art. 24.1 CE.
Las infracciones apreciadas determinan la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, y la estimación del recurso contencioso- administrativo, con anulación de la resolución económico administrativa y declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora recurrida.

Thursday, January 13, 2022

EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES ANULATORIAS DE SANCIONES TRIBUTARIAS POR LOS TRIBUNALES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVOS

 

      Las resoluciones anulatorias (absolutorias) de sanciones tributarias dictadas por los Tribunales Económico-Administrativos (TEA) por razones de fondo, sean estas las que sean, deberían considerarse absolutorias para los recurrentes y, con arreglo al artículo 4 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ratificado por España, deberían impedir la iniciación o continuación del procedimiento sancionador o la imposición de una nueva sanción en sustitución de la anulada.

        La versión del citado artículo publicada en el BOE es la siguiente:

"1.Nadie podrá ser inculpado o sancionado penalmente por un órgano jurisdiccional del mismo Estado, por una infracción de la que ya hubiere sido anteriormente absuelto o condenado en virtud de sentencia definitiva conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, si hechos nuevos o nuevas revelaciones o un vicio esencial en el proceso anterior pudieran afectar a la sentencia dictada."

    Aunque la versión española del primer apartado del artículo 4 del Protocolo sigue la versión francesa del mismo ("Nul ne peut être poursuivi ou puni pénalement par les juridictions du même Etat en raison d'une infraction pour laquelle il a déjà été acquitté ou condamné par un jugement définitif conformément à la loi et à la procédure pénale de cet Etat"), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha precisado que la versión francesa (y, por tanto, la española)  no es la que determina el alcance la prohibición contenida en el citado artículo. 

    La versión inglesa del artículo 4.1 del Protocolo es la siguiente:

"No one shall be liable to be tried or punished again in criminal proceedings under the jurisdiction of the same State for an offence for which he has already been finally acquitted or convicted in accordance with the law and penal procedure of that State"

El alcance de la prohibición de la reiteración de procesos sancionadores ha sido, en efecto, precisado por el TEDH en la reciente Sentencia Mihalache v. Rumania[1], inequívocamente para incluir no solo los concluidos con absolución por sentencia de un órgano judicial (como dice la versión española de la ratificación del Convenio, siguiendo la versión francesa del mismo), sino también los concluidos con absolución mediante resolución anulatoria de la sanción por parte de un órgano administrativo de resolución de reclamaciones (TEA).

Este es el pronunciamiento del TEDH:

“94. De un estudio de las dos versiones auténticas-inglesa y francesa-del artículo 4 del Protocolo nº 7, el Tribunal observa una diferencia entre los dos textos: la versión en francés del artículo 4 del Protocolo nº 7 establece que la persona afectada debe haber sido “absuelta o condenada por una sentencia” mientras que la versión inglesa del mismo artículo establece que la persona debe haber sido “finalmente absuelta o condenada”. La versión francesa indica por ello que la absolución o condena debe derivar de una “sentencia”, mientras que la versión inglesa no específica que forma debería adoptar la absolución o condena. Por ello, confrontado a dos versiones del tratado que son igualmente auténticas, el Tribunal debe interpretarlas en una forma que las reconcilie en la mayor medida posible y de la forma adecuada para cumplir el propósito y al alcanzar el objeto del tratado (ver The Sunday Times v. the United Kingdom (nº1), 26 de Abril 1979, § 48, Series A no. 30, y el Artículo 33 § 4 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados)

95.A la vista del papel crucial que juega el artículo 4 del Protocolo nº 7 en el sistema del Convenio y del propósito que tal derecho asegura, el uso de la palabra “sentencia” en la versión francesa de este artículo no puede justificar un enfoque restrictivo para el significado de una persona que ha sido “absuelta o condenada”. Lo que importa en cualquier caso es que la decisión en cuestión haya sido dada por una autoridad que participe en la administración de justicia en el sistema legal y nacional afectado, y que dicha autoridad sea competente bajo la normativa interna para establecer y, cuando proceda, sancionar la conducta ilícita de la que la persona ha sido acusada. El hecho de que la decisión no tome la forma de una sentencia no puede cuestionar la absolución o condena de la persona, puesto que tal aspecto formal y procesal no puede tener relevancia sobre los efectos de la decisión. Desde luego la versión inglesa del artículo 4 del Protocolo nº 7 fundamenta esta amplia interpretación del concepto. Más aún, el Tribunal ha consistentemente adoptado una interpretación similar al determinar los efectos de una situación legal, por ejemplo para precisar si los procedimientos definidos como administrativos bajo el derecho interno producen efectos que exigen considerarlos como “penales” con arreglo al sentido autónomo que dicho término tienen en el Convenio ( ver entre otras sentencias, A and B v. Norway, antes citada, §§ 139 y 148, y Sergey Zolotukhin, antes citada, §§ 54-57), donde el Tribunal partió de la conclusión que la decisión de un alcalde de imponer una multa administrativa, que no había sido recurrida y era ejecutiva, había constituido una decisión final a los efectos del artículo 4 del Protocolo nº 7). Con arreglo a ello, el Tribunal considera que la intervención judicial es innecesaria para la existencia de una decisión”

La anulación de una primera sanción tributaria por un TEA por razones de fondo implicaría, indiscutiblemente, una absolución en el sentido del artículo 4 del Protocolo nº 7 e impediría un nuevo procedimiento o la imposición de una nueva sanción tributaria por los mismos hechos respecto de los que ya tuvo lugar la absolución.

El apartado 2 del artículo 4 podría quizás interpretarse para admitir un nuevo procedimiento si la absolución o anulación de la sanción tributaria hubiera tenido lugar por razones de forma y no de fondo. Pero incluso en este caso, el artículo exige un "vicio esencial".

El artículo 213.2 de la LGT establece:

"Las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, así como los                  actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera          recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía                         administrativa, cualquiera que sea la causa alegada"