Principales consideraciones de la contestación de la Delegación del Gobierno:
1) Sobre la atribución del derecho de reunión principalmente a las personas físicas. Ni los alcaldes ni los ayuntamientos pueden ser titulares del derecho de reunión
El derecho de reunión como cualquier otro es atribuido a las personas, pero su finalidad es la de amparar el resultado de su ejercicio: la reunión o asamblea de una pluralidad de individuos con cualesquiera fines legítimos, incluidos los de la defensa de la autonomía municipal.
Los alcaldes y los ayuntamientos pueden convocar a sus vecinos para el ejercicio del derecho de reunión en cualquiera de sus sedes y éstos pueden ejercitarlo también sin necesidad de dicha convocatoria. Esto último sería suficiente para considerar legítima y fundada cualquier convocatoria realizada por un municipio o una federación de municipios.
La autonomía local es un derecho constitucional que corresponde a los municipios y estos pueden ejercitar la misma en defensa de sus derechos por cualquier medio lícito incluido el derecho de reunión de sus vecinos ante las sedes municipales.
El TEDH ha declarado expresamente que el derecho de reunión protege las asambleas municipales y a sus miembros y, por tanto, también cualquier reunión de vecinos dirigida a defender su autonomía:
2) A las Administraciones Publicas solo se les reconocen derechos fundamentales cuando su contenido coincide con la función que cumplen en la estructura constitucional
Esta y cualquier otra interpretación restrictiva del derecho de reunión en el caso considerado está claramente excluida por el TEDH y es además incompatible con la autonomía local, en la medida en que la actuación considerada está vinculada a la defensa constitucional de la autonomía local de un municipio:
"In view of its importance the right to freedom of assembly should not be interpreted restrictively(Kudrevičius and Others v. Lithuania [GC], 2015, § 91; Tsaava and Others v. Georgia [GC], 2025, § 414).
To avert the risk of a restrictive interpretation, the Court has refrained from formulating the notion of an assembly or exhaustively listing the criteria which would define it (Navalnyy v. Russia [GC], 2018, § 98)."
3) No cabe que la organización municipal, o la federación de municipios, sea titular de un derecho que consiste en concitar una asociación transitoria de personas
La organización municipal no "concita" nada, simplemente actúa para posibilitar el ejercicio del derecho de reunión previsto en el espacio público de su sede y lo hace con arreglo a lo establecido en el artículo 4º de la Carta Europea de la Autonomía local.
Puede concluirse, por ello, que la Delegación de Gobierno podía y debía haberse ahorrado sus consideraciones claramente erróneas y restrictivas del derecho en cuestión.
No más afortunadas fueron sus conclusiones:
Debió tramitarse la comunicación recibida por ser la misma totalmente legítima y fundada con arreglo a todo lo anterior y a la Ley Orgánica 9/1983:
Artículo octavo.
La celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo. Si se tratare de personas jurídicas la comunicación deberá hacerse por su representante.
Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación, a que hace referencia el párrafo anterior, podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas.
Artículo noveno.
1. En el escrito de comunicación se hará constar:
a) Nombre, apellidos, domicilio y documento oficial de identificación del organizador u organizadores o de su representante, caso de personas jurídicas, consignando también la denominación, naturaleza y domicilio de éstas.
b) Lugar, fecha, hora y duración prevista.
c) Objeto de la misma.
d) Itinerario proyectado, cuando se prevea la circulación por las vías públicas.
e) Medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se soliciten de la autoridad gubernativa.
2. La autoridad gubernativa notificará al Ayuntamiento afectado los datos contenidos en el escrito de comunicación, excepto cuando se trate de una convocatoria urgente de las previstas en el párrafo segundo del artículo anterior, a fin de que éste informe en un plazo de veinticuatro horas sobre las circunstancias del recorrido propuesto. En caso de no recibirse el informe en dicho plazo, el mismo se entenderá favorable. El informe se referirá a causas objetivas tales como el estado de los lugares donde pretenda realizarse, la concurrencia con otros actos, las condiciones de seguridad de los lugares con arreglo a la normativa vigente y otras análogas de índole técnico. En todo caso, el informe no tendrá carácter vinculante y deberá ser motivado.
Considerar, como hace la Delegación del Gobierno en Madrid en un asunto de notoria importancia constitucional, que las personas jurídicas privadas pueden convocar y promover reuniones -y comunicarlas-, pero que no pueden hacerlo los Ayuntamientos y su Federación es un resultado " (in) constitucional" notable, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 9.2 de la Constitución:
"Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social"
También a los Ayuntamientos y a su Federación.Lo que lícitamente en este caso hicieron.
Y no menos a la Delegación del Gobierno en Madrid y a su Delegado (Francisco Martín Aguirre), que ignoró cualquier consideración -que resultaba obligada- del mismo. Invocando, supuestamente, los principios constitucionales.

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