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Wednesday, September 16, 2026

EL INFORME DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EUROPEO SOBRE LOS CONTRATOS DE LAS VACUNAS COVID-19 (18-09-2022+16-09-2026; (I))

EL INFORME DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EUROPEO SOBRE LOS CONTRATOS DE LAS VACUNAS COVID-19: La Comisión firmó contratos por valor de 71 000 millones euros para entregas de hasta 4 600 millones de dosis de vacunas contra el COVID-1...

 

 EL INFORME

 

 

 


 

 

 

 

 

 

Artículo 1

El productor será responsable de los daños causados por los defectos de sus productos .

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva , se entiende por « producto » cualquier bien mueble , excepto las materias primas agrícolas y los productos de la caza , aún cuando está incorporado a otro bien mueble o a uno inmueble . Se entiende por « materias primas agrícolas » los productos de la tierra , la ganadería y la pesca , exceptuando aquellos productos que hayan sufrido una transformación inicial . Por « producto » se entiende también la electricidad .

Artículo 3

1 . Se entiende por « productor » la persona que fabrica un producto acabado , que produce una materia prima o que fabrica una parte integrante , y toda aquella persona que se presente como productor poniendo su nombre , marca o cualquier otro signo distintivo en el producto .

2 . Sin perjuicio de la responsabilidad del productor , toda persona que importe un producto en la Comunidad con vistas a su venta , alquiler , arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución en el marco de su actividad comercial será considerada como productor del mismo , a los efectos de la presente Directiva , y tendrá la misma responsabilidad que el productor .

3 . Si el productor del producto no pudiera ser identificado , cada suministrador del producto será considerado como su productor , a no ser que informará al perjudicado de la identidad del productor o de la persona que le suministró el producto dentro de un plazo de tiempo razonable . Lo mismo sucederá en el caso de los productos importados , si en éstos no estuviera indicado el nombre del importador al que se refiere el apartado 2 , incluso si se indicara el nombre del productor .

Artículo 4

El perjudicado deberá probar el daño , el defecto y la relación causal entre el defecto y el daño .

Artículo 5

Si , en aplicación de la presente Directiva , dos o más personas fueran responsables del mismo daño , su responsabilidad será solidaria , sin perjuicio de las disposiciones de Derecho interno relativas al derecho a repetir .

Artículo 6

1 . Un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho , teniendo en cuenta todas las circunstancias , incluso :

a ) la presentación del producto ;

b ) el uso que razonablemente pudiera esperarse del producto ;

c ) el momento en que el producto se puso en circulación .

2 . Un producto no se considerará defectuoso por la única razón de que , posteriormente , se haya puesto en circulación un producto más perfeccionado .

Artículo 7

En aplicación de la presente Directiva , el productor no será responsable si prueba :

a ) que no puso el producto en circulación ;

b ) o que , teniendo en cuenta las circunstancias , sea probable que el defecto que causó el daño no existiera en el momento en que él puso el producto en circulación o que este defecto apareciera más tarde ;

c ) o que él no fabricó el producto para venderlo o distribuirlo de alguna forma con fines económicos , y que no lo fabricó ni distribuyó en el ámbito de su actividad profesional ;

d ) o que el defecto se debe a que el producto se ajusta a normas imperativas dictadas por los poderes públicos ;

e ) o que , en el momento en que el producto fue puesto en circulación , el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir la existencia del defecto ;

f ) o que , en el caso del fabricante de una parte integrante , el defecto sea imputable al diseño del producto a que se ha incorporado o a las instrucciones dadas por el fabricante del producto .

Artículo 8

1 . Sin perjuicio de las disposiciones de Derecho interno relativas al derecho a repetir , la responsabilidad del productor no disminuirá cuando el daño haya sido causado conjuntamente por un defecto del producto y por la intervención de un tercero .

2 . La responsabilidad del productor podrá reducirse o anularse , considerando todas las circunstancias , cuando el daño sea causado conjuntamente por un defecto del producto y por culpa del perjudicado o de una persona de la que el perjudicado sea responsable .

Artículo 9

A los efectos del artículo 1 , se entiende por « daños » :

a ) los daños causados por muerte o lesiones corporales ;

b ) los daños causados a una cosa o la destrucción de una cosa , que no sea el propio producto defectuoso , previa deducción de una franquicia de 500 ECUS , a condición de que tal cosa :

i ) sea de las que normalmente se destinan al uso o consumo privados

ii ) el perjudicado la haya utilizado principalmente para su uso o consumo privados .

El presente artículo no obstará a las disposiciones nacionales relativas a los daños inmateriales .

Artículo 10

1 . Los Estados miembros dispondrán en sus legislaciones que la acción de resarcimiento prevista en la presente Directiva para reparar los daños , prescribirá en el plazo de tres años a partir de la fecha en que el demandante tuvo , o debería haber tenido , conocimiento del daño , del defecto y de la identidad del productor .

2 . Las disposiciones de los Estados miembros que regulen la suspensión o la interrupción de la prescripción no se verán afectadas por la presente Directiva .

Artículo 11

Los Estados miembros dispondrán en sus legislaciones que los derechos conferidos al perjudicado en aplicación de la presente Directiva se extinguirán transcurrido el plazo de diez años a partir de la fecha en que el productor hubiera puesto en circulación el producto mismo que causó el daño , a no ser que el perjudicado hubiera ejercitado una acción judicial contra el productor .

Artículo 12

La responsabilidad del productor que se derive de la aplicación de la presente Directiva no podrá quedar limitada o excluida , en relación al perjudicado , por virtud de cláusulas limitativas o exoneratorias de la responsabilidad .

Artículo 13

La presente Directiva no afectará a los derechos que el perjudicado pueda tener con arreglo a las normas sobre responsabilidad contractual o extracontractual o con arreglo a algún régimen especial de responsabilidad existentes en el momento de la notificación de la presente Directiva .

Artículo 14

La presente Directiva no se aplicará a los daños que resulten de accidentes nucleares y que estén cubiertos por convenios internacionales ratificados por los Estados miembros .

Artículo 15

1 . Cada Estado miembro podrá :

a ) no obstante lo previsto en el artículo 2 , disponer en su legislación que , a efectos del artículo 1 de esta Directiva , por « producto » se entienda también las materias primas agrícolas y los productos de la caza ;

b ) no obstante lo previsto en la letra e ) del artículo 7 , mantener o , sin perjuicio del procedimiento definido en el apartado 2 del presente artículo , disponer en su legislación que el productor sea responsable incluso si demostrara que , en el momento en que él puso el producto en circulación , el estado de los conocimientos técnicos y científicos no permitía detectar la existencia del defecto .

2 . El Estado miembro que quisiera introducir la medida especificada en la letra b ) del apartado 1 , deberá comunicar a la Comisión el texto de la medida propuesta . La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros .

Este Estado miembro esperará nueve meses para tomar la medida a partir del momento en que informe a la Comisión y siempre que entretanto ésta no haya sometido al Consejo ninguna propuesta de modificación de la presente Directiva que afecte al asunto tratado . Si , no obstante , la Comisión no comunicará al Estado miembro , en el plazo de tres meses , su intención de presentar tal propuesta al Consejo , el Estado miembro podrá tomar inmediatamente la medida propuesta .

Si la Comisión presentara al Consejo la propuesta de modificar la presente Directiva en el mencionado plazo de nueve meses , el Estado miembro de que se trate esperará dieciocho meses para tomar la medida a partir del momento en que se presentó la propuesta .

3 . Diez años después de la fecha de notificación de la presente Directiva , la Comisión someterá al Consejo un informe sobre la incidencia que haya tenido la aplicación hecha por los tribunales de la letra e ) del artículo 7 y la letra b ) del apartado 1 de este artículo en la protección de los consumidores y en el funcionamiento del mercado común . A la luz de este informe el Consejo , actuando a propuesta de la Comisión y en los términos que estipula el artículo 100 del Tratado , decidirá si deroga o no la letra e ) del artículo 7 .

Artículo 16

1 . Cualquier Estado miembro podrá disponer que la responsabilidad global del productor por los daños que resulten de la muerte o lesiones corporales causados por artículos idénticos que presenten el mismo defecto , se limite a una cantidad que no podrá ser inferior a 70 millones de ECUS .

2 . Transcurridos diez años a partir de la fecha de notificación de la presente Directiva , la Comisión someterá al Consejo un informe sobre los efectos de la aplicación del límite pecuniario de la responsabilidad , llevada a cabo por los Estados miembros que hayan hecho uso de la facultad a que se refiere el apartado 1 , sobre la protección de los consumidores y el funcionamiento del mercado común . A la luz de este informe , el Consejo , actuando a propuesta de la Comisión y en los términos que estipula el artículo 100 del Tratado , decidirá si deroga o no el apartado 1 .

Artículo 17

La presente Directiva no se aplicará a aquellos productos que se pongan en circulación antes de la fecha en la que entren en vigor las disposiciones a que se refiere el artículo 19 .

Artículo 18

A efectos de la presente Directiva , el ECU será el que se define en el Reglamento ( CEE ) n º 3180/78 (4) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2626/84 (5) . El contravalor en la moneda nacional será inicialmente el que se aplique el día en que se adopte la presente Directiva .

2 . Cada cinco años , y a propuesta de la Comisión , el Consejo examinará y , si fuera preciso , revisará las cantidades que se establecen en la presente Directiva en función de la evolución económica y monetaria que se dé en la Comunidad .

Artículo 19

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de tres años , como máximo , a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión (6) .

2 . El procedimiento definido en el apartado 2 del artículo 15 se aplicará a partir de la fecha de notificación de la presente Directiva .

Artículo 20

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 21

Cada cinco años la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de esta Directiva y , si fuera necesario , le someterá propuestas apropiadas .

 https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-1985-80678

 

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