Id Cendoj: 28079130022026100292
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 15/07/2026
Nº de Recurso: 6583/2024
Nº de Resolución: 920/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: STSJ M 7924/2024,
ATS 11852/2025,
STS 3532/2026
CUARTO. Criterio interpretativo de la Sala.
1.Ya hemos dicho que la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia versa sobre si la definición legal de sueldo, salario o pensión que contiene el art. 171.3 LGT se extiende al importe del remanente en el momento inmediatamente anterior a la percepción del siguiente ingreso en concepto de sueldo, salario o pensión a los efectos de aplicar los límites del art. 607 LEC, de manera que si es inferior al SMI ningún saldo es embargable; o bien si ese remanente no tiene la condición jurídica de sueldo, salario o pensión,de manera que queda fuera de los límites de dicho art. 607 LEC y, por ende, resulta plenamente embargable.
2.La normativa tributaria establece reglas distintas para efectuar los embargos en función del tipo de
elementos sobre los que pueda recaer la traba. En el caso de los sueldos, salarios o pensiones, por la finalidad a la que van dirigidos -garantizar la subsistencia del contribuyente y de su familia que ampara el art.35.1 CE-y siguiendo también la normativa procesal civil - art. 607 LEC -, a la que se remite la normativa tributaria - art.171.3 LGT -, se establecen límites de inembargabilidad en función de su cuantía, diferenciando tramos respecto al SMI. En cambio, cuando se trata de embargar los saldos bancarios, la totalidad de su importe puede ser objeto de traba, como se establece tanto en el art. 592.2.1.º LEC, como en el art. 169.2.a) LGT .
El problema surge cuando se pretende embargar el saldo de una determinada cuenta bancaria en la que se efectúa periódicamente el ingreso de esos sueldos, salarios o pensiones, pues se precisará conocer si se están trabando los sueldos y pensiones, en cuyo caso deben respetarse los límites de inembargabilidad establecidos para este tipo de elementos, o si, por el contrario, lo que es objeto de traba es únicamente ahorro, en cuyo caso,no existe cantidad alguna inembargable.
3.A tal efecto, el artículo 171.3 LGT , tras establecer que cuando se cobren en una cuenta corriente los sueldos y salarios se habrá de respetar las limitaciones establecidas en la LEC respecto de la cuantía que se considere sueldo o salario, introduce una cláusula según la cual tendrá la consideración de sueldo, salario o pensión «el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes que se practique el embargo o, en su defecto,en el mes anterior».
Es la interpretación de esta cláusula por la Administración que efectúa la traba, la que ha presentado especiales problemas, ya que ha venido efectuando la traba sobre los remanentes de la cuenta no consumidos de los sueldos o pensiones percibidos dentro del mes, considerando que, al no consumirse, pierden su condición de sueldos, salarios o pensiones, parcialmente inembargables, transformándose en depósitos plenamente embargables.
El resultado es que, si su importe es inferior al SMI, por el hecho de no haberse consumido en el mismo mesen que se han percibido, han resultado embargados, con posible vulneración de las normas que establecen su inembargabilidad.
Ello nos lleva a preguntarnos si debe prevalecer la inembargabilidad de tales sueldos, aunque no se hayan consumido en el plazo de un mes y figuren como remanentes en el saldo bancario, o si, por el contrario, debe admitirse que el contribuyente si tiene remanentes de consumos no satisfechos en ese plazo pasa a tener ahorro que puede ser embargado sin limitación.
4.Esta Sala considera que la contestación que debemos dar a esa pregunta, en línea con el cambio de criterio asumido por el TEAC, es la de la inembargabilidad de ese remanente. De esta forma, no es susceptible de embargo íntegramente el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable) de una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de percepciones de la misma naturaleza.
En efecto, los gastos a los que debe hacer frente el contribuyente no se abonan necesariamente en el plazo del mes. Conceptos como determinados consumos, tributos, comunidad o ropa no se atienden en el plazo deun mes, sino que tienen una extensión temporal superior. Por ese motivo, cuando figuren provisionalmente como remanentes en una cuenta, no deben considerarse como ahorro o excedente, ni ser por ello objeto de embargo, sino que hay que apreciar que están dirigidos a atender esas necesidades vitales existenciales.
La práctica administrativa de considerar que lo no consumido en el plazo de un mes era ahorro produce un efecto rechazable, pues, no solo se traba una capacidad mínima vital que no lo merece, sino que se irroga un mayor perjuicio a quienes son titulares de una menor capacidad económica. Así, según afirma el TEACen la resolución de 18 de junio de 2025 cit. «[e]sta situación perjudica en mayor medida a los deudores con menor capacidad económica, por cuanto que se ven privados de ciertas cantidades poco significativas, que no revelan una capacidad de ahorro superior a la cobertura de las necesidades básicas, reservadas para atender gastos imprevistos o inaplazables, necesarios para el mantenimiento y subsistencia propios y de su familia.
Si lo que se ingresa en la cuenta es igual o inferior al SMI, el perjuicio es aún mayor».
Consecuentemente, y en línea con lo que ha expuesto el TEAC en su resolución de 18 de junio de 2025, el artículo 171.3 LGT debe interpretarse conjuntamente con el artículo 607 LEC, por lo que el sueldo, salario o pensión inembargable tiene esta condición sin límite temporal y cualquiera sea la forma de su percepción.
La parte inembargable del sueldo es necesaria para atender necesidades básicas personales y familiares del deudor. Su transformación en ahorro, si no se gasta antes de que se ingrese o abone en la cuenta la siguiente mensualidad, resulta contraria al sentido del artículo 171.3 LGT en relación con el artículo 607 LEC. En suma,en caso de abonarse el sueldo, salario o pensión en cuenta corriente, el saldo correspondiente al importe inembargable en ningún caso puede considerarse ahorro ya que, de hacerlo así, se estaría contraviniendo el mandato del artículo 607 LEC que no establece ningún límite temporal.
5.Este recurso de casación es la otra cara de la moneda de otros recursos, entre ellos, el recurso de casación 5447/2024 resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,sede en Sevilla, que ha sido deliberado en la misma fecha, en el que la Sala de Sevilla ha estimado el recurso contencioso-administrativo formulado por el contribuyente, habiendo interpuesto el recurso de casación el Abogado del Estado.
Tal como advierte la Sala de Sevilla en la sentencia impugnada en casación, bastaría con que el embargado retirara periódicamente los saldos de la cuenta corriente, dejando solo una cantidad inferior al límite, para alterar el régimen o los límites legales a la inembargabilidad. De esta forma, tener que obligar al embargado a llevar a cabo esa conducta, por lo demás plenamente legítima, para sortear la interpretación que la Administración lleva a cabo de lo establecido en el art. 171.3 LGT, no solo no resulta coherente, sino que,además, equivale a penalizar sin razón alguna al ahorro.
En efecto, estima la Sala que se penaliza el ahorro si una cantidad inembargable, por ser inferior al canon que fija el artículo 607 LEC, se convierte en embargable sobrevenidamente por el solo hecho de no haber sido gastado y permanecer en la cuenta corriente.
6.En definitiva, siendo el saldo de la cuenta corriente bancaria inferior, a la fecha del embargo, al salario mínimo interprofesional tampoco podría practicarse embargo de cantidad alguna en base a la limitación del art. 607LEC cuando sólo se registra como ingreso el importe de la pensión que recibe el titular. Ni la pensión ni el saldo bancario exceden del SMI y sólo se incrementa el mismo con el abono de la pensión mensual, justificándose así la inembargabilidad que ha sido indebidamente desconocida.
Conforme a lo expuesto, no procede el embargo del sueldo o pensión no gastado. De esta forma se sigue
protegiendo el mínimo inembargable, aunque el dinero permanezca acumulado en la cuenta, salvo que existan ingresos de otras fuentes diferentes.
7.En el caso que se examina, no resulta controvertido que los únicos ingresos del contribuyente provienen de las transferencias realizadas por la pensión y que el importe embargado tiene su origen en la percibida en la mensualidad correspondiente en cuantía inferior al SMI, por lo que la consecuencia que se extrae es que la traba afectó a bienes inembargables, conforme al art. 606 LEC en relación con el 171 LGT, al recaer sobre el saldo de una cuenta corriente procedente de una pensión inferior al SMI, lo que conlleva la nulidad de la diligencia de embargo que se encuentra en el origen del recurso.
QUINTO. Doctrina jurisprudencial que se establece.
La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, deber ser que en una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable), debe considerarse también inembargable al tener su origen en el abono de anteriores percepciones de la misma naturaleza, salvo que existan ingresos de otras fuentes diferentes.
Id Cendoj: 28079130022026100270
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 17/07/2026
Nº de Recurso: 5447/2024
Nº de Resolución: 928/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: STSJ AND 7089/2024,
ATS 8487/2025,
STS 3503/2026
TERCERO.-Doctrina jurisprudencial que se establece.
La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, por remisión a la motivación de la sentencia referenciada en el encabezamiento de este fundamento deber ser la siguiente:
En una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones,que se ha de considerar inembargable), debe considerarse también inembargable, al tener su origen en el abono de anteriores percepciones de la misma naturaleza, salvo que existan ingresos de otras fuentes diferentes.
Id Cendoj: 28079130022026100291
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 20/07/2026
Nº de Recurso: 2180/2024
Nº de Resolución: 936/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: ISAAC MERINO JARA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SJCA, Barcelona, núm. 4, 14-12-2023 (rec. 392/2023),
ATS 11060/2025,
STS 3531/2026
CUARTO.- Doctrina jurisprudencial que se establece.
Conforme a lo que se ha argumentado, la respuesta a la cuestión de interés casacional consiste en reiterar la contenida en la sentencia 920/2026 de 15 de julio (rec. cas. 6583/2024), es decir, «en una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable), debe considerarse también inembargable al tener su origen en el abono de anteriores percepciones de la misma naturaleza, salvo que existan ingresos de otras fuentes diferentes.»
