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Friday, March 6, 2026

SSTS 20-10-2025 Y 10-12-2025: SUSPENSIÓN LIQUIDACIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS (LIQUIDACIONES VINCULADAS A DELITO Y MULTAS (III))

 LGT

Artículo 250. Práctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delitos contra la Hacienda Pública.

1. Cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, se continuará la tramitación del procedimiento con arreglo a las normas generales que resulten de aplicación, sin perjuicio de que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, y con sujeción a las reglas que se establecen en el presente Título.

Salvo en los casos a que se refiere el artículo siguiente, procederá dictar liquidación de los elementos de la obligación tributaria objeto de comprobación, separando en liquidaciones diferentes aquellos que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública y aquellos que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.

2. La liquidación que en su caso se dicte, referida a aquellos elementos de la obligación tributaria que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública se ajustará a lo establecido en este Título.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, la Administración se abstendrá de iniciar o, en su caso, continuar, el procedimiento sancionador correspondiente a estos mismos hechos. En caso de haberse iniciado un procedimiento sancionador, de no haber concluido éste con anterioridad, dicha conclusión se entenderá producida, en todo caso, en el momento en que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador en los casos a que se refiere el último párrafo de este apartado.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración Tributaria iniciará, cuando proceda, el procedimiento sancionador administrativo de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.

3. La liquidación que se dicte en relación con conceptos tributarios que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública se ajustará en su tramitación al procedimiento ordinario que corresponda según lo dispuesto en el Capítulo IV del Título III de esta Ley y se sujetará al régimen de revisión establecido en su Título V.

Artículo 255. Recaudación de la deuda liquidada en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública.

En los supuestos a que se refiere el artículo 250.2 de esta Ley, la existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda tributaria liquidada, salvo que el Juez hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución.

Las actuaciones administrativas dirigidas al cobro a las que se refiere el párrafo anterior se regirán por las normas generales establecidas en el Capítulo V del Título III de esta Ley, salvo las especialidades establecidas en el presente Título.

Una vez que conste admitida la denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública, la Administración Tributaria procederá a notificar al obligado tributario el inicio del período voluntario de pago requiriéndole para que realice el ingreso de la deuda tributaria liquidada en los plazos a que se refiere el artículo 62.2 de esta Ley.

Disposición adicional décima. Exacción de la responsabilidad civil y multa por delito contra la Hacienda Pública.

1. En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en esta Ley, incluidos sus intereses de demora, junto a la pena de multa, se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.

2. Una vez que sea firme la sentencia, el juez o tribunal al que competa la ejecución remitirá testimonio a los órganos de la Administración Tributaria, ordenando que se proceda a su exacción. En la misma forma se procederá cuando el juez o tribunal hubieran acordado la ejecución provisional de una sentencia recurrida.

3. Cuando se hubiera acordado el fraccionamiento de pago de la responsabilidad civil o de la multa conforme al artículo 125 del Código Penal, el juez o tribunal lo comunicará a la Administración Tributaria. En este caso, el procedimiento de apremio se iniciará si se incumplieran los términos del fraccionamiento.

4. La Administración Tributaria informará al juez o tribunal sentenciador, a los efectos del artículo 117.3 de la Constitución Española, de la tramitación y, en su caso, de los incidentes relativos a la ejecución encomendada.

LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL 

Artículo 621 bis.

1. En los delitos contra la Hacienda Pública, cuando la Administración Tributaria hubiera dictado un acto de liquidación, la existencia del procedimiento penal no paralizará la actuación administrativa y podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 305.5 del Código Penal.

2. Solicitada la suspensión de la ejecución del acto de liquidación, el Juez o Tribunal, previa audiencia por el plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la Administración perjudicada, resolverá mediante auto, en el plazo de diez días, si accede a la suspensión solicitada, en cuyo caso habrá de fijar el alcance de la garantía que haya de prestarse y el plazo para hacerlo, que en ningún caso excederá de dos meses, salvo que concurran las circunstancias señaladas en el apartado 6.

3. La garantía así prestada deberá cubrir suficientemente el importe resultante de la liquidación administrativa practicada, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la misma.

4. El auto de concesión de la suspensión quedará sin efecto de forma automática y sin necesidad de pronunciamiento judicial ulterior, si transcurrido el plazo señalado en el apartado 2 para la formalización de la garantía, ésta no hubiese tenido lugar.

5. La suspensión sólo afectará al procedimiento seguido frente al encausado respecto del que se haya acordado y las actuaciones de cobro dirigidas frente al resto de encausados no se paralizarán hasta que la deuda resulte pagada o garantizada en su totalidad por el obligado tributario.

6. Si no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.

7. Contra los autos que resuelvan la solicitud de suspensión del acto de liquidación cabrá recurso de apelación, en un solo efecto.

Artículo 621 ter.

1. La suspensión producirá efectos desde que, dictado el auto a que se refiere el artículo anterior, resulte constituida debidamente la garantía correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en cuyo caso se entenderán retrotraídos sus efectos al momento de su solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes de éste artículo.

2. Si, como consecuencia de las actuaciones desarrolladas por la Administración, hubiesen resultado embargados, bienes o derechos del encausado con anterioridad a la fecha del auto por el que se acuerde la suspensión, dichos embargos mantendrán su eficacia durante el plazo concedido a dicho encausado para formalizar la garantía que cubra las cantidades a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior o, en su caso, las que le resulten exigibles al mismo.

En todo caso el Ministerio Fiscal o la Administración perjudicada podrán solicitar al Tribunal que se constituyan como garantía a efectos de la suspensión, los embargos ya realizados o derechos reales que puedan constituirse sobre los bienes afectados por los mismos, de considerarse que dichos bienes garantizan de forma más adecuada el cobro que las garantías ofrecidas por el encausado. Particularmente, podrá hacerse tal solicitud cuando la suspensión se hubiese solicitado con dispensa total o parcial de garantías.

En el supuesto en que se hubiese acordado la suspensión con dispensa total o parcial de garantías, mantendrán su eficacia los ingresos realizados que hubiesen minorado las cuantías adeudadas, sin que los mismos resulten afectados por la retroacción a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

3. La Administración no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que la sentencia condenatoria que confirme total o parcialmente la liquidación, sea firme, salvo en los supuestos que a continuación se indican, en los que la enajenación deberá autorizarse por el Tribunal.

a) Cuando sean perecederos.

b) Si su propietario hiciera abandono de ellos o, debidamente requerido sobre el destino del efecto judicial, no haga manifestación alguna.

c) De ser los gastos de conservación y depósito superiores al valor del objeto en sí.

d) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública.

e) Si se depreciaren por el transcurso del tiempo, aun cuando no sufran deterioro.

No serán susceptibles de enajenación los efectos que tengan el carácter de piezas de convicción y los que deban quedar a expensas del procedimiento, salvo que encuentren comprendidos en los supuestos a) y c) anteriores.

4. Una vez acordada la suspensión, con o sin garantía, podrá ser modificada o revocada durante el curso del proceso si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado.

Artículo 989.

1. Los pronunciamientos sobre responsabilidad civil serán susceptibles de ejecución provisional con arreglo a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

2. En todo lo que no estuviera regulado en el Código Penal o en otra norma penal, sustantiva o procesal, para la ejecución de la responsabilidad civil derivada del delito se aplicarán las disposiciones sobre ejecución de la Ley 1/2000, de 7 de enero. El letrado de la Administración de Justicia podrá encomendar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, a los organismos tributarios de las Haciendas forales, las actuaciones de investigación patrimonial necesarias para poner de manifiesto las rentas y el patrimonio presente y los que vaya adquiriendo el condenado hasta tanto no se haya satisfecho la responsabilidad civil determinada en sentencia.

Cuando dichas entidades alegaren razones legales o de respeto a los derechos fundamentales para no realizar la entrega o atender a la colaboración que les hubiese sido requerida por el letrado de la Administración de Justicia, éste dará cuenta al juez o tribunal para resolver lo que proceda.

(Con arreglo al régimen legalmente aplicable, por tanto:
1) Las cuotas tributarias liquidadas por delitos contra la Hacienda Pública solo pueden ser objeto de ejecución (y garantía), una vez iniciado el procedimiento penal, previa admisión a trámite de la denuncia o querella y de su notificación al sujeto pasivo
2) Las multas añadidas a las cuotas liquidadas por delito contra la Hacienda Pública no son -como sanción penal-, a diferencia de las cuotas, objeto de ejecución sino en el supuesto de ejecución de sentencia firme y por el procedimiento administrativo de apremio
3) A pesar de ser la multa por delito contra la Hacienda Pública una pena, que requeriría para su ejecución una sentencia firme, la introducción por la LGT del régimen de responsabilidad civil respecto de la misma permitiría -si se considerara que tiene el rango legal constitucionalmente requerido- la ejecución provisional de la sentencia no firme que la impone, siguiendo el régimen propio de la Ley de Enjuiciamiento Civil
4) En ningún caso las multas por el delito pueden ser exigidas antes de una sentencia que las imponga 
5) Si se considera, con arreglo a la doctrina Engel del TEDH, que las sanciones tributarias tienen naturaleza penal, su régimen de ejecución debería ser el mismo establecido para las multas exigidas por el delito contra la Hacienda Pública declarado por sentencia. Es decir, su ejecución debería quedar diferida a la sentencia que declare, en su caso, la responsabilidad del infractor
6) Aunque es cierto que el régimen citado no es el régimen general de otras sanciones administrativas distintas de las tributarias, no lo es menos que el régimen de las sanciones tributarias como sanciones de naturaleza penal ha sido expresamente declarado por el TEDH y admitido por el Tribunal Supremo:

"Estos criterios que el TEDH ha desarrollado en su jurisprudencia -comúnmente denominados "criterios Engel" [sentencia de 8 de junio de 1976, Engel y otros c. Países Bajos (CE:ECHR 1976:0608JUD000510071)]- y que deben tenerse en consideración para discernir si una infracción administrativa tiene o no naturaleza penal son tres:


1º)Criterio de la legalidad interna. Se basa en la tipificación formal que la legislación interna del Estado en cuestión atribuye a la infracción, es decir, si conforme a la técnica jurídica de dicho Estado la infracción pertenece al Derecho penal, al Derecho administrativo o a los dos a la vez.


2º)Criterio de la naturaleza de la infracción. Este pretende indagar la naturaleza intrínseca de la infracción y, según el desarrollo que ha realizado la jurisprudencia del TEDH, exige analizar tres circunstancias:


(i) Las personas sometidas a la norma sancionadora, es decir, la configuración del ámbito subjetivo a los efectos de delimitar la naturaleza de la infracción. De este modo, resulta determinante de la naturaleza penal de la infracción una configuración que pueda afectar a los ciudadanos en general que se encuentren en una determinada situación tipificada en la norma.


(ii) Los intereses protegidos con la tipificación de la infracción, es decir, los bienes jurídicos que se pretenden proteger, de manera que sean de carácter general y no obedezcan a la protección particular de bienes específicos que las Administraciones están obligados a tutelar.


(iii) La existencia de un objetivo de disuasión y represión, que resulta una consecuencia de los anteriores, puesto que, si la infracción afecta a la generalidad de los ciudadanos y pretende la salvaguarda de intereses generales, el objetivo de la norma es el de disuasión y represión, con independencia de que, además del carácter disuasorio, la infracción comporte una obligación de resarcimiento patrimonial.


3º)Criterio de la gravedad de la sanción. El último criterio se basa en la entidad de la sanción que la norma prevé para la infracción, que tiene una necesaria conexión con la salvedad del preceptivo derecho al reexamen, previsto en el apartado 2º del artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH, en los supuestos de "infracciones penales de menor gravedad según las define la ley". A pesar de que, como se advierte en la sentencia Saquetti, sobre este criterio ha existido cierto grado de indeterminación en la jurisprudencia del TEDH, cabe concluir que tanto la ponderación de la gravedad de la sanción, como criterio de la naturaleza de la infracción, como la determinación de si nos encontramos ante una "infracción de menor gravedad", deben decidirse a la luz de las circunstancias de cada caso. Y, por ello, si bien será necesario que la medida punitiva alcance cierto umbral de gravedad, corresponderá a las autoridades nacionales examinar su proporcionalidad y las consecuencias especialmente graves a la luz de la situación personal del demandante.

(ATS de 28 de febrero de 2024, recurso de casación núm. 3582/2023) 

7) Con arreglo a lo anterior, en nuestra opinión, la suspensión de la ejecución de sanciones tributarias de naturaleza penal recurridas en vía contencioso administrativa debería ser, en todo caso, la regla.

No debería poder oponerse a ello que  la "medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso" (artículo 130.1 de la LJCA), puesto que la finalidad del recurso es respecto de la sanción de naturaleza penal que la misma solo sea legalmente exigible una vez ha sido declarada su procedencia mediante sentencia.

Tampoco puede invocarse  que "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada" (artículo 130.2 de la LJCA), puesto que este no es el régimen de las multas exigibles en el supuesto de delitos contra la Hacienda Pública y no hay ninguna razón para considerar que las sanciones tributarias deban tener un régimen distinto y más gravoso.

Por último, las sanciones tributarias de naturaleza penal recurridas en vía contencioso-administrativa no constituyen un ingreso público, ni su suspensión puede afectar a los intereses generales de los ingresos públicos (reconocimiento como ingreso de la sanción, en caso de recurso contencioso, solo cuando la resolución en dicha vía contencioso-administrativa sea ejecutiva)

8) Lo anterior es relevante también para el régimen de caución propio de la suspensión acordada (artículo 133 LJCA): 

1. Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos.

2. La caución o garantía podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en Derecho. La medida cautelar acordada no se llevará a efecto hasta que la caución o garantía esté constituida y acreditada en autos, o hasta que conste el cumplimiento de las medidas acordadas para evitar o paliar los perjuicios a que se refiere el apartado precedente.

Los perjuicios deberían ser invocados y acreditados por la Administración demandada.)

Tuesday, December 9, 2025

TC: PAGOS FRACCIONADOS IS (CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2525-2024, (III, CONSIDERACIONES))

 

1) Sobre una presunción de renta sin posibilidad de prueba en contrario introducida en una Ley de Presupuestos

En el caso de los pagos fraccionados, la presunción establecida es que el resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del período a que se refiere el pago fraccionado es, en todo caso, aunque sea transitoriamente, renta a efectos del IS 

La naturaleza y efectos de este tipo de presunciones fueron objeto de consideración por el TC en la STC 194/2000. Su conclusión fue la siguiente:

El precepto impugnado viene, por tanto, a establecer una presunción iuris et de iure de defraudación en aquellos casos en los que las partes han declarado un valor inferior en más de un 20 por 100 al comprobado por la Administración como "valor real", otorgando, en consecuencia, un mismo tratamiento a comportamientos de muy diversa naturaleza. Es decir, y para evitar el fraude fiscal que se produce o podría producir en uno de los tributos que gravan las transmisiones onerosas inter vivos, la Ley se limita a establecer un tope a partir del cual las diferencias entre el valor comprobado y el declarado, amén de las consecuencias tributarias previstas con carácter general en el ordenamiento tributario para tales negocios jurídicos, llevarán aparejada un "agravamiento fiscal". La norma ni establece excepciones, ni tiene en consideración las razones por las que existen las diferencias de valor.

Por otra parte, el precepto establece la ficción de la existencia de un acto de liberalidad. En efecto, por el solo hecho de que se haya consignado un valor en el documento que refleja la transmisión sensiblemente inferior al comprobado por la Administración, finge sin admitir prueba en contrario, que el transmitente ha donado al adquirente una cantidad equivalente al exceso comprobado y, en consecuencia, grava dicha operación como si de una transmisión a título lucrativo se tratase. Esto es, establece la ficción de que cuando en la transmisión onerosa de un bien o derecho se declara un valor inferior en cierta cantidad al valor real, se ha producido la donación de parte del bien transmitido, y, además, grava esa diferencia entre el valor declarado por las partes y el comprobado por la Administración, no sólo como una transmisión a título lucrativo, sino también como transmisión a título oneroso ("sin perjuicio de la tributación que corresponda" por el ITP, dice claramente la norma recurrida); es decir, grava una misma adquisición o, más exactamente, un tramo de la misma (el equivalente al exceso comprobado), como una donación y como una compraventa.

No resulta ocioso poner también de manifiesto que estamos ante un acto del legislativo que otorga un mismo tratamiento a situaciones disímiles que tienen una solución distinta con carácter general en nuestro ordenamiento tributario, a saber: hipótesis en las que, al ocultar el precio efectivamente pactado, se ha cometido un ilícito tributario (en las que resultan aplicables los arts. 77 y siguientes LGT y el procedimiento previsto en el Real Decreto 1930/1998); en las que se ha simulado el verdadero negocio (supuestos en los que el ordenamiento tributario prevé el empleo de los instrumentos recogidos en los arts. 25 y 28 LGT); o, en fin, en las que ha existido una mera discrepancia respecto del valor del bien o derecho objeto de transmisión [para los que, en principio, está prevista una mera liquidación complementaria con exigencia de los correspondientes intereses de demora, por cuanto el art. 77.4 d) LGT prevé la correspondiente causa excluyente de la responsabilidad para tales casos]. Desde luego, si la finalidad perseguida es evitar el fraude fiscal, no parece coherente dispensar el mismo trato a quienes, sin ánimo de defraudar a la Hacienda Pública declaran como valor el precio verdadero del negocio jurídico realizado, que a quienes torticeramente ocultan parte del precio cierto de la operación al Fisco incumpliendo de forma insolidaria con su deber constitucional de contribuir a las cargas públicas del Estado (art. 31.1 CE). Tampoco parece demasiado congruente con el fin perseguido la no aplicación de los efectos de la Disposición adicional cuarta a las entregas de bienes y derechos sujetas -y no exentas- al IVA, por cuanto exactamente el mismo comportamiento fraudulento puede tener lugar en las entregas de bienes que se efectúan en una actividad económica (tráfico mercantil) que en las transmisiones onerosas que se producen dentro del tráfico civil; ni, en fin, que las consecuencias negativas para el patrimonio que se anudan a la conducta que se presume elusiva del deber de contribuir dependan del impuesto por el que se someta a tributación el exceso comprobado (el IRPF, el IS o el ISD, según corresponda).

8. Pues bien, una vez examinadas las consecuencias prácticas de la aplicación de la Disposición adicional cuarta LTPP, con independencia de los posibles reparos que pudieran oponerse a la misma desde la perspectiva de otros principios constitucionales, es evidente que da lugar a situaciones incompatibles con la plena vigencia del sistema tributario justo y, más concretamente, con el principio de capacidad económica a que se refiere el art. 31.1 CE.

Efectivamente, como señalamos en la STC 209/1988, de 10 de noviembre, es cierto que "el legislador puede ponderar aquellos elementos que sirvan para determinar con la mayor precisión la capacidad real de los perceptores de rentas, que suministre la base de una imposición concorde con el 'sistema tributario justo' al que se refiere el antes mencionado art. 31 de la Constitución". Pero no es menos cierto que el principio de justicia consagrado para la específica materia tributaria en dicho precepto y recogido con carácter general en el art. 1.1 CE determina que dichos elementos y circunstancias deben responder "a la situación económica real de los sujetos pasivos del impuesto" (FJ 9); de manera que, como poníamos de manifiesto en la STC 221/1992, de 11 de diciembre, la justicia del sistema se quebraría en aquellos supuestos en los que la norma gravase "en todo o en parte rentas aparentes, no reales" [FJ 5 c)].

(...)

En suma, aunque la finalidad perseguida sea constitucionalmente legítima -la lucha contra el fraude fiscal-, la prestación tributaria no puede hacerse depender de situaciones que no son expresivas de capacidad económica porque, siendo muy amplia la libertad del legislador a la hora de configurar los tributos, éste debe, "en todo caso, respetar los límites que derivan de dicho principio constitucional, que quebraría en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial sino inexistente o ficticia" [STC 221/1992, FJ 4; en el mismo sentido, STC 214/1994, FJ 5 c)]. Esto es precisamente lo que sucede en los supuestos en los que resulta aplicable la norma impugnada.

La STC comentada, consciente probablemente de lo anterior, menciona la STC 194/2000 en la forma siguiente:

"En los tributos con un fin primordialmente recaudatorio, como es el impuesto sobre sociedades, la doctrina constitucional ha admitido la modulación del principio con base en razones como: (i) el establecimiento de beneficios fiscales (por motivos de política económica o social, por ejemplo) [SSTC 96/2002, FJ 7; 10/2005, de 20 de enero, FJ 5; 57/2005, de 14 de marzo, FJ 4; 33/2006, de 13 de febrero, FJ 4; 12/2012, FJ 4 a), y 60/2015, FJ 4, todas con cita de la STC 134/1996, de 22 de julio, FJ 8]; (ii) la lucha contra el fraude fiscal, siempre que las medidas antifraude sean proporcionadas [SSTC 146/1994, FJ 6 A); 194/2000, FJ 8, y 255/2004, FJ 6]"

Resulta  sorprendente que se cite la STC 194/2000 como justificativa de la modulación cuando la ratio decidendi de dicha Sentencia es precisamente la contraria:

En suma, aunque la finalidad perseguida sea constitucionalmente legítima -la lucha contra el fraude fiscal-, la prestación tributaria no puede hacerse depender de situaciones que no son expresivas de capacidad económica porque, siendo muy amplia la libertad del legislador a la hora de configurar los tributos, éste debe, "en todo caso, respetar los límites que derivan de dicho principio constitucional, que quebraría en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial sino inexistente o ficticia" [STC 221/1992, FJ 4; en el mismo sentido, STC 214/1994, FJ 5 c)]. Esto es precisamente lo que sucede en los supuestos en los que resulta aplicable la norma impugnada.

El voto particular discrepante cita la STC 194/2000 en sentido contrario, pero no menciona que el supuesto considerado es igualmente el de una presunción iuris et de iure:

La libertad de configuración del legislador «deberá, en todo caso, respetar los límites que derivan de dicho principio constitucional, que quebraría en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial sino inexistente o ficticia» (SSSTC 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 4; y 194/2000, de 19 de julio, FJ 9

La cuestión nos parece sumamente relevante no solamente por el precedente no considerado, sino precisamente porque tratándose en ambos casos de una presunción "iuris et de iure" para exigir un gravamen tributario, la misma en ningún caso puede estar contenida en una Ley de Presupuestos (artículo 8.a) de la LGT y Disposición Adicional novena de la LIS).

No afectaría a ello la exclusión de la consideración del artículo 134.7 CE en la cuestión planteada y resuelta, pues resulta indiscutible que la presunción no se contiene en una ley tributaria sustantiva (artículo 8.a) LGT), a diferencia, incluso, de lo que sucedía en la STC 194/2000.

El resultado es, por ello, claramente contradictorio con la propia doctrina del TC en la STC 194/2000. 

2)  Sobre la naturaleza de la obligación de un pago a cuenta excesivo

Nos parece que admitiéndose que esta es la situación del pago a cuenta (como se admite), resulta obligado concluir que el pago a cuenta así exigido no podría tener naturaleza tributaria.

El artículo 23 de la LGT establece:

1. La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta.

Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal.

El carácter autónomo de la obligación del pago autónomo no significa que pueda diseñarse un pago a cuenta que excede del exigible por la obligación tributaria principal.La cuota así exigida no es una obligación a cuenta sino una exacción de otra naturaleza.

Que, en cualquier caso, estaba sujeta también reserva de ley (artículo 8.b) LGT), no cumplida tampoco en este caso:

“Se regularán en todo caso por ley:

(…)

b) Los supuestos que dan lugar al nacimiento de las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta y su importe máximo.

El supuesto consistente en el resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias no es, previamente, un supuesto legal de la obligación de realizar pagos a cuenta.

La  Disposición Adicional Primera de la LGT resulta igualmente concluyente en cuanto a la falta de cobertura legal del pago a cuenta diseñado por la Ley de Presupuestos:

Disposición adicional primera. Prestaciones patrimoniales de carácter público.

1. Son prestaciones patrimoniales de carácter público aquellas a las que se refiere el artículo 31.3 de la Constitución que se exigen con carácter coactivo.

2. Las prestaciones patrimoniales de carácter público citadas en el apartado anterior podrán tener carácter tributario o no tributario.

Tendrán la consideración de tributarias las prestaciones mencionadas en el apartado 1 que tengan la consideración de tasas, contribuciones especiales e impuestos a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley.

Serán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario las demás prestaciones que exigidas coactivamente respondan a fines de interés general.

En particular, se considerarán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias aquellas que teniendo tal consideración se exijan por prestación de un servicio gestionado de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta.

En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión o sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado.”

El artículo 11.1 de la LGP es igualmente ilustrativo y concluyente sobre la independencia constitucional entre las normas tributarias y el presupuesto:

Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal se adquieren y nacen de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de cada derecho.

La normativa reguladora del pago a cuenta - u otra sustantiva-, no la propia Ley de Presupuestos 

3) Sobre la habilitación contenida en la Disposición Final novena de la LIS y la Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 

Claramente la habilitación contenida en la LIS resulta, en nuestra opinión, excedida cuando se diseña un pago a cuenta superior a la obligación tributaria principal a la que el mismo se refiere:

1. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá:

a) Modificar los tipos de gravamen.

b) Modificar los límites cuantitativos, coeficientes y porcentajes fijos.

c) Modificar las exenciones.

d) Introducir y modificar las normas precisas para cumplir las obligaciones derivadas del Tratado de la Unión Europea y del derecho que de este se derive.

e) Modificar los aspectos procedimentales y de gestión del tributo.

f) Modificar los plazos de presentación de declaraciones.

2. La Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá los incentivos fiscales pertinentes en relación a este Impuesto, cuando así fuere conveniente para la ejecución de la política económica.

Ninguna de las habilitaciones se refiere al supuesto que da lugar a los pagos a cuenta, expresamente mencionados en sentido contrario por el artículo 8.b) de la LGT. Los "límites cuantitativos, coeficientes y porcentajes fijos" se refieren a los que resultan de las normas de la LIS, pero no a la introducción de supuestos nuevos no contenidos en la LIS.

Esta cuestión no ha sido considerada ni por la Sentencia ni por el voto particular.

Como conclusión de lo anterior, opinamos que tanto la Sentencia como el Voto particular de la cuestión de inconstitucionalidad  2525-2024 ofrecen importantes lagunas que impedirían considerar que hayan tenido en cuenta los límites constitucionales y legales aplicables a los pagos a cuenta.

Adicionalmente, también por las razones indicadas, opinamos que los límites constitucionales no observados se extienden al principio de igualdad del artículo 14 de la CE (se niega la aplicación en la obligación a cuenta de las normas de la obligación principal y se distingue en función de la cifra de negocios) y al derecho de propiedad protegido por el artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Ambas cuestiones podrían ser relevantes respecto de posibles recursos de amparo contra la aplicación de la norma declarada constitucional (artículo 55.2 LOTC).

La cuestión de la infracción del derecho de propiedad por la normativa tributaria está en la actualidad sujeta a la doctrina contraria contenida en la STC 38/2011:

"2. En primer término, ha de rechazarse -como acertadamente han afirmado el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal- la queja relativa a la vulneración del derecho de propiedad, que no puede ser objeto del presente proceso, pues este derecho constitucional, recogido en el art. 33.1 CE, no se encuentra entre los que pueden ser protegidos por la vía excepcional y subsidiaria del recurso de amparo, como claramente se desprende del art. 53.2, en relación con el art. 161.1 b) y del art. 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que queda restringida a los derechos y libertades contenidos en los arts. 14 a 29 CE, a los que se ha de unir el derecho a la objeción de conciencia consagrado en el art. 30 CE (SSTC 59/1994, de 28 de febrero, FJ 1, y 140/1995, de 28 de septiembre, FJ 2, entre otras), de manera que "la única medida de enjuiciamiento aplicable, tanto en este proceso constitucional de amparo como en el proceso preferente y sumario seguido ante los Tribunales ordinarios ex art. 53.2 C.E., es la integrada por los preceptos C.E. que reconocen aquellos derechos fundamentales y libertades públicas" [STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a)].

Bien es cierto que en la demanda de amparo no se invoca el art. 33 CE, sino que se fundamenta la violación denunciada en el art. 1 del Protocolo núm. 1 adicional al Convenio Europeo de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Sin embargo, esta circunstancia no altera la premisa de partida -la no inclusión del derecho de propiedad entre los derechos susceptibles de amparo constitucional-, pues, aunque el contenido y alcance de los derechos fundamentales recogidos en los arts. 14 a 30 CE deban interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales a que hace referencia el art. 10.2 CE, esa función hermenéutica no convierte a tales tratados y acuerdos internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Así no cabe duda de que la validez de las disposiciones y actos impugnados en amparo debe medirse sólo por referencia a los preceptos constitucionales que reconocen los derechos y libertades susceptibles de protección en esta clase de litigios, siendo los textos y acuerdos internacionales, a que se refiere el art. 10.2, una fuente interpretativa que contribuye a la mejor identificación del contenido de los derechos cuya tutela se pide a este Tribunal Constitucional [STC 64/1991, FJ 4 a)], así como un elemento más para verificar la consistencia o inconsistencia de la infracción denunciada (STC 41/2002, de 25 de febrero, FJ 2)."

 Menciones en la Memoria del TC del año 2011 a la STC 38/2011

 

 
Resulta claro, por tanto, que la STC 38/2011 declara la improcedencia de enjuiciar la infracción denunciada a la luz del artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH y de la jurisprudencia del TEDH sobre el mismo.

No parece que esta conclusión resulte compatible con la jurisprudencia del TEDH en esta materia (artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH).

 

 

Sunday, July 17, 2022

EL COLAPSO DEL EURO Y SUS IMPLICACIONES ((III), ALASDAIR MacLEOD)

The Collapsing Euro and Its Implications - LewRockwell LewRockwell.com: The euro system and its currency are descending into crisis. Comprised of the ECB and the National Central Banks, the system is over its head in balance sheet debt, and it is far from clear how that can be resolved. Normally, a central bank is easy to recapitalise. But in the case of the euro system, when the lead institution and all its shareholders need to be recapitalised all at the same time the challenge could be impossible. And then there’s all the imbalances in the TARGET2 system to resolve as well before national legislatures can sign it all off. … Continue reading →

 


 

Fiddling while Rome burns…

 Now that Eurozone CPI is rising at 8.6% and Germany’s producer prices are up 33.6%, either interest rates must rise smartly or the euro crashes. Our headline chart of the euro/dollar rate at the top of this article refers to the market’s reaction so far.

Bonds in the ECB’s Asset Purchase Programme have accumulated as shown in the chart below, split out into the Public Sector Purchase Programme (PSPP), Corporate Sector Purchase Programme (CSPP), Asset-backed Securities Purchase Programme (ABSPP) and the Third Covered Bond Purchase Programme (CBPP3). In June, they totalled €3,265,172 million. 


Given that government stock is 65% of the total, the rest being generally higher yielding corporate bonds, a conservative estimate is that if the portfolio has an average maturity of ten years the mark-to-market loss from a year ago is already in the region of €750bn. This is almost seven times the combined euro system balance sheet equity and reserves of €109.272bn. And as yields rise further, euro system losses of double that are easy to imagine.


 The market rate for Italy’s 10-year government bond was a yield of 12.4% when the Maastricht treaty setting the conditions for entry into monetary union came into effect in 1992. Germany’s equivalent benchmark yielded 8.3% for a differential of 4.1%. Today the German benchmark yields 1.35% and the Italian 3.37%, a difference of 2.2%. Not only has the gap converged, but by the end of 2021 the quantity of Italian government debt had increased to over 150% of GDP.

 Table A shows the relationship between the Eurozone G-SIBs’ balance sheet totals, their balance sheet equity, and market capitalisations to illustrate the fragility of the Eurozone’s global systemically important banks (G-SIBs).


 

 Much of the devil is to be found in those non-performing loans. It has become routine for national regulators to deem them performing so that they can act as collateral for loans from the national central bank. When they then become lost in the TARGET2 settlement system they are forgotten, and miraculously the commercial bank appears solvent again. But TARGET2 becomes riddled with those bad debts and imbalances arise as the next chart from the Euro Crisis Monitor shows. In theory, these imbalances should not arise, and before the Lehman crisis it was generally true


 

At end-May, Germany’s Bundesbank was “owed” €1,160bn.

At the same time, the greatest debtors, Italy, Spain, Greece, and Portugal have combined TARGET2 debts of €1,255bn.  But the most rapid deterioration for its size is in Greece’s negative balance, more than tripling from €25.7bn at end-2019 to €106bn in April. Spain’s deficit is also increasing at a worrying pace, up from €392.4bn to €505bn, and Italy’s from €439.4bn to €597bn. 

If one national central bank runs a Target2 deficit with the other central banks, it is because it has loaned money to its commercial banks to cover payments, instead of progressing them through the settlement system. These loans to commercial banks appear as an asset on the national central bank’s balance sheet, which is offset by a liability to the ECB’s Eurosystem through TARGET2 — hence the PIGS’ deficits. In effect, central banks running deficits are providing their commercial banks with extra liquidity. This is mostly done through repurchase agreements, more of which anon. The fact that commercial banks in the PIGS require this liquidity is a red flag.

 Germany’s equity ownership in the ECB is 21.44% of its capital.[i] If TARGET2 collapsed, the Bundesbank would lose over a trillion euros owed to it by the others and the ECB itself, and pay up to €387bn of the net losses, based on current imbalances. It would wipe out the Bundesbank’s own balance sheet many times over. 

 In Italy’s case, the very high level of non-performing loans (NPLs) peaked at 17.1% in September 2015 but by March this year had been miraculously reduced to 4%.[ii] Given the incentives for the regulator to deflect the non-performing loan problem from the domestic economy into the Eurosystem, it would be a miracle if the reduction in NPLs is entirely genuine. And with all the covid-19 lockdowns, Italian NPLs will be soaring again along with Italian banking exposure to Russia and Ukraine. There’s no sign of this being reflected in national banking statistics, so it must be concealed somewhere.

 Officially, there is no problem, because the ECB and all the national central bank TARGET2 positions net out to zero, and the mutual accounting between the central banks in the system keeps it that way. To its architects, a systemic failure of TARGET2 was inconceivable. But because some national central banks are now accustomed to using TARGET2 as a source of funding for their own insolvent banking systems, the Ukraine crisis and the rising interest rate environment attributed to producer price and consumer inflation threaten to increase imbalances even further, potentially bringing the euro-settlement system crashing down.

 The euro system member with the greatest problem is Germany’s Bundesbank, now owed well over a trillion euros through TARGET2. The risk of losses is set to accelerate rapidly because of repeated rounds of Covid lockdowns in the PIGS and now with the Ukraine situation. Under Jens Weidmann (who has since resigned) the Bundesbank was right to be very concerned.[iii]

 

This is a direct quote from the highly respected Professor Sinn’s paper on the subject:

“… the Target issue hit political headlines when the new President of the German Bundesbank, Jens Weidmann, voiced his concerns over the Bundesbank’s target claims in a letter to ECB president Mario Draghi. In the letter Weidmann not only demanded higher credit rating criteria for collateral submitted against refinancing loans, but also called for collateralisation of the Bundesbank’s soaring Target claims. Weidmann wrote his Target letter after several months of silence on the part of the Bundesbank, during which it conducted extensive internal analysis of the Target issue. This letter marked a departure by Weidmann from the Bundesbank’s earlier position that Target balances represent irrelevant balances and a normal by-product of money creation in the European currency system.”[iv]

 

But the problem remains: as a mechanism that permits the PIGS to shelter nonperforming loans in increasing quantities, the TARGET2 setup has become rotten to the core and off the record is known to be. And now, thanks to the economic impact of the coronavirus followed by Ukraine, sooner rather than later the settlement system is set to fail completely. 

Until then, TARGET2 is a devil’s pact which is in no one’s interest to break.

 A TARGET2 failure would appear to require the ECB to recapitalise itself and the whole eurozone central banking system.

 The ending of TARGET2 is therefore likely to be a complete write-off for the national central banks and will mark the end of the ECB, at least in its current form. And we haven’t even mentioned the immediate impact of rising interest rates, let alone the failure of TARGET2 on the Eurozone’s commercial banks.

 

Shuffling non-performing loans into central banks is achieved principally through the repo market. Under a repurchase agreement (repo), a bank swaps collateral for cash, a transaction which is reversed later. In this way the central bank ends up with collateral, which has been cleared as “performing” by the local bank regulator, and the commercial bank gets cash and a seemingly clean balance sheet. Any amount of rubbish can be concealed by these means.

The euro repo market is enormous, estimated by the International Capital Markets Association to have been €8.726 trillion outstanding in June 2021. It is far larger than the US dollar equivalent, which at the moment is just over $2 trillion of reverse repos, i.e. the other way with the Fed taking in cash instead of dishing it out. While much of this excess in euro repos is the consequence of negative interest rates, even paying banks to borrow against government bond collateral, it is of such a size as to easily hide bad and doubtful debts within the central bank settlement system.

 The ECB has fostered this market, because it creates demand for government debt to be used as colateral, which with minimal and even negative yields would not otherwise be bought. Rising interest rates will collapse this market, withdrawing liquidity from the commercial banks and putting yet more pressure on them to reduce their balance sheets.

 

It is hard to avoid the conclusion that the ECB must prevent rising interest rates and bond yields at all costs, not only to preserve the euro system itself, but to prevent a collapse of the entire commercial banking network.

Assuming the status of the euro as a medium of currency and credit is to continue, a different and formulaic system of currency management designed to recapitalise the national central banks and keep the currency moderately scarce throughout the Eurozone would have to be implemented. And because its implementation would have to be instantaneous, it would probably prove to be impossible. Therefore, the euro is extremely unlikely to survive its systemic crisis.

 

The EU’s future following the ECB’s failure

The failure of TARGET2 would require national central banks to address their own relationships with their commercial banking networks properly. It is beyond our scope to see how this might be done in individual jurisdictions, being more interested in the bigger picture and the prospects for the euro and its successors.

Therefore, it is now a when, rather than an if, the TARGET2 system collapses. Foreign G-SIBs appear to have low exposure to the euro system and its commercial banking network, evidenced during the US’s repo crisis in September 2019, when the sale of Deutsche Bank’s primary dealership to BNP was completed. Consequently, the immediate currency effect is likely to be driven by domestic Eurozone entities, rather than foreign liquidation. 

The case for a new mark

 It therefore follows that somewhere in the bowls of the Bundesbank there is a Plan B in existance, which at the least will be intended to insulate the Bundesbank from the difficulties faced by other national central banks and the ECB itself in a crisis. This can only be achieved with a new currency, based on the German mark before it was folded into the euro. That way the euro-based Bundesbank can be written off as the Eurosystem collapses, while a mark-based Bundesbank emerges.

 The Bundesbank will be acutely aware what pursuing its own interests would mean for the PIGS, and also for France whose eurozone ambitions are entirely political. Interest rates in the replacement currencies for these nations would almost certainly rise sharply, collapsing their bond markets insofar as they still exist, undermining any surviving commercial banks, and destroying national finances. These nations would have no practical alternative but to seek the shelter of a better form of money than the euro to re-establish their bond markets, and with a view to having continuing access to credit. In short, the monetary consensus could eventually move from an overtly inflationary monetary system gamed by the national central banks and their regulators to one based on a sounder form of currency and credit.

For this reason, the mark is unlikely to be offered up as a replacement for the euro.

The obvious solution is for German to adopt a credible gold standard, and to encourage other member states to do the same. Figure 2 shows the official gold reserves of key member states.[vi]
 


 

Not only does a successful gold standard require balanced budgets, but a deliberate reduction in overall spending must be maintained for the standard to stick over time. The failure of the Maastricht treaty in this respect illustrates the difficulties of fiscal discipline in the European context.

Politically, it requires a reversal of the European social democratic ideal, risking a political vacuum, threatened to be replaced by various forms of extremism.

International influences

The political and monetary evolution of a post-euro Europe will not be determined solely by endogenous events. There is a similar but less complex crisis evolving in Japan, equally leading to a failing yen mirroring the euro. And both the Fed and the Bank of England are desperately hoping that they won’t be forced to raise interest rates to reflect persistent price inflation. And everywhere that significant financial markets exist, they are under the doleful influence of the bear.

Obviously, the implications of several separate developing crises for each other and the timings involved cannot be predicted beyond guesswork, but there are common threads. The most notable is that the suppression of interest rates and government bond yields by the major central banks has come to an end.

Central banks have maintained their objectives by the inflation of currency and credit, allowing debt creation to balloon and inflate financial asset bubbles. These bubbles have different systemic characteristics. The ECB and Bank of Japan along with a few others imposed negative interest rates while, the Fed and Bank of England have respected the zero bound. With the US economy being more financial in nature and the dollar being the international reserve currency, the dollar’s loss of purchasing power is the primary driver of global commodity and energy prices.

 A common linkage between major financial centres is through the G-SIBs. A failure in the eurozone’s banking system will almost certainly undermine that of the US, as well as of the others. History has shown that even a minor bank failure in a distant land can have major consequences worldwide. In this context, it is to be hoped that by exposing the faults in both the TARGET2 system and the eurozone’s commercial banks, a greater understanding of the monetary dangers faced by us all has been achieved. And for citizens in the EU, the regaining of national power from the Brussels bureaucracy is the opportunity for an improvement on the current situation — assuming it is used wisely.

https://www.goldmoney.com/research/the-collapsing-euro-and-its-implications