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Friday, May 8, 2026

AUTO TS 15-04-2026: FALTA DE EMPLAZAMIENTO PARA FIRMA DE ACTAS DE INSPECCIÓN

Id Cendoj: 28079130012026200747
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 15/04/2026
Nº de Recurso: 3521/2025

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Tipo de Resolución: Auto

TERCERO.- Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1.Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).
2.Así, respecto a la primera cuestión que plantea este recurso de casación, debemos precisar que resulta de evidente interés casacional determinar las consecuencias jurídicas derivadas de la omisión por parte de la Administración Tributaria de la obligación de citar a los contribuyentes para la firma de las actas de inspección.En concreto, procede que el Tribunal Supremo precise si el hecho de no citar al obligado tributario a una fecha y hora concreta para la firma de las actas -impidiéndole manifestar su voluntad de suscribir el acta en conformidad o disconformidad conforme a los artículos 154 de la LGT y 185 y 188 del RGGI- y la posterior remisión directa del acta en disconformidad, supone que se haya prescindido absoluta del procedimiento lo que conlleva la nulidad de pleno derecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 217 de la LGT.
Asimismo, deberá esclarecer si dicha omisión constituye un defecto material determinante de anulabilidad por causar indefensión al obligado tributario, en la medida en que le priva "de facto" de un derecho de elección legalmente establecido, como es el acceso a la reducción del 30% de la sanción regulada en el artículo 188.1.b)de la LGT.
Todo ello resulta indispensable para reafirmar, reforzar o completar la jurisprudencia sobre las garantías delos contribuyentes y la vulneración de derechos electivos en el seno del procedimiento inspector.

(...)

 La Sección de Admisión acuerda:


1.º)Admitir el recurso de casación n.º 35212025, preparado por la representación procesal de D. Benito, contra la sentencia n.º 532/2025, de 6 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso n.º 412/2024.
2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
2.1.Determinar si la omisión por parte de la Administración Tributaria de citar al obligado tributario en una fecha y hora concreta para la formalización y firma de las actas de inspección, procediendo a su remisión directa en disconformidad, supone que se haya prescindido total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que determine la nulidad de pleno derecho ex artículo 217 de la LGT, o si constituye un vicio determinante de anulabilidad.
2.2.Aclarar si dicha omisión procedimental genera indefensión material al contribuyente al privarle de su derecho electivo a suscribir el acta en conformidad y, con ello, impedirle el acceso a la reducción de la sanción legalmente establecida en el artículo 188.1.b) de la LGT, o si, por el contrario, debe considerarse una mera irregularidad formal no invalidante cuando la Administración le ha otorgado un trámite de audiencia previo a la liquidación.
3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:
3.1.Los artículos 154, 188.1.b) y 217.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT»].
3.2.El artículo 185.2 y los apartados 1 y 2 del artículo 188 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio [«RGGI»].
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

(Breve comentario:

 El Auto plantea una cuestión no abordada en la STS de 22-04-2026 sobre la misma cuestión, comentada en las entradas previas:

si dicha omisión procedimental genera indefensión material al contribuyente al privarle de su derecho electivo a suscribir el acta en conformidad y, con ello, impedirle el acceso a la reducción de la sanción legalmente establecida en el artículo 188.1.b) de la LGT

La conclusión de "indefensión" en cuanto a la sanción parece, en nuestra opinión, obligada.

Como hemos comentado en las entradas previas, la cuestión debería examinarse extendiendo las normas a interpretar a los artículos 1, 2 y 3.6 de la Ley Orgánica 5/2024, del Derecho de Defensa y al artículo 217.1.a) y g) de la LGT. Teniendo en cuenta los mismos, en nuestra opinión, la falta de emplazamiento debería considerarse un vicio de nulidad o anulabilidad de la liquidación y no solo de la sanción.

El planteamiento de la cuestión considerando dichos artículos en la formalización de la casación estaría cubierto no solo por el artículo 90.4 de la LJCA, sino también por la propia Ley Orgánica 5/2024. Que añade trascendencia constitucional a la casación.

Ello requeriría modificar -lo que no parece previsible- la doctrina contenida en la STS de 22-04-2026, que no tuvo en cuenta dichos preceptos ni las cuestiones planteadas por los mismos en relación con la anulación de la liquidación.) 

 

 

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