Id Cendoj: 28079130012026200960
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 29/04/2026
Nº de Recurso: 1170/2026
Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Tipo de Resolución: Auto
QUINTO. - Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.
1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:
1.1.Determinar si, en los procedimientos de devolución de ingresos indebidos correspondientes al tramo
autonómico del Impuesto Especial de Hidrocarburos instados por quienes lo soportaron como repercutidos legales, puede la Sala de instancia a la vista del 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea acordar de oficio una diligencia final consistente en una prueba vía informe de la propia Administración, para determinar si se produjo la traslación económica y la neutralización de los efectos del tributo, cuando la Administración no acreditó tal extremo en vía administrativa ni solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
1.2.Delimitar el alcance probatorio de los informes elaborados por los funcionarios de una Administración que es parte en el proceso, a efectos de acreditar que un impuesto declarado contrario al Derecho de la Unión ha sido trasladado económicamente a terceros por el repercutido legal que tendría derecho a su devolución, por haberlo soportado, y, en particular, si la condición de parte procesal de la Administración priva a tales informes de la objetividad y del valor probatorio reforzado que se presume por razón de su origen.
1.3.Esclarecer si, declarado un impuesto especial sobre el consumo de productos derivados del petróleo
contrario al Derecho de la Unión Europea y, en interpretación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al juzgar las solicitudes de devolución del tributo instadas por quienes lo soportaron como repercutidos legales,basta para excluir el reintegro constatar que el gravamen ilegal fue trasladado vía precio a los clientes o si,además, es exigible un pronunciamiento expreso sobre si ese traslado ha neutralizado efectivamente en el patrimonio del reclamante las consecuencias económicas derivadas del pago de la ilegal carga fiscal al tener el consumidor final acción civil para reclamar al repercutido legal.
2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:
2.1.El artículo 61.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
2.2.Los artículos 335.1, 336, 348 y 435 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.3.El artículo 24.1 de la Constitución española.
2.4.El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
(Breve comentario:
Resultaría de obligada aplicación, adicionalmente, en nuestra opinión, la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2025 (recurso de casación núm. 3763/2023):
“1. Se ratifica la doctrina jurisprudencial establecida en las SSTS de 27 de octubre de 2023 (rec. cas. 2490/2022),2 de noviembre de 2023 (rec. cas. 1596/2022) y 24 de noviembre de 2023 (rec. cas. 3191/2022), atinente a que el órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable tiene la obligación de remitir al órgano económico-administrativo el expediente administrativo completo en el plazo del mes al que se refiere el apartado tercero del art 235 de la Ley General Tributaria, plazo de remisión que tiene naturaleza preclusiva para la Administración Tributaria, de modo que no resulta posible la remisión espontánea de complementos al expediente administrativo inicialmente remitido y que no hayan sido solicitados por el Tribunal Económico Administrativo, de oficio o a instancia de parte.
2.La administración autora de un acto administrativo impugnado inicialmente en vía económico-administrativa, no puede aportar como prueba con su escrito de demanda, con ocasión de la interposición por la misma del recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, aquellos documentos que, debiendo haber formado parte del expediente administrativo, no hubieran sido remitidos al Tribunal Regional en el momento procedimental oportuno.”
En especial, no podría completarse el expediente administrativo de gestión y reclamación en lo que se refiere a los hechos objeto de prueba por los recurrentes y que no fueron abordados en el expediente administrativo que denegó la devolución instada. Tampoco en relación con cualquier prueba invocada después por primera vez por la Administración y que pretenda desvirtuar, directa o indirectamente, los citados hechos.)

No comments:
Post a Comment