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Monday, February 28, 2022

CIBERGUERRA MUNDIAL (WORLDWIDE CYBERWAR (III)))

And since China will quickly brush off any threats of sanctions if it were to accept Russia banks into its orbit, it is now clear that instead of driving a wedge between Russia and the country that is true the biggest US challenger on the global scene, China, the West has succeeded into bringing the two powers even closer together while putting the fate of the world's reserve currency in jeopardy, as Dylan Grice explained earlier... never seen weaponization of money on this scale before…you only get to play the card once. china will make it a priority to need no USD before going for Taiwan. it’s a turning point in monetary history: the end of USD hegemony & the acceleration towards a bipolar monetary order — Dylan Grice (@dylangrice) February 27, 2022

CIBERGUERRA MUNDIAL (WORLDWIDE CYBERWAR (II))

Lehman weekend 2.0 Which brings us to the punchline of Pozsar's warning: "there is no difference between Lehman unable to pay back money funds because its tri-party clearing agent is unwilling to unwind o/n repo trades, and banks unable to receive and make payments because they are out of SWIFT." He then adds that the Herstatt risk – or settlement risk – owes its name to a mishap at a single bank, but "the risk in the current scenario involves an entire country’s banking system." And here comes Pozsar with another Lehman analogy: Banks’ inability to make payments due to their exclusion from SWIFT is the same as Lehman’s inability to make payments due to its clearing bank’s unwillingness to send payments on its behalf. History does not repeat itself, but it rhymes… The bottom line from Pozsar, and one which western leaders appears to have ignored in their pursuit of a unified statement against Russia, is that "the consequence of excluding banks from SWIFT is real, and so is the need for central banks to re-activate daily U.S. dollar funds supplying operations." And just to underscore the point of how serious it will get in the coming hours (not days), the Hungarian warns that "excess reserves and o/n RRP balances won’t be enough." Instead, we will see the Fed's most powerful stabilizing intervention in play: a spike in liquidity swaps, which are currently at zero As Pozsar concludes, it appears that the Ukraine war has translated into yet another Fed balance sheet-boosting crisis just like covid, and "so the Fed’s balance sheet might expand again before it contracts via QT – and not just because of the swap lines. The FIMA repo facility is also there to turn collateral into dollars – anonymously, away from the prying eye of dealers, if a central bank becomes a friendly correspondent for a sanctioned central bank turning gold into cash." That, or an unforeseen call on unwanted reserves in the o/n RRP facility as the correspondents flood the repo market with collateral before QT even began. And just like that we are back to square one: keep an eye on press releases from the Fed ahead of Monday's open announcing the central bank's readiness to keep the world flush with dollars as the Ukraine worst-case scenario is now reality.

Sunday, February 27, 2022

Friday, February 25, 2022

AUTO DEL TS DE 16-02-2022 (DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA Y "BIS IN IDEM")

 https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/bfc225e635e7bc1d/20220224


  • ECLI:ES:TS:2022:1920A 
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  • Sala de lo Contencioso 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE 
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  • Nº Recurso: 546/2021
RESUMEN: Resumen: Admisión. Determinar si el principio ne bis in idem, en su dimensión procedimental, permite el inicio de un segundo procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria tras la anulación por motivos formales del primer acuerdo de derivación de responsabilidad acordada por un tribunal económico-administrativo. Por el contrario, no cabe admitir el recurso de casación en lo que se refiere a la segunda cuestión suscitada por el recurrente en su escrito de preparación (determinar si en los supuestos de declaración de responsabilidad solidaria de las deudas tributarias respecto de las que se haya declarado a un tercero responsable subsidiario se exige que los hechos determinantes puedan haberse producido en cualquier momento o, al menos, que haya sido declarada la responsabilidad al deudor subsidiario), por cuanto respecto de dicha cuestión existe ya jurisprudencia en sentido contrario al propugnado por el recurrente

CUARTO. Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional. Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión: Determinar si el principio ne bis in idem, en su dimensión procedimental, permite el inicio de un segundo procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria tras la anulación por motivos formales del primer acuerdo de derivación de responsabilidad acordada por un tribunal económico-administrativo

QUINTO. Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. 
1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ya que puede afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE). 
2. Es cierto que nos hallamos ante una cuestión que, en términos generales, no es totalmente nueva, ya que la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado, constantemente, sobre los requisitos exigibles para declarar la responsabilidad solidaria por las deudas contraídas con la Administración tributaria. Pero no lo es menos que hemos declarado que cabe apreciar interés casacional a fin de matizar, precisar, concretar, reforzar o, en su caso, revisar la doctrina ya existente para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en la jurisprudencia referida [ vid. autos de 3 de mayo de 2017 (RCA/189/2017; ES:TS:2017:4185A) y 15 de marzo de 2017 (RRCA/91/2017, ES:TS:2017:2061A; y 93/2017, ES:TS:2017:2189A)]. 
3. Así, conviene recordar que la sentencia de 8 de noviembre de 2010 (casación 4941/2007, ES:TS:2010:6125), con cita en la de 10 de diciembre de 2008 (casación 3941/2006, ES:TS:2008:7359), atribuye naturaleza sancionadora a la derivación de responsabilidad solidaria. Del mismo modo, esta Sala en la sentencia de 25 de marzo de 2021 [(casación 3172/2019, ES:TS:2021:1158), que es citada en la de 8 de abril de 2021 (casación 1107/2020, ES:TS:2021:1375) y a la que, a su vez, se remite la de 5 de octubre de 2021 (casación 8115/2019, ES:TS:2021:3846)], se ha pronunciado sobre la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2.a) LGT, su naturaleza y fines y, en concreto, sobre si cabe exigirla a un menor de edad, en aquellos supuestos en que la actuación que se le impute lo sea como causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes, lo que constituye el hecho determinante de su responsabilidad solidaria. Además, en sentencia de 6 de junio de 2014 (casación 560/2012, ES:TS:2014:2619), ha declarado que la naturaleza del procedimiento para exigir la responsabilidad tributaria es un procedimiento declarativo conducente a la emisión de un acto administrativo en que se declara la responsabilidad, se cuantifica la misma y se le exige al responsable, habilitándole un periodo voluntario para su ingreso. 
4. En particular, se ha de señalar que la Sección de Enjuiciamiento ya se ha pronunciado en cuanto a la aplicación del principio non bis in idem en supuestos de derivación de responsabilidad solidaria, desde su dimensión material. En efecto, en las sentencias (5) de 17 de septiembre de 2020 [casación 325/2019 (ES:TS:2020:2871), 162/2019 (ES:TS:2020:2862), 665/2019 (ES:TS:2020:2861), 7714/2018 (ES:TS:2020:2880) y 193/2019 (ES:TS:2020:2878)] y 25 de marzo de 2021 (casación 2983/2019, ES:TS:2021:1369) interpreta la aplicación del principio non bis ídem en relación con la posibilidad de que un contribuyente, sancionado por las infracciones tipificadas en los artículos 194.1 y 195.1 LGT, sea declarado responsable solidario, ex artículo 42.1.a) LGT, respecto de la sanción impuesta a otro contribuyente como autor de una infracción muy grave prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 201 LGT, cuando el tipo de la infracción cometida por el primer contribuyente implica el uso de las facturas o documentos sustitutivos con datos falseados, emitidas por el segundo de los contribuyentes, cuya responsabilidad solidaria se deriva. 
5. Por otra parte, es preciso indicar que la jurisprudencia de esta Sala permite el reinicio de las actuaciones anuladas previamente en vía de reclamación económico-administrativa o judicial, salvo en los casos de nulidad de pleno derecho. La sentencia de 29 de junio de 2015 (casación 723/2014, ES:TS:2015:2875) recuerda así que, una vez anulada una liquidación tributaria, cabe aprobar otra nueva en su sustitución, si no se ha producido la prescripción, garantizando en todo caso los derechos de defensa del administrado y rehuyendo la reformatio in peius, matizando la sentencia de 15 de junio de 2015 (casación 1551/2014, ES:TS:2015:2692) la posibilidad de dictar una nueva liquidación en atención a la causa que determina la anulación, de fondo o de forma, de modo que sólo cabe retrotraer actuaciones y practicar nuevas diligencias en el procedimiento para dictar otra liquidación, si la anulación ha tenido lugar por defectos formales que hayan causado indefensión al administrado. En concreto, en la sentencia de 26 de marzo de 2015 (casación para unificación de doctrina 1500/2013, ES:TS:2015:1790), con cita en la sentencia de 29 de septiembre de 2014 (casación para unificación de doctrina 1014/2013, ES:TS:2014:3816) se aborda la posibilidad de que, anulado un acto de liquidación, la Administración tributaria pueda dictar otro nuevo, señalando, en cuanto ahora interesa, que "Cuando el acto tributario sea sancionador, no cabe la posibilidad de, una vez anulada la sanción, imponer una nueva. Chocaría con el principio "ne bis in idem"". Este criterio se recoge, igualmente, en la sentencia de 27 de enero de 2016 (casación para unificación de doctrina 3735/2014, ES:TS:2016:150), donde, tras citar la sentencia de 26 de marzo de 2012 [(casación 5827/2009, ES:TS:2012:2104), que indica que "[...] la retroacción de actuaciones constituye un instrumento para reparar quiebras procedimentales que hayan causado indefensión al obligado tributario, de modo que resulte menester desandar el camino para practicarlo de nuevo, reparando la lesión; se trata de subsanar defectos o vicios formales", y se declara que: "Únicamente en el ámbito sancionador sería imposible reproducir el camino para volver a castigar, pues hacerlo contravendría el principio ne bis in idem en su dimensión procedimental". 

CON ARREGLO A LOS CRITERIOS "ENGEL" (TEDH) Y A LOS SUPUESTOS DETERMINANTES DE LA  DERIVACIÓN DE LA REPONSABILIDAD PARECE CLARO QUE LA MISMA TIENE NATURALEZA SANCIONADORA (RESPONSABILIDAD POR DEUDA TRIBUTARIA AJENA DERIVADA DE UNA CONDUCTA CONSIDERADA INDEBIDA Y SANCIONADA DE ESTA FORMA) Y ESTARÍA PROTEGIDA POR LA PROHIBICIÓN DEL "BIS IN IDEM". TAMBIÉN EN EL SENTIDO DEL ARTICULO 4 DEL PROTOCOLO 7 DEL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS:

1. Nadie podrá ser inculpado o sancionado penalmente por un órgano jurisdiccional del mismo Estado, por una infracción de la que ya hubiere sido anteriormente absuelto o condenado en virtud de sentencia definitiva conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado.

PLUSVALÍA MUNICIPAL E INFRACCIÓN MANIFIESTA DE LA LEY POR ACTOS FIRMES (STS 9-02-2022, REC. Nº 126/2019)

 https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/09664d69e27a8249/20220222

 

 Con carácter general para que prospere el motivo de revocación de infracción manifiesta de la Ley, como unaconstante jurisprudencia enseña, no basta con que se aprecie la infracción determinante de su invalidación,sino además cumulativamente debe ser manifiesta, en razón de que "es una exigencia de la revocación paraevitar que ésta se convierta en una segunda oportunidad impugnatoria, fuera de plazo, de los actos firmes. Estoes, en el ámbito de la tensión subyacente entre los valores de la seguridad jurídica y la justicia, la ley requiere unplus de exigencia -que la infracción sea manifiesta- para que ésta segunda orille el efecto perentorio o extintivode la primera". Se reconoce la infracción manifiesta cuando esta es "ostentosa, palmaria, evidente, clara,indiscutible, que no exija razonamiento alguno, sino la simple exposición del precepto legal correspondientey del acto de la Administración de que se trate".


Así las cosas hasta la STC de 11 de mayo de 2017, si algo ha caracterizado a la materia y a su regulación es lagran inseguridad jurídica creada, provocando un semillero de conflictos con desiguales respuestas tanto entrelos propios contribuyentes y ayuntamientos como en el conjunto del ámbito judicial, al extremo que inclusodespués de la referida STC 59/17 no existía un criterio común y único en los Tribunales, al punto que se hicieroninterpretaciones absolutamente alejadas; tal estado de cosas, sin ánimo de exhaustividad, hizo que durante unmismo espacio temporal la interpretación de la normativa de la plus valía municipal y su aplicación práctica,suscitara llamativas discrepancias y dispares soluciones, desde los que consideraban que la legislación eraconstitucional y debía aplicarse sin más girando todo el problema en la prueba y su valoración, a los quecuestionaron su constitucionalidad, o los que pusieron en cuestión el método de determinación de la baseimponible. En fin, al tiempo en que se producen los hechos y recae la propia sentencia impugnada, lo queera evidente era la incertidumbre, la oscuridad de la normativa, sus posibles interpretaciones razonables y,en definitiva, un abanico de repuestas jurídicas y judiciales no ya diferentes sino incluso contradictorias; esevidente que la infracción está lejos de colmar los criterios que la jurisprudencia ha identificado para integrarle infracción de la Ley como manifiesta. Por lo que la conclusión se impone, no estamos ante el supuesto delart. 219.1 de revocación por infracción manifiesta de la Ley, y planteado en estos términos el debate no cabeentrar en otras consideraciones.

 

RESULTA SIGNIFICATIVO QUE LA STS SE REMITA AL MOMENTO DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA  PARA CONSIDERAR QUE QUE NO HABÍA UNA "INFRACCIÓN MANIFIESTA DE LA LEY" DECLARADA INCONSTITUCIONAL

LA DECLARACIÓN PRODUCE EFECTOS "EX NUNC" Y CUANDO EL TS RESUELVE EL RECURSO LA INFRACCIÓN NO ES SOLO MANIFIESTA SINO QUE LA LEY ES INAPLICABLE Y EL ACTO RECURRIDO CARECE POR ELLO DE FUNDAMENTO LEGAL

LA INFRACCIÓN SERÍA NO SOLO MANIFIESTA SINO TOTAL SIN EXIGIR SINO LA "SIMPLE AUSENCIA DE PRECEPTO LEGAL APLICABLE" Y SU APLICACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN

 

Sunday, February 20, 2022

LA ASOCIACIÓN CANADIENSE DE LIBERTADES CIVILES RECURRE LA PROCLAMACIÓN Y LAS MEDIDAS DE EMERGENCIA

The #CanadianCivilLibertiesAssociation (CCLA) announced today that it has filed an application for judicial review in federal court requesting an order quashing the #EmergencyProclamation and the #EmergencyMeasures #Regulations and the #EmergencyEconomicMeasuresOrder.

Monday, February 7, 2022

CARTA DE ANDREW HUFF AL SENADOR GARY PETERS SOBRE WUHAN (II)


 

CARTA DE ANDREW HUFF AL SENADOR GARY PETERS SOBRE WUHAN (I)


 

CARTA DE ANDREW HUFF AL SENADOR GARY PETERS SOBRE WUHAN

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LA EVIDENCIA DE CAUSACIÓN USANDO LOS CRITERIOS DE BRADFORD HILL (III)

 






LA EVIDENCIA DE CAUSACIÓN USANDO LOS CRITERIOS DE BRADFORD HILL (II)

 






LA EVIDENCIA DE CAUSACIÓN USANDO LOS CRITERIOS BRADFORD HILL (I)