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Thursday, December 22, 2022

AUTO TRIBUNAL SUPREMO 1/12/2022: INTERES CASACIONAL, MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, "IUS CONSTITUTIONIS"


TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Fecha del auto: 01/12/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1558/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Transcrito por: CBFDP
Nota:
R. CASACION núm.: 1558/2022

"La carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es palmaria, a juicio de esta Sección Primera, porque, como la propia recurrente reconoce, existe jurisprudencia del Tribunal Supremo y no se aprecia la necesidad de un nuevo pronunciamiento. El eventual error de derecho de la Sala de instanciano dota, per se, a la infracción denunciada de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.Si la jurisprudencia está formada y consolidada sólo la necesidad -debidamente demostrada- de matizarla,precisarla, concretarla o incluso de corregirla justificaría la conveniencia de un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo; no es el caso [vid. auto de a 6 de junio de 2018 (RCA 2037/2018; ES:TS:2018:6289A].


No se estima necesario un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo porque el artículo 161.2 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se aduce como infringido, ha sido objeto de nuevaredacción por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, detransposición de la Directiva (UE) 2016/1164, sin que la parte recurrente haya justificado suficientemente que,a pesar de tal modificación, aun así, la resolución del litigio sigue presentando ese interés casacional objetivo,basado en la necesidad de procurar certeza y seguridad al ordenamiento jurídico".

 

(...)

La providencia cuya nulidad se pide ha motivado sucintamente en los términos exigidos en el artículo 90.4 dela LJCA las razones que justificaban la inadmisión a trámite del recurso de casación.


Esta idea rectora sobre los requisitos de motivación exigibles ha sido reforzada por la reciente sentencia delTribunal Europeo de Derechos Humanos [TEDH] [Fraile Iturralde c. España (66498/17), de 28 de mayo de 2019].El TEDH, invocando los principios generales sobre la tutela judicial efectiva [Zubac c. Croacia (40160/12)],sostiene que es conforme a Derecho que las condiciones de admisibilidad de un recurso sobre fundamentos de Derecho sean más estrictas que las de un recurso ordinario, lo que se proyecta al ámbito de tribunales superiores, como el Tribunal Constitucional o el Tribunal Supremo.

 La consolidada doctrina constitucional sobre la admisión a trámite de recursos de casación y el derecho ala tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE ha sido resumida y actualizada en el reciente auto del TribunalConstitucional 41/2018, de 16 de abril [ES:TC:2018:41A].
A la luz de esta doctrina constitucional, se debe subrayar una vez más que la decisión sobre la admisióno no a trámite de un recurso de casación o, lo que es lo mismo, la verificación de que concurren los requisitos materiales y procesales exigidos a tal fin, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria cuya interpretación corresponde a esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y que su decisión de inadmitir el recurso de casación preparado no tendrá relevancia constitucional,salvo si se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente.

(...)

La recurrente entiende que procede apreciar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia,no sólo cuando hay que crearla, matizarla, precisarla, concretarla o corregirla, sino también cuando se hacenecesario "defenderla" frente a la inaplicación consciente y voluntaria por los órganos jurisdiccionales de lainstancia, a fin de evitar frustrar los objetivos perseguidos por el legislador, en particular, el de intensificar lagarantía de protección de los derechos de los ciudadanos. Efectivamente, este Tribunal Supremo en algunos supuesto ha entendido que la finalidad del nuevo recurso de casación no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para salvaguardar o defender la jurisprudencia ya creada cuando se aprecia una desviación en la interpretación del ordenamiento jurídico que puede tener efectos expansivos a todo el ámbito de una Comunidad Autónoma, o a toda la Nación, en este caso al tratarse de la Audiencia Nacional [ vid. auto de 3 de junio de 2021 (RCA/6087/2020; ECLI:ES:TS: 2021:7634 A) y 6 de mayo de 2021(RCA/5517/2020; ECLI:ES:TS:2021:5873A)].


El problema para la admisión de este recurso de casación estriba en que como ya se indicó el artículo 161.2de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se aduce como infringido, ha sido objeto de nueva redacción por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal,de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, sin que la parte recurrente haya justificado suficientemente que, a pesar de tal modificación, aun así, la resolución del litigio sigue presentando ese interés casacional objetivo, basado en la necesidad de procurar certeza y seguridad al ordenamiento jurídico porque exista ntodavía pendientes una multitud de recursos sobre esta materia."


La doctrina jurisprudencial constante, plasmada, a título de muestra, en el auto de esta Sala y Sección de 1de octubre de 2020, recurso nº 296/2020, ha señalado que el interés casacional objetivo para la formaciónde jurisprudencia (al que alude el artículo 88.1 LJCA) tiene una virtualidad expansiva y pretende resolver problemas generales relacionados con la seguridad jurídica en la aplicación de la Justicia (ius constitutionis)y no tanto pretensiones particulares -por más que sean legítimas- de los justiciables (ius litigatoris)."

 Esta es, por tanto, la "ratio" que ofrece el Auto:

 "El problema para la admisión de este recurso de casación estriba en que como ya se indicó el artículo 161.2de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se aduce como infringido, ha sido objeto de nueva redacción por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal,de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, sin que la parte recurrente haya justificado suficientemente que, a pesar de tal modificación, aun así, la resolución del litigio sigue presentando ese interés casacional objetivo, basado en la necesidad de procurar certeza y seguridad al ordenamiento jurídico porque existan todavía pendientes una multitud de recursos sobre esta materia."

La misma no puede considerarse, en nuestra modesta opinión, causa legal y constitucional de inadmisión por una razón sencilla pero poderosa:

 Si el cambio o modificación de cualquier norma tributaria faculta para considerar que no existe un interés jurídico protegido en la casación, eso sería tanto como admitir la eficacia retroactiva de dicha modificación para alterar el resultado de los recursos pendientes (incluidos los de casación).

El TEDH tiene jurisprudencia clara sobre las modificaciones legales "retroactivas" que pretenden alterar el resultado de procesos pendientes. El que ello se obtenga por un medio indirecto no debería resultar a su improcedencia.

En materia de casación y de admisión resulta también relevante la doctrina del TEDH en el asunto INMOBILIZADOS Y GESTIONES S.L. v. SPAIN:

37.  The Court observes that the Supreme Court, with the same judge acting as rapporteur in the admissibility procedure for the five appeals on points of law submitted by the applicant company, issued different rulings. Two of the appeals were declared admissible whereas the remaining three were declared inadmissible. The main reason for the inadmissibility of three appeals was their allegedly flawed preparation; in the opinion of the Supreme Court, the applicant company had failed to comply with certain formalities laid down in the LJCA when preparing these appeals (see paragraphs 9 to 15 above). The other two appeals on points of law were declared “provisionally” admissible, in so far as it would still be possible to dismiss them at the decision-making stage. However, those admissible appeals ultimately resulted in two judgments in favour of the applicant company.

37. El Tribunal observa que el Tribunal Supremo, con el mismo juez actuando como ponente el procedimiento de admisión de los cinco recursos de casación preparados por la compañía recurrente, emitió decisiones distintas. Dos de los recursos fueron declarados admisibles mientras los tres restantes fueron inadmitidos. La principal razón para la inadmisión de los tres rechazados fue su defectuosa preparación; en la opinión del Tribunal Supremo, la compañía recurrente no observó las formalidades establecidas en la LJCA al preparar los recursos (ver parágrafos 9 a 15). Los otros dos recursos de casación fueron admitidos provisionalmente, en la medida en que podían ser desestimados en la fase de decisión. Sin embargo, los recursos admitidos dieron lugar a dos sentencias favorables a la compañía recurrente.

38.  The Court notes that the five appeals on points of law lodged by the applicant company – all of which referred to the expropriation procedure conducted in relation to five plots of the same land owned by the applicant company – affected the same procedural parties and were based on the same legal grounds. The Court further notes that the five notices of appeal were substantially the same in terms of the reasoning as to their admissibility and merits.

38. El Tribunal observa que los cinco recursos de casación preparados por la compañía recurrente -todos los cuales se referían al procedimiento expropiatorio llevado a cabo respecto de cinco parcelas del mismo terreno de propiedad de la recurrente- afectaban a las mismas partes y estaban fundados en los mismos motivos legales. EL tribunal adicionalmente observa que los cinco escritos de preparación fueron sustancialmente los mismos en términos de sus razonamientos sobre admisibilidad y fundamentos.

39.  The Court cannot accept the Government’s argument that the legislative change regarding the regulation of appeals on points of law (see paragraph 30 above) was the reason for the inadmissibility of the appeals introduced by the applicant company, as this new legal framework for appeals on points of law, in force in Spain since 2016, related to “objective cassational interest” and was not applicable to the appeals lodged by the applicant company.

39. El Tribunal no puede aceptar el argumento del Gobierno de que el cambio legislativo de los recursos de casación (ver parágrafo 30) fue la razón de la inadmisión de los recursos preparados por la recurrente, en la medida en que la nueva regulación de la casación, en vigor en España desde 2016, se refería al “interés casacional objetivo” y no era aplicables a los recursos preparados por la recurrente.

40.  It is not the role of the Court to compare judicial decisions issued by national courts. However, in view of the five decisions handed down by the Supreme Court in cases assessed by the same judge as rapporteur and on the basis of the documents in the case file, the Court finds no reason to justify the differing conclusions as to admissibility, related to the formalities of the notices of appeal, which prevented the applicant company from obtaining a decision by the Supreme Court on the merits of its claims. No explanation was given to justify such contradictory decisions. Furthermore, the actions for annulment brought by the applicant company before the Supreme Court, requesting it to rectify its decisions in view of the five appeals of cassation taken together, were dismissed.

40. No es el papel del Tribunal comparar las decisiones judiciales dictadas por los tribunales nacionales. Sin embargo, en vista de las cinco decisiones dictadas por el Tribunal Supremo en los recursos informados por el mismo ponente y teniendo en cuenta la documentación del caso, el Tribunal no encuentra razón para justificar las distintas decisiones respecto de la admisibilidad, relacionadas con las formalidades de los escritos de preparación, que impidieron a la compañía recurrente obtener una decisión del Tribunal Supremo sobre la base de sus fundamentos legales. Adicionalmente, los incidentes de nulidad formulados por la compañía recurrente ante el Tribunal Supremo, solicitando la rectificación de su inadmisión considerando en conjunto los cinco recursos de casación, fueron desestimados.

41.  The inadmissibility rulings in respect of the three appeals on points of law not only prevented the applicant company from being able to argue its case before the Supreme Court, but do not contribute to creating legal certainty as to the requirements for accessing the cassation remedy. The divergence in the Supreme Court’s assessment of substantially equal situations had the effect of depriving the applicant company of the possibility of having three of its appeals examined by the higher court, whereas it had been able to do so in the proceedings relating to the other two plots on the same land.

41. Las decisiones de inadmisión de los recursos preparados no solo impidieron que la compañía defendiera su caso ante el Tribunal Supremo, sino que contribuyeron a crear incertidumbre legal sobre los requisitos para el acceso a la casación. La divergencia en juicios del Tribunal Supremo sobre situaciones sustancialmente iguales tuvo el efecto de privar a la recurrente de la posibilidad de examen de sus tres recursos por el Tribunal Supremo, mientras que tuvo la facultad de hacerlo en los recursos sobre las otras dos parcelas del mismo terreno.

42.  In view of the above, the Court considers that the unjustified difference in the application of criteria for the admissibility of the above-mentioned appeals deprived the applicant company of its right of access to the Supreme Court, which has been impaired in substance. Accordingly, there has been a violation of Article 6 § 1 of the Convention.

42. En vista de lo anterior, el Tribunal considera que la injustificada diferencia en la aplicación de los criterios de admisibilidad de los recursos de casación mencionados privó a la compañía de su derecho de acceso al Tribunal Supremo, el cual fue sustancialmente desconocido. Por tanto, hubo una violación del artículo 6.1 del Convenio.

(...)

44.  The applicant company did not claim any sum in respect of damage. However, it stated expressly that it would request the reopening of the proceedings in accordance with the provisions of section 102(2) of the LJCA (as amended by Organic Law no. 7/2015).

44. La compañía recurrente no reclamó ninguna suma en concepto de daño. Sin embargo, declaró expresamente que solicitaría la reapertura de los procedimientos de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 (2) de la LJCA (modificado por la Ley Orgánica 7/2015)

45.  The Court reiterates that the most appropriate form of redress for a violation of Article 6 § 1 would be to ensure that the applicant, as far as possible, is put in the position in which he/she would have been, had this provision not been disregarded. Referring to its previous case-law (see Atutxa Mendiola and Others v. Spain, no. 41427/14, § 51, 13 June 2017, and the authorities cited therein) and having regard to the nature of the violation found, the Court considers that in the present case the most appropriate form of redress would be the reopening of the proceedings, as the applicant company has indicated.

45. El tribunal reitera que la forma más apropiada de remediar una violación del artículo 6.1 sería asegurar que el recurrente, en la medida de lo posible, es situado en la posición en la que habría estado, si dicho artículo no hubiera sido infringido. Con remisión a su doctrina previa (ver Atutxa Mendiola y otros v. España, nº 41427/14, parágrafo 51, 13 de junio de 2017, y los casos allí citados), y dada la naturaleza de la violación declarada, el Tribunal considera que en el presente caso la forma más adecuada de remedio sería la reapertura de los procedimientos, tal como la compañía recurrente ha indicado."

Lo anterior debería constituir también, en nuestra modesta opinión, fundamento suficiente para un eventual recurso de amparo.

Friday, February 25, 2022

AUTO DEL TS DE 16-02-2022 (DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA Y "BIS IN IDEM")

 https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/bfc225e635e7bc1d/20220224


  • ECLI:ES:TS:2022:1920A 
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  • Sala de lo Contencioso 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE 
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  • Nº Recurso: 546/2021
RESUMEN: Resumen: Admisión. Determinar si el principio ne bis in idem, en su dimensión procedimental, permite el inicio de un segundo procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria tras la anulación por motivos formales del primer acuerdo de derivación de responsabilidad acordada por un tribunal económico-administrativo. Por el contrario, no cabe admitir el recurso de casación en lo que se refiere a la segunda cuestión suscitada por el recurrente en su escrito de preparación (determinar si en los supuestos de declaración de responsabilidad solidaria de las deudas tributarias respecto de las que se haya declarado a un tercero responsable subsidiario se exige que los hechos determinantes puedan haberse producido en cualquier momento o, al menos, que haya sido declarada la responsabilidad al deudor subsidiario), por cuanto respecto de dicha cuestión existe ya jurisprudencia en sentido contrario al propugnado por el recurrente

CUARTO. Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional. Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión: Determinar si el principio ne bis in idem, en su dimensión procedimental, permite el inicio de un segundo procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria tras la anulación por motivos formales del primer acuerdo de derivación de responsabilidad acordada por un tribunal económico-administrativo

QUINTO. Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. 
1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ya que puede afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE). 
2. Es cierto que nos hallamos ante una cuestión que, en términos generales, no es totalmente nueva, ya que la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado, constantemente, sobre los requisitos exigibles para declarar la responsabilidad solidaria por las deudas contraídas con la Administración tributaria. Pero no lo es menos que hemos declarado que cabe apreciar interés casacional a fin de matizar, precisar, concretar, reforzar o, en su caso, revisar la doctrina ya existente para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en la jurisprudencia referida [ vid. autos de 3 de mayo de 2017 (RCA/189/2017; ES:TS:2017:4185A) y 15 de marzo de 2017 (RRCA/91/2017, ES:TS:2017:2061A; y 93/2017, ES:TS:2017:2189A)]. 
3. Así, conviene recordar que la sentencia de 8 de noviembre de 2010 (casación 4941/2007, ES:TS:2010:6125), con cita en la de 10 de diciembre de 2008 (casación 3941/2006, ES:TS:2008:7359), atribuye naturaleza sancionadora a la derivación de responsabilidad solidaria. Del mismo modo, esta Sala en la sentencia de 25 de marzo de 2021 [(casación 3172/2019, ES:TS:2021:1158), que es citada en la de 8 de abril de 2021 (casación 1107/2020, ES:TS:2021:1375) y a la que, a su vez, se remite la de 5 de octubre de 2021 (casación 8115/2019, ES:TS:2021:3846)], se ha pronunciado sobre la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2.a) LGT, su naturaleza y fines y, en concreto, sobre si cabe exigirla a un menor de edad, en aquellos supuestos en que la actuación que se le impute lo sea como causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes, lo que constituye el hecho determinante de su responsabilidad solidaria. Además, en sentencia de 6 de junio de 2014 (casación 560/2012, ES:TS:2014:2619), ha declarado que la naturaleza del procedimiento para exigir la responsabilidad tributaria es un procedimiento declarativo conducente a la emisión de un acto administrativo en que se declara la responsabilidad, se cuantifica la misma y se le exige al responsable, habilitándole un periodo voluntario para su ingreso. 
4. En particular, se ha de señalar que la Sección de Enjuiciamiento ya se ha pronunciado en cuanto a la aplicación del principio non bis in idem en supuestos de derivación de responsabilidad solidaria, desde su dimensión material. En efecto, en las sentencias (5) de 17 de septiembre de 2020 [casación 325/2019 (ES:TS:2020:2871), 162/2019 (ES:TS:2020:2862), 665/2019 (ES:TS:2020:2861), 7714/2018 (ES:TS:2020:2880) y 193/2019 (ES:TS:2020:2878)] y 25 de marzo de 2021 (casación 2983/2019, ES:TS:2021:1369) interpreta la aplicación del principio non bis ídem en relación con la posibilidad de que un contribuyente, sancionado por las infracciones tipificadas en los artículos 194.1 y 195.1 LGT, sea declarado responsable solidario, ex artículo 42.1.a) LGT, respecto de la sanción impuesta a otro contribuyente como autor de una infracción muy grave prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 201 LGT, cuando el tipo de la infracción cometida por el primer contribuyente implica el uso de las facturas o documentos sustitutivos con datos falseados, emitidas por el segundo de los contribuyentes, cuya responsabilidad solidaria se deriva. 
5. Por otra parte, es preciso indicar que la jurisprudencia de esta Sala permite el reinicio de las actuaciones anuladas previamente en vía de reclamación económico-administrativa o judicial, salvo en los casos de nulidad de pleno derecho. La sentencia de 29 de junio de 2015 (casación 723/2014, ES:TS:2015:2875) recuerda así que, una vez anulada una liquidación tributaria, cabe aprobar otra nueva en su sustitución, si no se ha producido la prescripción, garantizando en todo caso los derechos de defensa del administrado y rehuyendo la reformatio in peius, matizando la sentencia de 15 de junio de 2015 (casación 1551/2014, ES:TS:2015:2692) la posibilidad de dictar una nueva liquidación en atención a la causa que determina la anulación, de fondo o de forma, de modo que sólo cabe retrotraer actuaciones y practicar nuevas diligencias en el procedimiento para dictar otra liquidación, si la anulación ha tenido lugar por defectos formales que hayan causado indefensión al administrado. En concreto, en la sentencia de 26 de marzo de 2015 (casación para unificación de doctrina 1500/2013, ES:TS:2015:1790), con cita en la sentencia de 29 de septiembre de 2014 (casación para unificación de doctrina 1014/2013, ES:TS:2014:3816) se aborda la posibilidad de que, anulado un acto de liquidación, la Administración tributaria pueda dictar otro nuevo, señalando, en cuanto ahora interesa, que "Cuando el acto tributario sea sancionador, no cabe la posibilidad de, una vez anulada la sanción, imponer una nueva. Chocaría con el principio "ne bis in idem"". Este criterio se recoge, igualmente, en la sentencia de 27 de enero de 2016 (casación para unificación de doctrina 3735/2014, ES:TS:2016:150), donde, tras citar la sentencia de 26 de marzo de 2012 [(casación 5827/2009, ES:TS:2012:2104), que indica que "[...] la retroacción de actuaciones constituye un instrumento para reparar quiebras procedimentales que hayan causado indefensión al obligado tributario, de modo que resulte menester desandar el camino para practicarlo de nuevo, reparando la lesión; se trata de subsanar defectos o vicios formales", y se declara que: "Únicamente en el ámbito sancionador sería imposible reproducir el camino para volver a castigar, pues hacerlo contravendría el principio ne bis in idem en su dimensión procedimental". 

CON ARREGLO A LOS CRITERIOS "ENGEL" (TEDH) Y A LOS SUPUESTOS DETERMINANTES DE LA  DERIVACIÓN DE LA REPONSABILIDAD PARECE CLARO QUE LA MISMA TIENE NATURALEZA SANCIONADORA (RESPONSABILIDAD POR DEUDA TRIBUTARIA AJENA DERIVADA DE UNA CONDUCTA CONSIDERADA INDEBIDA Y SANCIONADA DE ESTA FORMA) Y ESTARÍA PROTEGIDA POR LA PROHIBICIÓN DEL "BIS IN IDEM". TAMBIÉN EN EL SENTIDO DEL ARTICULO 4 DEL PROTOCOLO 7 DEL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS:

1. Nadie podrá ser inculpado o sancionado penalmente por un órgano jurisdiccional del mismo Estado, por una infracción de la que ya hubiere sido anteriormente absuelto o condenado en virtud de sentencia definitiva conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado.