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Thursday, December 22, 2022

AUTO TRIBUNAL SUPREMO 1/12/2022: INTERES CASACIONAL, MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, "IUS CONSTITUTIONIS"


TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Fecha del auto: 01/12/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1558/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Transcrito por: CBFDP
Nota:
R. CASACION núm.: 1558/2022

"La carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es palmaria, a juicio de esta Sección Primera, porque, como la propia recurrente reconoce, existe jurisprudencia del Tribunal Supremo y no se aprecia la necesidad de un nuevo pronunciamiento. El eventual error de derecho de la Sala de instanciano dota, per se, a la infracción denunciada de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.Si la jurisprudencia está formada y consolidada sólo la necesidad -debidamente demostrada- de matizarla,precisarla, concretarla o incluso de corregirla justificaría la conveniencia de un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo; no es el caso [vid. auto de a 6 de junio de 2018 (RCA 2037/2018; ES:TS:2018:6289A].


No se estima necesario un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo porque el artículo 161.2 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se aduce como infringido, ha sido objeto de nuevaredacción por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, detransposición de la Directiva (UE) 2016/1164, sin que la parte recurrente haya justificado suficientemente que,a pesar de tal modificación, aun así, la resolución del litigio sigue presentando ese interés casacional objetivo,basado en la necesidad de procurar certeza y seguridad al ordenamiento jurídico".

 

(...)

La providencia cuya nulidad se pide ha motivado sucintamente en los términos exigidos en el artículo 90.4 dela LJCA las razones que justificaban la inadmisión a trámite del recurso de casación.


Esta idea rectora sobre los requisitos de motivación exigibles ha sido reforzada por la reciente sentencia delTribunal Europeo de Derechos Humanos [TEDH] [Fraile Iturralde c. España (66498/17), de 28 de mayo de 2019].El TEDH, invocando los principios generales sobre la tutela judicial efectiva [Zubac c. Croacia (40160/12)],sostiene que es conforme a Derecho que las condiciones de admisibilidad de un recurso sobre fundamentos de Derecho sean más estrictas que las de un recurso ordinario, lo que se proyecta al ámbito de tribunales superiores, como el Tribunal Constitucional o el Tribunal Supremo.

 La consolidada doctrina constitucional sobre la admisión a trámite de recursos de casación y el derecho ala tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE ha sido resumida y actualizada en el reciente auto del TribunalConstitucional 41/2018, de 16 de abril [ES:TC:2018:41A].
A la luz de esta doctrina constitucional, se debe subrayar una vez más que la decisión sobre la admisióno no a trámite de un recurso de casación o, lo que es lo mismo, la verificación de que concurren los requisitos materiales y procesales exigidos a tal fin, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria cuya interpretación corresponde a esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y que su decisión de inadmitir el recurso de casación preparado no tendrá relevancia constitucional,salvo si se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente.

(...)

La recurrente entiende que procede apreciar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia,no sólo cuando hay que crearla, matizarla, precisarla, concretarla o corregirla, sino también cuando se hacenecesario "defenderla" frente a la inaplicación consciente y voluntaria por los órganos jurisdiccionales de lainstancia, a fin de evitar frustrar los objetivos perseguidos por el legislador, en particular, el de intensificar lagarantía de protección de los derechos de los ciudadanos. Efectivamente, este Tribunal Supremo en algunos supuesto ha entendido que la finalidad del nuevo recurso de casación no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para salvaguardar o defender la jurisprudencia ya creada cuando se aprecia una desviación en la interpretación del ordenamiento jurídico que puede tener efectos expansivos a todo el ámbito de una Comunidad Autónoma, o a toda la Nación, en este caso al tratarse de la Audiencia Nacional [ vid. auto de 3 de junio de 2021 (RCA/6087/2020; ECLI:ES:TS: 2021:7634 A) y 6 de mayo de 2021(RCA/5517/2020; ECLI:ES:TS:2021:5873A)].


El problema para la admisión de este recurso de casación estriba en que como ya se indicó el artículo 161.2de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se aduce como infringido, ha sido objeto de nueva redacción por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal,de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, sin que la parte recurrente haya justificado suficientemente que, a pesar de tal modificación, aun así, la resolución del litigio sigue presentando ese interés casacional objetivo, basado en la necesidad de procurar certeza y seguridad al ordenamiento jurídico porque exista ntodavía pendientes una multitud de recursos sobre esta materia."


La doctrina jurisprudencial constante, plasmada, a título de muestra, en el auto de esta Sala y Sección de 1de octubre de 2020, recurso nº 296/2020, ha señalado que el interés casacional objetivo para la formaciónde jurisprudencia (al que alude el artículo 88.1 LJCA) tiene una virtualidad expansiva y pretende resolver problemas generales relacionados con la seguridad jurídica en la aplicación de la Justicia (ius constitutionis)y no tanto pretensiones particulares -por más que sean legítimas- de los justiciables (ius litigatoris)."

 Esta es, por tanto, la "ratio" que ofrece el Auto:

 "El problema para la admisión de este recurso de casación estriba en que como ya se indicó el artículo 161.2de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se aduce como infringido, ha sido objeto de nueva redacción por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal,de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, sin que la parte recurrente haya justificado suficientemente que, a pesar de tal modificación, aun así, la resolución del litigio sigue presentando ese interés casacional objetivo, basado en la necesidad de procurar certeza y seguridad al ordenamiento jurídico porque existan todavía pendientes una multitud de recursos sobre esta materia."

La misma no puede considerarse, en nuestra modesta opinión, causa legal y constitucional de inadmisión por una razón sencilla pero poderosa:

 Si el cambio o modificación de cualquier norma tributaria faculta para considerar que no existe un interés jurídico protegido en la casación, eso sería tanto como admitir la eficacia retroactiva de dicha modificación para alterar el resultado de los recursos pendientes (incluidos los de casación).

El TEDH tiene jurisprudencia clara sobre las modificaciones legales "retroactivas" que pretenden alterar el resultado de procesos pendientes. El que ello se obtenga por un medio indirecto no debería resultar a su improcedencia.

En materia de casación y de admisión resulta también relevante la doctrina del TEDH en el asunto INMOBILIZADOS Y GESTIONES S.L. v. SPAIN:

37.  The Court observes that the Supreme Court, with the same judge acting as rapporteur in the admissibility procedure for the five appeals on points of law submitted by the applicant company, issued different rulings. Two of the appeals were declared admissible whereas the remaining three were declared inadmissible. The main reason for the inadmissibility of three appeals was their allegedly flawed preparation; in the opinion of the Supreme Court, the applicant company had failed to comply with certain formalities laid down in the LJCA when preparing these appeals (see paragraphs 9 to 15 above). The other two appeals on points of law were declared “provisionally” admissible, in so far as it would still be possible to dismiss them at the decision-making stage. However, those admissible appeals ultimately resulted in two judgments in favour of the applicant company.

37. El Tribunal observa que el Tribunal Supremo, con el mismo juez actuando como ponente el procedimiento de admisión de los cinco recursos de casación preparados por la compañía recurrente, emitió decisiones distintas. Dos de los recursos fueron declarados admisibles mientras los tres restantes fueron inadmitidos. La principal razón para la inadmisión de los tres rechazados fue su defectuosa preparación; en la opinión del Tribunal Supremo, la compañía recurrente no observó las formalidades establecidas en la LJCA al preparar los recursos (ver parágrafos 9 a 15). Los otros dos recursos de casación fueron admitidos provisionalmente, en la medida en que podían ser desestimados en la fase de decisión. Sin embargo, los recursos admitidos dieron lugar a dos sentencias favorables a la compañía recurrente.

38.  The Court notes that the five appeals on points of law lodged by the applicant company – all of which referred to the expropriation procedure conducted in relation to five plots of the same land owned by the applicant company – affected the same procedural parties and were based on the same legal grounds. The Court further notes that the five notices of appeal were substantially the same in terms of the reasoning as to their admissibility and merits.

38. El Tribunal observa que los cinco recursos de casación preparados por la compañía recurrente -todos los cuales se referían al procedimiento expropiatorio llevado a cabo respecto de cinco parcelas del mismo terreno de propiedad de la recurrente- afectaban a las mismas partes y estaban fundados en los mismos motivos legales. EL tribunal adicionalmente observa que los cinco escritos de preparación fueron sustancialmente los mismos en términos de sus razonamientos sobre admisibilidad y fundamentos.

39.  The Court cannot accept the Government’s argument that the legislative change regarding the regulation of appeals on points of law (see paragraph 30 above) was the reason for the inadmissibility of the appeals introduced by the applicant company, as this new legal framework for appeals on points of law, in force in Spain since 2016, related to “objective cassational interest” and was not applicable to the appeals lodged by the applicant company.

39. El Tribunal no puede aceptar el argumento del Gobierno de que el cambio legislativo de los recursos de casación (ver parágrafo 30) fue la razón de la inadmisión de los recursos preparados por la recurrente, en la medida en que la nueva regulación de la casación, en vigor en España desde 2016, se refería al “interés casacional objetivo” y no era aplicables a los recursos preparados por la recurrente.

40.  It is not the role of the Court to compare judicial decisions issued by national courts. However, in view of the five decisions handed down by the Supreme Court in cases assessed by the same judge as rapporteur and on the basis of the documents in the case file, the Court finds no reason to justify the differing conclusions as to admissibility, related to the formalities of the notices of appeal, which prevented the applicant company from obtaining a decision by the Supreme Court on the merits of its claims. No explanation was given to justify such contradictory decisions. Furthermore, the actions for annulment brought by the applicant company before the Supreme Court, requesting it to rectify its decisions in view of the five appeals of cassation taken together, were dismissed.

40. No es el papel del Tribunal comparar las decisiones judiciales dictadas por los tribunales nacionales. Sin embargo, en vista de las cinco decisiones dictadas por el Tribunal Supremo en los recursos informados por el mismo ponente y teniendo en cuenta la documentación del caso, el Tribunal no encuentra razón para justificar las distintas decisiones respecto de la admisibilidad, relacionadas con las formalidades de los escritos de preparación, que impidieron a la compañía recurrente obtener una decisión del Tribunal Supremo sobre la base de sus fundamentos legales. Adicionalmente, los incidentes de nulidad formulados por la compañía recurrente ante el Tribunal Supremo, solicitando la rectificación de su inadmisión considerando en conjunto los cinco recursos de casación, fueron desestimados.

41.  The inadmissibility rulings in respect of the three appeals on points of law not only prevented the applicant company from being able to argue its case before the Supreme Court, but do not contribute to creating legal certainty as to the requirements for accessing the cassation remedy. The divergence in the Supreme Court’s assessment of substantially equal situations had the effect of depriving the applicant company of the possibility of having three of its appeals examined by the higher court, whereas it had been able to do so in the proceedings relating to the other two plots on the same land.

41. Las decisiones de inadmisión de los recursos preparados no solo impidieron que la compañía defendiera su caso ante el Tribunal Supremo, sino que contribuyeron a crear incertidumbre legal sobre los requisitos para el acceso a la casación. La divergencia en juicios del Tribunal Supremo sobre situaciones sustancialmente iguales tuvo el efecto de privar a la recurrente de la posibilidad de examen de sus tres recursos por el Tribunal Supremo, mientras que tuvo la facultad de hacerlo en los recursos sobre las otras dos parcelas del mismo terreno.

42.  In view of the above, the Court considers that the unjustified difference in the application of criteria for the admissibility of the above-mentioned appeals deprived the applicant company of its right of access to the Supreme Court, which has been impaired in substance. Accordingly, there has been a violation of Article 6 § 1 of the Convention.

42. En vista de lo anterior, el Tribunal considera que la injustificada diferencia en la aplicación de los criterios de admisibilidad de los recursos de casación mencionados privó a la compañía de su derecho de acceso al Tribunal Supremo, el cual fue sustancialmente desconocido. Por tanto, hubo una violación del artículo 6.1 del Convenio.

(...)

44.  The applicant company did not claim any sum in respect of damage. However, it stated expressly that it would request the reopening of the proceedings in accordance with the provisions of section 102(2) of the LJCA (as amended by Organic Law no. 7/2015).

44. La compañía recurrente no reclamó ninguna suma en concepto de daño. Sin embargo, declaró expresamente que solicitaría la reapertura de los procedimientos de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 (2) de la LJCA (modificado por la Ley Orgánica 7/2015)

45.  The Court reiterates that the most appropriate form of redress for a violation of Article 6 § 1 would be to ensure that the applicant, as far as possible, is put in the position in which he/she would have been, had this provision not been disregarded. Referring to its previous case-law (see Atutxa Mendiola and Others v. Spain, no. 41427/14, § 51, 13 June 2017, and the authorities cited therein) and having regard to the nature of the violation found, the Court considers that in the present case the most appropriate form of redress would be the reopening of the proceedings, as the applicant company has indicated.

45. El tribunal reitera que la forma más apropiada de remediar una violación del artículo 6.1 sería asegurar que el recurrente, en la medida de lo posible, es situado en la posición en la que habría estado, si dicho artículo no hubiera sido infringido. Con remisión a su doctrina previa (ver Atutxa Mendiola y otros v. España, nº 41427/14, parágrafo 51, 13 de junio de 2017, y los casos allí citados), y dada la naturaleza de la violación declarada, el Tribunal considera que en el presente caso la forma más adecuada de remedio sería la reapertura de los procedimientos, tal como la compañía recurrente ha indicado."

Lo anterior debería constituir también, en nuestra modesta opinión, fundamento suficiente para un eventual recurso de amparo.

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