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Wednesday, December 14, 2022

EL CASO RUIZ-MATEOS CONTRA ESPAÑA Y LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES-MEDIDA (I)

 TEDH

Sentencia 12952/87 CASO RUIZ-MATEOS CONTRA ESPAÑA

 Artículo 6.1 (Derecho a un proceso equitativo) Sentencia de 23 de junio de 1993


El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resolviendo en sesión plenaria, en aplicación del artículo 51 de su Reglamento, y compuesto por los Jueces cuyos nombres se relacionan a continuación:


Señores R. Bernhardt, Presidente; Thór Vilhjálmsson, F. Gölcüklü, F. Matscher, L.-E. Pettiti, B. Walsh, C. Russo, A. Spielmann, J. de Meyer, N. Valticos, S. K. Martens, Señora E. Palm, Señores I. Foighel, R. Pekkanen, A. N. Loizou, F. Bigi, Sir John Freeland, Señores A. B. Baka, M. A. Lopes Rocha, L. Wildhaber, G. Mifsud Bonnici, J. Makarczyk, D. Gotchev, Jueces, D. Ruiz-Jarabo Colomer, Juez ad hoc, así como por los señores M.-A. Eissen,
 

Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.
Previa deliberación a puerta cerrada los días 29 de enero y 27 de mayo de 1993, Dicta el siguiente fallo, adoptado en la última fecha:

(...)

 

I. Circunstancias del caso


A. Expropiación del grupo RUMASA

(...)
 

9. Mediante Decreto-ley del 23 de febrero de 1983, el Gobierno ordenó la expropiación porcausa de utilidad pública de la totalidad de las acciones de las sociedades que constituían el grupo RUMASA, incluidas las de la sociedad matriz (art. 1 ). Beneficiario de la medida, el Estado debía tomar posesión inmediata de los bienes expropiados a través de la Dirección General del Patrimonio (art. 2).


Convalidado el 2 de marzo de 1983 por la Cámara de los Diputados, el Decreto-ley dio lugar a un recurso ante el Tribunal Constitucional [recurso de inconstitucionalidad, art. 161.1. a) de la Constitución ; ver el posterior párrafo 26], al impugnar un grupo de diputados su constitucionalidad. La alta jurisdicción desestimó el recurso de los parlamentarios mediante sentencia de 2 de diciembre de 1983, adoptada con el voto dirimente del Presidente; en un voto particular, seis Magistrados estimaron que el procedimiento seguido para llevar a cabo la expropiación infringía la Constitución.
 

10. Mientras tanto, la Ley 7/1983, de 29 de junio de 1983, publicada al día siguiente en el Boletín Oficial del Estado, había sustituido al Decreto-ley en cuestión. Sus artículos 1 y 2
ordenaban la inmediata expropiación y toma de posesión de las sociedades afectadas en unos términos similares a los del Decreto-ley (ver el anterior párrafo 9). Las citadas medidas buscaban una finalidad de utilidad pública e interés social, dado que los bancos del grupo, con el fin de financiar las sociedades de éste, habían asumido riesgos que se estimaban desproporcionados en relación con su solvencia, poniendo así en peligro la «estabilidad del sistema financiero y los intereses de los depositantes, asalariados y terceros».

(...)

58. Sin dejar de admitir que, en general, los procedimientos constitucionales no se ocupan de disputas sobre derechos y obligaciones de carácter civil, los actores insisten en las peculiaridades de la Ley 7/1983 sobre la expropiación de RUMASA, S. A., de la que eranaccionistas. A pesar de su rango de ley formal, equivaldría a una medida concreta ydeterminada dirigida a un grupo de sociedades enumeradas en su anexo (ver el anteriorpárrafo 10). Los interesados destacan que no podían oponerse a la expropiación ante el juezcivil sin la previa invalidación de la citada Ley; ahora bien, ésta sólo podía pronunciarla elTribunal constitucional tras serle sometido el caso por el Juzgado número 18 de Madrid o la Audiencia Provincial.

59. El Tribunal constata que, efectivamente, existía un estrecho vínculo entre los respectivos objetos de ambos tipos de procedimiento: la anulación por parte del TribunalConstitucional de las normas objeto de controversia habría llevado a los jueces civiles a acoger las pretensiones de la familia Ruiz-Mateos (ver los anteriores párrafos 15-16, 20, 22-24, 27 y 37). En el caso concreto, las instancias civiles y constitucionales aparecen incluso tan imbricadas, que separándolas se incurriría en artificiosidad y se debilitaría en una medida considerable la protección de los derechos de los actores. El Tribunal recuerda que al suscitar las cuestiones de inconstitucionalidad, éstos utilizaron el único medio -indirecto de que disponían para quejarse de una infracción de su derecho de propiedad: la vía del recurso de amparo no se abre en el ámbito del artículo 33 de la Constitución española (verel anterior párrafo 26).

(...) 

63. 

(...)

Sin embargo,puede ocurrir que, como aquí, se refieran a una ley que concierne directamente a un círculo restringido de personas. Si en tal caso se somete la cuestión de la constitucionalidad de la ley al Tribunal Constitucional en el marco de un procedimiento relativo a un derecho de naturaleza civil, del que son parte personas pertenecientes a ese círculo, en principio debe garantizárseles libre acceso a las observaciones de las otras partes y una posibilidad verdadera de comentarlas.


64. El Tribunal no ve ningún motivo para apartarse de esa regla en el caso concreto.

(...)

OPINIÓN PARCIALMENTE CONCORDANTE Y PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ MATSCHER 

A. Consideraciones introductorias 

Lamento no poder aceptar completamente la motivación del fallo en lo que concierne a la primera parte del caso (si bien apruebo su conclusión, es decir, la declaración de la infracción del art. 6.1 en el aspecto del «plazo razonable»), ni suscribir el razonamiento y la conclusión del Tribunal en lo que respecta a la segunda parte relativa al «proceso equitativo». 

Para aclarar mi postura, debo dejar constancia de lo que sigue: 

1. En el origen del caso se encuentra una expropiación realizada en virtud de una ley (la Ley 7/1983) -que, por otra parte, está tachada del vicio de ser una ley de circunstancias («ley-medida», Massnahmegesetz)-, lo que privó a los interesados de todo medio legal normal para combatir la expropiación. Ahora bien, dado que en la época de los hechos España no había ratificado el Protocolo número 1, los actores no pueden prevalerse de la protección que, en el plano del Convenio, les ofrecía el artículo 1 del citado Protocolo; por lo tanto tampoco pueden invocar el artículo 13 del Convenio

2. Con el fin de provocar un control de la constitucionalidad de la Ley de expropiación ante el Tribunal Constitucional, incoaron una especie de procedimiento posesorio (interdicto de recobrar) que, en lo que concierne al fondo (la restitución de la propiedad), estaba destinado desde el principio al fracaso dado que una acción restitutoria ( reivindicatio ) no podía tener éxito en la medida en que la Ley de expropiación no fuera desechada por inconstitucional. 

Sin embargo, el procedimiento posesorio en cuestión puede, en cuanto tal, considerarse en rigor como cubierto por el artículo 6 del Convenio (lo que en mi opinión es discutible es el carácter defendible del «derecho» invocado por los actores). 

3. Sin dejar de deplorar la situación jurídica muy poco satisfactoria que se nos presenta, estimo que no corresponde a los organismos del Convenio acoger en modo alguno las pretensiones de los actores en virtud del artículo 6 sustituyendo la situación jurídica del Derecho interno, sin duda alguna defectuosa desde el punto de vista de los principios generales del Derecho, pero no contraria al Convenio por los motivos que se explican en el anterior párrafo 1

 

(LA RATIFICACIÓN POR ESPAÑA DEL PROTOCOLO 1 TUVO LUGAR EL  12 DE ENERO DE 1991;

 https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-723)

 

OPINIÓN PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ PETTITI, APROBADA POR LOS JUECES LOPES ROCHA Y RUIZ-JARABO COLOMER

(...)

Me parece que la mayor parte del Tribunal se ha dejado influir por el hecho de que la ley adoptada en relación con el grupo RuizMateos tuvo como consecuencia una expropiación indirecta sin indemnización equitativa, pero no se sometió el caso al Tribunal Europeo porque en esa época España no había ratificado el Protocolo número 1 del Convenio.  

La mayor parte del Tribunal parece haber estado, asimismo, motivada por el hecho de que la ley se dirigía a una categoría limitada de destinatarios. Emplea la curiosa fórmula de «un circulo restringido de personas» (párrafo 63), que carece de sentido jurídico preciso. 

Ello plantea otro problema muy distinto: ¿puede un Estado adoptar una legislación especial, «a medida», orientada a una categoría limitada de destinatarios? Todos los Estados miembros del Consejo de Europa conocen ese tipo de leyes, sobre todo en materia fiscal. 

Ello no es contrario al Convenio. Incluso si el Tribunal Europeo quisiera pronunciarse incidentalmente sobre la naturaleza y el alcance de tales leyes, habría tenido que entrar entonces, al menos, en definiciones jurídicas precisas. 

¿En qué condiciones adquiere una ley la naturaleza de especial o «a medida»? En ese caso, ¿cuáles son los criterios, las cuotas? ¿Pueden ser esas leyes contrarias a la Constitución; con arreglo a qué criterios? 

(...)

 

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