TEDH
Sentencia 12952/87 CASO RUIZ-MATEOS CONTRA ESPAÑA
Artículo 6.1 (Derecho a un proceso equitativo) Sentencia de 23 de junio de 1993
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resolviendo en sesión plenaria, en aplicación del artículo 51 de su Reglamento, y compuesto por los Jueces cuyos nombres se relacionan a continuación:
Señores R. Bernhardt, Presidente; Thór Vilhjálmsson, F. Gölcüklü, F. Matscher, L.-E. Pettiti, B. Walsh, C. Russo, A. Spielmann, J. de Meyer, N. Valticos, S. K. Martens, Señora E. Palm, Señores I. Foighel, R. Pekkanen, A. N. Loizou, F. Bigi, Sir John Freeland, Señores A. B. Baka, M. A. Lopes Rocha, L. Wildhaber, G. Mifsud Bonnici, J. Makarczyk, D. Gotchev, Jueces, D. Ruiz-Jarabo Colomer, Juez ad hoc, así como por los señores M.-A. Eissen,
Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.
Previa deliberación a puerta cerrada los días 29 de enero y 27 de mayo de 1993, Dicta el siguiente fallo, adoptado en la última fecha:
(...)
I. Circunstancias del caso
A. Expropiación del grupo RUMASA
(...)
9. Mediante Decreto-ley del 23 de febrero de 1983, el Gobierno ordenó la expropiación porcausa de utilidad pública de la totalidad de las acciones de las sociedades que constituían el grupo RUMASA, incluidas las de la sociedad matriz (art. 1 ). Beneficiario de la medida, el Estado debía tomar posesión inmediata de los bienes expropiados a través de la Dirección General del Patrimonio (art. 2).
Convalidado el 2 de marzo de 1983 por la Cámara de los Diputados, el Decreto-ley dio lugar a un recurso ante el Tribunal Constitucional [recurso de inconstitucionalidad, art. 161.1. a) de la Constitución ; ver el posterior párrafo 26], al impugnar un grupo de diputados su constitucionalidad. La alta jurisdicción desestimó el recurso de los parlamentarios mediante sentencia de 2 de diciembre de 1983, adoptada con el voto dirimente del Presidente; en un voto particular, seis Magistrados estimaron que el procedimiento seguido para llevar a cabo la expropiación infringía la Constitución.
10. Mientras tanto, la Ley 7/1983, de 29 de junio de 1983, publicada al día siguiente en el Boletín Oficial del Estado, había sustituido al Decreto-ley en cuestión. Sus artículos 1 y 2
ordenaban la inmediata expropiación y toma de posesión de las sociedades afectadas en unos términos similares a los del Decreto-ley (ver el anterior párrafo 9). Las citadas medidas buscaban una finalidad de utilidad pública e interés social, dado que los bancos del grupo, con el fin de financiar las sociedades de éste, habían asumido riesgos que se estimaban desproporcionados en relación con su solvencia, poniendo así en peligro la «estabilidad del sistema financiero y los intereses de los depositantes, asalariados y terceros».
(...)
58. Sin dejar de admitir que, en general, los procedimientos constitucionales no se ocupan de disputas sobre derechos y obligaciones de carácter civil, los actores insisten en las peculiaridades de la Ley 7/1983 sobre la expropiación de RUMASA, S. A., de la que eranaccionistas. A pesar de su rango de ley formal, equivaldría a una medida concreta ydeterminada dirigida a un grupo de sociedades enumeradas en su anexo (ver el anteriorpárrafo 10). Los interesados destacan que no podían oponerse a la expropiación ante el juezcivil sin la previa invalidación de la citada Ley; ahora bien, ésta sólo podía pronunciarla elTribunal constitucional tras serle sometido el caso por el Juzgado número 18 de Madrid o la Audiencia Provincial.
59. El Tribunal constata que, efectivamente, existía un estrecho vínculo entre los respectivos objetos de ambos tipos de procedimiento: la anulación por parte del TribunalConstitucional de las normas objeto de controversia habría llevado a los jueces civiles a acoger las pretensiones de la familia Ruiz-Mateos (ver los anteriores párrafos 15-16, 20, 22-24, 27 y 37). En el caso concreto, las instancias civiles y constitucionales aparecen incluso tan imbricadas, que separándolas se incurriría en artificiosidad y se debilitaría en una medida considerable la protección de los derechos de los actores. El Tribunal recuerda que al suscitar las cuestiones de inconstitucionalidad, éstos utilizaron el único medio -indirecto de que disponían para quejarse de una infracción de su derecho de propiedad: la vía del recurso de amparo no se abre en el ámbito del artículo 33 de la Constitución española (verel anterior párrafo 26).
(...)
63.
(...)
Sin embargo,puede ocurrir que, como aquí, se refieran a una ley que concierne directamente a un círculo restringido de personas. Si en tal caso se somete la cuestión de la constitucionalidad de la ley al Tribunal Constitucional en el marco de un procedimiento relativo a un derecho de naturaleza civil, del que son parte personas pertenecientes a ese círculo, en principio debe garantizárseles libre acceso a las observaciones de las otras partes y una posibilidad verdadera de comentarlas.
64. El Tribunal no ve ningún motivo para apartarse de esa regla en el caso concreto.No puede aceptar la distinción que propone el Gobierno. Dada la estrechez del vínculo observado anteriormente (ver el anterior párrafo 59), parece artificioso disociar el papel del poder Ejecutivo -responsable de la expropiación- del de la Dirección General del Patrimonio -beneficiaria de la medida- y más aún discernir una diferencia real entre los intereses del primero y los de la segunda.
65. En noviembre de 1984 y noviembre de 1989, el Abogado del Estado presentó al Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley Orgánica 2/1979 (ver el anterior párrafo 27) unas observaciones en las que se concluía que la ley 7/1983 era constitucional (ver los anteriores párrafos 16 y 22). Los Ruiz-Mateos no tuvieron ocasión de responder a las mismas, mientras que, sin embargo, tenían todo el interés en poder hacerlo antes de la decisión firme.
66. Según el Gobierno, el Tribunal pudo, estudiar sus alegaciones a través de las memorias, muy voluminosas, que aquéllos habían dirigido a las jurisdicciones civiles en virtud del artículo 35.2 de la Ley 2/1979 (ver los anteriores párrafos 14 y 22), dado que el expediente completo de estas últimas le había sido comunicado.
67. Esta tesis no convence al Tribunal.
En primer lugar, el citado artículo 35.2 da a las partes -en este caso a los actores y al Abogado del Estado- y al Ministerio Público un plazo común para manifestarse acerca de la oportunidad de plantear una cuestión preliminar. Si bien los escritos de los actores abordaban, asimismo, problemas de fondo, los del Abogado del Estado, muy breves, sólo se ocupaban de aspectos formales. En todo caso, incluso si este último también hubiera indicado su opinión sobre el fondo, los RuizMateos no habrían podido combatirla ni ante los tribunales civiles ni ante el Tribunal Constitucional. Por contra, el Abogado del Estado conoció de antemano sus argumentos y pudo discutirlos en última instancia ante la alta jurisdicción.
68. Por consiguiente, hubo infracción del artículo 6.1.
OPINIÓN PARCIALMENTE CONCORDANTE Y PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ MATSCHER
A. Consideraciones introductorias
Lamento no poder aceptar completamente la motivación del fallo en lo que concierne a la primera parte del caso (si bien apruebo su conclusión, es decir, la declaración de la infracción del art. 6.1 en el aspecto del «plazo razonable»), ni suscribir el razonamiento y la conclusión del Tribunal en lo que respecta a la segunda parte relativa al «proceso equitativo».
Para aclarar mi postura, debo dejar constancia de lo que sigue:
1. En el origen del caso se encuentra una expropiación realizada en virtud de una ley (la Ley 7/1983) -que, por otra parte, está tachada del vicio de ser una ley de circunstancias («ley-medida», Massnahmegesetz)-, lo que privó a los interesados de todo medio legal normal para combatir la expropiación. Ahora bien, dado que en la época de los hechos España no había ratificado el Protocolo número 1, los actores no pueden prevalerse de la protección que, en el plano del Convenio, les ofrecía el artículo 1 del citado Protocolo; por lo tanto tampoco pueden invocar el artículo 13 del Convenio.
2. Con el fin de provocar un control de la constitucionalidad de la Ley de expropiación ante el Tribunal Constitucional, incoaron una especie de procedimiento posesorio (interdicto de recobrar) que, en lo que concierne al fondo (la restitución de la propiedad), estaba destinado desde el principio al fracaso dado que una acción restitutoria (reivindicatio) no podía tener éxito en la medida en que la Ley de expropiación no fuera desechada por inconstitucional.
Sin embargo, el procedimiento posesorio en cuestión puede, en cuanto tal, considerarse en rigor como cubierto por el artículo 6 del Convenio (lo que en mi opinión es discutible es el carácter defendible del «derecho» invocado por los actores).
3. Sin dejar de deplorar la situación jurídica muy poco satisfactoria que se nos presenta, estimo que no corresponde a los organismos del Convenio acoger en modo alguno las pretensiones de los actores en virtud del artículo 6 sustituyendo la situación jurídica del Derecho interno, sin duda alguna defectuosa desde el punto de vista de los principios generales del Derecho, pero no contraria al Convenio por los motivos que se explican en el anterior párrafo 1.
(LA RATIFICACIÓN POR ESPAÑA DEL PROTOCOLO 1 TUVO LUGAR EL 12 DE ENERO DE 1991;
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-723)
OPINIÓN PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ PETTITI, APROBADA POR LOS JUECES LOPES ROCHA Y RUIZ-JARABO COLOMER
(...)
Me parece que la mayor parte del Tribunal se ha dejado influir por el hecho de que la ley adoptada en relación con el grupo RuizMateos tuvo como consecuencia una expropiación indirecta sin indemnización equitativa, pero no se sometió el caso al Tribunal Europeo porque en esa época España no había ratificado el Protocolo número 1 del Convenio.
La mayor parte del Tribunal parece haber estado, asimismo, motivada por el hecho de que la ley se dirigía a una categoría limitada de destinatarios. Emplea la curiosa fórmula de «un circulo restringido de personas» (párrafo 63), que carece de sentido jurídico preciso.
Ello plantea otro problema muy distinto: ¿puede un Estado adoptar una legislación especial, «a medida», orientada a una categoría limitada de destinatarios? Todos los Estados miembros del Consejo de Europa conocen ese tipo de leyes, sobre todo en materia fiscal.
Ello no es contrario al Convenio. Incluso si el Tribunal Europeo quisiera pronunciarse incidentalmente sobre la naturaleza y el alcance de tales leyes, habría tenido que entrar entonces, al menos, en definiciones jurídicas precisas.
¿En qué condiciones adquiere una ley la naturaleza de especial o «a medida»? En ese caso, ¿cuáles son los criterios, las cuotas? ¿Pueden ser esas leyes contrarias a la Constitución; con arreglo a qué criterios?
(...)
Sentencia Tribunal Constitucional 73/2017, de 8 de junio de 2017, dictada en el
Recurso de inconstitucionalidad 3856-2012. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados respecto de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público. Límites de los decretos-leyes y principio de justicia tributaria: nulidad del precepto legal que introduce un procedimiento de declaración especial para la regularización de la situación tributaria de determinados contribuyentes:
En conclusión, la medida prevista
en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012 ha
afectado a la esencia del deber de contribuir al sostenimiento de los
gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 CE, alterando
sustancialmente el modo de reparto de la carga tributaria que debe
levantar la generalidad de los contribuyentes en nuestro sistema
tributario según los criterios de capacidad económica, igualdad y
progresividad. Al haberlo hecho así, es evidente que no puede
introducirse en el ordenamiento jurídico mediante el instrumento
normativo excepcional previsto en el artículo 86.1 CE; esto conduce
necesariamente a declarar la disposición impugnada inconstitucional y
nula, por contradecir la prohibición prevista en este precepto
constitucional.
Por lo demás, esta declaración de
inconstitucionalidad y nulidad de la disposición adicional primera del
Real Decreto-ley 12/2012, por contradecir el artículo 86.1 CE, hace
innecesario entrar a conocer de la lesión de los principios de capacidad
económica, igualdad y progresividad recogidos en el artículo 31.1 CE,
alegada también por los diputados recurrentes
Dicha inconstitucionalidad se ha establecido además, inequívocamente, por voluntad del legislador y como consecuencia de la STC 73/2017, en el artículo 3.1 de la Ley General Tributaria:
El Tribunal Constitucional ya declaró inconstitucional en su sentencia 73/2017, de 8 de junio, la declaración tributaria especial establecida por la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, por afectar a la esencia del deber de contribuir del mencionado artículo 31.1 CE, alterando sustancialmente el modo de reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de los y las contribuyentes en nuestro sistema tributario según los criterios de capacidad económica, igualdad y progresividad, y contradecir así la prohibición establecida en el artículo 86.1 de la Constitución.
Conforme con lo anterior, se reconoce en la Ley General Tributaria la prohibición del establecimiento de cualquier mecanismo extraordinario de regularización fiscal que implique una disminución de la cuantía de la deuda tributaria, y, por tanto, una vulneración de los principios de ordenación del sistema tributario, plasmando así a nivel legal un claro parámetro de constitucionalidad, reconocido ya por el Alto Tribunal.
Se considera que el término «deuda tributaria» incluye todos los conceptos que, como los intereses de demora o los recargos, integran dicha deuda tal como queda definida por el apartado 2 del artículo 58 de la Ley General Tributaria.
Artículo decimotercero. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.
A estos efectos, se prohíbe el establecimiento de cualquier instrumento extraordinario de regularización fiscal que pueda suponer una minoración de la deuda tributaria devengada de acuerdo con la normativa vigente.»
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