CUARTO.- Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.
Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia respecto de la siguiente cuestión:
Determinar si es posible iniciar un nuevo procedimiento sancionador y dictar un nuevo acuerdo sancionador, en atención al principio non bis in idem en su vertiente procesal, en aquellos supuestos en los que se ha anulado un primer acuerdo sancionador como consecuencia de la anulación, por motivos formales, de la liquidación de la que trae causa la sanción y sin que se hayan analizado ni considerado otros motivos para la anulación del primer acuerdo sancionador.
QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo parala formación de la jurisprudencia.
1. La cuestión suscitada presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia puesto que, como justifica la parte recurrente, ha sido objeto de respuesta divergente entre diversos órganos jurisdiccionales para supuestos sustancialmente iguales [ artículo 88.2.a) de la LJCA]. En efecto, la sentenciade contraste citada en el escrito de preparación, dictada el 19 de octubre de 2017 por la Sección Segundade la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (rec. 132/2016, ECLI:ES:AN:2017:4457) contiene el siguiente criterio (FJ 7º):
"La tercera alegación es la aplicación del principio ne bis in ídem en su vertiente procesal.
Afirma la actora que, como consecuencia de la anulación de la liquidación, también se anuló el acuerdo sancionador. Sin embargo, la Administración inició un nuevo procedimiento sancionador y dictó un nuevo acuerdo de imposición de sanción por los mismos hechos y respecto del mismo sujeto.
Debemos señalar desde ahora, que la razón de la anulación de la liquidación y sanción por el TEAC en su Resolución de 29/11/2012, lo fue por razones formales.
[...]
Es necesario, según lo declarado, que exista una dualidad de procedimientos sancionadores para apreciar ladoble incriminación procedimental, cuando la retracción lo es por motivos de forma.
[...]
A la vista de esta doctrina debemos compartir las apreciaciones manifestadas por el TEAC en la Resolución impugnada:
"La existencia de un primer pronunciamiento de fondo sobre el ejercicio del ius puniendi es pues presupuesto para que exista el bis in idem. Y, obviamente, la existencia o no de tal pronunciamiento de fondo está en función del contenido de la resolución que ponga término (originariamente o en revisión) al procedimiento sancionador. En este sentido, tal y como se anticipaba más arriba: cuando termina el procedimiento sancionador con una resolución declaratoria de la ausencia de responsabilidad del sujeto, o bien se aprecia en su revisión un defecto material en la aplicación de la norma, se está realizando un pronunciamiento sobre el fondo que impide reiterar el ejercicio del ius puniendi y, al contrario, cuando se aprecia un defecto en el procedimiento sancionador o el exceso en su plazo de tramitación, no se realiza pronunciamiento alguno sobre el fondo, y por tanto, el principio ne bis in idem no impide la imposición de una sanción posterior."
En el presente caso, ya hemos señalado que la retroacción se ordena por el TEAC en aplicación del artículo239.3 de la LGT, en cuanto existió un defecto formal causante de indefensión en la tramitación del expediente inspector.
El hecho de que el defecto formal se sitúe en la liquidación o en la sanción, no es relevante en orden a aplicar el principio ne bis in idem, siempre y cuando tal defecto sea la causa determinante y exclusiva de la anulación de la sanción.
La conclusión a la que llegamos en que no existe doble incriminación en su vertiente procedimental."
Como cabe observar, tanto en el supuesto del presente recurso como en el analizado por la Audiencia Nacional nos encontramos, en primer lugar, con la anulación de un acuerdo sancionador como consecuencia de la anulación de la liquidación, por motivos formales, de la que trae causa la sanción y, en segundo lugar, el inicio de un nuevo procedimiento sancionador que finaliza con un nuevo acuerdo de imposición de sanción en los que cabe apreciar la triple identidad de sujeto, hechos y fundamento. Sin embargo, a partir de premisas análogas, mientras el Tribunal Superior de Justicia de Canarias entiende que la prohibición del bis in idem en su vertiente procesal impide, en todo caso, el inicio del segundo procedimiento sancionador, la Audiencia Nacional entiende que ha de distinguirse si la anulación deriva de un pronunciamiento sobre el fondo o no, operando solamente el principio non bis in idem en el primer supuesto y, consiguientemente, habilitando en el segundo supuesto el posterior procedimiento sancionador y correspondiente acuerdo sancionador.
2. Es procedente señalar que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias tiene en cuenta, además de otras sentencias previas, la jurisprudencia que esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha fijado en las sentencias de 21 de septiembre de2020 (rec. 5684/2017, ECLI:ES:TS:2020:305) o de 5 de mayo de 2021(rec. 470/2020, ECLI:ES:TS:2021:1893) y que, por evidentes motivos temporales, no pudieron ser tomadas en consideración por la Audiencia Nacional en su sentencia.
No obstante, ello no hace decaer el interés casacional objetivo apreciado dado que, como afirma la parte recurrente en su escrito, dichas sentencias, a pesar de abordar cuestiones que pueden entenderse próximas alas suscitadas en el presente recurso (relativas al principio non bis in idem, a los supuestos en los que procede la retroacción de actuaciones o la mera ejecución de resoluciones económico-administrativas, así como a las consecuencias del incumplimiento de los plazos para ello) no analizan específicamente supuestos como el planteado hoy, en los que el órgano económico-administrativo ordena la anulación de la sanción en atención exclusiva a la anulación por motivos formales de la liquidación de la que deriva.
3. Finalmente, cabe apreciar que la cuestión suscitada transciende del caso concreto, siendo apreciable su reproducibilidad en otras situaciones litigiosas coetáneas y futuras [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que, junto con lo ya expuesto, permite apreciar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión planteada, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).
SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.
2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:
2.1. El artículo 239.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2.2. El artículo 66 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
2.3. El artículo 25 de la Constitución española, en relación con el principio non bis in idem, en su vertiente procesal.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Por todo lo anterior,
La Sección de Admisión acuerda:
1º) Admitir el recurso de casación RCA/2847/2022, preparado por el abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2021 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que estimó el recurso n.º 378/2020.
2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar si es posible iniciar un nuevo procedimiento sancionador y dictar un nuevo acuerdo sancionador, en atención al principio non bis in idem en su vertiente procesal, en aquellos supuestos en los que se ha anulado un primer acuerdo sancionador como consecuencia de la anulación, por motivos formales, de la liquidación de la que trae causa la sanción y sin que se hayan analizado ni considerado otros motivos para la anulación del primer acuerdo sancionador.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:
3.1. El artículo 239.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3.2. El artículo 66 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
3.3. El artículo 25 de la Constitución española, en relación con el principio non bis in idem, en su vertiente procesal.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Lo primero que hemos de manifestar es que, en las circunstancias descritas en los antecedentes, no se infringe
el principio ne bis in ídem en su vertiente procesal, dado que no nos encontramos ante un nuevo procedimiento
sancionador que venga a sumarse al que se inició el 26 de febrero de 2010, sino ante la ejecución de una
determinada resolución de un tribunal económico administrativo.
21 de septiembre de2020 (rec. 5684/2017)
No puede considerarse que la resolución dictada por la Inspección, el 9 de marzo de 2015 en ejecuciónde la RTEAC de 2 de abril de 2014 proceda de un nuevo procedimiento sancionador, distinto de los que
fueron inicialmente objeto de impugnación, realmente nos encontramos con la ejecución de una resolución
económico-administrativa. Mediante ese acuerdo de ejecución se ha procedido a la sustitución de las
sanciones inicialmente impuestas, sin necesidad de iniciación de un nuevo procedimiento sancionador, puesto
que el instruido se mantiene, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 66 RGRVA.
Aunque el Auto de 23/11/2022 no lo menciona, la misma cuestión está planetada en el Auto de 16/02/2022:
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/bfc225e635e7bc1d/20220224
1º. Los nuevos acuerdos sancionadores se dictan sin "procedimiento sancionador" y sin audiencia previa al nuevamente sancionado:
ii) El acuerdo, de fecha 19 de octubre de 2018, de ejecución de resolución económico-administrativa connúmero NUM000 , en que se dicta resolución sancionadora con número de acta NUM004 , a cargo de doñaEsperanza , imponiendo sanción, con reducción por ingreso, en el importe de 7.462,97 euros; por el conceptoExpedientes Sancionadores de la Inspección Financiera y Tributaria
iii)
El acuerdo, de fecha 19 de octubre de 2018, de ejecución de resolución
económico-administrativa connúmero NUM002 , en que se dicta resolución
sancionadora con número de acta NUM005 , a cargo de donIldefonso ,
imponiendo sanción, con reducción por ingreso, en el importe de 7.462,97
euros, por el conceptoExpedientes Sancionadores de la Inspección
Financiera y Tributaria.
Esto contradice el art. 99.8 de la LGT sin justificación
2º. La imposición de cualquier nueva sanción exigiría el correspondiente procedimiento
Y el mismo debería iniciarse al menos en el plazo de un mes del artículo 239.3 LGT
La falta de inicio en el citado plazo determinaría la caducidad
3º. El artículo 83.2 de la LGT debería impedir que la Administración sancione en ejecución de una resolución anulatoria de una sanción previa sin procedimiento y sin audiencia al sancionado
Todo ello porque resulta improcedente atribuir eficacia sancionadora a una resolución del TEA anulatoria de una sanción por razones de fondo, aunque sea parcial
La
resolución del TEA es revisora pero no sancionadora en vía de revisión.
Su revisión requiere la actuación del órgano de aplicación
La resolución de la reclamación tiene efectos anulatorios, pero no es una rectificación de una sanción ni puede constituir "título" para dictar un nuevo acto sancionador sin procedimiento y sin audiencia del sancionado
En
especial cuando la liquidación que motivó la sanción fue también
anulada (art. 49.1 LPAC) y la nueva liquidación constituye el
presupuesto necesario de cualquier nueva actividad sancionadora
En este último caso, además, podría invocarse el artículo 209.2 de la LGT, pues cualquier nueva actuación sancionadora se lleva a cabo como consecuencia de la nueva liquidación y queda sujeta también a los límites temporales precisados por dicho artículo (tres meses)
4º. La prescripción en materia sancionadora tampoco debería desconocerse
En
el caso resuelto por la STS los actos sancionadores anulados se
dictaron el 15 de septiembre de 2014 (no se menciona la fecha de
notificación)
Y los nuevos actos sancionadores el 19 de octubre de 2018
Nos parece que una vez anuladas las sanciones previas, el último acto interruptivo de la prescripción del derecho a sancionar debería ser el de la notificación de las mismas
Y, con independencia del caso resuelto por la STS, la concurrencia de prescripción puede ser indudable
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