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Friday, December 2, 2022

AUTO TRIBUNAL SUPREMO 15/11/2022 CUESTIÓN PREJUDICIAL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS (III)

NORMATIVA APLICABLE EN RELACIÓN CON LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES DE LAS COMPETENCIAS NORMATIVAS CEDIDAS A LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS SOBRE EL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE HIDROCARBUROS

El artículo 52 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, establecía en los períodos considerados lo siguiente:

“1. En el Impuesto sobre Hidrocarburos las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre el tipo de gravamen autonómico aplicable a los siguientes productos dentro de la banda que se indica en cada caso:

a) Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: desde 0 hasta 48 euros por 1.000 litros.

(…)

3. El tipo de gravamen autonómico aprobado por cada Comunidad Autónoma se aplicará a los productos gravados cuyo consumo final se produzca en su territorio, de acuerdo con el punto de conexión a que se refiere el artículo 44 de la presente Ley.”

El artículo 52 transcrito fue redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el apartado cinco de la disposición final duodécima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

A su vez, el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónoma establecía lo siguiente:

Las Comunidades Autónomas podrán establecer recargos sobre los tributos del Estado susceptibles de cesión, excepto en el Impuesto sobre Hidrocarburos. En el resto de Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor Añadido únicamente podrán establecer recargos cuando tengan competencias normativas en materia de tipos de gravamen.”

El citado artículo fue redactado, con entrada en vigor el 1 de enero de 2013, por el apartado tres de la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

El tipo de gravamen autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos es un recargo sobre dicho Impuesto con las siguientes características:

i) Puede o no establecerse por las Comunidades Autónomas dentro de los límites del artículo 52 de la Ley 22/2009.

ii) Es un tributo nuevo cuyo establecimiento se autoriza por primera vez por la modificación del artículo 52 de la Ley 22/2009 llevada a cabo por la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

iii) Su autorización por la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 infringe el artículo 134.7 de la Constitución Española:

“La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea

iv) Su establecimiento representa un recargo (artículo 58.2.d) de la Ley General Tributaria) del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos prohibido por el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónoma.

Con arreglo a lo anterior, en opinión de la Recurrente, la configuración legal del Tramo autonómico del Impuesto Especial repercutido y soportado por la Recurrente infringe los preceptos constitucionales y legales citados y, como consecuencia de ello, el principio constitucional de legalidad tributaria contenido en el artículo 31.1 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el mismo.

LA LEY AUTONÓMICA QUE ESTABLECIÓ EL IMPORTE DEL TRAMO AUTONÓMICO NO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO CONSTITUCIONALMENTE IDÓNEO PARA ELLO

El artículo 160-1 de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre, de medidas para el mantenimiento de los servicios públicos en la Comunidad Autónoma de Aragón, por ejemplo, establece lo siguiente:

“Tipo de gravamen autonómico. El tipo de gravamen autonómico a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, aplicable en la Comunidad de Autónoma de Aragón en el Impuesto sobre Hidrocarburos será, para los productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 24 euros por 1.000 litros.

Sin embargo, por lo ya indicado, la Ley autonómica 10/2015 infringe también lo establecido en el artículo 133.2 de la Constitución Española, puesto que la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado:

“Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes”

 

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