https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/bfc225e635e7bc1d/20220224
RESUMEN: Resumen: Admisión. Determinar si el principio ne bis in idem, en su dimensión procedimental, permite el inicio de un segundo procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria tras la anulación por motivos formales del primer acuerdo de derivación de responsabilidad acordada por un tribunal económico-administrativo. Por el contrario, no cabe admitir el recurso de casación en lo que se refiere a la segunda cuestión suscitada por el recurrente en su escrito de preparación (determinar si en los supuestos de declaración de responsabilidad solidaria de las deudas tributarias respecto de las que se haya declarado a un tercero responsable subsidiario se exige que los hechos determinantes puedan haberse producido en cualquier momento o, al menos, que haya sido declarada la responsabilidad al deudor subsidiario), por cuanto respecto de dicha cuestión existe ya jurisprudencia en sentido contrario al propugnado por el recurrente
CUARTO. Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.
Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con
el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de
admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de
la siguiente cuestión:
Determinar si el principio ne bis in idem, en su dimensión procedimental, permite el inicio de un segundo
procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria tras la anulación por motivos formales del primer
acuerdo de derivación de responsabilidad acordada por un tribunal económico-administrativo.
QUINTO. Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la
formación de la jurisprudencia.
1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ya que puede afectar
a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad
en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).
2. Es cierto que nos hallamos ante una cuestión que, en términos generales, no es totalmente nueva, ya
que la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado, constantemente,
sobre los requisitos exigibles para declarar la responsabilidad solidaria por las deudas contraídas con la
Administración tributaria. Pero no lo es menos que hemos declarado que cabe apreciar interés casacional
a fin de matizar, precisar, concretar, reforzar o, en su caso, revisar la doctrina ya existente para realidades
jurídicas diferentes a las ya contempladas en la jurisprudencia referida [ vid. autos de 3 de mayo de 2017
(RCA/189/2017; ES:TS:2017:4185A) y 15 de marzo de 2017 (RRCA/91/2017, ES:TS:2017:2061A; y 93/2017,
ES:TS:2017:2189A)].
3. Así, conviene recordar que la sentencia de 8 de noviembre de 2010 (casación 4941/2007, ES:TS:2010:6125),
con cita en la de 10 de diciembre de 2008 (casación 3941/2006, ES:TS:2008:7359), atribuye naturaleza
sancionadora a la derivación de responsabilidad solidaria. Del mismo modo, esta Sala en la sentencia de 25 de
marzo de 2021 [(casación 3172/2019, ES:TS:2021:1158), que es citada en la de 8 de abril de 2021 (casación
1107/2020, ES:TS:2021:1375) y a la que, a su vez, se remite la de 5 de octubre de 2021 (casación 8115/2019,
ES:TS:2021:3846)], se ha pronunciado sobre la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2.a) LGT, su
naturaleza y fines y, en concreto, sobre si cabe exigirla a un menor de edad, en aquellos supuestos en que la
actuación que se le impute lo sea como causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes, lo
que constituye el hecho determinante de su responsabilidad solidaria.
Además, en sentencia de 6 de junio de 2014 (casación 560/2012, ES:TS:2014:2619), ha declarado que
la naturaleza del procedimiento para exigir la responsabilidad tributaria es un procedimiento declarativo
conducente a la emisión de un acto administrativo en que se declara la responsabilidad, se cuantifica la misma
y se le exige al responsable, habilitándole un periodo voluntario para su ingreso.
4. En particular, se ha de señalar que la Sección de Enjuiciamiento ya se ha pronunciado en cuanto a la
aplicación del principio non bis in idem en supuestos de derivación de responsabilidad solidaria, desde
su dimensión material. En efecto, en las sentencias (5) de 17 de septiembre de 2020 [casación 325/2019
(ES:TS:2020:2871), 162/2019 (ES:TS:2020:2862), 665/2019 (ES:TS:2020:2861), 7714/2018 (ES:TS:2020:2880)
y 193/2019 (ES:TS:2020:2878)] y 25 de marzo de 2021 (casación 2983/2019, ES:TS:2021:1369) interpreta la
aplicación del principio non bis ídem en relación con la posibilidad de que un contribuyente, sancionado por
las infracciones tipificadas en los artículos 194.1 y 195.1 LGT, sea declarado responsable solidario, ex artículo
42.1.a) LGT, respecto de la sanción impuesta a otro contribuyente como autor de una infracción muy grave
prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 201 LGT, cuando el tipo de la infracción cometida por el primer
contribuyente implica el uso de las facturas o documentos sustitutivos con datos falseados, emitidas por el
segundo de los contribuyentes, cuya responsabilidad solidaria se deriva.
5. Por otra parte, es preciso indicar que la jurisprudencia de esta Sala permite el reinicio de las actuaciones
anuladas previamente en vía de reclamación económico-administrativa o judicial, salvo en los casos de nulidad
de pleno derecho. La sentencia de 29 de junio de 2015 (casación 723/2014, ES:TS:2015:2875) recuerda así
que, una vez anulada una liquidación tributaria, cabe aprobar otra nueva en su sustitución, si no se ha producido
la prescripción, garantizando en todo caso los derechos de defensa del administrado y rehuyendo la reformatio
in peius, matizando la sentencia de 15 de junio de 2015 (casación 1551/2014, ES:TS:2015:2692) la posibilidad
de dictar una nueva liquidación en atención a la causa que determina la anulación, de fondo o de forma, de
modo que sólo cabe retrotraer actuaciones y practicar nuevas diligencias en el procedimiento para dictar
otra liquidación, si la anulación ha tenido lugar por defectos formales que hayan causado indefensión al
administrado.
En concreto, en la sentencia de 26 de marzo de 2015 (casación para unificación de doctrina 1500/2013,
ES:TS:2015:1790), con cita en la sentencia de 29 de septiembre de 2014 (casación para unificación de
doctrina 1014/2013, ES:TS:2014:3816) se aborda la posibilidad de que, anulado un acto de liquidación, la
Administración tributaria pueda dictar otro nuevo, señalando, en cuanto ahora interesa, que "Cuando el acto
tributario sea sancionador, no cabe la posibilidad de, una vez anulada la sanción, imponer una nueva. Chocaría
con el principio "ne bis in idem"". Este criterio se recoge, igualmente, en la sentencia de 27 de enero de 2016
(casación para unificación de doctrina 3735/2014, ES:TS:2016:150), donde, tras citar la sentencia de 26 de
marzo de 2012 [(casación 5827/2009, ES:TS:2012:2104), que indica que "[...] la retroacción de actuaciones
constituye un instrumento para reparar quiebras procedimentales que hayan causado indefensión al obligado
tributario, de modo que resulte menester desandar el camino para practicarlo de nuevo, reparando la lesión; se
trata de subsanar defectos o vicios formales", y se declara que: "Únicamente en el ámbito sancionador sería
imposible reproducir el camino para volver a castigar, pues hacerlo contravendría el principio ne bis in idem
en su dimensión procedimental".
CON ARREGLO A LOS CRITERIOS "ENGEL" (TEDH) Y A LOS SUPUESTOS DETERMINANTES DE LA DERIVACIÓN DE LA REPONSABILIDAD PARECE CLARO QUE LA MISMA TIENE NATURALEZA SANCIONADORA (RESPONSABILIDAD POR DEUDA TRIBUTARIA AJENA DERIVADA DE UNA CONDUCTA CONSIDERADA INDEBIDA Y SANCIONADA DE ESTA FORMA) Y ESTARÍA PROTEGIDA POR LA PROHIBICIÓN DEL "BIS IN IDEM". TAMBIÉN EN EL SENTIDO DEL ARTICULO 4 DEL PROTOCOLO 7 DEL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS:
1. Nadie podrá ser inculpado o sancionado penalmente por un órgano jurisdiccional del mismo Estado, por una infracción de la que ya hubiere sido anteriormente absuelto o condenado en virtud de sentencia definitiva conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado.
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