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Friday, February 25, 2022

PLUSVALÍA MUNICIPAL E INFRACCIÓN MANIFIESTA DE LA LEY POR ACTOS FIRMES (STS 9-02-2022, REC. Nº 126/2019)

 https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/09664d69e27a8249/20220222

 

 Con carácter general para que prospere el motivo de revocación de infracción manifiesta de la Ley, como unaconstante jurisprudencia enseña, no basta con que se aprecie la infracción determinante de su invalidación,sino además cumulativamente debe ser manifiesta, en razón de que "es una exigencia de la revocación paraevitar que ésta se convierta en una segunda oportunidad impugnatoria, fuera de plazo, de los actos firmes. Estoes, en el ámbito de la tensión subyacente entre los valores de la seguridad jurídica y la justicia, la ley requiere unplus de exigencia -que la infracción sea manifiesta- para que ésta segunda orille el efecto perentorio o extintivode la primera". Se reconoce la infracción manifiesta cuando esta es "ostentosa, palmaria, evidente, clara,indiscutible, que no exija razonamiento alguno, sino la simple exposición del precepto legal correspondientey del acto de la Administración de que se trate".


Así las cosas hasta la STC de 11 de mayo de 2017, si algo ha caracterizado a la materia y a su regulación es lagran inseguridad jurídica creada, provocando un semillero de conflictos con desiguales respuestas tanto entrelos propios contribuyentes y ayuntamientos como en el conjunto del ámbito judicial, al extremo que inclusodespués de la referida STC 59/17 no existía un criterio común y único en los Tribunales, al punto que se hicieroninterpretaciones absolutamente alejadas; tal estado de cosas, sin ánimo de exhaustividad, hizo que durante unmismo espacio temporal la interpretación de la normativa de la plus valía municipal y su aplicación práctica,suscitara llamativas discrepancias y dispares soluciones, desde los que consideraban que la legislación eraconstitucional y debía aplicarse sin más girando todo el problema en la prueba y su valoración, a los quecuestionaron su constitucionalidad, o los que pusieron en cuestión el método de determinación de la baseimponible. En fin, al tiempo en que se producen los hechos y recae la propia sentencia impugnada, lo queera evidente era la incertidumbre, la oscuridad de la normativa, sus posibles interpretaciones razonables y,en definitiva, un abanico de repuestas jurídicas y judiciales no ya diferentes sino incluso contradictorias; esevidente que la infracción está lejos de colmar los criterios que la jurisprudencia ha identificado para integrarle infracción de la Ley como manifiesta. Por lo que la conclusión se impone, no estamos ante el supuesto delart. 219.1 de revocación por infracción manifiesta de la Ley, y planteado en estos términos el debate no cabeentrar en otras consideraciones.

 

RESULTA SIGNIFICATIVO QUE LA STS SE REMITA AL MOMENTO DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA  PARA CONSIDERAR QUE QUE NO HABÍA UNA "INFRACCIÓN MANIFIESTA DE LA LEY" DECLARADA INCONSTITUCIONAL

LA DECLARACIÓN PRODUCE EFECTOS "EX NUNC" Y CUANDO EL TS RESUELVE EL RECURSO LA INFRACCIÓN NO ES SOLO MANIFIESTA SINO QUE LA LEY ES INAPLICABLE Y EL ACTO RECURRIDO CARECE POR ELLO DE FUNDAMENTO LEGAL

LA INFRACCIÓN SERÍA NO SOLO MANIFIESTA SINO TOTAL SIN EXIGIR SINO LA "SIMPLE AUSENCIA DE PRECEPTO LEGAL APLICABLE" Y SU APLICACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN

 

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