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Monday, May 18, 2026

SSTS 22-04-2026 Y 7-05-2026 (INFRACCIÓN NO CARACTERIZADA DEL DERECHO DE LA UNIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL ESTADO LEGISLADOR)

Id Cendoj: 28079130052026100134
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 5
Fecha: 22/04/2026
Nº de Recurso: 221/2025

Nº de Resolución: 457/2026
Procedimiento: Recurso ordinario
Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia

 

QUINTO.- Aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado.

Analizando el supuesto examinado a la luz de la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer, la Sala -en línea con las alegaciones efectuadas por la Administración recurrida- alcanza la conclusión de que no es posible en este caso afirmar la concurrencia de una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión. Así lo hemos declarado ya, sobre la misma vulneración, en las SSTS núm. 812/2025, de 24 de junio(rec. 316/2024), 816 y 836/2025, de 25 de junio (rec. 531 y 535/2024), 843, 844, 854 y 855/2025, de 26 de junio(rec. 530, 534, 532 y 545/2024), y 887/2025, de 30 de junio (rec. 417/2024).


Para alcanzar esa conclusión, partiendo de iguales premisas a las expresadas hasta el momento, hemos valorado conjuntamente las siguientes circunstancias:


1) La normativa española controvertida no ha merecido un reproche general por parte del TJUE, limitándose la STJUE de 27 de enero de 2022 a efectuar un juicio negativo circunscrito a tres aspectos puntuales de dicha regulación, que son los siguientes:


-al disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como «ganancias patrimoniales no justificadas» sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción;


-al sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con una multa proporcional del 150% del impuesto calculado sobre las cantidades correspondientes al valor de dichos bienes o derechos, que puede acumularse con multas de cuantía fija, y


-al sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con multas de cuantía fija cuyo importe no guarda proporción alguna con las sanciones previstas para infracciones similares en un contexto puramente nacional y cuyo importe total no está limitado.


2) La vulneración del Derecho de la Unión no aparecía, prima facie,como manifiesta (evidente) y grave.

 3) Debe tenerse en cuenta también que el TJUE considera que la normativa controvertida resulta adecuada para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos, aunque precisa que debe comprobarse si no va más allá de lo necesario para alcanzarlos (parágrafo 24).


En este sentido, el TJUE no declara la ilegalidad del esquema tributario diseñado en la normativa española,sino sólo su falta de proporcionalidad para alcanzar los objetivos pretendidos, que consideró perfectamente legítimos.


4) El hecho de que la norma europea vulnerada sea una de las libertades comunitarias recogidas en el TFUE no califica por sí misma la violación cometida como infracción suficientemente caracterizada.
Así lo ha establecido nuestra jurisprudencia, pudiendo citarse, a título de ejemplo, la STS n.º. 292/2023, de 8de marzo (RCA 258/2020) que, al respecto, dispone: «En definitiva, la infracción de la norma contenida en el Tratado no constituye por sí misma una infracción suficientemente caracterizada».


5) La infracción suficientemente caracterizada ha de apreciarse atendiendo al momento temporal en el que secometió la infracción. En este sentido, la STJUE de 10 de septiembre de 2019 (C-123/18-R) ha establecido que«la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión Europea debe apreciarse en función de las circunstancias en las que la institución actuara en esa fecha concreta».
Y, en este caso, no existía en ese momento una doctrina mínimamente consolidada de la UE que permitiera apreciar la existencia de una clara infracción del Derecho de la Unión Europea a este respecto. Esto es, cuando el legislador español aprobó la reforma operada por la Ley 7/2012 no podía conocer una jurisprudencia delTJUE sobre la correcta interpretación de los artículos 63 y siguientes del TFUE en este aspecto concreto y determinado (relativo al incumplimiento de la obligación de información sobre los bienes y derechos de los contribuyentes del IRPF y del IS en el extranjero), dado que aún no existía dicha doctrina.


6) La norma vulnerada no comportaba, per se, la existencia de una única interpretación, sino que, por el
contrario, existía margen de apreciación para el Estado español a la hora de configurar su propia regulación nacional.


7) Tampoco puede desconocerse el complejo contexto nacional del momento en que se aprobó la norma
controvertida.
Por un lado, el año 2012 fue un ejercicio en el que se exigió de España un ajuste fiscal muy significativo,derivado de la crisis económica iniciada en 2008.
Por otro lado, en ese mismo ejercicio se había dictado el Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, que incorporó en su Disposición adicional 1ª la denominada "Declaración tributaria especial", que permitía una regularización voluntaria con escasa penalización (una modalidad de "amnistía fiscal").


8) El comportamiento del Estado español ha sido diligente, reaccionando con rapidez ante la STJUE de 27 de enero de 2022.
Así, inmediatamente después de la STJUE, se promulgó (el 9 de marzo de 2022) la Ley 5/2022, por la que se modificaron la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Leydel Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en relación con las asimetrías híbridas, entre otras cosas, para dar cumplimiento al fallo del TJUE de27 de enero de 2022, tal y como se indica en la Exposición de Motivos de dicha Ley.


9) No se ha infringido deber alguno de transposición de una Directiva.

 En el presente caso, no concurre la infracción de ese deber. A lo que cabe añadir que nos encontramos ante la regulación nacional de los impuestos sobre la renta (IRPF e Impuesto sobre Sociedades), que no están sujetos a armonización, de manera que los Estados miembros gozan de una amplia libertad regulatoria.

En consecuencia, valorando conjuntamente las circunstancias expuestas, la Sala no alberga duda de que
en este caso no cabe apreciar la concurrencia de una infracción del Derecho de la Unión suficientemente
caracterizada, por lo que falta uno de los requisitos básicos para poder acoger la pretensión de responsabilidad patrimonial del Estado legislador que ha sido formulada por la parte recurrente.


Partiendo de lo anterior, resulta ya innecesario evaluar si en este caso el recurrente observó o no la diligencia exigible para mitigar las consecuencias dañosas de la infracción del Derecho de la Unión.

 

Id Cendoj: 28079130052026100142
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 5
Fecha: 07/05/2026
Nº de Recurso: 740/2024

Nº de Resolución: 578/2026
Procedimiento: Recurso ordinario
Ponente: MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
Tipo de Resolución: Sentencia

 CUARTO.- Circunstancias relevantes para la resolución de este recurso.

4.1.-Con posterioridad a la adopción del Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de octubre de 2024 aquí impugnado, con fecha 23 de diciembre de 2024, el recurrente solicitó ante la Administración Tributaria la nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta por importe de 150.000,00 euros, derivada de la comisión en el ejercicio 2012 de la infracción tributaria descrita en el apartado segundo de la disposición adicional decimoctava de la LGT, dictada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid.


Solicitado informe al Servicio Jurídico de la Agencia Tributaria, este fue emitido el 4 de abril de 2025 proponiendo la estimación de la solicitud de nulidad. Y el Consejo de Estado emitió también su preceptivo dictamen el 30 de octubre de 2025 en sentido estimatorio. (Expte 578/2025 (HACIENDA)


4.2.-Con fecha 27 de marzo de 2026 se notificó al recurrente la Orden de la Ministra de Hacienda de 24 de marzo, por la que se acuerda estimar la solicitud de nulidad de pleno derecho de la sanción, razonando -en lo sustancial- que:
«En relación con la sanción con nº de referencia A0770606164, impuesta por la falta de presentación de la declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero (modelo 720) correspondiente al ejercicio2012, tipificada en la Disposición Adicional 18ª de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), dictada por la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de Madrid, cabe decir que en las sanciones derivadas de la falta de presentación del modelo 720, el TJUE ha considerado el régimen sancionador derivado del incumplimiento o cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero como una restricción desproporcionada de la libre circulación de capitales. La consecuencia de dicha apreciación es la anulación de las sanciones derivadas de la aplicación de esa norma que ha sido declarada contraria a la normativa de la UE. Tratándose de una sanción, la lesión de un derecho susceptible de amparo es preciso analizarla desde la perspectiva del art. 25CE, entroncando también directamente la cuestión con la tipicidad o falta de tipicidad del hecho cometido.


Es preciso, por tanto, tener en cuenta el diferente régimen jurídico que opera en materia sancionadora cuando estamos ante hechos sancionados bajo la vigencia de una norma que posteriormente es declarada
inconstitucional o contraria al derecho de la UE, como es el caso».


4.3.-Como consecuencia de la declaración de nulidad de pleno derecho del acto de imposición de sanción por la infracción tributaria tipificada en el apartado segundo de la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y siendo ese el acto causante del daño indemnizable por la que se solicita la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, con fecha 16 de abril de 2026, se presentó escrito ante la Sala poniendo en conocimiento el dictado de la Orden de la Ministra de Hacienda de24.03.2026, alegando que, como consecuencia de la declaración de nulidad de pleno derecho de la sanción y la consecuente obligación de restitución del pago de la misma, se viene a restituir en su integridad el derecho al resarcimiento del daño causado, sosteniendo que con dicha restitución se ha producido una satisfacción extraprocesal de su pretensión en la presente litis y, al mismo tiempo, habiéndose anulado por la propia Administración Tributaria el hecho causante del daño, ha desaparecido también la causa petendi,produciendo una pérdida sobrevenida del objeto del proceso, solicitando se tenga por comunicada la pérdida de interés legítimo de esa parte en la continuidad del presente procedimiento al haberse producido la satisfacción extraprocesal de sus pretensiones.


A la vista de dicho escrito, mediante diligencia de 17 de abril de 2026 se acordó la suspensión del señalamiento para deliberación, votación y fallo que venía acordado para el día 21.04.2026, y dar traslado a la Abogacía del Estado para efectuar alegaciones, lo que se efectuó, manifestando su no oposición al archivo de las actuaciones, sin mayores argumentaciones al respecto, tras lo cual se entendió alzada la suspensión acordada y tuvo lugar la correspondiente deliberación para votación y fallo.


4.4.-La satisfacción extraprocesal consiste en un acto unilateral y paraprocesal de la Administración demandada, por el que, mediante la emisión de un nuevo acto administrativo, satisface totalmente la pretensión de la parte actora y provoca la finalización del proceso instaurado por carencia manifiesta de objeto.
Es un modo de terminación anormal del proceso por desaparición de su objeto, conforme a la regulación
otorgada por el art. 76 de la Ley 29/98 y, exige que la Administración por un acto no procesal reconozca
totalmente las pretensiones de la parte actora. Es ese acto no procesal o paraprocesal de la Administración la que caracteriza esta figura jurídica a diferencia del allanamiento, en el que el demandado manifiesta su conformidad con la petición formulada por el actor, en el mismo procesal judicial, poniendo fin a este.


En puridad, en el presente caso, no estamos en un supuesto de satisfacción extraprocesal previsto en el art. 76 de la LJCA, por cuanto la Administración aquí demandada no ha reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante en reclamación de responsabilidad patrimonial, en los términos reflejados en los precedentes Fundamentos Jurídicos.


No podemos obviar que las pretensiones ejercitadas en uno y otro procedimiento son de diferente naturaleza:
(i) solicitud ante el Consejo de Ministros de responsabilidad patrimonial del Estado legislador en el recurso que nos ocupa; y (ii) solicitud ante el Ministerio de Hacienda instando de nulidad de pleno derecho de la sanción por importe de 150.000 euros, derivada de la comisión en el ejercicio 2012 de la infracción tributaria anteriormente referida.


Desde esta perspectiva, no procede declarar terminado el presente recurso contencioso administrativo por satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente.

(...)

 4.6.-Partiendo de tales consideraciones, vistas las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito de 16.04.2026 -a las que ninguna objeción efectúa la Abogacía del Estado- comunicando la pérdida de interés legítimo de esa parte en la continuidad del procedimiento, y a falta de oportuno desistimiento en los términos previstos en el art. 74 de la LJCA, procede declarar la terminación del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de octubre de 2024, por apreciar pérdida sobrevenida del objeto del proceso, pues declarada la nulidad de pleno derecho de la sanción de 150.000 euros impuesta por la falta de presentación de la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero correspondiente al ejercicio 2012, siendo tal sanción el acto causante del daño indemnizable reclamado por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, se ha producido de facto la desaparición de la causa petendi, lo que conlleva la pérdida sobrevenida de objeto del procedimiento, ante la pérdida de interés legítimo del recurrente en la continuidad del mismo.

(...) 

 Primero.-Declarar la terminación del recurso contencioso-administrativo nº 740/2024 interpuesto por la representación procesal de don  Esteban  contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de octubre de 2024 -por el que se desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial por daños derivados de normas declaradas contrarias al Derecho de la Unión Europea con fundamento en la STJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19)- por apreciar pérdida sobrevenida de su objeto.

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