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Tuesday, May 19, 2026

STC 30/2026 DE 13-04-2026 (ERRÓNEA SELECCIÓN DE NORMA EN MATERIA DE COSTAS PROCESALES (AMPARO)

SENTENCIA 30/2026, de 13 de abril (BOE núm. 118, de 15 de mayo de 2026)

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY  

la siguiente  

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 9132-2024, promovido por don Juan Carlos Molinos Molinos, representado por el procurador de los tribunales don Miguel Bueno Malo de Molina y defendido por el letrado don Ramón Porras González, contra el auto núm. 39/2024, de 22 de enero, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Jaén en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 730-2015, que acordó su sobreseimiento y archivo sin imposición de costas y contra el auto núm. 313/2024, de 14 de noviembre, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, dictado en el rollo de apelación núm. 1702-2024 que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto de la instancia. Ha sido parte la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por el procurador de los tribunales don Javier Jañez Gutiérrez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Laura Díez Bueso.

 (...)

3. Aplicación de la doctrina al caso

A la luz de la doctrina constitucional y europea expuesta en el fundamento jurídico anterior, hemos de concluir que los autos impugnados vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción, en la medida en que incurrieron en una errónea selección normativa en materia de costas procesales.

El auto núm. 39/2024, de 22 de enero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Jaén, tras declarar nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario con sustento en la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la STS 463/2019 (ECLI:ES:TS:2019:2761) y en los autos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de julio de 2019, asuntos C-92/16, C-167/16, y C-486/16, y acordar en consecuencia el sobreseimiento y archivo del procedimiento, fundamenta la no imposición de costas a la entidad financiera ejecutante en que “la doctrina jurisprudencial aplicada es posterior a la fecha de presentación de la demanda”, con invocación de los arts. 561 y 394 LEC. Con ello, el órgano judicial encuadra el supuesto en la excepción al principio de vencimiento objetivo basada en la existencia de serias dudas de Derecho, prescindiendo de la doctrina que, con anterioridad al pronunciamiento del propio juzgado, había establecido la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en las SSTS 419/2017 y 472/2020, conforme a las cuales dicha excepción no resulta aplicable en litigios sobre cláusulas abusivas en los que resulte estimada la pretensión del consumidor.

La resolución dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén profundiza en ese apartamiento de la doctrina constitucional y europea aplicable. El tribunal de apelación, en su fundamento de Derecho segundo, descarta expresamente la aplicación de la doctrina constitucional invocada por el recurrente y confirma la no imposición de costas a la entidad financiera ejecutante, remitiendo a su propia doctrina plasmada en las sentencias de 8 de septiembre de 2023 y de 13 de noviembre de 2019. Según esta doctrina consolidada, cuando la demanda ejecutiva fuera presentada con anterioridad a la STJUE de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, momento en que se aplicaba el criterio de la STS 705/2015 (ECLI:ES:TS:2015:5618) que admitía la viabilidad de la ejecución hipotecaria aun siendo nula la cláusula de vencimiento anticipado, concurren serias dudas de Derecho que justifican la inaplicación del principio de vencimiento objetivo en materia de costas. Como argumento coadyuvante, añade el tribunal que la estimación de la nulidad no se produjo a instancia de la ejecutada, quien no formuló oposición en el momento procesal oportuno, sino de oficio, lo que igualmente abonaría la improcedencia de la condena en costas.

En su fundamento de Derecho tercero, el tribunal de apelación aplica esta doctrina al caso concreto señalando que la demanda ejecutiva fue presentada el 22 de mayo de 2015, esto es, con anterioridad a la STJUE de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, y concluye que concurren serias dudas de Derecho que justifican la no imposición de costas acordada en el auto recurrido.

En suma, nos encontramos ante una errónea selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas que no satisface las exigencias fijadas en las SSTC 91/2023 y 96/2023, y reafirmadas en las SSTC 54/2024, 45/2025 y 109/2025. La gravedad de la vulneración se ve acentuada en el presente caso por dos circunstancias que merecen especial consideración. De un lado, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén adoptó su resolución teniendo conocimiento expreso de la doctrina constitucional aplicable, puesto que el recurrente la había invocado formalmente en su recurso de apelación, optando el órgano judicial por preterir dicha doctrina en favor de una propia ampliamente superada, con infracción de la obligación impuesta por el art. 5.1 LOPJ. De otro lado, lejos de subsanar la vulneración originada en la primera instancia, el tribunal de apelación la agravó al condenar en costas al propio consumidor recurrente e imponerle la pérdida del depósito constituido para recurrir al amparo del art. 398.1 LEC, intensificando con ello el efecto disuasorio inverso que recae sobre el consumidor que ha visto estimada su pretensión de nulidad de una cláusula abusiva, en lugar de hacerlo sobre la entidad financiera que la impuso. Todo ello evidencia que las resoluciones impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente ex art. 24.1 CE, lo que conduce al otorgamiento del amparo solicitado en los términos que se establecen en el fallo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Juan Carlos Molinos Molinos y, en su virtud:

Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto núm. 39/2024, de 22 de enero, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Jaén, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 730-2015, y del auto núm. 313/2024, de 14 de noviembre, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, en el recurso de apelación núm. 1702-2024.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las citadas resoluciones para que el órgano judicial dicte una nueva resolución en relación con la imposición de costas, respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

 

(Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre infracción por las costas judiciales del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del artículo 1 del Protocolo 1 del mismo en  los siguientes casos citados en la Sentencia Benghezal v. Francia de 24 de marzo de 2022 (demanda nº 48045/15[1]):

“43. En general, la obligación de los justiciables de pagar a los tribunales civiles las costas correspondientes a las demandas que estos deben conocer no puede considerarse una restricción del derecho de acceso a un tribunal incompatible en sí misma con el artículo 6, apartado 1, del Convenio. Sin embargo, el importe de las costas, evaluado a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, es un factor que debe tenerse en cuenta para determinar si el interesado ha disfrutado de su derecho de acceso (Brualla Gómez de la Torre contra España, 19 de diciembre de 1997, § 33, Recopilación 1997-VIII, Tolstoy Miloslavsky c. Reino Unido, 13 de julio de 1995, §§ 61 y siguientes, serie A n.º 316 B, y Stankov c. Bulgaria, n.º 68490/01, § 52, 12 de julio de 2007). Tal es el caso, en particular, cuando el pago de las costas exigibles no ha constituido una condición previa para el examen de la acción ejercida por el interesado, sino que el importe de dichas costas se ha determinado al término del procedimiento, después de que los tribunales se hayan pronunciado definitivamente sobre las pretensiones de las partes. El Tribunal ya ha dictaminado que imponer a los justiciables una carga financiera considerable al término de un procedimiento puede tener como efecto limitar su derecho de acceso a un tribunal (Stankov, citado anteriormente, § 54, Klauz c. Croacia, n.º 28963/10, § 77, 18 de julio de 2013, Cindrić y Bešlić c. Croacia, n.º 72152/13, §§ 118 y siguientes, 6 de septiembre de 2016, y Čolić c. Croacia, n.º 49083/18, § 53, 18 de noviembre de 2021).

44. En lo que respecta, en particular, a las costas judiciales que deben asumir las partes perdedoras al término de un proceso, esto puede tener un efecto disuasorio para otros justiciables en el marco de sus respectivos litigios (Stankiewicz c. Polonia, n.º 46917/99, §§ 62 y ss., CEDH 2006 VI, Stankov, citado anteriormente, § 65, Klauz, citado anteriormente, § 81, Cindrić y Bešlić, citado anteriormente, §§ 119-123, y Taratukhin c. Rusia (dec.), n.º 74778/14, § 34, 15 de septiembre de 2020).

45. El Tribunal recuerda asimismo que el objetivo del Convenio es proteger derechos que no son teóricos o ilusorios, sino concretos y efectivos (véanse, entre muchos otros, Airey c. Irlanda, 9 de octubre de 1979, § 24, serie A n.º 32, y Aït-Mouhoub c. Francia, 28 de octubre de 1998, § 52, Recopilación de sentencias y decisiones 1998-VIII).”

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