Licencia Creative Commons

Showing posts with label (I). Show all posts
Showing posts with label (I). Show all posts

Thursday, September 17, 2026

Acuerdo entre la Comisión Europea y los Estados miembros sobre vacunas contra la COVID-19 (hecho en Madrid el 20-07-2020, (I))

Acuerdo entre la Comisión Europea y los Estados miembros sobre vacunas contra la COVID-19 (hecho en Madrid el 20-07-2020)

 

 

Artículo 1. Objeto y mandato de la Comisión.

En virtud del presente Acuerdo, la Comisión tiene el mandato de concluir, en nombre de los Estados miembros participantes, Acuerdos de Adquisición Anticipada (APA, por sus siglas en inglés) con fabricantes de vacunas para la adquisición de estas con el propósito de combatir la pandemia de la COVID-19 en el ámbito de la Unión.

En el anexo al presente Acuerdo se establecen las directrices de negociación a tal efecto.

Artículo 2. Adquisición de dosis de vacunas.

La adquisición de las dosis de vacunas a los fabricantes con arreglo a los APA correrá a cargo de los Estados miembros participantes, y no de la Comisión, salvo que se acuerde otra cosa. Las políticas pertinentes en materia de vacunación seguirán siendo competencia de los Estados miembros participantes.

Artículo 5. Carácter jurídicamente vinculante de los APA.

 
Una vez concluido, las condiciones del APA serán jurídicamente vinculantes para los Estados miembros participantes, excepto para aquellos que hayan ejercido su derecho de exclusión voluntaria.


Artículo 6. Responsabilidad.


El presente Acuerdo regula exclusivamente el reparto de la posible responsabilidad e indemnidades entre la Comisión y los Estados miembros participantes. En cambio no regula el alcance o las condiciones con arreglo a las cuales la posible responsabilidad del fabricante de vacunas debe asumirse o ser objeto de exoneración conforme a los APA.


La Comisión será responsable únicamente del proceso de contratación pública y la conclusión de los APA, incluida la responsabilidad que se derive del desarrollo de las negociaciones.


Los Estados miembros participantes que adquieran una vacuna serán responsables de su distribución y uso en virtud de sus estrategias nacionales de vacunación y asumirán plenamente la responsabilidad que conlleve dicho uso y distribución. Lo anterior se hará extensible a la exoneración de los fabricantes de vacunas en virtud de los términos y condiciones del APA pertinente por la responsabilidad derivada del uso y de la distribución de las vacunas que habitualmente asume dicho fabricante.

 

 

 

 ¿A los acuerdos internacionales administrativos les es igualmente aplicable el artículo 96.1 de la Constitución Española?:

Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional

 

 

Tuesday, September 8, 2026

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE ACCESO A LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS (I)

 

 

 

Artículo 1. Disposiciones generales.

1. Los siguientes principios deberían entenderse sin perjuicio de las leyes y reglamentos nacionales y de los tratados internacionales que reconocen un derecho de acceso más amplio a los documentos públicos.

2. A los fines del presente convenio:

a.

i. por «autoridades públicas» se entenderá:

1. el gobierno y la administración a niveles nacional, regional y local;

2. los órganos legislativos y las autoridades judiciales en la medida en que desempeñen funciones administrativas según el derecho nacional;

3. las personas físicas o jurídicas, en la medida en que ejerzan una autoridad administrativa.

ii Cada Parte podrá declarar, en el momento de la firma o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que la definición de los términos «autoridades públicas» incluye asimismo uno o varios de los siguientes elementos:

1. los órganos legislativos en lo relativo a sus demás actividades;

2. las autoridades judiciales en lo relativo a sus demás actividades;

3. las personas físicas o jurídicas, en la medida en que desempeñen funciones públicas o funcionen gracias a fondos públicos, según el derecho nacional.

b. Por «documentos públicos» se entenderán todas las informaciones registradas de cualquier forma o redactadas o recibidas y en poder de las autoridades públicas.

Artículo 2. Derecho de acceso a los documentos públicos.

1. Cada Parte garantizará a toda persona, sin discriminación alguna, el derecho a acceder, a solicitud propia, a documentos públicos en poder de autoridades públicas.

2. Cada Parte tomará en su legislación interna las medidas necesarias para cumplir las disposiciones de acceso a los documentos públicos que figuran en el presente convenio.

3. Estas medidas se tomarán antes del momento de la entrada en vigor del presente convenio con respecto a cada Parte.

Artículo 3. Limitaciones posibles del acceso a los documentos públicos.

1. Cada Parte podrá limitar el derecho de acceso a los documentos públicos. Las limitaciones se establecerán específicamente en la ley, habrán de ser necesarias en una sociedad democrática, y proporcionales al objetivo de proteger:

a. la seguridad nacional, la defensa y las relaciones exteriores;

b. la seguridad pública;

c. la prevención, la investigación y la persecución de actividades delictivas;

d. las investigaciones disciplinarias;

e. las misiones de tutela, la inspección y el control por la administración;

f. la vida privada y los demás intereses privados legítimos;

g. los intereses comerciales y otros intereses económicos;

h. la política económica, monetaria y cambiaria del Estado;

i. la igualdad de las partes en una instancia jurisdiccional y el buen funcionamiento de la justicia;

j. el medio ambiente; o

k. las deliberaciones entre autoridades públicas o en su seno relativas al examen de un asunto.

Los Estados afectados podrán declarar, en el momento de la firma o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que las comunicaciones con la familia reinante y su Casa o con el Jefe del Estado estarán incluidas también entre las limitaciones posibles.

2. Podrá denegarse el acceso a las informaciones contenidas en un documento público si su divulgación perjudicase o pudiese perjudicar algún interés mencionado en el apartado 1, a menos que un interés público superior justifique su divulgación.

3. Las Partes examinarán la posibilidad de fijar plazos después de los cuales ya no se aplicarán las limitaciones a que se refiere el apartado 1.

Artículo 4. Solicitudes de acceso a los documentos públicos.

1. El solicitante de un documento público no estará obligado a dar las razones por las que desea tener acceso al documento.

2. Las Partes podrán otorgar el derecho al anonimato a quienes lo soliciten, salvo si la divulgación de la identidad fuese esencial para tramitar la solicitud.

3. Los requisitos formales relativos a las solicitudes se limitarán a lo indispensable para poder tramitar la solicitud.

Artículo 5. Tramitación de las solicitudes de acceso a los documentos públicos.

1. La autoridad pública ayudará al solicitante, dentro de límites razonables, a identificar el documento público solicitado.

2. Toda autoridad pública que esté en posesión de un documento público dará curso a la solicitud de acceso al mismo. Si la autoridad pública no está en posesión del documento público solicitado o si no está autorizada a tramitar dicha solicitud, orientará la solicitud o al solicitante, en la medida de lo posible, hacia la autoridad pública competente.

3. Las solicitudes de acceso a los documentos públicos serán tramitadas sobre una base de igualdad.

4. Toda solicitud de acceso a un documento público se tramitará rápidamente. La decisión se adoptará, comunicará y ejecutará lo más rápidamente posible o en un plazo razonable que se especificará previamente.

5. Se podrá denegar una solicitud de acceso a un documento público:

i. si, a pesar de la ayuda prestada por la autoridad pública, la solicitud sigue siendo demasiado imprecisa como para permitir determinar cuál es el documento público buscado; o

ii. si la solicitud es manifiestamente poco razonable.

6. La autoridad pública que deniegue el acceso total o parcial a un documento público expresará las razones en que se basa la denegación. El solicitante tendrá derecho a recibir, previa solicitud, la justificación escrita de la denegación por dicha autoridad pública.

Artículo 6. Formas de acceso a los documentos públicos.

1. Cuando se conceda el acceso a un documento público, el solicitante tendrá derecho a optar por consultar el original o una copia, o a recibir una copia del mismo en la forma o formato disponibles que elija, salvo si esa preferencia no fuese razonable.

2. Si se aplicase una limitación a una parte de la información contenida en un documento público, la autoridad pública debería comunicar, no obstante, el resto de la información contenida en dicho documento. Toda omisión debería especificarse claramente. No obstante, se podrá denegar el acceso si la versión parcial del documento solicitado es engañosa o no tiene sentido, o si el hecho de poner a disposición el resto del documento supone una carga manifiestamente poco razonable para la autoridad.

3. La autoridad pública podrá permitir el acceso a un documento público orientando al solicitante hacia fuentes alternativas fácilmente accesibles.

Artículo 7. Gastos de acceso a los documentos públicos.

1. El examen de un documento público en los locales de una autoridad pública será gratuito. Esto no impedirá a las Partes fijar el precio de los servicios realizados al respecto por los archivos y museos.

2. La expedición de una copia del documento público podrá facturarse al solicitante, a un precio razonable, que no podrá exceder del coste real de los gastos de reproducción y distribución. Se publicarán las tarifas correspondientes.

Artículo 8. Derecho de recurso.

1. Los solicitantes cuya solicitud de acceso a un documento público se haya denegado, expresa o tácitamente, total o parcialmente, tendrán derecho a interponer recurso ante un tribunal o ante otra instancia independiente e imparcial prevista por la ley.

2. Los solicitantes tendrán siempre acceso a un procedimiento rápido y de bajo coste de revisión por una autoridad pública o de recurso con arreglo al apartado 1.

Artículo 9. Medidas complementarias.

Las Partes informarán al público de su derecho a acceder a documentos públicos y sobre las modalidades para ejercerlo. Asimismo, tomarán las medidas adecuadas para:

a. instruir a las autoridades públicas acerca de sus deberes y obligaciones para la aplicación de este derecho;

b. proporcionar información sobre las materias o actividades de su competencia;

c. gestionar sus documentos eficazmente, de manera que sean fácilmente accesibles; y

d. seguir procedimientos claros y definidos para conservar y destruir sus documentos.

Artículo 10. Documentos hechos públicos por iniciativa de las autoridades públicas.

Por su propia iniciativa, y cuando resulte apropiado, las autoridades públicas tomarán las medidas necesarias para poner a disposición los documentos públicos que estén en su poder con el fin de promover la transparencia y la eficacia de la administración y para fomentar la participación informada del público en cuestiones de interés general.

 (...)

 Artículo 16. Firma y entrada en vigor del convenio.
 

1. El presente convenio quedará abierto a la firma de los Estados Miembros del Consejo de Europa.
2. El presente convenio está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
3. El presente convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que diez Estados miembros del Consejo de Europa hayan expresado su consentimiento en quedar obligados por el convenio con arreglo a las disposiciones del apartado 2.
4. Con respecto a los Estados que expresen posteriormente su consentimiento en quedar obligados por el convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de expresión de su consentimiento en quedar obligados por el presente convenio, con arreglo a las disposiciones del apartado 2.


Artículo 17. Adhesión al convenio.


1. Con posterioridad a la entrada en vigor del convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, previa consulta con las Partes en el convenio y tras haber obtenido su consentimiento unánime, podrá invitar a adherirse al presente convenio a todo Estado no miembro del Consejo de Europa o a toda organización internacional. La decisión se tomará por la mayoría prevista en el artículo 20.d del Estatuto del Consejo de Europa y con el voto unánime de los representantes de las Partes con derecho a formar parte del Comité de Ministros.


2. El convenio entrará en vigor respecto de todo Estado u organizacióninternacional que se adhiera al mismo, con arreglo al apartado 1 anterior, el primer díadel mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha dedepósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo deEuropa.


Artículo 18. Aplicación territorial.


1. Todo Estado, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento deratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá designar el territorio o territorios alos cuales se aplicará el presente convenio.


2. Todo Estado, en cualquier fecha posterior y mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá hacer extensiva la aplicación del presente convenio a cualquier otro territorio designado en dicha declaración y de cuyas relaciones internacionales sea responsable. El convenio entrará en vigor respecto de dicho territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.


3. Toda declaración realizada en virtud de los dos apartados precedentes podráretirarse respecto de cualquier territorio especificado en dicha declaración mediantenotificación dirigida al Secretario General. Esta retirada surtirá efecto el primer día delmes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepciónde la notificación por el Secretario General.

Artículo 19. Enmiendas al convenio.


1. Podrán proponer enmiendas al presente convenio las Partes, el Comité deMinistros del Consejo de Europa, el Grupo de Especialistas o la Consulta de las Partes.
2. El Secretario General del Consejo de Europa deberá comunicar a las Partes todapropuesta de enmienda al presente convenio.
3. Toda enmienda será comunicada a la Consulta de las Partes, y ésta, después deconsultar al Grupo de Especialistas, someterá al Comité de Ministros su dictamen sobrela enmienda propuesta.
4. El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y todo dictamensometido por la Consulta de las Partes y podrá adoptar la enmienda.
5. El texto de toda enmienda adoptada por el Comité de Ministros de conformidadcon el apartado 4 se comunicará a las Partes para su aceptación.
6. Toda enmienda adoptada de conformidad con el apartado 4 entrará en vigor elprimer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes desde la fecha en la
que todas las Partes hayan informado de su aceptación al Secretario General.


Artículo 20. Declaraciones.


Cada Parte podrá formular una o varias de las declaraciones previstas en los artículos 1.2, 3.1 y 18 en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Notificará cualquier cambio de esta información al Secretario General del Consejo de Europa.

 

DECLARACIONES Y RESERVAS

España.


Reservas:


I. «A tenor del artículo 3.1 del convenio, el Reino de España se reserva el derecho a limitar el acceso a documentos públicos con el objetivo de proteger el secreto estadístico en los términos contemplados en la legislación estadística nacional y de la Unión Europea».
 

II. «Al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.1 del convenio, con el objetivo de proteger en particular los intereses mencionados en sus letras c), e) y f), se aclara que los documentos públicos que contengan información con trascendencia tributaria obtenida por las Administraciones tributarias españolas en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y no podrán ser cedidos a terceros salvo en los supuestos legalmente previstos, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.1.i) y 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria española».


III. «Al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.1 del convenio, con el objetivo de proteger en particular los intereses mencionados en sus letras c), e) y f), se aclara que los documentos públicos que contengan datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones tienen carácter reservado y no podrán ser cedidos a terceros salvo en los supuestos legalmente previstos, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo8/2015, de 30 de octubre».


Declaraciones:


I. «El Reino de España considera que la referencia a la vida privada y los intereses privados legítimos del artículo 3.1.f incluye la protección de los datos de carácter personal tal cual se definen en el Convenio n.º 108 de 28 de enero de 1981. De igual modo, pone de manifiesto que considera específicamente como solicitud de difícil cumplimiento al amparo del artículo 5.5.ii aquella que se refiera a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración».


II. «El Reino de España declara que las comunicaciones con los miembros de la Familia Real y la Casa de S.M. el Rey también estarán incluidas entre las posibles limitaciones de conformidad con el artículo 3.1 del convenio».

Fecha de efectos: 1 de enero de 2024

 

 

El Convenio, con arreglo a su artículo 1.1 no perjudica la ley nacional cuando conceda un derecho de acceso más amplio a los documentos públicos.

Se trata de la  Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que contiene únicamente las siguientes limitaciones:

Artículo 14. Límites al derecho de acceso.

1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:

a) La seguridad nacional.

b) La defensa.

c) Las relaciones exteriores.

d) La seguridad pública.

e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.

f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.

g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.

h) Los intereses económicos y comerciales.

i) La política económica y monetaria.

j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.

k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.

l) La protección del medio ambiente.

2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

3. Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados.

Artículo 15. Protección de datos personales.

1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.

Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.

2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.

3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:

a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.

c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.

d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.

4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.

5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

Sobre las "reservas" en el Instrumento de ratificación del Convenio resulta también oportuno destacar lo resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 18 de julio de 2022 (recurso de casación núm. 2024/2021) :

 "TERCERO.- Según se recoge en el Auto de admisión, el presente recurso de casación se centra en determinar si, tal como razona la sentencia recurrida, la Ley General Tributaria establece un sistema de acceso a la información propio en sus artículos 93, 94 y 95 (este último previendo un régimen de carácter reservado dela información de la Administración Tributaria) o si, por el contrario como alega el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, resulta de aplicación la Ley de Transparencia, puesto que la Disposición Adicional Primera de la Ley de Transparencia se refiere a una regulación completa del ejercicio del derecho de acceso, que no se contiene en la Ley General Tributaria.


El Ayuntamiento Sevilla y ambos órganos jurisdiccionales, consideran que no son aplicables las previsiones de la LTAIBG en atención a las especificidades previstas en la Ley General Tributaria, que en sus artículos 93y ss. contemplan un régimen singular en materia tributaria y expresamente el carácter reservado de los datos tributarios (art 95) regla que determina la exclusión de la aplicación LTAIBG.


El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, recurrente, considera por el contrario que la sentencia recurrida confunde "ley específica con régimen jurídico específico de acceso a la información".


Señala, en este sentido, que la interpretación de la mencionada Disposición Adicional no puede realizarse en términos de Ley general/ley especial, operando la supletoriedad de la norma sólo en los casos en el que se establezca un verdadero régimen específico de acceso a la información pública. Y la LGT, añade, no contiene dicha regulación específica pues sus preceptos se refieren a la información de los obligados tributarios, pero no definen conceptos como el derecho de acceso en el ámbito tributario, la titularidad del derecho, los obligados a facilitar su ejercicio, o las obligaciones de las Administraciones al respecto, en definitiva, no establece una regulación sustantiva del procedimiento, de acceso a la información, sus límites, sus plazos, los recursos y otros aspectos.


Tal como afirma el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en su recurso, esta Sala se ha pronunciado ya en su sentencia de 24 de febrero de 2021 sobre un asunto planteado en idénticos términos.

 
Nos limitamos por ello ahora a reiterar lo que dijimos en dicha sentencia, en virtud del principio de unidad de doctrina.


Pues bien, dijimos entonces que de los artículos 95 y 95 bis de la LGT, así como de lo dispuesto en el artículo 60, apartados 4º y 5º del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos, Real Decreto 1065/2017, de27 de julio, se desprende que la Ley General Tributaria consagra una regla o pauta general de reserva de los"datos con trascendencia tributaria" en el ámbito de las funciones de la Administración Tributaria -la gestión y aplicación de los tributos- pero no permiten afirmar que contengan una regulación completa y alternativa sobre el acceso a la información que implique el desplazamiento del régimen general previsto en la Ley 19/2013, de Transparencia, norma básica aplicable a todas las Administraciones Públicas.


Dicho artículo 95 de la LGT se inserta en la Sección 3ª sobre "colaboración social en la aplicación de los tributos" del Capítulo I, sobre "principios generales" en el Título I de "la aplicación de los tributos" y se refiere al carácter confidencial de los datos obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones con la finalidad de aplicación de los tributos o de imposición de infracciones. El aludido artículo de la LGT además de establecer la mencionada regla, contempla trece excepciones y supuestos en los que se permite el traslado o cesión de la información tributaria a terceros -apartados a) a m)- que en la perspectiva de nuestro enjuiciamiento de acceso no son un numerus clausus o un listado cerrado de cesión de datos a terceros. Por su parte, el artículo 95 bis introducido por la Ley 34/2015 , contempla un nuevo supuesto de publicidad en ciertos casos de infracción tributaria. No cabe concluir, pues, del tenor de tales preceptos, 95 y 95 bis, ni del contenido de los precedentes artículos 93 y 94 LGT -que se refieren a la obligación de los ciudadanos de informar a la Administración tributaria- que exista una regulación específica propia y exhaustiva del sistema de acceso a la información por parte de los ciudadanos en este ámbito. Los artículos citados se circunscriben a recoger la pauta general de la reserva de datos tributarios, regla que no es óbice para que ante el déficit de regulación y tutela del derecho de acceso a la información, opere ex apartado 2º de la Disposición Adicional Primera,la mencionada Ley 19/2013 que, es norma básica en materia de acceso a la información pública, aplicable a todas las Administraciones Públicas en los términos del artículo 149. 118 CE, y que contribuye, en fin, a la transparencia del sistema tributario y permite realizar el derecho reconocido en el artículo 105 c) CE.

Esto es, el artículo reseñado de la LGT y demás disposiciones que se invocan se refieren a la reserva delos datos que obtiene la Administración para la gestión y ejercicio de la actuación tributaria entendida en un sentido amplio, pero no conllevan per se la inaplicación de la Ley de Transparencia, por no ser dichas exigua se insuficientes disposiciones -la prevista en el artículo 85 que establece el deber genérico de informar a los obligados tributarios de sus derechos y obligaciones, y en los artículos 86 y 87, sobre la forma en que se instrumenta esta obligación- asimilables o equivalentes a un régimen específico y completo de acceso ni, enf in, pueden conllevar una prohibición del ejercicio de este derecho a los ciudadanos ex artículo 105 CE a obtener cierta información que, aun concerniendo a aspectos tributarios, responde a un interés legítimo o público -que se refleja en la ley de Transparencia-.


La Ley General Tributaria ha de interpretarse en el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la Ley 19/2013, de Transparencia, lo que lleva a concluir que su regulación no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda recabar información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario, al ser de aplicación la Disposición Adicional Primera de la Ley de Transparencia, como sucede en los supuestos en el que la información no entra en colisión con la el derecho a la intimidad de los particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia Ley General Tributaria-, o cuando, los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15.


Lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que no se contiene en la Ley General Tributaria un régimen completo y autónomo de acceso a la información, y sí un principio o regla general de reserva de los dato con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos ( art 18 CE).


Por ende, las específicas previsiones de la LGT sobre confidencialidad de los datos tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de acceso que se diseña en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (Disposición Adicional Primera)."

Las "reservas" al Convenio resultan por tanto inoponibles en el ámbito interno y no pueden desplazar, con arreglo a la doctrina del propio Tribunal Supremo transcrita, el régimen específico y más amplio de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

 

 

Wednesday, August 19, 2026

COVID-19: DECLARACIÓN DE CULPABILIDAD DE DAVID M. MORENS (I)

 

District Court, D. Maryland

 

 


Because the plea agreement incorporates a sealed supplement and a separate factual stipulation, the currently public record is incomplete. That gap matters especially to speculation that Morens is cooperating against others. Such cooperation is possible in the abstract but cannot responsibly be asserted from the sealed filing’s existence alone.

 Under the Federal Records Act, an executive-branch employee who conducts official business through a nonofficial electronic messaging account must either copy an official account when creating or sending the record or forward a complete copy to an official account within 20 days. NARA explicitly states that official business conducted through personal accounts can create federal records regardless of the platform.

 The apparent identification of Co-Conspirator 1 as Daszak and Co-Conspirator 2 as Keusch therefore creates legitimate investigative questions.

 

MORENS GUILTY

 

 

 

 

 

 


 

Monday, June 29, 2026

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS CONTRIBUYENTES EN LA ERA DIGITAL (I)

 

Los derechos fundamentales de los contribuyentes en la era digital

1. Introducción

El pasado 29 de mayo se celebró en la sede social de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. (FCC), con el apadrinamiento del Director Fiscal del Grupo, Daniel Gómez-Olano, una sesión de formación sobre Los derechos fundamentales de los contribuyentes en la era digital. En el encuentro, en el que intervine junto con Jesús Cudero y Maximino Linares, primeros espadas que no necesitan presentación, me tocó en suerte abrir la reunión con una intervención introductoria.

Consultando documentos para preparar la disertación, me topé con el programa de unas jornadas celebradas los días 20 y 21 de junio de 1989 (hace ya treinta y siete años) bajo los auspicios de Gaceta Fiscal, con el sugerente título de Los Derechos de los Contribuyentes. Tuve la fortuna de intervenir en ellas junto a auténticos santones del Derecho tributario de la época (Rafael de Mendizábal Allende, Emilio Pujalte Clariana y Alfonso Gota Losada) y con emergentes estrellas rutilantes como Abelardo Delgado Pacheco (a la sazón jefe de Gabinete de la Secretaría General de Hacienda) y Miguel Cruz Amorós (ya por entonces director general de Tributos), que continúan iluminando el debate tributario.

Mi ponencia llevó por rótulo Los derechos fundamentales de los contribuyentes ante las Haciendas Públicas. Era un momento cuasi fundacional y yo, un joven magistrado que ejercía de letrado de un ilusionante Tribunal Constitucional comprometido en consolidar las garantías ciudadanas frente a los Poderes Públicos dentro del marco constitucional diseñado en 1978, muy alejado del actual Álamo arraigado en la calle Doménico Scarlatti, “prietas las filas” y empecinado en un demodé “no pasarán” cuando se trata de delimitar las garantías del ciudadano-contribuyente frente a la Hacienda Pública. En mi intervención, me limité a dar cuenta de lo que, en materia tributaria, se cocinaba en los fogones del máximo intérprete de la Constitución. Entre otras cosas, hablé del principio de legalidad y de la reserva de ley en materia tributaria, así como del derecho a la intimidad personal y familiar frente a la actividad inspectora de las Administraciones fiscales.

Han trascurrido casi cuatro décadas y me pregunto si no hemos dado marcha atrás, si con la táctica del cangrejo hemos desandado parte del camino. En el año 1998, tuvimos una Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (la número 1/1998), rápidamente laminada en su contenido, absorbida y desdibujada por una Ley General Tributaria (la Ley 58/2003) que renunció a sus aspiraciones, aplicada e interpretada en no pocas ocasiones con cicatería y en sentido restrictivo de las posiciones jurídicas de los ciudadanos cuando tratan de cumplir con su deber ex. artículo 31 de la Constitución.

En los últimos tiempos, la situación se ha hecho tan acuciante que, desde la Asociación Española de Asesores Fiscales y su Consejo Asesor Institucional, se ha considerado imprescindible promover un Estatuto del Contribuyente e instaurar un Observatorio para poner el foco en la tutela de sus garantías. 

2. La transformación digital

Y durante este tiempo hemos asistido a una transformación social que, posiblemente, no tenga precedentes comparables en cuanto a la velocidad y profundidad de sus efectos. La digitalización ha alterado radicalmente los modos de producción, de comunicación, de interacción social y, por su puesto, de relación entre los ciudadanos y los Poderes públicos. No se trata de un mero cambio instrumental, de sustitución del papel por la pantalla, sino de una auténtica mutación estructural que afecta a las categorías mismas con las que el Derecho ha venido operando durante siglos.

Como destacó con lucidez el sociólogo Zygmunt Bauman, vivimos en una modernidad líquida (Fondo de Cultura Económica, 2003) en la que las instituciones, las relaciones y las certezas se disuelven y reconfiguran a una velocidad que desborda la capacidad de respuesta de los marcos normativos tradicionales. El Derecho tributario, que por naturaleza y exigencia constitucional (artículo 9.3) debe aspirar a la previsibilidad y a las certezas, se encuentra especialmente tensionado por esta fluidez permanente: los conceptos de territorio, de presencia física, de documento, de identidad o de privacidad, entre otros muchos, adquieren en el entorno digital un significado nuevo que obliga a los juristas a repensar sus herramientas conceptuales.

La sociedad digital es una sociedad de datos y en una sociedad de datos el poder se mide, ante todo, por la capacidad de recopilarlos, almacenarlos, cruzarlos e interpretarlos. Esta realidad tiene consecuencias directas e inmediatas para el Derecho tributario, porque la Administración fiscal es, probablemente, la institución pública que maneja un mayor volumen de información personal y patrimonial de los ciudadanos.

El escritor israelí Yuval Noah Harari, en su obra Homo Deus: Breve historia del mañana (Debate, 2016), ha descrito el auge de lo que denomina dataísmo, una cosmovisión según la cual el universo se reduce a flujos de datos y el valor de cualquier fenómeno se mide por su contribución al procesamiento de información. Pues bien, si existe un ámbito de la actividad estatal donde el dataísmo ha encontrado un terreno particularmente fértil, ese es, sin la menor duda, la fiscalidad.

3. La utilización de información y datos de origen automatizado

Asistimos, pues, a un fenómeno sin precedentes: la capacidad de los sistemas informáticos para recopilar, agregar y procesar datos de manera masiva y automatizada. La AEAT ya no se limita a recibir las declaraciones que el contribuyente presenta en cumplimiento de sus obligaciones ni a requerir información puntual a terceros. Hoy dispone de flujos continuos de datos procedentes de múltiples fuentes, nacionales e internacionales, que le permiten construir un perfil fiscal completo de cada contribuyente sin que éste sea siquiera consciente de ello.

El intercambio automático de información entre jurisdicciones fiscales, la obtención de datos de plataformas digitales, la interconexión de las bases de datos públicas y privadas configuran un escenario en el que la asimetría informativa se ha invertido radicalmente. Ya no es la Administración la que desconoce la realidad económica del contribuyente; es el contribuyente quien ignora qué sabe la Administración sobre él, de dónde procede esa información y cómo ha sido tratada. Esta inversión de la asimetría informativa exige, necesariamente, un reforzamiento correlativo de las garantías del obligado tributario.

La socióloga estadounidense Shoshana Zuboff, en su influyente obra La era del capitalismo de la vigilancia (Paidós, 2020), ha denunciado cómo la extracción masiva de datos personales se ha convertido en la materia prima de un nuevo orden económico. Si en el entorno privado esta dinámica resulta preocupante, en el ámbito público y, señaladamente, en el tributario, adquiere una dimensión cualitativamente distinta. Porque no estamos ante una relación voluntaria entre un usuario y una plataforma digital, sino ante el ejercicio del poder coactivo del Estado. El contribuyente no puede optar por “no aceptar las condiciones de uso”; está sometido, por imperativo constitucional, al deber de contribuir, y esa sujeción obligatoria refuerza exponencialmente la necesidad de que el tratamiento de sus datos se someta a controles rigurosos y a garantías efectivas.

Byung-Chul Han, filósofo surcoreano de cabecera de ilustrados lectores occidentales, ha descrito nuestra época como una sociedad de la transparencia (Herder, 2013) en la que todo debe ser expuesto y visible. Paradójicamente, esa transparencia que se exige al ciudadano contribuyente contrasta con la opacidad creciente de los mecanismos mediante los que la Administración procesa y utiliza la información que obtiene.

4. Los algoritmos como determinantes de derechos y obligaciones

Quizás el aspecto más inquietante de la transformación digital en el ámbito tributario sea la creciente utilización de algoritmos y sistemas de IA para adoptar decisiones que afecta directamente a la esfera jurídica de los contribuyentes. Los algoritmos determinan hoy (pueden hacerlo) quién será objeto de una comprobación inspectora, qué operaciones se consideran sospechosas de fraude, cuál es el valor de mercado de un inmueble a efectos tributarios o si una solicitud de devolución de ingresos indebidos debe ser tramitada o retenida para su verificación. En definitiva, los algoritmos están definiendo, en la práctica, el contenido efectivo de los derechos y obligaciones tributarias.

Esta realidad plantea problemas jurídicos de extraordinaria gravedad. El principio de legalidad tributaria reclama que los elementos esenciales del tributo sean establecidos por ley, pero ¿qué ocurre cuando un algoritmo opaco determina materialmente el contenido de la deuda tributaria o la procedencia de una sanción? El derecho a la motivación de los actos administrativos se vacía de contenido cuando la decisión procede de un sistema cuyo funcionamiento interno resulta ininteligible incluso para los propios funcionarios que lo aplican. El derecho a la defensa se torna ilusorio si el contribuyente no puede conocer ni cuestionar los criterios por los que ha sido seleccionado para una actuación inspectora. La opacidad algorítmica es, en definitiva, incompatible con el Estado de Derecho.

Tal vez la peripecia de Josef K., el protagonista de El proceso de Franz Kafka (Alianza Editorial, 1998), no esté tan lejos. Fue arrestado una mañana sin que nadie le explicase de qué se le acusaba, sometido a un proceso cuyas reglas desconocía y juzgado por un tribunal cuya composición y criterios le resultaban impenetrables. El contribuyente que recibe una liquidación derivada de un algoritmo cuyo funcionamiento no puede conocer, basada en datos cuyo origen no puede verificar y dictada conforme a criterios que nadie es capaz de explicarle de forma comprensible se encuentra en una situación que, salvando las distancias literarias, guarda inquietantes paralelismos con la pesadilla kafkiana.

5. La necesaria relectura de los derechos fundamentales y el reconocimiento de nuevos derechos fundamentales

La era digital exige, por tanto, una doble operación jurídica.

De un lado, se hace imperativo releer y reinterpretar los derechos fundamentales tradicionales a la luz de las nuevas realidades tecnológicas. Así, el derecho a la intimidad, el derecho a la protección de los datos personales, el principio de legalidad, la interdicción de la arbitrariedad, el derecho a la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, adquieren nuevas dimensiones y plantean exigencias inéditas cuando se proyectan sobre la actuación administrativa automatizada. La reserva de ley tributaria no puede agotarse en la determinación abstracta del hecho imponible si luego un algoritmo define quién paga y cuánto paga.

En el siglo XVIII, el filósofo y jurista inglés Jeremy Bentham ideó el panóptico (Panóptico, Círculo de Bellas Artes, 2011), una arquitectura carcelaria diseñada para que un solo vigilante pudiera observar a todos los reclusos sin que supieran si estaban siendo observados en un momento dado. Michel Foucault convirtió esta imagen en metáfora del poder sancionador del Estado moderno (Vigilar y castigar, Siglo Veintiuno, 1976). Pues bien, la Administración tributaria digital corre el riesgo de convertirse en un panóptico fiscal perfeccionado, en el que cada contribuyente es permanentemente observado, perfilado y evaluado por sistemas automatizados, sin reciprocidad alguna en la transparencia. La relectura de los derechos fundamentales debe servir, precisamente, para impedir que ese panóptico digital opere sin límites ni contrapesos.

Por otro lado, y con igual urgencia, se hace preciso reconocer la emergencia de nuevos derechos fundamentales específicamente vinculados al entorno digital: el derecho a la transparencia algorítmica, el derecho a obtener una explicación comprensible de las decisiones automatizadas que nos afectan, el derecho a la intervención humana significativa en los procedimientos tributarios, el derecho a no ser objeto de decisiones basadas únicamente en tratamiento automatizados o el derecho a la portabilidad y al control efectivo de nuestros datos fiscales.

Estos nuevos derechos no son un capricho doctrinal ni una moda académica. Son exigencias ineludibles de la dignidad humana en un contexto tecnológico que amenaza con reducir al contribuyente a un conjunto de datos procesables. Recuerdo la advertencia que George Orwell deslizó en su icónica obra 1984 (Debolsillo, 2013): «Si quieres una imagen del futuro, imagina una hoja pisoteando un rostro humano, para siempre».

6. Reflexión final

La digitalización de la Administración tributaria es un proceso irreversible y, en muchos aspectos, positivo. No discuto que la tecnología puede contribuir a una mayor eficiencia en la gestión, a una reducción del fraude fiscal y a una simplificación de las obligaciones formales. Pero la eficiencia administrativa, valor constitucional (artículo 103.1) no puede convertirse en un parámetro absoluto ni prevalecer incondicionalmente sobre los derechos fundamentales de los contribuyentes, cuyo rango constitucional es más elevado, según se obtiene del juego combinado de los artículos 9.1 y 53.1 de la Constitución.

El reto que las sociedades actuales han de afrontar no es elegir entre digitalización y garantías, sino el de construir un marco jurídico que hagan compatibles ambas dimensiones. Un marco en el que la tecnología esté al servicio del contribuyente y no el contribuyente al servicio de la tecnología. Un marco en el que la automatización no sea sinónimo de deshumanización, ni la eficiencia pretexto para la opacidad.

La propia AEAT comparte estas preocupaciones, al menos sobre el papel. En su plan estratégico para el cuatrienio 2024-2027 ha asumido el compromiso de garantizar la intervención humana, de modo que todas las decisiones, en última instancia, sean adoptadas por personas, poniendo el foco en la mejora del servicio a los ciudadanos, así como en la eficacia y la eficiencia administrativas.

Creo que en este punto resultan muy oportunas las palabras del gran jurista italiano Pietro Calamandrei que, en su célebre Elogio de los jueces escrito por un abogado (Reus, 2009), recordaba que «para encontrar la justicia es necesario serle fiel; ella, como todas las divinidades, solo se manifiesta a quien cree en ella». Del mismo modo, para construir una fiscalidad digital justa es necesario creer firmemente en que la tecnología y los derechos fundamentales no sólo pueden, sino que deben convivir en armonía.

Joaquín Huelin Martínez de Velasco 

Socio de Cuatrecasas
Antiguo magistrado del Tribunal Supremo


Friday, June 26, 2026

AUTO TS 3-06-2026: INCONSTITUCIONALIDAD TRIBUTARIA Y VÍA ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA (I)

 

 

 https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/b06e67f1e6b5a3cda0a8778d75e36f0d/20260625

 

 

La STS de 12 de julio de 2024 (recurso de casación n.º 607/2023), en un supuesto en que se solicitó directamente la rectificación de la autoliquidación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, declaró que:


«[...] la solicitud de rectificación de una autoliquidación tributaria deducida directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, no constituye una actuación administrativa impugnable, sino que deberá solicitarse previamente a la Administración competente la eventual rectificación de la autoliquidación y, en su caso, la devolución del ingreso que se pretende sea declarado indebido, también en los casos en que el fundamento de la solicitud de rectificación sea la posible inconstitucionalidad de la ley tributaria en cuyo cumplimiento se efectuó la autoliquidación».


Las SSTS de 13 de junio de 2025 (recurso de casación n.º 4246/2023) 16 de junio de 2025 (recurso de casación n.º 4800/2023) y 22 de diciembre de 2025 (recurso de casación n.º 7341/2023) en referencia a la necesidad de agotar la vía económico-administrativa mediante recurso de reposición o reclamación, en el caso de que se invoque la inconstitucionalidad de la norma ya declarada por la STC 182/2021 (IIVTNU) concluyeron que:


«[...] cuando se discute únicamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas que dan cobertura al os actos de aplicación y efectividad de los tributos locales, no es obligatorio agotar con carácter previo la vía administrativa, formulando recurso de reposición o, en su caso, reclamación. En estos casos el interesado puede interponer directamente el recurso contencioso-administrativo».


4.Sobre la necesidad de agotar la vía económico-administrativa mediante la interposición del recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, como en el presente supuesto, la STS de 16 de noviembre de 2021 (recurso de casación n.º 2871/2020) fijó la siguiente doctrina:
«En los casos en los que, de conformidad con la normativa tributaria, la vía económico-administrativa resulte procedente, será necesario agotarla aun cuando la decisión sobre el fondo del asunto pueda depender, exclusivamente, de la interpretación del Derecho de la Unión Europea, al corresponder a los tribunales económico-administrativos, garantizar su correcta aplicación en los términos que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia»


Pero en ese caso se trataba de la interpretación del Derecho de la Unión Europea y la decisión de la Sala se fundamenta en que, si bien los Tribunales Económico Administrativos carecen de la posibilidad de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, les corresponde garantizar la correcta aplicación del Derecho de la Unión Europea, inaplicando, en su caso, cualesquiera normas nacionales cuando, agotadas las posibilidades de su interpretación conforme al Derecho de la Unión, constate que sus disposiciones dotadas de efecto directo se oponen a tales normas nacionales.


Sin embargo, los Tribunales Económico Administrativos carecen de competencia para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público o para plantear una cuestión de inconstitucionalidad, por lo que no podemos considerar que las pautas interpretativas fijadas en dicha sentencia sean plenamente aplicables para resolver este recurso.


Por todo ello se hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión
suscitada, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la tutela efectiva ( artículos 9.3 y 14 CE).


QUINTO. - Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.


1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:


Determinar si cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de las normas que dan cobertura a los actos de aplicación y efectividad de los tributos, cuestiones respecto de las que los Tribunales Económico Administrativos no pueden pronunciarse por carecer de competencia para ello, resulta obligatorio agotar la vía económico-administrativa previa, o si, en tales casos, el interesado puede interponer directamente recurso contencioso-administrativo.


2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:


2.1.El artículo 24.1 de la Constitución española.
2.2.Los artículos 25.1 y 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
2.3.Los artículos 227, 241.1º y 249 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
 

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Sunday, June 7, 2026

PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE CREA Y REGULA EL PUNTO NEUTRO DE EMBARGOS (I)

 


"He tenido noticia reciente del proyecto de Real Decreto por el que se crea y regula el Punto Neutro de Embargos, actualmente en fase de información pública desde el día 4 de los corrientes. Embrión que a mi entender no puede ser examinado como una simple norma de interoperabilidad o cooperación administrativa. Su diseño combina el intercambio masivo de información, un cruce automatizado de datos, una retención provisional de propuestas de pago, la comunicación de diligencias de embargo, el cálculo de combinaciones óptimas y la distribución proporcional en casos de concurrencia de acreedores.

La cuestión jurídicamente relevante no es si la Administración puede utilizar tecnología (puede hacerlo, con las limitaciones establecidas en la ley, muy particularmente en lo que concierne al respeto a los derechos fundamentales), sino si mediante un reglamento puede articularse un sistema que incide sobre la disponibilidad de créditos frente a Administraciones públicas, sobre la eficacia temporal de diligencias de embargo y sobre la posible imputación de responsabilidades repartida entre varios entes públicos.

La disposición adicional cuarta de la Ley 25/2013 habilita el intercambio de información sobre deudores y pagos y encomienda a la AEAT la creación y administración de la plataforma. Pero esa habilitación no autoriza sin más la creación de una fase autónoma de retención por cruces positivos, ni la demora de la eficacia de diligencias de embargo, ni el reparto prorrateado del parné entre Administraciones concurrentes, si procede, ni mucho menos el tratamiento ulterior de los datos para la minería o el análisis.

El primero de los límites viene impuesto por los artículos 9.3 y 97 CE: el reglamento puede desarrollar la ley, pero no le han sido dadas potestades creativas, si me permiten la expresión; nada de innovaciones de elementos esenciales de procedimientos ejecutivos legalmente configurados.

En una primera aproximación al texto proyectado, la fricción principal se produce, cómo no, con la LGT (“ius comune de los actos fiscales”, en afortunada expresión del maestro Bujanda). El artículo 163 de dicho cuerpo normativo configura el procedimiento de apremio como procedimiento administrativo de ejecución; el artículo 164 regula la concurrencia y toma como referencia la fecha de la diligencia de embargo; el artículo 169 impone proporcionalidad y ordena la práctica del embargo; y el artículo 170 exige diligencia documentada, notificación y motivos tasados de oposición.

El planteamiento es aparentemente sencillo: Si el punto neutro sólo comunica coincidencias entre deudor y acreedor, su encaje podría ser razonable. Si el cruce positivo bloquea pagos, sincroniza diligencias, neutraliza diferencias temporales o condiciona la distribución de importes mediante un algoritmo, el reglamento penetra en el núcleo funcional del embargo. Y ya se sabe que el exceso es el veneno de la razón.

La retención provisional durante tres días hábiles no es lo que podríamos calificar como una “incidencia informática” neutra. Desde la posición del acreedor de la Administración pagadora, supone la indisponibilidad temporal de un crédito que podría ser satisfecho. Esa restricción, si lo entiendo bien, no derivaría necesariamente de una diligencia de embargo ya formalizada ni de una compensación acordada. Opera por la mera aparición del interesado en una relación de deudores cruzada con una propuesta de pago. De ahí que denominarla “técnica” resulte un sarcasmo cuando materialmente afecta a la esfera patrimonial del perceptor, razón por la que exigiría cobertura legal expresa.

Este, en mi sentir (ciertamente intuitivo, en esta aproximación urgente), constituye uno de los puntos más delicados del proyecto, porque no se trata de una mera operación informática, sino de una actuación con efectos patrimoniales inmediatos sobre el perceptor de un pago público. Su comprensión exige separar tres planos: el dato que activa la retención, el efecto jurídico y económico que produce y la cobertura normativa necesaria para justificarla (que se antoja insuficiente).

La demora de la eficacia de las diligencias de embargo resulta también problemática. Si la fecha de la diligencia es relevante a efectos de lo previsto en el artículo 164 de la LGT, un Real Decreto no puede “reconducir” su eficacia por razones de coordinación tecnológica. Por otro lado, la prorrata entre Administraciones sólo es admisible cuando la igualdad de preferencia resulte de la ley, no cuando se genera por una plataforma que iguala artificialmente embargos, neutralizando prioridades temporales. El texto debería declarar expresamente que la demora operativa no afecta a la fecha legal de la diligencia, a la prelación de créditos, a embargos previos, ni a derechos de terceros.

En este sentido, la información pública de la AEAT (vid. pág. web) intensifica la inquietud. Su Plan Estratégico 2024-2027 afirma que el objetivo del punto neutro es “saldar deudas en fase de embargo” mediante pagos de otra Administración deudora del contribuyente, y que todas las Administraciones estarán obligadas a integrarse en la plataforma. Esta formulación desborda la retórica de la participación voluntaria del proyecto al que nos referimos. Si la integración es obligatoria, puede aparecer un problema competencial y de autonomía financiera. Si no lo es, la AEAT debería corregir esa información institucional.

En lo concerniente a la protección de datos, el análisis de impacto reconoce que el sistema tratará datos identificativos, existencia de deuda en fase de embargo, propuestas de pago, importes, diligencias, cuentas de destino y trazabilidad. Admite también el carácter masivo y sistemático del tratamiento, la interconexión interadministrativa, la automatización del procesamiento y el impacto económico directo. Aunque concluye que respeta el artículo 22 del RGPD porque la plataforma no adopta decisiones autónomas, esa conclusión sólo es sostenible si la intervención humana de las Administraciones embargantes y pagadoras es real y efectiva. Si el órgano se limita a asumir el resultado algorítmico, la decisión será aparente pero materialmente automatizada.

La ficha de tratamiento de la AEAT añade un elemento crítico: bajo el epígrafe “Elaboración de perfiles” admite que los datos podrán ser tratados para “análisis y minería de datos”. Esta expresión es difícilmente conciliable con la afirmación del análisis de impacto consistente en que no existe finalidad ajena al embargo. La minería de datos no es equivalente al cruce reglado de NIF para detectar coincidencias; puede implicar inferencias, correlaciones o explotación analítica de información recaudatoria. Si tal tratamiento existe, debe someterse a los artículos 5.1.b), 5.1.c), 6, 13, 14, 22, 25, 26, 32 y 35 del RGPD. Si no existe, la ficha pública debe corregirse por generar una información equívoca e incompatible con el principio de transparencia.

La posición de la AEAT como “encargado de tratamiento” tampoco queda suficientemente depurada. Si la AEAT sólo aloja y cruza datos por cuenta de otras Administraciones, puede sostenerse esa calificación. Pero si define medios esenciales, explota los datos para la minería o el análisis, administra reglas algorítmicas y condiciona la ejecución de retenciones, puede aproximarse a la condición de responsable o corresponsable. La diferencia es basilar porque eventualmente afectaría a la base jurídica, al deber de información, al ejercicio de derechos, a la imputación de daños y a la responsabilidad patrimonial, ciertamente difusa, habida cuenta de que el sistema fragmenta la actuación entre quien remite deudores, quien remite pagos, quien cruza datos, quien propone combinaciones, quien dicta la diligencia, quien retiene y quien ordena el ingreso. Esa división funcional puede hacer difícil identificar un acto lesivo y el órgano responsable.

Lo cierto es que el contribuyente tiene derecho a saber con precisión contra qué actuar: contra la inclusión indebida en la relación de deudores, contra el cruce positivo, contra la retención provisional, contra la diligencia de embargo, contra el cálculo algorítmico de reparto o contra la ejecución material del pago. Sin una regla expresa de atribución de responsabilidad, sin trazabilidad, sin notificación ni régimen de reparación, el sistema puede producir un daño patrimonial cierto, pero deslocalizado. Lo que no deja de ser perturbador.

Una primera aproximación al punto neutro, en suma, produce desazón, en la medida en que sólo sería comprensible si se limitara a una función meramente instrumental (auxiliar, si se prefiere), claramente reglada, con la finalidad exclusiva que aparentemente el proyecto de reglamento le atribuye, sin minería de datos, sin perfilado de contribuyentes, sin automatización decisoria, con adhesión normativamente clara, intervención humana real y delimitación expresa de responsables.

En su configuración actual, a la luz de la información pública de la AEAT, aparecen sospechas cualificadas de excesos reglamentarios en los aspectos referidos, que incluirían una eventual afectación a la ordenación legal de los pagos de naturaleza pública (LGP).

Aprensiones que no mitiga tampoco el artículo 95 de la LGT en la medida en que no opera como una habilitación omnicomprensiva para la circulación o explotación de datos tributarios entre Administraciones públicas, sino como una norma de reserva que sólo permite su utilización y cesión en supuestos tasados y para finalidades estrictamente anudadas a su marco normativo. Por ello, la cesión de datos en el punto neutro puede encontrar cobertura cuando sea necesaria para una concreta actuación de embargo o compensación amparada por la disposición adicional cuarta de la Ley 25/2013, pero no ampara tratamientos ulteriores de análisis, minería de datos o perfilado de contribuyentes. Si tales tratamientos existen, deben contar con base jurídica específica, finalidad explícita, información suficiente, evaluación de impacto propia y delimitación inequívoca de responsables. En caso contrario, el modelo tensionaría también el régimen de reserva de datos tributarios.

En fin, apreciados lectores, rogando indulgencia por el misspelling, término rechazable por definición, pero útil para excusar los disparates achacables a la apremiante necesidad de desahogarme, me despido deseándoles que no tengan noticias de la singular creación que motiva estas líneas, cuya denominación recuerda a la de aquellas instalaciones municipales destinadas a la recogida selectiva de residuos."

 

 

Disposición adicional primera. Protección de datos.


Las Administraciones Públicas que traten datos en el ámbito de este reglamento están sometidos a la normativa nacional y de la Unión Europea de protección de datos,concretamente, quedarán obligados al cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (UE)2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE(Reglamento general de protección de datos) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Cada Administración pública será responsable del tratamiento de acuerdo a lo indicado en el presente Real Decreto.
En este sentido, cada Administración pública, como responsable del tratamiento, deberá realizar la evaluación de impacto, en su ámbito respectivo, de las posibles implicaciones,así como la adopción de medidas adicionales en función de los tratamientos realizados con la información obtenida de la plataforma del Punto Neutro de Embargos, especialmente cuando dichos tratamientos impliquen procesos automatizados, ya sea de manera integral o parcial.
En cualquier caso, la información tratada en el Punto Neutro de Embargos sólo podrá ser utilizada para los fines de gestión recaudatoria y colaboración inter administrativa previsto en la norma, quedando excluido cualquier uso incompatible con dicha finalidad.