Id Cendoj: 28079130012026200327
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 11/02/2026
Nº de Recurso: 1039/2025
Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Tipo de Resolución: Auto
Resoluciones del caso: TEAR,MADRID,05-06-2020,
STSJ M 15313/2024,
ATS 1744/2026
CUARTO.- Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.
1.Conforme a lo indicado anteriormente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:
1.1.Aclarar si los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, pese a su naturaleza indemnizatoria, se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que procederá integrar en la base imponible del ahorro o, por el contrario, debe ser otro su tratamiento fiscal, atendiendo a que, por su carácter indemnizatorio, persiguen compensar o reparar el perjuicio causado como consecuencia del pago de una cantidad que nunca tuvo que ser desembolsada por el contribuyente.
1.2.Determinar los efectos en el tiempo de los cambios de criterio jurisprudencial; y, el particular si el criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023 debe aplicarse a todas las situaciones anteriores a su publicación, o solo a aquellas que se produzcan con posterioridad a la misma.
(Breve comentario:
1) Sin cambio en la legislación aplicable, el cambio de criterio jurisprudencial ofrece problemas de fundamentación indudables.
2) El principio constitucional de legalidad tributaria resulta directamente afectado: no hay ningún precepto legal expreso que establezca el gravamen sobre los intereses de demora indemnizatorios que compensan el ingreso de tributos indebidos.
3) El artículo 33 de la LGT establece el derecho a la compensación de los costes de las garantías soportados en los pleitos tributarios estimados -y a sus intereses legales- y no hay ninguna razón -en nuestra opinión- para excluir de los mismos a los intereses de demora percibidos en relación con ingresos tributarios indebidos:
Artículo 33. Reembolso de los costes de las garantías.
1. La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garantías.
2. Con el reembolso de los costes de las garantías, la Administración tributaria abonará el interés legal vigente a lo largo del período en el que se devengue sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés legal se devengará desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.
Que sepamos no se ha planteado la cuestión del gravamen del reembolso del coste de las garantías y sus intereses legales.
En nuestra opinión, sujetarlos a gravamen sin disposición expresa resultaría contrario al artículo 33 LGT y al principio de legalidad tributaria.
4) Al compensar los intereses el perjuicio adicional por el ingreso indebido, cualquier incremento o disminución debería tener en cuenta tanto el perjuicio temporal sufrido por el ingreso (disminución) como cu compensación (incremento) siendo el resultado, por definición, igual a cero e incompatible con cualquier gravamen.
Ello sería totalmente compatible con lo establecido en el artículo 34.1 de la LIRF:
"El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso."
5) Lo contrario (presunción de renta en indemnización compensatoria) constituye una presunción no establecida legalmente e incompatible con el artículo 108.2 de la LGT: un interés compensatorio minorado por el impuesto deja de compensar ese importe en perjuicio de quien soportó el evento dañoso (ingreso indebido)
6) El gravamen de la compensación por interés determina que la Administración responsable del perjuicio recupere una parte del mismo como gravamen tributario, lo que constituye un claro incentivo en favor de la conducta dañosa y de su reiteración. Además de resultar contrario al derecho fundamental de defensa, con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica 5/2024:
-El ejercicio del derecho de defensa estará sujeto al procedimiento legalmente establecido. Cualquier duda sobre su interpretación y alcance se resolverá del modo más favorable al ejercicio del derecho (artículo 3.6 LODD)
7) El tratamiento sería así idéntico al contenido en la contestación DGT V1162-25 sobre costas procesales:
En cuanto a las costas, este Centro directivo viene manteniendo el criterio —consultas nº 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13, V2909-14 y V4846-16, entre otras, y tomando como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste— de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última —la cual se corresponde con el pago de los honorarios de abogado y procurador en que esta ha incurrido—, por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre tales honorarios profesionales.
Conforme con el criterio expuesto, al tratarse de una indemnización a la parte vencedora, la incidencia tributaria para esta parte viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado por la parte vencedora en un juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, antes reproducido, ganancia patrimonial que al no proceder de una transmisión entendía este Centro (consultas nº V2085-17, V1190-18, V0285-19 y V3228-19, entre otras) que su cuantificación venía dada por el propio importe indemnizatorio de la condena en costas, tal como resultaba de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la Ley del Impuesto.
Ahora bien, en relación con lo señalado en el párrafo anterior, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en resolución de recurso de alzada para la unificación de criterio de 1 de junio de 2020, resolución nº 00/06582/2019/00/00), ha fijado el siguiente criterio:
“Conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena a costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo; con lo que, si se le resarcen todos los gastos calificables de costas, en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna”.
Este criterio establecido por el TEAC motivó que por esta Dirección General se replantease el que esta venía manteniendo, procediendo a su modificación en contestación de 13 de octubre de 2020 (consulta vinculante V3097-20) y pasar a considerar que para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena en costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo. Por tanto, si el importe de la condena en costas se corresponde con los gastos incurridos no se habrá producido una ganancia patrimonial para el consultante respecto a las costas."
8) Lo anterior sería también compatible con el artículo 41 del CEDH y con la doctrina del TEDH que deduce cualquier impuesto debido de los importes reconocidos como satisfacción equitativa. Así lo ha declarado expresamente dicho tribunal en el ámbito tributario (Yukos v. Rusia).

No comments:
Post a Comment