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Friday, October 23, 2026

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO 14/10/2026: AUTOLIQUIDACIONES Y REVISIÓN POR NULIDAD DE PLENO DERECHO (ARTÍCULO 217 LGT)

Id Cendoj: 28079130022026100331
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 14/10/2026
Nº de Recurso: 8129/2023

Nº de Resolución: 1146/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Tipo de Resolución: Sentencia

 CUARTO.- Valoración de la Sala

4.1.-El recurso se presenta en términos análogos al resuelto por la STS 20 de marzo de 2026, RC 422/2024, ponente Exmo. Sr. Merino Jara, sentencia a la que íntegramente vamos a remitirnos por respecto a la seguridad jurídica y unidad de doctrina.
Hemos dicho que:
«[S]egún el artículo 120.1 LGT , las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios,además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinare ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.
El propio precepto diferencia las autoliquidaciones de las liquidaciones, pues prevé expresamente que la
liquidación surgirá en su caso en el momento en el que el obligado tributario procede a la verificación y
comprobación por la Administración de la autoliquidación correspondiente.
La autoliquidación constituye una de las formas de iniciación de la gestión tributaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 LGT .
Especialmente ilustrativa resulta la STS 22 de septiembre de 2023, rec. cas. 203/2022 que declaró lo siguiente:
«La presentación de una autoliquidación, en la que se comunica un determinado hecho con eventual trascendencia tributaria, acompañando en su caso el correspondiente documento en que se contiene el hecho con trascendencia tributaria, es un acto conducente a la liquidación o autoliquidación, aunque el obligado tributario, precisamente por considerar no sujeto el hecho a determinado tributo, no efectúe las operaciones de determinación de la deuda tributaria, lo que no impide que sea un acto que objetivamente es conducente a la liquidación porque permite a la Administración tomar conocimiento del hecho con trascendencia tributaria, y ejercer sus competencias para su comprobación, y en su caso liquidación y exacción.»
Ya en las sentencias de 16 de junio de 1977 y 24 de junio de 1978 se ha negado el carácter de acto administrativo a las liquidaciones practicadas por los contribuyentes. Aun reconociendo el papel preponderante de la actividad del contribuyente, el Tribunal Supremo defiende que esta forma de colaboración con la Administración no puede calificarse como acto administrativo pues desnaturalizaría su concepto.
La doctrina de la Sala sobre la autoliquidación y su finalidad se extracta en la STS de 13 de julio de 2021, rec.cas. 3887/2020 cuando declara lo siguiente:
 

«En la reciente STS 1008/2021, de 12 de julio (RC 4066/2020 ) hemos recordado la doctrina de esta Sala en relación con la naturaleza y viabilidad jurídica de las autoliquidaciones tributarias:


"La Sala de instancia considera que ni la LGT ni las normas reglamentarias que la desarrollan permiten que através de la solicitud de rectificación de una autoliquidación, se pretenda anularla y dejarla sin efecto porque la normativa reguladora del tributo es inconstitucional o contraria al ordenamiento comunitario; por el contrario es la normativa del tributo la que justifica, en su caso, la devolución, sin que proceda a través de la rectificación solicitada conseguir la nulidad de la autoliquidación, pues las normas reguladoras parten de la subsistencia de la autoliquidación.Sin embargo, dicho razonar no se corresponde ni con la naturaleza ni con la finalidad de las autoliquidaciones.


Las autoliquidaciones constituyen una especie dentro del género de las declaraciones, poseen, pues, un carácter especial dentro de las declaraciones, y a través de las mismas los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para liquidar el tributo y otros de carácter informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria a ingresar o, en su caso, la cantidad que resulta a devolver o a compensar, art. 120.1 de la LGT . Sistemáticamente conforman uno de los supuestos de inicio del procedimiento de gestión.
Las autoliquidaciones se han convertido en mecanismo imprescindible para hacer posible la viabilidad y eficacia del sistema tributario, conforman lo que ha venido a conocerse como gestión en masa, de suerte que el verdadero gestor pasa a ser el ciudadano y la Administración viene a asumir un papel de mero controlador.
En el sistema tributario la gestión tradicional y más natural, conforme al normal desenvolvimiento de las relaciones de la Hacienda con los contribuyentes, es la gestión plenamente pública, pero a través de esta se haría prácticamente inviable el mandato constitucional que muy gráficamente se plasma en el "Hacienda somostodos", art. 31.1 de la CE , "Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con sucapacidad económica, mediante una sistema tributario justo", de ahí que las autoliquidaciones, la gestión en masa, posean una importancia esencial en el correcto desenvolvimiento del sistema tributario moderno; son actos de colaboración que constituyen, en los supuestos legalmente contemplados y exigibles, un deber que pesa sobre los contribuyentes, no sólo de contenido formal, sino con trascendencia material, cuyo incumplimientopuede dar lugar a responsabilidades de carácter sancionador.
Aún la habitualidad de las autoliquidaciones y su normalización en la gestión del sistema tributario y en la propia aplicación de los tributos, no deja de traslucir cierta anomalía, en tanto que lo que debería de ser actuaciones propias de las Administraciones públicas, deben ser asumidas obligatoriamente por los administrados, son deberes legalmente impuestos; con ello, en cierta forma, sufre la estructura básica de la relación Administración ciudadano, con riesgo de que se reduzcan las garantías y derechos que, en particular, el sistema tributario reconoce a los contribuyentes. Resulta evidente que si la gestión fuera, como es lo natural en principio,exclusivamente pública la actividad recaudatoria, a través de los procedimientos de gestión, se plasmaría en actos, normalmente liquidaciones, susceptibles de impugnación a través de los cauces dispuestos al efecto y por cualquier vulneración del orden jurídico, incluido, claro está, que la norma que sirve de cobertura al gravamen girado sea contraria a la Constitución o al Derecho Comunitario.
El cambio de sistema, el paso de un sistema de gestión tributaria pública, a la gestión semiprivada -por el enorme peso que ha adquirido en el sistema tributario moderno las autoliquidaciones- en masa mediante las autoliquidaciones, que aporta mayor eficacia y viabilidad al sistema, en modo alguno puede significar una merma de lo que constituye el estatuto de los contribuyentes, conformado con un amplio elenco de derechos y garantías.
Como regla general, que debe ayudar cualquier interpretación normativa, es que las autoliquidaciones como medio necesario para procurar la mejor gestión tributaria, inserta en un procedimiento de gestión, no pueden hacer perder al contribuyente derechos y garantías legalmente reconocidos.
El problema, radica en que las autoliquidaciones no son actos administrativos, mientras que la estructura básica de la actuación administrativa se hace pivotar sobre los actos administrativos, sobre los que se despliega todo el sistema impugnatorio de recursos para su control y procurar, en su caso, la satisfacción de los intereses legítimos de los administrados. Pues bien, como puso de manifiesto la jurisprudencia, véase al respecto por ejemplo la sentencia de 20 de octubre de 2000, rec. cas. 1837/1995 , "Pero es no menos cierto que, como pone de relieve "in extenso" la reciente Sentencia de esta Sala de 29 de Septiembre de 2000 --recurso de casación7035/94 --, recaída en recurso también en su día deducido por la Sociedad de referencia, en este precepto, esto es, en el art. 121 mencionado del RPREA de 1981 , se había introducido un procedimiento de gestión, previo al de revisión económico-administrativa, para hacer posible la existencia de un acto administrativo o ficción del mismo--porque las autoliquidaciones, evidentemente, no lo son -- que, a su vez, posibilitara su revisión", el mecanismo de rectificación dispuesto al efecto persigue la producción del acto administrativo, presunto o expreso, posibilitando su control mediante el sistema de recursos dispuestos al efecto, y resulta evidente que la impugnación del acto así producido, que no posee más especialidad, en lo que ahora interesa, que la forma de producirse, podrá articularse haciendo valer cuantos motivos de impugnación en general permite el ordenamiento jurídico, entre los que se cuenta, claro está, considerar que la norma que da cobertura al gravamen impuesto es contraria a la Constitución o al Derecho comunitario -aunque con las diferencias propias de los distintos supuestos fácticos concurrentes, si nos puede servir de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2021, rec.6cas. 3816/2019 -; por tanto, se idea un procedimiento cuya finalidad es posibilitar, en su caso, la devolución de lo que se considera ingresado indebidamente, y al efecto se faculta al contribuyente para solicitar la rectificación de su autoliquidación dando lugar a la producción del acto y con ello posibilitando la satisfacción de los intereses del contribuyente, artº 227.2. b) de la LGT .
El esquema que mantiene los arts. 120 y ss. de la LGT actual y su desarrollo reglamentario, unificando los procedimientos, es similar al que se contemplaba en el Real Decreto 1163/1990, que regulaba el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, distinguiéndose los supuestos en los que la autoliquidación hubiera dado lugar o no a un ingreso indebido. Con el procedimiento que comentamos, solicitada la rectificación, el contribuyente puede pretender, entre otras, la devolución de aquellas cantidades que no le corresponden ingresar, art. 15.1.c) del Real Decreto 520/2005 , entre las que cabe apuntar sin dificulta ni tensión los ingresos realizados en aplicación de una norma que entiende vulnera la Constitución o el Derecho europeo,puesto que resulta evidente que no existe limitación alguna causal y es factible que la cuestión gire en torno a la interpretación y/o aplicación de una norma. En el caso de que se haya cursado la rectificación, la Administración tiene obligación de resolver la solicitud de rectificación de una autoliquidación, sin perjuicio de que pueda producirse el acto presunto desestimatorio, que abre la puerta de la impugnación, por cualquier causa fáctica o jurídica, sin que el que se alegue como único motivo de impugnación la inconstitucionalidad o la incompatibilidadcon el Derecho europeo de la norma que crea el impuesto, suponga alteración alguna del procedimiento y vía para, en definitiva, procurar el control jurisdiccional, que de otro modo no sería factible, ello sin perjuicio de las consideraciones que al respecto se hizo por este Tribunal en la sentencia de 21 de mayo de 2018, rec. cas.113/2017 ".»
En esta sentencia es importante destacar que la pregunta de interés casacional objetivo radicaba en determinar si la rectificación de una autoliquidación -y la consiguiente devolución de ingresos indebidos- era cauce adecuado para cuestionar la autoliquidación practicada por un contribuyente -que ha procedido a ingresar en plazo las cuantías por él calculadas en cumplimiento de sus obligaciones tributarias, a fin de no ser sancionado por dejar autoliquidar e ingresar en plazo-, cuando entienda indebido el ingreso tributario derivado de tal autoliquidaciónal considerarlo contrario a la Constitución o al Derecho de la Unión Europea.
La respuesta que se dio fue la siguiente:
«la rectificación de una autoliquidación ---y la consiguiente devolución de ingresos indebidos--- sí es cauce adecuado para cuestionar la autoliquidación practicada por un contribuyente ---que ha procedido a ingresar en plazo las cuantías por él calculadas en cumplimiento de sus obligaciones tributarias, a fin de no ser sancionad o por dejar autoliquidar e ingresar en plazo---, cuando entienda indebido el ingreso tributario derivado de tal autoliquidación al considerarlo contrario a la Constitución o al Derecho de la Unión Europea».
En STS de fecha 12 de julio de 2024, rec. cas. 607/2023 se afirmó que la solicitud de rectificación de una autoliquidación tributaria deducida directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, no constituye una actuación administrativa impugnable, sino que deberá solicitarse previamente a la Administracióncompetente la eventual rectificación de la autoliquidación y, en su caso, la devolución del ingreso que se pretende sea declarado indebido, también en los casos en que el fundamento de la solicitud de rectificación sea la posible inconstitucionalidad de la ley tributaria en cuyo cumplimiento se efectuó la autoliquidación.
Por último, es importante señalar que el hecho de que la Administración no revise la autoliquidación presentada no significa que nos encontremos ante un acto presunto. El silencio administrativo ciertamente sólo opera cuando la Administración tiene obligación de resolver en un plazo determinado y no lo hace. Pero dicha obligación no se aplica en el caso de las autoliquidaciones en las que los sujetos pasivos u obligados únicamente se dedican a presentar la autoliquidación, sin que la Administración deba responder preceptivamente. Esto es, la Administración tributaria puede comprobar las autoliquidaciones como señala el artículo 102 LGT , pero no existe una obligación per se.
 

A raíz de lo expuesto, consideramos que las autoliquidaciones no pueden ser calificadas como actos administrativos. Lo contrario, alteraría la dinámica y el sentido de la regulación legal y los pronunciamientos judiciales, teniendo en cuenta que además nos encontramos con una materia que está sometida estrictamente al principio de legalidad.
La asunción de esta tesis no lesiona el principio de efectividad tal como afirma la sentencia aquí impugnada. Esta decisión judicial asimila la situación de los contribuyentes que han autoliquidado y no han instado la rectificación de la autoliquidación a la de los contribuyentes que sí lo han hecho o a la de aquellos otros que han sido objeto de un procedimiento de comprobación o inspección y han recibido una liquidación. Al equiparar todas estas situaciones, entiende que se les debe reconocer a todos ellos la posibilidad de instar la revisión de oficio.

E principio de efectividad garantiza que los derechos derivados del Derecho de la Unión Europea no sean imposibles o excesivamente difíciles de ejercer en la práctica por los ciudadanos. Por tanto, impone a los tribunales nacionales la obligación de asegurar la plena eficacia de las normas comunitarias, prevaleciendo sobre normas procedimentales internas que obstaculicen dicha protección.
En este sentido, debemos remarcar que el obligado tributario dispone de un cauce legal específico para hacer efectivo el derecho a la devolución de ingresos indebidos en el caso de que hubiera incurrido en error al efectuar su autoliquidación, sin que la negativa a la revisión directa de la autoliquidación le genere por tanto ninguna indefensión que lesiona el principio de efectividad al constatarse una vía específica para lograr su objetivo.
La existencia de este mecanismo específico en el caso de las autoliquidaciones descarta vulneración alguna del principio de efectividad, pues no se puede obviar que la UE reconoce a los Estados miembros autonomía procedimental. No se observa ninguna limitación a los particulares en alcanzar la devolución del ingreso indebido. No se olvide, además, como se insistió durante la vista por parte de la Abogacía del Estado, que,además, la parte recurrida puede acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial del Estado.


Cuarto.- Doctrina que se fija.


Por todos los argumentos expuestos, la doctrina que fijamos es la siguiente: Las autoliquidaciones son actos de colaboración de los obligados tributarios, que pueden ser rectificadas de conformidad con el artículo 120 LGT , sin que quepa considerarlas como administrativos presuntos, y, en consecuencia, no son susceptibles de declaración de nulidad por el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho del artículo 217 LGT. [...]».

ANTECEDENTES 

 1.2.-Como antecedentes relevantes destacamos:


a) El 24 de noviembre de 2024 la interesada instó un procedimiento de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho de la LGT respecto de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones presentada el 25 de febrero de 2013. Invocó la causa de nulidad del art. 217.1.a) de la LGT como consecuencia de los efectos producidos por la SJTUE de 3 de septiembre de 2014 y la STS de 16 de julio de 2020.


b) Fue inadmitida a trámite por resolución de la AEAT de 6 de septiembre de 2021.


c) Contra el anterior acuerdo dedujo recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo núm. 6, que lo desestimó por sentencia de 29 de julio de 2022. En síntesis, consideró que no estábamos ante un acto administrativo susceptible de esta vía de revisión de oficio.
d) Interpuso recurso de apelación que fue estimado SAN de 23 de junio de 2023, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, tras considerar, entre otros extremos,que la autoliquidación es un «[a]cto de colaboración del administrado, pero que, transcurrido el período de comprobación, pasa a ser un acto administrativo firme, conforme al art. 120.2 de la LGT 58/2003, aunque sea deforma presunta ( art. 104.3 de la LGT 58/2003), porque la Administración demandada no puede dejar de realizar la correspondiente actividad liquidatoria. Y si lo que se pretende es obtener una devolución de ingresos indebidospor Impuesto de Sucesiones devengado en 2.012, ha de acudirse a alguno de los procedimientos previstos en el art. 216 de la LGT , entre los que se haya el de revisión de oficio del art. 217, como lo ha indicado la STS de 9.2.2022, recurso 126/2019 . 

De admitir lo contrario, la Administración demandada se estaría beneficiando de su propia inactividad, pues si no liquida, aunque sea para confirmar la autoliquidación, y se admite al mismo tiempo,que no procede la revisión, como dice el Abogado del Estado porque no ha habido liquidación, estaría en mejor situación, con el silencio, que si hubiese resuelto expresamente.
Procede, en consecuencia, como ha sido el criterio de esta Sección, y aunque la Jurisprudencia del Tribunal Supremo haya podido resultar un tanto contradictoria, admitir a trámite la solicitud de revisión hasta su legal término. Así recordaremos lo que hemos dicho v.g en sentencia de fecha 5.2.2019 , RA 633/2017, 28.9.2018 ,RA 33/2018, o e 24.1.2018 , RA 66/2017 [...]».


SEGUNDO.- Cuestión de interés casacional


2.1.-Por auto de 11 de diciembre de 2024, se declaró que presenta interés casacional objetivo para la formaciónde la jurisprudencia «[A]clarar si las autoliquidaciones son actos de colaboración de los obligados tributarios,cuya vía de recurso es solo la rectificación del artículo 120 de la LGT .

Determinar si no cabe considerarlas como actos administrativos presuntos ni, en consecuencia, susceptibles de declaración de nulidad por el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, del artículo 217 dela LGT [...]».


2.2.-Se identificaron como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los
artículos 103, 104, 120, 217.1 y 3, 221.4 de la LGT; y el artículo 21 de la LPACAP.

 

TERCERO.- Alegaciones de las partes


3.1.-La Abogacía del Estado afirma que la sentencia infringe los artículos 103, 104, 120, 217 y 221 de la LGT. Dice que las autoliquidaciones tributarias son actos de colaboración de los obligados tributarios y no actos administrativos, por lo que no pueden ser objeto del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho previsto en el artículo 217 LGT. Afirma que la propia Ley establece expresamente que cuando el contribuyente considere perjudicados sus intereses por una autoliquidación debe instar su rectificación conforme al artículo120.3 LGT y, en su caso, solicitar la devolución de ingresos indebidos al amparo del artículo 221.4 LGT,constituyendo ésta la vía legalmente prevista para cuestionar su contenido.
La jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo ha reiterado que las autoliquidaciones no tienen naturaleza de actos administrativos, sino de declaraciones o actos de colaboración insertos en la gestión tributaria, siendo el procedimiento de rectificación el mecanismo destinado a provocar una actuación administrativa susceptible de ulterior impugnación. El Tribunal Supremo nunca ha reconocido la posibilidad de revisar de oficio una autoliquidación mediante el artículo 217 LGT y que, por el contrario, ha considerado de forma constante que la rectificación y devolución de ingresos indebidos constituyen el cauce específico y exclusivo para combatir los efectos de una autoliquidación.
Rechaza la tesis de la sentencia recurrida según la cual, una vez transcurrido el plazo de comprobación, la autoliquidación se transformaría en un acto administrativo presunto firme. El silencio administrativo únicamente opera cuando existe una obligación legal de resolver y que tal obligación no nace por la mera presentación de una autoliquidación, y la Administración dispone de facultades de comprobación, pero no del deber de dictar una resolución expresa o tácita. Es incorrecto entender que la inactividad administrativa genere un acto presunto susceptible de revisión de oficio.
Esta interpretación resulta coherente con la doctrina constitucional y con la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo, que diferencian claramente entre los mecanismos de revisión aplicables a las autoliquidaciones y los previstos para las liquidaciones administrativas, reservando la revisión de oficio a estos últimos supuestos.
Concluye que la sentencia impugnada altera indebidamente la naturaleza jurídica de las autoliquidaciones y desconoce el sistema legal de revisión establecido por la Ley General Tributaria.

Solicita que se fije como doctrina que las autoliquidaciones son actos de colaboración de los obligados tributarios cuya impugnación sólo puede articularse mediante el procedimiento de rectificación previsto en el artículo 120 LGT, sin que puedan considerarse actos administrativos presuntos ni ser objeto del procedimiento de nulidad de pleno derecho del artículo 217 LGT, interesando en consecuencia la estimación del recurso de casación, la casación de la sentencia de la Audiencia Nacional y la confirmación de la sentencia del Juzgado Central que declaró ajustada a Derecho la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio.


3.2.-La representación procesal de doña Leonor solicita la desestimación del recurso de casación y defiende la corrección de la sentencia de la Audiencia Nacional.
La interpretación de la Abogacía del Estado prescinde del artículo 221.3 de la LGT, precepto que permite acudir a los procedimientos especiales de revisión cuando el acto de aplicación del tributo ha adquirido firmeza. Una vez transcurrido el plazo para instar la rectificación de la autoliquidación, la devolución de ingresos indebidos sólo puede obtenerse mediante alguno de esos procedimientos especiales de revisión, entre ellos la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho, por lo que no puede excluirse esta vía por el mero hecho de que el ingreso proceda de una autoliquidación.


La jurisprudencia del Tribunal Supremo ya habría reconocido un ámbito de revisión suficientemente amplio para garantizar la efectividad del Derecho de la Unión Europea, especialmente en aquellos supuestos en los que el ingreso tributario se realizó bajo la cobertura de una norma posteriormente declarada contraria al Derecho europeo. Destaca que los principios de buena administración y efectividad exigen evitar que la firmeza administrativa impida la eliminación de situaciones contrarias al ordenamiento europeo cuando el contribuyente desconocía razonablemente la ilegalidad de la norma aplicada.
La cuestión planteada carece realmente de novedad interpretativa, pues desde la más antigua jurisprudencia del Tribunal Supremo se viene reconociendo que las autoliquidaciones constituyen actos de colaboración de los contribuyentes integrados en un procedimiento de gestión tributaria cuya culminación exige una posible actuación administrativa de comprobación o confirmación. Cuando la Administración deja transcurrir el procedimiento sin efectuar actuaciones de comprobación, la autoliquidación queda tácitamente asumida por aquélla, produciéndose un acto administrativo presunto susceptible de revisión. Desde esta perspectiva,considera que la autoliquidación firme puede ser tratada como un acto de aplicación del tributo sometido a los mecanismos extraordinarios de revisión previstos en la Ley General Tributaria.
Afirma que la doctrina constitucional distingue entre los distintos cauces de revisión aplicables a autoliquidaciones y liquidaciones, pero no niega que las primeras puedan ser objeto de revisión cuando concurran causas de nulidad de pleno derecho.
No se puede producir un enriquecimiento injusto. Cuando un contribuyente ha satisfecho un tributo al amparo de una norma posteriormente declarada incompatible con el Derecho de la Unión Europea surge una obligación autónoma de restitución, distinta de la originaria obligación tributaria. El ordenamiento no puede amparar la conservación de cantidades indebidamente percibidas por la Hacienda Pública cuando el pago se produjo por un error de derecho derivado de la aplicación de una norma inválida, invocando para ello instituciones civiles como la condictio indebiti y principios generales de justicia material.
Solicita la desestimación del recurso y que se confirme la sentencia de la Audiencia Nacional y que se declare que frente a autoliquidaciones firmes es posible promover procedimientos especiales de revisión
dirigidos a obtener la devolución de ingresos indebidamente satisfechos, especialmente cuando la pretensión se fundamenta en la contradicción de la normativa aplicada con el Derecho de la Unión Europea o en causas de nulidad de pleno derecho.

(Breve comentario: 

La cuestión gira básicamente en torno a la ausencia de plazo para la revisión de los actos nulos de pleno derecho frente al plazo ordinario de prescripción para la devolución de ingresos indebidos.

Si los ingresos derivados de las autoliquidaciones no pueden solicitar la revisión del artículo 217 de la LGT entonces sus ingresos tienen una menor protección sustantiva y temporal. Esto es lo que sostuvo la SAN revocada por el TS.

El principal argumento es que la autoliquidación no es un acto administrativo. Que no lo es.

Sin embargo, ello no debería afectar al resultado como consecuencia, en nuestra opinión de lo siguiente:

1) La deuda tributaria ingresada es firme por el mecanismo de la prescripción que extingue la misma sin posibilidad de revisión en beneficio de la Administración.

2) También la extingue en beneficio de la Administración en los supuestos de autoliquidaciones indebidas por motivos de revisión de actos distintos de la nulidad de pleno derecho.

3) Si la deuda ingresada y firme por prescripción está, hipotéticamente, en el supuesto del artículo 217 de la LGT entonces el contribuyente tiene al menos derecho a que la Administración declare dicha situación (de ingreso y firmeza por prescripción).

Así resultaría, sin duda del artículo 103 de la LGT:

"1. La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa.

2. No existirá obligación de resolver expresamente en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario y en los que se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados.

No obstante, cuando el interesado solicite expresamente que la Administración tributaria declare que se ha producido alguna de las referidas circunstancias, ésta quedará obligada a contestar a su petición."

 Y también del artículo 21 de la LPAC, invocado en el Auto de admisión pero no considerado por la Sentencia:

"1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración."

4) Una vez que la Administración declare que la deuda ingresada por autoliquidación está sujeta a prescripción existiría una acto administrativo al que es aplicable el régimen del artículo 217 de la LGT en igualdad con cualquier otro acto de liquidación por la Administración.

Y dicha igualdad nos parece justificada pues no existe ninguna razón legal para distinguir entre los dos supuestos.

5) Con arreglo al artículo 104.3 de la LGT:

"En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda.

En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

¿Es posible sostener que el ingreso tributario indebido de una autoliquidación una vez transcurrido el plazo de prescripción es un acto presunto? Nada lo impediría, en nuestra modesta opinión.Y podría haber tanto un acto presunto por prescripción (estimación de la autoliquidación como solicitud a la Administración tributaria) como un acto expreso que declare dicha circunstancia a petición del contribuyente.

Que estaría entonces, a afectos del artículo 217 de la LGT, en la misma situación del contribuyente con una liquidación tributaria firme objeto de revisión por nulidad. 

6) Admitido por la Sentencia que la gestión en masa es el supuesto tipo, tampoco se compadece con el principio de igualdad que el supuesto menos común (liquidación firme) tenga un régimen de revisión más favorable, según reconoce la propia Sentencia al negar la aplicabilidad del artículo 217 LGT a las autoliquidaciones.

Ya la STC 45/1989 se refirió a esta desigualdad en sentido contrario. 

7) En relación con todo lo anterior procede citar también la  STS de 28 de febrero de 2024 (rec. núm. 199/2023)

 "Lo que en ningún caso establece el artículo 217.1 LGT es que los actos firmes tributarios que hubieren aplicado una norma declarada inconstitucional queden excluidos del cauce de la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho. Por tanto, los distintos motivos que establece para conseguir la remoción de los actos nulos, y en particular el del apartado g), se han de interpretar bajo el mandato de alcanzar el pleno cumplimiento de los efectos queridos por la Constitución para las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma. Es la legislación ordinaria la que ha de ser interpretada desde los mandatos y exigencias de la Constitución y no a la inversa.


Desde esta perspectiva que impone la propia Constitución, y el principio de adecuación a la misma de todo el ordenamiento jurídico, que resulta de su artículo 9.1, los límites que impone el artículo 40.1 LOTC deben ser entendidos como la expresión de un mandato único y expreso, con su vertiente positiva y negativa: la limitación tan solo cobra sentido con relación a un mandato positivo, el de plenitud de remoción de efectos de las leyes inconstitucionales. Cuando el artículo 40.1 LOTC, en conformidad con los artículos 161.1.a) y 164.1 CE, salvaguarda de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad a aquellas situaciones consolidadas de aplicación de la norma inconstitucional que hayan sido resueltas en sentencias con fuerza de cosa juzgada, está afirmando que el alcance general de esa declaración de inconstitucionalidad es la remoción de efectos en todo lo que no esté comprendido en tal salvaguarda. Dicho de otra forma, precisamente porque es una limitación a un mandato positivo, la regla general es la que impone éste último, expresado en el artículo 161.1º a) en relación al artículo 164.1, ambos de la CE, que exigen e imponen los efectos ex tunc de la declaración de inconstitucionalidad, sin deferir tales efectos a ninguna intermediación legislativa, de forma que toda situación que no esté cubierta por los límites negativos que impone el artículo 164.1 CE -sentencias con cosa juzgada que hayan hecho aplicación de la norma inconstitucional, dejando a salvo los casos de reducción de penas o sanciones-, podrá quedar afectada por los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, salvo que el propio Tribunal Constitucional, al declarar la inconstitucionalidad de la norma, amplíe el ámbito de situaciones inmunes a los efectos de aquella declaración.

(...)
Por tanto, no cabe sostener una interpretación jurisprudencial que condujera al resultado de limitar aquello que la Constitución impone, y por ello, cuando el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de una ley y al mismo tiempo no determina nada sobre los efectos temporales de esa declaración, la regla aplicable es la retroactividad, la remoción de efectos, y ese efecto se reconduce a la categoría de nulidad.

(...)


Es cierto que la calificación de nulidad de un acto puede tener diversos significados y efectos según el sector del ordenamiento jurídico que consideremos, pues no es una categoría homogénea. No obstante, lo que resulta incuestionable es que el efecto general que quiere la Constitución para la declaración de inconstitucionalidad de una norma es, explícitamente, la privación de efectos de la misma desde el momento mismo del inicio de su aplicación, salvo determinados límites ya expuestos. Y ese efecto se corresponde con la categoría de la nulidad de pleno derecho de la legislación administrativa y tributaria. Por supuesto podrán existir casos en los que inconstitucionalidad y nulidad no vayan unidos, pero no es este uno de ellos, por las razones ya expuestas.

(...)

Ello requiere, en consecuencia, una interpretación del artículo 217.1.g) LGT conforme a la Constitución, en el sentido de que los artículos 39.1 y 40.1 LOTC en relación a los artículos 161.1.a) y 164.1 CE, determinan la nulidad de los actos de aplicación de las normas que hubieren sido declaradas inconstitucionales, salvo los límites que imponen estos preceptos y los que haya establecida la propia sentencia que declare la inconstitucionalidad, y que tal nulidad puede hacerse valer a través de la vía de revisión de oficio, conforme al artículo 217.1.g) LGT, sin perjuicio de que existirán casos en los que los actos de aplicación puedan también incardinarse, adicionalmente, en algún otro supuesto de nulidad de pleno derecho previstos en alguno de los demás apartados del artículo 217.1 LGT, por ejemplo, por haber vulnerado derechos fundamentales susceptibles de amparo (apartado a).

(...)


Por consiguiente, concluimos que los artículos 39.1 y 40.1 LOTC contienen ese mandato positivo que ya impone la propia Constitución en sus artículos 161.1º a) en relación al 164.1, de remoción de los efectos de una norma declarada inconstitucional y comportan la consideración de nulos de pleno derecho para los actos de aplicación de aquella norma inconstitucional, y que estos preceptos legales constituyen una vía suficiente, esto es, son la norma expresa a que se remite el artículo 217.1.g) LGT, para aplicar el cauce de la revisión de tales actos nulos de pleno derecho por razón de la inconstitucionalidad de la norma de cobertura, con los efectos que prevé el artículo 217 LGT."

 

Tuesday, October 13, 2026

LIBER PROVERBIORUM (CAP. XCIII, DE LEGALITATE)

 

Beati Raymundi Lulli ... Liber proverbiorum : in tres partes divisus ... in proverbia De Deo & De naturalibus & de moralibus. ... Vol. 1


1. Nadie es tan leal, como Dios.

2. Todas las lealtades son hijas de la lealtad de Dios.

3. Si todas las bondades fuesen iguales, todos los hombres serían igualmente leales.

4. Quien no da de buena gana, es poco leal.

5. La lealtad a nada teme.

6. Cuanto más hieras la lealtad, más la estimulas.

7. A buen hostal acude, quien se alberga en la lealtad.

8. La tristeza de la lealtad es motivada por las traiciones de los hombres.

9. Sé leal, y serás rico.

10. La voluntad que ama la lealtad, no tiene necesidad de nada.

11. Mala es la mañana de quien no tiene un vecino leal.

12. No hay escudo tan fuerte, como el de la lealtad.

13. La lealtad nunca sobra.

14. La lealtad es figura de la piedad.

15. Quien hiere la lealtad, hiere la conciencia.

16. Sin lealtad, no es posible la paz.

17. A señor leal, leal consejo.

18. Nadie debe ser tan leal, como el hombre público.

19. El hombre más traicionado es el hombre público.

20. La lealtad se guarda a sí misma. 

Monday, October 12, 2026

AUTO TS 30-09-2026: INTENTOS DE NOTIFICACIÓN A EFECTOS DE CADUCIDAD ((II), CONCLUSIONES PROVISIONALES)

Respecto del caso objeto de casación:

1) No eran legalmente necesarios los intentos de notificación postal posteriores al 31 de julio de 2020

2) Pudo recurrirse al art. 112 LGT a partir de dicha fecha y debería excluirse, por ello, tan solo el período entre el 17 de julio y el 31 de julio (15 días), pero no el posterior hasta el 25 de septiembre (alegaciones a la propuesta en el trámite de comparecencia). 

El artículo 112 LGT no debería computar además como una dilación por causa no imputable a la Administración. No está comprendido en el artículo 104 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos

3) Con arreglo a lo anterior, por tanto las únicas dilaciones en su caso computables serían de 78 días y 15 días. El plazo de caducidad era de 6 meses más 78 días y 15 días y finalizó, con inicio el 22 de noviembre de 2019, el 23 de agosto de 2020. La liquidación se intento notificar el 14 de octubre cuando ya se había producido la caducidad.

4) En nuestra opinión, la Administración no está legalmente obligada a esperar a las alegaciones a la propuesta, que pueden no producirse. 

5) La liquidación que no las tenga en cuenta debido a la caducidad del plazo no estará afectada de vicio formal alguno. El trámite del artículo 235.3 de la LGT permite tenerlas en cuenta, en cuanto al fondo, cuando el contribuyente recurra la liquidación:

No obstante, cuando el escrito de interposición incluyese alegaciones, el órgano administrativo que dictó el acto podrá anular total o parcialmente el acto impugnado antes de la remisión del expediente al tribunal dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, siempre que no se hubiera presentado previamente recurso de reposición. En este caso, se remitirá al tribunal el nuevo acto dictado junto con el escrito de interposición

En este caso, el intento de notificación de la liquidación se produjo por agente tributario (funcionario) pero, en nuestra opinión, cuando ya había transcurrido el plazo de caducidad, considerando lo indicado.

En el caso de los intentos de notificación de una liquidación por agente postal el problema sería, como indicamos en el comentario anterior, que no es posible acreditar que cuando el agente postal lleva a cabo el intento (sin entrega) este se refiere a un envío que contiene el texto íntegro del acto a notificar.Y, por tanto, debería considerarse una notificación/intento infructuoso hasta que el destinatario actúa como consecuencia de una entrega efectiva y posterior.Cualquier otro planteamiento parte de una presunción basada en el contenido de una entrega postal que no se ha llevado a cabo (intento de notificación).

¿Es, además, legalmente posible presumir que la dilación tiene una causa imputable al Administrado (la ausencia del domicilio es una causa que se le puede imputar en su perjuicio)?

 

 

Friday, October 9, 2026

AUTO TS 30-09-2026: INTENTOS DE NOTIFICACIÓN A EFECTOS DE CADUCIDAD

Id Cendoj: 28079130012026201844
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 30/09/2026
Nº de Recurso: 407/2026

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Tipo de Resolución: Auto

 

 CUARTO. - Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:


1.1. Determinar si, a efectos del cómputo de la dilación prevista en el artículo 104. e) del Real Decreto1065/2007, de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, es suficiente el primer intento de notificación o es necesario un segundo intento que cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 
1.2. Precisar si para que tenga lugar la ficción legal contenida en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17de diciembre, General Tributaria consistente en entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, basta efectuar un primer intento de notificación, o es necesaria la existencia de un segundo intento de notificación que cumpla con dichos requisitos exigidos por el artículo 42.2de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

Artículo 42. Práctica de las notificaciones en papel.

1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.

2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.

 

STSJ Andalucía de 29-04-2025

(Primero. La parte actora ejercita una acción en la que pretende que se declare la nulidad de la resolución impugnada dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, en el expediente númeroNUM000 en la que se desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación provisional NUM001 por el concepto IRPF ejercicio OA/2015, en cuantía de 32.666,30 euros.


El Tribunal económico administrativo considera, en esencia, que planteada la controversia en relación a la caducidad del procedimiento de comprobación limitada, este se inició con la notificación del requerimiento en fecha 22 de noviembre de 2019, y el primer intento de notificación del texto íntegro de la liquidación provisional se efectuó el 14 de octubre de 2020, computando una causa de interrupción justificada, y otras de dilaciones no imputables a la Administración, de 70 días esta última comprendidos entre el 17 de julio de 2020 y el 25 de septiembre de 2020; considera que en este periodo se practicó el día 17 de julio un intento de notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación en el domicilio del contribuyente sito en DIRECCION000 de Puente Genil, Córdoba con el resultado de ausente; añadió que en el expediente consta que en 20 de los 21 intentos de notificación realizados en dicho domicilio el resultado fue el de ausente.


Concluye el TEARA que,tras el primer intento de notificación de la propuesta de liquidación el 17 de julio de2020, por medio de agente tributario, se realizó un segundo intento el 31 de julio de 2020, igualmente por agente tributario, e incluso un tercer y cuarto intento por medio de los servicios de correos los días 18 de agosto y 19 de agostos tras lo cual se procedió a la citación para ser notificado por medio de comparecencia,conforme a lo dispuesto el artículo 112.2 LGT, sin haber comparecido, considerándose finalmente notificado el 25 de septiembre de 2020. Adicionados los 70 días de dilación por causa no imputable a la Administración,más los 78 días por causa de fuerza mayor- no discutidos- el procedimiento tendrá que haber concluido el 17 de octubre de 2020, siendo así que el primer intento de notificación se llevó a efecto el 14 de octubre de2020, rechazando con ello la caducidad alegada. De otro lado, no efectuada alegación alguna sobre el fondo del asunto el Tribunal ningún defecto, de forma ni de fondo, advirtió en la regularización practicada, por lo que fue confirmado el acto impugnado.


Segundo. La parte recurrente, por el contrario, sostiene que la resolución impugnada no se ajusta a Derecho en tanto que el intento de notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional de 17de julio de 2020, a las 11:10 horas,y la sucesiva de 30 de julio de 2020, a las 13:10 horas no son conformesa lo previsto en la normativa de aplicación ( artículo 42.2 Ley 39/2015) en cuanto que no se realizaron en distintas franjas horarias, considerando que el carácter defectuoso de dichos intentos queda patente por el propio proceder de la Administración, que los reiteró los días 18 de agosto a las 15.01 horas y el día 19 de agosto a las 9, 18 horas, en este caso sí, respetando las exigencias del citado precepto.


Concluye que estos intentos de notificación defectuosos no han de tener entidad alguna para aplicar lo
dispuesto el artículo 104 RD 1065/2007, de 27 de julio. Con carácter subsidiario, opuso la aplicación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de enero de 2020, citada en el escrito de demanda,considerando que sólo deben computarse como periodo de dilación no imputable a la Administración el transcurrido entre el primer intento de notificación de la propuesta de liquidación hasta su devolución a la AEAT, tras no haber sido retirada, tras el segundo intento de notificación.


Añade que esto mismo debe aplicarse al intento de notificación de la propuesta de 14 de octubre de 2020, en cuanto que sólo hubo un primer intento de notificación, dirigido al domicilio de su mandante, con el resultado de ausente.


Se realizó otro intento el día 11 de noviembre de 2020 a las 10,10 horas con el mismo resultado de ausente y un segundo intento el día 25 de noviembre a las 8,50 horas, sin que constara que se dejara aviso en el buzón, con lo cual considera que todos los intentos de notificación se han realizado en la misma franja horaria, incumpliendo con ello lo dispuesto en el precepto de aplicación.


Concluye que al encontrarse caducado el procedimiento de comprobación limitada iniciado de 22 de noviembre de 2019, este no interrumpió el plazo de prescripción respecto del tributo controvertido, renta del ejercicio 2015, que debió finalizar antes de julio de 2020, e incluso añadidos los 78 días naturales correspondientes a la causa de fuerza mayor-no controvertida- que el plazo para determinar la liquidación tributaria debió finalizar antes del 17 de septiembre de 2020, lo que al no haber acontecido, conlleva que deba declararse la prescripción.

(...)

 Cuarto. Centrada de este modo la controversia estimamos, en coincidencia con el alegato de la abogacía del Estado, que lo relevante en el caso enjuiciado, es que el período comprendido entre el 17 de julio de 2020 y el 25 de septiembre de 2020, no es de dilación imputable a la Administración tributaria.
El artículo 104.2 párrafo tercero LGT establece que los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.


El reglamento de aplicación establece a estos efectos que se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputables a la Administración tributaria, entre otros, el retraso en la notificación de las propuestas de resolución o de liquidación, por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquel en que se haya realizado un intento de notificación hasta que dicha notificación se haya producido( art. 104 RD 165/2007).


Consta acreditado que, tras el primer intento de notificación de la propuesta de liquidación, de 17 de julio de 2020, que lo fue por medio de agente tributario, personado en el domicilio del contribuyente, se realizó un segundo intento, ciertamente el día 31 de julio de 2020, por medio de agente tributario, incluso un tercer y cuarto intento, por medio de los servicios de correos, los días 18 de agosto de 2020 y 19 de agosto de 2020,tras lo cual se procedió a la citación para ser notificado por medio de comparecencia, conforme al artículo112.2 LGT, sin haber comparecido, entendiéndose finalmente notificado el 25 de septiembre de 2020, tras lo cual se presentaron alegaciones en 9 de octubre de 2020.
En el recurso se defiende que este primer intento de notificación, de 17 de julio y el segundo de 31 de julio,no fue válido al no realizarse en distintas franjas horarias; pero en el caso enjuiciado, nosotros no aceptamos este alegato porque nos vamos a centrar en el hecho de que hubo un primer intento de notificación, dirigida al domicilio del contribuyente, que contenía el texto integro a notificar, hechos estos no negados de contrario.
Lo dispuesto el artículo 104. 2 LGT ha sido cumplido.

(...)

Quinto. En cuanto a la notificación de la resolución que contenía la liquidación, la parte demandante opone que sólo hubo un primer intento el día 14 de octubre a las 11 horas, dirigido por agente tributario al domicilio,con el resultado de ausente, pero que no se realizó un segundo intento de entrega.

Por la misma razón antedicha, dado que el acto se dirige al domicilio del contribuyente, contiene el texto integro del acto a notificar, y no niega que se dejó aviso de recibo, estimamos de aplicación el artículo 104.2 LGT, y las mismas razones antes expuestas, de falta de colaboración del contribuyente en la recepción de la notificación.


Consecuentemente iniciado el cómputo del plazo de seis meses el día 22 de noviembre de 2019, y añadidos los 78 días correspondientes a fuerza mayor-no controvertidos- y 70 días comprendidos entre el 17 de julio de 2020 y el 25 de septiembre de 2020, en cuanto que la dilación en la notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación no es imputable a la Administración tributaria, el plazo habría de finalizar el 17 de octubre de 2020, y habiéndose efectuado un primer intento de notificación de la liquidación efectuada el día 14 de octubre de 2020, el plazo no había sido consumido.
Debemos remitirnos también a la jurisprudencia expuesta en la STS 16-11-2016, (recurso 2841/2015) para descartar el alegato de indefensión, y es que (extractamos)"... Desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa. Por ello,lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales,dado el principio anti formalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990 de 4 de junio FJ 1,126/1996 de 9 de julio,FJ2; 34/2001,FJ 2(.....) Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del artículo 24.1 CE, ni al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece(....)
(....) Debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado en numerosas ocasiones por este Tribunal, con carácter general, cuando se respetan en la notificación las formalidades establecidas normativamente siendo su única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; presunción que cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no sabía reaccionar contra del mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que resultan reclamables...(la cursiva es nuestra.)

 

Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

Norma derogada, con efectos de 18 de agosto de 2024, por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, Ref. BOE-A-2024-10010, sin perjuicio de lo dispuesto en su disposición transitoria, según la cual hasta que se apruebe la normativa que desarrolle las previsiones contenidas en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en materia de admisión y entrega de notificaciones por las administraciones públicas a través de los servicios postales, continuará en vigor y será de aplicación lo establecido en la sección segunda del capítulo II del título II del presente Reglamento.

Artículo 39. Carácter fehaciente de la notificación.

La entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales realizada por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal tendrá como efecto la constancia fehaciente de su recepción, sin perjuicio de que los demás operadores realicen este tipo de notificaciones en el ámbito no reservado, cuyos efectos se regirán por las normas de derecho privado.

Se declara la nulidad sólo en cuanto sea aplicable a la "admisión y entrega de notificaciones de órganos judiciales", por Sentencia del TS de 8 de junio de 2004. Ref. BOE-A-2004-14709

 

Artículo 40. Admisión de notificaciones de órganos administrativos y judiciales.

La admisión de notificaciones por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal requiere que en el envío conste la palabra "Notificación", y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiera (citación, requerimiento, resolución) y la indicación "Expediente núm..." o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar.

Estos envíos se acompañarán del documento justificativo de su admisión.

Se declara la nulidad sólo en cuanto sea aplicable a la "admisión y entrega de notificaciones de órganos judiciales", por Sentencia del TS de 8 de junio de 2004. Ref. BOE-A-2004-14709

 

Artículo 41. Disposiciones generales sobre la entrega de notificaciones.

1. Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.

2. Cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado y no se halle presente éste en el momento de entregarse dicha notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

3. Deberá constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior, en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, aviso de recibo que acompañe dicha notificación, aviso en el que el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación.

Se declara la nulidad sólo en cuanto sea aplicable a la "admisión y entrega de notificaciones de órganos judiciales", por Sentencia del TS de 8 de junio de 2004. Ref. BOE-A-2004-14709

 

Artículo 42. Supuestos de notificaciones con dos intentos de entrega.

1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.

3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.

4. Si estando en el domicilio la persona que pueda recibir la notificación, se niega a aceptarla y a manifestar por escrito dicha circunstancia con su firma, identificación y fecha en la documentación del empleado del operador postal, se entenderá que no quiere hacerse cargo de la misma, haciéndose constar este extremo en la expresada documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

5. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento. A partir de este momento, dicha notificación tendrá el mismo tratamiento que las que hubieren sido rehusadas o rechazadas.

6. En todos los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación y en el aviso de llegada si el mismo procede.

Se declara la nulidad sólo en cuanto sea aplicable a la "admisión y entrega de notificaciones de órganos judiciales", por Sentencia del TS de 8 de junio de 2004. Ref. BOE-A-2004-14709

Artículo 43. Supuestos de notificaciones con un intento de entrega.

No procederá un segundo intento de entrega en los supuestos siguientes:

a) Que la notificación sea rehusada o rechazada por el interesado o su representante, debiendo hacer constar esta circunstancia por escrito con su firma, identificación y fecha, en la documentación del empleado del operador postal.

b) Que la notificación tenga una dirección incorrecta.

c) Que el destinatario de la notificación sea desconocido.

d) Que el destinatario de la notificación haya fallecido.

e) Cualquier causa de análoga naturaleza a las expresadas, que haga objetivamente improcedente el segundo intento de entrega.

En los supuestos previstos anteriormente, el empleado del operador postal hará constar en la documentación correspondiente la causa de la no entrega, fecha y hora de la misma, circunstancias que se habrán de indicar en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación, aviso en el que dicho empleado del operador postal hará constar su firma y número de identificación.

Se declara la nulidad sólo en cuanto sea aplicable a la "admisión y entrega de notificaciones de órganos judiciales", por Sentencia del TS de 8 de junio de 2004. Ref. BOE-A-2004-14709

 (Breve comentario: En nuestra opinión las cuestiones capitales serían las siguientes:

1) Cómo se identifica y acredita válidamente el contenido del envío de la AEAT al operador postal, puesto que el acceso al mismo solo tiene lugar por parte del destinatario y la norma se refiere a un supuesto de intento sin entrega al destinatario

Normalmente se aplica aquí una presunción total que carecería, en nuestra opinión, de base legal 

Para los documentos electrónicos el artículo 26 de la LPAC contiene la siguiente regla:

Se considerarán válidos los documentos electrónicos, que cumpliendo estos requisitos, sean trasladados a un tercero a través de medios electrónicos

Que no es aplicable 

Respecto de las copias en papel, el artículo 27.3.C) de la la LPAC contiene la siguiente regla:

Las copias en soporte papel de documentos electrónicos requerirán que en las mismas figure la condición de copia y contendrán un código generado electrónicamente u otro sistema de verificación, que permitirá contrastar la autenticidad de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano u Organismo público emisor

El artículo 40 del RD, por razones obvias, no se refiere al instrumento electrónico de verificación de la copia en soporte papel del envío sino solo a la indicación "Expediente núm..." o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar

Pero la cuestión esencial es la de cómo acreditar que el envío, antes de su recepción por el destinatario, contiene el texto íntegro del acto que dice contener

La referencia a los archivos internos del emisor (la AEAT) no resuelve nada porque solo acredita sus propios archivos (expedición de copia y autenticidad de la misma pero no que dicha copia fuera la contenida en el envío cuya entrega se intentó)

Sin interposición de tercero y sin constancia de dicho contenido por medio de dicha interposición nos parece que la presunción carece por completo de base legal 

Este servicio con interposición es el que por ejemplo proporciona Logalty

El artículo 104.2 de la LGT no puede resolver la cuestión, pues parte de la base de un intento de entrega que contenga el texto íntegro del acto y no existe ninguna prueba de que el contenido del envío sea el que se dice ser

Se aplica la regla de los documentos electrónicos a un documento que no es electrónico y que no se traslada al operador postal -ni al destinatario- por medios electrónicos

Admitir que el artículo 40 y ss del Real Decreto 1829/1999 puede establecer la presunción iuris et de iure de que el envío postal y el intento de entrega contienen el texto íntegro del acto resultaría incompatible con el artículo 27.3.c) de la LPAC y con las normas sobre presunciones iuris et de iure de la LGT (que exigen una norma con rango de ley)

El artículo 104.2.de la LGT no contiene esta presunción ni se refiere a la misma

2) Como consecuencia de lo anterior, en nuestra opinión el intento de entrega solo puede considerarse defectuoso a los efectos pretendidos (excepcionar la caducidad del procedimiento) con aplicación de las reglas del artículo 40.3 de la LPAC:

Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

Como no puede probarse -en perjuicio del destinatario- que el intento contuviera el texto íntegro del acto, el mismo es defectuoso y no puede producir efectos, con independencia de que haya uno o dos intentos

Los efectos solo se producen a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda

3) La referencia identificativa del envío postal no entregado no puede hacer prueba del contenido del mismo en perjuicio del destinatario, pues el operador postal no tiene acceso al mismo -ni certifica o puede certificar su contenido- y la Administración Pública puede a lo sumo invocar que el envío al operador postal corresponde a la resolución pretendida (en los expedientes no hay en nuestra experiencia constancia alguna de esta prueba interna), pero sin que haya constancia alguna antes de la entrega de que efectivamente es así 

El intento de entrega no puede probar, en perjuicio del interesado, que contenía el texto íntegro de la resolución, aunque la misma se hubiera producido

4) No nos parece, tampoco, que quepa invocar aquí una prueba indiciaria iuris tantum, pues de la misma forma que no se admiten las notificaciones por indicios distintos del conocimiento por el interesado no deberían admitirse los intentos de notificación por indicios referidos a su contenido  

Sobre todo cuando el agente notificador tampoco pertenece a la Administración ni tiene conocimiento alguno del acto que se pretende notificar

La "fehaciencia" respecto de la recepción no puede transformarse en presunción del contenido en la no recepción 

Resulta llamativo, pero considerar que el operador postal garantiza el contenido de lo no entregado sería contrario al artículo 105 de la LGT

Tampoco resulta muy convincente que las mismas reglas declaradas nulas a efectos de las notificaciones judiciales se admitan respecto de las tributarias. Cuando el artículo 106.1 de la LGT establece que:

En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.)


 

Wednesday, October 7, 2026

INSTRUCCIÓN 2/2026 E IA "DISTRIBUIDA" EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL (II)

La Inteligencia Artificial Distribuida (IAD) también llamada Inteligencia Artificial Descentralizada es un subcampo de investigación de inteligencia artificial dedicado al desarrollo de soluciones distribuidas para problemas. IAD está estrechamente relacionado y es un predecesor del campo de los sistemas multiagente .

 

Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia

 

Definiciones

– Actuación judicial automatizada: Actuación judicial producida por un sistema de información adecuadamente programado sin necesidad de intervención de una persona física en cada caso singular. Incluye la producción de actos de trámite o resolutorios de procedimientos, así como de meros actos de comunicación.

– Aplicación: Programa o conjunto de programas cuyo objeto es la resolución de un problema mediante el uso de la informática.

– Aplicación de fuentes abiertas: Aquella que se distribuye con una licencia que permite la libertad de ejecutarla, de conocer el código fuente, de modificarla o mejorarla y de redistribuir copias a otros usuarios.

Artículo 4. Derechos de los ciudadanos.

1. Los ciudadanos tienen derecho a relacionarse con la Administración de Justicia utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en los Capítulos I y VII del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la forma y con las limitaciones que en los mismos se establecen.

2. Además, los ciudadanos tienen en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad judicial, y en los términos previstos en la presente Ley, los siguientes derechos:

a) A elegir, entre aquellos que en cada momento se encuentren disponibles, el canal a través del cual relacionarse por medios electrónicos con la Administración de Justicia.

b) A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios de la Administración de Justicia.

c) A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean parte procesal legítima, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

d) A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de parte o acrediten interés legítimo, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

e) A la conservación en formato electrónico por la Administración de Justicia de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente conforme a la normativa vigente en materia de archivos judiciales.

f) A utilizar los sistemas de identificación y firma establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

g) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de la Administración de Justicia en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

h) A la calidad de los servicios públicos prestados por medios electrónicos.

i) A elegir las aplicaciones o sistemas para relacionarse con la Administración de Justicia siempre y cuando utilicen estándares abiertos o, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos y, en todo caso, siempre que sean compatibles con los que dispongan los juzgados y tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.

Artículo 5. Prestación de servicios y disposición de medios e instrumentos electrónicos.

1. Las Administraciones con competencia en materia de justicia habilitarán diferentes canales o medios para la prestación de los servicios electrónicos, asegurando en todo caso el acceso a los mismos a todos los ciudadanos, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos, en la forma que estimen adecuada.

2. Las Administraciones competentes en materia de justicia asegurarán el acceso de todos los ciudadanos a los servicios electrónicos proporcionados en su ámbito a través de un sistema de varios canales que cuente, al menos, con los siguientes medios:

a) Las oficinas de información y atención al público, en los procedimientos en los que los ciudadanos comparezcan y actúen sin asistencia letrada y sin representación procesal, pondrán a su disposición de forma libre y gratuita los medios e instrumentos precisos para ejercer los derechos reconocidos en el artículo 4 de esta Ley, debiendo contar con asistencia y orientación sobre su utilización, bien a cargo del personal de las oficinas en que se ubiquen o bien por sistemas incorporados al propio medio o instrumento.

b) Puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes judiciales electrónicas creadas y gestionadas por las distintas Administraciones competentes en materia de justicia y disponibles para los ciudadanos a través de redes de comunicación, para sus relaciones con la Administración de Justicia.

c) Las Administraciones con competencias en materia de justicia publicarán la relación de todos los puntos de acceso electrónico.

d) Servicios de atención telefónica con los criterios de seguridad y las posibilidades técnicas existentes, que faciliten a los ciudadanos las relaciones con la Administración de Justicia en lo que se refiere a los servicios electrónicos mencionados en los apartados anteriores.

e) Puntos de información electrónicos, ubicados en los edificios judiciales.

Artículo 6. Derechos y deberes de los profesionales del ámbito de la justicia.

1. Los profesionales de la justicia tienen el derecho a relacionarse con la misma a través de medios electrónicos.

2. Además, los profesionales tienen, en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad judicial y en los términos previstos en la presente Ley, los siguientes derechos:

a) A acceder y conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean representantes procesales de la parte personada, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

b) A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que sean representantes procesales de la parte personada o acrediten interés legítimo, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

c) A la conservación en formato electrónico por la Administración de Justicia de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente según la normativa vigente en materia de archivos judiciales.

d) A utilizar los sistemas de identificación y firma establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siempre que dicho sistema le identifique de forma unívoca como profesional para cualquier trámite electrónico con la Administración en los términos establecidos por las leyes procesales.

A tal efecto, el Consejo General o el superior correspondiente deberá poner a disposición de las oficinas judiciales los protocolos y sistemas de interconexión que permitan el acceso necesario por medios electrónicos al registro de profesionales colegiados ejercientes previsto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, garantizando que en él consten sus datos profesionales, tales como número de colegiado, domicilio profesional, número de teléfono y dirección de correo electrónico.

e) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de la Administración de Justicia en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

3. Los profesionales de la justicia, en los términos previstos en la presente Ley, tienen el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por las Administraciones competentes en materia de justicia, respetando en todo caso las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.

Artículo 7. Prestación de servicios y disposición de medios e instrumentos electrónicos.

Las Administraciones competentes en materia de justicia asegurarán el acceso de los profesionales a los servicios electrónicos proporcionados en su ámbito a través de puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes judiciales electrónicas creadas y gestionadas por aquéllas y disponibles para los profesionales a través de redes de comunicación, para sus relaciones con la Administración de Justicia, en los términos previstos en la presente Ley.

Artículo 26. Expediente judicial electrónico.

1. El expediente judicial electrónico es el conjunto de datos, documentos, trámites y actuaciones electrónicas, así como de grabaciones audiovisuales correspondientes a un procedimiento judicial, cualquiera que sea el tipo de información que contenga y el formato en el que se hayan generado.

2. Se asignará un número de identificación general a aquellos documentos que puedan generar un nuevo procedimiento, que será único e inalterable a lo largo de todo el proceso, permitiendo su identificación unívoca por cualquier órgano del ámbito judicial en un entorno de intercambio de datos.

3. El foliado de los expedientes judiciales electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado por la oficina judicial actuante, según proceda. Este índice garantizará la integridad del expediente judicial electrónico y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes judiciales electrónicos.

4. La remisión de expedientes se sustituirá a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente judicial electrónico, teniendo derecho a obtener copia electrónica del mismo todos aquellos que lo tengan conforme a lo dispuesto en las normas procesales.

Artículo 27. Documento judicial electrónico.

1. Tendrán la consideración de documentos judiciales electrónicos las resoluciones y actuaciones que se generen en los sistemas de gestión procesal, así como toda información que tenga acceso de otra forma al expediente, cuando incorporen datos firmados electrónicamente en la forma prevista en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título III de la presente Ley.

2. Las Administraciones competentes, en su relación de prestadores de servicios de certificación electrónica, especificarán aquellos que con carácter general estén admitidos para prestar servicios de sellado de tiempo.

3. Tendrá la consideración de documento público el documento electrónico que incluya la fecha electrónica y que incorpore la firma electrónica reconocida del secretario judicial, siempre que actúe en el ámbito de sus competencias, conforme a lo dispuesto en las leyes procesales.

Artículo 29. Archivo electrónico de documentos.

1. Podrán almacenarse por medios electrónicos todos los documentos utilizados en las actuaciones judiciales.

Los Archivos Judiciales de Gestión, Territoriales y Central serán gestionados mediante programas y aplicaciones informáticas, compatibles con los ya existentes en juzgados y tribunales, adaptados a las funciones y cometidos de cada uno, cuyo funcionamiento electrónico será regulado mediante Real Decreto.

2. Los documentos electrónicos que contengan actos procesales que afecten a derechos o intereses de los particulares deberán conservarse en soportes de esta naturaleza, ya sea en el mismo formato a partir del que se originó el documento o en otro cualquiera que asegure la identidad e integridad de la información necesaria para reproducirlo. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones.

3. Los medios o soportes en que se almacenen documentos deberán contar con medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados y ajustarse a los requerimientos que garanticen la compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas informáticos. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos, el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos, así como lo previsto en los artículos 234 y 235 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, el Consejo General del Poder Judicial regulará reglamentariamente la reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales por medios digitales de referencia o reenvío de información, sea o no con fines comerciales, por parte de personas físicas o jurídicas para facilitar el acceso a las mismas de terceras personas.

Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa.

Artículo 3 

 5. La utilización de los medios electrónicos en la actividad de los tribunales y la Administración de Justicia, así como ante otras administraciones públicas, deberá ser accesible universalmente y compatible con el ejercicio efectivo del derecho de defensa en los términos previstos en las leyes. En los casos de funcionamiento anómalo o incorrecto de los mismos se deberán regular los procedimientos específicos que garanticen el derecho de defensa.

 6. El ejercicio del derecho de defensa estará sujeto al procedimiento legalmente establecido. Cualquier duda sobre su interpretación y alcance se resolverá del modo más favorable al ejercicio del derecho.

Artículo 6 

4. En el ejercicio del derecho de defensa ante los tribunales, se podrá, con auxilio judicial, requerir a personas, administraciones públicas o instituciones privadas, la información o documentos que se precisen en los casos, por los procedimientos y con las limitaciones establecidas por la ley. En todo caso, se garantizará el acceso, examen y copia de los elementos de las actuaciones y cualesquiera otros materiales de interés para fundamentar las pretensiones, asegurando su disponibilidad con una antelación razonable.

5. En el ámbito judicial, el Ministerio con competencias en materia de Justicia, las comunidades autónomas con competencia en esta materia y el Consejo General del Poder Judicial garantizarán que el uso de medios técnicos o informáticos en el proceso judicial no suponga una dificultad para garantizar la efectividad y certeza del derecho de información, especialmente en personas de la tercera edad o con discapacidad, asegurando que la brecha digital no condicione la efectividad de este derecho.

Artículo 10. Derechos ante los tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia.

q) A cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución Española, los tratados internacionales y las leyes

Artículo 12. Protección del derecho de defensa.

1. Las personas tienen derecho a que las actuaciones procedimentales por parte de los poderes públicos, incluidas las que se realicen por medios electrónicos, se lleven a cabo con todas las garantías de su derecho de defensa, incluida la accesibilidad universal.

2. Las personas tienen derecho al reconocimiento y ejercicio de las acciones que legalmente procedan frente a las vulneraciones de los derechos vinculados al derecho de defensa imputables a los poderes públicos.

3. Las personas trabajadoras tienen derecho a la indemnidad frente a las consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier actuación conducente al ejercicio de sus derechos de defensa.

4. Las personas tienen derecho a conocer con transparencia los criterios de inteligencia artificial empleados por las plataformas digitales, incluidas las que facilitan la elección de profesionales de la abogacía, sociedades de intermediación y cualesquiera otras entidades o instituciones que presten servicios jurídicos.

 

(Comentario:

Los preceptos reproducidos, especialmente los artículos 3.5 y 3.6, 6.5, 10.q) y 12.1 y 12.4 de la Ley Orgánica 5/2024 del Derecho de Defensa -así como el propio apartado Cuarto letra e) de la Instrucción 2/2026-, exigen, en nuestra modesta opinión, que el Consejo General del Poder Judicial disponga los medios necesarios para poner, también, a disposición de los profesionales de la abogacía los siguientes programas de IA mencionados por la Instrucción 2/2026:

- aquellos sistemas de IA, incluidas las herramientas de IA generativa, que les sean facilitados a los jueces y magistrados por las Administraciones competentes en materia de justicia o por el Consejo General del Poder Judicial para los usos permitidos de los sistemas de IA en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.Y especialmente los siguientes:

a) Búsqueda y localización de información jurídica, incluida la identificación de normativa, jurisprudencia y doctrina relevante, así como la recuperación de antecedentes procesales o documentales.

b) Análisis, clasificación y estructuración de información, documentos o datos contenidos en actuaciones judiciales, con fines de organización, comprensión o apoyo al estudio del asunto.

c) Elaboración de esquemas, resúmenes o borradores de trabajo interno, siempre que no tengan carácter decisorio ni sustituyan la redacción personal de resoluciones judiciales.

d) Apoyo a tareas organizativas o auxiliares, relacionadas con la gestión del conocimiento jurídico o con la preparación del trabajo jurisdiccional.

4. La utilización de sistemas de IA para la elaboración de borradores de resoluciones judiciales únicamente podrá realizarse en los términos y con los límites establecidos en la propia Instrucción 2/2026.

 Ello, además de hacer efectivos los derechos afectados, redundaría en un funcionamiento distribuido de la IA utilizada en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que redundaría en beneficio de todos los prestadores y destinatarios de la misma.

Las aplicaciones no deberían contener limitaciones legales en relación con lo anterior. Deberían, por ello, ser aplicaciones de "fuentes abiertas". En el ámbito de los servicios públicos, incluido el de la justicia, los criterios de inteligencia artificial solo pueden ser los propios programas utilizados por los jueces y magistrados.Lo contrario representaría una limitación al acceso incompatible con el artículo 12.1 de la LODD.)