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Friday, October 30, 2026

SSTS 22-04-2026 Y 7-05-2026 (INFRACCIÓN NO CARACTERIZADA DEL DERECHO DE LA UNIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL ESTADO LEGISLADOR, (y II))

Estas dos SSTS, consecutivas y referidas una a la cuota y otra a la sanción derivadas del artículo 39.2 de la Ley del IRPF ( "En todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria"), declaran consecuencias distintas para las cuotas (la infracción del Derecho de la Unión no se considera respecto de las mismas suficientemente caracterizada por derivar de los Tratados) y sanciones derivadas de una misma infracción del Derecho de la Unión declarada por la STJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19).

En el caso de la STS de 7-05-2026, después del recurso contencioso ante el TS contra la denegación de responsabilidad patrimonial por la sanción, la propia Administración declaró la nulidad de pleno derecho de la sanción contraria al Derecho de la Unión:

"Con fecha 27 de marzo de 2026 se notificó al recurrente la Orden de la Ministra de Hacienda de 24 de marzo, por la que se acuerda estimar la solicitud de nulidad de pleno derecho de la sanción, razonando -en lo sustancial- que:
«En relación con la sanción con nº de referencia A0770606164, impuesta por la falta de presentación de la declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero (modelo 720) correspondiente al ejercicio2012, tipificada en la Disposición Adicional 18ª de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), dictada por la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de Madrid, cabe decir que en las sanciones derivadas de la falta de presentación del modelo 720, el TJUE ha considerado el régimen sancionador derivado del incumplimiento o cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero como una restricción desproporcionada de la libre circulación de capitales. La consecuencia de dicha apreciación es la anulación de las sanciones derivadas de la aplicación de esa norma que ha sido declarada contraria a la normativa de la UE. Tratándose de una sanción, la lesión de un derecho susceptible de amparo es preciso analizarla desde la perspectiva del art. 25CE, entroncando también directamente la cuestión con la tipicidad o falta de tipicidad del hecho cometido.


Es preciso, por tanto, tener en cuenta el diferente régimen jurídico que opera en materia sancionadora cuando estamos ante hechos sancionados bajo la vigencia de una norma que posteriormente es declarada inconstitucional o contraria al derecho de la UE, como es el caso».


4.3.-Como consecuencia de la declaración de nulidad de pleno derecho del acto de imposición de sanción por la infracción tributaria tipificada en el apartado segundo de la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y siendo ese el acto causante del daño indemnizable por la que se solicita la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, con fecha 16 de abril de 2026, se presentó escrito ante la Sala poniendo en conocimiento el dictado de la Orden de la Ministra de Hacienda de24.03.2026, alegando que, como consecuencia de la declaración de nulidad de pleno derecho de la sanción y la consecuente obligación de restitución del pago de la misma, se viene a restituir en su integridad el derecho al resarcimiento del daño causado, sosteniendo que con dicha restitución se ha producido una satisfacción extraprocesal de su pretensión en la presente litis y, al mismo tiempo, habiéndose anulado por la propia Administración Tributaria el hecho causante del daño, ha desaparecido también la causa petendi,produciendo una pérdida sobrevenida del objeto del proceso, solicitando se tenga por comunicada la pérdida de interés legítimo de esa parte en la continuidad del presente procedimiento al haberse producido la satisfacción extraprocesal de sus pretensiones."

Con independencia de la cuestión procesal a la que se refiere la STS 7-05-2026 sobre la sanción (pérdida sobrevenida del objeto y/o satisfacción extraprocesal del artículo 76 de la LJCA), nos parece que, con arreglo a la misma y a la CDFUE, cualquier sanción derivada de una infracción tipificada por una norma considerada contraria al Derecho de la Unión representaría una infracción suficientemente caracterizada por afectar al principio constitucional de tipicidad en materia sancionadora, protegida por el artículo 25 de la CE y los siguientes artículos de la CDFUE:

Artículo 47
Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial
Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Artículo 49
Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas
1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho interno o el Derecho internacional. Del mismo modo, no podrá imponerse una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. Si con posterioridad a esta infracción la ley dispone una pena más leve, deberá aplicarse ésta.

La infracción no puede considerarse típica una vez declarada la misma contraria a Derecho.La desaparición de la tipicidad obliga a aplicar la misma retroactivamente, incluso aunque el resultado no fuera el mismo respecto de la cuota que motivó la sanción.

 Artículo 51
Ámbito de aplicación
1. Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembro únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión.

La infracción de los derechos de la CDFUE referidos a legalidad de las infracciones y a la protección frente a las infracciones atípicas solo podría ser, por ello, una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión.  

A la misma conclusión debería llegarse con base en el artículo 12.2 de la Ley Orgánica 5/2024 del Derecho de Defensa:

"Las personas tienen derecho al reconocimiento y ejercicio de las acciones que legalmente procedan frente a las vulneraciones de los derechos vinculados al derecho de defensa imputables a los poderes públicos"