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Sunday, June 7, 2026

PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE CREA Y REGULA EL PUNTO NEUTRO DE EMBARGOS (I)

 


"He tenido noticia reciente del proyecto de Real Decreto por el que se crea y regula el Punto Neutro de Embargos, actualmente en fase de información pública desde el día 4 de los corrientes. Embrión que a mi entender no puede ser examinado como una simple norma de interoperabilidad o cooperación administrativa. Su diseño combina el intercambio masivo de información, un cruce automatizado de datos, una retención provisional de propuestas de pago, la comunicación de diligencias de embargo, el cálculo de combinaciones óptimas y la distribución proporcional en casos de concurrencia de acreedores.

La cuestión jurídicamente relevante no es si la Administración puede utilizar tecnología (puede hacerlo, con las limitaciones establecidas en la ley, muy particularmente en lo que concierne al respeto a los derechos fundamentales), sino si mediante un reglamento puede articularse un sistema que incide sobre la disponibilidad de créditos frente a Administraciones públicas, sobre la eficacia temporal de diligencias de embargo y sobre la posible imputación de responsabilidades repartida entre varios entes públicos.

La disposición adicional cuarta de la Ley 25/2013 habilita el intercambio de información sobre deudores y pagos y encomienda a la AEAT la creación y administración de la plataforma. Pero esa habilitación no autoriza sin más la creación de una fase autónoma de retención por cruces positivos, ni la demora de la eficacia de diligencias de embargo, ni el reparto prorrateado del parné entre Administraciones concurrentes, si procede, ni mucho menos el tratamiento ulterior de los datos para la minería o el análisis.

El primero de los límites viene impuesto por los artículos 9.3 y 97 CE: el reglamento puede desarrollar la ley, pero no le han sido dadas potestades creativas, si me permiten la expresión; nada de innovaciones de elementos esenciales de procedimientos ejecutivos legalmente configurados.

En una primera aproximación al texto proyectado, la fricción principal se produce, cómo no, con la LGT (“ius comune de los actos fiscales”, en afortunada expresión del maestro Bujanda). El artículo 163 de dicho cuerpo normativo configura el procedimiento de apremio como procedimiento administrativo de ejecución; el artículo 164 regula la concurrencia y toma como referencia la fecha de la diligencia de embargo; el artículo 169 impone proporcionalidad y ordena la práctica del embargo; y el artículo 170 exige diligencia documentada, notificación y motivos tasados de oposición.

El planteamiento es aparentemente sencillo: Si el punto neutro sólo comunica coincidencias entre deudor y acreedor, su encaje podría ser razonable. Si el cruce positivo bloquea pagos, sincroniza diligencias, neutraliza diferencias temporales o condiciona la distribución de importes mediante un algoritmo, el reglamento penetra en el núcleo funcional del embargo. Y ya se sabe que el exceso es el veneno de la razón.

La retención provisional durante tres días hábiles no es lo que podríamos calificar como una “incidencia informática” neutra. Desde la posición del acreedor de la Administración pagadora, supone la indisponibilidad temporal de un crédito que podría ser satisfecho. Esa restricción, si lo entiendo bien, no derivaría necesariamente de una diligencia de embargo ya formalizada ni de una compensación acordada. Opera por la mera aparición del interesado en una relación de deudores cruzada con una propuesta de pago. De ahí que denominarla “técnica” resulte un sarcasmo cuando materialmente afecta a la esfera patrimonial del perceptor, razón por la que exigiría cobertura legal expresa.

Este, en mi sentir (ciertamente intuitivo, en esta aproximación urgente), constituye uno de los puntos más delicados del proyecto, porque no se trata de una mera operación informática, sino de una actuación con efectos patrimoniales inmediatos sobre el perceptor de un pago público. Su comprensión exige separar tres planos: el dato que activa la retención, el efecto jurídico y económico que produce y la cobertura normativa necesaria para justificarla (que se antoja insuficiente).

La demora de la eficacia de las diligencias de embargo resulta también problemática. Si la fecha de la diligencia es relevante a efectos de lo previsto en el artículo 164 de la LGT, un Real Decreto no puede “reconducir” su eficacia por razones de coordinación tecnológica. Por otro lado, la prorrata entre Administraciones sólo es admisible cuando la igualdad de preferencia resulte de la ley, no cuando se genera por una plataforma que iguala artificialmente embargos, neutralizando prioridades temporales. El texto debería declarar expresamente que la demora operativa no afecta a la fecha legal de la diligencia, a la prelación de créditos, a embargos previos, ni a derechos de terceros.

En este sentido, la información pública de la AEAT (vid. pág. web) intensifica la inquietud. Su Plan Estratégico 2024-2027 afirma que el objetivo del punto neutro es “saldar deudas en fase de embargo” mediante pagos de otra Administración deudora del contribuyente, y que todas las Administraciones estarán obligadas a integrarse en la plataforma. Esta formulación desborda la retórica de la participación voluntaria del proyecto al que nos referimos. Si la integración es obligatoria, puede aparecer un problema competencial y de autonomía financiera. Si no lo es, la AEAT debería corregir esa información institucional.

En lo concerniente a la protección de datos, el análisis de impacto reconoce que el sistema tratará datos identificativos, existencia de deuda en fase de embargo, propuestas de pago, importes, diligencias, cuentas de destino y trazabilidad. Admite también el carácter masivo y sistemático del tratamiento, la interconexión interadministrativa, la automatización del procesamiento y el impacto económico directo. Aunque concluye que respeta el artículo 22 del RGPD porque la plataforma no adopta decisiones autónomas, esa conclusión sólo es sostenible si la intervención humana de las Administraciones embargantes y pagadoras es real y efectiva. Si el órgano se limita a asumir el resultado algorítmico, la decisión será aparente pero materialmente automatizada.

La ficha de tratamiento de la AEAT añade un elemento crítico: bajo el epígrafe “Elaboración de perfiles” admite que los datos podrán ser tratados para “análisis y minería de datos”. Esta expresión es difícilmente conciliable con la afirmación del análisis de impacto consistente en que no existe finalidad ajena al embargo. La minería de datos no es equivalente al cruce reglado de NIF para detectar coincidencias; puede implicar inferencias, correlaciones o explotación analítica de información recaudatoria. Si tal tratamiento existe, debe someterse a los artículos 5.1.b), 5.1.c), 6, 13, 14, 22, 25, 26, 32 y 35 del RGPD. Si no existe, la ficha pública debe corregirse por generar una información equívoca e incompatible con el principio de transparencia.

La posición de la AEAT como “encargado de tratamiento” tampoco queda suficientemente depurada. Si la AEAT sólo aloja y cruza datos por cuenta de otras Administraciones, puede sostenerse esa calificación. Pero si define medios esenciales, explota los datos para la minería o el análisis, administra reglas algorítmicas y condiciona la ejecución de retenciones, puede aproximarse a la condición de responsable o corresponsable. La diferencia es basilar porque eventualmente afectaría a la base jurídica, al deber de información, al ejercicio de derechos, a la imputación de daños y a la responsabilidad patrimonial, ciertamente difusa, habida cuenta de que el sistema fragmenta la actuación entre quien remite deudores, quien remite pagos, quien cruza datos, quien propone combinaciones, quien dicta la diligencia, quien retiene y quien ordena el ingreso. Esa división funcional puede hacer difícil identificar un acto lesivo y el órgano responsable.

Lo cierto es que el contribuyente tiene derecho a saber con precisión contra qué actuar: contra la inclusión indebida en la relación de deudores, contra el cruce positivo, contra la retención provisional, contra la diligencia de embargo, contra el cálculo algorítmico de reparto o contra la ejecución material del pago. Sin una regla expresa de atribución de responsabilidad, sin trazabilidad, sin notificación ni régimen de reparación, el sistema puede producir un daño patrimonial cierto, pero deslocalizado. Lo que no deja de ser perturbador.

Una primera aproximación al punto neutro, en suma, produce desazón, en la medida en que sólo sería comprensible si se limitara a una función meramente instrumental (auxiliar, si se prefiere), claramente reglada, con la finalidad exclusiva que aparentemente el proyecto de reglamento le atribuye, sin minería de datos, sin perfilado de contribuyentes, sin automatización decisoria, con adhesión normativamente clara, intervención humana real y delimitación expresa de responsables.

En su configuración actual, a la luz de la información pública de la AEAT, aparecen sospechas cualificadas de excesos reglamentarios en los aspectos referidos, que incluirían una eventual afectación a la ordenación legal de los pagos de naturaleza pública (LGP).

Aprensiones que no mitiga tampoco el artículo 95 de la LGT en la medida en que no opera como una habilitación omnicomprensiva para la circulación o explotación de datos tributarios entre Administraciones públicas, sino como una norma de reserva que sólo permite su utilización y cesión en supuestos tasados y para finalidades estrictamente anudadas a su marco normativo. Por ello, la cesión de datos en el punto neutro puede encontrar cobertura cuando sea necesaria para una concreta actuación de embargo o compensación amparada por la disposición adicional cuarta de la Ley 25/2013, pero no ampara tratamientos ulteriores de análisis, minería de datos o perfilado de contribuyentes. Si tales tratamientos existen, deben contar con base jurídica específica, finalidad explícita, información suficiente, evaluación de impacto propia y delimitación inequívoca de responsables. En caso contrario, el modelo tensionaría también el régimen de reserva de datos tributarios.

En fin, apreciados lectores, rogando indulgencia por el misspelling, término rechazable por definición, pero útil para excusar los disparates achacables a la apremiante necesidad de desahogarme, me despido deseándoles que no tengan noticias de la singular creación que motiva estas líneas, cuya denominación recuerda a la de aquellas instalaciones municipales destinadas a la recogida selectiva de residuos."

 

 

Disposición adicional primera. Protección de datos.


Las Administraciones Públicas que traten datos en el ámbito de este reglamento están sometidos a la normativa nacional y de la Unión Europea de protección de datos,concretamente, quedarán obligados al cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (UE)2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE(Reglamento general de protección de datos) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Cada Administración pública será responsable del tratamiento de acuerdo a lo indicado en el presente Real Decreto.
En este sentido, cada Administración pública, como responsable del tratamiento, deberá realizar la evaluación de impacto, en su ámbito respectivo, de las posibles implicaciones,así como la adopción de medidas adicionales en función de los tratamientos realizados con la información obtenida de la plataforma del Punto Neutro de Embargos, especialmente cuando dichos tratamientos impliquen procesos automatizados, ya sea de manera integral o parcial.
En cualquier caso, la información tratada en el Punto Neutro de Embargos sólo podrá ser utilizada para los fines de gestión recaudatoria y colaboración inter administrativa previsto en la norma, quedando excluido cualquier uso incompatible con dicha finalidad.

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