STS 30-04-2026 (INTERRUPCIÓN PRESCRIPCIÓN RESPONSABLE SUBSIDIARIO, RECURSO NÚM. 122/2024): Id Cendoj: 28079130022026100152 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 2 Fecha: 30/04/2026 Nº de Recurso: 12...
https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/9938a7d3d90caaffa0a8778d75e36f0d/20260611
QUINTO.- Doctrina jurisprudencial que se establece. La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado y en los términos en que ha sido reformulada, debe ser -reiterando lo declarado en nuestra STS de 30 de abril de 2026 (RCA 122/2024) - que en los supuestos de responsabilidad tributaria subsidiaria -en este caso del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria- cuando el deudor principal se encuentra en concurso de acreedores, el plazo de prescripción para declarar y exigir la responsabilidad frente al responsable subsidiario debe computarse desde el momento en que la insolvencia del deudor principal haya quedado suficientemente constatada por datos objetivos que pudieran resultar del procedimiento concursal, aun cuando la declaración de fallido se haya dictado con posterioridad. A estos efectos, el auto de conclusión del concurso en el que se declara la insolvencia definitiva del deudor puede identificarse, con carácter general, con la actio nata y, consecuentemente, habilita a la Administración a reclamar el pago a los responsables subsidiarios del mismo modo que la declaración de fallido. Ello sin perjuicio de que, eventualmente, pudiera fijarse en un momento anterior si, a lo largo del concurso, queda acreditada fehacientemente la insolvencia del deudor principal, como en este caso con el informe provisional del administrador concursal, momento en que se inicia el cómputo del plazo de prescripción para la Administración.
SEXTO.- Respuesta a las pretensiones suscitadas en casación. La necesaria consecuencia de lo que hasta aquí hemos expuesto y la aplicación al caso de la doctrina referida nos lleva a la estimación del recurso de casación por ser contraria a nuestra jurisprudencia la sentencia impugnada en casación, motivo por el cual debe ser casada y anulada, con estimación del recurso contencioso- administrativo y consiguiente anulación del acuerdo de derivación de responsabilidad

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