CUARTO.- Doctrina que se establece.
Contestando a la cuestión planteada por el Auto de admisión y con remisión a la doctrina establecida en la STS de 19 de marzo de 2018 (rec. 2070/2017), cabe precisar:
1.-Los ingresos obtenidos por un abogado en el ejercicio de su profesión, pueden acogerse a la reducción de los rendimientos netos prevista en el art. 32.1, párrafo primero del art. 32.1 LIRPF, siempre que este justifique o aporte pruebas de las que pueda inferirse de un modo razonable que los mismos han tenido una generación superior a los dos años.
2.-A efectos de la excepción contenida en el párrafo tercero del mencionado precepto, la regularidad o habitualidad de los ingresos, cuya concurrencia descarta aquella reducción, ha de referirse al profesional de cuya situación fiscal se trate y a los ingresos obtenidos individualmente en su impuesto personal, no a la actividad de la abogacía o a características propias de esta, global o abstractamente considerada.
3.-La carga de la prueba de que concurre el presupuesto de hecho que habilita la citada excepción incumbe a la Administración, que deberá afrontar los efectos desfavorables de su falta de prueba. Tal carga comporta obviamente la de justificar y motivar las razones por las que considera que la reducción debe excluirse
QUINTO.- Aplicación de la doctrina al caso de autos. La aplicación de la precedente doctrina al caso de autos debe llevar a la confirmación de la sentencia recurrida. En efecto, en el caso de autos, la Administración no está aplicando la excepción, sino que lo que está sosteniendo es que la renta no se ha generado en un plazo superior a los dos años. La STSJ de Cantabria explica que todas las actuaciones que han generado el rendimiento se realizaron en el ejercicio 2013, al margen de que se esperase a conocer el resultado del litigio para librar la factura. No hay prueba alguna de que se realizase alguna otra actividad y no estamos ante un caso en el que se haya mantenido una postulación procesal vinculada al proceso por más de dos años. Ciertamente, el último párrafo de la sentencia recurrida puede inducir a error, pues parece indicar que se ha probado la excepción, pero no es así. En realidad, como dice el TEAR, la razón por la que la Administración rechaza la reducción es porque "es al contribuyente a quien corresponde acreditar que el ingreso se ha generado en más de dos años". Requisito que cabe razonable suponer que concurre cuando el Abogado interviene en "litigios que duren más de dos años";pero no en un caso como el de autos en el que "no ha existido un esfuerzo y dedicación en la resolución del procedimiento a lo largo de varios ejercicios, simplemente se ha presentado una reclamación y se ha esperado a la resolución del procedimiento". En el fondo, lo que está haciendo el recurrente es presumir de "forma abstracta"que las rentas obtenidas por los abogados son siempre irregulares y cumplen con las condiciones del art. 32.1 párrafo primero LIRPF, siendo esta forma de proceder la que descartamos en nuestra STS de 19 de marzo de 2018 (rec. 2070/2017).

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