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Monday, June 29, 2026

AUTO TS 3-06-2026: INCONSTITUCIONALIDAD TRIBUTARIA Y VÍA ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA (II)

 

En el recurso contencioso inadmitido se invocó la STS 21/05/2018 (Ponente: JOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO):

 9. Siendo así, y en virtud de lo razonado en los anteriores fundamentos jurídicos, se ha de concluir que,en las circunstancias descritas, la exigencia como preceptivo de un recurso de reposición y, en su caso, el rechazo liminar de la acción contencioso-administrativa intentada sin su previa interposición, resultan desproporcionados y vulneradores del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , al tiempo que desconocen el mandato del artículo 106.1 CE , incompatible con demoras impuestas por la interposición de recursos en vía administrativa manifiestamente ineficaces e inútiles para dar cumplimiento al fin que los justifica.


10. En otras palabras, el privilegio de la tutela reduplicativa ha de ser objeto de una interpretación moderadora, en aras de la tutela judicial efectiva, evitando demoras innecesarias y anodinas que postergan el control judicial de la Administración.


11. Con ello no "inaplicamos" ni "anulamos" la previsión del artículo 25.1 LJCA , resultados que están fuera del alcance de nuestras potestades. Simplemente la interpretamos desde la perspectiva y a la luz de las exigencias que derivan de los artículos 24.1 y 106.1 CE , cuyo carácter normativo y fuerza de obligar resultan indiscutibles.


12. Las razones que sustentan la sentencia impugnada no obstaculizan la anterior conclusión. En primer
lugar porque, al afirmar que «los recursos [administrativos] no son necesarios o no, inútiles o no, sino que son preceptivos o no conforme a la regulación legal de la materia», convierte en un valor absoluto la opción del legislador al regularlos, olvidando que también él está sometido a la Constitución ( artículos 9.1 CE ),debiendo en particular respetar el contenido esencial de los derechos fundamentales que garantiza a los ciudadanos ( artículo 53.1 CE ), y desconociendo que los recursos administrativos no son un fin en sí mismos,sino un instrumento para la más efectiva y eficaz defensa de los derechos de los administrados frente a las administraciones públicas, su auténtico objetivo.


13. En segundo término, porque, en efecto, el planteamiento o no de la cuestión de inconstitucionalidad pertenece al ámbito de decisión del órgano que tiene atribuciones para ello (siempre judicial, nunca administrativo), pero tal constatación no quiere decir que no se pueda impugnar en la vía administrativa, o en la jurisdiccional, un acto o una disposición reglamentaria con fundamento en la inconstitucionalidad de la ley que los ampara. Recuérdese que el control, administrativo o judicial, de los productos de las administraciones públicas y su eventual expulsión del mundo del Derecho puede sustentarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, en virtud de defectos propios o de vicios de las normas que habilitan su adopción. El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no es nunca una pretensión, sino, como se ha dicho, una potestad del juez que le permite abrir un cauce incidental para solventar la perplejidad inherente a su doble sometimiento a la ley y a la Constitución, cuando una se opone a la otra. El reconocimiento de esa potestad lleva implícita, en buena lógica jurídica, la facultad de quienes acuden al juez de alegar como fundamento de su pretensión la inconstitucionalidad de la ley que permite la adopción del acto impugnado. La circunstancia de que a los órganos administrativos no se les reconozca tal potestad no puede traer como consecuencia que, ante ellos y en los recursos diseñados como preceptivos, quede vedado alegar como fundamento de la pretensión impugnatoria la inconstitucionalidad de la norma. Nuestro sistema constitucional demanda en tales casos, antes que acotar y disminuir el ámbito de las alegaciones de los interesados, negar carácter preceptivo al recurso administrativo en cuestión.

 QUINTO.- Contenido interpretativo de la sentencia

1. Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA , procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales concernidos en este litigio.


2. Los artículos 108 LBRL, 14.2 LRHL y 25.1 LJCA , en relación con los artículos 24.1 y 106.1 CE , deben ser interpretados en el sentido de que:


«Cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, cuestión respecto de la que éstas carecen de competencia para pronunciarse o para proponerla a quien tiene competencia para ello, quedando constreñidas a aplicar la norma legal de que se trate, no resulta obligatorio interponer, como presupuesto de procedibilidad del ulterior recurso contencioso-administrativo, el correspondiente recurso administrativo previsto como preceptivo»

(Breve comentario:

En el caso del Auto de 3-06-2026 se interpuso REA pero no recurso de alzada por razón de la cuantía contra la desestimación de la misma. El agotamiento de la vía se encontraría por ello en una situación similar a la que motivó la STS, pues dicho agotamiento no podía, por definición, tener ninguna efectividad para el contribuyente.La consideración de la cuantía a este efecto ofrece adicionalmente un problema, pues la misma se refiere a una exacción impugnada por inconstitucionalidad que no debería producir efectos perjudiciales para el recurrente (de la misma manera que la alzada no podía tener efecto estimatorio alguno).

Como consecuencia de lo anterior, opinamos que cualquier duda debería resolverse en favor del contribuyente recurrente con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica 5/2024 del Derecho de Defensa:

Artículo 3. Contenido del derecho de defensa.

2. El derecho de defensa incluye, en todo caso, el derecho al libre acceso a los tribunales de justicia, a un proceso sin dilaciones indebidas, a que se dicte una resolución congruente y fundada en Derecho por la jueza o juez ordinario e imparcial predeterminado por la ley, así como a la invariabilidad de las resoluciones firmes y a su ejecución en sus propios términos. 

4. Las leyes procesales salvaguardarán el principio de igualdad procesal. En aras de la seguridad jurídica y del buen funcionamiento del servicio público de Justicia, el legislador podrá condicionar el acceso a la jurisdicción, a los medios de impugnación y a otros remedios de carácter jurisdiccional al cumplimiento de plazos o requisitos de procedibilidad, que habrán de ser suficientes para hacer efectivo el derecho de defensa y deberán estar inspirados por el principio de necesidad, sin que en ningún caso puedan generar indefensión.

6. El ejercicio del derecho de defensa estará sujeto al procedimiento legalmente establecido. Cualquier duda sobre su interpretación y alcance se resolverá del modo más favorable al ejercicio del derecho. 

Artículo 12. Protección del derecho de defensa.

1. Las personas tienen derecho a que las actuaciones procedimentales por parte de los poderes públicos, incluidas las que se realicen por medios electrónicos, se lleven a cabo con todas las garantías de su derecho de defensa, incluida la accesibilidad universal.

2. Las personas tienen derecho al reconocimiento y ejercicio de las acciones que legalmente procedan frente a las vulneraciones de los derechos vinculados al derecho de defensa imputables a los poderes públicos.

3. Las personas trabajadoras tienen derecho a la indemnidad frente a las consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier actuación conducente al ejercicio de sus derechos de defensa.

La doctrina casacional pendiente podía extenderse en nuestra opinión con arreglo a lo anterior, estableciendo que las impugnaciones exclusivamente motivadas en la inconstitucionalidad invocada de una norma no requieran la vía económico-administrativa previa  en ninguna instancia por ser la misma contraria a lo establecido en el artículo 3.4 de la LODD:

 "requisitos de procedibilidad, que habrán de ser suficientes para hacer efectivo el derecho de defensa y deberán estar inspirados por el principio de necesidad, sin que en ningún caso puedan generar indefensión"

El requisito de la reclamación económica previa es inútil e inefectivo, carece por ello de sentido en relación con la protección del derecho, no puede obedecer a ninguna "necesidad" y genera indefensión por el retraso en el acceso a la jurisdicción, que es la única que puede decidir sobre la única cuestión de inconstitucionalidad planteada. 

Ello podía hacerse, en nuestra modesta opinión, por vía interpretativa, sin necesidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad al TC. 

Se trataría de una interpretación basada en el artículo 5 de la LOPJ:

"1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

2. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica.

3. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional.")

 

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